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Document 32006R0402

    Reglamento (CE) n o 402/2006 de la Comisión, de 8 de marzo de 2006 , que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 70 de 9.3.2006, p. 35–39 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 330M de 28.11.2006, p. 251–255 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/402/oj

    9.3.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 70/35


    REGLAMENTO (CE) N o 402/2006 DE LA COMISIÓN

    de 8 de marzo de 2006

    que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Habida cuenta de la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 89/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), es necesario precisar los métodos de determinación del peso neto de los plátanos frescos. Estos métodos deben incluir el pesaje de los plátanos frescos, para determinar su peso neto, y la redacción de notas de pesaje de los plátanos que acrediten dicho peso, a cargo de operadores económicos autorizados por las autoridades aduaneras. Procede determinar el peso neto de los plátanos frescos para cada envío entregado por cualquier medio de transporte.

    (2)

    Las medidas relativas al pesaje de los plátanos frescos y al establecimiento de los certificados de pesaje de plátanos deberán empezar a aplicarse el 1 de junio de 2006, al objeto de dar a los Estados miembros y a los operadores económicos el tiempo suficiente para preparar la autorización de los pesadores.

    (3)

    En relación con las importaciones de determinados circuitos electrónicos de los capítulos 84 y 85 de la nomenclatura combinada, se impusieron derechos compensatorios a través del Reglamento (CE) no 1480/2003 del Consejo, de 11 de agosto de 2003, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarias de la República de Corea (3). A fin de garantizar una aplicación uniforme de los citados derechos compensatorios, es preciso dotarse de una regla de origen específica para los productos regulados por dicho Reglamento.

    (4)

    Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4).

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

    1)

    Tras el artículo 290 se inserta el texto siguiente:

    2)

    El artículo 290 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 290 bis

    A efectos del presente capítulo y de los anexos 38 ter y 38 quater, se entenderá por:

    a)

    “pesador autorizado”: cualquier operador económico autorizado por una aduana para efectuar el pesaje de plátanos frescos;

    b)

    “registro del solicitante”: los documentos relacionados con el pesaje de plátanos frescos;

    c)

    “peso neto de los plátanos frescos”: el peso de los plátanos, excluidos los materiales de envasado y los embalajes de cualquier tipo;

    d)

    “envío de plátanos frescos”: envío constituido por la cantidad total de plátanos frescos cargados en un mismo medio de transporte y expedidos por un mismo exportador a uno o varios destinatarios;

    e)

    “lugar de descarga”: cualquier lugar en el que pueda tener lugar la descarga de un envío de plátanos frescos o adonde se lleven los plátanos frescos en el contexto de un régimen aduanero o, en el caso de transporte en contenedores, donde el contenedor se separe del barco, avión o cualquier otro medio principal de transporte, o donde se descargue el contenedor.».

    3)

    Se inserta el artículo 290 ter siguiente:

    «Artículo 290 ter

    1.   Cualquier aduana podrá otorgar la condición de pesador autorizado, si así lo solicitan, a los operadores económicos encargados de la importación, transporte, almacenamiento o manipulación de plátanos frescos, a condición de que las condiciones siguientes se encuentren reunidas:

    a)

    que el solicitante ofrezca todas las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del pesaje;

    b)

    que el solicitante disponga del equipo adecuado para realizar el pesaje;

    c)

    que el registro del solicitante permita a las autoridades aduaneras realizar controles efectivos.

    Se denegará la condición de pesador autorizado a los operadores solicitantes que hayan infringido grave o repetidamente las normas aduaneras.

    La autorización se limitará al pesaje de plátanos frescos en el lugar supervisado por la aduana que concede el estatuto.

    2.   La aduana que concede la condición de pesador autorizado podrá retirarlo en caso de que el titular deje de satisfacer las condiciones establecidas en el apartado 1.».

    4)

    Se inserta el artículo 290 quater siguiente:

    «Artículo 290 quater

    1.   A efectos de control del peso neto en la importación de plátanos frescos del código NC 0803 00 19, la correspondiente declaración de despacho a libre práctica deberá acompañarse de una nota de pesaje que certifique el peso neto del envío de plátanos frescos en cuestión, por tipo de envase y por origen.

    Redactará la nota de pesaje de los plátanos un pesador autorizado según el procedimiento descrito en el anexo 38 ter y en el impreso cuyo modelo figura en el anexo 38 quater.

    La nota de pesaje podrá suministrarse a las autoridades aduaneras en formato electrónico, de conformidad con las condiciones fijadas por las autoridades aduaneras.

    2.   El pesador autorizado informará anticipadamente a las autoridades aduaneras de la operación de pesaje de un envío de plátanos frescos con vistas a la redacción de una nota de pesaje, facilitando detalles sobre el tipo de envase, el origen, el momento y el lugar de pesaje.

