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Document 32004R1810

    Reglamento (CE) n° 1810/2004 de la Comisión de 7 de septiembre de 2004 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 327 de 30.10.2004, p. 1–877 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005; derog. impl. por 32005R1719

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1810/oj

    30.10.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 327/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1810/2004 DE LA COMISIÓN

    de 7 de septiembre de 2004

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 instauró una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada «nomenclatura combinada», para atender a la vez a las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de otras políticas comunitarias relativas a la importación o a la exportación de mercancías.

    (2)

    La nomenclatura combinada figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, junto con los tipos de los derechos autónomos y convencionales y las unidades estadísticas suplementarias.

    (3)

    Procede modernizar y simplificar el anexo I como se prevé en el marco de la iniciativa SLIM (Simplificación de la legislación en el mercado interior).

    (4)

    Es necesario modificar la nomenclatura combinada para que tenga en cuenta:

    i)

    las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política comercial;

    ii)

    la evolución tecnológica o comercial;

    iii)

    la necesidad de aproximación y aclaración de los textos.

    (5)

    De acuerdo con las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87, la Comisión adoptará un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada, junto con los tipos autónomos y convencionales de los derechos de aduana, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2004.

    Por la Comisión

    Frederik BOLKESTEIN

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1558/2004 (DO L 283 de 2.9.2004, p. 7).


    ANEXO I

    NOMENCLATURA COMBINADA

    ÍNDICE DE MATERIAS

    PRIMERA PARTE — DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Título I — Reglas generales

    A.

    Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

    B.

    Reglas generales relativas a los derechos

    C.

    Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

    Título II — Disposiciones especiales

    A.

    Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

    B.

    Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

    C.

    Productos farmacéuticos

    D.

    Imposición a tanto alzado

    E.

    Continentes y envases

    F.

    Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

    Lista de signos, abreviaturas y símbolos

    Lista de unidades suplementarias

    SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS

    Sección I

    Animales vivos y productos del reino animal

    Capítulo

    1

    Animales vivos

    2

    Carnes y despojos comestibles

    3

    Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

    4

    Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    5

    Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    Sección II

    Productos del reino vegetal

    6

    Plantas vivas y productos de la floricultura

    7

    Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

    8

    Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

    9

    Café, té, yerba mate y especias

    10

    Cereales

    11

    Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

    12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

    13

    Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

    14

    Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Sección III

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

    15

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

    Sección IV

    Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

    16

    Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

    17

    Azúcares y artículos de confitería

    18

    Cacao y sus preparaciones

    19

    Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

    20

    Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

    21

    Preparaciones alimenticias diversas

    22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

    23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

    24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

    Sección V

    Productos minerales

    25

    Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

    26

    Minerales metalíferos, escorias y cenizas

    27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

    Sección VI

    Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

    28

    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos

    29

    Productos químicos orgánicos

    30

    Productos farmacéuticos

    31

    Abonos

    32

    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

    33

    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

    34

    Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

    35

    Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

    36

    Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

    37

    Productos fotográficos o cinematográficos

    38

    Productos diversos de las industrias químicas

    Sección VII

    Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

    39

    Plástico y sus manufacturas

    40

    Caucho y sus manufacturas

    Sección VIII

    Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

    41

    Pieles (excepto la peletería) y cueros

    42

    Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

    43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

    Sección IX

    Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

    44

    Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

    45

    Corcho y sus manufacturas

    46

    Manufacturas de espartería o de cestería

    Sección X

    Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

    47

    Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

    48

    Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón

    49

    Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

    Sección XI

    Materias textiles y sus manufacturas

    50

    Seda

    51

    Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

    52

    Algodón

    53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

    54

    Filamentos sintéticos o artificiales

    55

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    56

    Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

    57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

    58

    Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

    59

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

    60

    Tejidos de punto

    61

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

    62

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto

    63

    Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

    Sección XII

    Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

    64

    Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

    65

    Sombreros, demás tocados, y sus partes

    66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes

    67

    Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

    Sección XIII

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

    68

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

    69

    Productos cerámicos

    70

    Vidrio y sus manufacturas

    Sección XIV

    Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

    71

    Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

    Sección XV

    Metales comunes y sus manufacturas

    72

    Fundición, hierro y acero

    73

    Manufacturas de fundición, de hierro o de acero

    74

    Cobre y sus manufacturas

    75

    Níquel y sus manufacturas

    76

    Aluminio y sus manufacturas

    77

    (Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)

    78

    Plomo y sus manufacturas

    79

    Cinc y sus manufacturas

    80

    Estaño y sus manufacturas

    81

    Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

    82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

    83

    Manufacturas diversas de metal común

    Sección XVI

    Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

    84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

    85

    Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

    Sección XVII

    Material de transporte

    86

    Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

    87

    Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

    88

    Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

    89

    Barcos y demás artefactos flotantes

    Sección XVIII

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

    90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

    91

    Aparatos de relojería y sus partes

    92

    Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

    Sección XIX

    Armas, municiones, y sus partes y accesorios

    93

    Armas, municiones, y sus partes y accesorios

    Sección XX

    Mercancías y productos diversos

    94

    Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

    95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

    96

    Manufacturas diversas

    Sección XXI

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    97

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    98

    Conjuntos industriales

    99

    (Reservado para ciertos usos específicos determinados por las autoridades comunitarias competentes)

    TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS

    Sección I — Anexos agrícolas

    Anexo 1

    Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD/SZ) y derechos adicionales para la harina (AD/FM)

    Anexo 2

    Productos a los que se aplica un precio de entrada

    Sección II — Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia

    Anexo 3

    Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) elaborada por la Organización Mundial de la Salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia

    Anexo 4

    Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCI del anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de las DCI; dichas sales, ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis dígitos del SA que las DCI correspondientes

    Anexo 5

    Sales, ésteres e hidratos de las DCI que no estén clasificados en la misma partida del SA que las DCI correspondientes y que se admitan en franquicia

    Anexo 6

    Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ejemplo mezclas utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia

    Sección III — Contingentes

    Anexo 7

    Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes

    Sección IV — Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

    Anexo 8

    Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes)

    Anexo 9

    Certificados

    PRIMERA PARTE

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    TÍTULO I

    REGLAS GENERALES

    A.   Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

    La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

    1.

    Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    2.

    a)

    Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

    b)

    Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

    3.

    Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    a)

    La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

    b)

    Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

    c)

    Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    4.

    Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

    5.

    Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

    a)

    Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplicará a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial.

    b)

    Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no será obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

    6.

    La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo sólo compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

    B.   Reglas generales relativas a los derechos

    1.

    Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Comunidad Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

    Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2005.

    Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.

    2.

    Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

    3.

    Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduanas distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho comunitario justifique esta aplicación.

    4.

    Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

    5.

    La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

    6.

    La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

    7.

    La mención «€/ % vol/hl» que figura en el capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:

    «1 €/ % vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro,

    o

    «1 €/ % vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.

    Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.

    C.   Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

    1.

    Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

    2.

    El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

    a)

    en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

    b)

    en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

    3.

    El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3).

    4.

    Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:

    Cualquier mercancía que se destine a una utilización especial para la que el derecho de importación aplicable en el marco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino deberá clasificarse en la subpartida de la nomenclatura combinada que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993).

    TÍTULO II

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    A.   Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

    1.

    Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

    2.

    Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

    a)

    los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

    1)

    fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

    2)

    flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

    para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

    Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

    b)

    los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    (1)

    (2)

    8901

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías:

    8901 10

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores:

    8901 10 10

    Para la navegación marítima

    8901 20

    Barcos cisterna:

    8901 20 10

    Para la navegación marítima

    8901 30

    Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20):

    8901 30 10

    Para la navegación marítima

    8901 90

    Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:

    8901 90 10

    Para la navegación marítima

    8902 00

    Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca:

     

    Para la navegación marítima:

    8902 00 12

    Con un arqueo bruto superior a 250

    8902 00 18

    Con un arqueo bruto inferior o igual a 250

    8903

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas:

     

    Los demás:

    8903 91

    Barcos de vela, incluso con motor auxiliar:

    8903 91 10

    Para la navegación marítima

    8903 92

    Barcos de motor (excepto con motores fueraborda):

    8903 92 10

    Para la navegación marítima

    8904 00

    Remolcadores y barcos empujadores:

    8904 00 10

    Remolcadores

     

    Barcos empujadores:

    8904 00 91

    Para la navegación marítima

    8905

    Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles:

    8905 10

    Dragas:

    8905 10 10

    Para la navegación marítima

    8905 90

    Los demás:

    8905 90 10

    Para la navegación marítima

    8906

    Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo:

    8906 10 00

    Navíos de guerra

     

    Los demás:

    8906 90 10

    Para la navegación marítima

    3.

    El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

    B.   Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

    1.

    Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

    las aeronaves civiles,

    determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

    los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

    Las subpartidas (4) de estos productos llevan una llamada que remite a una nota a pie de página redactada como sigue: «La inclusión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.».

    2.

    Para la aplicación del punto 1, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

    3.

    Para la aplicación del segundo guión del punto 1, la expresión «destinados a aeronaves civiles» en todas las subpartidas afectadas (4) abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

    C.   Productos farmacéuticos

    1.

    Se concede la exención de los derechos de aduanas a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

    i)

    productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);

    ii)

    sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

    iii)

    sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

    iv)

    productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

    2.

    Casos particulares:

    i)

    las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, sólo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;

    ii)

    cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, sólo este isómero podrá beneficiarse de la exención;

    iii)

    los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

    ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;

    iv)

    cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:

    ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;

    oxprenoato sódico: no exento.

    D.   Imposición a tanto alzado

    1.

    Se aplicará un derecho único del 3,5 % ad valorem a las mercancías:

    contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

    contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

    siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

    Este derecho de aduana único del 3,5 % será aplicable siempre que el valor global de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 350 €.

    Estarán excluidos de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados, según el caso, en el artículo 31 o en el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (5).

    2.

    Se considerará que no tienen carácter comercial:

    a)

    cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

    presenten un carácter ocasional,

    comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

    estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

    b)

    cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

    presenten un carácter ocasional,

    y

    comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

    3.

    El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83.

    Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

    4.

    Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 350 €.

    5.

    Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 350 € si, debido a la adaptación anual prevista en apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

    E.   Continentes y envases

    Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

    1.

    Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

    a)

    estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

    cuando ésta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem,

    o

    cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

    b)

    serán admitidos exentos de derechos de aduana:

    cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana,

    o

    cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor,

    o

    cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

    2.

    Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

    F.   Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

    1.

    En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

    mercancías impropias para el consumo,

    semillas,

    gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

    determinadas uvas de mesa, «fondues», tabacos y nitratos.

    Estas mercancías se incluirán en una subpartida (6) con la siguiente nota a pie de página: «La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares».

    2.

    Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

    3.

    Las mercancías enumeradas a continuación se clasificarán en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia:

    maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (7),

    patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo de 13 de junio de 2002 (8),

    semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo de 13 de junio de 2002 (9).

    No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

    4.

    La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

    5.

    La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, «fondues», tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

    LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

    Indica los nuevos números de código

    Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente

    AD F/M

    Derecho adicional sobre la harina

    AD S/Z

    Derecho adicional sobre el azúcar

    b/f

    Bombona

    EA

    Elemento agrícola

    DCI

    Denominación común internacional

    DCIM

    Denominación común internacional modificada

    Euro

    ISO

    Organización Internacional de Normalización

    Kbit

    1 024 bits

    kg/br

    Kilogramo de peso bruto

    kg/net

    Kilogramo de peso neto

    kg/net eda

    Kilogramo de peso neto escurrido

    100 kg/net mas

    Cien kilogramos netos sobre la materia seca

    MAX

    Máximo

    Mbit

    1 048 576 bits

    MIN

    Mínimo

    ml/g

    Mililitro(s) por gramo

    RON

    Índice de octanos investigado

    Nota:

    Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]).

    LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

    c/k

    Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10- 4 kg)

    ce/el

    Número de celdas

    ct/l

    Capacidad de carga útil en toneladas (10)

    g

    Gramo

    gi F/S

    Gramo isótopos fisionables

    GT

    Arqueo bruto

    kg C5H14ClNO

    Kilogramo de colincloruro

    kg H2O2

    Kilogramo de peróxido de hidrógeno

    kg K2O

    Kilogramo de óxido de potasio

    kg KOH

    Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

    kg met.am.

    Kilogramo de metilamina

    kg N

    Kilogramo de nitrógeno

    kg NaOH

    Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

    kg/net eda

    Kilogramo de peso neto escurrido

    kg P2O5

    Kilogramo de pentaóxido de difósforo

    kg 90 % sdt

    Kilogramo de materia seca al 90 %

    kg U

    Kilogramo de uranio

    1 000 kWh

    Mil kilovatios hora

    l

    Litro

    1 000 l

    Mil litros

    l alc. 100 %

    Litro de alcohol puro (100 %)

    m

    Metro

    m2

    Metro cuadrado

    m3

    Metro cúbico

    1 000 m3

    Mil metros cúbicos

    pa

    Número de pares

    p/st

    Número de unidades

    100 p/st

    Cien unidades

    1 000 p/st

    Mil unidades

    TJ

    Terajulios (poder calorífico superior)

    SEGUNDA PARTE

    CUADRO DE DERECHOS

    SECCIÓN I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

    Notas

    1.

    En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

    2.

    Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos «secos» o «desecados» alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

    CAPÍTULO 1

    ANIMALES VIVOS

    Nota

    1.

    Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

    a)

    los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306 o 0307;

    b)

    los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

    c)

    los animales de la partida 9508.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0101

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

     

     

    0101 10

    Reproductores de raza pura:

     

     

    0101 10 10

    Caballos (12)

    exención

    p/st

    0101 10 90

    Los demás

    7,7

    p/st

    0101 90

    Los demás:

     

     

     

    Caballos:

     

     

    0101 90 11

    Que se destinen al matadero (13)

    exención

    p/st

    0101 90 19

    Los demás

    11,5

    p/st

    0101 90 30

    Asnos

    7,7

    p/st

    0101 90 90

    Mulos y burdéganos

    10,9

    p/st

    0102

    Animales vivos de la especie bovina:

     

     

    0102 10

    Reproductores de raza pura (14):

     

     

    0102 10 10

    Terneras (que no hayan parido nunca)

    exención

    p/st

    0102 10 30

    Vacas

    exención

    p/st

    0102 10 90

    Los demás

    exención

    p/st

    0102 90

    Los demás:

     

     

     

    De las especies domésticas:

     

     

    0102 90 05

    De peso inferior o igual a 80 kg

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

    p/st

     

    De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

     

     

    0102 90 21

    Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 90 29

    Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

    p/st

     

    De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

     

     

    0102 90 41

    Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 90 49

    Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

    p/st

     

    De peso superior a 300 kg:

     

     

     

    Terneras (que no hayan parido nunca):

     

     

    0102 90 51

    Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 90 59

    Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

    p/st

     

    Vacas:

     

     

    0102 90 61

    Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 90 69

    Las demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    0102 90 71

    Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 90 79

    Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

    p/st

    0102 90 90

    Los demás

    exención

    p/st

    0103

    Animales vivos de la especie porcina:

     

     

    0103 10 00

    Reproductores de raza pura (15)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    0103 91

    De peso inferior a 50 kg:

     

     

    0103 91 10

    De las especies domésticas

    41,2 €/100 kg/net

    p/st

    0103 91 90

    Los demás

    exención

    p/st

    0103 92

    De peso superior o igual a 50 kg:

     

     

     

    De las especies domésticas:

     

     

    0103 92 11

    Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

    35,1 €/100 kg/net

    p/st

    0103 92 19

    Los demás

    41,2 €/100 kg/net

    p/st

    0103 92 90

    Los demás

    exención

    p/st

    0104

    Animales vivos de las especies ovina o caprina:

     

     

    0104 10

    De la especie ovina:

     

     

    0104 10 10

    Reproductores de raza pura (16)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    0104 10 30

    Corderos (que no tengan más de un año)

    80,5 €/100 kg/net (11)

    p/st

    0104 10 80

    Los demás

    80,5 €/100 kg/net (11)

    p/st

    0104 20

    De la especie caprina:

     

     

    0104 20 10

    Reproductores de raza pura (16)

    3,2

    p/st

    0104 20 90

    Los demás

    80,5 €/100 kg/net (11)

    p/st

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

     

     

     

    De peso inferior o igual a 185 g:

     

     

    0105 11

    Gallos y gallinas:

     

     

     

    Pollitos hembras de selección y de multiplicación:

     

     

    0105 11 11

    Razas ponedoras

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 11 19

    Los demás

    52 €/1 000 p/st

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    0105 11 91

    Razas ponedoras

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 11 99

    Los demás

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 12 00

    Pavos (gallipavos)

    152 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 19

    Los demás:

     

     

    0105 19 20

    Gansos

    152 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 19 90

    Patos y pintadas

    52 €/1 000 p/st

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    0105 92 00

    Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g

    20,9 €/100 kg/net

    p/st

    0105 93 00

    Gallos y gallinas de peso superior a 2 000 g

    20,9 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99

    Los demás:

     

     

    0105 99 10

    Patos

    32,3 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 20

    Gansos

    31,6 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 30

    Pavos (gallipavos)

    23,8 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 50

    Pintadas

    34,5 €/100 kg/net

    p/st

    0106

    Los demás animales vivos:

     

     

     

    Mamíferos:

     

     

    0106 11 00

    Primates

    exención

    p/st

    0106 12 00

    Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

    exención

    p/st

    0106 19

    Los demás:

     

     

    0106 19 10

    Conejos domésticos

    3,8

    p/st

    0106 19 90

    Los demás

    exención

    0106 20 00

    Reptiles, incluidas las serpientes y las tortugas de mar

    exención

    p/st

     

    Aves:

     

     

    0106 31 00

    Aves de rapiña

    exención

    p/st

    0106 32 00

    Psitaciformes, incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos

    exención

    p/st

    0106 39

    Las demás:

     

     

    0106 39 10

    Palomas

    6,4

    p/st

    0106 39 90

    Los demás

    exención

    0106 90 00

    Los demás

    exención

    CAPÍTULO 2

    CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

    Nota

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;

    b)

    las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

    c)

    las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15).

    Notas complementarias

    1.

    A)

    Se considerarán:

    a)

    «canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, ésta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

    b)

    «media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

    c)

    «cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

    Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

    d)

    «cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);

    e)

    «cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);

    f)

    «cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

    g)

    «cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

    h)

    11.

    «corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

    22.

    «corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

    B)

    Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g) de este capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

    C)

    Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada sólo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

    2.

    A)

    Se considerarán:

    a)

    «canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

    b)

    «pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

    La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

    c)

    «parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, con o sin la carrillada, que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

    La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

    La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;

    d)

    «paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel y el tocino, o sin ellos.

    El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

    e)

    «chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino, o sin ellos.

    El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

    f)

    «panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre le jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

    g)

    «media canal de tipo «bacón»», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

    h)

    «tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

    ij)

    «tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

    k)

    «centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

    Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

    B)

    Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A sólo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

    Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A punto g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A puntos b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

    C)

    Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 20 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

    La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:

    con un corte recto paralelo al cráneo, o

    con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.

    Se consideran partes de la cabeza entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.

    D)

    Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 00 11 y 0209 00 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a ésta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

    Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

    E)

    Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

    3.

    A)

    Se considerarán:

    a)

    «canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, ésta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, éstas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

    b)

    «media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;

    c)

    «parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

    d)

    «cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;

    e)

    «chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

    f)

    «medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;

    g)

    «parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;

    h)

    «cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

    B)

    Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

    4.

    Se considerarán:

    a)

    «trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 35 21 a 0207 35 63 y 0207 36 21 a 0207 36 63, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

    Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 26 80, 0207 35 79, 0207 14 70 o 0207 36 79;

    b)

    «mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 26 20, 0207 35 21, 0207 35 23, 0207 35 25, 0207 14 20, 0207 27 20, 0207 36 21, 0207 36 23 y 0207 36 25, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

    c)

    «cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 26 20, 0207 35 21, 0207 35 23, 0207 35 25, 0207 14 20, 0207 27 20, 0207 36 21, 0207 36 23 y 0207 36 25, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

    d)

    «ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 26 30, 0207 35 31, 0207 14 30, 0207 27 30, 0207 36 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

    e)

    «pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 26 50, 0207 35 51, 0207 35 53, 0207 14 50, 0207 27 50, 0207 36 51 y 0207 36 53, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

    f)

    «muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 35 61, 0207 35 63, 0207 14 60, 0207 36 61 y 0207 36 63, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    g)

    «muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    h)

    «contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    ij)

    «gansos y patos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 35 71 y 0207 36 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

    5.

    El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente capítulo será el siguiente:

    a)

    cuando uno de los componentes represente por los menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    6.

    a)

    Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el capítulo 16. Se considera carne condimentada, la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

    b)

    Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.

    7.

    En la partida 0210, se considerán «salados o en salmuera» las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 % en peso, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

     

     

    0201 10 00

    En canales o medias canales

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

    0201 20

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

     

     

    0201 20 20

    Cuartos llamados «compensados»

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

    0201 20 30

    Cuartos delanteros, unidos o separados

    12,8 + 141,4 €/100 kg/net (18)

    0201 20 50

    Cuartos traseros, unidos o separados

    12,8 + 212,2 €/100 kg/net (18)

    0201 20 90

    Los demás

    12,8 + 265,2 €/100 kg/net (18)

    0201 30 00

    Deshuesada

    12,8 + 303,4 €/100 kg/net (18)

    0202

    Carne de animales de la especie bovina, congelada:

     

     

    0202 10 00

    En canales o medias canales

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

    0202 20

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

     

     

    0202 20 10

    Cuartos llamados «compensados»

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

    0202 20 30

    Cuartos delanteros unidos o separados

    12,8 + 141,4 €/100 kg/net (18)

    0202 20 50

    Cuartos traseros unidos o separados

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

    0202 20 90

    Los demás

    12,8 + 265,3 €/100 kg/net (18)

    0202 30

    Deshuesada:

     

     

    0202 30 10

    Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

    0202 30 50

    Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (19)

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

    0202 30 90

    Las demás

    12,8 + 304,1 €/100 kg/net (18)

    0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

     

     

     

    Fresca o refrigerada:

     

     

    0203 11

    En canales o medias canales:

     

     

    0203 11 10

    De animales de la especie porcina doméstica

    53,6 €/100 kg/net (18)

    0203 11 90

    Las demás

    exención

    0203 12

    Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

     

     

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

     

    0203 12 11

    Piernas y trozos de pierna

    77,8 €/100 kg/net (18)

    0203 12 19

    Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net (18)

    0203 12 90

    Las demás

    exención

    0203 19

    Las demás:

     

     

     

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

     

    0203 19 11

    Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net (18)

    0203 19 13

    Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net (18)

    0203 19 15

    Panceta y trozos de panceta

    46,7 €/100 kg/net (18)

     

    Las demás:

     

     

    0203 19 55

    Deshuesadas

    86,9 €/100 kg/net (18)

    0203 19 59

    Las demás

    86,9 €/100 kg/net (18)

    0203 19 90

    Las demás

    exención

     

    Congelada:

     

     

    0203 21

    En canales o medias canales:

     

     

    0203 21 10

    De animales de la especie porcina doméstica

    53,6 €/100 kg/net (18)

    0203 21 90

    Las demás

    exención

    0203 22

    Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

     

     

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

     

    0203 22 11

    Piernas y trozos de pierna

    77,8 €/100 kg/net (18)

    0203 22 19

    Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net (18)

    0203 22 90

    Los demás

    exención

    0203 29

    Las demás:

     

     

     

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

     

    0203 29 11

    Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net (18)

    0203 29 13

    Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net (18)

    0203 29 15

    Panceta y trozos de panceta

    46,7 €/100 kg/net (18)

     

    Las demás:

     

     

    0203 29 55

    Deshuesadas

    86,9 €/100 kg/net (18)

    0203 29 59

    Las demás

    86,9 €/100 kg/net (18)

    0203 29 90

    Las demás

    exención

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada:

     

     

    0204 10 00

    Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

     

    Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

     

     

    0204 21 00

    En canales o medias canales

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

    0204 22

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

     

     

    0204 22 10

    Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 119,9 €/100 kg/net (18)

    0204 22 30

    Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 188,5 €/100 kg/net (18)

    0204 22 50

    Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

    0204 22 90

    Los demás

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

    0204 23 00

    Deshuesadas

    12,8 + 311,8 €/100 kg/net (18)

    0204 30 00

    Canales o medias canales de cordero, congeladas

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

     

    Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

     

     

    0204 41 00

    En canales o medias canales

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

    0204 42

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

     

     

    0204 42 10

    Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 90,2 €/100 kg/net (18)

    0204 42 30

    Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 141,7 €/100 kg/net (18)

    0204 42 50

    Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

    0204 42 90

    Los demás

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

    0204 43

    Deshuesadas:

     

     

    0204 43 10

    De cordero

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

    0204 43 90

    Las demás

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

    0204 50

    Carne de animales de la especie caprina:

     

     

     

    Fresca o refrigerada:

     

     

    0204 50 11

    En canales o medias canales

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

    0204 50 13

    Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 119,9 €/100 kg/net (18)

    0204 50 15

    Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 188,5 €/100 kg/net (18)

    0204 50 19

    Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

     

    Las demás:

     

     

    0204 50 31

    Cortes (trozos) sin deshuesar

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

    0204 50 39

    Cortes (trozos) deshuesados

    12,8 + 311,8 €/100 kg/net (18)

     

    Congelada:

     

     

    0204 50 51

    En canales o medias canales

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

    0204 50 53

    Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 90,2 €/100 kg/net (18)

    0204 50 55

    Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 141,7 €/100 kg/net (18)

    0204 50 59

    Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

     

    Los demás:

     

     

    0204 50 71

    Cortes (trozos) sin deshuesar

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

    0204 50 79

    Cortes (trozos) deshuesados

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

    0205 00

    Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada:

     

     

    0205 00 20

    Fresca o refrigerada

    5,1

    0205 00 80

    Congelada

    5,1

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

     

     

    0206 10

    De la especie bovina, frescos o refrigerados:

     

     

    0206 10 10

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    0206 10 91

    Hígados

    exención

    0206 10 95

    Músculos del diafragma y delgados

    12,8 + 303,4 €/100 kg/net (18)

    0206 10 99

    Los demás

    exención

     

    De la especie bovina, congelados:

     

     

    0206 21 00

    Lenguas

    exención

    0206 22 00

    Hígados

    exención

    0206 29

    Los demás:

     

     

    0206 29 10

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    0206 29 91

    Músculos del diafragma y delgados

    12,8 + 304,1 €/100 kg/net (18)

    0206 29 99

    Los demás

    exención

    0206 30 00

    De la especie porcina, frescos o refrigerados

    exención

     

    De la especie porcina, congelados:

     

     

    0206 41 00

    Hígados

    exención

    0206 49

    Los demás:

     

     

    0206 49 20

    De la especie porcina doméstica

    exención

    0206 49 80

    Los demás

    exención

    0206 80

    Los demás, frescos o refrigerados:

     

     

    0206 80 10

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    0206 80 91

    De las especies caballar, asnal y mular

    6,4

    0206 80 99

    De las especies ovina y caprina

    exención

    0206 90

    Los demás, congelados:

     

     

    0206 90 10

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    0206 90 91

    De las especies caballar, asnal y mular

    6,4

    0206 90 99

    De las especies ovina y caprina

    exención

    0207

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

     

     

     

    De gallo o gallina:

     

     

    0207 11

    Sin trocear, frescos o refrigerados:

     

     

    0207 11 10

    Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

    26,2 €/100 kg/net (18)

    0207 11 30

    Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

    29,9 €/100 kg/net (18)

    0207 11 90

    Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

    32,5 €/100 kg/net (18)

    0207 12

    Sin trocear, congelados:

     

     

    0207 12 10

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

    29,9 €/100 kg/net (18)

    0207 12 90

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

    32,5 €/100 kg/net (18)

    0207 13

    Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

     

     

     

    Trozos:

     

     

    0207 13 10

    Deshuesados

    102,4 €/100 kg/net (18)

     

    Sin deshuesar:

     

     

    0207 13 20

    Mitades o cuartos

    35,8 €/100 kg/net (18)

    0207 13 30

    Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (18)

    0207 13 40

    Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas…

    18,7 €/100 kg/net (18)

    0207 13 50

    Pechugas y trozos de pechuga

    60,2 €/100 kg/net (18)

    0207 13 60

    Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net (18)

    0207 13 70

    Los demás

    100,8 €/100 kg/net (18)

     

    Despojos:

     

     

    0207 13 91

    Hígados

    6,4

    0207 13 99

    Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 14

    Trozos y despojos, congelados:

     

     

     

    Trozos:

     

     

    0207 14 10

    Deshuesados

    102,4 €/100 kg/net (18)

     

    Sin deshuesar:

     

     

    0207 14 20

    Mitades o cuartos

    35,8 €/100 kg/net (18)

    0207 14 30

    Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (18)

    0207 14 40

    Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas…

    18,7 €/100 kg/net (18)

    0207 14 50

    Pechugas y trozos de pechuga

    60,2 €/100 kg/net (18)

    0207 14 60

    Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net (18)

    0207 14 70

    Los demás

    100,8 €/100 kg/net (18)

     

    Despojos:

     

     

    0207 14 91

    Hígados

    6,4

    0207 14 99

    Los demás

    18,7 €/100 kg/net

     

    De pavo (gallipavo):

     

     

    0207 24

    Sin trocear, frescos o refrigerados:

     

     

    0207 24 10

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

    34 €/100 kg/net (18)

    0207 24 90

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

    37,3 €/100 kg/net (18)

    0207 25

    Sin trocear, congelados:

     

     

    0207 25 10

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

    34 €/100 kg/net (18)

    0207 25 90

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

    37,3 €/100 kg/net (18)

    0207 26

    Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

     

     

     

    Trozos:

     

     

    0207 26 10

    Deshuesados

    85,1 €/100 kg/net (18)

     

    Sin deshuesar:

     

     

    0207 26 20

    Mitades o cuartos

    41 €/100 kg/net (18)

    0207 26 30

    Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (18)

    0207 26 40

    Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas…

    18,7 €/100 kg/net (18)

    0207 26 50

    Pechugas y trozos de pechuga

    67,9 €/100 kg/net (18)

     

    Muslos, contramuslos, y sus trozos:

     

     

    0207 26 60

    Muslos y trozos de muslo

    25,5 €/100 kg/net (18)

    0207 26 70

    Los demás

    46 €/100 kg/net (18)

    0207 26 80

    Los demás

    83 €/100 kg/net (18)

     

    Despojos:

     

     

    0207 26 91

    Hígados

    6,4

    0207 26 99

    Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 27

    Trozos y despojos, congelados:

     

     

     

    Trozos:

     

     

    0207 27 10

    Deshuesados

    85,1 €/100 kg/net (18)

     

    Sin deshuesar:

     

     

    0207 27 20

    Mitades o cuartos

    41 €/100 kg/net (18)

    0207 27 30

    Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (18)

    0207 27 40

    Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas…

    18,7 €/100 kg/net (18)

    0207 27 50

    Pechugas y trozos de pechuga

    67,9 €/100 kg/net (18)

     

    Muslos, contramuslos, y sus trozos:

     

     

    0207 27 60

    Muslos y trozos de muslo

    25,5 €/100 kg/net (18)

    0207 27 70

    Los demás

    46 €/100 kg/net (18)

    0207 27 80

    Los demás

    83 €/100 kg/net (18)

     

    Despojos:

     

     

    0207 27 91

    Hígados

    6,4

    0207 27 99

    Los demás

    18,7 €/100 kg/net

     

    De pato, ganso o pintada:

     

     

    0207 32

    Sin trocear, frescos o refrigerados:

     

     

     

    De pato:

     

     

    0207 32 11

    Desplumados, sangrados, sin eviscerar o destripados, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

    38 €/100 kg/net

    0207 32 15

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

    46,2 €/100 kg/net

    0207 32 19

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

    51,3 €/100 kg/net

     

    De ganso:

     

     

    0207 32 51

    Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

    45,1 €/100 kg/net

    0207 32 59

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

    48,1 €/100 kg/net

    0207 32 90

    De pintada

    49,3 €/100 kg/net

    0207 33

    Sin trocear, congelados:

     

     

     

    De pato:

     

     

    0207 33 11

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

    46,2 €/100 kg/net

    0207 33 19

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

    51,3 €/100 kg/net

     

    De ganso:

     

     

    0207 33 51

    Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

    45,1 €/100 kg/net

    0207 33 59

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

    48,1 €/100 kg/net

    0207 33 90

    De pintada

    49,3 €/100 kg/net

    0207 34

    Hígados grasos, frescos o refrigerados:

     

     

    0207 34 10

    De ganso

    exención

    0207 34 90

    De pato

    exención

    0207 35

    Los demás, frescos o refrigerados:

     

     

     

    Trozos:

     

     

     

    Deshuesados:

     

     

    0207 35 11

    De ganso

    110,5 €/100 kg/net

    0207 35 15

    De pato o de pintada

    128,3 €/100 kg/net

     

    Sin deshuesar:

     

     

     

    Mitades o cuartos:

     

     

    0207 35 21

    De pato

    56,4 €/100 kg/net

    0207 35 23

    De ganso

    52,9 €/100 kg/net

    0207 35 25

    De pintada

    54,2 €/100 kg/net

    0207 35 31

    Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 35 41

    Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

     

    Pechugas y trozos de pechuga:

     

     

    0207 35 51

    De ganso

    86,5 €/100 kg/net

    0207 35 53

    De pato o de pintada

    115,5 €/100 kg/net

     

    Muslos, contramuslos, y sus trozos:

     

     

    0207 35 61

    De ganso

    69,7 €/100 kg/net

    0207 35 63

    De pato o de pintada

    46,3 €/100 kg/net

    0207 35 71

    Gansos y patos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 35 79

    Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    Despojos:

     

     

    0207 35 91

    Hígados (excepto los hígados grasos de ganso o de pato)

    6,4

    0207 35 99

    Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 36

    Los demás, congelados:

     

     

     

    Trozos:

     

     

     

    Deshuesados:

     

     

    0207 36 11

    De ganso

    110,5 €/100 kg/net

    0207 36 15

    De pato o de pintada

    128,3 €/100 kg/net

     

    Sin deshuesar:

     

     

     

    Mitades o cuartos:

     

     

    0207 36 21

    De pato

    56,4 €/100 kg/net

    0207 36 23

    De ganso

    52,9 €/100 kg/net

    0207 36 25

    De pintada

    54,2 €/100 kg/net

    0207 36 31

    Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 36 41

    Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

     

    Pechugas y trozos de pechuga:

     

     

    0207 36 51

    De ganso

    86,5 €/100 kg/net

    0207 36 53

    De pato o de pintada

    115,5 €/100 kg/net

     

    Muslos, contramuslos, y sus trozos:

     

     

    0207 36 61

    De ganso

    69,7 €/100 kg/net

    0207 36 63

    De pato o de pintada

    46,3 €/100 kg/net

    0207 36 71

    Gansos y patos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 36 79

    Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    Despojos:

     

     

     

    Hígados:

     

     

    0207 36 81

    Hígados grasos de ganso

    exención

    0207 36 85

    Hígados grasos de pato

    exención

    0207 36 89

    Los demás

    6,4

    0207 36 90

    Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0208

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

     

     

    0208 10

    De conejo o liebre:

     

     

     

    De conejos domésticos:

     

     

    0208 10 11

    Frescos o refrigerados

    6,4

    0208 10 19

    Congelados

    6,4

    0208 10 90

    Los demás

    exención

    0208 20 00

    Ancas (patas) de rana

    6,4

    0208 30 00

    De primates

    9

    0208 40

    De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios):

     

     

    0208 40 10

    Carne de ballenas

    6,4

    0208 40 90

    Los demás

    9

    0208 50 00

    De reptiles, incluidas las serpientes y las tortugas de mar

    9

    0208 90

    Los demás:

     

     

    0208 90 10

    De palomas domésticas

    6,4

     

    De caza (excepto de conejo o liebre):

     

     

    0208 90 20

    De codornices

    exención

    0208 90 40

    Los demás

    exención

    0208 90 55

    Carne de focas

    6,4

    0208 90 60

    De renos

    9

    0208 90 95

    Los demás

    9

    0209 00

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

     

     

     

    Tocino:

     

     

    0209 00 11

    Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

    21,4 €/100 kg/net

    0209 00 19

    Seco o ahumado

    23,6 €/100 kg/net

    0209 00 30

    Grasa de cerdo

    12,9 €/100 kg/net

    0209 00 90

    Grasa de aves de corral

    41,5 €/100 kg/net

    0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

     

     

     

    Carne de la especie porcina:

     

     

    0210 11

    Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

     

    Salados o en salmuera:

     

     

    0210 11 11

    Jamones y trozos de jamón

    77,8 €/100 kg/net

    0210 11 19

    Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net

     

    Secos o ahumados:

     

     

    0210 11 31

    Jamones y trozos de jamón

    151,2 €/100 kg/net

    0210 11 39

    Paletas y trozos de paleta

    119 €/100 kg/net

    0210 11 90

    Los demás

    15,4

    0210 12

    Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

    0210 12 11

    Salados o en salmuera

    46,7 €/100 kg/net

    0210 12 19

    Secos o ahumados

    77,8 €/100 kg/net

    0210 12 90

    Los demás

    15,4

    0210 19

    Las demás:

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

     

    Salados o en salmuera:

     

     

    0210 19 10

    Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

    68,7 €/100 kg/net

    0210 19 20

    Tres cuartos traseros o centros

    75,1 €/100 kg/net

    0210 19 30

    Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net

    0210 19 40

    Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net

    0210 19 50

    Los demás

    86,9 €/100 kg/net

     

    Secos o ahumados:

     

     

    0210 19 60

    Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    119 €/100 kg/net

    0210 19 70

    Chuleteros y partes de chuletero

    149,6 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    0210 19 81

    Deshuesados

    151,2 €/100 kg/net

    0210 19 89

    Los demás

    151,2 €/100 kg/net

    0210 19 90

    Los demás

    15,4

    0210 20

    Carne de la especie bovina:

     

     

    0210 20 10

    Sin deshuesar

    15,4 + 265,2 €/100 kg/net

    0210 20 90

    Deshuesada

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

     

    Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

     

     

    0210 91 00

    De primates

    15,4

    0210 92 00

    De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

    15,4

    0210 93 00

    De reptiles, incluidas las serpientes y las tortugas de mar

    15,4

    0210 99

    Los demás:

     

     

     

    Carne:

     

     

    0210 99 10

    De caballo, salada, en salmuera o seca

    6,4

     

    De las especies ovina y caprina:

     

     

    0210 99 21

    Sin deshuesar

    222,7 €/100 kg/net

    0210 99 29

    Deshuesada

    311,8 €/100 kg/net

    0210 99 31

    De renos

    15,4

    0210 99 39

    Las demás

    15,4

     

    Despojos:

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

    0210 99 41

    Hígados

    64,9 €/100 kg/net

    0210 99 49

    Los demás

    47,2 €/100 kg/net

     

    De la especie bovina:

     

     

    0210 99 51

    Músculos del diafragma e intestinos delgados

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    0210 99 59

    Los demás

    12,8

    0210 99 60

    De las especies ovina y caprina

    15,4

     

    Los demás:

     

     

     

    Hígados de aves:

     

     

    0210 99 71

    Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

    exención

    0210 99 79

    Los demás

    6,4

    0210 99 80

    Los demás

    15,4

    0210 99 90

    Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    CAPÍTULO 3

    PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los mamíferos de la partida 0106;

    b)

    la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

    c)

    el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);

    d)

    el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

    2.

    En este capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc. aglomerados por simple presión o con una pequeña cantidad de aglutinante.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0301

    Peces vivos:

     

     

    0301 10

    Peces ornamentales:

     

     

    0301 10 10

    De agua dulce

    exención

    0301 10 90

    De mar

    7,5

     

    Los demás peces vivos:

     

     

    0301 91

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

     

     

    0301 91 10

    De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    8

    0301 91 90

    Las demás

    12

    0301 92 00

    Anguilas (Anguilla spp.)

    exención

    0301 93 00

    Carpas

    8

    0301 99

    Los demás:

     

     

     

    De agua dulce:

     

     

    0301 99 11

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0301 99 19

    Los demás

    8

    0301 99 90

    De mar

    16

    0302

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304):

     

     

     

    Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

    0302 11

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

     

     

    0302 11 10

    De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    8

    0302 11 20

    De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

    12

    0302 11 80

    Las demás

    12

    0302 12 00

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0302 19 00

    Los demás

    8

     

    Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

    0302 21

    Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

     

     

    0302 21 10

    Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    8

    0302 21 30

    Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    8

    0302 21 90

    Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

    15

    0302 22 00

    Sollas (Pleuronectes platessa)

    7,5

    0302 23 00

    Lenguados (Solea spp.)

    15

    0302 29

    Los demás:

     

     

    0302 29 10

    Gallos (Lepidorhombus spp.)

