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Document 32007R0337
Council Regulation (EC, Euratom) No 337/2007 of 27 March 2007 adjusting from 1 January 2007 the scale applicable to missions by officials and other servants of the European Communities in Bulgaria and Romania
Reglamento (CE, Euratom) n o 337/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007 , por el que se adapta, a partir del 1 de enero de 2007 , el baremo aplicable a las misiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en Bulgaria y Rumanía
Reglamento (CE, Euratom) n o 337/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007 , por el que se adapta, a partir del 1 de enero de 2007 , el baremo aplicable a las misiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en Bulgaria y Rumanía
DO L 90 de 30.3.2007, p. 1–2
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
DO L 4M de 8.1.2008, p. 287–288
(MT)
In force
30.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/1 |
REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 337/2007 DEL CONSEJO
de 27 de marzo de 2007
por el que se adapta, a partir del 1 de enero de 2007, el baremo aplicable a las misiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en Bulgaria y Rumanía
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vistos el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el artículo 13 del anexo VII de dicho Estatuto,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
Como consecuencia de la adhesión el 1 de enero de 2007 de Bulgaria y Rumanía, el reembolso a los funcionarios y otros agentes de los gastos vinculados a las misiones efectuadas en estos países debe, desde esa fecha, estar sometido al régimen jurídico previsto en el artículo 13 del anexo VII del Estatuto.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El baremo correspondiente a las misiones que figura en el artículo 13, apartado 2, letra a), del anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:
(en EUR) |
||
Destinos |
Límite aplicable al hotel |
Dietas |
Bélgica |
140 |
92 |
Bulgaria |
169 |
58 |
República Checa |
155 |
75 |
Dinamarca |
150 |
120 |
Alemania |
115 |
93 |
Estonia |
110 |
71 |
Grecia |
140 |
82 |
España |
125 |
87 |
Francia |
150 |
95 |
Irlanda |
150 |
104 |
Italia |
135 |
95 |
Chipre |
145 |
93 |
Letonia |
145 |
66 |
Lituania |
115 |
68 |
Luxemburgo |
145 |
92 |
Hungría |
150 |
72 |
Malta |
115 |
90 |
Países Bajos |
170 |
93 |
Austria |
130 |
95 |
Polonia |
145 |
72 |
Portugal |
120 |
84 |
Rumanía |
170 |
52 |
Eslovenia |
110 |
70 |
Eslovaquia |
125 |
80 |
Finlandia |
140 |
104 |
Suecia |
160 |
97 |
Reino Unido |
175 |
101 |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
P. STEINBRÜCK
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1066/2006 (DO L 194 de 14.7.2006, p. 1).