    3.   Las aduanas verificarán el peso neto de los plátanos frescos en un mínimo del 5 % del total de notas de pesaje presentadas, basándose en un análisis de riesgo, y lo harán ya sea asistiendo al pesaje de las muestras representativas por el pesador autorizado, o bien pesando ellas mismas esas muestras conforme al procedimiento fijado en los apartados 1, 2 y 3 del anexo 38 ter.».

    5)

    Se inserta el artículo 290 quinquies siguiente:

    «Artículo 290 quinquies

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de pesadores autorizados, así como sus posibles modificaciones posteriores.

    La Comisión, a su vez, remitirá esta información a los demás Estados miembros.».

    6)

    El anexo 11 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

    7)

    El anexo 38 ter se sustituye por el texto recogido en el anexo II del presente Reglamento.

    8)

    Se inserta el anexo 38 quater de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    No obstante, los puntos 4, 7 y 8 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de junio de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2006.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

    (2)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 28.

    (3)  DO L 212 de 22.8.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2116/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 7).

    (4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 215/2006 (DO L 38 de 9.2.2006, p. 11).


    ANEXO I

    El anexo 11 queda modificado como sigue:

    a)

    Se inserta el texto siguiente entre las entradas relativas a los productos clasificados en los códigos NC «ex 7117» y «ex 8482»:

    «ex 8473 30 10 y ex 8473 50 10

    Circuitos electrónicos integrados conocidos con el nombre de “Dynamic Random Access Memories” (memorias dinámicas de acceso aleatorio, DRAM)

    Fabricación en la que el incremento de valor adquirido a raíz de la transformación o la elaboración y, en su caso, la incorporación de piezas originarias del país de fabricación represente como mínimo el 45 % del precio franco fábrica de los productos.

    Cuando no se cumpla la regla del 45 %, los DRAM serán originarios del país del que sean originarias las piezas que representen el porcentaje de valor más elevado.».

    b)

    Se inserta el texto siguiente entre las entradas relativas a los productos clasificados en los códigos NC «ex 8542» y «ex 9009»:

    «ex 8548 90 10

    Circuitos electrónicos integrados conocidos con el nombre de “Dynamic Random Access Memories” (memorias dinámicas de acceso aleatorio, DRAM)

    Fabricación en la que el incremento de valor adquirido a raíz de la transformación o la elaboración y, en su caso, la incorporación de piezas originarias del país de fabricación represente como mínimo el 45 % del precio franco fábrica de los productos.

    Cuando no se cumpla la regla del 45 %, los DRAM serán originarios del país del que sean originarias las piezas que representen el porcentaje de valor más elevado.».


    ANEXO II

    «ANEXO 38 ter

    Procedimiento a que se refiere el artículo 290 quater, apartado 1

    A los efectos del artículo 290 quater, los pesadores autorizados determinarán el peso neto de los plátanos frescos de cada envío de plátanos frescos en cualquier lugar de descarga, según el procedimiento siguiente:

    1)

    se seleccionará una muestra de unidades de envase de plátanos por tipo de envase y por origen. La muestra de las unidades de envase de plátanos que vaya a pesarse tendrá que ser representativa del envío de plátanos frescos. Deberá consistir, como mínimo, en las cantidades siguientes:

    Número de unidades de envase de plátanos

    (por tipo de envase y por origen)

    Número de unidades de envase de plátanos que deben examinarse

    — hasta 400

    5

    — de 401 a 700

    7

    — de 701 a 1 000

    10

    — de1 001 a 2 000

    13

    — de 2 001 a 4 000

    15

    — de 4 001 a 6 000

    18

    — más de 6 000

    21

    2)

    el peso neto se determinará del modo siguiente:

    a)

    pesando cada unidad de envase de plátanos en examen (peso bruto);

    b)

    abriendo al menos una unidad de envase de plátanos y pesando el envase;

    c)

    el peso de dicho envase se admitirá para todos los envases del mismo tipo y origen y se deducirá del peso de todas las unidades de envase de plátanos pesadas;

    d)

    el peso neto del envío de plátanos frescos se determinará a partir del peso medio por unidad de envase de plátanos para cada tipo y origen establecido mediante pesaje de las muestras controladas;

    3)

    cuando las autoridades aduaneras no comprueben las notas de pesaje en el mismo momento, aceptarán el peso neto declarado en la nota correspondiente si dicho peso no difiere en más del 1 % del peso establecido por las autoridades aduaneras;

    4)

    la nota de pesaje se presentará en la aduana en la que se deposita la declaración de despacho a libre práctica. Las autoridades aduaneras aplicarán los resultados del muestreo inscritos en la nota de pesaje de plátanos a todo el envío de plátanos frescos al que se refiere dicha nota.».


    ANEXO III

    Se inserta el anexo 38 quater siguiente:

    «ANEXO 38 quater

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