    15

    0302 29 90

    Los demás

    15

     

    Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

    0302 31

    Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

     

     

    0302 31 10

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

    22 (21)  (22)

    0302 31 90

    Los demás

    22 (22)

    0302 32

    Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):

     

     

    0302 32 10

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

    22 (21)  (22)

    0302 32 90

    Los demás

    22 (22)

    0302 33

    Listados o bonitos de vientre rayado:

     

     

    0302 33 10

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

    22 (21)  (22)

    0302 33 90

    Los demás

    22 (22)

    0302 34

    Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus):

     

     

    0302 34 10

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

    22 (21)  (22)

    0302 34 90

    Los demás

    22 (22)

    0302 35

    Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus):

     

     

    0302 35 10

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

    22 (21)  (22)

    0302 35 90

    Los demás

    22 (22)

    0302 36

    Atunes del sur (Thunnus maccoyii):

     

     

    0302 36 10

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

    22 (21)  (22)

    0302 36 90

    Los demás

    22 (22)

    0302 39

    Los demás:

     

     

    0302 39 10

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

    22 (21)  (22)

    0302 39 90

    Los demás

    22 (22)

    0302 40 00

    Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) (excepto los hígados, huevas y lechas)

     (23)

    0302 50

    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

    0302 50 10

    De la especie Gadus morhua

    12

    0302 50 90

    Los demás

    12

     

    Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

    0302 61

    Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

     

     

    0302 61 10

    Sardinas de la especie Sardina pilchardus

    23

    0302 61 30

    Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

    15

    0302 61 80

    Espadines (Sprattus sprattus)

     (24)

    0302 62 00

    Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0302 63 00

    Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0302 64 00

    Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

     (25)

    0302 65

    Escualos:

     

     

    0302 65 20

    Mielgas (Squalus acanthias)

    6

    0302 65 50

    Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    6

    0302 65 90

    Los demás

    8

    0302 66 00

    Anguilas (Anguilla spp.)

    exención

    0302 69

    Los demás:

     

     

     

    De agua dulce:

     

     

    0302 69 11

    Carpas

    8

    0302 69 19

    Los demás

    8

     

    De mar:

     

     

     

    Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus [Katsuwonus] pelamis] de la subpartida 0302 33):

     

     

    0302 69 21

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

    22 (21)  (22)

    0302 69 25

    Los demás

    22 (22)

     

    Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

     

     

    0302 69 31

    De la especie Sebastes marinus

    7,5

    0302 69 33

    Los demás

    7,5

    0302 69 35

    Pescados de la especie Boreogadus saida

    12

    0302 69 41

    Merlanes (Merlangius merlangus)

    7,5

    0302 69 45

    Maruca y escolanos (Molva spp.)

    7,5

    0302 69 51

    Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

    7,5

    0302 69 55

    Anchoas (Engraulis spp.)

    15

    0302 69 61

    Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

    15

     

    Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

     

     

     

    Merluza del género Merluccius:

     

     

    0302 69 66

    Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    15

    0302 69 67

    Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

    15

    0302 69 68

    Los demás

    15 (22)

    0302 69 69

    Merluza del género Urophycis

    15

    0302 69 75

    Japutas (Brama spp.)

    15

    0302 69 81

    Rapes (Lophius spp.)

    15

    0302 69 85

    Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

    7,5

    0302 69 86

    Polacas australes (Micromesistius australis)

    7,5

    0302 69 87

    Pez espada (Xiphias gladius)

    15

    0302 69 88

    Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.)

    15

    0302 69 91

    Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

    15

    0302 69 92

    Rosadas (Genypterus blacodes)

    7,5

    0302 69 94

    Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

    15

    0302 69 95

    Pargos dorados (Sparus aurata)

    15

    0302 69 99

    Los demás

    15

    0302 70 00

    Hígados, huevas y lechas

    10

    0303

    Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304):

     

     

     

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

    0303 11 00

    Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

    2

    0303 19 00

    Los demás

    2

     

    Los demás salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

    0303 21

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

     

     

    0303 21 10

    De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    9

    0303 21 20

    De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

    12

    0303 21 80

    Las demás

    12

    0303 22 00

    Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0303 29 00

    Los demás

    9 (22)

     

    Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

    0303 31

    Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

     

     

    0303 31 10

    Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    7,5

    0303 31 30

    Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    7,5

    0303 31 90

    Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

    15

    0303 32 00

    Sollas (Pleuronectes platessa)

    15

    0303 33 00

    Lenguados (Solea spp.)

    7,5

    0303 39

    Los demás:

     

     

    0303 39 10

    Platija (Platichthys flesus)

    7,5

    0303 39 30

    Pescados del género Rhombosolea

    7,5

    0303 39 70

    Los demás

    15

     

    Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

    0303 41

    Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

     

     

     

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

     

     

    0303 41 11

    Enteros

    22 (21)  (22)

    0303 41 13

    Eviscerados y sin branquias

    22 (21)  (22)

    0303 41 19

    Los demás (por ejemplo: descabezados)

    22 (21)  (22)

    0303 41 90

    Los demás

    22 (22)

    0303 42

    Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):

     

     

     

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

     

     

     

    Enteros:

     

     

    0303 42 12

    De peso superior a 10 kg por unidad

    20 (21)  (22)

    0303 42 18

    Los demás

    20 (21)  (22)

     

    Eviscerados y sin branquias:

     

     

    0303 42 32

    De peso superior a 10 kg por unidad

    22 (21)  (22)

    0303 42 38

    Los demás

    22 (21)  (22)

     

    Los demás (por ejemplo: descabezados):

     

     

    0303 42 52

    De peso superior a 10 kg por unidad

    22 (21)  (22)

    0303 42 58

    Los demás

    22 (21)  (22)

    0303 42 90

    Los demás

    22 (22)

    0303 43

    Listados o bonitos de vientre rayado:

     

     

     

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

     

     

    0303 43 11

    Enteros

    22 (21)  (22)

    0303 43 13

    Eviscerados y sin branquias

    22 (21)  (22)

    0303 43 19

    Los demás (por ejemplo: descabezados)

    22 (21)  (22)

    0303 43 90

    Los demás

    22 (22)

    0303 44

    Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus):

     

     

     

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

     

     

    0303 44 11

    Enteros

    22 (21)  (22)

    0303 44 13

    Eviscerados y sin branquias

    22 (21)  (22)

    0303 44 19

    Los demás (por ejemplo: descabezados)

    22 (21)  (22)

    0303 44 90

    Los demás

    22 (22)

    0303 45

    Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus):

     

     

     

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

     

     

    0303 45 11

    Enteros

    22 (21)  (22)

    0303 45 13

    Eviscerados y sin branquias

    22 (21)  (22)

    0303 45 19

    Los demás (por ejemplo: descabezados)

    22 (21)  (22)

    0303 45 90

    Los demás

    22 (22)

    0303 46

    Atunes del sur (Thunnus maccoyii):

     

     

     

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

     

     

    0303 46 11

    Enteros

    22 (21)  (22)

    0303 46 13

    Eviscerados y sin branquias

    22 (21)  (22)

    0303 46 19

    Los demás (por ejemplo: descabezados)

    22 (21)  (22)

    0303 46 90

    Los demás

    22 (22)

    0303 49

    Los demás:

     

     

     

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

     

     

    0303 49 31

    Enteros

    22 (21)  (22)

    0303 49 33

    Eviscerados y sin branquias

    22 (21)  (22)

    0303 49 39

    Los demás (por ejemplo: descabezados)

    22 (21)  (22)

    0303 49 80

    Los demás

    22 (22)

    0303 50 00

    Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) (excepto los hígados, huevas y lechas)

     (23)

    0303 60

    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

    0303 60 11

    De las especies Gadus morhua

    12

    0303 60 19

    De las especies Gadus ogac

    12

    0303 60 90

    De las especies Gadus macrocephalus

    12

     

    Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

    0303 71

    Sardinas (Sardina pilchardu, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

     

     

    0303 71 10

    Sardinas de la especie Sardina pilchardus

    23

    0303 71 30

    Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

    15

    0303 71 80

    Espadines (Sprattus sprattus)

     (24)

    0303 72 00

    Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0303 73 00

    Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0303 74

    Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus):

     

     

    0303 74 30

    De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

     (25)

    0303 74 90

    De la especie Scomber australasicus

    15

    0303 75

    Escualos:

     

     

    0303 75 20

    Mielgas (Squalus acanthias)

    6

    0303 75 50

    Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    6

    0303 75 90

    Los demás

    8

    0303 76 00

    Anguilas (Anguilla spp.)

    exención

    0303 77 00

    Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus)

    15

    0303 78

    Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.):

     

     

     

    Merluzas del género Merluccius:

     

     

    0303 78 11

    Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    15

    0303 78 12

    Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

    15

    0303 78 13

    Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

    15

    0303 78 19

    Los demás

    15 (22)

    0303 78 90

    Merluzas del género Urophycis

    15

    0303 79

    Los demás:

     

     

     

    De agua dulce:

     

     

    0303 79 11

    Carpas

    8

    0303 79 19

    Los demás

    8

     

    De mar:

     

     

     

    Pescados del género Euthynnus (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0303 43):

     

     

     

    Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

     

     

    0303 79 21

    Enteros

    22 (21)  (22)

    0303 79 23

    Eviscerados y sin branquias

    22 (21)  (22)

    0303 79 29

    Los demás (por ejemplo: descabezados)

    22 (21)  (22)

    0303 79 31

    Los demás

    22 (22)

     

    Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

     

     

    0303 79 35

    De la especie Sebastes marinus

    7,5

    0303 79 37

    Los demás

    7,5

    0303 79 41

    Pescados de la especie Boreogadus saida

    12

    0303 79 45

    Merlanes (Merlangius merlangus)

    7,5

    0303 79 51

    Marucas y escolanos (Molva spp.)

    7,5

    0303 79 55

    Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

    15

    0303 79 58

    Tasartes (Orcynopsis unicolor)

     (26)

    0303 79 65

    Anchoas (Engraulis spp.)

    15

    0303 79 71

    Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

    15

    0303 79 75

    Japutas (Brama spp.)

    15

    0303 79 81

    Rapes (Lophius spp.)

    15

    0303 79 83

    Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)

    7,5

    0303 79 85

    Polacas australes (Micromesistius australis)

    7,5

    0303 79 87

    Pez espada (Xiphias gladius)

    7,5

    0303 79 88

    Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.)

    15

    0303 79 91

    Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

    15

    0303 79 92

    Colas de rata azul (Macruronus novaezealandiae)

    7,5

    0303 79 93

    Rosadas (Genypterus blacodes)

    7,5

    0303 79 94

    Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezealandiae

    7,5

    0303 79 98

    Los demás

    15

    0303 80

    Hígados, huevas y lechas:

     

     

    0303 80 10

    Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (20)

    exención

    0303 80 90

    Los demás

    10

    0304

    Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

     

     

    0304 10

    Frescos o refrigerados:

     

     

     

    Filetes:

     

     

     

    De pescados de agua dulce:

     

     

    0304 10 13

    De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

     

    De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae):

     

     

    0304 10 15

    De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

    12

    0304 10 17

    Los demás

    12

    0304 10 19

    De los demás pescados de agua dulce

    9

     

    Los demás:

     

     

    0304 10 31

    De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

    18

    0304 10 33

    De carbonero o colín (Pollachius virens)

    18

    0304 10 35

    De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

    18

    0304 10 38

    Los demás

    18

     

    Las demás carnes de pescado, incluso picadas:

     

     

    0304 10 91

    De pescados de agua dulce

    8

     

    Los demás:

     

     

    0304 10 97

    Lomos de arenque

     (23)

    0304 10 98

    Las demás

    15 (22)

    0304 20

    Filetes congelados:

     

     

     

    De pescados de agua dulce:

     

     

    0304 20 13

    De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

     

    De truchas Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae:

     

     

    0304 20 15

    De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

    12

    0304 20 17

    Los demás

    12

    0304 20 19

    De otros pescados de agua dulce

    9

     

    Los demás:

     

     

     

    De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:

     

     

    0304 20 21

    De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

    7,5

    0304 20 29

    Los demás

    7,5

    0304 20 31

    De carbonero o colín (Pollachius virens)

    7,5

    0304 20 33

    De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

     

    De gallineta nórdica (Sebastes spp.):

     

     

    0304 20 35

    De la especie Sebastes marinus

    7,5

    0304 20 37

    Los demás

    7,5

    0304 20 41

    De merlán (Merlangius merlangus)

    7,5

    0304 20 43

    De maruca y escolano (Molva spp.)

    7,5

    0304 20 45

    De atún (Thunnus spp. y Euthynnus spp.)

    18

     

    De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor:

     

     

    0304 20 51

    De la especie Scomber australasicus

    15

    0304 20 53

    Los demás

    15

     

    De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

     

     

     

    De merluza del género Merluccius:

     

     

    0304 20 55

    De merluza del Cabo (Merluccius capensis) y de merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    7,5

    0304 20 56

    De merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

    7,5

    0304 20 58

    Los demás

    7,5

    0304 20 59

    De merluza del género Urophycis

    7,5

     

    De escualos:

     

     

    0304 20 61

    De mielga y pitarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

    7,5

    0304 20 69

    De los demás escualos

    7,5

    0304 20 71

    De sollas (Pleuronectes platessa)

    7,5

    0304 20 73

    De platija (Platichthys flesus)

    7,5

    0304 20 75

    De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    15

    0304 20 79

    De gallo (Lepidorhombus spp.)

    15

    0304 20 83

    De rape (Lophius spp.)

    15

    0304 20 85

    De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

    15

    0304 20 87

    De pez espada (Xiphias gladius)

    7,5

    0304 20 88

    De róbalos de profundidad (Dissostichus spp.)

    15

    0304 20 91

    De colas de rata azul (Macruronus novaezealandiae)

    7,5

    0304 20 94

    Los demás

    15 (22)

    0304 90

    Las demás:

     

     

    0304 90 05

    Surimi

    15

     

    Los demás:

     

     

    0304 90 10

    De pescados de agua dulce

    8

     

    Los demás:

     

     

    0304 90 22

    De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii)

     (23)

    0304 90 31

    De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

    8

     

    De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:

     

     

    0304 90 35

    De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

    7,5

    0304 90 38

    De bacalao de la especie Gadus morhua

    7,5

    0304 90 39

    Los demás

    7,5

    0304 90 41

    De carboneros o colines (Pollachius virens)

    7,5

    0304 90 45

    De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0304 90 48

    De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

    7,5

    0304 90 51

    De gallo (Lepidorhombus spp.)

    15

    0304 90 55

    De japuta (Brama spp.)

    15

    0304 90 57

    De rape (Lophius spp.)

    7,5

    0304 90 59

    De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

    7,5

    0304 90 61

    De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

    7,5

    0304 90 65

    De pez espada (Xiphias gladius)

    7,5

    0304 90 97

    Los demás

    7,5

    0305

    Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana:

     

     

    0305 10 00

    Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

    13

    0305 20 00

    Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

    11

    0305 30

    Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:

     

     

     

    De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida:

     

     

    0305 30 11

    De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

    16

    0305 30 19

    Los demás

    20

    0305 30 30

    De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

    15

    0305 30 50

    De halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

    15

    0305 30 90

    Los demás

    16

     

    Pescado ahumado, incluidos los filetes:

     

     

    0305 41 00

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    13

    0305 42 00

    Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    10

    0305 49

    Los demás:

     

     

    0305 49 10

    Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    15

    0305 49 20

    Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    16

    0305 49 30

    Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

    14

    0305 49 45

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

    14

    0305 49 50

    Anguilas (Anguilla spp.)

    14

    0305 49 80

    Los demás

    14

     

    Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

     

     

    0305 51

    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

     

     

    0305 51 10

    Secos, sin salar

    13 (22)

    0305 51 90

    Secos, salados

    13 (22)

    0305 59

    Los demás:

     

     

     

    Pescado de la especie Boreogadus saida:

     

     

    0305 59 11

    Seco, sin salar

    13 (22)

    0305 59 19

    Seco, salado

    13 (22)

    0305 59 30

    Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    12

    0305 59 50

    Anchoas (Engraulis spp.)

    10

    0305 59 70

    Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    15

    0305 59 80

    Los demás

    12

     

    Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

     

     

    0305 61 00

    Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    12

    0305 62 00

    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

    13 (22)

    0305 63 00

    Anchoas (Engraulis spp.)

    10

    0305 69

    Los demás:

     

     

    0305 69 10

    Pescado de la especie Boreogadus saida

    13 (22)

    0305 69 30

    Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    15

    0305 69 50

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    11

    0305 69 80

    Los demás

    12

    0306

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

     

     

     

    Congelados:

     

     

    0306 11

    Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.):

     

     

    0306 11 10

    Colas de langostas

    12,5

    0306 11 90

    Los demás

    12,5

    0306 12

    Bogavantes (Homarus spp.):

     

     

    0306 12 10

    Enteros

    6

    0306 12 90

    Los demás

    16

    0306 13

    Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

     

     

    0306 13 10

    Gambas de la familia Pandalidae

    12

    0306 13 30

    Camarones del género Crangon

    18

    0306 13 40

    Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

    12

    0306 13 50

    Langostinos (Penaeus spp.)

    12

    0306 13 80

    Los demás

    12

    0306 14

    Cangrejos (excepto macruros):

     

     

    0306 14 10

    Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

    7,5

    0306 14 30

    Buey (Cancer pagurus)

    7,5

    0306 14 90

    Los demás

    7,5

    0306 19

    Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

     

     

    0306 19 10

    Cangrejos de río

    7,5

    0306 19 30

    Cigalas (Nephrops norvegicus)

    12

    0306 19 90

    Los demás

    12

     

    Sin congelar:

     

     

    0306 21 00

    Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

    12,5

    0306 22

    Bogavantes (Homarus spp.):

     

     

    0306 22 10

    Vivos

    8

     

    Los demás:

     

     

    0306 22 91

    Enteros

    8

    0306 22 99

    Los demás

    10

    0306 23

    Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

     

     

    0306 23 10

    Gambas de la familia Pandalidae

    12

     

    Camarones del género Crangon:

     

     

    0306 23 31

    Frescos, refrigerados o simplemente cocidos con agua o vapor

    18

    0306 23 39

    Los demás

    18

    0306 23 90

    Los demás

    12

    0306 24

    Cangrejos (excepto macruros):

     

     

    0306 24 30

    Buey (Cancer pagurus)

    7,5

    0306 24 80

    Los demás

    7,5

    0306 29

    Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

     

     

    0306 29 10

    Cangrejos de río

    7,5

    0306 29 30

    Cigalas (Nephrops norvegicus)

    12

    0306 29 90

    Los demás

    12

    0307

    Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

     

     

    0307 10

    Ostras:

     

     

    0307 10 10

    Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

    exención

    0307 10 90

    Las demás

    9

     

    Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

     

     

    0307 21 00

    Vivos, frescos o refrigerados

    8

    0307 29

    Los demás:

     

     

    0307 29 10

    Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas

    8

    0307 29 90

    Las demás

    8

     

    Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

     

     

    0307 31

    Vivos, frescos o refrigerados:

     

     

    0307 31 10

    Mytilus spp.

    10

    0307 31 90

    Perna spp.

    8

    0307 39

    Los demás:

     

     

    0307 39 10

    Mytilus spp.

    10

    0307 39 90

    Perna spp.

    8

     

    Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

     

     

    0307 41

    Vivos, frescos o refrigerados:

     

     

    0307 41 10

    Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

    8

     

    Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

     

     

    0307 41 91

    Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

    6

    0307 41 99

    Los demás

    8

    0307 49

    Los demás:

     

     

     

    Congelados:

     

     

     

    Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.):

     

     

     

    Del género Sepiola:

     

     

    0307 49 01

    Sepiola rondeleti

    6

    0307 49 11

    Los demás

    8

    0307 49 18

    Los demás

    8

     

    Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

     

     

     

    Loligo spp.:

     

     

    0307 49 31

    Loligo vulgaris

    6

    0307 49 33

    Loligo pealei

    6

    0307 49 35

    Loligo patagonica

    6

    0307 49 38

    Los demás

    6

    0307 49 51

    Ommastrephes sagittatus

    6

    0307 49 59

    Los demás

    8

     

    Los demás:

     

     

    0307 49 71

    Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

    8

     

    Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

     

     

    0307 49 91

    Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

    6

    0307 49 99

    Los demás

    8

     

    Pulpos (Octopus spp.):

     

     

    0307 51 00

    Vivos, frescos o refrigerados

    8

    0307 59

    Los demás:

     

     

    0307 59 10

    Congelados

    8

    0307 59 90

    Los demás

    8

    0307 60 00

    Caracoles (excepto los de mar)

    exención

     

    Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

     

     

    0307 91 00

    Vivos, frescos o refrigerados

    11

    0307 99

    Los demás:

     

     

     

    Congelados:

     

     

    0307 99 11

    Illex spp.

    8

    0307 99 13

    Almejas y otras especies de las familias de los Venéridos

    8

    0307 99 15

    Medusas (Rhopilema spp.)

    exención

    0307 99 18

    Los demás

    11

    0307 99 90

    Los demás

    11

    CAPÍTULO 4

    LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    Notas

    1.

    Se considera «leche», la leche entera y la desnatada (descremada), total o parcialmente.

    2.

    En la partida 0405:

    a)

    se entiende por «mantequilla (manteca)», la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

    b)

    se entiende por «pastas lácteas para untar» las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

    3.

    Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

    a)

    un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

    b)

    un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

    c)

    moldeados o susceptibles de serlo.

    4.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 1702);

    b)

    las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 0404 10, se entiende por «lactosuero modificado» el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

    2.

    En la subpartida 0405 10, el término «mantequilla (manteca)» no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).

    Notas complementarias

    1.

    El derecho aplicable a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:

    a)

    en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    2.

    Se consideran «ruedas normalizadas», a los efectos de las subpartidas 0406 90 02 y 0406 90 03, las ruedas de los pesos netos siguientes:

    emmental: superior o igual a 60 kg pero inferior o igual a 130 kg,

    gruyère y sbrinz: superior o igual a 20 kg pero inferior o igual a 45 kg,

    bergkäse: superior o igual a 20 kg pero inferior o igual a 60 kg,

    appenzell: superior o igual a 6 kg pero inferior o igual a 8 kg.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0401

    Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

     

    0401 10

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

     

     

    0401 10 10

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    13,8 €/100 kg/net

    0401 10 90

    Las demás

    12,9 €/100 kg/net

    0401 20

    Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

     

     

     

    Inferior o igual al 3 %:

     

     

    0401 20 11

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    18,8 €/100 kg/net

    0401 20 19

    Las demás

    17,9 €/100 kg/net

     

    Superior al 3 %:

     

     

    0401 20 91

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    22,7 €/100 kg/net

    0401 20 99

    Las demás

    21,8 €/100 kg/net

    0401 30

    Con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso:

     

     

     

    Inferior o igual al 21 %:

     

     

    0401 30 11

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    57,5 €/100 kg/net

    0401 30 19

    Las demás

    56,6 €/100 kg/net

     

    Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %:

     

     

    0401 30 31

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    110 €/100 kg/net

    0401 30 39

    Las demás

    109,1 €/100 kg/net

     

    Superior al 45 %:

     

     

    0401 30 91

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    183,7 €/100 kg/net

    0401 30 99

    Las demás

    182,8 €/100 kg/net

    0402

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

    0402 10

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

     

     

     

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

     

    0402 10 11

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    125,4 €/100 kg/net

    0402 10 19

    Las demás

    118,8 €/100 kg/net (29)

     

    Las demás:

     

     

    0402 10 91

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,19 €/kg + 27,5 €/100 kg/net (30)

    0402 10 99

    Las demás

    1,19 €/kg + 21 €/100 kg/net (30)

     

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso:

     

     

    0402 21

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

     

     

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

     

     

    0402 21 11

    En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    135,7 €/100 kg/net

     

    Las demás:

     

     

    0402 21 17

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 11 % en peso

    130,4 €/100 kg/net

    0402 21 19

    Con un contenido de materias grasas superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    130,4 €/100 kg/net

     

    Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

     

     

    0402 21 91

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    167,2 €/100 kg/net

    0402 21 99

    Las demás

    161,9 €/100 kg/net

    0402 29

    Las demás:

     

     

     

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

     

     

    0402 29 11

    Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

    1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

     

    Las demás:

     

     

    0402 29 15

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

    0402 29 19

    Las demás

    1,31 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (30)

     

    Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

     

     

    0402 29 91

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

    0402 29 99

    Las demás

    1,62 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (30)

     

    Las demás:

     

     

    0402 91

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

     

     

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso:

     

     

    0402 91 11

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    34,7 €/100 kg/net

    0402 91 19

    Las demás

    34,7 €/100 kg/net

     

    Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

     

     

    0402 91 31

    En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    43,4 €/100 kg/net

    0402 91 39

    Las demás

    43,4 €/100 kg/net

     

    Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

     

     

    0402 91 51

    En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    110 €/100 kg/net

    0402 91 59

    Las demás

    109,1 €/100 kg/net

     

    Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso:

     

     

    0402 91 91

    En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    183,7 €/100 kg/net

    0402 91 99

    Las demás

    182,8 €/100 kg/net

    0402 99

    Las demás:

     

     

     

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso:

     

     

    0402 99 11

    En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    57,2 €/100 kg/net

    0402 99 19

    Las demás

    57,2 €/100 kg/net

     

    Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

     

     

    0402 99 31

    En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,08 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (30)

    0402 99 39

    Las demás

    1,08 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (30)

     

    Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso:

     

     

    0402 99 91

    En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,81 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (30)

    0402 99 99

    Las demás

    1,81 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (30)

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

     

    0403 10

    Yogur:

     

     

     

    Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

     

     

     

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0403 10 11

    Inferior o igual al 3 % en peso

    20,5 €/100 kg/net

    0403 10 13

    Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    24,4 €/100 kg/net

    0403 10 19

    Superior al 6 % en peso

    59,2 €/100 kg/net

     

    Los demás, con un contenido de materias grasas:

     

     

    0403 10 31

    Inferior o igual al 3 % en peso

    0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

    0403 10 33

    Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

    0403 10 39

    Superior al 6 % en peso

    0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

     

    Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

     

     

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

     

     

    0403 10 51

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    8,3 + 95 €/100 kg/net

    0403 10 53

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    8,3 + 130,4 €/100 kg/net

    0403 10 59

    Superior al 27 % en peso

    8,3 + 168,8 €/100 kg/net

     

    Los demás con un contenido de materias grasas de leche:

     

     

    0403 10 91

    Inferior o igual al 3 % en peso

    8,3 + 12,4 €/100 kg/net

    0403 10 93

    Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    8,3 + 17,1 €/100 kg/net

    0403 10 99

    Superior al 6 % en peso

    8,3 + 26,6 €/100 kg/net

    0403 90

    Los demás:

     

     

     

    Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

     

     

     

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

     

     

     

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0403 90 11

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0403 90 13

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0403 90 19

    Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    Los demás, con un contenido de materias grasas:

     

     

    0403 90 31

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

    0403 90 33

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

    0403 90 39

    Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

     

    Los demás:

     

     

     

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0403 90 51

    Inferior o igual al 3 % en peso

    20,5 €/100 kg/net

    0403 90 53

    Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    24,4 €/100 kg/net

    0403 90 59

    Superior al 6 % en peso

    59,2 €/100 kg/net

     

    Los demás, con un contenido de materias grasas:

     

     

    0403 90 61

    Inferior o igual al 3 % en peso

    0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

    0403 90 63

    Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

    0403 90 69

    Superior al 6 % en peso

    0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

     

    Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

     

     

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

     

     

    0403 90 71

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    8,3 + 95 €/100 kg/net

    0403 90 73

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    8,3 + 130,4 €/100 kg/net

    0403 90 79

    Superior al 27 % en peso

    8,3 + 168,8 €/100 kg/net

     

    Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

     

     

    0403 90 91

    Inferior o igual al 3 % en peso

    8,3 + 12,4 €/100 kg/net

    0403 90 93

    Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    8,3 + 17,1 €/100 kg/net

    0403 90 99

    Superior al 6 % en peso

    8,3 + 26,6 €/100 kg/net

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

     

     

    0404 10

    Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

     

     

     

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

     

     

     

    Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0404 10 02

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    7 €/100 kg/net

    0404 10 04

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 06

    Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0404 10 12

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0404 10 14

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 16

    Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

     

     

     

    Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0404 10 26

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (30)

    0404 10 28

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

    0404 10 32

    Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

     

    Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0404 10 34

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

    0404 10 36

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

    0404 10 38

    Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

     

    Los demás:

     

     

     

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

     

     

     

    Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0404 10 48

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,07 €/kg/net (31)

    0404 10 52

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 54

    Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0404 10 56

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0404 10 58

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 62

    Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

     

     

     

    Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0404 10 72

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (33)

    0404 10 74

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

    0404 10 76

    Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

     

    Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0404 10 78

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

    0404 10 82

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

    0404 10 84

    Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

    0404 90

    Los demás:

     

     

     

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

     

     

    0404 90 21

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0404 90 23

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 90 29

    Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    Los demás, con un contenido de materias grasas:

     

     

    0404 90 81

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

    0404 90 83

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

    0404 90 89

    Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

     

     

    0405 10

    Mantequilla (manteca):

     

     

     

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

     

     

     

    Mantequilla natural:

     

     

    0405 10 11

    En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    189,6 €/100 kg/net (29)

    0405 10 19

    Las demás

    189,6 €/100 kg/net (29)

    0405 10 30

    Mantequilla recombinada

    189,6 €/100 kg/net (29)

    0405 10 50

    Mantequilla de lactosuero

    189,6 €/100 kg/net (29)

    0405 10 90

    Las demás

    231,3 €/100 kg/net (29)

    0405 20

    Pastas lácteas para untar:

     

     

    0405 20 10

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    9 + EA (27)

    0405 20 30

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

    9 + EA (27)

    0405 20 90

    Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

    189,6 €/100 kg/net

    0405 90

    Las demás:

     

     

    0405 90 10

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

    231,3 €/100 kg/net (29)

    0405 90 90

    Las demás

    231,3 €/100 kg/net (29)

    0406

    Quesos y requesón:

     

     

    0406 10

    Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón:

     

     

    0406 10 20

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

    185,2 €/100 kg/net (29)

    0406 10 80

    Los demás

    221,2 €/100 kg/net (29)

    0406 20

    Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:

     

     

    0406 20 10

    Queso de Glaris con hierbas (llamado «schabziger») fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (36)

    7,7

    0406 20 90

    Los demás

    188,2 €/100 kg/net (29)

    0406 30

    Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):

     

     

    0406 30 10

    En cuya fabricación sólo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado «schabziger»), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

    144,9 €/100 kg/net (29)

     

    Los demás:

     

     

     

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:

     

     

    0406 30 31

    Inferior o igual al 48 % en peso

    139,1 €/100 kg/net (29)

    0406 30 39

    Superior al 48 %

    144,9 €/100 kg/net (29)

    0406 30 90

    Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

    215 €/100 kg/net (29)

    0406 40

    Queso de pasta azul:

     

     

    0406 40 10

    Roquefort

    140,9 €/100 kg/net (29)

    0406 40 50

    Gorgonzola

    140,9 €/100 kg/net (29)

    0406 40 90

    Los demás

    140,9 €/100 kg/net (29)

    0406 90

    Los demás quesos:

     

     

    0406 90 01

    Que se destinen a una transformación (35)

    167,1 €/100 kg/net (29)

     

    Los demás:

     

     

     

    Emmental, gruyère, sbrinz, bergkäse y appenzell:

     

     

    0406 90 02

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 45 % en peso de materia seca y una maduración superior o igual a tres meses, presentados en ruedas normalizadas de un valor franco frontera por cada 100 kg netos superior a 401,85 € pero inferior o igual a 430,62 € (36)  (28)

    17,54 €/100 kg/net (32)  (34)

    0406 90 03

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 45 % en peso de materia seca y una maduración superior o igual a tres meses, presentados en ruedas normalizadas de un valor franco frontera por cada 100 kg netos superior a 430,62 € (36)  (28)

    6,58 €/100 kg/net

    0406 90 04

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 45 % en peso de materia seca y una maduración superior o igual a tres meses, presentados en trozos envasados al vacío o en gas inerte, que lleven corteza al menos en un lado, de un peso neto superior o igual a 1 kg pero inferior a 5 kg y de un valor franco frontera superior a 430,62 € inferior o igual a 459,39 € por cada 100 kg netos (36)  (28)

    17,54 €/100 kg/net (32)  (34)

    0406 90 05

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 45 % en peso de materia seca y una maduración superior o igual a tres meses, presentados en trozos envasados al vacío o en gas inerte, que lleven corteza al menos en un lado, de un peso neto superior o igual a 1 kg y de un valor franco frontera superior a 459,39 € por cada 100 kg netos (36)  (28)

    6,58 €/100 kg/net

    0406 90 06

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 45 % en peso de materia seca y una maduración superior o igual a tres meses, presentados en trozos sin corteza, de un peso neto inferior a 450 g y de un valor franco frontera superior a 499,67 € por cada 100 kg netos, envasados al vacío o en gas inerte, figurando en el envase la denominación del queso, el contenido de grasas, como mínimo el envasador responsable y el país de fabricación (36)  (28)

    6,58 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    0406 90 13

    Emmental

    171,7 €/100 kg/net (29)

    0406 90 15

    Gruyère, sbrinz

    171,7 €/100 kg/net (29)

    0406 90 17

    Bergkäse, appenzell

    171,7 €/100 kg/net (29)

    0406 90 18

    Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

    171,7 €/100 kg/net (29)

    0406 90 19

    Queso de Glaris con hierbas (llamado «schabziger») fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (36)

    7,7

    0406 90 21

    Cheddar

    167,1 €/100 kg/net (29)

    0406 90 23

    Edam

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 25

    Tilsit

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 27

    Butterkäse

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 29

    Kashkaval

    151 €/100 kg/net (29)

     

    Feta:

     

     

    0406 90 31

    De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 33

    Los demás

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 35

    Kefalotyri

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 37

    Finlandia

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 39

    Jarlsberg

    151 €/100 kg/net (29)

     

    Los demás:

     

     

    0406 90 50

    De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

    151 €/100 kg/net (29)

     

    Los demás:

     

     

     

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

     

     

     

    Inferior o igual al 47 % en peso:

     

     

    0406 90 61

    Grana padano, parmigiano reggiano

    188,2 €/100 kg/net

    0406 90 63

    Fiore sardo, pecorino

    188,2 €/100 kg/net (29)

    0406 90 69

    Los demás

    188,2 €/100 kg/net (29)

     

    Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

     

     

    0406 90 73

    Provolone

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 75

    Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 76

    Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 78

    Gouda

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 79

    Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 81

    Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 82

    Camembert

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 84

    Brie

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 85

    Kefalograviera, kasseri

    151 €/100 kg/net

     

    Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

     

     

    0406 90 86

    Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 87

    Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 88

    Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

    151 €/100 kg/net (29)

    0406 90 93

    Superior al 72 % en peso

    185,2 €/100 kg/net (29)

    0406 90 99

    Los demás

    221,2 €/100 kg/net (29)

    0407 00

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

     

     

     

    De aves de corral:

     

     

     

    Para incubar (37):

     

     

    0407 00 11

    De pava o de gansa

    105 €/1 000 p/st

    p/st

    0407 00 19

    Los demás

    35 €/1 000 p/st

    p/st

    0407 00 30

    Los demás

    30,4 €/100 kg/net (29)

    1 000 p/st

    0407 00 90

    Los demás

    7,7

    p/st

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

    Yemas de huevo:

     

     

    0408 11

    Secas:

     

     

    0408 11 20

    Impropias para el consumo humano (38)

    exención

    0408 11 80

    Las demás

    142,3 €/100 kg/net (29)

    0408 19

    Las demás:

     

     

    0408 19 20

    Impropias para el consumo humano (38)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    0408 19 81

    Líquidas

    62 €/100 kg/net (29)

    0408 19 89

    Las demás, incluso congeladas

    66,3 €/100 kg/net (29)

     

    Los demás:

     

     

    0408 91

    Secos:

     

     

    0408 91 20

    Impropios para el consumo humano (38)

    exención

    0408 91 80

    Los demás

    137,4 €/100 kg/net (29)

    0408 99

    Los demás:

     

     

    0408 99 20

    Impropios para el consumo humano (38)

    exención

    0408 99 80

    Los demás

    35,3 €/100 kg/net (29)

    0409 00 00

    Miel natural

    17,3

    0410 00 00

    Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    7,7

    CAPÍTULO 5

    LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

    b)

    los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 o 43);

    c)

    las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

    d)

    las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

    2.

    En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

    3.

    En la nomenclatura, se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval, jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

    4.

    En la nomenclatura, se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0501 00 00

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

    exención

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

     

     

    0502 10 00

    Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

    exención

    0502 90 00

    Los demás

    exención

    0503 00 00

    Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

    exención

    0504 00 00

    Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    exención

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

     

     

    0505 10

    Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

     

     

    0505 10 10

    En bruto

    exención

    0505 10 90

    Las demás

    exención

    0505 90 00

    Los demás

    exención

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

     

     

    0506 10 00

    Oseína y huesos acidulados

    exención

    0506 90 00

    Los demás

    exención

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

     

     

    0507 10 00

    Marfil; polvo y desperdicios de marfil

    exención

    0507 90 00

    Los demás

    exención

    0508 00 00

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

    exención

    0509 00

    Esponjas naturales de origen animal:

     

     

    0509 00 10

    En bruto

    exención

    0509 00 90

    Las demás

    5,1

    0510 00 00

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    exención

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

     

     

    0511 10 00

    Semen de bovino

    exención

    p/st (39)

     

    Los demás:

     

     

    0511 91

    Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3:

     

     

    0511 91 10

    Desperdicios de pescado

    exención

    0511 91 90

    Los demás

    exención

    0511 99

    Los demás:

     

     

    0511 99 10

    Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

    exención

    0511 99 90

    Los demás

    exención

    SECCIÓN II

    PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

    Nota

    1.

    En esta sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.

    CAPÍTULO 6

    PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

    Notas

    1.

    Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

    2.

    Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los «collages» y cuadros similares de la partida 9701.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0601

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212):

     

     

    0601 10

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo:

     

     

    0601 10 10

    Jacintos

    5,1

    p/st

    0601 10 20

    Narcisos

    5,1

    p/st

    0601 10 30

    Tulipanes

    5,1

    p/st

    0601 10 40

    Gladiolos

    5,1

    p/st

    0601 10 90

    Los demás

    5,1

    0601 20

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria:

     

     

    0601 20 10

    Plantas y raíces de achicoria

    exención

    0601 20 30

    Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

    9,6

    0601 20 90

    Los demás

    6,4

    0602

    Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios:

     

     

    0602 10

    Esquejes sin enraizar e injertos:

     

     

    0602 10 10

    De vid

    exención

    0602 10 90

    Los demás

    4

    0602 20

    Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados:

     

     

    0602 20 10

    Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

    exención

    0602 20 90

    Los demás

    8,3

    0602 30 00

    Rododendros y azaleas, incluso injertados

    8,3

    0602 40

    Rosales, incluso injertados:

     

     

    0602 40 10

    Sin injertar

    8,3

    p/st

    0602 40 90

    Injertados

    8,3

    p/st

    0602 90

    Los demás:

     

     

    0602 90 10

    Micelios

    8,3

    0602 90 20

    Plantas de piña (ananá)

    exención

    0602 90 30

    Plantas de hortalizas y plantas de fresas

    8,3

     

    Los demás:

     

     

     

    Plantas de exterior:

     

     

     

    Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso:

     

     

    0602 90 41

    Forestales

    8,3

     

    Los demás:

     

     

    0602 90 45

    Esquejes enraizados y plantas jóvenes

    6,5

    0602 90 49

    Los demás

    8,3

     

    Las demás plantas de exterior:

     

     

    0602 90 51

    Plantas vivaces

    8,3

    0602 90 59

    Las demás

    8,3

     

    Plantas de interior:

     

     

    0602 90 70

    Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

    6,5

     

    Las demás:

     

     

    0602 90 91

    Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

    6,5

    0602 90 99

    Las demás

    6,5

    0603

    Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

     

     

    0603 10

    Frescos:

     

     

    0603 10 10

    Rosas

     (40)

    p/st

    0603 10 20

    Claveles

     (40)

    p/st

    0603 10 30

    Orquídeas

     (40)

    p/st

    0603 10 40

    Gladiolos

     (40)

    p/st

    0603 10 50

    Crisantemos

     (40)

    p/st

    0603 10 80

    Los demás

     (40)

    0603 90 00

    Los demás

    10

    0604

    Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

     

     

    0604 10

    Musgos y líquenes:

     

     

    0604 10 10

    Liquen de los renos

    exención

    0604 10 90

    Los demás

    5

     

    Los demás:

     

     

    0604 91

    Frescos:

     

     

    0604 91 20

    Árboles de Navidad

    2,5

    p/st

    0604 91 40

    Ramas de coníferas

    2,5

    0604 91 90

    Los demás

    2

    0604 99

    Los demás:

     

     

    0604 99 10

    Simplemente secos

    exención

    0604 99 90

    Los demás

    10,9

    CAPÍTULO 7

    HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.

    2.

    En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresión «hortalizas (incluso «silvestres»)», alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

    3.

    La partida 0712 comprende todas las hortalizas (incluso «silvestres»), secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:

    a)

    las hortalizas (incluso «silvestres») de vaina secas desvainadas (partida 0713);

    b)

    el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;

    c)

    la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);

    d)

    la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).

    4.

    Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904).

    Nota complementaria

    1.

    Se consideran «pellets obtenidos a partir de harina y sémola», con arreglo a la subpartida 0714 10 10, los pellets que pasen, una vez disueltos en agua, por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso sobre la materia seca.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

     

     

    0701 10 00

    Para siembra (52)

    4,5

    0701 90

    Las demás:

     

     

    0701 90 10

    Que se destinen a la fabricación de fécula (41)

    5,8

     

    Las demás:

     

     

    0701 90 50

    Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

     (46)

    0701 90 90

    Las demás

    11,5

    0702 00 00

    Tomates frescos o refrigerados

     (43)

    0703

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas, incluso «silvestres», aliáceas, frescos o refrigerados:

     

     

    0703 10

    Cebollas y chalotes:

     

     

     

    Cebollas:

     

     

    0703 10 11

    Para simiente

    9,6

    0703 10 19

    Las demás

    9,6

    0703 10 90

    Chalotes

    9,6

    0703 20 00

    Ajos

    9,6 + 120 €/100 kg/net (44)

    0703 90 00

    Puerros y demás hortalizas aliáceas

    10,4

    0704

    Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

     

     

    0704 10 00

    Coliflores y brécoles («broccoli»)

     (47)

    0704 20 00

    Coles (repollitos) de Bruselas

    12

    0704 90

    Los demás:

     

     

    0704 90 10

    Coles blancas y rojas (lombardas)

    12 MIN 0,4 €/100 kg/net

    0704 90 90

    Los demás

    12

    0705

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

     

     

     

    Lechugas:

     

     

    0705 11 00

    Repolladas

     (48)

    0705 19 00

    Las demás

    10,4

     

    Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

     

     

    0705 21 00

    Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

    10,4

    0705 29 00

    Las demás

    10,4

    0706

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

     

     

    0706 10 00

    Zanahorias y nabos

    13,6 (44)

    0706 90

    Los demás:

     

     

    0706 90 10

    Apionabos

     (49)

    0706 90 30

    Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

    12

    0706 90 90

    Los demás

    13,6

    0707 00

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

     

     

    0707 00 05

    Pepinos

     (43)

    0707 00 90

    Pepinillos

    12,8

    0708

    Hortalizas incluso «silvestres» de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

     

     

    0708 10 00

    Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

     (50)

    0708 20 00

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

     (51)

    0708 90 00

    Las demás

    11,2

    0709

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», frescas o refrigeradas:

     

     

    0709 10 00

    Alcachofas (alcauciles)

     (43)

    0709 20 00

    Espárragos

    10,2

    0709 30 00

    Berenjenas

    12,8

    0709 40 00

    Apio (excepto el apionabo)

    12,8

     

    Setas y demás hongos; trufas:

     

     

    0709 51 00

    Hongos del género Agaricus

    12,8

    0709 52 00

    Trufas

    6,4

    0709 59

    Los demás:

     

     

    0709 59 10

    Cantharellus spp.

