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Document 32005R0837
Council Regulation (EC) No 837/2005 of 23 May 2005 amending Commission Regulation (EEC) No 2454/93 laying down provisions for the implementation of Council Regulation (EEC) No 2913/92 establishing the Community Customs Code
Reglamento (CE) n° 837/2005 del Consejo, de 23 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario
Reglamento (CE) n° 837/2005 del Consejo, de 23 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario
DO L 139 de 2.6.2005, p. 1–2
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481
2.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 837/2005 DEL CONSEJO
de 23 de mayo de 2005
que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión no 210/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2000) (2), el sistema de tránsito comunitario ha sido informatizado. El sistema es plenamente operativo en los Estados miembros desde el 1 de julio de 2003 y ha demostrado ser fiable y eficaz tanto para las administraciones aduaneras como para los agentes económicos. |
(2) |
En estas circunstancias ha dejado de estar económicamente justificado autorizar que los trámites se lleven a cabo sobre la base de una declaración de tránsito efectuada por escrito, que impone a las autoridades aduaneras incorporar manualmente los datos de las declaraciones en el sistema informático. Por consiguiente, es conveniente que, por lo general, todas las declaraciones de tránsito se presenten mediante un procedimiento informático. |
(3) |
La utilización de declaraciones de tránsito efectuadas por escrito deberá autorizarse únicamente en casos excepcionales cuando el sistema informatizado de tránsito de las autoridades aduaneras o la aplicación de los obligados principales no funcione, con objeto de permitir a estos últimos efectuar las operaciones de tránsito. |
(4) |
Para permitir a los viajeros que lleven a cabo las operaciones de tránsito, las autoridades aduaneras deberán autorizar la utilización de declaraciones de tránsito realizadas por escrito en los casos en que los viajeros no puedan acceder directamente al sistema de tránsito informatizado. |
(5) |
Algunos Estados miembros deben desarrollar y poner en práctica los instrumentos y conexiones necesarios para permitir a todos los agentes económicos conectarse al sistema de tránsito informatizado; por consiguiente conviene prever un período transitorio en el que se autorice la utilización de las declaraciones de tránsito efectuadas por escrito. |
(6) |
Excepto en los casos en que no funcione el sistema de tránsito informatizado de las autoridades aduaneras o la aplicación de los obligados principales, las autoridades aduaneras que acepten las declaraciones de tránsito presentadas por escrito deberán garantizar que el intercambio entre las autoridades aduaneras de datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y de redes informáticas. |
(7) |
En ausencia de un dictamen emitido por el Comité del código aduanero, corresponde al Consejo adoptar las medidas oportunas. |
(8) |
Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) deberá modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado como sigue:
1) |
El artículo 353 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 353 1. Las declaraciones de tránsito deberán ajustarse a la estructura e indicaciones que figuran en el anexo 37 bis, y deberán presentarse en la aduana de salida utilizando medios informáticos. 2. Las autoridades aduaneras podrán aceptar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo establecido en el anexo 31 y de conformidad con el procedimiento definido y acordado por las autoridades aduaneras en los siguientes casos:
3. El uso de una declaración de tránsito escrita en el caso del apartado 2, letra b), no requerirá la aprobación de las autoridades aduaneras. 4. Cuando las mercancías sean transportadas por viajeros que no tengan acceso directo al sistema informatizado de las autoridades aduaneras y no puedan por tanto presentar la declaración de tránsito utilizando medios informáticos en la aduana de salida, las autoridades aduaneras autorizarán al viajero a utilizar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 31. En tal caso, las autoridades aduaneras garantizarán que el intercambio entre las autoridades aduaneras de los datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y redes informáticas.». |
2) |
Queda suprimido el artículo 354. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.
No obstante, las autoridades aduaneras podrán continuar aceptando las declaraciones de tránsito efectuadas por escrito hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar.
Si las autoridades aduaneras deciden aceptar las declaraciones de tránsito efectuadas por escrito después del 1 de julio de 2005, la decisión deberá comunicarse por escrito a la Comisión antes del 1 de julio de 2005. En tal caso, las autoridades aduaneras de los Estados miembros en cuestión garantizarán que el intercambio entre las autoridades aduaneras de los datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y de redes informáticas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 33 de 4.2.1997, p. 24. Decisión modificada por la Decisión no 105/2000/CE (DO L 13 de 19.1.2000, p. 1).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).