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Document 32007R0337

    Reglamento (CE, Euratom) n o  337/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007 , por el que se adapta, a partir del 1 de enero de 2007 , el baremo aplicable a las misiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en Bulgaria y Rumanía

    DO L 90 de 30.3.2007, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO L 4M de 8.1.2008, p. 287–288 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/337/oj

    30.3.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 90/1


    REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 337/2007 DEL CONSEJO

    de 27 de marzo de 2007

    por el que se adapta, a partir del 1 de enero de 2007, el baremo aplicable a las misiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en Bulgaria y Rumanía

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    Vistos el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el artículo 13 del anexo VII de dicho Estatuto,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    Como consecuencia de la adhesión el 1 de enero de 2007 de Bulgaria y Rumanía, el reembolso a los funcionarios y otros agentes de los gastos vinculados a las misiones efectuadas en estos países debe, desde esa fecha, estar sometido al régimen jurídico previsto en el artículo 13 del anexo VII del Estatuto.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El baremo correspondiente a las misiones que figura en el artículo 13, apartado 2, letra a), del anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

    (en EUR)

    Destinos

    Límite aplicable al hotel

    Dietas

    Bélgica

    140

    92

    Bulgaria

    169

    58

    República Checa

    155

    75

    Dinamarca

    150

    120

    Alemania

    115

    93

    Estonia

    110

    71

    Grecia

    140

    82

    España

    125

    87

    Francia

    150

    95

    Irlanda

    150

    104

    Italia

    135

    95

    Chipre

    145

    93

    Letonia

    145

    66

    Lituania

    115

    68

    Luxemburgo

    145

    92

    Hungría

    150

    72

    Malta

    115

    90

    Países Bajos

    170

    93

    Austria

    130

    95

    Polonia

    145

    72

    Portugal

    120

    84

    Rumanía

    170

    52

    Eslovenia

    110

    70

    Eslovaquia

    125

    80

    Finlandia

    140

    104

    Suecia

    160

    97

    Reino Unido

    175

    101

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. STEINBRÜCK


    (1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1066/2006 (DO L 194 de 14.7.2006, p. 1).


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