    3,2

    0709 59 30

    Del género Boletus

    5,6

    0709 59 90

    Las demás

    6,4

    0709 60

    Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

     

     

    0709 60 10

    Pimientos dulces

    7,2 (44)

     

    Los demás:

     

     

    0709 60 91

    Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum  (41)

    exención

    0709 60 95

    Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (41)

    exención

    0709 60 99

    Los demás

    6,4

    0709 70 00

    Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

    10,4

    0709 90

    Las demás:

     

     

    0709 90 10

    Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

    10,4

    0709 90 20

    Acelgas y cardos

    10,4

     

    Aceitunas:

     

     

    0709 90 31

    Que no se destinen a la producción de aceite (41)

    4,5

    0709 90 39

    Las demás

    13,1 €/100 kg/net

    0709 90 40

    Alcaparras

    5,6

    0709 90 50

    Hinojo

    8

    0709 90 60

    Maíz dulce

    9,4 €/100 kg/net

    0709 90 70

    Calabacines (zapallitos)

     (43)

    0709 90 90

    Las demás

    12,8

    0710

    Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

     

     

    0710 10 00

    Patatas (papas)

    14,4

     

    Hortalizas incluso «silvestres», de vaina, incluso desvainadas:

     

     

    0710 21 00

    Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    14,4

    0710 22 00

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

    14,4

    0710 29 00

    Las demás

    14,4

    0710 30 00

    Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

    14,4

    0710 40 00

    Maíz dulce

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (45)

    0710 80

    Las demás hortalizas:

     

     

    0710 80 10

    Aceitunas

    15,2

     

    Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

     

     

    0710 80 51

    Pimientos dulces

    14,4

    0710 80 59

    Los demás

    6,4

     

    Setas:

     

     

    0710 80 61

    Del género Agaricus

    14,4

    0710 80 69

    Las demás

    14,4

    0710 80 70

    Tomates

    14,4

    0710 80 80

    Alcachofas (alcauciles)

    14,4

    0710 80 85

    Espárragos

    14,4

    0710 80 95

    Las demás

    14,4

    0710 90 00

    Mezclas de hortalizas

    14,4

    0711

    Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

     

     

    0711 20

    Aceitunas:

     

     

    0711 20 10

    Que no se destinen a la producción de aceite (41)

    6,4

    0711 20 90

    Las demás

    13,1 €/100 kg/net

    0711 30 00

    Alcaparras

    4,8

    0711 40 00

    Pepinos y pepinillos

    12

     

    Hongos y trufas:

     

     

    0711 51 00

    Hongos del género Agaricus

    9,6 + 191 €/100 kg/net eda (44)

    kg/net eda

    0711 59 00

    Los demás

    9,6

    0711 90

    Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

     

     

     

    Hortalizas

     

     

    0711 90 10

    Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

    6,4

    0711 90 30

    Maíz dulce

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (45)

    0711 90 50

    Cebollas

    7,2

    0711 90 80

    Las demás

    9,6

    0711 90 90

    Mezclas de hortalizas

    12

    0712

    Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

     

     

    0712 20 00

    Cebollas

    12,8 (44)

     

    Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

     

     

    0712 31 00

    Hongos del género Agaricus

    12,8

    0712 32 00

    Orejas de Judas (Auricularia spp.)

    12,8

    0712 33 00

    Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

    12,8

    0712 39 00

    Los demás

    12,8

    0712 90

    Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

     

     

    0712 90 05

    Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

    10,2

     

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

     

     

    0712 90 11

    Híbrido, para siembra (52)

    exención

    0712 90 19

    Los demás

    9,4 €/100 kg/net

    0712 90 30

    Tomates

    12,8

    0712 90 50

    Zanahorias

    12,8

    0712 90 90

    Las demás

    12,8

    0713

    Hortalizas, incluso «silvestres», de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

     

     

    0713 10

    Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

     

     

    0713 10 10

    Para siembra

    exención

    0713 10 90

    Los demás

    exención

    0713 20 00

    Garbanzos

    exención

     

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

     

     

    0713 31 00

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek

    exención

    0713 32 00

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

    exención

    0713 33

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) común (Phaseolus vulgaris):

     

     

    0713 33 10

    Para siembra

    exención

    0713 33 90

    Las demás

    exención

    0713 39 00

    Las demás

    exención

    0713 40 00

    Lentejas

    exención

    0713 50 00

    Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

    3,2

    0713 90 00

    Las demás

    3,2

    0714

    Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú:

     

     

    0714 10

    Raíces de mandioca (yuca):

     

     

    0714 10 10

    Pellets obtenidos a partir de harina y sémola

    9,5 €/100 kg/net (44)

     

    Las demás:

     

     

    0714 10 91

    Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

    9,5 €/100 kg/net (44)

    0714 10 99

    Las demás

    9,5 €/100 kg/net (44)

    0714 20

    Batatas (boniatos, camotes):

     

     

    0714 20 10

    Frescas, enteras, para el consumo humano (53)

    3,8 (42)

    0714 20 90

    Las demás

    6,4 €/100 kg/net (44)

    0714 90

    Los demás:

     

     

     

    Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula:

     

     

    0714 90 11

    De los tipos utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

    9,5 €/100 kg/net (44)

    0714 90 19

    Los demás

    9,5 €/100 kg/net (44)

    0714 90 90

    Los demás

    3,8 (42)

    CAPÍTULO 8

    FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende los frutos no comestibles.

    2.

    Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

    3.

    Las frutas y otros frutos secos de este capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

    a)

    mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo, mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

    b)

    mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),

    siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

    Notas complementarias

    1.

    El contenido de azúcares, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos incluidos en el presente capítulo corresponde a la cifra proporcionada por el refractímetro utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 — y multiplicado por el factor 0,95 — a una temperatura de 20 °C.

    2.

    En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

    3.

    En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0801

    Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

     

     

     

    Cocos:

     

     

    0801 11 00

    Secos

    exención

    0801 19 00

    Los demás

    exención

     

    Nueces del Brasil:

     

     

    0801 21 00

    Con cáscara

    exención

    0801 22 00

    Sin cáscara

    exención

     

    Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú):

     

     

    0801 31 00

    Con cáscara

    exención

    0801 32 00

    Sin cáscara

    exención

    0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

     

     

     

    Almendras:

     

     

    0802 11

    Con cáscara:

     

     

    0802 11 10

    Amargas

    exención

    0802 11 90

    Las demás

    5,6 (55)

    0802 12

    Sin cáscara:

     

     

    0802 12 10

    Amargas

    exención

    0802 12 90

    Las demás

    3,5 (55)

     

    Avellanas (Corylus spp.):

     

     

    0802 21 00

    Con cáscara

    3,2

    0802 22 00

    Sin cáscara

    3,2

     

    Nueces de nogal:

     

     

    0802 31 00

    Con cáscara

    4

    0802 32 00

    Sin cáscara

    5,1

    0802 40 00

    Castañas (Castanea spp.)

    5,6

    0802 50 00

    Pistachos

    1,6

    0802 90

    Los demás:

     

     

    0802 90 20

    Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas

    exención

    0802 90 50

    Piñones

    3,2 (62)

    0802 90 60

    Nueces macadamia

    2

    0802 90 85

    Los demás

    3,2 (62)

    0803 00

    Bananas o plátanos, frescos o secos:

     

     

     

    Frescos:

     

     

    0803 00 11

    Plátanos hortaliza

    16

    0803 00 19

    Los demás

    680 €/1 000 kg/net (55)

    0803 00 90

    Secos

    16

    0804

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

     

     

    0804 10 00

    Dátiles

    7,7

    0804 20

    Higos:

     

     

    0804 20 10

    Frescos

    5,6

    0804 20 90

    Secos

    8

    0804 30 00

    Piñas (ananás)

    5,8

    0804 40 00

    Aguacates (paltas)

     (56)

    0804 50 00

    Guayabas, mangos y mangostanes

    exención

    0805

    Agrios (cítricos) frescos o secos:

     

     

    0805 10

    Naranjas:

     

     

    0805 10 20

    Naranjas dulces, frescas

     (54)

    0805 10 80

    Las demás

     (57)

    0805 20

    Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos):

     

     

    0805 20 10

    Clementinas

     (54)

    0805 20 30

    Monreales y satsumas

     (54)

    0805 20 50

    Mandarinas y wilkings

     (54)

    0805 20 70

    Tangerinas

     (54)

    0805 20 90

    Los demás

     (54)

    0805 40 00

    Toronjas o pomelos

     (58)

    0805 50

    Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):

     

     

    0805 50 10

    Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

     (54)

    0805 50 90

    Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

    12,8

    0805 90 00

    Los demás

    12,8

    0806

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

     

     

    0806 10

    Frescas:

     

     

    0806 10 10

    De mesa

     (54)

    0806 10 90

    Las demás

     (59)

    0806 20

    Secas, incluidas las pasas:

     

     

    0806 20 10

    Pasas de Corinto

    2,4

    0806 20 30

    Pasas sultaninas

    2,4

    0806 20 90

    Las demás

    2,4

    0807

    Melones, sandías y papayas, frescos:

     

     

     

    Melones y sandías:

     

     

    0807 11 00

    Sandías

    8,8

    0807 19 00

    Los demás

    8,8

    0807 20 00

    Papayas

    exención

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos:

     

     

    0808 10

    Manzanas:

     

     

    0808 10 10

    Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

     (54)

    0808 10 80

    Las demás

     (54)

    0808 20

    Peras y membrillos:

     

     

     

    Peras:

     

     

    0808 20 10

    Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

     (54)

    0808 20 50

    Las demás

     (54)

    0808 20 90

    Membrillos

    7,2

    0809

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas y endrinas, frescos:

     

     

    0809 10 00

    Albaricoques (damascos, chabacanos)

     (54)

    0809 20

    Cerezas:

     

     

    0809 20 05

    Guindas (Prunus cerasus)

     (54)

    0809 20 95

    Las demás

     (54)

    0809 30

    Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

     

     

    0809 30 10

    Griñones y nectarinas

     (54)

    0809 30 90

    Las demás

     (54)

    0809 40

    Ciruelas y endrinas:

     

     

    0809 40 05

    Ciruelas

     (54)

    0809 40 90

    Endrinas

    12

    0810

    Las demás frutas u otros frutos, frescos:

     

     

    0810 10 00

    Fresas (frutillas)

     (60)

    0810 20

    Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa:

     

     

    0810 20 10

    Frambuesas

    8,8

    0810 20 90

    Las demás

    9,6

    0810 30

    Grosellas, incluido el casis:

     

     

    0810 30 10

    Grosellas negras (casis)

    8,8

    0810 30 30

    Grosellas rojas

    8,8

    0810 30 90

    Las demás

    9,6

    0810 40

    Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

     

     

    0810 40 10

    Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

    exención

    0810 40 30

    Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

    3,2

    0810 40 50

    Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

    3,2

    0810 40 90

    Los demás

    9,6

    0810 50 00

    Kiwis

     (61)

    0810 60 00

    Duriones

    8,8

    0810 90

    Los demás:

     

     

    0810 90 30

    Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos

    exención

    0810 90 40

    Frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    exención

    0810 90 95

    Los demás

    8,8

    0811

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

    0811 10

    Fresas (frutillas):

     

     

     

    Con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

    0811 10 11

    Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    20,8 + 8,4 €/100 kg/net

    0811 10 19

    Las demás

    20,8

    0811 10 90

    Las demás

    14,4

    0811 20

    Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

     

     

     

    Con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

    0811 20 11

    Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    20,8 + 8,4 €/100 kg/net

    0811 20 19

    Las demás

    20,8

     

    Las demás:

     

     

    0811 20 31

    Frambuesas

    14,4

    0811 20 39

    Grosellas negras (casis)

    14,4

    0811 20 51

    Grosellas rojas

    12

    0811 20 59

    Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

    12

    0811 20 90

    Las demás

    14,4

    0811 90

    Los demás:

     

     

     

    Con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

    Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

     

     

    0811 90 11

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    13 + 5,3 €/100 kg/net

    0811 90 19

    Los demás

    20,8 + 8,4 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    0811 90 31

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    13

    0811 90 39

    Los demás

    20,8

     

    Los demás:

     

     

    0811 90 50

    Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

    12

    0811 90 70

    Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

    3,2

     

    Cerezas:

     

     

    0811 90 75

    Guindas (Prunus cerasus)

    14,4

    0811 90 80

    Las demás

    14,4

    0811 90 85

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    9

    0811 90 95

    Los demás

    14,4

    0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

     

     

    0812 10 00

    Cerezas

    8,8

    0812 90

    Los demás:

     

     

    0812 90 10

    Albaricoques (damascos, chabacanos)

    12,8

    0812 90 20

    Naranjas

    12,8

    0812 90 30

    Papayas

    2,3

    0812 90 40

    Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

    6,4

    0812 90 70

    Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

    5,5

    0812 90 98

    Los demás

    8,8

    0813

    Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

     

     

    0813 10 00

    Albaricoques (damascos, chabacanos)

    5,6

    0813 20 00

    Ciruelas

    9,6

    0813 30 00

    Manzanas

    3,2

    0813 40

    Las demás frutas u otros frutos:

     

     

    0813 40 10

    Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

    5,6

    0813 40 30

    Peras

    6,4

    0813 40 50

    Papayas

    2

    0813 40 60

    Tamarindos

    exención

    0813 40 70

    Peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas

    exención

    0813 40 95

    Los demás

    2,4

    0813 50

    Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

     

     

     

    Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806):

     

     

     

    Sin ciruelas pasas:

     

     

    0813 50 12

    De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    4

    0813 50 15

    Las demás

    6,4

    0813 50 19

    Con ciruelas pasas

    9,6

     

    Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802:

     

     

    0813 50 31

    De nueces tropicales

    4

    0813 50 39

    Las demás

    6,4

     

    Las demás mezclas:

     

     

    0813 50 91

    Sin ciruelas pasas ni higos

    8

    0813 50 99

    Los demás

    9,6

    0814 00 00

    Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

    1,6

    CAPÍTULO 9

    CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

    Notas

    1.

    Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:

    a)

    las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

    b)

    las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.

    El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910[incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

    2.

    Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.

    Nota complementaria

    1.

    El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

     

     

     

    Café sin tostar:

     

     

    0901 11 00

    Sin descafeinar

    exención

    0901 12 00

    Descafeinado

    8,3

     

    Café tostado:

     

     

    0901 21 00

    Sin descafeinar

    7,5

    0901 22 00

    Descafeinado

    9

    0901 90

    Los demás:

     

     

    0901 90 10

    Cáscara y cascarilla de café

    exención

    0901 90 90

    Sucedáneos del café que contengan café

    11,5

    0902

    Té, incluso aromatizado:

     

     

    0902 10 00

    Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

    3,2

    0902 20 00

    Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

    exención

    0902 30 00

    Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

    exención

    0902 40 00

    Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

    exención

    0903 00 00

    Yerba mate

    exención

    0904

    Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

     

     

     

    Pimienta:

     

     

    0904 11 00

    Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0904 12 00

    Triturada o pulverizada

    4

    0904 20

    Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

     

     

     

    Sin triturar ni pulverizar:

     

     

    0904 20 10

    Pimientos dulces

    9,6

    0904 20 30

    Los demás

    exención

    0904 20 90

    Triturados o pulverizados

    5

    0905 00 00

    Vainilla

    6

    0906

    Canela y flores de canelero:

     

     

    0906 10 00

    Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0906 20 00

    Trituradas o pulverizadas

    exención

    0907 00 00

    Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

    8

    0908

    Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos:

     

     

    0908 10 00

    Nuez moscada

    exención

    0908 20 00

    Macis

    exención

    0908 30 00

    Amomos y cardamomos

    exención

    0909

    Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro:

     

     

    0909 10 00

    Semillas de anís o de badiana

    exención

    0909 20 00

    Semillas de cilantro

    exención

    0909 30 00

    Semillas de comino

    exención

    0909 40 00

    Semillas de alcaravea

    exención

    0909 50 00

    Semillas de hinojo; bayas de enebro

    exención

    0910

    Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curry y demás especias:

     

     

    0910 10 00

    Jengibre

    exención

    0910 20

    Azafrán:

     

     

    0910 20 10

    Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0910 20 90

    Triturado o pulverizado

    8,5

    0910 30 00

    Cúrcuma

    exención

    0910 40

    Tomillo; hojas de laurel:

     

     

     

    Tomillo:

     

     

     

    Sin triturar ni pulverizar:

     

     

    0910 40 11

    Serpol (Thymus serpyllum)

    exención

    0910 40 13

    Los demás

    7

    0910 40 19

    Triturado o pulverizado

    8,5

    0910 40 90

    Hojas de laurel

    7

    0910 50 00

    Curry

    exención

     

    Las demás especias:

     

     

    0910 91

    Mezclas contempladas en la nota 1 b) de este capítulo:

     

     

    0910 91 10

    Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0910 91 90

    Trituradas o pulverizadas

    12,5

    0910 99

    Las demás:

     

     

    0910 99 10

    Semillas de alholva

    exención

     

    Las demás:

     

     

    0910 99 91

    Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0910 99 99

    Trituradas o pulverizadas

    12,5

    CAPÍTULO 10

    CEREALES

    Notas

    1.

    a)

    Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

    b)

    Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006.

    2.

    La partida 1005 no comprende el maíz dulce (capítulo 7).

    Nota de subpartida

    1.

    Se considera «trigo duro» el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

    Notas complementarias

    1.

    Se considerará:

    a)

    «arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 92, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;

    b)

    «arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 23, 1006 10 94, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;

    c)

    «arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;

    d)

    «arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96 y 1006 10 98, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

    e)

    «arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que sólo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;

    f)

    «arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

    g)

    «arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;

    h)

    «arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

    2.

    Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

    a)

    en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1001

    Trigo y morcajo (tranquillón):

     

     

    1001 10 00

    Trigo duro

    148 €/t (64)  (65)

    1001 90

    Los demás:

     

     

    1001 90 10

    Escanda para siembra (63)

    12,8

     

    Las demás escandas, trigo blando y morcajo (tranquillón):

     

     

    1001 90 91

    Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra

    95 €/t (65)

    1001 90 99

    Los demás

    95 €/t (64)  (65)

    1002 00 00

    Centeno

    93 €/t (65)

    1003 00

    Cebada:

     

     

    1003 00 10

    Para siembra

    93 €/t

    1003 00 90

    Las demás

    93 €/t

    1004 00 00

    Avena

    89 €/t

    1005

    Maíz:

     

     

    1005 10

    Para siembra:

     

     

     

    Híbrido (63):

     

     

    1005 10 11

    Híbrido doble e híbrido top cross

    exención

    1005 10 13

    Híbrido triple

    exención

    1005 10 15

    Híbrido simple

    exención

    1005 10 19

    Los demás

    exención

    1005 10 90

    Los demás

    94 €/t (65)

    1005 90 00

    Los demás

    94 €/t (64)  (65)

    1006

    Arroz:

     

     

    1006 10

    Arroz con cáscara (arroz paddy):

     

     

    1006 10 10

    Para siembra (63)

    7,7

     

    Los demás:

     

     

     

    Escaldado (parboiled):

     

     

    1006 10 21

    De grano redondo

    211 €/t

    1006 10 23

    De grano medio

    211 €/t

     

    De grano largo:

     

     

    1006 10 25

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    211 €/t

    1006 10 27

    Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    211 €/t

     

    Los demás:

     

     

    1006 10 92

    De grano redondo

    211 €/t

    1006 10 94

    De grano medio

    211 €/t

     

    De grano largo:

     

     

    1006 10 96

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    211 €/t

    1006 10 98

    Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    211 €/t

    1006 20

    Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

     

     

     

    Escaldado (parboiled):

     

     

    1006 20 11

    De grano redondo

    264 €/t (66)  (64)

    1006 20 13

    De grano medio

    264 €/t (66)  (64)

     

    De grano largo:

     

     

    1006 20 15

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    264 €/t (66)  (64)

    1006 20 17

    Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    264 €/t (66)  (64)

     

    Los demás:

     

     

    1006 20 92

    De grano redondo

    264 €/t (66)  (64)

    1006 20 94

    De grano medio

    264 €/t (66)  (64)

     

    De grano largo:

     

     

    1006 20 96

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    264 €/t (66)  (64)

    1006 20 98

    Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    264 €/t (66)  (64)

    1006 30

    Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

     

     

     

    Arroz semiblanqueado:

     

     

     

    Escaldado (parboiled):

     

     

    1006 30 21

    De grano redondo

    416 €/t (66)  (64)

    1006 30 23

    De grano medio

    416 €/t (66)  (64)

     

    De grano largo:

     

     

    1006 30 25

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    416 €/t (66)  (64)

    1006 30 27

    Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    416 €/t (66)  (64)

     

    Los demás:

     

     

    1006 30 42

    De grano redondo

    416 €/t (66)  (64)

    1006 30 44

    De grano medio

    416 €/t (66)  (64)

     

    De grano largo:

     

     

    1006 30 46

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    416 €/t (66)  (64)

    1006 30 48

    Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    416 €/t (66)  (64)

     

    Arroz blanqueado:

     

     

     

    Escaldado (parboiled):

     

     

    1006 30 61

    De grano redondo

    416 €/t (66)  (64)

    1006 30 63

    De grano medio

    416 €/t (66)  (64)

     

    De grano largo:

     

     

    1006 30 65

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    416 €/t (66)  (64)

    1006 30 67

    Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    416 €/t (66)  (64)

     

    Los demás:

     

     

    1006 30 92

    De grano redondo

    416 €/t (66)  (64)

    1006 30 94

    De grano medio

    416 €/t (66)  (64)

     

    De grano largo:

     

     

    1006 30 96

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    416 €/t (66)  (64)

    1006 30 98

    Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    416 €/t (66)  (64)

    1006 40 00

    Arroz partido

    128 €/t (64)

    1007 00

    Sorgo de grano (granífero):

     

     

    1007 00 10

    Híbrido, para siembra (63)

    6,4

    1007 00 90

    Los demás

    94 €/t (64)  (65)

    1008

    Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

     

     

    1008 10 00

    Alforfón

    37 €/t

    1008 20 00

    Mijo

    56 €/t (64)

    1008 30 00

    Alpiste

    exención

    1008 90

    Los demás cereales:

     

     

    1008 90 10

    Triticale

    93 €/t

    1008 90 90

    Los demás

    37 €/t

    CAPÍTULO 11

    PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);

    b)

    la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;

    c)

    las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;

    d)

    las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;

    e)

    los productos farmacéuticos (capítulo 30);

    f)

    el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

    2.

    A)

    Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

    a)

    un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

    b)

    un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

    Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido siempre, se clasificará en la partida 1104.

    B)

    Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 1101 o 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

    En caso contrario, se clasificarán en las partidas 1103 o 1104.

    CEREAL

    Contenido de almidón

    Contenido de cenizas

    Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de

    315 micras

    500 micras

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    Trigo y centeno

    45 %

    2,5 %

    80 %

    Cebada

    45 %

    3 %

    80 %

    Avena

    45 %

    5 %

    80 %

    Maíz y sorgo de grano (granífero)

    45 %

    2 %

    90 %

    Arroz

    45 %

    1,6 %

    80 %

    Alforfón

    45 %

    4 %

    80 %

    Los demás cereales

    45 %

    2 %

    50 %

    3.

    En la partida 1103, se consideran «grañones y sémola» los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

    a)

    los de maíz debarán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;

    b)

    los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

    Notas complementarias

    1.

    Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

    a)

    en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    2.

    En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;

    b)

    los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1101 00

    Harina de trigo o de morcajo (tranquillón):

     

     

     

    De trigo:

     

     

    1101 00 11

    De trigo duro

    172 €/t

    1101 00 15

    De trigo blando y de escanda

    172 €/t

    1101 00 90

    De morcajo (tranquillón)

    172 €/t

    1102

    Harina de cereales [excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)]:

     

     

    1102 10 00

    Harina de centeno

    168 €/t

    1102 20

    Harina de maíz:

     

     

    1102 20 10

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    173 €/t

    1102 20 90

    Las demás

    98 €/t

    1102 30 00

    Harina de arroz

    138 €/t

    1102 90

    Las demás:

     

     

    1102 90 10

    De cebada

    171 €/t

    1102 90 30

    De avena

    164 €/t

    1102 90 90

    Las demás

    98 €/t

    1103

    Grañones, sémola y pellets, de cereales:

     

     

     

    Grañones y sémola:

     

     

    1103 11

    De trigo:

     

     

    1103 11 10

    De trigo duro

    267 €/t

    1103 11 90

    De trigo blando y de escanda

    186 €/t

    1103 13

    De maíz:

     

     

    1103 13 10

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    173 €/t

    1103 13 90

    Los demás

    98 €/t

    1103 19

    De los demás cereales:

     

     

    1103 19 10

    De centeno

    171 €/t

    1103 19 30

    De cebada

    171 €/t

    1103 19 40

    De avena

    164 €/t

    1103 19 50

    De arroz

    138 €/t

    1103 19 90

    Los demás

    98 €/t

    1103 20

    Pellets:

     

     

    1103 20 10

    De centeno

    171 €/t

    1103 20 20

    De cebada

    171 €/t

    1103 20 30

    De avena

    164 €/t

    1103 20 40

    De maíz

    173 €/t

    1103 20 50

    De arroz

    138 €/t

    1103 20 60

    De trigo

    175 €/t

    1103 20 90

    Los demás

    98 €/t

    1104

    Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

     

     

     

    Granos aplastados o en copos:

     

     

    1104 12

    De avena:

     

     

    1104 12 10

    Granos aplastados

    93 €/t

    1104 12 90

    Copos

    182 €/t

    1104 19

    De los demás cereales:

     

     

    1104 19 10

    De trigo

    175 €/t

    1104 19 30

    De centeno

    171 €/t

    1104 19 50

    De maíz

    173 €/t

     

    De cebada:

     

     

    1104 19 61

    Granos aplastados

    97 €/t

    1104 19 69

    Copos

    189 €/t

     

    Los demás:

     

     

    1104 19 91

    Copos de arroz

    234 €/t

    1104 19 99

    Los demás

    173 €/t

     

    Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

     

     

    1104 22

    De avena:

     

     

    1104 22 20

    Mondados (descascarillados o pelados)

    162 €/t

    1104 22 30

    Mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»)

    162 €/t

    1104 22 50

    Perlados

    145 €/t

    1104 22 90

    Solamente quebrantados

    93 €/t

    1104 22 98

    Los demás

    93 €/t (67)

    1104 23

    De maíz:

     

     

    1104 23 10

    Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

    152 €/t

    1104 23 30

    Perlados

    152 €/t

    1104 23 90

    Solamente quebrantados

    98 €/t

    1104 23 99

    Los demás

    98 €/t

    1104 29

    De los demás cereales:

     

     

     

    De cebada:

     

     

    1104 29 01

    Mondados (descascarillados o pelados)

    150 €/t

    1104 29 03

    Mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»)

    150 €/t

    1104 29 05

    Perlados

    236 €/t

    1104 29 07

    Solamente quebrantados

    97 €/t

    1104 29 09

    Los demás

    97 €/t

     

    Los demás:

     

     

     

    Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados:

     

     

    1104 29 11

    De trigo

    129 €/t

    1104 29 15

    De centeno

    129 €/t

    1104 29 19

    Los demás

    129 €/t

     

    Perlados:

     

     

    1104 29 31

    De trigo

    154 €/t

    1104 29 35

    De centeno

    154 €/t

    1104 29 39

    Los demás

    154 €/t

     

    Solamente quebrantados:

     

     

    1104 29 51

    De trigo

    99 €/t

    1104 29 55

    De centeno

    97 €/t

    1104 29 59

    Los demás

    98 €/t

     

    Los demás:

     

     

    1104 29 81

    De trigo

    99 €/t

    1104 29 85

    De centeno

    97 €/t

    1104 29 89

    Los demás

    98 €/t

    1104 30

    Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

     

     

    1104 30 10

    De trigo

    76 €/t

    1104 30 90

    Los demás

    75 €/t

    1105

    Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa):

     

     

    1105 10 00

    Harina, sémola y polvo

    12,2

    1105 20 00

    Copos, granulos y pellets

    12,2

    1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

     

     

    1106 10 00

    De las hortalizas, de la partida 0713

    7,7

    1106 20

    De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714:

     

     

    1106 20 10

    Desnaturalizada (68)

    95 €/t

    1106 20 90

    Las demás

    166 €/t

    1106 30

    De los productos del capítulo 8:

     

     

    1106 30 10

    De plátanos

    10,9

    1106 30 90

    Los demás

    8,3

    1107

    Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada:

     

     

    1107 10

    Sin tostar:

     

     

     

    De trigo:

     

     

    1107 10 11

    Harina

    177 €/t

    1107 10 19

    Las demás

    134 €/t

     

    Las demás:

     

     

    1107 10 91

    Harina

    173 €/t

    1107 10 99

    Las demás

    131 €/t

    1107 20 00

    Tostada

    152 €/t

    1108

    Almidón y fécula; inulina:

     

     

     

    Almidón y fécula:

     

     

    1108 11 00

    Almidón de trigo

    224 €/t

    1108 12 00

    Almidón de maíz

    166 €/t

    1108 13 00

    Fécula de patata (papa)

    166 €/t

    1108 14 00

    Fécula de mandioca (yuca)

    166 €/t

    1108 19

    Los demás almidones y féculas:

     

     

    1108 19 10

    Almidón de arroz

    216 €/t

    1108 19 90

    Los demás

    166 €/t

    1108 20 00

    Inulina

    19,2

    1109 00 00

    Gluten de trigo, incluso seco

    512 €/t

    CAPÍTULO 12

    SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

    Notas

    1.

    La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, en particular, se consideran «semillas oleaginosas» de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (capítulos 7 o 20).

    2.

    La partida 1208 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.

    3.

    Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran «semillas para siembra» de la partida 1209.

    Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

    a)

    las hortalizas de vaina y el maíz dulce (capítulo 7);

    b)

    las especias y demás productos del capítulo 9;

    c)

    los cereales (capítulo 10);

    d)

    los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.

    4.

    La partida 1211 comprende, en particular, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

    Por el contrario, se excluyen:

    a)

    los productos farmacéuticos del capítulo 30;

    b)

    las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33;

    c)

    los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.

    5.

    En la partida 1212, el término «algas» no comprende:

    a)

    los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;

    b)

    los cultivos de microorganismos de la partida 3002;

    c)

    los abonos de las partidas 3101 o 3105.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 1205 10, se entiende por «semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1201 00

    Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

     

     

    1201 00 10

    Para siembra (69)

    exención

    1201 00 90

    Las demás

    exención

    1202

    Cacahuetes (cacahuates, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados:

     

     

    1202 10

    Con cáscara:

     

     

    1202 10 10

    Para siembra (69)

    exención

    1202 10 90

    Los demás

    exención

    1202 20 00

    Sin cáscara, incluso quebrantados

    exención

    1203 00 00

    Copra

    exención

    1204 00

    Semilla de lino, incluso quebrantada:

     

     

    1204 00 10

    Para siembra (69)

    exención

    1204 00 90

    Las demás

    exención

    1205

    Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso quebrantadas:

     

     

    1205 10

    Semillas de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:

     

     

    1205 10 10

    Para siembra (69)

    exención

    1205 10 90

    Las demás

    exención

    1205 90 00

    Las demás

    exención

    1206 00

    Semilla de girasol, incluso quebrantada:

     

     

    1206 00 10

    Para siembra (69)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    1206 00 91

    Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

    exención

    1206 00 99

    Las demás

    exención

    1207

    Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

     

     

    1207 10

    Nuez y almendra de palma:

     

     

    1207 10 10

    Para siembra (69)

    exención

    1207 10 90

    Las demás

    exención

    1207 20

    Semilla de algodón:

     

     

    1207 20 10

    Para siembra (69)

    exención

    1207 20 90

    Las demás

    exención

    1207 30

    Semilla de ricino:

     

     

    1207 30 10

    Para siembra (69)

    exención

    1207 30 90

    Las demás

    exención

    1207 40

    Semilla de sésamo (ajonjolí):

     

     

    1207 40 10

    Para siembra (69)

    exención

    1207 40 90

    Las demás

    exención

    1207 50

    Semilla de mostaza:

     

     

    1207 50 10

    Para siembra (69)

    exención

    1207 50 90

    Las demás

    exención

    1207 60

    Semilla de cártamo:

     

     

    1207 60 10

    Para siembra (69)

    exención

    1207 60 90

    Las demás

    exención

     

    Los demás:

     

     

    1207 91

    Semilla de amapola (adormidera):

     

     

    1207 91 10

    Para siembra (69)

    exención

    1207 91 90

    Las demás

    exención

    1207 99

    Los demás:

     

     

    1207 99 20

    Para siembra (69)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    1207 99 91

    Semilla de cáñamo

    exención

    1207 99 98

    Los demás

    exención

    1208

    Harina de semillas o de frutos oleaginosos (excepto la harina de mostaza):

     

     

    1208 10 00

    De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

    4,5

    1208 90 00

    Las demás

    exención

    1209

    Semillas, frutos y esporas, para siembra:

     

     

    1209 10 00

    Semilla de remolacha azucarera

    8,3

     

    Semillas forrajeras:

     

     

    1209 21 00

    De alfalfa

    2,5

    1209 22

    De trébol (Trifolium spp.):

     

     

    1209 22 10

    Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

    exención

    1209 22 80

    Los demás

    exención

    1209 23

    De festucas:

     

     

    1209 23 11

    Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

    exención

    1209 23 15

    Festuca roja (Festuca rubra L.)

    exención

    1209 23 80

    Las demás

    2,5

    1209 24 00

    De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

    exención

    1209 25

    De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.):

     

     

    1209 25 10

    Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

    exención

    1209 25 90

    Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

    exención

    1209 26 00

    De fleo de los prados (Phleum pratensis)

    exención

    1209 29

    Las demás:

     

     

    1209 29 10

    Vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

    exención

    1209 29 50

    Semilla de altramuz

    2,5

    1209 29 60

    Semilla de remolacha de forrajera (Beta vulgaris var. alba)

    8,3

    1209 29 80

    Las demás

    2,5

    1209 30 00

    Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

    3

     

    Los demás:

     

     

    1209 91

    Semillas de hortalizas:

     

     

    1209 91 10

    Semilla de colirrábano (Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.)

    3

    1209 91 30

    Semilla de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

    8,3

    1209 91 90

    Las demás

    3

    1209 99

    Los demás:

     

     

    1209 99 10

    Semillas forestales

    exención

     

    Las demás:

     

     

    1209 99 91

    Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 00)

    3

    1209 99 99

    Las demás

    4

    1210

    Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino:

     

     

    1210 10 00

    Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

    5,8

    1210 20

    Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino:

     

     

    1210 20 10

    Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

    5,8

    1210 20 90

    Los demás

    5,8

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados:

     

     

    1211 10 00

    Raíces de regaliz

    exención

    1211 20 00

    Raíces de ginseng

    exención

    1211 30 00

    Hojas de coca

    exención

    1211 40 00

    Paja de adormidera

    exención

    1211 90

    Los demás:

     

     

    1211 90 30

    Habas de sarapia

    3

    1211 90 97

    Los demás

    exención

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    1212 10

    Algarrobas y sus semillas:

     

     

    1212 10 10

    Algarrobas

    5,1

     

    Semillas de algarrobas (garrofín):

     

     

    1212 10 91

    Sin mondar, quebrantar ni moler

    exención

    1212 10 99

    Las demás

    5,8

    1212 20 00

    Algas

    exención

    1212 30 00

    Huesos (carozos) y almendras de albaricoque (damasco, chabacano), de melocotón (durazno), incluidos los griñones y nectarinas, o de ciruela

    exención

     

    Los demás:

     

     

    1212 91

    Remolacha azucarera:

     

     

    1212 91 20

    Seca, incluso pulverizada

    23 €/100 kg/net

    1212 91 80

    Las demás

    6,7 €/100 kg/net

    1212 99

    Los demás:

     

     

    1212 99 20

    Caña de azúcar

    4,6 €/100 kg/net

    1212 99 80

    Los demás

    exención

    1213 00 00

    Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

    exención

    1214

    Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets:

     

     

    1214 10 00

    Harina y pellets de alfalfa

    exención

    1214 90

    Los demás:

     

     

    1214 90 10

    Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

    5,8

    1214 90 90

    Los demás

    exención

    CAPÍTULO 13

    GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

    Nota

    1.

    La partida 1302 comprende, en particular, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.

    Por el contrario, se excluyen:

    a)

    el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704);

    b)

    el extracto de malta (partida 1901);

    c)

    los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101);

    d)

    los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (capítulo 22);

    e)

    el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938;

    f)

    los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);

    g)

    los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3006);

    h)

    los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203);

    ij)

    los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (capítulo 33);

    k)

    el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales:

     

     

    1301 10 00

    Goma laca

    exención

    1301 20 00

    Goma arábiga

    exención

    1301 90 00

    Los demás

    exención

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

     

    Jugos y extractos vegetales:

     

     

    1302 11 00

    Opio

    exención

    1302 12 00

    De regaliz

    3,2

    1302 13 00

    De lúpulo

    3,2

    1302 14 00

    De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

    exención

    1302 19

    Los demás:

     

     

    1302 19 05

    Oleorresina de vainilla

    3

    1302 19 90

    Los demás

    exención

    1302 20

    Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

     

     

    1302 20 10

    Secos

    19,2

    1302 20 90

    Los demás

    11,2

     

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

    1302 31 00

    Agar-agar

    exención

    1302 32

    Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

     

     

    1302 32 10

    De algarroba o de la semilla (garrofín)

    exención

    1302 32 90

    De semillas de guar

    exención

    1302 39 00

    Los demás

    exención

    CAPÍTULO 14

    MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    Notas

    1.

    Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

    2.

    La partida 1401 comprende, en particular, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).

    3.

    La partida 1402 no comprende la lana de madera (partida 4405).

    4.

    La partida 1403 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo):

     

     

    1401 10 00

    Bambú

    exención

    1401 20 00

    Roten (ratán)

    exención

    1401 90 00

    Las demás

    exención

    1402 00 00

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok»[miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias

    exención

    1403 00 00

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces

    exención

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    1404 10 00

    Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

    exención

    1404 20 00

    Línteres de algodón

    exención

    1404 90 00

    Los demás

    exención

    SECCIÓN III

    GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

    CAPÍTULO 15

    GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

    b)

    la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

    c)

    las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente capítulo 21);

    d)

    los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

    e)

    los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

    f)

    el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).

    2.

    La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510).

    3.

    La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

    4.

    Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por «aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico», el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:

    a)

    los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si sólo se han sometido a los tratamientos siguientes:

    la decantación en los plazos normales,

    la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, sólo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;

    b)

    los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;

    c)

    se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.

    2.

    A.

    Sólo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y cuyas características analíticas relativas al contenido de ácidos grasos y esteroles, establecidas mediante los métodos que figuran en los anexos V, X A y X B del Reglamento (CEE) no 2568/91, sean las siguientes:

    Cuadro I

    Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de los ácidos grasos

    Ácidos grasos

    Porcentaje

    Ácido mirístico

    ≤ 0,05

    Ácido palmítico

    7,5 – 20,0

    Ácido palmitoleico

    0,3 – 3,5

    Ácido heptadecanoico

    ≤ 0,3

    Ácido heptadecenoico

    ≤ 0,3

    Ácido esteárico

    0,5 – 5,0

    Ácido oleico

    55,0 – 83,0

    Ácido linoleico

    3,5 – 21,0

    Ácido linolénico

    ≤ 1,0

    Ácido araquídico

    ≤ 0,6

    Ácido eicosenoico

    ≤ 0,4

    Ácido behénico (70)

    ≤ 0,3

    Ácido lignocérico

    ≤ 0,2

    Cuadro II

    Contenido de esteroles en porcentaje del total de esteroles

    Esteroles

    Porcentajes

    Colesterol

    ≤ 0,5

    Brasicasterol (71)

    ≤ 0,1

    Campesterol

    ≤ 4,0

    Estigmasterol (72)

    < Campesterol

    Beta-sitosterol (73)

    ≥ 93,0

    Delta-7-estigmasterol

    ≤ 0,5

    No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado o de aceites de otro tipo se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

    B.

    Sólo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos, en condiciones, que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpardida.

    I.

    Se considerará «aceite de oliva lampante», tal como figura en la subpartida 1509 10 10 y cualquiera que sea su acidez, el aceite que presente:

    a)

    un contenido de ceras inferior o igual a 300 mg/kg;

    b)

    un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

    c)

    un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %;

    d)

    la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,10 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,10 %;

    e)

    un contenido de estigmastadieno inferior o igual a 0,50 mg/kg;

    f)

    una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3;

    y

    g)

    una o varias de las características siguientes:

    1)

    un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos, con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg,

    2)

    características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

    II.

