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Document 32007R1430
Commission Regulation (EC) No 1430/2007 of 5 December 2007 amending Annexes II and III to Directive 2005/36/EC of the European Parliament and of the Council on the recognition of professional qualifications (Text with EEA relevance )
Reglamento (CE) n° 1430/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007 , por el que se modifican los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (Texto pertinente a efectos del EEE )
Reglamento (CE) n° 1430/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007 , por el que se modifican los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (Texto pertinente a efectos del EEE )
DO L 320 de 6.12.2007, p. 3–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1430/2007 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2007
por el que se modifican los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 11, letra c), inciso ii), y su artículo 13, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Alemania, Luxemburgo, Austria e Italia han presentado solicitudes motivadas de modificación del anexo II de la Directiva 2005/36/CE. Los Países Bajos han remitido una solicitud motivada de modificación del anexo III de la Directiva 2005/36/CE. |
(2) |
Alemania ha solicitado la incorporación del término «sanitario» («Gesundheit») a la denominación de enfermero(a) puericultor(a) («Kinderkrankenschwester/Kinderkrankenpfleger»). La ley de 16 de julio de 2003, relativa a los cuidados de enfermería, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, modificó el contenido de dicha formación y cambió su denominación, que ha pasado a ser: enfermero(a) puericultor(a) sanitario(a) [«Gesundheits- und Kinderkrankenpfleger(in)»]. La estructura de la formación y las condiciones de acceso a la misma no se modificaron. |
(3) |
Alemania ha solicitado la supresión de la profesión de enfermero(a) psiquiátrico(a) [«Psychiatrische(r) Krankenschwester/Krankenpfleger»] del anexo II ya que esta formación completa la de enfermero responsable de cuidados generales y, por tanto, se inscribe en la definición de ese título. |
(4) |
Alemania ha solicitado la incorporación de la profesión de cuidador/a geriátrico(a) («Altenpflegerin und Altenpfleger») que responde a las condiciones establecidas en el artículo 11, letra c), inciso ii), de la Directiva 2005/36/CE, en consonancia con la Ley de cuidados geriátricos de 17 de noviembre de 2000 y con la Orden relativa a la formación y las pruebas de acceso a la profesión de enfermero(a) geriátrico(a) de 26 de noviembre de 2002. |
(5) |
Por último, Alemania ha solicitado la fusión de las profesiones de técnico en confección de vendajes («Bandagist») y de protesista («Orthopädiemechaniker») en la de técnico protesista («Orthopädietechniker»), con arreglo al Código de profesiones artesanales [Handwerksordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 24. September 1998 (BGBl. I S. 3074; 2006 I S. 2095), zuletzt geändert durch Artikel 146 der Verordnung vom 31. Oktober 2006 (BGBl. I S. 2407)]. |
(6) |
Luxemburgo ha solicitado la sustitución de las denominaciones de enfermero puericultor («infirmier puériculteur») por enfermero pediátrico («infirmier en pédiatrie»), la de enfermero anestesista («infirmier anesthésiste») por la de enfermero de anestesia y reanimación («infirmier en anesthésie et réanimation») y la de masajista diplomado («masseur diplômé») por masajista («masseur»), tras la adopción de la Loi modifiée de 26 mars 1992, sur l'exercice et la revalorisation de certaines professions de santé. Las modalidades de la formación no se han modificado. |
(7) |
Austria ha solicitado mayor precisión en la descripción de la formación que debe impartirse para las profesiones de enfermero psiquiátrico y enfermero pediátrico, en consonancia con la Ley sobre cuidados de enfermería (BGBI I no 108/1997). |
(8) |
Italia ha pedido que se supriman del anexo II las profesiones de geómetra («geometra») y de técnico agrícola («perito agrario»), ya que son objeto de una formación que responde a la definición del título que figura en el artículo 55 del Decreto Presidencial no 328 de 5 de junio de 2001,y en el anexo I del Decreto Legislativo no 227 de 8 de julio de 2003. |
(9) |
Alemania, Luxemburgo y Austria han solicitado la integración, en el anexo II, de toda una serie de formaciones que dan acceso al título de maestro-artesano («Meister/Maître»). Tales formaciones se hallan reguladas en las siguientes disposiciones: en Alemania, el Código de profesiones artesanales [Gesetz zur Ordnung des Handwerks — Handwerksordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 24. September 1998 (BGBl. I S. 3074; 2006 I S. 2095), zuletzt geändert durch Artikel 146 der Verordnung vom 31. Oktober 2006 (BGBl. I S. 2407)]; en Luxemburgo, la Loi du 28 décembre 1988 (JO du 28 décembre 1988 A No. 72) y el règlement Grand-ducal du 4 février 2005 (JO du 10 mars 2005 A — No. 29); en Austria, el Código de legislación industrial y laboral [Gewerbeordnung 1994 (BGBl. Nr. 194/1994 idgF BGBl. I Nr. 15/2006)]. Estas disposiciones se atienen a las condiciones establecidas en el artículo 11, letra c), inciso ii), de la Directiva 2005/36/CE. |
(10) |
Los Países Bajos han pedido la modificación, en el anexo III, de la descripción de las formaciones reguladas a fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas por la ley sobre educación y formación profesional (Ley WEB de 1996). Dichas formaciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2005/36/CE. |
(11) |
Resulta oportuno, por tanto, modificar la Directiva 2005/36/CE en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen del Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2006/100/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 141).
ANEXO
Los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE quedan modificados como sigue:
I. |
El anexo II se modifica como sigue:
|
II. |
El anexo III se modifica como sigue: El contenido del epígrafe «en los Países Bajos» se sustituye por el texto siguiente: «Las formaciones reguladas que corresponden al nivel de cualificación 3 o 4 del registro central nacional de formaciones profesionales establecido en virtud de la Ley sobre educación y formación profesional, o las formaciones más antiguas cuyo nivel se asimile a esos niveles de cualificación. Los niveles 3 y 4 de la estructura de cualificación corresponden a la siguiente descripción:
Los dos niveles corresponden a ciclos de estudios regulados de una duración total de 15 años como mínimo que presuponen el haber cursado ocho años de enseñanza básica seguidos de cuatro años de enseñanza profesional preparatoria media (“VMBO”), a los que se añaden al menos tres años de formación de nivel 3 o 4 en un centro de enseñanza profesional media (“MBO”), acreditada mediante examen. [La duración de la formación profesional media puede reducirse de tres a dos años, si el interesado dispone de cualificaciones que le den acceso a la universidad (14 años de formación previa) o a la enseñanza profesional superior (13 años de formación previa).] Las autoridades de los Países Bajos comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de las formaciones contempladas en el presente anexo.». |