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Document 32007D0729
2007/729/EC: Commission Decision of 7 November 2007 amending Council Directives 64/432/EEC, 90/539/EEC, 92/35/EEC, 92/119/EEC, 93/53/EEC, 95/70/EC, 2000/75/EC, 2001/89/EC, 2002/60/EC, and Decisions 2001/618/EC and 2004/233/EC as regards lists of national reference laboratories and State institutes (notified under document number C(2007) 5311) (Text with EEA relevance )
2007/729/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2007 , por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE y 2002/60/CE del Consejo y las Decisiones 2001/618/CE y 2004/233/CE en lo que se refiere a las listas de los laboratorios nacionales de referencia y los institutos estatales [notificada con el número C(2007) 5311] (Texto pertinente a efectos del EEE )
2007/729/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2007 , por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE y 2002/60/CE del Consejo y las Decisiones 2001/618/CE y 2004/233/CE en lo que se refiere a las listas de los laboratorios nacionales de referencia y los institutos estatales [notificada con el número C(2007) 5311] (Texto pertinente a efectos del EEE )
DO L 294 de 13.11.2007, p. 26–35
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32016R0429 y 32020R0687
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2007
por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE y 2002/60/CE del Consejo y las Decisiones 2001/618/CE y 2004/233/CE en lo que se refiere a las listas de los laboratorios nacionales de referencia y los institutos estatales
[notificada con el número C(2007) 5311]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/729/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 8, su artículo 9, apartado 2, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1, párrafo segundo,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 34,
Vista la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (3), y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (4), y, en particular, su artículo 24, apartado 2,
Vista la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (5), y, en particular, su artículo 18, párrafo segundo,
Vista la Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (6), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (7), y, en particular, su artículo 19, párrafo segundo,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (8), y, en particular, su artículo 25, apartado 2,
Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (9), y, en particular, su artículo 26, apartado 1,
Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (10), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 64/432/CEE se establecen una lista de institutos estatales y de laboratorios nacionales de referencia encargados de la comprobación oficial de las tuberculinas y los reactivos, una lista de laboratorios nacionales de referencia para la brucelosis bovina, así como una lista de institutos oficiales encargados de contrastar el antígeno patrón de trabajo del laboratorio en relación con el suero patrón oficial CEE (suero E1) suministrado por el State Veterinary Serum Laboratory de Copenhague, por lo que se refiere a la leucosis enzoótica bovina. |
(2) |
En la Directiva 90/539/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales de referencia responsables de la coordinación de los métodos de diagnóstico y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales de referencia. |
(3) |
En la Directiva 92/35/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales responsables de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales. En la Directiva 92/35/CEE también se nombra el laboratorio comunitario de referencia para la peste equina. |
(4) |
En la Directiva 92/119/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales para cada una de las enfermedades mencionadas en dicha Directiva. La lista de los laboratorios nacionales para la enfermedad vesicular porcina figura en dicha Directiva. |
(5) |
En la Directiva 93/53/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales de referencia para cada una de las enfermedades mencionadas en dicha Directiva. La lista de los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los peces figura en dicha Directiva. |
(6) |
En la Directiva 95/70/CE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales de referencia para efectuar la toma de muestras y las pruebas. La lista de los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los moluscos bivalvos figura en dicha Directiva. |
(7) |
En la Directiva 2000/75/CE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales responsables de efectuar los análisis de laboratorio. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales. |
(8) |
En la Directiva 2001/89/CE se establece que los Estados miembros deben velar por que la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico corresponda a un laboratorio nacional. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales. |
(9) |
En la Directiva 2002/60/CE se establece que los Estados miembros deben velar por que la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico corresponda a un laboratorio nacional. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales. |
(10) |
En la Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2001, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE (11), se establece la lista de los institutos encargados de comprobar la calidad del método ELISA en cada Estado miembro y, en particular, de la producción y normalización de sueros de referencia nacionales con arreglo a los sueros de referencia comunitarios. Dicha lista figura en la citada Decisión. |
(11) |
En la Decisión 2004/233/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autoriza a determinados laboratorios a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos (12), se establece la lista de laboratorios autorizados en los Estados miembros sobre la base de los resultados de los ensayos de aptitud comunicados por el laboratorio de la AFSSA de Nancy, Francia, designado instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. |
(12) |
Determinados Estados miembros han presentado solicitudes para que se cambien datos relativos a su referencia nacional o a los laboratorios autorizados que figuran en las Directivas y Decisiones mencionadas. También deben cambiarse los datos relativos al laboratorio comunitario de referencia para la peste equina. |
(13) |
Por tanto, las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE y 2002/60/CE y las Decisiones 2001/618/CE y 2004/233/CE deben modificarse en consecuencia. |
(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE y 2002/60/CE y las Decisiones 2001/618/CE y 2004/233/CE quedan modificadas conforme a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(3) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/10/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).
(5) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(6) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(7) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(8) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por la Directiva 2006/104/CE.
(9) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada por la Directiva 2006/104/CE.
(10) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).
(11) DO L 215 de 9.8.2001, p. 48. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/603/CE (DO L 236 de 8.9.2007, p. 7).
(12) DO L 71 de 10.3.2004, p. 30. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE y 2002/60/CE y las Decisiones 2001/618/CE y 2004/233/CE quedan modificadas como sigue:
1) |
La Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue:
|
2) |
En el anexo I, punto 1, de la Directiva 90/539/CEE, las indicaciones correspondientes a Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
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3) |
La Directiva 92/35/CEE queda modificada como sigue:
|
4) |
En el anexo II, punto 5, de la Directiva 92/119/CEE, las indicaciones correspondientes a Alemania, Dinamarca, Francia y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
5) |
En el anexo A de la Directiva 93/53/CEE, las indicaciones correspondientes a Alemania, Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
6) |
En el anexo C de la Directiva 95/70/CE, las indicaciones correspondientes a Bélgica, Alemania y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
7) |
En el anexo I, letra A, de la Directiva 2000/75/CE, las indicaciones correspondientes a la República Checa, Alemania, Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
8) |
En el anexo III, punto 1, de la Directiva 2001/89/CE, las indicaciones correspondientes a la República Checa, Alemania, Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
9) |
En el anexo IV, punto 1, de la Directiva 2002/60/CE, las indicaciones correspondientes a la República Checa, Alemania, Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
10) |
En el anexo III, punto 2, letra d), de la Decisión 2001/618/CE, las indicaciones correspondientes a Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
11) |
El anexo I de la Decisión 2004/233/CE queda modificado como sigue:
|