    Se considerará «otro aceite de oliva virgen», tal como figura en la subpartida 1509 10 90, el aceite de oliva que presente las características siguientes:

    a)

    una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 2,0 g/100 g;

    b)

    un índice de peróxidos inferior o igual a 20 meq de oxígeno activo/kg;

    c)

    un contenido de ceras inferior o igual a 250 mg/kg;

    d)

    un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg;

    e)

    un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,25;

    f)

    una variación del coeficiente de extinción (ΔK) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,01;

    g)

    características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91;

    h)

    un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

    ij)

    un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %;

    k)

    la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,05 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,05 %;

    l)

    un contenido de estigmastadienos inferior o igual a 0,15 mg/kg;

    m)

    una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,2.

    C.

    Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10 y/o 1509 10 90, incluso con adición de aceite de oliva virgen, que presente las características siguientes:

    a)

    una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 1,0 g/100 g;

    b)

    un contenido de ceras inferior o igual a 350 mg/kg;

    c)

    un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,90;

    d)

    una variación del coeficiente de extinción (ΔK) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,15;

    e)

    un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

    f)

    un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,8 %;

    g)

    la suma de los isómeros transoleicos inferior o igual a 0,20 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,30 %;

    h)

    una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3.

    D.

    Se considerarán «aceites crudos», tal como figuran en la subpartida 1510 00 10, los aceites, principalmente los aceites de orujo de oliva, que presenten las características siguientes:

    a)

    un contenido de eritrodiol + uvaol superior a 4,5;

    b)

    un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 2,2 %;

    c)

    la suma de los isómeros transoleicos inferior o igual a 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,10 %;

    d)

    una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,6.

    E.

    Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en las notas complementarias 2 B, 2 C y 2 D. Los aceites de la presente subpartida deben tener un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 2,2 %, la suma de isómeros transoleicos inferior a 0,40 % y la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a 0,35 % y una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,5.

    3.

    Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:

    a)

    los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) no 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;

    b)

    los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (74), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CEE) no 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.

    4.

    Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) no 2568/91. A tal fin, también habrá que tener en cuenta las notas a pie de página del anexo I del citado Reglamento.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1501 00

    Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503):

     

     

     

    Manteca y demás grasas de cerdo:

     

     

    1501 00 11

    Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    exención

    1501 00 19

    Las demás

    17,2 €/100 kg/net

    1501 00 90

    Grasas de ave

    11,5

    1502 00

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):

     

     

    1502 00 10

    Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    exención

    1502 00 90

    Las demás

    3,2

    1503 00

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo:

     

     

     

    Estearina solar y oleoestearina:

     

     

    1503 00 11

    Que se destinen a usos industriales (75)

    exención

    1503 00 19

    Las demás

    5,1

    1503 00 30

    Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    exención

    1503 00 90

    Los demás

    6,4

    1504

    Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

    1504 10

    Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:

     

     

    1504 10 10

    Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

    3,8

     

    Los demás:

     

     

    1504 10 91

    De halibut (fletán)

    exención

    1504 10 99

    Los demás

    3,8 (76)

    1504 20

    Grasas y aceites de pescado y sus fracciones (excepto los aceites de hígado):

     

     

    1504 20 10

    Fracciones sólidas

    10,9

    1504 20 90

    Los demás

    exención

    1504 30

    Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones:

     

     

    1504 30 10

    Fracciones sólidas

    10,9

    1504 30 90

    Los demás

    exención

    1505 00

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

     

     

    1505 00 10

    Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

    3,2

    1505 00 90

    Las demás

    exención

    1506 00 00

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    exención

    1507

    Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

     

     

    1507 10

    Aceite en bruto, incluso desgomado:

     

     

    1507 10 10

    Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    3,2

    1507 10 90

    Los demás

    6,4

    1507 90

    Los demás:

     

     

    1507 90 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

    1507 90 90

    Los demás

    9,6

    1508

    Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

     

     

    1508 10

    Aceite en bruto:

     

     

    1508 10 10

    Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    exención

    1508 10 90

    Los demás

    6,4

    1508 90

    Los demás:

     

     

    1508 90 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

    1508 90 90

    Los demás

    9,6

    1509

    Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

     

     

    1509 10

    Virgen:

     

     

    1509 10 10

    Aceite de oliva lampante

    122,6 €/100 kg/net

    1509 10 90

    Los demás

    124,5 €/100 kg/net

    1509 90 00

    Los demás

    134,6 €/100 kg/net

    1510 00

    Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509:

     

     

    1510 00 10

    Aceite en bruto

    110,2 €/100 kg/net

    1510 00 90

    Los demás

    160,3 €/100 kg/net

    1511

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

     

     

    1511 10

    Aceite en bruto:

     

     

    1511 10 10

    Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    exención

    1511 10 90

    Los demás

    3,8

    1511 90

    Los demás:

     

     

     

    Fracciones sólidas:

     

     

    1511 90 11

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1511 90 19

    Que se presenten de otro modo

    10,9

     

    Los demás:

     

     

    1511 90 91

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

    1511 90 99

    Los demás

    9

    1512

    Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

     

    Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

     

     

    1512 11

    Aceite en bruto:

     

     

    1512 11 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    3,2

     

    Los demás:

     

     

    1512 11 91

    De girasol

    6,4

    1512 11 99

    De cártamo

    6,4

    1512 19

    Los demás:

     

     

    1512 19 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

    1512 19 90

    Los demás

    9,6

     

    Aceite de algodón y sus fracciones:

     

     

    1512 21

    Aceite en bruto, incluso sin gosipol:

     

     

    1512 21 10

    Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    3,2

    1512 21 90

    Los demás

    6,4

    1512 29

    Los demás:

     

     

    1512 29 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

    1512 29 90

    Los demás

    9,6

    1513

    Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

     

    Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:

     

     

    1513 11

    Aceite en bruto:

     

     

    1513 11 10

    Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    2,5

     

    Los demás:

     

     

    1513 11 91

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 11 99

    Que se presenten de otro modo

    6,4

    1513 19

    Los demás:

     

     

     

    Fracciones sólidas:

     

     

    1513 19 11

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 19 19

    Que se presenten de otro modo

    10,9

     

    Los demás:

     

     

    1513 19 30

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

     

    Los demás:

     

     

    1513 19 91

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 19 99

    Que se presenten de otro modo

    9,6

     

    Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones:

     

     

    1513 21

    Aceites en bruto:

     

     

    1513 21 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    3,2

     

    Los demás:

     

     

    1513 21 30

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 21 90

    Que se presenten de otro modo

    6,4

    1513 29

    Los demás:

     

     

     

    Fracciones sólidas:

     

     

    1513 29 11

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 29 19

    Que se presenten de otro modo

    10,9

     

    Los demás:

     

     

    1513 29 30

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

     

    Los demás:

     

     

    1513 29 50

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 29 90

    Que se presenten de otro modo

    9,6

    1514

    Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

     

    Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:

     

     

    1514 11

    Aceites en bruto:

     

     

    1514 11 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    3,2

    1514 11 90

    Los demás

    6,4

    1514 19

    Los demás:

     

     

    1514 19 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

    1514 19 90

    Los demás

    9,6

     

    Los demás:

     

     

    1514 91

    Aceites en bruto:

     

     

    1514 91 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    3,2

    1514 91 90

    Los demás

    6,4

    1514 99

    Los demás:

     

     

    1514 99 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

    1514 99 90

    Los demás

    9,6

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

     

    Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

     

     

    1515 11 00

    Aceite en bruto

    3,2

    1515 19

    Los demás:

     

     

    1515 19 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

    1515 19 90

    Los demás

    9,6

     

    Aceite de maíz y sus fracciones:

     

     

    1515 21

    Aceite en bruto:

     

     

    1515 21 10

    Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    3,2

    1515 21 90

    Los demás

    6,4

    1515 29

    Los demás:

     

     

    1515 29 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

    1515 29 90

    Los demás

    9,6

    1515 30

    Aceite de ricino y sus fracciones:

     

     

    1515 30 10

    Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (75)

    exención

    1515 30 90

    Los demás

    5,1

    1515 40 00

    Aceite de tung y sus fracciones

    exención

    1515 50

    Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones:

     

     

     

    Aceite en bruto:

     

     

    1515 50 11

    Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    3,2

    1515 50 19

    Los demás

    6,4

     

    Los demás:

     

     

    1515 50 91

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

    1515 50 99

    Los demás

    9,6

    1515 90

    Los demás:

     

     

    1515 90 15

    Aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    exención

     

    Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones:

     

     

     

    Aceite en bruto:

     

     

    1515 90 21

    Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    exención

    1515 90 29

    Los demás

    6,4

     

    Los demás:

     

     

    1515 90 31

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    exención

    1515 90 39

    Los demás

    9,6

     

    Los demás aceites y sus fracciones:

     

     

     

    Aceites en bruto:

     

     

    1515 90 40

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    3,2

     

    Los demás:

     

     

    1515 90 51

    Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1515 90 59

    Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    6,4

     

    Los demás:

     

     

    1515 90 60

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

     

    Los demás:

     

     

    1515 90 91

    Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1515 90 99

    Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    9,6

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

     

     

    1516 10

    Grasas y aceites, animales, y sus fracciones:

     

     

    1516 10 10

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1516 10 90

    Que se presenten de otro modo

    10,9

    1516 20

    Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

     

     

    1516 20 10

    Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

    3,4

     

    Los demás:

     

     

    1516 20 91

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

     

    Que se presenten de otro modo:

     

     

    1516 20 95

    Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

    5,1

     

    Los demás:

     

     

    1516 20 96

    Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

    9,6

    1516 20 98

    Los demás

    10,9

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

     

     

    1517 10

    Margarina (excepto la margarina líquida):

     

     

    1517 10 10

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    8,3 + 28,4 €/100 kg/net

    1517 10 90

    Las demás

    16

    1517 90

    Las demás:

     

     

    1517 90 10

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    8,3 + 28,4 €/100 kg/net

     

    Las demás:

     

     

    1517 90 91

    Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados

    9,6

    1517 90 93

    Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    2,9

    1517 90 99

    Las demás

    16

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    1518 00 10

    Linoxina

    7,7

     

    Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75):

     

     

    1518 00 31

    En bruto

    3,2

    1518 00 39

    Los demás

    5,1

     

    Los demás:

     

     

    1518 00 91

    Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto de los de la partida 1516)

    7,7

     

    Los demás:

     

     

    1518 00 95

    Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

    2

    1518 00 99

    Los demás

    7,7

    1519

     

     

     

    1520 00 00

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    exención

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

     

     

    1521 10 00

    Ceras vegetales

    exención

    1521 90

    Las demás:

     

     

    1521 90 10

    Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

    exención

     

    Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

     

     

    1521 90 91

    En bruto

    exención

    1521 90 99

    Las demás

    2,5

    1522 00

    Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

     

     

    1522 00 10

    Degrás

    3,8

     

    Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

     

     

     

    Que contengan aceite con las características del aceite de oliva:

     

     

    1522 00 31

    Pastas de neutralización (soap-stocks)

    29,9 €/100 kg/net

    1522 00 39

    Los demás

    47,8 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    1522 00 91

    Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soap-stocks)

    3,2

    1522 00 99

    Los demás

    exención

    SECCIÓN IV

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

    Nota

    1.

    En esta sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

    CAPÍTULO 16

    PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 y 3, o en la partida 0504.

    2.

    Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

    Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 1602 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homegeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.

    2.

    Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.

    Notas complementarias

    1.

    A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74.

    2.

    A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15 la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de jamones, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1601 00

    Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

     

     

    1601 00 10

    De hígado

    15,4

     

    Los demás (80):

     

     

    1601 00 91

    Embutidos, secos o para untar, sin cocer

    149,4 €/100 kg/net (79)

    1601 00 99

    Los demás

    100,5 €/100 kg/net (79)

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

     

     

    1602 10 00

    Preparaciones homogeneizadas

    16,6

    1602 20

    De hígado de cualquier animal:

     

     

     

    De ganso o de pato:

     

     

    1602 20 11

    Con un contenido de hígados grasos superior o igual al 75 % en peso

    10,2

    1602 20 19

    Las demás

    10,2

    1602 20 90

    Las demás

    16

     

    De aves de la partida 0105:

     

     

    1602 31

    De pavo (gallipavo):

     

     

     

    Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (78):

     

     

    1602 31 11

    Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

    8,5

    1602 31 19

    Las demás

    8,5

    1602 31 30

    Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso (78)

    8,5

    1602 31 90

    Las demás

    8,5

    1602 32

    De gallo o gallina:

     

     

     

    Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (78):

     

     

    1602 32 11

    Sin cocer

    86,7 €/100 kg/net

    1602 32 19

    Las demás

    10,9

    1602 32 30

    Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso (78)

    10,9

    1602 32 90

    Las demás

    10,9

    1602 39

    Las demás:

     

     

     

    Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (78):

     

     

    1602 39 21

    Sin cocer

    86,7 €/100 kg/net

    1602 39 29

    Las demás

    10,9

    1602 39 40

    Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso (78)

    10,9

    1602 39 80

    Las demás

    10,9

     

    De la especie porcina:

     

     

    1602 41

    Piernas y trozos de pierna:

     

     

    1602 41 10

    De la especie porcina doméstica

    156,8 €/100 kg/net (79)

    1602 41 90

    Las demás

    10,9

    1602 42

    Paletas y trozos de paleta:

     

     

    1602 42 10

    De la especie porcina doméstica

    129,3 €/100 kg/net (79)

    1602 42 90

    Las demás

    10,9

    1602 49

    Las demás, incluidas las mezclas:

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

     

    Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

     

     

    1602 49 11

    Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

    156,8 €/100 kg/net (79)

    1602 49 13

    Espinazos o paletas y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paleta

    129,3 €/100 kg/net (79)

    1602 49 15

    Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

    129,3 €/100 kg/net (79)

    1602 49 19

    Las demás

    85,7 €/100 kg/net (79)

    1602 49 30

    Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

    75 €/100 kg/net (79)

    1602 49 50

    Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

    54,3 €/100 kg/net (79)

    1602 49 90

    Las demás

    10,9

    1602 50

    De la especie bovina:

     

     

    1602 50 10

    Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    303,4 €/100 kg/net

     

    Las demás:

     

     

     

    En envases herméticamente cerrados:

     

     

    1602 50 31

    Corned beef

    16,6

    1602 50 39

    Las demás

    16,6

    1602 50 80

    Las demás

    16,6

    1602 90

    Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

     

     

    1602 90 10

    Preparaciones de sangre de cualquier animal

    16,6

     

    Las demás:

     

     

    1602 90 31

    De caza o de conejo

    10,9

    1602 90 41

    De renos

    16,6

     

    Las demás:

     

     

    1602 90 51

    Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

    85,7 €/100 kg/net

     

    Las demás:

     

     

     

    Que contengan carne o despojos de la especie bovina:

     

     

    1602 90 61

    Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    303,4 €/100 kg/net

    1602 90 69

    Las demás

    16,6

     

    Las demás:

     

     

     

    De ovinos o de caprinos:

     

     

     

    Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer:

     

     

    1602 90 72

    De ovinos

    12,8

    1602 90 74

    De caprinos

    16,6

     

    Las demás:

     

     

    1602 90 76

    De ovinos

    12,8

    1602 90 78

    De caprinos

    16,6

    1602 90 98

    Las demás

    16,6

    1603 00

    Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:

     

     

    1603 00 10

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1603 00 80

    Los demás

    exención

    1604

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

     

     

     

    Pescado entero o en trozos (excepto el pescado picado):

     

     

    1604 11 00

    Salmones

    5,5

    1604 12

    Arenques:

     

     

    1604 12 10

    Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

    15

     

    Los demás:

     

     

    1604 12 91

    En envases herméticamente cerrados

    20

    1604 12 99

    Los demás

    20

    1604 13

    Sardinas, sardinelas y espadines:

     

     

     

    Sardinas:

     

     

    1604 13 11

    En aceite de oliva

    12,5

    1604 13 19

    Los demás

    12,5

    1604 13 90

    Los demás

    12,5

    1604 14

    Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

     

     

     

    Atunes y listados:

     

     

    1604 14 11

    En aceite vegetal

    24

     

    Los demás:

     

     

    1604 14 16

    Filetes llamados «loins»

    24

    1604 14 18

    Los demás

    24

    1604 14 90

    Bonitos (Sarda spp.)

    25

    1604 15

    Caballas:

     

     

     

    De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:

     

     

    1604 15 11

    Filetes

    25

    1604 15 19

    Los demás

    25

    1604 15 90

    De la especie Scomber australasicus

    20

    1604 16 00

    Anchoas

    25

    1604 19

    Los demás:

     

     

    1604 19 10

    Salmónidos (excepto los salmones)

    7

     

    Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)]:

     

     

    1604 19 31

    Filetes llamados «loins»

    24

    1604 19 39

    Los demás

    24

    1604 19 50

    Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

    12,5

     

    Los demás:

     

     

    1604 19 91

    Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

    7,5

     

    Los demás:

     

     

    1604 19 92

    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

    20

    1604 19 93

    Carboneros (Pollachius virens)

    20

    1604 19 94

    Merluza (Merluccius spp.) y brotola (Urophycis spp.)

    20

    1604 19 95

    Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

    20

    1604 19 98

    Los demás

    20

    1604 20

    Las demás preparaciones y conservas de pescado:

     

     

    1604 20 05

    Preparaciones de surimi

    20

     

    Las demás:

     

     

    1604 20 10

    De salmones

    5,5

    1604 20 30

    De salmónidos (excepto los salmones)

    7

    1604 20 40

    De anchoas

    25

    1604 20 50

    De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

    25

    1604 20 70

    De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

    24

    1604 20 90

    De los demás pescados

    14

    1604 30

    Caviar y sus sucedáneos:

     

     

    1604 30 10

    Caviar (huevas de esturión)

    20

    1604 30 90

    Sucedáneos del caviar

    20

    1605

    Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

     

     

    1605 10 00

    Cangrejos (excepto macruros)

    8

    1605 20

    Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

     

     

    1605 20 10

    En envases herméticamente cerrados

    20 (79)

     

    Los demás:

     

     

    1605 20 91

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

    20 (79)

    1605 20 99

    Los demás

    20 (79)

    1605 30

    Bogavantes:

     

     

    1605 30 10

    Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (77)

    exención

    1605 30 90

    Los demás

    20

    1605 40 00

    Los demás crustáceos

    20 (79)

    1605 90

    Los demás:

     

     

     

    Moluscos:

     

     

     

    Mejillones (Mytilus spp. y Perna spp.):

     

     

    1605 90 11

    En envases herméticamente cerrados

    20

    1605 90 19

    Los demás

    20

    1605 90 30

    Los demás

    20

    1605 90 90

    Los demás invertebrados acuáticos

    26

    CAPÍTULO 17

    AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

    Nota

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);

    b)

    los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demás productos de la partida 2940;

    c)

    los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 1701 11 y 1701 12, se entiende por «azúcar en bruto», el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5o.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90 se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.

    2.

    El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 11 10 y 1701 12 10 para el cual el rendimiento determinado de conformidad con el punto II del anexo del Reglamento (CE) no 1260/2001 no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:

    el índice indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.

    3.

    Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.

    4.

    Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 80 y 1702 90 99, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

    5.

    Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30 el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

    Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas afectadas por el párafo anterior, el contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

    6.

    Se considera «jarabe de inulina»:

    a)

    a los efectos de la subpartida 1702 60 80 el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

    b)

    a los efectos de la subpartida 1702 90 80 el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

    7.

    Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

     

     

     

    Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

     

     

    1701 11

    De caña:

     

     

    1701 11 10

    Que se destine al refinado (81)

    33,9 €/100 kg/net (84)  (83)

    1701 11 90

    Los demás

    41,9 €/100 kg/net (83)

    1701 12

    De remolacha:

     

     

    1701 12 10

    Que se destine al refinado (81)

    33,9 €/100 kg/net (84)  (83)

    1701 12 90

    Los demás

    41,9 €/100 kg/net (83)

     

    Los demás:

     

     

    1701 91 00

    Con adición de aromatizante o colorante

    41,9 €/100 kg/net (83)

    1701 99

    Los demás:

     

     

    1701 99 10

    Azúcar blanco

    41,9 €/100 kg/net (83)

    1701 99 90

    Los demás

    41,9 €/100 kg/net (83)

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

     

     

    Lactosa y jarabe de lactosa:

     

     

    1702 11 00

    Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

    14 €/100 kg/net

    1702 19 00

    Los demás

    14 €/100 kg/net

    1702 20

    Azúcar y jarabe de arce (maple):

     

     

    1702 20 10

    Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

    0,4 €/100 kg/net (85)

    1702 20 90

    Los demás

    8

    1702 30

    Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso:

     

     

    1702 30 10

    Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

     

    Los demás:

     

     

     

    Con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso:

     

     

    1702 30 51

    En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

    26,8 €/100 kg/net

    1702 30 59

    Los demás

    20 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    1702 30 91

    En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

    26,8 €/100 kg/net

    1702 30 99

    Los demás

    20 €/100 kg/net

    1702 40

    Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

     

     

    1702 40 10

    Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

    1702 40 90

    Los demás

    20 €/100 kg/net

    1702 50 00

    Fructosa químicamente pura

    16 + 50,7 €/100 kg/net mas (83)

    1702 60

    Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

     

     

    1702 60 10

    Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

    1702 60 80

    Jarabe de inulina

    0,4 €/100 kg/net (85)

    1702 60 95

    Los demás

    0,4 €/100 kg/net (85)

    1702 90

    Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

     

     

    1702 90 10

    Maltosa químicamente pura

    12,8

    1702 90 30

    Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

    1702 90 50

    Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

    20 €/100 kg/net

    1702 90 60

    Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

    0,4 €/100 kg/net (85)

     

    Azúcar y melaza, caramelizados:

     

     

    1702 90 71

    Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

    0,4 €/100 kg/net (85)

     

    Los demás:

     

     

    1702 90 75

    En polvo, incluso aglomerado

    27,7 €/100 kg/net

    1702 90 79

    Los demás

    19,2 €/100 kg/net

    1702 90 80

    Jarabe de inulina

    0,4 €/100 kg/net (85)

    1702 90 99

    Los demás

    0,4 €/100 kg/net (85)

    1703

    Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar:

     

     

    1703 10 00

    Melaza de caña

    0,35 €/100 kg/net

    1703 90 00

    Las demás

    0,35 €/100 kg/net

    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

     

     

    1704 10

    Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

     

     

     

    Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

     

     

    1704 10 11

    En tiras

    6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9

    1704 10 19

    Los demás

    6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9

     

    Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

     

     

    1704 10 91

    En tiras

    6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2

    1704 10 99

    Los demás

    6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2

    1704 90

    Los demás:

     

     

    1704 90 10

    Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

    13,4

    1704 90 30

    Preparación llamada «chocolate blanco»

    9,1 + 45,1 €/100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    1704 90 51

    Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

    1704 90 55

    Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

    1704 90 61

    Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

     

    Los demás:

     

     

    1704 90 65

    Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

    1704 90 71

    Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

    1704 90 75

    Los demás caramelos

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

     

    Los demás:

     

     

    1704 90 81

    Obtenidos por compresión

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

    1704 90 99

    Los demás

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

    CAPÍTULO 18

    CACAO Y SUS PREPARACIONES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.

    2.

    La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

    Notas complementarias

    1.

    Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

    2.

    Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1801 00 00

    Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

    exención

    1802 00 00

    Cáscara, películas y demás desechos de cacao

    exención

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada:

     

     

    1803 10 00

    Sin desgrasar

    9,6

    1803 20 00

    Desgrasada total o parcialmente

    9,6

    1804 00 00

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    7,7

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

    8

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

     

     

    1806 10

    Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

    1806 10 15

    Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    8

    1806 10 20

    Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    8 + 25,2 €/100 kg/net

    1806 10 30

    Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    8 + 31,4 €/100 kg/net

    1806 10 90

    Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    8 + 41,9 €/100 kg/net

    1806 20

    Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

     

     

    1806 20 10

    Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 20 30

    Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

     

    Las demás:

     

     

    1806 20 50

    Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 20 70

    Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

    15,4 + EA (86)

    1806 20 80

    Baño de cacao

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 20 95

    Las demás

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

     

    Los demás, en bloques, tabletas o barras:

     

     

    1806 31 00

    Rellenos

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 32

    Sin rellenar:

     

     

    1806 32 10

    Con cereales, nueces u otros frutos

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 32 90

    Los demás

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 90

    Los demás:

     

     

     

    Chocolate y artículos de chocolate:

     

     

     

    Bombones, incluso rellenos:

     

     

    1806 90 11

    Con alcohol

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 90 19

    Los demás

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

     

    Los demás:

     

     

    1806 90 31

    Rellenos

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 90 39

    Sin rellenar

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 90 50

    Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 90 60

    Pastas para untar que contengan cacao

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 90 70

    Preparaciones para bebidas que contengan cacao

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    1806 90 90

    Los demás

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

    CAPÍTULO 19

    PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;

    b)

    los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);

    c)

    los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

    2.

    En la partida 1901, se entiende por:

    a)

    «grañones», los grañones de cereales del capítulo 11;

    b)

    «harina» y «sémola»:

    1o)

    la harina y sémola de cereales del capítulo 11,

    2o)

    la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).

    3.

    La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).

    4.

    En la partida 1904, la expresión «preparados de otro modo» significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos 10 u 11.

    Notas complementarias

    1.

    Las mercancías de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

    2.

    En la subpartida 1905 31, sólo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    1901 10 00

    Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    7,6 + EA (87)

    1901 20 00

    Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    7,6 + EA (87)

    1901 90

    Los demás:

     

     

     

    Extracto de malta:

     

     

    1901 90 11

    Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

    5,1 + 18 €/100 kg/net

    1901 90 19

    Los demás

    5,1 + 14,7 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    1901 90 91

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

    12,8

    1901 90 99

    Los demás

    7,6 + EA (87)

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

     

     

     

    Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

     

     

    1902 11 00

    Que contengan huevo

    7,7 + 24,6 €/100 kg/net

    1902 19

    Las demás:

     

     

    1902 19 10

    Sin harina ni sémola de trigo blando

    7,7 + 24,6 €/100 kg/net

    1902 19 90

    Los demás

    7,7 + 21,1 €/100 kg/net

    1902 20

    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

     

    1902 20 10

    Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

    8,5

    1902 20 30

    Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

    54,3 €/100 kg/net

     

    Las demás:

     

     

    1902 20 91

    Cocidas

    8,3 + 6,1 €/100 kg/net

    1902 20 99

    Las demás

    8,3 + 17,1 €/100 kg/net

    1902 30

    Las demás pastas alimenticias:

     

     

    1902 30 10

    Secas

    6,4 + 24,6 €/100 kg/net

    1902 30 90

    Las demás

    6,4 + 9,7 €/100 kg/net

    1902 40

    Cuscús:

     

     

    1902 40 10

    Sin preparar

    7,7 + 24,6 €/100 kg/net

    1902 40 90

    Los demás

    6,4 + 9,7 €/100 kg/net

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    6,4 + 15,1 €/100 kg/net

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    1904 10

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

     

     

    1904 10 10

    A base de maíz

    3,8 + 20 €/100 kg/net

    1904 10 30

    A base de arroz

    5,1 + 46 €/100 kg/net

    1904 10 90

    Los demás

    5,1 + 33,6 €/100 kg/net

    1904 20

    Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

     

     

    1904 20 10

    Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

    9 + EA (87)

     

    Las demás:

     

     

    1904 20 91

    A base de maíz

    3,8 + 20 €/100 kg/net

    1904 20 95

    A base de arroz

    5,1 + 46 €/100 kg/net

    1904 20 99

    Las demás

    5,1 + 33,6 €/100 kg/net

    1904 30 00

    Trigo bulgur

    8,3 + 25,7 €/100 kg/net

    1904 90

    Los demás:

     

     

    1904 90 10

    A base de arroz

    8,3 + 46 €/100 kg/net

    1904 90 80

    Los demás

    8,3 + 25,7 €/100 kg/net

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

     

     

    1905 10 00

    Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

    5,8 + 13 €/100 kg/net

    1905 20

    Pan de especias:

     

     

    1905 20 10

    Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

    9,4 + 18,3 €/100 kg/net

    1905 20 30

    Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

    9,8 + 24,6 €/100 kg/net

    1905 20 90

    Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

    10,1 + 31,4 €/100 kg/net

     

    Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

     

     

    1905 31

    Galletas dulces (con adición de edulcorante):

     

     

     

    Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

     

     

    1905 31 11

    En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

    1905 31 19

    Los demás

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

     

    Los demás:

     

     

    1905 31 30

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

     

    Las demás:

     

     

    1905 31 91

    Galletas dobles rellenas

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

    1905 31 99

    Las demás

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

    1905 32

    Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres):

     

     

    1905 32 05

    Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

    9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (87)

     

    Los demás:

     

     

     

    Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

     

     

    1905 32 11

    En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

    1905 32 19

    Los demás

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

     

    Los demás:

     

     

    1905 32 91

    Salados, rellenos o sin rellenar

    9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (87)

    1905 32 99

    Los demás

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

    1905 40

    Pan tostado y productos similares tostados:

     

     

    1905 40 10

    Pan a la brasa

    9,7 + EA (87)

    1905 40 90

    Los demás

    9,7 + EA (87)

    1905 90

    Los demás:

     

     

    1905 90 10

    Pan ázimo (mazoth)

    3,8 + 15,9 €/100 kg/net

    1905 90 20

    Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    4,5 + 60,5 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    1905 90 30

    Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

    9,7 + EA (87)

    1905 90 45

    Galletas

    9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (87)

    1905 90 55

    Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

    9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (87)

     

    Los demás:

     

     

    1905 90 60

    Con edulcorantes añadidos

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

    1905 90 90

    Los demás

    9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (87)

    CAPÍTULO 20

    PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las hortalizas (incluso «silvestres») y frutas u otros frutos o preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 7, 8 u 11;

    b)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16);

    c)

    las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

    2.

    Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otras frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).

    3.

    Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo 7 o de las partidas 1105 u 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la nota 1.a).

    4.

    El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.

    5.

    En la partida 2007, la expresión «obtenidos por cocción» significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

    6.

    En la partida 2009, se entiende por «jugos sin fermentar sin adición de alcohol», los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la nota 2 del capítulo 22).

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 2005 10, se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas (incluso «silvestres»), finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.

    2.

    En la subpartida 2007 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.

    3.

    En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

    Notas complementarias

    1.

    Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.

    2.

    a)

    El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa («contenido de azúcares») de los productos comprendidos en este capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro — empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 del Consejo — a la temperatura de 20 °C, multiplicada por el factor:

    0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99,

    0,95 para los productos de las demás partidas.

    b)

    La expresión «valor Brix», mencionado en la subpartida de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro [empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 del Consejo] a la temperatura de 20 °C.

    3.

    Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su contenido de azúcar sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

    piñas (ananás), uvas: 13 %,

    otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.

    4.

    Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 92 12 a 2008 92 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:

    «grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,

    «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

    5.

    a)

    El contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares» previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

    jugo de limón o de tomate: 3,

    jugo de uvas: 15,

    jugo de otras frutas o de hortalizas, incluso silvestres, incluidas las mezclas de jugos: 13.

    b)

    Los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % de jugo de frutas en su estado natural, obtenido a partir de frutas o por dilución de jugo concentrado, pierden su carácter original de jugos de la partida 2009.

    6.

    Se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado» (subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71) el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro — empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 — a la temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.

    7.

    En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94, 2008 92 97, 2008 99 36, 2008 99 38, 2009 80 36, 2009 80 73, 2009 80 88, 2009 80 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

    8.

    En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94 y 2008 92 97 se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

     

    2001 10 00

    Pepinos y pepinillos

    17,6

    kg/net eda

    2001 90

    Los demás:

     

     

    2001 90 10

    Chutney de mango

    exención

    2001 90 20

    Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

    5

    2001 90 30

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (92)

    2001 90 40

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    8,3 + 3,8 €/100 kg/net (92)

    2001 90 50

    Setas

    16

    2001 90 60

    Palmitos

    10

    2001 90 65

    Aceitunas

    16

    2001 90 70

    Pimientos dulces

    16

    2001 90 91

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    10

    2001 90 93

    Cebollas

    16

    2001 90 99

    Los demás

    16

    2002

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

     

     

    2002 10

    Tomates enteros o en trozos:

     

     

    2002 10 10

    Pelados

    14,4

    2002 10 90

    Los demás

    14,4

    2002 90

    Los demás:

     

     

     

    Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso:

     

     

    2002 90 11

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    14,4

    2002 90 19

    En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    14,4

     

    Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

     

     

    2002 90 31

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    14,4

    2002 90 39

    En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    14,4

     

    Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso:

     

     

    2002 90 91

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    14,4

    2002 90 99

    En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    14,4

    2003

    Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

     

     

    2003 10

    Hongos del género Agaricus:

     

     

    2003 10 20

    Conservados provisionalmente, cocidos completamente

    18,4 + 191 €/100 kg/net eda (91)

    kg/net eda

    2003 10 30

    Los demás

    18,4 + 222 €/100 kg/net eda (91)

    kg/net eda

    2003 20 00

    Trufas

    14,4

    2003 90 00

    Los demás

    18,4

    2004

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

     

     

    2004 10

    Patatas (papas):

     

     

    2004 10 10

    Simplemente cocidas

    14,4

     

    Las demás:

     

     

    2004 10 91

    En forma de harinas, sémolas o copos

    7,6 + EA (89)

    2004 10 99

    Las demás

    17,6

    2004 90

    Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

     

     

    2004 90 10

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (92)

    2004 90 30

    Choucroute, alcaparras y aceitunas

    16

    2004 90 50

    Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

    19,2

     

    Las demás, incluidas las mezclas:

     

     

    2004 90 91

    Cebollas, simplemente cocidas

    14,4

    2004 90 98

    Las demás

    17,6

    2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

     

     

    2005 10 00

    Hortalizas homogeneizadas

    17,6

    2005 20

    Patatas (papas):

     

     

    2005 20 10

    En forma de harinas, sémolas o copos

    8,8 + EA (89)

     

    Las demás:

     

     

    2005 20 20

    En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

    14,1

    2005 20 80

    Las demás

    14,1

    2005 40 00

    Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    19,2

     

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

     

     

    2005 51 00

    Desvainadas

    17,6

    2005 59 00

    Las demás

    19,2

    2005 60 00

    Espárragos

    17,6

    2005 70

    Aceitunas:

     

     

    2005 70 10

    En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 kg

    12,8

    kg/net eda

    2005 70 90

    Las demás

    12,8

    kg/net eda

    2005 80 00

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (92)

    2005 90

    Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

     

     

    2005 90 10

    Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

    6,4

    2005 90 30

    Alcaparras

    16

    2005 90 50

    Alcachofas

    17,6

    2005 90 60

    Zanahorias

    17,6

    2005 90 70

    Mezclas de hortalizas

    17,6

    2005 90 75

    Choucroute

    16

    2005 90 80

    Las demás

    17,6

    2006 00

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

     

     

    2006 00 10

    Jengibre

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

     

     

    2006 00 31

    Cerezas

    20 + 23,9 €/100 kg/net

    2006 00 35

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    12,5 + 15 €/100 kg/net

    2006 00 38

    Los demás

    20 + 23,9 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    2006 00 91

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    12,5

    2006 00 99

    Los demás

    20

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

    2007 10

    Preparaciones homogeneizadas:

     

     

    2007 10 10

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    24 + 4,2 €/100 kg/net

     

    Las demás:

     

     

    2007 10 91

    De frutos tropicales

    15

    2007 10 99

    Los demás

    24

     

    Los demás:

     

     

    2007 91

    De agrios (cítricos):

     

     

    2007 91 10

    Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso

    20 + 23 €/100 kg/net

    2007 91 30

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

    20 + 4,2 €/100 kg/net

    2007 91 90

    Los demás

    21,6

    2007 99

    Los demás:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

     

     

    2007 99 10

    Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (88)

    22,4

    2007 99 20

    Puré y pasta de castañas

    24 + 19,7 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    2007 99 31

    De cerezas

    24 + 23 €/100 kg/net

    2007 99 33

    De fresas (frutillas)

    24 + 23 €/100 kg/net

    2007 99 35

    De frambuesas

    24 + 23 €/100 kg/net

    2007 99 39

    Los demás

    24 + 23 €/100 kg/net

     

    Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

     

     

    2007 99 55

    Purés y compotas de manzanas

    24 + 4,2 €/100 kg/net

    2007 99 57

    Los demás

    24 + 4,2 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    2007 99 91

    Purés y compotas de manzanas

    24

    2007 99 93

    De frutos tropicales y nueces tropicales

    15

    2007 99 98

    Los demás

    24

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

    Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

     

     

    2008 11

    Cacahuetes (cacahuates, maníes):

     

     

    2008 11 10

    Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

    12,8

     

    Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

     

    Superior a 1 kg:

     

     

    2008 11 92

    Tostados

    11,2

    2008 11 94

    Los demás

    11,2

     

    Inferior o igual a 1 kg:

     

     

    2008 11 96

    Tostados

    12

    2008 11 98

    Los demás

    12,8

    2008 19

    Los demás, incluidas las mezclas:

     

     

     

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

    2008 19 11

    Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    7

     

    Los demás:

     

     

    2008 19 13

    Almendras y pistachos, tostados

    9

    2008 19 19

    Los demás

    11,2

     

    En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

    2008 19 91

    Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    8

     

    Los demás:

     

     

     

    Frutos de cáscara tostados:

     

     

    2008 19 93

    Almendras y pistachos

    10,2

    2008 19 95

    Los demás

    12

    2008 19 99

    Los demás

    12,8

    2008 20

    Piñas (ananás):

     

     

     

    Con alcohol añadido:

     

     

     

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

    2008 20 11

    Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

    25,6 + 2,5 €/100 kg/net

    2008 20 19

    Las demás

    25,6

     

    En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

    2008 20 31

    Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

    25,6 + 2,5 €/100 kg/net

    2008 20 39

    Las demás

    25,6

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

    2008 20 51

    Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

    19,2

    2008 20 59

    Las demás

    17,6

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

    2008 20 71

    Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

    20,8

    2008 20 79

    Las demás

    19,2

    2008 20 90

    Sin azúcar añadido

    18,4

    2008 30

    Agrios (cítricos):

     

     

     

    Con alcohol añadido:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

     

     

    2008 30 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6

    2008 30 19

    Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    2008 30 31

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24

    2008 30 39

    Los demás

    25,6

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

    2008 30 51

    Gajos de toronja y de pomelo

    15,2

    2008 30 55

    Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

    18,4

    2008 30 59

    Los demás

    17,6

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

    2008 30 71

    Gajos de toronja y de pomelo

    15,2

    2008 30 75

    Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

    17,6

    2008 30 79

    Los demás

    20,8

    2008 30 90

    Sin azúcar añadido

    18,4

    2008 40

    Peras:

     

     

     

    Con alcohol añadido:

     

     

     

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

     

     

    2008 40 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6

    2008 40 19

    Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    Las demás:

     

     

    2008 40 21

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24

    2008 40 29

    Las demás

    25,6

     

    En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

    2008 40 31

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

    2008 40 39

    Las demás

    25,6

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

    2008 40 51

    Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    17,6

    2008 40 59

    Las demás

    16

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

    2008 40 71

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    19,2

    2008 40 79

    Las demás

    17,6

    2008 40 90

    Sin azúcar añadido

    16,8

    2008 50

    Albaricoques (damascos, chabacanos):

     

     

     

    Con alcohol añadido:

     

     

     

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

     

     

    2008 50 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6

    2008 50 19

    Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    2008 50 31

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24

    2008 50 39

    Los demás

    25,6

     

    En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

    2008 50 51

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

    2008 50 59

    Los demás

    25,6

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

    2008 50 61

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    19,2

    2008 50 69

    Los demás

    17,6

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

    2008 50 71

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    20,8

    2008 50 79

    Los demás

    19,2

     

    Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

    2008 50 92

    Superior o igual a 5 kg

    13,6

    2008 50 94

    Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

    18,4 (93)

    2008 50 99

    Inferior a 4,5 kg

    18,4

    2008 60

    Cerezas:

     

     

     

    Con alcohol añadido:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

     

     

    2008 60 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6

    2008 60 19

    Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    Las demás:

     

     

    2008 60 31

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24

    2008 60 39

    Las demás

    25,6

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

    2008 60 50

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    17,6

    2008 60 60

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    20,8

     

    Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

    2008 60 70

    Superior o igual a 4,5 kg

    18,4

    2008 60 90

    Inferior a 4,5 kg

    18,4

    2008 70

    Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

     

     

     

    Con alcohol añadido;

     

     

     

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

     

    Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

     

     

    2008 70 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6

    2008 70 19

    Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    2008 70 31

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24

    2008 70 39

    Los demás

    25,6

     

    En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

    2008 70 51

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

    2008 70 59

    Los demás

    25,6

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

    2008 70 61

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    19,2

    2008 70 69

    Los demás

    17,6

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

    2008 70 71

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    19,2

    2008 70 79

    Los demás

    17,6

     

    Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

    2008 70 92

    Superior o igual a 5 kg

    15,2

    2008 70 98

    Inferior a 5 kg

    18,4

    2008 80

    Fresas (frutillas):

     

     

     

    Con alcohol añadido:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

     

     

    2008 80 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6

    2008 80 19

    Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    Las demás:

     

     

    2008 80 31

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24

    2008 80 39

    Las demás

    25,6

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

    2008 80 50

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    17,6

    2008 80 70

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    20,8

    2008 80 90

    Sin azúcar añadido

    18,4

     

    Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19):

     

     

    2008 91 00

    Palmitos

    10

    2008 92

    Mezclas:

     

     

     

    Con alcohol añadido:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

     

     

     

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

     

     

    2008 92 12

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    16

    2008 92 14

    Las demás

    25,6

     

