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Document 32006R0402
Commission Regulation (EC) No 402/2006 of 8 March 2006 amending Regulation (EEC) No 2454/93 laying down provisions for the implementation of Council Regulation (EEC) No 2913/92 establishing the Community Customs Code (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 402/2006 de la Comisión, de 8 de marzo de 2006 , que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 402/2006 de la Comisión, de 8 de marzo de 2006 , que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 70 de 9.3.2006, p. 35–39
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 251–255
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481
9.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 70/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 402/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2006
que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Habida cuenta de la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 89/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), es necesario precisar los métodos de determinación del peso neto de los plátanos frescos. Estos métodos deben incluir el pesaje de los plátanos frescos, para determinar su peso neto, y la redacción de notas de pesaje de los plátanos que acrediten dicho peso, a cargo de operadores económicos autorizados por las autoridades aduaneras. Procede determinar el peso neto de los plátanos frescos para cada envío entregado por cualquier medio de transporte. |
(2) |
Las medidas relativas al pesaje de los plátanos frescos y al establecimiento de los certificados de pesaje de plátanos deberán empezar a aplicarse el 1 de junio de 2006, al objeto de dar a los Estados miembros y a los operadores económicos el tiempo suficiente para preparar la autorización de los pesadores. |
(3) |
En relación con las importaciones de determinados circuitos electrónicos de los capítulos 84 y 85 de la nomenclatura combinada, se impusieron derechos compensatorios a través del Reglamento (CE) no 1480/2003 del Consejo, de 11 de agosto de 2003, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarias de la República de Corea (3). A fin de garantizar una aplicación uniforme de los citados derechos compensatorios, es preciso dotarse de una regla de origen específica para los productos regulados por dicho Reglamento. |
(4) |
Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
Tras el artículo 290 se inserta el texto siguiente: |
2) |
El artículo 290 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 290 bis A efectos del presente capítulo y de los anexos 38 ter y 38 quater, se entenderá por:
|
3) |
Se inserta el artículo 290 ter siguiente: «Artículo 290 ter 1. Cualquier aduana podrá otorgar la condición de pesador autorizado, si así lo solicitan, a los operadores económicos encargados de la importación, transporte, almacenamiento o manipulación de plátanos frescos, a condición de que las condiciones siguientes se encuentren reunidas:
Se denegará la condición de pesador autorizado a los operadores solicitantes que hayan infringido grave o repetidamente las normas aduaneras. La autorización se limitará al pesaje de plátanos frescos en el lugar supervisado por la aduana que concede el estatuto. 2. La aduana que concede la condición de pesador autorizado podrá retirarlo en caso de que el titular deje de satisfacer las condiciones establecidas en el apartado 1.». |
4) |
Se inserta el artículo 290 quater siguiente: «Artículo 290 quater 1. A efectos de control del peso neto en la importación de plátanos frescos del código NC 0803 00 19, la correspondiente declaración de despacho a libre práctica deberá acompañarse de una nota de pesaje que certifique el peso neto del envío de plátanos frescos en cuestión, por tipo de envase y por origen. Redactará la nota de pesaje de los plátanos un pesador autorizado según el procedimiento descrito en el anexo 38 ter y en el impreso cuyo modelo figura en el anexo 38 quater. La nota de pesaje podrá suministrarse a las autoridades aduaneras en formato electrónico, de conformidad con las condiciones fijadas por las autoridades aduaneras. 2. El pesador autorizado informará anticipadamente a las autoridades aduaneras de la operación de pesaje de un envío de plátanos frescos con vistas a la redacción de una nota de pesaje, facilitando detalles sobre el tipo de envase, el origen, el momento y el lugar de pesaje. 3. Las aduanas verificarán el peso neto de los plátanos frescos en un mínimo del 5 % del total de notas de pesaje presentadas, basándose en un análisis de riesgo, y lo harán ya sea asistiendo al pesaje de las muestras representativas por el pesador autorizado, o bien pesando ellas mismas esas muestras conforme al procedimiento fijado en los apartados 1, 2 y 3 del anexo 38 ter.». |
5) |
Se inserta el artículo 290 quinquies siguiente: «Artículo 290 quinquies Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de pesadores autorizados, así como sus posibles modificaciones posteriores. La Comisión, a su vez, remitirá esta información a los demás Estados miembros.». |
6) |
El anexo 11 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
7) |
El anexo 38 ter se sustituye por el texto recogido en el anexo II del presente Reglamento. |
8) |
Se inserta el anexo 38 quater de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los puntos 4, 7 y 8 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(2) DO L 17 de 21.1.1997, p. 28.
(3) DO L 212 de 22.8.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2116/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 7).
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 215/2006 (DO L 38 de 9.2.2006, p. 11).
ANEXO I
El anexo 11 queda modificado como sigue:
a) |
Se inserta el texto siguiente entre las entradas relativas a los productos clasificados en los códigos NC «ex 7117» y «ex 8482»:
|
b) |
Se inserta el texto siguiente entre las entradas relativas a los productos clasificados en los códigos NC «ex 8542» y «ex 9009»:
|
ANEXO II
«ANEXO 38 ter
Procedimiento a que se refiere el artículo 290 quater, apartado 1
A los efectos del artículo 290 quater, los pesadores autorizados determinarán el peso neto de los plátanos frescos de cada envío de plátanos frescos en cualquier lugar de descarga, según el procedimiento siguiente:
1) |
se seleccionará una muestra de unidades de envase de plátanos por tipo de envase y por origen. La muestra de las unidades de envase de plátanos que vaya a pesarse tendrá que ser representativa del envío de plátanos frescos. Deberá consistir, como mínimo, en las cantidades siguientes:
|
2) |
el peso neto se determinará del modo siguiente:
|
3) |
cuando las autoridades aduaneras no comprueben las notas de pesaje en el mismo momento, aceptarán el peso neto declarado en la nota correspondiente si dicho peso no difiere en más del 1 % del peso establecido por las autoridades aduaneras; |
4) |
la nota de pesaje se presentará en la aduana en la que se deposita la declaración de despacho a libre práctica. Las autoridades aduaneras aplicarán los resultados del muestreo inscritos en la nota de pesaje de plátanos a todo el envío de plátanos frescos al que se refiere dicha nota.». |
ANEXO III
Se inserta el anexo 38 quater siguiente:
«ANEXO 38 quater