    Las demás:

     

     

    2008 92 16

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    16 + 2,6 €/100 kg/net

    2008 92 18

    Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    Las demás:

     

     

     

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

     

     

    2008 92 32

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    15

    2008 92 34

    Las demás

    24

     

    Las demás:

     

     

    2008 92 36

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    16

    2008 92 38

    Las demás

    25,6

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

    Con azúcar añadido:

     

     

     

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

    2008 92 51

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11

    2008 92 59

    Las demás

    17,6

     

    Las demás:

     

     

     

    Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados:

     

     

    2008 92 72

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    8,5

    2008 92 74

    Las demás

    13,6

     

    Las demás:

     

     

    2008 92 76

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    12

    2008 92 78

    Las demás

    19,2

     

    Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

     

    Superior o igual a 5 kg:

     

     

    2008 92 92

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11,5

    2008 92 93

    Las demás

    18,4

     

    Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

     

     

    2008 92 94

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11,5

    2008 92 96

    Las demás

    18,4

     

    Inferior a 4,5 kg:

     

     

    2008 92 97

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11,5

    2008 92 98

    Las demás

    18,4

    2008 99

    Los demás:

     

     

     

    Con alcohol añadido:

     

     

     

    Jengibre:

     

     

    2008 99 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    10

    2008 99 19

    Los demás

    16

     

    Uvas:

     

     

    2008 99 21

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    25,6 + 3,8 €/100 kg/net

    2008 99 23

    Las demás

    25,6

     

    Los demás:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

     

     

     

    Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

     

     

    2008 99 25

    Frutos de la pasión y guayabas

    16

    2008 99 26

    Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    16

    2008 99 28

    Los demás

    25,6

     

    Los demás:

     

     

    2008 99 32

    Frutos de la pasión y guayabas

    16 + 2,6 €/100 kg/net

    2008 99 33

    Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    16 + 2,6 €/100 kg/net

    2008 99 34

    Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

     

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

     

     

    2008 99 36

    Frutos tropicales

    15

    2008 99 37

    Los demás

    24

     

    Los demás:

     

     

    2008 99 38

    Frutos tropicales

    16

    2008 99 40

    Los demás

    25,6

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

    2008 99 41

    Jengibre

    exención

    2008 99 43

    Uvas

    19,2

    2008 99 45

    Ciruelas

    17,6

    2008 99 46

    Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos

    11

    2008 99 47

    Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    11

    2008 99 49

    Los demás

    17,6

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos:

     

     

    2008 99 51

    Jengibre

    exención

    2008 99 61

    Frutos de la pasión y guayabas

    13

    2008 99 62

    Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    13

    2008 99 67

    Los demás

    20,8

     

    Sin azúcar añadido:

     

     

     

    Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

    2008 99 72

    Superior o igual a 5 kg

    15,2

    2008 99 78

    Inferior a 5 kg

    18,4

    2008 99 85

    Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata])

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (92)

    2008 99 91

    Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    8,3 + 3,8 €/100 kg/net (92)

    2008 99 99

    Los demás

    18,4

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

    Jugo de naranja:

     

     

    2009 11

    Congelado:

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

    2009 11 11

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 11 19

    Los demás

    33,6

     

    De valor Brix inferior o igual a 67:

     

     

    2009 11 91

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 11 99

    Los demás

    15,2 (91)

    2009 12 00

    Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

    12,2

    2009 19

    Los demás:

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

    2009 19 11

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 19 19

    Los demás

    33,6

     

    De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

     

     

    2009 19 91

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 19 98

    Los demás

    12,2

     

    Jugo de toronja o pomelo:

     

     

    2009 21 00

    De valor Brix inferior o igual a 20

    12

    2009 29

    Los demás:

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

    2009 29 11

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 29 19

    Los demás

    33,6

     

    De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

     

     

    2009 29 91

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    12 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 29 99

    Los demás

    12

     

    Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):

     

     

    2009 31

    De valor Brix inferior o igual a 20:

     

     

     

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

     

     

    2009 31 11

    Con azúcar añadido

    14,4

    2009 31 19

    Sin azúcar añadido

    15,2

     

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

     

     

     

    Jugo de limón:

     

     

    2009 31 51

    Con azúcar añadido

    14,4

    2009 31 59

    Sin azúcar añadido

    15,2

     

    Jugo de los demás agrios (cítricos):

     

     

    2009 31 91

    Con azúcar añadido

    14,4

    2009 31 99

    Sin azúcar añadido

    15,2

    2009 39

    Los demás:

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

    2009 39 11

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 39 19

    Los demás

    33,6

     

    De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

     

     

     

    De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

     

     

    2009 39 31

    Con azúcar añadido

    14,4

    2009 39 39

    Sin azúcar añadido

    15,2

     

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

     

     

     

    Jugo de limón:

     

     

    2009 39 51

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    14,4 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 39 55

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

    14,4

    2009 39 59

    Sin azúcar añadido

    15,2

     

    Jugo de los demás agrios (cítricos):

     

     

    2009 39 91

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    14,4 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 39 95

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

    14,4

    2009 39 99

    Sin azúcar añadido

    15,2

     

    Jugo de piña (ananá):

     

     

    2009 41

    De valor Brix inferior o igual a 20:

     

     

    2009 41 10

    De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    15,2

     

    Los demás:

     

     

    2009 41 91

    Con azúcar añadido

    15,2

    2009 41 99

    Sin azúcar añadido

    16

    2009 49

    Los demás:

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

    2009 49 11

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 49 19

    Los demás

    33,6

     

    De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

     

     

    2009 49 30

    De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    15,2

     

    Los demás:

     

     

    2009 49 91

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 49 93

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

    15,2

    2009 49 99

    Sin azúcar añadido

    16

    2009 50

    Jugo de tomate:

     

     

    2009 50 10

    Con azúcar añadido

    16

    2009 50 90

    Los demás

    16,8

     

    Jugo de uva, incluido el mosto:

     

     

    2009 61

    De valor Brix inferior o igual a 30:

     

     

    2009 61 10

    De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

     (90)

    2009 61 90

    De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

    22,4 + 27 €/hl (91)

    2009 69

    Los demás:

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

    2009 69 11

    De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net (91)

    2009 69 19

    Los demás

     (90)

     

    De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

     

     

     

    De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

     

     

    2009 69 51

    Concentrados

     (90)

    2009 69 59

    Los demás

     (90)

     

    De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

     

     

    2009 69 71

    Concentrado

    22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

    2009 69 79

    Los demás

    22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

    2009 69 90

    Los demás

    22,4 + 27 €/hl (91)

     

    Jugo de manzana:

     

     

    2009 71

    De valor Brix inferior o igual a 20:

     

     

    2009 71 10

    De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    18

     

    Los demás:

     

     

    2009 71 91

    Con azúcar añadido

    18

    2009 71 99

    Sin azúcar añadido

    18

    2009 79

    Los demás:

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

    2009 79 11

    De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    30 + 18,4 €/100 kg/net

    2009 79 19

    Los demás

    30

     

    De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

     

     

    2009 79 30

    De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    18

     

    Los demás:

     

     

    2009 79 91

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    18 + 19,3 €/100 kg/net

    2009 79 93

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

    18

    2009 79 99

    Sin azúcar añadido

    18

    2009 80

    Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

     

    Jugo de peras:

     

     

    2009 80 11

    De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 80 19

    Los demás

    33,6

     

    Los demás:

     

     

     

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

     

     

    2009 80 32

    Jugo de frutos de la pasión y guayabas

    21 + 12,9 €/100 kg/net

    2009 80 33

    Jugo de mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    21 + 12,9 €/100 kg/net

    2009 80 35

    Los demás

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    2009 80 36

    Jugo de frutos tropicales

    21

    2009 80 38

    Los demás

    33,6

     

    De valor Brix inferior o igual a 67:

     

     

     

    Jugo de peras:

     

     

    2009 80 50

    De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    19,2

     

    Los demás:

     

     

    2009 80 61

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    19,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 80 63

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

    19,2

    2009 80 69

    Sin azúcar añadido

    20

     

    Los demás:

     

     

     

    De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

     

     

    2009 80 71

    Jugo de cereza

    16,8

    2009 80 73

    Jugo de frutos tropicales

    10,5

    2009 80 79

    Los demás

    16,8

     

    Los demás:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

     

     

    2009 80 83

    Jugo de frutos de la pasión y guayabas

    10,5 + 12,9 €/100 kg/net

    2009 80 84

    Jugo de mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    10,5 + 12,9 €/100 kg/net

    2009 80 86

    Los demás

    16,8 + 20,6 €/100 kg/net

     

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

     

     

    2009 80 88

    Jugo de frutos tropicales

    10,5

    2009 80 89

    Los demás

    16,8

     

    Sin azúcar añadido:

     

     

    2009 80 95

    Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

    14

    2009 80 96

    Jugo de cereza

    17,6

    2009 80 97

    Jugo de frutos tropicales

    11

    2009 80 99

    Los demás

    17,6

    2009 90

    Mezclas de jugos:

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

     

    Mezclas de jugo de manzana y de pera:

     

     

    2009 90 11

    De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 90 19

    Las demás

    33,6

     

    Las demás:

     

     

    2009 90 21

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 90 29

    Las demás

    33,6

     

    De valor Brix inferior o igual a 67:

     

     

     

    Mezclas de jugo de manzana y de pera:

     

     

    2009 90 31

    De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    20 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 90 39

    Las demás

    20

     

    Las demás:

     

     

     

    De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

     

     

     

    Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

     

     

    2009 90 41

    Con azúcar añadido

    15,2

    2009 90 49

    Las demás

    16

     

    Las demás:

     

     

    2009 90 51

    Con azúcar añadido

    16,8

    2009 90 59

    Las demás

    17,6

     

    De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

     

     

     

    Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

     

     

    2009 90 71

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 90 73

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

    15,2

    2009 90 79

    Sin azúcar añadido

    16

     

    Las demás:

     

     

     

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

     

     

    2009 90 92

    Mezclas de jugo de frutos tropicales

    10,5 + 12,9 €/100 kg/net

    2009 90 94

    Las demás

    16,8 + 20,6 €/100 kg/net

     

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

     

     

    2009 90 95

    Mezclas de jugo de frutos tropicales

    10,5

    2009 90 96

    Las demás

    16,8

     

    Sin azúcar añadido:

     

     

    2009 90 97

    Mezclas de jugo de frutos tropicales

    11

    2009 90 98

    Las demás

    17,6

    CAPÍTULO 21

    PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las mezclas de hortalizas de la partida 0712;

    b)

    los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);

    c)

    el té aromatizado (partida 0902);

    d)

    las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;

    e)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;

    f)

    las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004;

    g)

    las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.

    2.

    Los extractos de los sucedáneos mencionados en la nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.

    3.

    En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas (incluso «silvestres»); frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92 los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.

    2.

    Se entiende por «fondues», en el sentido de la subpartida 2106 90 10, las preparaciones con un contenido de materias grasas procedentes de la leche superior o igual al 12 % pero inferior al 18 % en peso, que se hayan obtenido a partir del queso fundido, en cuya fabricación se hayan empleado únicamente los quesos Emmental y de Gruyère, con adición de vino blanco, de aguardiente de cerezas (kirsch), de fécula y de especias, y que se presenten en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a un kilogramo.

    Además; la admisión en esta subpartida queda subordinada a la presentación de un certificado en las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

    3.

    A efectos de la subpartida 2106 90 20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.

    4.

    Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 %.

    Para al cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 30, el contenido de materia seca se determina de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

    5.

    Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

     

     

    Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

     

     

    2101 11

    Extractos, esencias y concentrados:

     

     

    2101 11 11

    Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso

    9

    2101 11 19

    Los demás

    9

    2101 12

    Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

     

     

    2101 12 92

    A base de extractos, esencias o concentrados de café

    11,5

    2101 12 98

    Las demás

    9 + EA (94)

    2101 20

    Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

     

     

    2101 20 20

    Extractos, esencias y concentrados

    6

     

    Preparaciones:

     

     

    2101 20 92

    A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

    6

    2101 20 98

    Los demás

    6,5 + EA (94)

    2101 30

    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

     

     

    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

     

     

    2101 30 11

    Achicoria tostada

    11,5

    2101 30 19

    Los demás

    5,1 + 12,7 €/100 kg/net

     

    Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

     

     

    2101 30 91

    De achicoria tostada

    14,1

    2101 30 99

    Los demás

    10,8 + 22,7 €/100 kg/net

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

     

     

    2102 10

    Levaduras vivas:

     

     

    2102 10 10

    Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

    10,9

     

    Levaduras para panificación:

     

     

    2102 10 31

    Secas

    12 + 49,2 €/100 kg/net (96)

    2102 10 39

    Las demás

    12 + 14,5 €/100 kg/net (96)

    2102 10 90

    Las demás

    14,7

    2102 20

    Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

     

     

     

    Levaduras muertas:

     

     

    2102 20 11

    En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    8,3

    2102 20 19

    Las demás

    5,1

    2102 20 90

    Los demás

    exención

    2102 30 00

    Polvos de levantar preparados

    6,1

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

    2103 10 00

    Salsa de soja (soya)

    7,7

    2103 20 00

    Ketchup y demás salsas de tomate

    10,2

    2103 30

    Harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

    2103 30 10

    Harina de mostaza

    exención

    2103 30 90

    Mostaza preparada

    9

    2103 90

    Los demás:

     

     

    2103 90 10

    Chutney de mango, líquido

    exención

    2103 90 30

    Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

    exención

    l alc. 100 %

    2103 90 90

    Los demás

    7,7

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

     

     

    2104 10

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

     

     

    2104 10 10

    Secos o desecados

    11,5

    2104 10 90

    Los demás

    11,5

    2104 20 00

    Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    14,1

    2105 00

    Helados, incluso con cacao:

     

     

    2105 00 10

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

    8,6 + 20,2 €/100 kg/net MAX 19,4 + 9,4 €/100 kg/net

     

    Con un contenido de materias grasas de la leche:

     

     

    2105 00 91

    Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

    8 + 38,5 €/100 kg/net MAX 18,1 + 7 €/100 kg/net

    2105 00 99

    Superior o igual al 7 % en peso

    7,9 + 54 €/100 kg/net MAX 17,8 + 6,9 €/100 kg/net

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    2106 10

    Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

     

     

    2106 10 20

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    12,8

    2106 10 80

    Los demás

    9 + EA (94)

    2106 90

    Las demás:

     

     

    2106 90 10

    Preparaciones llamadas «fondue» (98)

    8,3 + 78,3 €/100 kg/net (97)

    2106 90 20

    Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

    17,3 MIN 1 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

     

    Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

     

     

    2106 90 30

    De isoglucosa

    42,7 €/100 kg/net mas

     

    Los demás:

     

     

    2106 90 51

    De lactosa

    14 €/100 kg/net

    2106 90 55

    De glucosa o de maltodextrina

    20 €/100 kg/net

    2106 90 59

    Los demás

    0,4 €/100 kg/net (95)

     

    Las demás:

     

     

    2106 90 92

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    12,8

    2106 90 98

    Las demás

    9 + EA (94)

    CAPÍTULO 22

    BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de este capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);

    b)

    el agua de mar (partida 2501);

    c)

    el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 2851);

    d)

    las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);

    e)

    los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

    f)

    los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).

    2.

    En este capítulo y en los capítulos 20 y 21, el «grado alcohólico volumétrico» se determina a la temperatura de 20 °C.

    3.

    En la partida 2202, se entiende por «bebidas no alcohólicas», las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 2204 10, se entiende por «vino espumoso» el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

    Notas complementarias

    1.

    La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

    2.

    Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10 según el caso, se entiende por:

    a)

    «grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

    b)

    «grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

    c)

    «grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;

    d)

    «grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;

    e)

    «% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

    3.

    Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10 se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

    4.

    Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 y 2204 29:

    A)

    Se entiende por «extracto seco total», el contenido en gramos por litro de todas las substancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

    La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.

    B)

    a)

    La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias I, II, III y IV siguientes:

    I)

    productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;

    II)

    productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol pero inferior o igual al 15 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

    III)

    productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol pero inferior o igual al 18 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

    IV)

    productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

    Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 99 y 2204 29 99.

    b)

    Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23, 2204 21 81, 2204 29 11 y 2204 29 77.

    5.

    Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 comprenden principalmente:

    a)

    el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

    con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol pero inferior a 15 % vol

    y

    obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol;

    b)

    el vino encabezado, es decir, el producto:

    con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol pero inferior o igual a 24 % vol,

    obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual

    y

    con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

    c)

    el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

    con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol pero inferior o igual a 22 % vol

    y

    obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol:

    por congelación

    o

    por adición, durante o tras la fermentación:

    de un producto procedente de la destilación del vino,

    de mosto de uvas concentrado o, para los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se adopte, para los que dicha práctica sea tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se haya efectuado por la acción directa del fuego y que responda, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado,

    de una mezcla de estos productos.

    Sin embargo, los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se ha de adoptar podrán ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.

    6.

    Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 78, 2204 21 81 a 2204 21 83 y 2204 29 11 a 2204 29 58, 2204 29 77 a 2204 29 82, se considerarán como «vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd)» los vinos originarios de la Comunidad Europea que respondan a las prescripciones del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), así como a las adoptadas en aplicación de éste y definidas por las normativas nacionales.

    7.

    Se considerarán «mostos de uvas concentrados» (subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96), los mostos de uvas cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro — empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 — a la temperatura de 20 °C, sea superior o igual al 50,9 %.

    8.

    Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.

    9.

    Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

    10.

    Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:

    las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,

    las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 1,5 bar medida a 20 °C.

    11.

    Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2201

    Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

     

     

    2201 10

    Agua mineral y agua gaseada:

     

     

     

    Agua mineral natural:

     

     

    2201 10 11

    Sin dióxido de carbono

    exención

    l

    2201 10 19

    Las demás

    exención

    l

    2201 10 90

    Las demás

    exención

    l

    2201 90 00

    Los demás

    exención

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

     

     

    2202 10 00

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

    9,6

    l

    2202 90

    Las demás:

     

     

    2202 90 10

    Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

    9,6

    l

     

    Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

     

     

    2202 90 91

    Inferior al 0,2 % en peso

    6,4 + 13,7 €/100 kg/net

    l

    2202 90 95

    Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

    5,5 + 12,1 €/100 kg/net

    l

    2202 90 99

    Superior o igual al 2 % en peso

    5,4 + 21,2 €/100 kg/net

    l

    2203 00

    Cerveza de malta:

     

     

     

    En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l:

     

     

    2203 00 01

    En botellas

    exención

    l

    2203 00 09

    Las demás

    exención

    l

    2203 00 10

    En recipientes de contenido superior a 10 l

    exención

    l

    2204

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva (excepto el de la partida 2009):

     

     

    2204 10

    Vino espumoso:

     

     

     

    De grado alcohólico adquirido superior o igual a 8,5 % vol:

     

     

    2204 10 11

    Champán

    32 €/hl

    l

    2204 10 19

    Los demás

    32 €/hl

    l

     

    Los demás:

     

     

    2204 10 91

    Asti spumante

    32 €/hl

    l

    2204 10 99

    Los demás

    32 €/hl

    l

     

    Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

     

     

    2204 21

    En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

     

     

    2204 21 10

    Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

    32 €/hl

    l

     

    Los demás:

     

     

     

    De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol:

     

     

     

    Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd):

     

     

     

    Vino blanco:

     

     

    2204 21 11

    Alsace (Alsacia)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 12

    Bordeaux (Burdeos)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 13

    Bourgogne (Borgoña)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 17

    Val de Loire (Valle del Loira)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 18

    Mosel-Saar-Ruwer

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 19

    Pfalz

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 22

    Rheinhessen

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 23

    Tokaj

    14,8 €/hl

    l

    2204 21 24

    Lazio (Lacio)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 26

    Toscana

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 27

    Trentino, Alto Adige y Friuli

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 28

    Veneto

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 32

    Vinho Verde

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 34

    Penedès

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 36

    Rioja

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 37

    Valencia

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 38

    Los demás

    13,1 €/hl

    l

     

    Los demás:

     

     

    2204 21 42

    Bordeaux (Burdeos)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 43

    Bourgogne (Borgoña)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 44

    Beaujolais

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 46

    Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 47

    Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 48

    Val de Loire (Valle del Loira)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 62

    Piemonte (Piamonte)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 66

    Toscana

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 67

    Trentino y Alto Adige

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 68

    Veneto

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 69

    Dão, Bairrada y Douro (Duero)

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 71

    Navarra

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 74

    Penedès

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 76

    Rioja

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 77

    Valdepeñas

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 78

    Los demás

    13,1 €/hl

    l

     

    Los demás:

     

     

    2204 21 79

    Vino blanco

    13,1 €/hl

    l

    2204 21 80

    Los demás

    13,1 €/hl

    l

     

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol:

     

     

     

    Vino de calidad, producido en regiones determinadas (vcprd):

     

     

     

    Vino blanco:

     

     

    2204 21 81

    Tokaj

    15,8 €/hl

    l

    2204 21 82

    Los demás

    15,4 €/hl

    l

    2204 21 83

    Los demás

    15,4 €/hl

    l

     

    Los demás:

     

     

    2204 21 84

    Vino blanco

    15,4 €/hl

    l

    2204 21 85

    Los demás

    15,4 €/hl

    l

     

    De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol:

     

     

    2204 21 87

    Vino de Marsala

    18,6 €/hl

    l

    2204 21 88

    Vino de Samos y moscatel de Lemnos

    18,6 €/hl

    l

    2204 21 89

    Vino de Oporto

    14,8 €/hl

    l

    2204 21 91

    Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

    14,8 €/hl

    l

    2204 21 92

    Vino de Jerez

    14,8 €/hl

    l

    2204 21 94

    Los demás

    18,6 €/hl

    l

     

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol:

     

     

    2204 21 95

    Vino de Oporto

    15,8 €/hl

    l

    2204 21 96

    Vinos de Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal

    15,8 €/hl

    l

    2204 21 98

    Los demás

    20,9 €/hl

    l

    2204 21 99

    De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

    1,75 €/% vol/hl

    l

    2204 29

    Los demás:

     

     

    2204 29 10

    Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1  bar pero inferior a 3 bar

    32 €/hl

    l

     

    Los demás:

     

     

     

    De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 13 % vol:

     

     

     

    Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd):

     

     

     

    Vino blanco:

     

     

    2204 29 11

    Tokaj

    13,1 €/hl

    l

    2204 29 12

    Bordeaux (Burdeos)

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 13

    Bourgogne (Borgoña)

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 17

    Val de Loire (Valle del Loira)

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 18

    Los demás

    9,9 €/hl

    l

     

    Los demás:

     

     

    2204 29 42

    Bordeaux (Burdeos)

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 43

    Bourgogne (Borgoña)

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 44

    Beaujolais

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 46

    Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 47

    Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 48

    Val de Loire (Valle del Loira)

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 58

    Los demás

    9,9 €/hl

    l

     

    Los demás:

     

     

     

    Vino blanco:

     

     

    2204 29 62

    Sicilia

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 64

    Veneto

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 65

    Los demás

    9,9 €/hl

    l

     

    Los demás:

     

     

    2204 29 71

    Puglia

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 72

    Sicilia

    9,9 €/hl

    l

    2204 29 75

    Los demás

    9,9 €/hl

    l

     

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol:

     

     

     

    Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd):

     

     

     

    Vino blanco:

     

     

    2204 29 77

    Tokaj

    14,2 €/hl

    l

    2204 29 78

    Los demás

    12,1 €/hl

    l

    2204 29 82

    Los demás

    12,1 €/hl

    l

     

    Los demás:

     

     

    2204 29 83

    Vino blanco

    12,1 €/hl

    l

    2204 29 84

    Los demás

    12,1 €/hl

    l

     

    De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol:

     

     

    2204 29 87

    Vino de Marsala

    15,4 €/hl

    l

    2204 29 88

    Vino de Samos y moscatel de Lemnos

    15,4 €/hl

    l

    2204 29 89

    Vino de Oporto

    12,1 €/hl

    l

    2204 29 91

    Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

    12,1 €/hl

    l

    2204 29 92

    Vino de Jerez

    12,1 €/hl

    l

    2204 29 94

    Los demás

    15,4 €/hl

    l

     

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol:

     

     

    2204 29 95

    Vino de Oporto

    13,1 €/hl

    l

    2204 29 96

    Vino de Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal

    13,1 €/hl

    l

    2204 29 98

    Los demás

    20,9 €/hl

    l

    2204 29 99

    De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

    1,75 €/% vol/hl

    l

    2204 30

    Los demás mostos de uva:

     

     

    2204 30 10

    Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

    32

    l

     

    Los demás:

     

     

     

    De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol:

     

     

    2204 30 92

    Concentrados

     (99)

    l

    2204 30 94

    Los demás

     (99)

    l

     

    Los demás:

     

     

    2204 30 96

    Concentrados

     (99)

    l

    2204 30 98

    Los demás

     (99)

    l

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

     

     

    2205 10

    En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

     

     

    2205 10 10

    De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    10,9 €/hl

    l

    2205 10 90

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

    0,9 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

    l

    2205 90

    Los demás:

     

     

    2205 90 10

    De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    9 €/hl

    l

    2205 90 90

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

    0,9 €/% vol/hl

    l

    2206 00

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    2206 00 10

    Piquetas

    1,3 €/% vol/hl MIN 7,2 €/hl

    l

     

    Las demás:

     

     

     

    Espumosas:

     

     

    2206 00 31

    Sidra y perada

    19,2 €/hl

    l

    2206 00 39

    Las demás

    19,2 €/hl

    l

     

    No espumosas, en recipientes de contenido:

     

     

     

    Inferior o igual a 2 l:

     

     

    2206 00 51

    Sidra y perada

    7,7 €/hl

    l

    2206 00 59

    Las demás

    7,7 €/hl

    l

     

    Superior a 2 l:

     

     

    2206 00 81

    Sidra y perada

    5,76 €/hl

    l

    2206 00 89

    Las demás

    5,76 €/hl

    l

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

     

     

    2207 10 00

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

    19,2 €/hl

    l

    2207 20 00

    Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    10,2 €/hl

    l

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

     

     

    2208 20

    Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

     

     

     

    En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

     

     

    2208 20 12

    Coñac

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 14

    Armañac

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 26

    Grappa

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 27

    Brandy de Jerez

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 29

    Los demás

    exención

    l alc. 100 %

     

    En recipientes de contenido superior a 2 l:

     

     

    2208 20 40

    Destilado en bruto

    exención

    l alc. 100 %

     

    Los demás:

     

     

    2208 20 62

    Coñac

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 64

    Armañac

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 86

    Grappa

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 87

    Brandy de Jerez

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 89

    Los demás

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30

    Whisky:

     

     

     

    Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 30 11

    Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 19

    Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    Whisky Scotch:

     

     

     

    Whisky malt, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 30 32

    Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 38

    Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    Whisky blended, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 30 52

    Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 58

    Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    Los demás, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 30 72

    Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 78

    Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    Los demás, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 30 82

    Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 88

    Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 40

    Ron y demás aguardientes de caña:

     

     

     

    En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

     

     

    2208 40 11

    Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

    0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

    l alc. 100 %

     

    Los demás:

     

     

    2208 40 31

    De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro

    exención

    l alc. 100 %

    2208 40 39

    Los demás

    0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

    l alc. 100 %

     

    En recipientes de contenido superior a 2 l:

     

     

    2208 40 51

    Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

    0,6 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

     

    Los demás:

     

     

    2208 40 91

    De valor superior a 2 € por l de alcohol puro

    exención

    l alc. 100 %

    2208 40 99

    Los demás

    0,6 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

    2208 50

    Gin y ginebra:

     

     

     

    Gin, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 50 11

    Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 50 19

    Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    Ginebra, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 50 91

    Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 50 99

    Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 60

    Vodka:

     

     

     

    Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 60 11

    Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 60 19

    Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 60 91

    Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 60 99

    Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 70

    Licores:

     

     

    2208 70 10

    En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 70 90

    En recipientes de contenido superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90

    Los demás:

     

     

     

    Arak, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 90 11

    Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 19

    Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 90 33

    Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 38

    Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

     

     

     

    Inferior o igual a 2 l:

     

     

    2208 90 41

    Ouzo

    exención

    l alc. 100 %

     

    Los demás:

     

     

     

    Aguardientes:

     

     

     

    De frutas:

     

     

    2208 90 45

    Calvados

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 48

    Los demás

    exención

    l alc. 100 %

     

    Los demás:

     

     

    2208 90 52

    Korn

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 54

    Tequila

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 56

    Los demás

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 69

    Las demás bebidas espirituosas

    exención

    l alc. 100 %

     

    Superior a 2 l:

     

     

     

    Aguardientes:

     

     

    2208 90 71

    De frutas

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 75

    Tequila

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 77

    Los demás

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 78

    Otras bebidas espirituosas

    exención

    l alc. 100 %

     

    Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 90 91

    Inferior o igual a 2 l

    1 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

    l alc. 100 %

    2208 90 99

    Superior a 2 l

    1 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

    2209 00

    Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

     

     

     

    Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

     

     

    2209 00 11

    Inferior o igual a 2 l

    6,4 €/hl

    l

    2209 00 19

    Superior a 2 l

    4,8 €/hl

    l

     

    Los demás, en recipientes de contenido:

     

     

    2209 00 91

    Inferior o igual a 2 l

    5,12 €/hl

    l

    2209 00 99

    Superior a 2 l

    3,84 €/hl

    l

    CAPÍTULO 23

    RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

    Nota

    1.

    Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 2306 41, se entiende por «de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas definidas en la nota 1 de subpartida del capítulo 12.

    Notas complementarias

    1.

    Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

    Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el punto 1 del anexo I de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método A recogido en el anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión.

    2.

    La subpartida 2306 70 00 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

    a)

    productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

    contenido de almidón: inferior al 45 %,

    contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

    b)

    productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

    contenido de almidón: inferior al 45 %,

    contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

    Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.

    Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, anexo I, puntos 1 y 2.

    Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en la Directiva 71/393/CEE de la Comisión, anexo: sección 4 (método A) y sección 1, respectivamente.

    Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.

    3.

    Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entenderá por:

    «grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,

    «grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,

    «grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,

    «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

    4.

    Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.

    5.

    Son clasificados en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

    residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso

    y/o

    residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

    Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

    Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo I, punto 1 de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método A que figura en el anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo I, punto 2 de la Directiva 72/199/CEE.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2301

    Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

     

     

    2301 10 00

    Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

    exención

    2301 20 00

    Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    exención

    2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

     

     

    2302 10

    De maíz:

     

     

    2302 10 10

    Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

    44 €/t

    2302 10 90

    Los demás

    89 €/t

    2302 20

    De arroz:

     

     

    2302 20 10

    Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

    44 €/t

    2302 20 90

    Los demás

    89 €/t

    2302 30

    De trigo:

     

     

    2302 30 10

    Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

    44 €/t (100)

    2302 30 90

    Los demás

    89 €/t (100)

    2302 40

    De los demás cereales:

     

     

    2302 40 10

    Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

    44 €/t (100)

    2302 40 90

    Los demás

    89 €/t (100)

    2302 50 00

    De leguminosas

    5,1

    2303

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

     

     

    2303 10

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

     

     

     

    Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

     

     

    2303 10 11

    Superior al 40 % en peso

    320 €/t

    2303 10 19

    Inferior o igual al 40 % en peso

    exención

    2303 10 90

    Los demás

    exención

    2303 20

    Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera:

     

     

    2303 20 10

    Pulpa de remolacha

    exención

    2303 20 90

    Los demás

    exención

    2303 30 00

    Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

    exención

    2304 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

    exención

    2305 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en pellets

    exención

    2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305):

     

     

    2306 10 00

    De semillas de algodón

    exención

    2306 20 00

    De semillas de lino

    exención

    2306 30 00

    De semillas de girasol

    exención

     

    De semillas de nabo (de nabina) o de colza:

     

     

    2306 41 00

    De semillas de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

    exención

    2306 49 00

    Los demás

    exención

    2306 50 00

    De coco o de copra

    exención

    2306 60 00

    De nuez o de almendra de palma

    exención

    2306 70 00

    De germen de maíz

    exención

    2306 90

    Los demás:

     

     

     

    Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva:

     

     

    2306 90 11

    Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

    exención

    2306 90 19

    Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

    48 €/t

    2306 90 90

    Los demás

    exención

    2307 00

    Lías o heces de vino; tártaro bruto:

     

     

     

    Lías de vino:

     

     

    2307 00 11

    Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

    exención

    2307 00 19

    Los demás

    1,62 €/kg/tot. alc.

    2307 00 90

    Tártaro bruto

    exención

    2308 00

    Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

    Orujo de uvas:

     

     

    2308 00 11

    Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

    exención

    2308 00 19

    Los demás

    1,62 €/kg/tot. alc.

    2308 00 40

    Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

    exención

    2308 00 90

    Los demás

    1,6

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

     

     

    2309 10

    Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

     

     

     

    Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

     

     

     

    Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina:

     

     

     

    Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

     

     

    2309 10 11

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    exención

    2309 10 13

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    498 €/t

    2309 10 15

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

    730 €/t

    2309 10 19

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

    948 €/t

     

    Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

     

     

    2309 10 31

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    exención

    2309 10 33

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    530 €/t

    2309 10 39

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    888 €/t

     

    Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso:

     

     

    2309 10 51

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    102 €/t

    2309 10 53

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    577 €/t

    2309 10 59

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    730 €/t

    2309 10 70

    Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

    948 €/t

    2309 10 90

    Los demás

    9,6

    2309 90

    Las demás:

     

     

    2309 90 10

    Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

    3,8

    2309 90 20

    Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

    exención

     

    Los demás, incluidas las premezclas:

     

     

     

    Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

     

     

     

    Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina:

     

     

     

    Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

     

     

    2309 90 31

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    23 €/t (100)

    2309 90 33

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    498 €/t

    2309 90 35

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

    730 €/t

    2309 90 39

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

    948 €/t

     

    Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

     

     

    2309 90 41

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    55 €/t (100)

    2309 90 43

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    530 €/t

    2309 90 49

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    888 €/t

     

    Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso:

     

     

    2309 90 51

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    102 €/t (100)

    2309 90 53

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    577 €/t

    2309 90 59

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    730 €/t

    2309 90 70

    Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

    948 €/t

     

    Los demás:

     

     

    2309 90 91

    Pulpa de remolacha con melaza añadida

    12

     

    Los demás:

     

     

    2309 90 95

    Con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

    9,6

    kg C5H14ClNO

    2309 90 99

    Los demás

    9,6

    CAPÍTULO 24

    TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

    Nota

    1.

    Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2401

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

     

     

    2401 10

    Tabaco sin desvenar o desnervar:

     

     

     

    Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured  (101):

     

     

    2401 10 10

    Tabaco flue-cured del tipo Virginia

    18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

    2401 10 20

    Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

    18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

    2401 10 30

    Tabaco light air-cured del tipo Maryland

    18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

     

    Tabaco fire cured:

     

     

    2401 10 41

    Del tipo Kentucky

    18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

    2401 10 49

    Los demás

    18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    2401 10 50

    Tabaco light air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 10 60

    Tabaco sun-cured del tipo oriental

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 10 70

    Tabaco dark air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 10 80

    Tabaco flue-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 10 90

    Los demás

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 20

    Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

     

     

     

    Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured  (101):

     

     

    2401 20 10

    Tabaco «flue-cured» del tipo Virginia

    18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

    2401 20 20

    Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

    18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

    2401 20 30

    Tabaco light air-cured del tipo Maryland

    18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

     

    Tabaco fire cured:

     

     

    2401 20 41

    Del tipo Kentucky

    18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

    2401 20 49

    Los demás

    18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    2401 20 50

    Tabaco light air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 20 60

    Tabaco sun-cured del tipo oriental

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 20 70

    Tabaco dark air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 20 80

    Tabaco flue-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 20 90

    Los demás tabacos

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 30 00

    Desperdicios de tabaco

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

     

     

    2402 10 00

    Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

    26

    1 000 p/st

    2402 20

    Cigarrillos que contengan tabaco:

     

     

    2402 20 10

    Que contengan clavo

    10

    1 000 p/st

    2402 20 90

    Los demás

    57,6

    1 000 p/st

    2402 90 00

    Los demás

    57,6

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

     

     

    2403 10

    Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

     

     

    2403 10 10

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

    74,9

    2403 10 90

    Los demás

    74,9

     

    Los demás:

     

     

    2403 91 00

    Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

    16,6

    2403 99

    Los demás:

     

     

    2403 99 10

    Tabaco de mascar y rapé

    41,6

    2403 99 90

    Los demás

    16,6

    SECCIÓN V

    PRODUCTOS MINERALES

    CAPÍTULO 25

    SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

    Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);

    b)

    las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);

    c)

    los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

    d)

    las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

    e)

    los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);

    f)

    las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);

    g)

    los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);

    h)

    las tizas para billar (partida 9504);

    ij)

    las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).

    3.

    Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasificará en la partida 2517.

    4.

    La partida 2530 comprende, en particular: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2501 00

    Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

     

     

    2501 00 10

    Agua de mar y agua madre de salinas

    exención

     

    Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

     

     

    2501 00 31

    Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (102)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    2501 00 51

    Desnaturalizados (103) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (102)

    1,7 €/1 000 kg/net

     

    Los demás:

     

     

    2501 00 91

    Sal para la alimentación humana

    2,6 €/1 000 kg/net

    2501 00 99

    Los demás

    2,6 €/1 000 kg/net

    2502 00 00

    Piritas de hierro sin tostar

    exención

    2503 00

    Azufre de cualquier clase (excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal):

     

     

    2503 00 10

    Azufre en bruto y azufre sin refinar

    exención

    2503 00 90

    Los demás

    1,7

    2504

    Grafito natural:

     

     

    2504 10 00

    En polvo o en escamas

    exención

    2504 90 00

    Los demás

    exención

    2505

    Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas (excepto las arenas metalíferas del capítulo 26):

     

     

    2505 10 00

    Arenas silíceas y arenas cuarzosas

    exención

    2505 90 00

    Las demás

    exención

    2506

    Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

     

     

    2506 10 00

    Cuarzo

    exención

     

    Cuarcita:

     

     

    2506 21 00

    En bruto o desbastada

    exención

    2506 29 00

    Las demás

    exención

    2507 00

    Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados:

     

     

    2507 00 20

    Caolín

    exención

    2507 00 80

    Las demás arcillas caolínicas

    exención

    2508

    Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas:

     

     

    2508 10 00

    Bentonita

    exención

    2508 20 00

    Tierras decolorantes y tierras de batán

    exención

    2508 30 00

    Arcillas refractarias

    exención

    2508 40 00

    Las demás arcillas

    exención

    2508 50 00

    Andalucita, cianita y silimanita

    exención

    2508 60 00

    Mullita

    exención

    2508 70 00

    Tierras de chamota o de dinas

    exención

    2509 00 00

    Creta

    exención

    2510

    Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas:

     

     

    2510 10 00

    Sin moler

    exención

    2510 20 00

    Molidos

    exención

    2511

    Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado (excepto el óxido de bario de la partida 2816):

     

     

    2511 10 00

    Sulfato de bario natural (baritina)

    exención

    2511 20 00

    Carbonato de bario natural (witherita)

    exención

    2512 00 00

    Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

    exención

    2513

    Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente:

     

     

     

    Piedra pómez:

     

     

    2513 11 00

    En bruto o en trozos irregulares, incluida la quebrantada (grava de piedra pómez o bimskies)

    exención

    2513 19 00

    Las demás

    exención

    2513 20 00

    Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

    exención

    2514 00 00

    Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    exención

    2515

    Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

     

     

     

    Mármol y travertinos:

     

     

    2515 11 00

    En bruto o desbastados

    exención

    2515 12

    Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

     

     

    2515 12 20

    De espesor inferior o igual a 4 cm

    exención

    2515 12 50

    De espesor superior a 4 cm pero inferior o igual a 25 cm

    exención

    2515 12 90

    Los demás

    exención

    2515 20 00

    Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

    exención

    2516

    Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

     

     

     

    Granito:

     

     

    2516 11 00

    En bruto o desbastado

    exención

    2516 12

    Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

     

     

    2516 12 10

    De espesor inferior o igual a 25 cm

    exención

    2516 12 90

    Los demás

    exención

     

    Arenisca:

     

     

    2516 21 00

    En bruto o desbastada

    exención

    2516 22 00

    Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    exención

    2516 90 00

    Las demás piedras de talla o de construcción

    exención

    2517

    Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente:

     

     

    2517 10

    Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente:

     

     

    2517 10 10

    Cantos, grava, guijarros y pedernal

    exención

    2517 10 20

    Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

    exención

    2517 10 80

    Los demás

    exención

    2517 20 00

    Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

    exención

    2517 30 00

    Macadán alquitranado

    exención

     

    Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente:

     

     

    2517 41 00

    De mármol

    exención

    2517 49 00

    Los demás

    exención

    2518

    Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita:

     

     

    2518 10 00

    Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

    exención

    2518 20 00

    Dolomita calcinada o sinterizada

    exención

    2518 30 00

    Aglomerado de dolomita

    exención

    2519

    Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro:

     

     

    2519 10 00

    Carbonato de magnesio natural (magnesita)

    exención

    2519 90

    Los demás:

     

     

    2519 90 10

    Óxido de magnesio (excepto el carbonato de magnesio [magnesita] calcinado)

    1,7

    2519 90 30

    Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

    exención

    2519 90 90

    Los demás

    exención

    2520

    Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores:

     

     

    2520 10 00

    Yeso natural; anhidrita

    exención

    2520 20

    Yeso fraguable:

     

     

    2520 20 10

    De construcción

    exención

    2520 20 90

    Los demás

    exención

    2521 00 00

    Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

    exención

    2522

    Cal viva, cal apagada y cal hidráulica (excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825):

     

     

    2522 10 00

    Cal viva

    1,7

    2522 20 00

    Cal apagada

    1,7

    2522 30 00

    Cal hidráulica

    1,7

    2523

    Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:

     

     

    2523 10 00

    Cementos sin pulverizar (clinker)

    1,7

     

    Cemento Portland:

     

     

    2523 21 00

    Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

    1,7

    2523 29 00

    Los demás

    1,7

    2523 30 00

    Cementos aluminosos

    1,7

    2523 90

    Los demás cementos hidráulicos:

     

     

    2523 90 10

    Cementos de altos hornos

    1,7

    2523 90 80

    Los demás

    1,7

    2524 00 00

    Amianto (asbesto)

    exención

    2525

    Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (splittings); desperdicios de mica:

     

     

    2525 10 00

    Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)

    exención

    2525 20 00

    Mica en polvo

    exención

    2525 30 00

    Desperdicios de mica

    exención

    2526

    Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco:

     

     

    2526 10 00

    Sin triturar ni pulverizar

    exención

    2526 20 00

    Triturados o pulverizados

    exención

    2527

     

     

     

    2528

    Boratos naturales y sus concentrados, incluso calcinados (excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales); ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, valorado sobre producto seco:

     

     

    2528 10 00

    Boratos de sodio naturales y sus concentrados, incluso calcinados

    exención

    2528 90 00

    Los demás

    exención

    2529

    Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor:

     

     

    2529 10 00

    Feldespato

    exención

     

    Espato flúor:

     

     

    2529 21 00

    Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

    exención

    2529 22 00

    Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

    exención

    2529 30 00

    Leucita; nefelina y nefelina sienita

    exención

    2530

    Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    2530 10

    Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar:

     

     

    2530 10 10

    Perlita

    exención

    2530 10 90

    Vermiculita y cloritas

    exención

    2530 20 00

    Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

    exención

    2530 90

    Las demás:

     

     

    2530 90 20

    Sepiolita

    exención

    2530 90 98

    Las demás

    exención

    CAPÍTULO 26

    MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517);

    b)

    el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);

    c)

    los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);

    d)

    las escorias de desfosforación del capítulo 31;

    e)

    la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);

    f)

    los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112);

    g)

    las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

    2.

    En las partidas 2601 a 2617, se entiende por «minerales», los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

    3.

    La partida 2620 solo comprende:

    a)

    las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 2621);

    b)

    las cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 2620 21, se entiende por «lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo», los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

    2.

    Las cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasificarán en la subpartida 2620 60.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2601

    Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

     

     

     

    Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

     

     

    2601 11 00

    Sin aglomerar

    exención

    2601 12 00

    Aglomerados

    exención

    2601 20 00

    Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

    exención

    2602 00 00

    Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

    exención

    2603 00 00

    Minerales de cobre y sus concentrados

    exención

    2604 00 00

    Minerales de níquel y sus concentrados

    exención

    2605 00 00

    Minerales de cobalto y sus concentrados

    exención

    2606 00 00

    Minerales de aluminio y sus concentrados

    exención

    2607 00 00

    Minerales de plomo y sus concentrados

    exención

    2608 00 00

    Minerales de cinc y sus concentrados

    exención

    2609 00 00

    Minerales de estaño y sus concentrados

    exención

    2610 00 00

    Minerales de cromo y sus concentrados

    exención

    2611 00 00

    Minerales de volfralmio (tungsteno) y sus concentrados

    exención

    2612

    Minerales de uranio o torio, y sus concentrados:

     

     

    2612 10

    Minerales de uranio y sus concentrados:

     

     

    2612 10 10

    Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

    exención

    2612 10 90

    Los demás

    exención

    2612 20

    Minerales de torio y sus concentrados:

     

     

    2612 20 10

    Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

    exención

    2612 20 90

    Los demás

    exención

    2613

    Minerales de molibdeno y sus concentrados:

     

     

    2613 10 00

    Tostados

    exención

    2613 90 00

    Los demás

    exención

    2614 00

    Minerales de titanio y sus concentrados:

     

     

    2614 00 10

    Ilmenita y sus concentrados

    exención

    2614 00 90

    Los demás

    exención

    2615

    Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados:

     

     

    2615 10 00

    Minerales de circonio y sus concentrados

    exención

    2615 90

    Los demás:

     

     

    2615 90 10

    Minerales de niobio o tantalio, y sus concentrados

    exención

    2615 90 90

    Minerales de vanadio y sus concentrados

    exención

    2616

    Minerales de los metales preciosos y sus concentrados:

     

     

    2616 10 00

    Minerales de plata y sus concentrados

    exención

    2616 90 00

    Los demás

    exención

    2617

    Los demás minerales y sus concentrados:

     

     

    2617 10 00

    Minerales de antimonio y sus concentrados

    exención

    2617 90 00

    Los demás

    exención

    2618 00 00

    Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

    exención

    2619 00

    Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia:

     

     

    2619 00 20

    Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

    exención

    2619 00 40

    Escorias aptas para la extracción de óxido de titanio

    exención

    2619 00 80

    Los demás

    exención

    2620

    Cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan arsénico, metal o compuestos metálicos:

     

     

     

    Que contengan principalmente cinc:

     

     

    2620 11 00

    Matas de galvanización

    exención

    2620 19 00

    Los demás

    exención

     

    Que contengan principalmente plomo:

     

     

    2620 21 00

    Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

    exención

    2620 29 00

    Los demás

    exención

    2620 30 00

    Que contengan principalmente cobre

    exención

    2620 40 00

    Que contengan principalmente aluminio

    exención

    2620 60 00

    Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

    exención

     

    Los demás:

     

     

    2620 91 00

    Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

    exención

    2620 99

    Los demás:

     

     

    2620 99 10

    Que contengan principalmente níquel

    exención

    2620 99 20

    Que contengan principalmente niobio o tántalo

    exención

    2620 99 40

    Que contengan principalmente estaño

    exención

    2620 99 60

    Que contengan principalmente titanio

    exención

    2620 99 95

    Los demás

    exención

    2621

    Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales:

     

     

    2621 10 00

    Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

    exención

    2621 90 00

    Las demás

    exención

    CAPÍTULO 27

    COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;

    b)

    los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

    c)

    las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.

    2.

    La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso», empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

    Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

    3.

    En la partida 2710, se entiende por «desechos de aceites» los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la nota 2 de este capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:

    a)

    los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

    b)

    los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

    c)

    los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 2701 11, se considera «antracita», la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

    2.

    En la subpartida 2701 12, se considera «hulla bituminosa», la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

    3.

    En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 40 y 2707 60, se consideran «benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos), naftaleno y fenoles», los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos, naftaleno o fenoles, superior al 50 % en peso, respectivamente.

    4.

    En la subpartida 2710 11, se entiende por «aceites livianos (ligeros) y preparaciones», los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ASTM D 86.

    Notas complementarias (104)

    1.

    Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

    a)

    «gasolinas especiales» (subpartidas 2710 11 21 y 2710 11 25), los aceites ligeros definidos en la nota 4 de subpartidas del capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;

    b)

    «white spirit» (subpartida 2710 11 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según el método de Abel Pensky (105);

    c)

    «aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ASTM D-86;

    d)

    «aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ASTM D-86, o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;

    e)

    «gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 49), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ASTM D-86;

    f)

    «fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:

    igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ASTM D-874, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ASTM D 939-54, o bien

    superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ASTM D-97, o bien

    igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ASTM D-86, o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ASTM D-97. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

    Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)

    Color (C)

     

    0

    0,5

    1

    1,5

    2

    2,5

    3

    3,5

    4

    4,5

    5

    5,5

    6

    6,5

    7

    7,5 o más

    Viscosidad

    (V)

    I

    4

    4

    4

    5,4

    9

    15,1

    25,3

    42,4

    71,1

    119

    200

    335

    562

    943

    1 580

    2 650

    II

    7

    7

    7

    7

    9

    15,1

    25,3

    42,4

    71,1

    119

    200

    335

    562

    943

    1 580

    2 650

    Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10- 6 m2 s- 1, según la norma ASTM D-445.

    Se entenderá por «color diluido (C)», el color que presente el producto de una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen, tetracloruro de carbono hasta completar 100 unidades de volumen y midiendo dicho color según la norma ASTM D-1500. El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.

    El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69 debe ser natural.

    Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:

    el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ASTM D-86, o

    la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma ASTM D-445, o

    el color diluido «C», según la norma ASTM D-1500.

    Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99.

    2.

    Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10), la que presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D-1500.

    3.

    Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:

    a)

    un contenido de aceites superior o igual a 3,5 según la norma ASTM D-721 si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10- 6 m2 s- 1 según la norma ASTM D-445; o bien

    b)

    una coloración natural superior a 3 según la norma ASTM D-1500 si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10- 6 m2 s- 1 según la norma ASTM D-445.

    4.

    Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    ij)

    la isomerización;

    k)

    la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T);

    l)

    el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;

    m)

    el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

    n)

    la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ASTM D-86. Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ASTM D-86, los productos de las subpartidas 2710 11 11 a 2710 11 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 61 a 2710 19 69 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;

    o)

    el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;

    p)

    el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.

    Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos sólo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.

    5.

    Los productos de las subpartidas 2707 10 10, 2707 20 10, 2707 30 10, 2707 50 10, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2701

    Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla:

     

     

     

    Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:

     

     

    2701 11

    Antracitas:

     

     

    2701 11 10

    Con un contenido de materias volátiles (calculado sobre producto bruto seco, sin materias minerales) inferior o igual al 10 %

    exención

    2701 11 90

    Las demás

    exención

    2701 12

    Hulla bituminosa:

     

     

    2701 12 10

    Hulla coquizable

    exención

    2701 12 90

    Las demás

    exención

    2701 19 00

    Las demás hullas

    exención

    2701 20 00

    Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

    exención

    2702

    Lignitos, incluso aglomerados (excepto el azabache):

     

     

    2702 10 00

    Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

    exención

    2702 20 00

    Lignitos aglomerados

    exención

    2703 00 00

    Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

    exención

    2704 00

    Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta:

     

     

     

    Coque y semicoque de hulla:

     

     

    2704 00 11

    Que se destine a la fabricación de electrodos

    exención

    2704 00 19

    Los demás

    exención

    2704 00 30

    Coque y semicoque de lignito

    exención

    2704 00 90

    Los demás

    exención

    2705 00 00

    Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares (excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos)

    exención

    1 000 m3

    2706 00 00

    Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

    exención

    2707

    Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos:

     

     

    2707 10

    Benzol (benceno):

     

     

    2707 10 10

    Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

    3

    2707 10 90

    Que se destinen a otros usos (106)

    exención

    2707 20

    Toluol (tolueno):

     

     

    2707 20 10

    Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

    3

    2707 20 90

    Que se destinen a otros usos (106)

    exención

    2707 30

    Xilol (xilenos):

     

     

    2707 30 10

    Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

    3

    2707 30 90

    Que se destinen a otros usos (106)

    exención

    2707 40 00

    Naftaleno

    exención

    2707 50

    Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 % en volumen, incluidas las pérdidas, a 250 °C, según la norma ASTM D 86:

     

     

    2707 50 10

    Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

    3

    2707 50 90

    Que se destinen a otros usos (106)

    exención

    2707 60 00

    Fenoles

    1,2

     

    Los demás:

     

     

    2707 91 00

    Aceites de creosota

    1,7

    2707 99

    Los demás:

     

     

     

    Aceites brutos:

     

     

    2707 99 11

    Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

    1,7

    2707 99 19

    Los demás

    exención

    2707 99 30

    Cabezas sulfuradas

    exención

    2707 99 50

    Productos básicos

    1,7

    2707 99 70

    Antraceno

    exención

     

    Los demás:

     

     

    2707 99 91

    Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (106)

    exención

    2707 99 99

    Los demás

    1,7

    2708

    Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales:

     

     

    2708 10 00

    Brea

    exención

    2708 20 00

    Coque de brea

    exención

    2709 00

    Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso:

     

     

    2709 00 10

    Condensados de gas natural

    exención

    2709 00 90

    Los demás

    exención

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

     

     

     

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites:

     

     

    2710 11

    Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:

     

     

    2710 11 11

    Que se destinen a un tratamiento definido (106)

    4,7 (108)

    2710 11 15

    Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 11 11 (106)

    4,7 (108)  (107)

     

    Que se destinen a otros usos:

     

     

     

    Gasolinas especiales:

     

     

    2710 11 21

    White spirit

    4,7

    2710 11 25

    Los demás

    4,7

     

    Los demás:

     

     

     

    Gasolinas para motores:

     

     

    2710 11 31

    Gasolinas de aviación

    4,7

     

    Las demás, con un contenido de plomo:

     

     

     

    Inferior o igual a 0,013 g por l:

     

     

    2710 11 41

    Con un octanaje (RON) inferior a 95

    4,7

    1 000 l (109)

    2710 11 45

    Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

    4,7

    1 000 l (109)

    2710 11 49

    Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

    4,7

    1 000 l (109)

     

    Superior a 0,013 g por l:

     

     

    2710 11 51

    Con un octanaje (RON) inferior a 98

    4,7

    1 000 l (109)

    2710 11 59

    Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

    4,7

    1 000 l (109)

    2710 11 70

    Carburorreactores tipo gasolina

    4,7

    2710 11 90

    Los demás aceites livianos (ligeros)

    4,7

    2710 19

    Los demás:

     

     

     

    Aceites medios:

     

     

    2710 19 11

    Que se destinen a un tratamiento definido (106)

    4,7 (108)

    2710 19 15

    Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11 (106)

    4,7 (108)  (107)

     

    Que se destinen a otros usos:

     

     

     

    Petróleo lampante:

     

     

    2710 19 21

    Carburorreactores

    4,7

    2710 19 25

    Los demás

    4,7

    2710 19 29

    Los demás

    4,7

     

    Aceites pesados:

     

     

     

    Gasóleo:

     

     

    2710 19 31

    Que se destine a un tratamiento definido (106)

    3,5 (108)

    2710 19 35

    Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 (106)

    3,5 (108)  (107)

     

    Que se destine a otros usos:

     

     

    2710 19 41

    Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso

    3,5 (110)

    2710 19 45

    Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso

    3,5 (110)

    2710 19 49

    Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

    3,5

     

    Fuel:

     

     

    2710 19 51

    Que se destine a un tratamiento definido (106)

    3,5 (108)

    2710 19 55

    Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51 (106)

    3,5 (108)  (107)

     

    Que se destine a otros usos:

     

     

    2710 19 61

    Con un contenido de azufre inferior o igual a 1 % en peso

    3,5

    2710 19 63

    Con un contenido de azufre superior a 1 % pero inferior o igual al 2 % en peso

    3,5

    2710 19 65

    Con un contenido de azufre superior a 2 % pero inferior o igual al 2,8 % en peso

    3,5

    2710 19 69

    Con un contenido de azufre superior a 2,8 % en peso

    3,5

     

    Aceites lubricantes y los demás:

     

     

    2710 19 71

    Que se destinen a un tratamiento definido (106)

    3,7 (108)

    2710 19 75

    Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71 (106)

    3,7 (108)  (107)

     

    Que se destinen a otros usos:

     

     

    2710 19 81

    Aceites para motores, compresores y turbinas

    3,7

    2710 19 83

    Líquidos para transmisiones hidráulicas

    3,7

    2710 19 85

    Aceites blancos, parafina líquida

    3,7

    2710 19 87

    Aceites para engranajes

    3,7

    2710 19 91

    Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

    3,7

    2710 19 93

    Aceites para aislamiento eléctrico

    3,7

    2710 19 99

    Los demás aceites lubricantes y los demás

    3,7

     

    Desechos de aceites:

     

     

    2710 91 00

    Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

    3,5

    2710 99 00

    Los demás

    3,5

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

     

     

     

    Licuados:

     

     

    2711 11 00

    Gas natural

    0,7 (108)

    TJ

    2711 12

    Propano:

     

     

     

    Propano de pureza superior o igual al 99 %:

     

     

    2711 12 11

    Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

    8

    2711 12 19

    Que se destine a otros usos (106)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    2711 12 91

    Que se destinen a un tratamiento definido (106)

    0,7 (108)

    2711 12 93

    Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91 (106)

    0,7 (108)  (107)

     

    Que se destinen a otros usos:

     

     

    2711 12 94

    De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

    0,7

    2711 12 97

    Los demás

    0,7

    2711 13

    Butanos:

     

     

    2711 13 10

    Que se destinen a un tratamiento definido (106)

    0,7 (108)

    2711 13 30

    Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10 (106)

    0,7 (108)  (107)

     

    Que se destinen a otros usos:

     

     

    2711 13 91

    De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

    0,7

    2711 13 97

    Los demás

    0,7

    2711 14 00

    Etileno, propileno, butileno y butadieno

    0,7 (108)

    2711 19 00

    Los demás

    0,7 (108)

     

    En estado gaseoso:

     

     

    2711 21 00

    Gas natural

    0,7 (108)

    TJ

    2711 29 00

    Los demás

    0,7 (108)

    2712

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

     

     

    2712 10

    Vaselina:

     

     

    2712 10 10

    En bruto

    0,7 (108)

    2712 10 90

    Las demás

    2,2

    2712 20

    Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso:

     

     

    2712 20 10

    Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

    exención

    2712 20 90

    Las demás

    2,2

    2712 90

    Los demás:

     

     

     

    Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales):

     

     

    2712 90 11

    En bruto

    0,7

    2712 90 19

    Los demás

    2,2

     

    Los demás:

     

     

     

    En bruto:

     

     

    2712 90 31

    Que se destinen a un tratamiento definido (106)

    0,7 (108)

    2712 90 33

    Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31 (106)

    0,7 (108)  (107)

    2712 90 39

    Que se destinen a otros usos

    0,7

     

    Los demás:

     

     

    2712 90 91

    Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

    exención

    2712 90 99

    Los demás

    2,2

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

     

     

     

    Coque de petróleo:

     

     

    2713 11 00

    Sin calcinar

    exención

    2713 12 00

    Calcinado

    exención

    2713 20 00

    Betún de petróleo

    exención

    2713 90

    Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

     

     

    2713 90 10

    Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (106)

    0,7 (111)

    2713 90 90

    Los demás

    0,7

    2714

    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

     

     

    2714 10 00

    Pizarras y arenas bituminosas

    exención

    2714 90 00

    Los demás

    exención

    2715 00 00

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

    exención

    2716 00 00

    Energía eléctrica

    exención

    1 000 kWh

    SECCIÓN VI

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

    Notas

    1.

    a)

    Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

    b)

    Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843 o 2846, se clasificará en dicha partida y no en otra de esta sección.

    2.

    Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

    3.

    Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

    a)

    netamente identificables, por suacondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

    b)

    presentados simultáneamente;

    c)

    identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

    CAPÍTULO 28

    PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

    a)

    los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

    b)

    las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

    c)

    las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

    d)

    los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

    e)

    los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

    2.

    Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2838), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

    a)

    los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);

    b)

    los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);

    c)

    el disulfuro de carbono (partida 2813);

    d)

    los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);

    e)

    el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2851), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31).

    3.

    Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:

    a)

    el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

    b)

    los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;

    c)

    los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31;

    d)

    los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207;

    e)

    el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envase para la venta al por menor, de la partida 3824, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;

    f)

    las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;

    g)

    los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la sección XV;

    h)

    los elementos de óptica, en particular, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).

    4.

    Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.

    5.

    Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

    Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.

    6.

    La partida 2844 comprende solamente:

    a)

    el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

    b)

    los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

    c)

    los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

    d)

    las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 μCi/g);

    e)

    los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

    f)

    los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

    En la presente nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran «isótopos»:

    los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,

    las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

    7.

    Se clasifican en la partida 2848 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.

    8.

    Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasificarán en la partida 3818.

    Nota complementaria

    1.

    Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I.ELEMENTOS QUÍMICOS

    2801

    Flúor, cloro, bromo y yodo:

     

     

    2801 10 00

    Cloro

    5,5

    2801 20 00

    Yodo

    exención

    2801 30

    Flúor; bromo:

     

     

    2801 30 10

    Flúor

    5

    2801 30 90

    Bromo

    5,5

    2802 00 00

    Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

    4,6

    2803 00

    Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte):

     

     

    2803 00 10

    Negro de gas de petróleo

    exención

    2803 00 80

    Los demás

    exención

    2804

    Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

     

     

    2804 10 00

    Hidrógeno

    3,7

    m3  (112)

     

    Gases nobles:

     

     

    2804 21 00

    Argón

    5

    m3  (112)

    2804 29

    Los demás:

     

     

    2804 29 10

    Helio

    exención

    m3  (112)

    2804 29 90

    Los demás

    5

    m3  (112)

    2804 30 00

    Nitrógeno

    5,5

    m3  (112)

    2804 40 00

    Oxígeno

    5

    m3  (112)

    2804 50

    Boro; telurio:

     

     

    2804 50 10

    Boro

    5,5

    2804 50 90

    Telurio

    2,1

     

    Silicio:

     

     

    2804 61 00

    Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

    exención

    2804 69 00

    Los demás

    5,5

    2804 70 00

    Fósforo

    5,5

    2804 80 00

    Arsénico

    2,1

    2804 90 00

    Selenio

    exención

    2805

    Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio:

     

     

     

    Metales alcalinos o alcalinotérreos:

     

     

    2805 11 00

    Sodio

    5

    2805 12 00

    Calcio

    5,5

    2805 19

    Los demás:

     

     

    2805 19 10

    Estroncio y bario

    5,5

    2805 19 90

    Los demás

    4,1

    2805 30

    Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí:

     

     

    2805 30 10

    Mezclados o aleados entre sí

    5,5

    2805 30 90

    Los demás

    2,7

    2805 40

    Mercurio:

     

     

    2805 40 10

    Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona

    3

    2805 40 90

    Los demás

    exención

    II.ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

    2806

    Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico:

     

     

    2806 10 00

    Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

    5,5

    2806 20 00

    Ácido clorosulfúrico

    5,5

    2807 00

    Ácido sulfúrico; óleum:

     

     

    2807 00 10

    Ácido sulfúrico

    3

    2807 00 90

    Óleum

    3

    2808 00 00

    Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

    5,5

    2809

    Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida:

     

     

    2809 10 00

    Pentaóxido de difósforo

    5,5

    kg P2O5

    2809 20 00

    Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

    5,5

    kg P2O5

    2810 00

    Óxidos de boro; ácidos bóricos:

     

     

    2810 00 10

    Trióxido de diboro

    exención

    2810 00 90

    Los demás

    3,7

    2811

    Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

     

     

     

    Los demás ácidos inorgánicos:

     

     

    2811 11 00

    Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

    5,5

    2811 19

    Los demás:

     

     

    2811 19 10

    Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

    exención

    2811 19 20

    Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

    5,3

    2811 19 80

    Los demás

    5,3

     

    Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

     

     

    2811 21 00

    Dióxido de carbono

    5,5

    2811 22 00

    Dióxido de silicio

    4,6

    2811 23 00

    Dióxido de azufre

    5,5

    2811 29

    Los demás:

     

     

    2811 29 10

    Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

    4,6

    2811 29 30

    Óxidos de nitrógeno

    5

    2811 29 90

    Los demás

    5,3

    III.DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

    2812

    Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos:

     

     

    2812 10

    Cloruros y oxicloruros:

     

     

     

    De fósforo:

     

     

    2812 10 11

    Oxitricloruro de fósforo (tricloruro de fosforilo)

    5,5

    2812 10 15

    Tricloruro de fósforo

    5,5

    2812 10 16

    Pentacloruro de fósforo

    5,5

    2812 10 18

    Los demás

    5,5

     

    Los demás:

     

     

    2812 10 91

    Dicloruro de diazufre

    5,5

    2812 10 93

    Dicloruro de azufre

    5,5

    2812 10 94

    Fosgeno (cloruro de carbonilo)

    5,5

    2812 10 95

    Dicloruro de tionilo (cloruro de tionilo)

    5,5

    2812 10 99

    Los demás

    5,5

    2812 90 00

    Los demás

    5,5

    2813

    Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial:

     

     

    2813 10 00

    Disulfuro de carbono

    5,5

    2813 90

    Los demás:

     

     

    2813 90 10

    Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial

    5,3

    2813 90 90

    Los demás

    3,7

    IV.BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES

    2814

    Amoníaco anhidro o en disolución acuosa:

     

     

    2814 10 00

    Amoníaco anhidro

    5,5

    2814 20 00

    Amoníaco en disolución acuosa

    5,5

    2815

    Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio:

     

     

     

    Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):

     

     

    2815 11 00

    Sólido

    5,5

    2815 12 00

    En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

    5,5

    kg NaOH

    2815 20

    Hidróxido de potasio (potasa cáustica):

     

     

    2815 20 10

    Sólido

    5,5

    2815 20 90

    En disolución acuosa (lejía de potasa cáustica)

    5,5

    kg KOH

    2815 30 00

    Peróxidos de sodio o de potasio

    5,5

    2816

    Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario:

     

     

    2816 10 00

    Hidróxido y peróxido de magnesio

    4,1

    2816 40 00

    Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

    5,5

    2817 00 00

    Óxido de cinc; peróxido de cinc

    5,5

    2818

    Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio:

     

     

    2818 10

    Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido:

     

     

    2818 10 10

    De color blanco, rosa o rubí, con un contenido de óxido de aluminio superior al 97,5 % en peso

    5,2

    2818 10 90

    Los demás

    5,2

    2818 20 00

    Óxido de aluminio (excepto el corindón artificial)

    4

    2818 30 00

    Hidróxido de aluminio

    5,5

    2819

    Óxidos e hidróxidos de cromo:

     

     

    2819 10 00

    Trióxido de cromo

    5,5

    2819 90

    Los demás:

     

     

    2819 90 10

    Dióxido de cromo

    3,7

    2819 90 90

    Los demás

    5,5

    2820

    Óxidos de manganeso:

     

     

    2820 10 00

    Dióxido de manganeso

    5,3

    2820 90

    Los demás:

     

     

    2820 90 10

    Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

    exención

    2820 90 90

    Los demás

    5,5

    2821

    Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso:

     

     

    2821 10 00

    Óxidos e hidróxidos de hierro

    4,6

    2821 20 00

    Tierras colorantes

    4,6

    2822 00 00

    Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

    4,6

    2823 00 00

    Óxidos de titanio

    5,5

    2824

    Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado:

     

     

    2824 10 00

    Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

    5,5

    2824 20 00

    Minio y minio anaranjado

    5,5

    2824 90 00

    Los demás

    5,5

    2825

    Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales:

     

     

    2825 10 00

    Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

    5,5

    2825 20 00

    Óxido e hidróxido de litio

    5,3

    2825 30 00

    Óxidos e hidróxidos de vanadio

    5,5

    2825 40 00

    Óxidos e hidróxidos de níquel

    exención

    2825 50 00

    Óxidos e hidróxidos de cobre

    3,2

    2825 60 00

    Óxidos de germanio y dióxido de circonio

    5,5

    2825 70 00

    Óxidos e hidróxidos de molibdeno

    5,3

    2825 80 00

    Óxidos de antimonio

    5,5

    2825 90

    Los demás:

     

     

     

    Óxido, hidróxido y peróxido de calcio:

     

     

    2825 90 11

    – – –  Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:

    una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros

    y

    una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

    exención

    2825 90 19

    Los demás

    4,6

    2825 90 20

    Óxido e hidróxido de berilio

    5,3

    2825 90 30

    Óxidos de estaño

    5,5

    2825 90 40

    Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

    4,6

    2825 90 50

    Óxidos de mercurio

    4,1

    2825 90 60

    Óxido de cadmio

    exención

    2825 90 80

    Los demás

    5,5

    V.SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

    2826

    Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor:

     

     

     

    Fluoruros:

     

     

    2826 11 00

    De amonio o sodio

    5,5

    2826 12 00

    De aluminio

    5,3

    2826 19 00

    Los demás

    5,3

    2826 20 00

    Fluorosilicatos de sodio o potasio

    5,5

    2826 30 00

    Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

    5,5

    2826 90

    Los demás:

     

     

    2826 90 10

    Hexafluorocirconato de dipotasio

    5

    2826 90 90

    Los demás

    5,5

    2827

    Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros:

     

     

    2827 10 00

    Cloruro de amonio

    5,5

    2827 20 00

    Cloruro de calcio

    4,6

     

    Los demás cloruros:

     

     

    2827 31 00

    De magnesio

    4,6

    2827 32 00

    De aluminio

    5,5

    2827 33 00

    De hierro

    2,1

    2827 34 00

    De cobalto

    5,5

    2827 35 00

    De níquel

    5,5

    2827 36 00

    De cinc

    5,5

    2827 39

    Los demás:

     

     

    2827 39 10

    De estaño

    4,1

    2827 39 80

    Los demás

    5,5

     

    Oxicloruros e hidroxicloruros:

     

     

    2827 41 00

    De cobre

    3,2

    2827 49

    Los demás:

     

     

    2827 49 10

    De plomo

    3,2

    2827 49 90

    Los demás

    5,3

     

    Bromuros y oxibromuros:

     

     

    2827 51 00

    Bromuros de sodio o potasio

    5,5

    2827 59 00

    Los demás

    5,5

    2827 60 00

    Yoduros y oxiyoduros

    5,5

    2828

    Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos:

     

     

    2828 10 00

    Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

    5,5

    2828 90 00

    Los demás

    5,5

    2829

    Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos:

     

     

     

    Cloratos:

     

     

    2829 11 00

    De sodio

    5,5

    2829 19 00

    Los demás

    5,5

    2829 90

    Los demás:

     

     

    2829 90 10

    Percloratos

    4,8

    2829 90 40

    Bromatos de potasio o sodio

    exención

    2829 90 80

    Los demás

    5,5

    2830

    Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida:

     

     

    2830 10 00

    Sulfuros de sodio

    5,5

    2830 20 00

    Sulfuro de cinc

    5,5

    2830 30 00

    Sulfuro de cadmio

    5,5

    2830 90

    Los demás:

     

     

    2830 90 11

    Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

    4,6

    2830 90 80

    Los demás

    5,5

    2831

    Ditionitos y sulfoxilatos:

     

     

    2831 10 00

    De sodio

    5,5

    2831 90 00

    Los demás

    5,5

    2832

    Sulfitos; tiosulfatos:

     

     

    2832 10 00

    Sulfitos de sodio

    5,5

    2832 20 00

    Los demás sulfitos

    5,5

    2832 30 00

    Tiosulfatos

    5,5

    2833

    Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos):

     

     

     

    Sulfatos de sodio:

     

     

    2833 11 00

    Sulfato de disodio

    5,5

    2833 19 00

    Los demás

    5,5

     

    Los demás sulfatos:

     

     

    2833 21 00

    De magnesio

    5,5

    2833 22 00

    De aluminio

    5,5

    2833 23 00

    De cromo

    5,5

    2833 24 00

    De níquel

    5

    2833 25 00

    De cobre

    3,2

    2833 26 00

    De cinc

    5,5

    2833 27 00

    De bario

    5,5

    2833 29

    Los demás:

     

     

    2833 29 10

    De cadmio

    5,5

    2833 29 30

    De cobalto o titanio

    5,3

    2833 29 50

    De hierro

    5

    2833 29 70

    De mercurio o plomo

    4,6

    2833 29 90

    Los demás

    5

    2833 30 00

    Alumbres

    5,5

    2833 40 00

    Peroxosulfatos (persulfatos)

    5,5

    2834

    Nitritos; nitratos:

     

     

    2834 10 00

    Nitritos

    5,5

     

    Nitratos:

     

     

    2834 21 00

    De potasio

    5,5

    2834 29

    Los demás:

     

     

    2834 29 20

    De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel

    5,5

    2834 29 30

    De cobre o mercurio

    4,6

    2834 29 80

    Los demás

    3

    2835

    Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida:

     

     

    2835 10 00

    Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

    5,5

     

    Fosfatos:

     

     

    2835 22 00

    De monosodio o disodio

    5,5

    2835 23 00

    De trisodio

    5,5

    2835 24 00

    De potasio

    5,5

    2835 25

    Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»):

     

     

    2835 25 10

    Con un contenido de flúor inferior al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

    5,5

    2835 25 90

    Con un contenido de flúor superior o igual al 0,005 % pero inferior a 0,2 % en peso del producto anhidro seco

    5,5

    2835 26

    Los demás fosfatos de calcio:

     

     

    2835 26 10

    Con un contenido de flúor inferior al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

    5,5

    2835 26 90

    Con un contenido de flúor superior o igual al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

    5,5

    2835 29

    Los demás:

     

     

    2835 29 10

    De triamonio

    5,3

    2835 29 90

    Los demás

    5,5

     

    Polifosfatos:

     

     

    2835 31 00

    Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

    5,5

    2835 39 00

    Los demás

    5,5

    2836

    Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

     

     

    2836 10 00

    Carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio

    5,5

    2836 20 00

    Carbonato de disodio

    5,5

    2836 30 00

    Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

    5,5

    2836 40 00

    Carbonatos de potasio

    5,5

    2836 50 00

    Carbonato de calcio

    5

    2836 60 00

    Carbonato de bario

    5,5

    2836 70 00

    Carbonatos de plomo

    5,5

     

    Los demás:

     

     

    2836 91 00

    Carbonatos de litio

    5,5

    2836 92 00

    Carbonato de estroncio

    5,5

    2836 99

    Los demás:

     

     

     

    Carbonatos:

     

     

    2836 99 11

    De magnesio o cobre

    3,7

    2836 99 18

    Los demás

    5,5

    2836 99 90

    Peroxocarbonatos (percarbonatos)

    5,5

    2837

    Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos:

     

     

     

    Cianuros y oxicianuros:

     

     

    2837 11 00

    De sodio

    5,5

    2837 19 00

    Los demás

    5,5

    2837 20 00

    Cianuros complejos

    5,5

    2838 00 00

    Fulminatos, cianatos y tiocianatos

    5,5

    2839

    Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos:

     

     

     

    De sodio:

     

     

    2839 11 00

    Metasilicatos

    5

    2839 19 00

    Los demás

    5

    2839 20 00

    De potasio

    5

    2839 90 00

    Los demás

    5

    2840

    Boratos; peroxoboratos (perboratos):

     

     

     

    Tetraborato de disodio (bórax refinado):

     

     

    2840 11 00

    Anhidro

    exención

    2840 19

    Los demás:

     

     

    2840 19 10

    Tetraborato disódico pentahidrato

    exención

    2840 19 90

    Los demás

    5,3

    2840 20

    Los demás boratos:

     

     

    2840 20 10

    Boratos de sodio anhidros

    exención

    2840 20 90

    Los demás

    5,3

    2840 30 00

    Peroxoboratos (perboratos)

    5,5

    2841

    Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos:

     

     

    2841 10 00

    Aluminatos

    5,5

    2841 20 00

    Cromatos de cinc o plomo

    5,5

    2841 30 00

    Dicromato de sodio

    5,5

    2841 50 00

    Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

    5,5

     

    Manganitos, manganatos y permanganatos:

     

     

    2841 61 00

    Permanganato de potasio

    5,5

    2841 69 00

    Los demás

    5,5

    2841 70 00

    Molibdatos

    5,5

    2841 80 00

    Volframatos (tungstatos)

    5,5

    2841 90

    Los demás:

     

     

    2841 90 30

    Cincatos o vanadatos

    4,6

    2841 90 80

    Los demás

    5,5

    2842

    Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida [excepto los aziduros (azidas)]:

     

     

    2842 10 00

    Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

    5,5

    2842 90

    Las demás:

     

     

    2842 90 10

    Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

    5,3

    2842 90 90

    Las demás

    5,5

    VI.VARIOS

    2843

    Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso:

     

     

    2843 10

    Metal precioso en estado coloidal:

     

     

    2843 10 10

    Plata

    5,3

    2843 10 90

    Los demás

    3,7

     

    Compuestos de plata:

     

     

    2843 21 00

    Nitrato de plata

    5,5

    2843 29 00

    Los demás

    5,5

    2843 30 00

    Compuestos de oro

    3

    g

    2843 90

    Los demás compuestos; amalgamas:

     

     

    2843 90 10

    Amalgamas

    5,3

    2843 90 90

    Los demás

    3

    g

    2844

    Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos, incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles, y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos:

     

     

    2844 10

    Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural:

     

     

     

    Uranio natural:

     

     

    2844 10 10

    En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

    exención

    kg U

    2844 10 30

    Manufacturado (Euratom)

    exención

    kg U

    2844 10 50

    Ferrouranio

    exención

    kg U

    2844 10 90

    Los demás (Euratom)

    exención

    kg U

    2844 20

    Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos:

     

     

     

    Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos:

     

     

    2844 20 25

    Ferrouranio

    exención

    gi F/S

    2844 20 35

    Los demás (Euratom)

    exención

    gi F/S

     

    Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos:

     

     

     

    Mezclas de uranio y plutonio:

     

     

    2844 20 51

    Ferrouranio

    exención

    gi F/S

    2844 20 59

    Los demás (Euratom)

    exención

    gi F/S

    2844 20 99

    Los demás

    exención

    gi F/S

    2844 30

    Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos:

     

     

     

    Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto:

     

     

    2844 30 11

    Cermet

    5,5

    2844 30 19

    Los demás

    2,9

     

    Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto:

     

     

    2844 30 51

    Cermet

    5,5

     

    Los demás:

     

     

    2844 30 55

    En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

    exención

     

    Manufacturado:

     

     

    2844 30 61

    Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)

    exención

    2844 30 69

    Los demás (Euratom)

    1,5 (113)

     

    Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí:

     

     

    2844 30 91

    De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)

    exención

    2844 30 99

    Los demás

    exención

    2844 40

    Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos (excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 o 2844 30); aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos:

     

     

    2844 40 10

    Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto

    exención

     

    Los demás:

     

     

    2844 40 20

    Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

    exención

    2844 40 30

    Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

    exención

    2844 40 80

    Los demás

    exención

    2844 50 00

    Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares ( )

    exención

    gi F/S

    2845

    Isótopos (excepto los de la partida 2844); sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida:

     

     

    2845 10 00

    Agua pesada (óxido de deuterio) ( )

    5,5

    2845 90

    Los demás:

     

     

    2845 90 10

    Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

    5,5

    2845 90 90

    Los demás

    5,5

    2846

    Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales:

     

     

    2846 10 00

    Compuestos de cerio

    3,2

    2846 90 00

    Los demás

    3,2

    2847 00 00

    Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

    5,5

    kg H2O2

    2848 00 00

    Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida (excepto los ferrofósforos)

    5,5

    2849

    Carburos, aunque no sean de constitución química definida:

     

     

    2849 10 00

    De calcio

    5,5

    2849 20 00

    De silicio

    5,5

    2849 90

    Los demás:

     

     

    2849 90 10

    De boro

    4,1

    2849 90 30

    De volframio (tungsteno)

    5,5

    2849 90 50

    De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio

    5,5

    2849 90 90

    Los demás

    5,3

    2850 00

    Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida (excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849):

     

     

    2850 00 20

    Hidruros y nitruros

    4,6

    2850 00 50

    Aziduros (azidas)

    5,5

    2850 00 70

    Siliciuros

    5,5

    2850 00 90

    Boruros

    5,3

    2851 00

    Los demás compuestos inorgánicos, incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza; aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso):

     

     

    2851 00 10

    Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

    2,7

    2851 00 30

    Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

    4,1

    2851 00 50

    Cloruro de cianógeno

    5,5

    2851 00 80

    Los demás

    5,5

    CAPÍTULO 29

    PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

    a)

    los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

    b)

    las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27);

    c)

    los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;

    d)

    las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

    e)

    las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

    f)

    los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante), indispensable para su conservación o transporte;

    g)

    los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general;

    h)

    los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;

    b)

    el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208);

    c)

    el metano y el propano (partida 2711);

    d)

    los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;

    e)

    la urea (partidas 3102 o 3105);

    f)

    las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);

    g)

    las enzimas (partida 3507);

    h)

    el metaldehido, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);

    ij)

    los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;

    k)

    los elementos de óptica, en particular, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).

    3.

    Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

    4.

    En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

    Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse «funciones nitrogenadas».

    En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por «funciones oxigenadas» (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.

    5.

    a)

    Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

    b)

    Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

    c)

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la sección VI y en la nota 2 del capítulo 28:

    1o)

    las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente,

    2o)

    las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

    d)

    Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).

    e)

    Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

    6.

    Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

    Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que sólo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.

    7.

    Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

    Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

    8.

    En la partida 2937:

    a)

    el término «hormonas» comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

    b)

    la expresión «utilizados principalmente como hormonas» se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.

    Nota de subpartida

    1.

    Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «los/las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I.HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2901

    Hidrocarburos acíclicos:

     

     

    2901 10 00

    Saturados

    exención

     

    No saturados:

     

     

    2901 21 00

    Etileno

    exención

    2901 22 00

    Propeno (propileno)

    exención

    2901 23

    Buteno (butileno) y sus isómeros:

     

     

    2901 23 10

    But-1-eno y but-2-eno

    exención

    2901 23 90

    Los demás

    exención

    2901 24

    Buta-1,3-dieno e isopreno:

     

     

    2901 24 10

    Buta-1,3-dieno

    exención

    2901 24 90

    Isopreno

    exención

    2901 29 00

    Los demás

    exención

    2902

    Hidrocarburos cíclicos:

     

     

     

    Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

     

     

    2902 11 00

    Ciclohexano

    exención

    2902 19

    Los demás:

     

     

    2902 19 10

    Cicloterpénicos

    exención

    2902 19 80

    Los demás

    exención

    2902 20 00

    Benceno

    exención

    2902 30 00

    Tolueno

    exención

     

    Xilenos:

     

     

    2902 41 00

    o-Xileno

    exención

    2902 42 00

    m-Xileno

    exención

    2902 43 00

    p-Xileno

    exención

    2902 44 00

    Mezclas de isómeros del xileno

    exención

    2902 50 00

    Estireno

    exención

    2902 60 00

    Etilbenceno

    exención

    2902 70 00

    Cumeno

    exención

    2902 90

    Los demás:

     

     

    2902 90 10

    Naftaleno y antraceno

    exención

    2902 90 30

    Bifenilo y trifenilos

    exención

    2902 90 90

    Los demás

    exención

    2903

    Derivados halogenados de los hidrocarburos:

     

     

     

    Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos:

     

     

    2903 11 00

    Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

    5,5

    2903 12 00

    Diclorometano (cloruro de metileno)

    5,5

    2903 13 00

    Cloroformo (triclorometano)

    5,5

    2903 14 00

    Tetracloruro de carbono

    5,5

    2903 15 00

    1,2-Dicloroetano (dicloruro de etileno)

    5,5

    2903 19

    Los demás:

     

     

    2903 19 10

    1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

    5,5

    2903 19 80

    Los demás

    5,5

     

    Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos:

     

     

    2903 21 00

    Cloruro de vinilo (cloroetileno)

    5,5

    2903 22 00

    Tricloroetileno

    5,5

    2903 23 00

    Tetracloroetileno (percloroetileno)

    5,5

    2903 29 00

    Los demás

    5,5

    2903 30

    Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos:

     

     

     

    Bromuros:

     

     

    2903 30 33

    Bromometano (bromuro de metilo)

    5,5

    2903 30 35

    Dibromometano

    exención

    2903 30 36

    Los demás

    5,5

    2903 30 80

    Fluoruros y yoduros

    5,5

     

    Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:

     

     

    2903 41 00

    Triclorofluorometano

    5,5

    2903 42 00

    Diclorodifluorometano

    5,5

    2903 43 00

    Triclorotrifluoroetanos

    5,5

    2903 44

    Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano:

     

     

    2903 44 10

    Diclorotetrafluoroetanos

    5,5

    2903 44 90

    Cloropentafluoroetanos

    5,5

    2903 45

    Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro:

     

     

    2903 45 10

    Clorotrifluorometano

    5,5

    2903 45 15

    Pentaclorofluoroetano

    5,5

    2903 45 20

    Tetraclorodifluoroetanos

    5,5

    2903 45 25

    Heptaclorofluoropropanos

    5,5

    2903 45 30

    Hexaclorodifluoropropanos

    5,5

    2903 45 35

    Pentaclorotrifluoropropanos

    5,5

    2903 45 40

    Tetraclorotetrafluoropropanos

    5,5

    2903 45 45

    Tricloropentafluoropropanos

    5,5

    2903 45 50

    Diclorohexafluoropropanos

    5,5

    2903 45 55

    Cloroheptafluoropropanos

    5,5

    2903 45 90

    Los demás

    5,5

    2903 46

    Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos:

     

     

    2903 46 10

    Bromoclorodifluorometano

    5,5

    2903 46 20

    Bromotrifluorometano

    5,5

    2903 46 90

    Dibromotetrafluoroetanos

    5,5

    2903 47 00

    Los demás derivados perhalogenados

    5,5

    2903 49

    Los demás:

     

     

     

    Únicamente fluorados y clorados:

     

     

    2903 49 10

    De metano, etano o propano

    5,5

    2903 49 20

    Los demás

    5,5

     

    Únicamente fluorados y bromados:

     

     

    2903 49 30

    De metano, etano o propano

    5,5

    2903 49 40

    Los demás

    5,5

    2903 49 80

    Los demás

    5,5

     

    Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

     

     

    2903 51 00

    1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano

    5,5

    2903 59

    Los demás:

     

     

    2903 59 10

    1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano

    exención

    2903 59 30

    Tetrabromociclooctanos

    exención

    2903 59 90

    Los demás

    5,5

     

    Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:

     

     

    2903 61 00

    Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

    5,5

    2903 62 00

    Hexaclorobenceno y DDT [1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

    5,5

    2903 69

    Los demás:

     

     

    2903 69 10

    2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

    exención

    2903 69 90

    Los demás

    5,5

    2904

    Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados:

     

     

    2904 10 00

    Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

    5,5

    2904 20 00

    Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

    5,5

    2904 90

    Los demás:

     

     

    2904 90 20

    Derivados sulfohalogenados

    5,5

    2904 90 40

    Tricloronitrometano (cloropicrina)

    5,5

    2904 90 85

    Los demás

    5,5

    II.ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

    Monoalcoholes saturados:

     

     

    2905 11 00

    Metanol (alcohol metílico)

    5,5

    2905 12 00

    Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

    5,5

    2905 13 00

    Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

    5,5

    2905 14

    Los demás butanoles:

     

     

    2905 14 10

    2-Metilpropano-2-ol (alcohol ter-butílico)

    4,6

    2905 14 90

    Los demás

    5,5

    2905 15 00

    Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros

    5,5

    2905 16

    Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros:

     

     

    2905 16 10

    2-Etilhexan-1-ol

    5,5

    2905 16 20

    Octano-2-ol

    exención

    2905 16 80

    Los demás

    5,5

    2905 17 00

    Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

    5,5

    2905 19 00

    Los demás

    5,5

     

    Monoalcoholes no saturados:

     

     

    2905 22

    Alcoholes terpénicos acíclicos:

     

     

    2905 22 10

    Geraniol, citronelol, linalol, nerol y rodinol

    5,5

    2905 22 90

    Los demás

    5,5

    2905 29

    Los demás:

     

     

    2905 29 10

    Alcohol alílico

    5,5

    2905 29 90

    Los demás

    5,5

     

    Dioles:

     

     

    2905 31 00

    Etilenglicol (etanodiol)

    5,5

    2905 32 00

    Propilenglicol (propano-1,2-diol)

    5,5

    2905 39

    Los demás:

     

     

    2905 39 10

    2-Metilpentano-2,4-diol (hexilenglicol)

    5,5

    2905 39 20

    Butano-1,3-diol

    exención

    2905 39 30

    2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

    exención

    2905 39 80

    Los demás

    5,5

     

    Los demás polialcoholes:

     

     

    2905 41 00

    2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

    5,5

    2905 42 00

    Pentaeritritol (pentaeritrita)

    5,5

    2905 43 00

    Manitol

    9,6 + 125,8 €/100 kg/net

    2905 44

    D-glucitol (sorbitol):

     

     

     

    En disolución acuosa:

     

     

    2905 44 11

    Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 16,1 €/100 kg/net

    2905 44 19

    Los demás

    9,6 + 37,8 €/100 kg/net (115)

     

    Los demás:

     

     

    2905 44 91

    Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 23 €/100 kg/net

    2905 44 99

    Los demás

    9,6 + 53,7 €/100 kg/net (115)

    2905 45 00

    Glicerol

    3,8

    2905 49

    Los demás:

     

     

    2905 49 10

    Trioles, tetroles

    5,5

    2905 49 80

    Los demás

    5,5

     

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos:

     

     

    2905 51 00

    Etclorvinol (DCI)

    exención

    2905 59

    Los demás:

     

     

    2905 59 10

    De monoalcoholes

    5,5

     

    De polialcoholes:

     

     

    2905 59 91

    2,2-Bis(bromometil)propanodiol

    exención

    2905 59 99

    Los demás

    5,5

    2906

    Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

    Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

     

     

    2906 11 00

    Mentol

    5,5

    2906 12 00

    Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

    5,5

    2906 13

    Esteroles e inositoles:

     

     

    2906 13 10

    Esteroles

    5,5

    2906 13 90

    Inositoles

    exención

    2906 14 00

    Terpineoles

    5,5

    2906 19 00

    Los demás

    5,5

     

    Aromáticos:

     

     

    2906 21 00

    Alcohol bencílico

    5,5

    2906 29 00

    Los demás

    5,5

    III.FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2907

    Fenoles; fenoles-alcoholes:

     

     

     

    Monofenoles:

     

     

    2907 11 00

    Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

    3

    2907 12 00

    Cresoles y sus sales

    2,1

    2907 13 00

    Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

    5,5

    2907 14 00

    Xilenoles y sus sales

    2,1

    2907 15

    Naftoles y sus sales:

     

     

    2907 15 10

    1-Naftol

    exención

    2907 15 90

    Los demás

    5,5

    2907 19 00

    Los demás

    5,5

     

    Polifenoles; fenoles-alcoholes:

     

     

    2907 21 00

    Resorcinol y sus sales

    5,5

    2907 22 00

    Hidroquinona y sus sales

    5,5

    2907 23 00

    4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

    5,5

    2907 29 00

    Los demás

    5,5

    2908

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes:

     

     

    2908 10 00

    Derivados solamente halogenados y sus sales

    5,5

    2908 20 00

    Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres

    5,5

    2908 90 00

    Los demás

    5,5

    IV.ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2909

    Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

    Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

    2909 11 00

    Éter dietílico (óxido de dietilo)

    5,5

    2909 19 00

    Los demás

    5,5

    2909 20 00

    Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5,5

    2909 30

    Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

    2909 30 10

    Éter difenílico (óxido de difenilo)

    exención

     

    Derivados bromados:

     

     

    2909 30 31

    Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

    exención

    2909 30 35

    1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) (114)

    exención

    2909 30 38

    Los demás

    5,5

    2909 30 90

    Los demás

    5,5

     

    Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

    2909 41 00

    2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol)

    5,5

    2909 42 00

    Éteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

    5,5

    2909 43 00

    Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

    5,5

    2909 44 00

    Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

    5,5

    2909 49

    Los demás:

     

     

     

    Acíclicos:

     

     

    2909 49 11

    2-(2-Cloroetoxi)etanol

    exención

    2909 49 19

    Los demás

    5,5

    2909 49 90

    Cíclicos

    5,5

    2909 50

    Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

    2909 50 10

    Guayacol, guayacolsulfonatos de potasio

    5,5

    2909 50 90

    Los demás

    5,5

    2909 60 00

    Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5,5

    2910

    Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

    2910 10 00

    Oxirano (óxido de etileno)

    5,5

    2910 20 00

    Metiloxirano (óxido de propileno)

    5,5

    2910 30 00

    1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

    5,5

    2910 90 00

    Los demás

    5,5

    2911 00 00

    Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5

    V.COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

    2912

    Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído:

     

     

     

    Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:

     

     

    2912 11 00

    Metanal (formaldehído)

    5,5

    2912 12 00

    Etanal (acetaldehído)

    5,5

    2912 13 00

    Butanal (butiraldehído, isómero normal)

    5,5

    2912 19 00

    Los demás

    5,5

     

    Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas:

     

     

    2912 21 00

    Benzaldehído (aldehído benzoico)

    5,5

    2912 29 00

    Los demás

    5,5

    2912 30 00

    Aldehídos-alcoholes

    5,5

     

    Aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas:

     

     

    2912 41 00

    Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

    5,5

    2912 42 00

    Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

    5,5

    2912 49 00

    Los demás

    5,5

    2912 50 00

    Polímeros cíclicos de los aldehídos

    5,5

    2912 60 00

    Paraformaldehído

    5,5

    2913 00 00

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

    5,5

    VI.COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA

    2914

    Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

    Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas:

     

     

    2914 11 00

    Acetona

    5,5

    2914 12 00

    Butanona (metiletilcetona)

    5,5

    2914 13 00

    4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

    5,5

    2914 19

    Las demás:

     

     

    2914 19 10

    5-Metilhexan-2-ona

    exención

    2914 19 90

    Las demás

    5,5

     

    Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas:

     

     

    2914 21 00

    Alcanfor

    5,5

    2914 22 00

    Ciclohexanona y metilciclohexanonas

    5,5

    2914 23 00

    Iononas y metiliononas

    5,5

    2914 29 00

    Las demás

    5,5

     

    Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas:

     

     

    2914 31 00

    Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

    5,5

    2914 39 00

    Las demás

    5,5

    2914 40

    Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos:

     

     

    2914 40 10

    4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

    5,5

    2914 40 90

    Las demás

    3

    2914 50 00

    Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

    5,5

     

    Quinonas:

     

     

    2914 61 00

    Antraquinona

    5,5

    2914 69

    Las demás:

     

     

    2914 69 10

    1,4-Naftoquinona

    exención

    2914 69 90

    Las demás

    5,5

    2914 70 00

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5,5

    VII.ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

    Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres:

     

     

    2915 11 00

    Ácido fórmico

    5,5

    2915 12 00

    Sales del ácido fórmico

    5,5

    2915 13 00

    Ésteres del ácido fórmico

    5,5

     

    Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

     

     

    2915 21 00

    Ácido acético

    5,5

    2915 22 00

    Acetato de sodio

    5,5

    2915 23 00

    Acetatos de cobalto

    5,5

    2915 24 00

    Anhídrido acético

    5,5

    2915 29 00

    Las demás

    5,5

     

    Ésteres del ácido acético:

     

     

    2915 31 00

    Acetato de etilo

    5,5

    2915 32 00

    Acetato de vinilo

    5,5

    2915 33 00

    Acetato de n-butilo

    5,5

    2915 34 00

    Acetato de isobutilo

    5,5

    2915 35 00

    Acetato de 2-etoxietilo

    5,5

    2915 39

    Los demás:

     

     

    2915 39 10

    Acetato de propilo, acetato de isopropilo

    5,5

    2915 39 30

    Acetato de metilo, acetato de pentilo (amilo), acetato de isopentilo (isoamilo), acetatos de glicerilo

    5,5

    2915 39 50

    Acetato de p-tolilo, acetatos de fenilpropilo, acetato de bencilo, acetato de rodinilo, acetato de santaliol y los acetatos de fenil-etano-1,2-diol

    5,5

    2915 39 90

    Los demás

    5,5

    2915 40 00

    Ácidos mono-, di-o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

    5,5

    2915 50 00

    Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

    4,2

    2915 60

    Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres:

     

     

     

    Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres:

     

     

    2915 60 11

    Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

    exención

    2915 60 19

    Los demás

    5,5

    2915 60 90

    Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

    5,5

    2915 70

    Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres:

     

     

    2915 70 15

    Ácido palmítico

    5,5

    2915 70 20

    Sales y ésteres del ácido palmítico

    5,5

    2915 70 25

    Ácido esteárico

    5,5

    2915 70 30

    Sales del ácido esteárico

    5,5

    2915 70 80

    Ésteres del ácido esteárico

    5,5

    2915 90

    Los demás:

     

     

    2915 90 10

    Ácido láurico

    5,5

    2915 90 20

    Cloroformiatos

    5,5

    2915 90 80

    Los demás

    5,5

    2916

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

     

     

    2916 11 00

    Ácido acrílico y sus sales

    6,5

    2916 12

    Ésteres del ácido acrílico:

     

     

    2916 12 10

    Acrilato de metilo

    6,5

    2916 12 20

    Acrilato de etilo

    6,5

    2916 12 90

    Los demás

    6,5

    2916 13 00

    Ácido metacrílico y sus sales

    6,5

    2916 14

    Ésteres del ácido metacrílico:

     

     

    2916 14 10

    Metacrilato de metilo

    6,5

    2916 14 90

    Los demás

    6,5

    2916 15 00

    Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2916 19

    Los demás:

     

     

    2916 19 10

    Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

    5,9

    2916 19 30

    Ácido hexa-2,4-dienoico (ácido sórbico)

    6,5

    2916 19 40

    Ácido crotónico

    exención

    2916 19 80

    Los demás

    6,5

    2916 20 00

    Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

    6,5

     

    Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

     

     

    2916 31 00

    Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2916 32

    Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo:

     

     

    2916 32 10

    Peróxido de benzoilo

    6,5

    2916 32 90

    Cloruro de benzoilo

    6,5

    2916 34 00

    Ácido fenilacético y sus sales

    exención

    2916 35 00

    Ésteres del ácido fenilacético

    exención

    2916 39 00

    Los demás

    6,5

    2917

    Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

    Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

     

     

    2917 11 00

    Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2917 12

    Ácido adípico, sus sales y sus ésteres:

     

     

    2917 12 10

    Ácido adípico y sus sales

    6,5

    2917 12 90

    Ésteres del ácido adípico

    6,5

    2917 13

    Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres:

     

     

    2917 13 10

    Ácido sebácico

    exención

    2917 13 90

    Los demás

    6

    2917 14 00

    Anhídrido maleico

    6,5

    2917 19

    Los demás:

     

     

    2917 19 10

    Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2917 19 90

    Los demás

    6,3

    2917 20 00

    Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

    6

     

    Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

     

     

    2917 31 00

    Ortoftalatos de dibutilo

    6,5

    2917 32 00

    Ortoftalatos de dioctilo

    6,5

    2917 33 00

    Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

    6,5

    2917 34 00

    Los demás ésteres del ácido ortoftálico

    6,5

    2917 35 00

    Anhídrido ftálico

    6,5

    2917 36 00

    Ácido tereftálico y sus sales

    6,5

    2917 37 00

    Tereftalato de dimetilo

    6,5

    2917 39

    Los demás:

     

     

     

    Derivados bromados:

     

     

    2917 39 11

    Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico

    exención

    2917 39 19

    Los demás

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    2917 39 30

    Ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico

    exención

    2917 39 40

    Dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso

    exención

    2917 39 50

    Ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico

    exención

    2917 39 60

    Anhídrido tetracloroftálico

    exención

    2917 39 70

    3,5-Bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

    exención

    2917 39 80

    Los demás

    6,5

    2918

    Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

    Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

     

     

    2918 11 00

    Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 12 00

    Ácido tartárico

    6,5

    2918 13 00

    Sales y ésteres del ácido tartárico

    6,5

    2918 14 00

    Ácido cítrico

    6,5

    2918 15 00

    Sales y ésteres del ácido cítrico

    6,5

    2918 16 00

    Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 19

    Los demás:

     

     

    2918 19 30

    Ácido cólico, ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

    6,3

    2918 19 40

    Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

    exención

    2918 19 80

    Los demás

    6,5

     

    Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

     

     

    2918 21 00

    Ácido salicílico y sus sales

    6,5

    2918 22 00

    Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 23

    Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales:

     

     

    2918 23 10

    Salicilatos de metilo, de fenilo (salol)

    6,5

    2918 23 90

    Los demás

    6,5

    2918 29

    Los demás:

     

     

    2918 29 10

    Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 29 30

    Ácido 4-hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 29 80

    Los demás

    6,5

    2918 30 00

    Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

    6,5

    2918 90

    Los demás:

     

     

    2918 90 10

    Ácido 2,6-dimetoxibenzoico

    exención

    2918 90 20

    Dicamba (ISO)

    exención

    2918 90 30

    Fenoxiacetato de sodio

    exención

    2918 90 90

    Los demás

    6,5

    VIII.ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2919 00

    Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

    2919 00 10

    Fosfatos de tributilo, fosfato de trifenilo, fosfatos de tritolilo, fosfatos de trixililo, fosfato de tris(2-cloroetilo)

    6,5

    2919 00 90

    Los demás

    6,5

    2920

    Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

    2920 10 00

    Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    6,5

    2920 90

    Los demás:

     

     

    2920 90 10

    Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    6,5

    2920 90 20

    Fosfonato de dimetilo (fosfito de dimetilo)

    6,5

    2920 90 30

    Fosfito de trimetilo (trimetoxifosfina)

    6,5

    2920 90 40

    Fosfito de trietilo

    6,5

    2920 90 50

    Fosfonato de dietilo (hidrogenofosfito de dietilo) (fosfito de dietilo)

    6,5

    2920 90 85

    Los demás productos

    6,5

    IX.COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

    2921

    Compuestos con función amina:

     

     

     

    Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2921 11

    Mono-, di- o trimetilamina y sus sales:

     

     

    2921 11 10

    Mono-, di- o trimetilamina

    6,5

    kg met.am.

    2921 11 90

    Sales

    6,5

    2921 12 00

    Dietilamina y sus sales

    5,7

    2921 19

    Los demás:

     

     

    2921 19 10

    Trietilamina y sus sales

    6,5

    2921 19 30

    Isopropilamina y sus sales

    6,5

    2921 19 40

    1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

    exención

    2921 19 80

    Los demás

    6,5

     

    Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2921 21 00

    Etilendiamina y sus sales

    6

    2921 22 00

    Hexametilendiamina y sus sales

    6,5

    2921 29 00

    Los demás

    6

    2921 30

    Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2921 30 10

    Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

    6,3

    2921 30 91

    Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

    exención

    2921 30 99

    Los demás

    6,5

     

    Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2921 41 00

    Anilina y sus sales

    6,5

    2921 42

    Derivados de la anilina y sus sales:

     

     

    2921 42 10

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados, y sus sales

    6,5

    2921 42 90

    Los demás

    6,5

    2921 43 00

    Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2921 44 00

    Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2921 45 00

    1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2921 46 00

    Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

    exención

    2921 49

    Los demás:

     

     

    2921 49 10

    Xilidinas y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2921 49 80

    Los demás

    6,5

     

    Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2921 51

    o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

     

    o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos:

     

     

    2921 51 11

    – – – –  m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:

    agua inferior o igual al 1 % en peso,

    o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg

    y

    p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

    exención

    2921 51 19

    Los demás

    6,5

    2921 51 90

    Los demás

    6,5

    2921 59

    Los demás:

     

     

    2921 59 10

    m-Fenilenbis(metilamina)

    exención

    2921 59 20

    2,2'-Dicloro-4,4'-metilendianilina

    exención

    2921 59 30

    4,4'-Bi-o-toluidina

    exención

    2921 59 40

    1,8-Naftilendiamina

    exención

    2921 59 90

    Los demás

    6,5

    2922

    Compuestos aminados con funciones oxigenadas:

     

     

     

    Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

     

     

    2922 11 00

    Monoetanolamina y sus sales

    6,5

    2922 12 00

    Dietanolamina y sus sales

    6,5

    2922 13

    Trietanolamina y sus sales:

     

     

    2922 13 10

    Trietanolamina

    6,5

    2922 13 90

    Sales de trietanolamina

    6,5

    2922 14 00

    Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

    exención

    2922 19

    Los demás:

     

     

    2922 19 10

    N-Etildietanolamina

    6,5

    2922 19 20

    2,2'-Metiliminodietanol (N-metildietanolamina)

    6,5

    2922 19 80

    Los demás

    6,5

     

    Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

     

     

    2922 21 00

    Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales

    6,5

    2922 22 00

    Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas, y sus sales

    6,5

    2922 29 00

    Los demás

    6,5

     

    Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos:

     

     

    2922 31 00

    Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

    exención

    2922 39 00

    Los demás

    6,5

     

    Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos:

     

     

    2922 41 00

    Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

    6,3

    2922 42 00

    Ácido glutámico y sus sales

    6,5

    2922 43 00

    Ácido antranílico y sus sales

    6,5

    2922 44 00

    Tilidina (DCI) y sus sales

    exención

    2922 49

    Los demás:

     

     

    2922 49 10

    Glicina

    6,5

    2922 49 20

    ß-Alanina

    exención

    2922 49 95

    Los demás

    6,5

    2922 50 00

    Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

    6,5

    2923

    Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida:

     

     

    2923 10 00

    Colina y sus sales

    6,5

    2923 20 00

    Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

    5,7

    2923 90 00

    Los demás

    6,5

    2924

    Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico:

     

     

     

    Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2924 11 00

    Meprobamato (DCI)

    exención

    2924 19 00

    Los demás

    6,5

     

    Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2924 21

    Ureínas y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2924 21 10

    Isoproturón (ISO)

    6,5

    2924 21 90

    Los demás

    6,5

    2924 23 00

    Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

    6,5

    2924 24 00

    Etinamato (DCI)

    exención

    2924 29

    Los demás:

     

     

    2924 29 10

    Lidocaína (DCI)

    exención

    2924 29 30

    Paracetamol (DCI)

    6,5

    2924 29 95

    Los demás

    6,5

    2925

    Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina:

     

     

     

    Imidas y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2925 11 00

    Sacarina y sus sales

    6,5

    2925 12 00

    Glutetimida (DCI)

    exención

    2925 19

    Los demás:

     

     

    2925 19 10

    3,3',4,4',5,5',6,6'-Octabromo-N,N'-etilendiftalimida

    exención

    2925 19 30

    N,N'-Etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

    exención

    2925 19 95

    Los demás

    6,5

    2925 20 00

    Iminas y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2926

    Compuestos con función nitrilo:

     

     

    2926 10 00

    Acrilonitrilo

    6,5

    2926 20 00

    1-Cianoguanidina (diciandiamida)

    6,5

    2926 30 00

    Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

    6,5

    2926 90

    Los demás:

     

     

    2926 90 20

    Isoftalonitrilo

    6

    2926 90 95

    Los demás

    6,5

    2927 00 00

    Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

    6,5

    2928 00

    Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina:

     

     

    2928 00 10

    N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

    exención

    2928 00 90

    Los demás

    6,5

    2929

    Compuestos con otras funciones nitrogenadas:

     

     

    2929 10

    Isocianatos:

     

     

    2929 10 10

    Diisocianatos de metilfenileno (diisocianatos de tolueno)

    6,5

    2929 10 90

    Los demás

    6,5

    2929 90 00

    Los demás

    6,5

    X.COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

    2930

    Tiocompuestos orgánicos:

     

     

    2930 10 00

    Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos)

    6,5

    2930 20 00

    Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

    6,5

    2930 30 00

    Mono-, di-o tetrasulfuros de tiourama

    6,5

    2930 40

    Metionina:

     

     

    2930 40 10

    Metionina (DCI)

    exención

    2930 40 90

    Los demás

    6,5

    2930 90

    Los demás:

     

     

    2930 90 13

    Cisteína y cistina

    6,5

    2930 90 16

    Derivados de cisteína o cistina

    6,5

    2930 90 20

    Tiodiglicol (DCI) (2,2'-tiodietanol)

    6,5

    2930 90 30

    Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

    exención

    2930 90 40

    Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2'-tiodietilo

    exención

    2930 90 50

    Mezcla de isómeros constituída por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina

    exención

    2930 90 70

    Los demás

    6,5

    2931 00

    Los demás compuestos órgano-inorgánicos:

     

     

    2931 00 10

    Metilfosfonato de dimetilo

    6,5

    2931 00 20

    Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

    6,5

    2931 00 30

    Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico)

    6,5

    2931 00 95

    Los demás

    6,5

    2932

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente:

     

     

     

    Compuestos cuya estructura contenga ciclo furano, incluso hidrogenado, sin condensar:

     

     

    2932 11 00

    Tetrahidrofurano

    6,5

    2932 12 00

    2-Furaldehído (furfural)

    6,5

    2932 13 00

    Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

    6,5

    2932 19 00

    Los demás

    6,5

     

    Lactonas:

     

     

    2932 21 00

    Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas

    6,5

    2932 29

    Las demás lactonas:

     

     

    2932 29 10

    Fenolftaleína

    exención

    2932 29 20

    Ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico

    exención

    2932 29 30

    3'-Cloro-6'-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9'-xanteno]-3-ona

    exención

    2932 29 40

    6'-(N-Etil-p-toluidino)-2'-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9'-xanteno]-3-ona

    exención

    2932 29 50

    6-Docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

    exención

    2932 29 80

    Las demás

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    2932 91 00

    Isosafrol

    6,5

    2932 92 00

    1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

    6,5

    2932 93 00

    Piperonal

    6,5

    2932 94 00

    Safrol

    6,5

    2932 95 00

    Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

    6,5

    2932 99

    Los demás:

     

     

    2932 99 50

    Epóxidos con cuatro átomos en el ciclo

    6,5

    2932 99 70

    Acetales cíclicos y semiacetales internos incluso con otras funciones oxigenadas y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados

    6,5

    2932 99 85

    Los demás

    6,5

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente:

     

     

     

    Compuestos cuya estructura contenga ciclo pirazol, incluso hidrogenados, sin condensar:

     

     

    2933 11

    Fenazona (antipirina) y sus derivados:

     

     

    2933 11 10

    Propifenazona (DCI)

    exención

    2933 11 90

    Los demás

    6,5

    2933 19

    Los demás:

     

     

    2933 19 10

    Fenilbutazona (DCI)

    exención

    2933 19 90

    Los demás

    6,5

     

    Compuestos cuya estructura contenga ciclo imidazol, incluso hidrogenados, sin condensar:

     

     

    2933 21 00

    Hidantoína y sus derivados

    6,5

    2933 29

    Los demás:

     

     

    2933 29 10

    Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

    exención

    2933 29 90

    Los demás

    6,5

     

    Compuestos cuya estructura contenga ciclo piridina, incluso hidrogenados, sin condensar:

     

     

    2933 31 00

    Piridina y sus sales

    5,3

    2933 32 00

    Piperidina y sus sales

    6,5

    2933 33 00

    Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

    6,5

    2933 39

    Los demás:

     

     

    2933 39 10

    Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

    exención

    2933 39 20

    2,3,5,6-Tetracloropiridina

    exención

    2933 39 25

    Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

    exención

    2933 39 35

    3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

    exención

    2933 39 40

    3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

    exención

    2933 39 45

    3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

    exención

    2933 39 50

    Fluroxipir (ISO), éster metílico

    4

    2933 39 55

    4-Metilpiridina

    exención

    2933 39 99

    Los demás

    6,5

     

    Compuestos cuya estructura contenga ciclo quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

     

     

    2933 41 00

    Levorfanol (DCI) y sus sales

    exención

    2933 49

    Los demás:

     

     

    2933 49 10

    Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

    5,5

    2933 49 30

    Dextrometorfano (DCI) y sus sales

    exención

    2933 49 90

    Los demás

    6,5

     

    Compuestos cuya estructura contenga ciclo pirimidina, incluso hidrogenado, o piperazina:

     

     

    2933 52 00

    Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

    6,5

    2933 53

    Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos:

     

     

    2933 53 10

    Fenobarbital (DCI), barbital (DCI), y sus sales

    exención

    2933 53 90

    Los demás

    6,5

    2933 54 00

    Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

    6,5

    2933 55 00

    Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

    exención

    2933 59

    Los demás:

     

     

    2933 59 10

    Diazinon (ISO)

    exención

    2933 59 20

    1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

    exención

    2933 59 95

    Los demás

    6,5

     

    Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin condensar:

     

     

    2933 61 00

    Melamina

    6,5

    2933 69

    Los demás:

     

     

    2933 69 10

    Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

    5,5

    2933 69 20

    Metenamina (DCI) (hexametilentetramina)

    exención

    2933 69 30

    2,6-Di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

    exención

    2933 69 80

    Los demás

    6,5

     

    Lactamas:

     

     

    2933 71 00

    6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

    6,5

    2933 72 00

    Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

    exención

    2933 79 00

    Las demás lactamas

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    2933 91

    Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos:

     

     

    2933 91 10

    Clorodiazepóxido (DCI)

    exención

    2933 91 90

    Los demás

    6,5

    2933 99

    Los demás:

     

     

    2933 99 10

    Bencimidazol-2-tiol (mercaptobencimidazol)

    6,5

    2933 99 20

    Indol,3-metilindol (escatol),6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina); fenindamina (DCI) y sus sales; clorhidrato de imipramina (DCIM)

    5,5

    2933 99 30

    Monoazepinas

    6,5

    2933 99 40

    Diazepinas

    6,5

    2933 99 50

    2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

    exención

    2933 99 90

    Los demás

    6,5

    2934

    Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos:

     

     

    2934 10 00

    Compuestos cuya estructura contenga ciclo tiazol, incluso hidrogenado, sin condensar

    6,5

    2934 20

    Compuestos cuya estructura contenga ciclo benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

     

     

    2934 20 20

    Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

    6,5

    2934 20 80

    Los demás

    6,5

    2934 30

    Compuestos cuya estructura contenga ciclo fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

     

     

    2934 30 10

    Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

    exención

    2934 30 90

    Los demás

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    2934 91 00

    Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

    exención

    2934 99

    Los demás:

     

     

    2934 99 10

    Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos

    exención

    2934 99 20

    Furazolidona (DCI)

    exención

    2934 99 30

    Ácido 7-aminocefalosporanico

    exención

    2934 99 40

    Sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico

    exención

    2934 99 50

    Bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

    exención

    2934 99 90

    Los demás

    6,5

    2935 00

    Sulfonamidas:

     

     

    2935 00 10

    3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida

    exención

    2935 00 20

    Metosulam (ISO)

    exención

    2935 00 90

    Los demás

    6,5

    XI.PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

    2936

    Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase:

     

     

    2936 10 00

    Provitaminas sin mezclar

    exención

     

    Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:

     

     

    2936 21 00

    Vitaminas A y sus derivados

    exención

    2936 22 00

    Vitamina B1 y sus derivados

    exención

    2936 23 00

    Vitamina B2 y sus derivados

    exención

    2936 24 00

    Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

    exención

    2936 25 00

    Vitamina B6 y sus derivados

    exención

    2936 26 00

    Vitamina B12 y sus derivados

    exención

    2936 27 00

    Vitamina C y sus derivados

    exención

    2936 28 00

    Vitamina E y sus derivados

    exención

    2936 29

    Las demás vitaminas y sus derivados:

     

     

    2936 29 10

    Vitamina B9 y sus derivados

    exención

    2936 29 30

    Vitamina H y sus derivados

    exención

    2936 29 90

    Los demás

    exención

    2936 90

    Los demás, incluidos los concentrados naturales:

     

     

     

    Concentrados naturales de vitaminas:

     

     

    2936 90 11

    Concentrados naturales de vitaminas A+D

    exención

    2936 90 19

    Los demás

    exención

    2936 90 90

    Mezclas, incluso en soluciones de cualquier clase

    exención

    2937

    Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas:

     

     

     

    Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales:

     

     

    2937 11 00

    Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

    exención

    g

    2937 12 00

    Insulina y sus sales

    exención

    g

    2937 19 00

    Los demás

    exención

    g

     

    Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales:

     

     

    2937 21 00

    Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

    exención

    g

    2937 22 00

    Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

    exención

    g

    2937 23 00

    Estrógenos y progestógenos

    exención

    g

    2937 29 00

    Los demás

    exención

    g

     

    Hormonas de la catecolamina, sus derivados y análogos estructurales:

     

     

    2937 31 00

    Epinefrina

    exención

    g

    2937 39 00

    Los demás

    exención

    g

    2937 40 00

    Derivados de los aminoácidos

    exención

    g

    2937 50 00

    Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

    exención

    g

    2937 90 00

    Los demás

    exención

    g

    XII.HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

    2938

    Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

     

     

    2938 10 00

    Rutósido (rutina) y sus derivados

    6,5

    2938 90

    Los demás:

     

     

    2938 90 10

    Heterósidos de la digital

    6

    2938 90 30

    Glicirricina y glicirrizatos

    5,7

    2938 90 90

    Los demás

    6,5

    2939

    Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

     

     

     

    Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2939 11 00

    Concentrado de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

    exención

    2939 19 00

    Los demás

    exención

     

    Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2939 21 00

    Quinina y sus sales

    exención

    2939 29 00

    Los demás

    exención

    2939 30 00

    Cafeína y sus sales

    exención

     

    Efedrinas y sus sales:

     

     

    2939 41 00

    Efedrina y sus sales

    exención

    2939 42 00

    Seudoefedrina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 43 00

    Catina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 49 00

    Las demás

    exención

     

    Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2939 51 00

    Fenetilina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 59 00

    Los demás

    exención

     

    Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2939 61 00

    Ergometrina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 62 00

    Ergotamina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 63 00

    Ácido lisérgico y sus sales

    exención

    2939 69 00

    Los demás

    exención

     

    Los demás:

     

     

    2939 91

    Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos:

     

     

     

    Cocaína y sus sales:

     

     

    2939 91 11

    Cocaína en bruto

    exención

    g

    2939 91 19

    Las demás

    exención

    g

    2939 91 90

    Las demás

    exención

    2939 99 00

    Los demás

    exención

    XIII.LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

    2940 00 00

    Azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [levulosa]); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

    6,5

    2941

    Antibióticos:

     

     

    2941 10

    Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos:

     

     

    2941 10 10

    Amoxicilina (DCI) y sus sales

    exención

    2941 10 20

    Ampicilina (DCI), metampicilina (DCI), pivampicilina (DCI), y sus sales

    exención

    2941 10 90

    Los demás

    exención

    2941 20

    Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos:

     

     

    2941 20 30

    Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

    5,3

    2941 20 80

    Los demás

    exención

    2941 30 00

    Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

    exención

    2941 40 00

    Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

    exención

    2941 50 00

    Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

    exención

    2941 90 00

    Los demás

    exención

    2942 00 00

    Los demás compuestos orgánicos

    6,5

    CAPÍTULO 30

    PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (sección IV);

    b)

    el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 2520);

    c)

    los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);

    d)

    las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

    e)

    el jabón y demás productos de la partida 3401, con adición de sustancias medicamentosas;

    f)

    las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 3407);

    g)

    la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502).

    2.

    En la partida 3002 se entiende por «productos inmunológicos modificados» únicamente los anticuerpos monoclonales (ACM, MAB, MAK), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos.

    3.

    En las partidas 3003 y 3004 y en la nota 4 d) del capítulo, se consideran:

    a)

    productos sin mezclar:

    1)

    las disoluciones acuosas de productos sin mezclar,

    2)

    todos los productos de los capítulos 28 o 29,

    3)

    los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

    b)

    productos mezclados:

    1)

    las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal),

    2)

    los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales,

    3)

    las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

    4.

    En la partida 3006 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otra de la nomenclatura:

    a)

    los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

    b)

    las laminarias estériles;

    c)

    los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

    d)

    las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

    e)

    los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

    f)

    los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

    g)

    los botiquines equidos para primero auxilios;

    h)

    las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;

    ij)

    las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

    k)

    los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a su caducidad.

    Nota complementaria

    1.

    La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmacéuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales o ácidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:

    a)

    las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto;

    b)

    la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;

    c)

    la dosificación, y

    d)

    el modo de aplicación.

    Esta partida incluye preparados medicinales homeopáticos cuando cumplen las condiciones citadas en los apartados a), c) y d).

    En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos y extractos proteínicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta debería ser perceptiblemente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3001

    Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    3001 10

    Glándulas y demás órganos, desecados, incluso pulverizados:

     

     

    3001 10 10

    Pulverizados

    exención

    3001 10 90

    Los demás

    exención

    3001 20

    Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones:

     

     

    3001 20 10

    De origen humano

    exención

    3001 20 90

    Los demás

    exención

    3001 90

    Las demás:

     

     

    3001 90 10

    De origen humano

    exención

     

    Los demás:

     

     

    3001 90 91

    Heparina y sus sales

    exención

    3001 90 99

    Las demás

    exención

    3002

    Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

     

     

    3002 10

    Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico:

     

     

    3002 10 10

    Antisueros

    exención

     

    Los demás:

     

     

    3002 10 91

    Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

    exención

     

    Los demás:

     

     

    3002 10 95

    De origen humano

    exención

    3002 10 99

    Los demás

    exención

    3002 20 00

    Vacunas para la medicina humana

    exención

    3002 30 00

    Vacunas para la medicina veterinaria

    exención

    3002 90

    Los demás:

     

     

    3002 90 10

    Sangre humana

    exención

    3002 90 30

    Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

    exención

    3002 90 50

    Cultivos de microorganismos

    exención

    3002 90 90

    Los demás

    exención

    3003

    Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

     

     

    3003 10 00

    Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

    exención

    3003 20 00

    Que contengan otros antibióticos

    exención

     

    Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos:

     

     

    3003 31 00

    Que contengan insulina

    exención

    3003 39 00

    Los demás

    exención

    3003 40 00

    Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

    exención

    3003 90

    Los demás:

     

     

    3003 90 10

    Que contengan yodo o compuestos de yodo

    exención

    3003 90 90

    Los demás

    exención

    3004

    Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados, incluidos los administrados por vía transdérmica, o acondicionados para la venta al por menor:

     

     

    3004 10

    Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos:

     

     

    3004 10 10

    Que contengan, como productos activos, únicamente penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico

    exención

    3004 10 90

    Los demás

    exención

    3004 20

    Que contengan otros antibióticos:

     

     

    3004 20 10

    Acondicionadas para la venta al por menor

    exención

    3004 20 90

    Los demás

    exención

     

    Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos:

     

     

    3004 31

    Que contengan insulina:

     

     

    3004 31 10

    Acondicionados para la venta al por menor

    exención

    3004 31 90

    Los demás

    exención

    3004 32

    Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados y análogos estructurales:

     

     

    3004 32 10

    Acondicionados para la venta al por menor

    exención

    3004 32 90

    Los demás

    exención

    3004 39

    Los demás:

     

     

    3004 39 10

    Acondicionados para la venta al por menor

    exención

    3004 39 90

    Los demás

    exención

    3004 40

    Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos:

     

     

    3004 40 10

    Acondicionados para la venta al por menor

    exención

    3004 40 90

    Los demás

    exención

    3004 50

    Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936:

     

     

    3004 50 10

    Acondicionados para la venta al por menor

    exención

    3004 50 90

    Los demás

    exención

    3004 90

    Los demás:

     

     

     

    Acondicionados para la venta al por menor:

     

     

    3004 90 11

    Que contengan yodo o compuestos de yodo

    exención

    3004 90 19

    Los demás

    exención

     

    Los demás:

     

     

    3004 90 91

    Que contengan yodo o compuestos de yodo

    exención

    3004 90 99

    Los demás

    exención

    3005

    Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios:

     

     

    3005 10 00

    Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

    exención

    3005 90

    Los demás:

     

     

    3005 90 10

    Guatas y artículos de guata

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    De materia textil:

     

     

    3005 90 31

    Gasas y artículos de gasa

    exención

     

    Los demás:

     

     

    3005 90 51

    De tela sin tejer

    exención

    3005 90 55

    Los demás

    exención

    3005 90 99

    Los demás

    exención

    3006

    Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo:

     

     

    3006 10

    Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología:

     

     

    3006 10 10

    Catguts estériles

    exención

    3006 10 90

    Los demás

    exención

    3006 20 00

    Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

    exención

    3006 30 00

    Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

    exención

    3006 40 00

    Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

    exención

    3006 50 00

    Botiquines equipados para primeros auxilios

    exención

    3006 60

    Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas:

     

     

     

    A base de hormonas o de otros productos de la partida 2937:

     

     

    3006 60 11

    Acondicionadas para la venta al por menor

    exención

    3006 60 19

    Las demás

    exención

    3006 60 90

    A base de espermicidas

    exención

    3006 70 00

    Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

    6,5 (116)

    3006 80 00

    Desechos farmacéuticos

    exención

    CAPÍTULO 31

    ABONOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    la sangre animal de la partida 0511;

    b)

    los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 A), 3 A), 4 A) o 5 siguientes;

    c)

    los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001).

    2.

    Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente:

    A)

    los productos siguientes:

    1)

    el nitrato de sodio, incluso puro;

    2)

    el nitrato de amonio, incluso puro;

    3)

    las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

    4)

    el sulfato de amonio, incluso puro;

    5)

    las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

    6)

    las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

    7)

    la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

    8)

    la urea, incluso pura;

    B)

    los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;

    C)

    los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

    D)

    los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2 o A) 8 precedentes, o de una mezcla de estos productos.

    3.

    Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente:

    A)

    los productos siguientes:

    1)

    las escorias de desfosforación;

    2)

    los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

    3)

    los superfosfatos (simples, dobles o triples);

    4)

    el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;

    B)

    los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

    C)

    los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

    4.

    Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente:

    A)

    los productos siguientes:

    1)

    las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

    2)

    el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c) precedente;

    3)

    el sulfato de potasio, incluso puro;

    4)

    el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

    B)

    los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

    5.

    Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

    6.

    En la partida 3105, la expresión «los demás abonos» solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3101 00 00

    Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

    exención

    3102

    Abonos minerales o químicos nitrogenados:

     

     

    3102 10

    Urea, incluso en disolución acuosa:

     

     

    3102 10 10

    Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

    6,5

    kg N

    3102 10 90

    Los demás

    6,5

    kg N

     

    Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:

     

     

    3102 21 00

    Sulfato de amonio

    6,5

    kg N

    3102 29 00

    Las demás

    6,5

    kg N

    3102 30

    Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa:

     

     

    3102 30 10

    En disolución acuosa

    6,5

    kg N

    3102 30 90

    Los demás

    6,5

    kg N

    3102 40

    Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante:

     

     

    3102 40 10

    Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

    6,5

    kg N

    3102 40 90

    Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

    6,5

    kg N

    3102 50

    Nitrato de sodio:

     

     

    3102 50 10

    Nitrato de sodio natural (117)

    exención

    3102 50 90

    Los demás

    6,5

    kg N

    3102 60 00

    Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

    6,5

    kg N

    3102 70 00

    Cianamida cálcica

    6,5

    kg N

    3102 80 00

    Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

    6,5

    kg N

    3102 90 00

    Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

    6,5

    kg N

    3103

    Abonos minerales o químicos fosfatados:

     

     

    3103 10

    Superfosfatos:

     

     

    3103 10 10

    Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso

    4,8

    kg P2O5

    3103 10 90

    Los demás

    4,8

    kg P2O5

    3103 20 00

    Escorias de desfosforación

    exención

    kg P2O5

    3103 90 00

    Los demás

    exención

    kg P2O5

    3104

    Abonos minerales o químicos potásicos:

     

     

    3104 10 00

    Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto

    exención

    kg K2O

    3104 20

    Cloruro de potasio:

     

     

    3104 20 10

    Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

    exención

    kg K2O

    3104 20 50

    Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

    exención

    kg K2O

    3104 20 90

    Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

    exención

    kg K2O

    3104 30 00

    Sulfato de potasio

    exención

    kg K2O

    3104 90 00

    Los demás

    exención

    kg K2O

    3105

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:

     

     

    3105 10 00

    Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

    6,5

    3105 20

    Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio:

     

     

    3105 20 10

    Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

    6,5

    3105 20 90

    Los demás

    6,5

    3105 30 00

    Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

    6,5

    3105 40 00

    Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

    6,5

     

    Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

     

     

    3105 51 00

    Que contengan nitratos y fosfatos

    6,5

    3105 59 00

    Los demás

    6,5

    3105 60

    Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio:

     

     

    3105 60 10

    Superfosfatos potásicos

    3,2

    3105 60 90

    Los demás

    3,2

    3105 90

    Los demás:

     

     

    3105 90 10

    Nitrato sódico potásico natural, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y nitrato de potasio (este último puede llegar al 44 %), con un contenido total de nitrógeno inferior o igual al 16,3 % en peso del producto anhidro seco (117)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    3105 90 91

    Con un contenido de nitrogeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

    6,5

    3105 90 99

    Los demás

    3,2

    CAPÍTULO 32

    EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 3206), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 3212;

    b)

    los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;

    c)

    los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715).

    2.

    Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204.

    3.

    Se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.

    4.

    Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasificarán en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

    5.

    En este capítulo, la expresión «materias colorantes» no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

    6.

    En la partida 3212, sólo se consideran «hojas para el marcado a fuego» las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

    a)

    polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

    b)

    metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3201

    Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

     

     

    3201 10 00

    Extracto de quebracho

    exención

    3201 20 00

    Extracto de mimosa (acacia)

    6,5 (118)

    3201 90

    Los demás:

     

     

    3201 90 20

    Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

    5,8

    3201 90 90

    Los demás

    5,3 (119)

    3202

    Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido:

     

     

    3202 10 00

    Productos curtientes orgánicos sintéticos

    5,3

    3202 90 00

    Los demás

    5,3

    3203 00

    Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal:

     

     

    3203 00 10

    Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

    exención

    3203 00 90

    Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

    2,5

    3204

    Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

     

     

     

    Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes:

     

     

    3204 11 00

    Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 12 00

    Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 13 00

    Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 14 00

    Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 15 00

    Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 16 00

    Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 17 00

    Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 19 00

    Las demás, incluidas las mezclas de dos o más de las materias colorantes de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

    6,5

    3204 20 00

    Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

    6

    3204 90 00

    Los demás

    6,5

    3205 00 00

    Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

    6,5

    3206

    Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

     

     

     

    Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:

     

     

    3206 11 00

    Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

    6

    3206 19 00

    Los demás

    6,5

    3206 20 00

    Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

    6,5

    3206 30 00

    Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio

    6,5

     

    Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

     

     

    3206 41 00

    Ultramar y sus preparaciones

    6,5

    3206 42 00

    Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

    6,5

    3206 43 00

    Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros)

    6,5

    3206 49

    Las demás:

     

     

    3206 49 10

    Magnetita

    4,9 (120)

    3206 49 90

    Las demás

    6,5

    3206 50 00

    Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

    5,3

    3207

    Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:

     

     

    3207 10 00

    Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

    6,5

    3207 20

    Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares:

     

     

    3207 20 10

    Engobes

    5,3

    3207 20 90

    Las demás

    6,3

    3207 30 00

    Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

    5,3

    3207 40

    Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:

     

     

    3207 40 10

    Vidrio «esmalte»

    3,7

    3207 40 20

    Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros

    exención

    3207 40 30

    Vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

    exención

    3207 40 80

    Los demás

    3,7

    3208

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

     

     

    3208 10

    A base de poliésteres:

     

     

    3208 10 10

    Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

    6,5

    3208 10 90

    Las demás

    6,5

    3208 20

    A base de polímeros acrílicos o vinílicos:

     

     

    3208 20 10

    Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

    6,5

    3208 20 90

    Las demás

    6,5

    3208 90

    Los demás:

     

     

     

    Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

     

     

    3208 90 11

    Poliuretano obtenido de 2,2′(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

    exención

    3208 90 13

    Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

    exención

    3208 90 19

    Las demás

    6,5

     

    Las demás:

     

     

    3208 90 91

    A base de polímeros sintéticos

    6,5

    3208 90 99

    A base de polímeros naturales modificados

    6,5

    3209

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso:

     

     

    3209 10 00

    A base de polímeros acrílicos o vinílicos

    6,5

    3209 90 00

    Los demás

    6,5

    3210 00

    Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero:

     

     

    3210 00 10

    Pinturas y barnices al aceite

    6,5

    3210 00 90

    Los demás

    6,5

    3211 00 00

    Secativos preparados

    6,5

    3212

    Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor:

     

     

    3212 10

    Hojas para el marcado a fuego:

     

     

    3212 10 10

    A base de metal común

    6,5

    3212 10 90

    Las demás

    6,5

    3212 90

    Los demás:

     

     

     

    Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas:

     

     

    3212 90 31

    A base de polvo de aluminio

    6,5

    3212 90 38

    Los demás

    6,5

    3212 90 90

    Tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor

    6,5

    3213

    Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares:

     

     

    3213 10 00

    Colores en surtidos

    6,5

    3213 90 00

    Los demás

    6,5

    3214

    Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería:

     

     

    3214 10

    Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura:

     

     

    3214 10 10

    Masilla, cementos de resina y demás mástiques

    5

    3214 10 90

    Plastes (enduidos) utilizados en pintura

    5

    3214 90 00

    Los demás

    5

    3215

    Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas:

     

     

     

    Tintas de imprenta:

     

     

    3215 11 00

    Negras

    6,5

    3215 19 00

    Las demás

    6,5

    3215 90

    Las demás:

     

     

    3215 90 10

    Tinta para escribir o dibujar

    6,5

    3215 90 80

    Las demás

    6,5

    CAPÍTULO 33

    ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302;

    b)

    el jabón y demás productos de la partida 3401;

    c)

    las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805.

    2.

    En la partida 3302, se entiende por «sustancias odoríferas» únicamente las sustancias de la partida 3301, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

    3.

    Las partidas 3303 a 3307 se aplican, en particular, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

    4.

    En la partida 3307, se consideran «preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética», en particular, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

     

     

     

    Aceites esenciales de agrios (cítricos):

     

     

    3301 11

    De bergamota:

     

     

    3301 11 10

    Sin desterpenar

    7

    3301 11 90

    Desterpenados

    4,4

    3301 12

    De naranja:

     

     

    3301 12 10

    Sin desterpenar

    7

    3301 12 90

    Desterpenados

    4,4

    3301 13

    De limón:

     

     

    3301 13 10

    Sin desterpenar

    7

    3301 13 90

    Desterpenados

    4,4

    3301 14

    De lima:

     

     

    3301 14 10

    Sin desterpenar

    7

    3301 14 90

    Desterpenados

    4,4

    3301 19

    Los demás:

     

     

    3301 19 10

    Sin desterpenar

    7

    3301 19 90

    Desterpenados

    4,4

     

    Aceites esenciales (excepto los de agrios [cítricos]):

     

     

    3301 21

    De geranio:

     

     

    3301 21 10

    Sin desterpenar

    exención

    3301 21 90

    Desterpenados

    2,3

    3301 22

    De jazmín:

     

     

    3301 22 10

    Sin desterpenar

    exención

    3301 22 90

    Desterpenados

    2,3

    3301 23

    De lavanda (espliego) o de lavandín:

     

     

    3301 23 10

    Sin desterpenar

    exención

    3301 23 90

    Desterpenados

    2,9

    3301 24

    De menta piperita (Mentha piperita):

     

     

    3301 24 10

    Sin desterpenar

    exención

    3301 24 90

    Desterpenados

    2,9

    3301 25

    De las demás mentas:

     

     

    3301 25 10

    Sin desterpenar

    exención

    3301 25 90

    Desterpenados

    2,9

    3301 26

    De espicanardo (vetiver):

     

     

    3301 26 10

    Sin desterpenar

    exención

    3301 26 90

    Desterpenados

    2,3

    3301 29

    Los demás:

     

     

     

    De clavo, de niauli, de ilang-ilang:

     

     

    3301 29 11

    Sin desterpenar

    exención

    3301 29 31

    Desterpenados

    2,9 (122)

     

    Los demás:

     

     

    3301 29 61

    Sin desterpenar

    exención

    3301 29 91

    Desterpenados

    2,9 (122)

    3301 30 00

    Resinoides

    2

    3301 90

    Los demás:

     

     

    3301 90 10

    Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

    2,3

     

    Oleorresinas de extracción:

     

     

    3301 90 21

    De regaliz y de lúpulo

    3,2

    3301 90 30

    Las demás

    exención

    3301 90 90

    Los demás

    3

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

     

     

    3302 10

    De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

     

     

     

    De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

     

     

     

    Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

     

     

    3302 10 10

    De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol.

    17,3 MIN 1 €/% vol/hl

     

    Las demás:

     

     

    3302 10 21

    Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    12,8

    3302 10 29

    Las demás

    9 + EA (121)

    3302 10 40

    Las demás

    exención

    3302 10 90

    De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

    exención

    3302 90

    Las demás:

     

     

    3302 90 10

    Disoluciones alcohólicas

    exención

    3302 90 90

    Las demás

    exención

    3303 00

    Perfumes y aguas de tocador:

     

     

    3303 00 10

    Perfumes

    exención

    3303 00 90

    Aguas de tocador

    exención

    3304

    Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

     

     

    3304 10 00

    Preparaciones para el maquillaje de los labios

    exención

    3304 20 00

    Preparaciones para el maquillaje de los ojos

    exención

    3304 30 00

    Preparaciones para manicuras o pedicuras

    exención

     

    Las demás:

     

     

    3304 91 00

    Polvos, incluidos los compactos

    exención

    3304 99 00

    Las demás

    exención

    3305

    Preparaciones capilares:

     

     

    3305 10 00

    Champúes

    exención

    3305 20 00

    Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

    exención

    3305 30 00

    Lacas para el cabello

    exención

    3305 90

    Las demás:

     

     

    3305 90 10

    Lociones capilares

    exención

    3305 90 90

    Las demás

    exención

    3306

    Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor:

     

     

    3306 10 00

    Dentífricos

    exención

    3306 20 00

    Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

    4

    3306 90 00

    Los demás

    exención

    3307

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

     

     

    3307 10 00

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

    6,5

    3307 20 00

    Desodorantes corporales y antitranspirantes

    6,5

    3307 30 00

    Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

    6,5

     

    Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

     

     

    3307 41 00

    Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

    6,5

    3307 49 00

    Las demás

    6,5

    3307 90 00

    Los demás

    6,5

    CAPÍTULO 34

    JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);

    b)

    los compuestos aislados de constitución química definida;

    c)

    los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307).

    2.

    En la partida 3401, el término «jabón» sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

    3.

    En la partida 3402, los «agentes de superficie orgánicos» son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

    a)

    producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

    b)

    reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 × 10- 2 N/m (45 dinas/cm).

    4.

    La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso» empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la nota 2 del capítulo 27.

    5.

    Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión «ceras artificiales y ceras preparadas» empleada en la partida 3404 sólo se aplica:

    A)

    a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

    B)

    a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

    C)

    a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

    Por el contrario, la partida 3404 no comprende:

    a)

    los productos de las partidas 1516, 3402 o 3823, incluso si presentan las características de ceras;

    b)

    las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521;

    c)

    las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

    d)

    las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3401

    Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

     

     

     

    Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

     

     

    3401 11 00

    De tocador, incluso los medicinales

    exención

    3401 19 00

    Los demás

    exención

    3401 20

    Jabón en otras formas:

     

     

    3401 20 10

    Copos, gránulos o polvo

    exención

    3401 20 90

    Los demás

    exención

    3401 30 00

    Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

    4

    3402

    Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401):

     

     

     

    Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

     

     

    3402 11

    Aniónicos:

     

     

    3402 11 10

    Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

    exención

    3402 11 90

    Los demás

    4

    3402 12 00

    Catiónicos

    4

    3402 13 00

    No iónicos

    4

    3402 19 00

    Los demás

    4

    3402 20

    Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor:

     

     

    3402 20 20

    Preparaciones tensoactivas

    4

    3402 20 90

    Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

    4

    3402 90

    Las demás:

     

     

    3402 90 10

    Preparaciones tensoactivas

    4

    3402 90 90

    Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

    4

    3403

    Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso):

     

     

     

    Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

     

     

    3403 11 00

    Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

    4,6

    3403 19

    Las demás:

     

     

    3403 19 10

    Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

    6,5

     

    Las demás:

     

     

    3403 19 91

    Preparaciones lubricantes para máquinas, aparatos y vehículos

    4,6

    3403 19 99

    Las demás

    4,6

     

    Las demás:

     

     

    3403 91 00

    Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

    4,6

    3403 99

    Las demás:

     

     

    3403 99 10

    Preparaciones lubricantes para máquinas, aparatos y vehículos

    4,6

    3403 99 90

    Las demás

    4,6

    3404

    Ceras artificiales y ceras preparadas:

     

     

    3404 10 00

    De lignito modificado químicamente

    exención

    3404 20 00

    De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

    exención

    3404 90

    Las demás:

     

     

    3404 90 10

    Ceras preparadas, incluidas las ceras para lacrar

    exención

    3404 90 90

    Las demás

    exención

    3405

    Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404):

     

     

    3405 10 00

    Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

    exención

    3405 20 00

    Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

    exención

    3405 30 00

    Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

    exención

    3405 40 00

    Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

    exención

    3405 90

    Las demás:

     

     

    3405 90 10

    Abrillantadores para metal

    exención

    3405 90 90

    Los demás

    exención

    3406 00

    Velas, cirios y artículos similares:

     

     

     

    Bujías, velas y cirios:

     

     

    3406 00 11

    Lisas, sin perfumar

    exención

    3406 00 19

    Las demás

    exención

    3406 00 90

    Las demás

    exención

    3407 00 00

    Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

    exención

    CAPÍTULO 35

    MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las levaduras (partida 2102);

    b)

    las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

    c)

    las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);

    d)

    las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

    e)

    las proteínas endurecidas (partida 3913);

    f)

    los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

    2.

    El término «dextrina» empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.

    Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702.

    Nota complementaria

    1.

    Se clasifican en la partida 3504, los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

     

     

    3501 10

    Caseína:

     

     

    3501 10 10

    Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (123)

    exención

    3501 10 50

    Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (123)

    3,2

    3501 10 90

    Las demás

    9

    3501 90

    Los demás:

     

     

    3501 90 10

    Colas de caseína

    8,3

    3501 90 90

    Los demás

    6,4

    3502

    Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

     

     

     

    Ovoalbúmina:

     

     

    3502 11

    Seca:

     

     

    3502 11 10

    Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (124)

    exención

    3502 11 90

    Las demás

    123,5 €/100 kg/net (125)

    3502 19

    Las demás:

     

     

    3502 19 10

    Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (124)

    exención

    3502 19 90

    Las demás

    16,7 €/100 kg/net (125)

    3502 20

    Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

     

     

    3502 20 10

    Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (124)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    3502 20 91

    Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

    123,5 €/100 kg/net

    3502 20 99

    Las demás

    16,7 €/100 kg/net

    3502 90

    Los demás:

     

     

     

    Albúminas (excepto la ovoalbúmina):

     

     

    3502 90 20

    Impropias o hechas impropias para la alimentación humana (124)

    exención

    3502 90 70

    Las demás

    6,4

    3502 90 90

    Albuminatos y otros derivados de las albúminas

    7,7

    3503 00

    Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501):

     

     

    3503 00 10

    Gelatinas y sus derivados

    7,7

    3503 00 80

    Las demás

    7,7

    3504 00 00

    Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

    3,4

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

     

     

    3505 10

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

     

     

    3505 10 10

    Dextrina

    9 + 17,7 €/100 kg/net

     

    Los demás almidones y féculas modificados:

     

     

    3505 10 50

    Almidones y féculas esterificados o eterificados

    7,7

    3505 10 90

    Los demás

    9 + 17,7 €/100 kg/net

    3505 20

    Colas:

     

     

    3505 20 10

    Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

    8,3 + 4,5 €/100 kg/net MAX 11,5

    3505 20 30

    Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

    8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 11,5

    3505 20 50

    Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

    8,3 + 14,2 €/100 kg/net MAX 11,5

    3505 20 90

    Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

    8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 11,5

    3506

    Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

    3506 10 00

    Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3506 91 00

    Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho

    6,5

    3506 99 00

    Los demás

    6,5

    3507

    Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    3507 10 00

    Cuajo y sus concentrados

    6,3

    3507 90

    Las demás:

     

     

    3507 90 10

    Lipoproteína lipasa

    exención

    3507 90 20

    Proteasa alcalina de Aspergillus

    exención

    3507 90 90

    Las demás

    6,3

    CAPÍTULO 36

    PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las notas 2 a) o 2 b) siguientes.

    2.

    En la partida 3606, se entiende por «artículos de materias inflamables», exclusivamente:

    a)

    el metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

    b)

    los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

    c)

    las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3601 00 00

    Pólvora

    5,7

    3602 00 00

    Explosivos preparados (excepto la pólvora)

    6,5

    3603 00

    Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos:

     

     

    3603 00 10

    Mechas de seguridad; cordones detonantes

    6

    3603 00 90

    Los demás

    6,5

    3604

    Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia:

     

     

    3604 10 00

    Artículos para fuegos artificiales

    6,5

    3604 90 00

    Los demás

    6,5

    3605 00 00

    Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

    6,5

    3606

    Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo:

     

     

    3606 10 00

    Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

    6,5

    3606 90

    Los demás:

     

     

    3606 90 10

    Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

    6

    3606 90 90

    Los demás

    6,5

    CAPÍTULO 37

    PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

    2.

    En este capítulo, el término «fotográfico» se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

    Notas complementarias

    1.

    En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.

    2.

    Para la aplicación de la subpartida 3706 90 51 se entiende por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 m, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folclórica, turística, vida social, etc.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3701

    Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

     

     

    3701 10

    Para rayos X:

     

     

    3701 10 10

    De uso médico, dental o veterinario

    6,5

    m2

    3701 10 90

    Las demás

    6,5

    m2

    3701 20 00

    Películas autorrevelables

    6,5

    p/st

    3701 30 00

    Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

    6,5

    m2

     

    Las demás:

     

     

    3701 91 00

    Para fotografía en colores (policroma)

    6,5

    3701 99 00

    Las demás

    6,5

    3702

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar:

     

     

    3702 10 00

    Para rayos X

    6,5

    m2

    3702 20 00

    Películas autorrevelables

    6,5

    p/st

     

    Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm:

     

     

    3702 31

    Para fotografía en colores (policroma):

     

     

    3702 31 10

    De una longitud inferior o igual a 30 m

    6,5

    p/st

     

    De una longitud superior a 30 m:

     

     

    3702 31 91

    – – – –  Película negativa de color:

    de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm,

    y

    de longitud superior o igual a 100 m;

    destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea (126)

    exención

    m

    3702 31 99

    Las demás

    6,5

    m

    3702 32

    Las demás, con emulsión de halogenuros de plata:

     

     

     

    De anchura inferior o igual a 35 mm:

     

     

    3702 32 11

    Microfilmes; películas para las artes gráficas

    6,5

    3702 32 19

    Las demás

    5,3

     

    De anchura superior a 35 mm:

     

     

    3702 32 31

    Microfilmes

    6,5

    3702 32 51

    Películas para las artes gráficas

    6,5

    3702 32 90

    Las demás

    6,5

    3702 39 00

    Las demás

    6,5

     

    Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm:

     

     

    3702 41 00

    De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

    6,5

    m2

    3702 42 00

    De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

    6,5

    m2

    3702 43 00

    De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

    6,5

    m2

    3702 44 00

    De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

    6,5

    m2

     

    Las demás películas para fotografía en colores (policroma):

     

     

    3702 51 00

    De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m

    5,3

    p/st

    3702 52 00

    De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m

    5,3

    3702 53 00

    De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

    5,3

    p/st

    3702 54

    De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas):

     

     

    3702 54 10

    De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 24 mm

    5

    p/st

    3702 54 90

    De anchura superior a 24 mm pero inferior o igual a 35 mm

    5

    p/st

    3702 55 00

    De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

    5,3

    m

    3702 56 00

    De anchura superior a 35 mm

    6,5

     

    Las demás:

     

     

    3702 91

    De anchura inferior o igual a 16 mm:

     

     

    3702 91 20

    Películas para las artes gráficas

    6,5

    3702 91 80

    Las demás

    5,3

    3702 93

    De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m:

     

     

    3702 93 10

    Microfilmes; películas para las artes gráficas

    6,5

    3702 93 90

    Las demás

    5,3

    p/st

    3702 94

    De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m:

     

     

    3702 94 10

    Microfilmes; películas para las artes gráficas

    6,5

    3702 94 90

    Las demás

    5,3

    m

    3702 95 00

    De anchura superior a 35 mm

    6,5

    3703

    Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar:

     

     

    3703 10 00

    En rollos de anchura superior a 610 mm

    6,5

    3703 20

    Los demás, para fotografía en colores (policroma):

     

     

    3703 20 10

    Para imágenes obtenidas a partir de películas inversibles

    6,5

    3703 20 90

    Los demás

    6,5

    3703 90

    Los demás:

     

     

    3703 90 10

    Sensibilizados con sales de plata o de platino

    6,5

    3703 90 90

    Los demás

    6,5

    3704 00

    Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar:

     

     

    3704 00 10

    Placas y películas

    exención

    3704 00 90

    Los demás

    6,5

    3705

    Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas [excepto las cinematográficas (filmes)]:

     

     

    3705 10 00

    Para la reproducción offset

    5,3

    3705 20 00

    Microfilmes

    3,2

    3705 90 00

    Las demás

    5,3

    3706

    Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente:

     

     

    3706 10

    De anchura superior o igual a 35 mm:

     

     

    3706 10 10

    Con registro de sonido solamente

    exención

    m

     

    Las demás:

     

     

    3706 10 91

    Negativas; positivas intermedias de trabajo

    exención

    m

    3706 10 99

    Las demás positivas

    6,5 (127)

    m

    3706 90

    Las demás:

     

     

    3706 90 10

    Con registro de sonido solamente

    exención

    m

     

    Las demás:

     

     

    3706 90 31

    Negativas; positivas intermedias de trabajo

    exención

    m

     

    Las demás positivas:

     

     

    3706 90 51

    Noticiarios

    exención

    m

     

    Las demás, de anchura:

     

     

    3706 90 91

    Inferior a 10 mm

    exención

    m

    3706 90 99

    Superior o igual a 10 mm

    5,4 (128)

    m

    3707

    Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo:

     

     

    3707 10 00

    Emulsiones para sensibilizar superficies

    6

    3707 90

    Los demás:

     

     

     

    Reveladores y fijadores:

     

     

     

    Para fotografía en colores (policroma):

     

     

    3707 90 11

    Para películas y placas fotográficas

    6

    3707 90 19

    Los demás

    6

    3707 90 30

    Los demás

    6

    3707 90 90

    Los demás

    6

    CAPÍTULO 38

    PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

    1)

    el grafito artificial (partida 3801),

    2)

    los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808,

    3)

    los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 3813),

    4)

    los materiales de referencia certificados especificados en la nota 2 siguiente,

    5)

    los productos citados en las notas 3 a) o 3 c) siguientes;

    b)

    las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente);

    c)

    las cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las notas 3 a) o 3 b) del capítulo 26 (partida 2620);

    d)

    los medicamentos (partidas 3003 o 3004);

    e)

    los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 2620), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 7112), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (secciones XIV o XV).

    2.

    A)

    En la partida 3822, se entiende por «material de referencia certificado» el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

    B)

    Con excepción de los productos de los capítulos 28 o 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 3822 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.

    3.

    Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:

    a)

    los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superio o igual a 2,5 g;

    b)

    los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

    c)

    los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

    d)

    los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo (stencils) y demás correctores líquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;

    e)

    los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

    4.

    En la nomenclatura, se entiende por «desechos y desperdicios municipales» los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. La expresión «desechos y desperdicios municipales», sin embargo, no comprende:

    a)

    las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;

    b)

    los desechos industriales;

    c)

    los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la nota 4 k) del capítulo 30;

    d)

    los desechos clínicos, tal como se definen en la nota 6 a) siguiente.

    5.

    En la partida 3825, se entiende por «lodos de depuración», los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (capítulo 31).

    6.

    En la partida 3825, la expresión «los demás desechos» comprende:

    a)

    los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

    b)

    los desechos de disolventes orgánicos;

    c)

    los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;

    d)

    los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

    Sin embargo, la expresión «los demás desechos» no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 2710).

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 3825 41 y 3825 49, se entenderá por «desechos de disolventes orgánicos», los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de éstos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3801

    Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas:

     

     

    3801 10 00

    Grafito artificial

    3,6

    3801 20

    Grafito coloidal o semicoloidal:

     

     

    3801 20 10

    Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal

    6,5

    3801 20 90

    Los demás

    4,1

    3801 30 00

    Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

    5,3

    3801 90 00

    Las demás

    3,7

    3802

    Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado:

     

     

    3802 10 00

    Carbón activado

    3,2

    3802 90 00

    Los demás

    5,7

    3803 00

    Tall oil, incluso refinado:

     

     

    3803 00 10

    En bruto

    exención

    3803 00 90

    Los demás

    4,1

    3804 00

    Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803):

     

     

    3804 00 10

    Lignosulfitos

    5

    3804 00 90

    Los demás

    5

    3805

    Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal:

     

     

    3805 10

    Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina):

     

     

    3805 10 10

    Esencia de trementina

    4

    3805 10 30

    Esencia de madera de pino

    3,7

    3805 10 90

    Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

    3,2

    3805 20 00

    Aceite de pino

    3,7

    3805 90 00

    Los demás

    3,4

    3806

    Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas:

     

     

    3806 10

    Colofonias y ácidos resínicos:

     

     

    3806 10 10

    De miera

    5

    3806 10 90

    Las demás

    5

    3806 20 00

    Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

    4,2

    3806 30 00

    Gomas éster

    6,5

    3806 90 00

    Los demás

    4,2

    3807 00

    Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal:

     

     

    3807 00 10

    Alquitranes de madera

    2,1

    3807 00 90

    Los demás

    4,6

    3808

    Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas:

     

     

    3808 10

    Insecticidas:

     

     

    3808 10 10

    A base de piretrinoides

    6

    3808 10 20

    A base de hidrocarburos clorados

    6

    3808 10 30

    A base de carbamatos

    6

    3808 10 40

    A base de compuestos organofosforados

    6

    3808 10 90

    Los demás

    6

    3808 20

    Fungicidas:

     

     

     

    Inorgánicos:

     

     

    3808 20 10

    Preparaciones cúpricas

    4,6

    3808 20 15

    Los demás

    6

     

    Los demás:

     

     

    3808 20 30

    A base de ditiocarbamatos

    6

    3808 20 40

    A base de bencimidazoles

    6

    3808 20 50

    A base de diazoles o triazoles

    6

    3808 20 60

    A base de diacinas o morfolinas

    6

    3808 20 80

    Los demás

    6

    3808 30

    Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas:

     

     

     

    Herbicidas:

     

     

    3808 30 11

    A base de fenoxifitohormonas

    6

    3808 30 13

    A base de triacinas

    6

    3808 30 15

    A base de amidas

    6

    3808 30 17

    A base de carbamatos

    6

    3808 30 21

    A base de derivados de dinitroanilinas

    6

    3808 30 23

    A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas

    6

    3808 30 27

    Los demás

    6

    3808 30 30

    Inhibidores de germinación

    6

    3808 30 90

    Reguladores de crecimiento de las plantas

    6,5

    3808 40

    Desinfectantes:

     

     

    3808 40 10

    A base de sales de amonio cuaternario

    6

    3808 40 20

    A base de compuestos halogenados

    6

    3808 40 90

    Los demás

    6

    3808 90

    Los demás:

     

     

    3808 90 10

    Raticidas y demás antirroedores

    6

    3808 90 90

    Los demás

    6

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    3809 10

    A base de materias amiláceas:

     

     

    3809 10 10

    Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

    8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 12,8

    3809 10 30

    Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

    8,3 + 12,4 €/100 kg/net MAX 12,8

    3809 10 50

    Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

    8,3 + 15,1 €/100 kg/net MAX 12,8

    3809 10 90

    Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

    8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 12,8

     

    Los demás:

     

     

    3809 91 00

    De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

    6,3

    3809 92 00

    De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

    6,3

    3809 93 00

    De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

    6,3

    3810

    Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura:

     

     

    3810 10 00

    Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

    6,5

    3810 90

    Los demás:

     

     

    3810 90 10

    Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura

    4,1

    3810 90 90

    Los demás

    5

    3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

     

     

     

    Preparaciones antidetonantes:

     

     

    3811 11

    A base de compuestos de plomo:

     

     

    3811 11 10

    A base de tetraetilplomo

    6,5

    3811 11 90

    Las demás

    5,8

    3811 19 00

    Las demás

    5,8

     

    Aditivos para aceites lubricantes:

     

     

    3811 21 00

    Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    5,3

    3811 29 00

    Los demás

    5,8

    3811 90 00

    Los demás

    5,8

    3812

    Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:

     

     

    3812 10 00

    Aceleradores de vulcanización preparados

    6,3

    3812 20

    Plastificantes compuestos para caucho o plástico:

     

     

    3812 20 10

    Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

    exención

    3812 20 90

    Las demás

    6,5

    3812 30

    Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:

     

     

    3812 30 20

    Preparaciones antioxidantes

    6,5

    3812 30 80

    Las demás

    6,5

    3813 00 00

    Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

    6,5

    3814 00

    Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices:

     

     

    3814 00 10

    A base de acetato de butilo

    6,5

    3814 00 90

    Los demás

    6,5

    3815

    Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

    Catalizadores sobre soporte:

     

     

    3815 11 00

    Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

    6,5

    3815 12 00

    Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

    6,5

    3815 19

    Los demás:

     

     

    3815 19 10

    – – –  Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de:

    cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso,

    y

    bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso,

    y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

    exención

    3815 19 90

    Los demás

    6,5

    3815 90

    Los demás:

     

     

    3815 90 10

    Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

    exención

    3815 90 90

    Los demás

    6,5

    3816 00 00

    Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801)

    2,7

    3817 00

    Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902):

     

     

    3817 00 50

    Alquilbenceno lineal

    6,3

    3817 00 80

    Las demás

    6,3

    3818 00

    Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica:

     

     

    3818 00 10

    Silicio dopado

    exención

    3818 00 90

    Los demás

    exención

    3819 00 00

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

    6,5

    3820 00 00

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    6,5

    3821 00 00

    Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos

    5

    3822 00 00

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

    exención

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

     

     

     

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

     

     

    3823 11 00

    Ácido esteárico

    5,1

    3823 12 00

    Ácido oleico

    4,5

    3823 13 00

    Ácidos grasos del tall oil

    2,9

    3823 19

    Los demás:

     

     

    3823 19 10

    Ácidos grasos destilados

    2,9

    3823 19 30

    Destilado de ácido graso

    2,9

    3823 19 90

    Los demás

    2,9

    3823 70 00

    Alcoholes grasos industriales

    3,8

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    3824 10 00

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

    6,5

    3824 20 00

    Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

    3,2

    3824 30 00

    Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

    5,3

    3824 40 00

    Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

    6,5

    3824 50

    Morteros y hormigones, no refractarios:

     

     

    3824 50 10

    Hormigón dispuesto para moldeo o colada

    6,5

    3824 50 90

    Los demás

    6,5

    3824 60

    Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

     

     

     

    En disolución acuosa:

     

     

    3824 60 11

    Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 16,1 €/100 kg/net

    3824 60 19

    Los demás

    9,6 + 37,8 €/100 kg/net (130)

     

    Los demás:

     

     

    3824 60 91

    Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 23 €/100 kg/net

    3824 60 99

    Los demás

    9,6 + 53,7 €/100 kg/net (130)

     

    Mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:

     

     

    3824 71 00

    Que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados únicamente con flúor y cloro

    6,5

    3824 79 00

    Las demás

    6,5

    3824 90

    Los demás:

     

     

    3824 90 10

    Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

    5,7

    3824 90 15

    Intercambiadores de iones

    6,5

    3824 90 20

    Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

    6

    3824 90 25

    Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

    5,1

    3824 90 35

    Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

    6,5

    3824 90 40

    Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3824 90 45

    Preparaciones desincrustantes y similares

    6,5

    3824 90 50

    Preparaciones para galvanoplastia

    6,5

    3824 90 55

    Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

    6,5

     

    Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos:

     

     

    3824 90 61

    Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana (129)

    exención

    3824 90 62

    Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

    exención

    3824 90 64

    Los demás

    6,5

    3824 90 65

    Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3823 10 00)

    6,5

    3824 90 70

    Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3824 90 75

    Placas de niobato de litio, no impregnadas

    exención

    3824 90 80

    Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

    exención

    3824 90 85

    3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

    exención

    3824 90 99

    Los demás

    6,5

    3825

    Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo:

     

     

    3825 10 00

    Desechos y desperdicios municipales

    6,5

    3825 20 00

    Lodos de depuración

    6,5

    3825 30 00

    Desechos clínicos

    6,5

     

    Desechos de disolventes orgánicos:

     

     

    3825 41 00

    Halogenados

    6,5

    3825 49 00

    Los demás

    6,5

    3825 50 00

    Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

    6,5

     

    Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas:

     

     

    3825 61 00

    Que contengan principalmente componentes orgánicos

    6,5

    3825 69 00

    Los demás

    6,5

    3825 90

    Los demás:

     

     

    3825 90 10

    Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

    5

    3825 90 90

    Los demás

    6,5

    SECCIÓN VII

    PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

    a)

    por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

    b)

    presentados simultáneamente;

    c)

    identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

    2.

    El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 3918 o 3919.

    CAPÍTULO 39

    PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    En la nomenclatura, se entiende por «plástico» las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

    En la nomenclatura, el término «plástico» comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la sección XI.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las ceras de las partidas 2712 o 3404;

    b)

    los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

    c)

    la heparina y sus sales (partida 3001);

    d)

    las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida 3208); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

    e)

    los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;

    f)

    las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806);

    g)

    los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 3822);

    h)

    el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

    ij)

    los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 4201), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 4202;

    k)

    las manufacturas de espartería o cestería, del capítulo 46;

    l)

    los revestimientos de paredes de la partida 4814;

    m)

    los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

    n)

    los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

    o)

    los artículos de bisutería de la partida 7117;

    p)

    los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

    q)

    las partes del material de transporte de la sección XVII;

    r)

    los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];

    s)

    los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

    t)

    los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

    u)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

    v)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    w)

    los artículos del capítulo 96 [por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas].

    3.

    En las partidas 3901 a 3911 solo se clasificarán los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

    a)

    las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 3901 y 3902);

    b)

    las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 3911);

    c)

    los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

    d)

    las siliconas (partida 3910);

    e)

    los resoles (partida 3909) y demás prepolímeros.

    4.

    Se consideran «copolímeros» todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.

    Salvo disposición en contrario, en este capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasificarán en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se considerarán conjuntamente.

    Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarán en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    5.

    Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

    6.

    En las partidas 3901 a 3914, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

    a)

    líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

    b)

    bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

    7.

    La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).

    8.

    En la partida 3917, el término «tubos» designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se considerarán tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

    9.

    En la partida 3918, la expresión «revestimientos de plástico para paredes o techos» designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otra modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

    10.

    En las partidas 3920 y 3921, los términos «placas, láminas, hojas y tiras» se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

    11.

    La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:

    a)

    depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

    b)

    elementos estructurales utilizados, en particular, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

    c)

    canalones y sus accesorios;

    d)

    puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

    e)

    barandillas, pasamanos y barreras similares;

    f)

    contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

    g)

    estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

    h)

    motivos arquitectónicos de decoración, en particular, los acanalados, cúpulas, remates;

    ij)

    accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, en particular, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

    Notas de subpartida

    1.

    Dentro de una partida de este capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasificarán conforme las disposiciones siguientes:

    a)

    cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «los/las demás»:

    1)

    el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

    2)

    los copolímeros citados en las subpartidas 3901 30, 3903 20, 3903 30 y 3904 30 se clasificarán en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

    3)

    los polímeros modificados químicamente se clasificarán en la subpartida denominada «los/las demás», siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

    4)

    los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1o), 2o) o 3o) anteriores, se clasificarán en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

    b)

    cuando en la misma serie no exista una subpartida «los/las demás»:

    1)

    los polímeros se clasificarán en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

    2)

    los polímeros modificados químicamente se clasificarán en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

    Las mezclas de polímeros se clasificarán en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

    2.

    En la subpartida 3920 43, el término «plastificantes» comprende también los plastificantes secundarios.

    Nota complementaria

    1.

    El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o

    con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,

    siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [letra c) de la nota 3 del capítulo 56 y punto 5 de la letra a) de la nota 2 del capítulo 59].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I.FORMAS PRIMARIAS

    3901

    Polímeros de etileno en formas primarias:

     

     

    3901 10

    Polietileno de densidad inferior a 0,94:

     

     

    3901 10 10

    Polietileno lineal

    6,5

    3901 10 90

    Los demás

    6,5

    3901 20

    Polietileno de densidad superior o igual a 0,94:

     

     

    3901 20 10

    – –  Polietileno, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de:

    aluminio inferior o igual a 50 mg/kg,

    calcio inferior o igual a 2 mg/kg,

    cromo inferior o igual a 2 mg/kg,

    hierro inferior o igual a 2 mg/kg,

    níquel inferior o igual a 2 mg/kg,

    titanio inferior o igual a 2 mg/kg

    y

    vanadio inferior o igual a 8 mg/kg,

    destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado (131)

    exención

    3901 20 90

    Los demás

    6,5

    3901 30 00

    Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

    6,5

    3901 90

    Los demás:

     

     

    3901 90 10

    Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico

    exención

    3901 90 20

    Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    exención

    3901 90 90

    Los demás

    6,5

    3902

    Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias:

     

     

    3902 10 00

    Polipropileno

    6,5

    3902 20 00

    Poliisobutileno

    6,5

    3902 30 00

    Copolímeros de propileno

    6,5

    3902 90

    Los demás:

     

     

    3902 90 10

    Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    exención

    3902 90 20

    Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    exención

    3902 90 90

    Los demás

    6,5

    3903

    Polímeros de estireno en formas primarias:

     

     

     

    Poliestireno:

     

     

    3903 11 00

    Expandible

    6,5

    3903 19 00

    Los demás

    6,5

    3903 20 00

    Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

    6,5

    3903 30 00

    Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

    6,5

    3903 90

    Los demás:

     

     

    3903 90 10

    Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

    exención

    3903 90 20

    Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    exención

    3903 90 90

    Los demás

    6,5

    3904

    Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias:

     

     

    3904 10 00

    Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

    6,5

     

    Los demás poli(cloruros de vinilo):

     

     

    3904 21 00

    Sin plastificar

    6,5

    3904 22 00

    Plastificados

    6,5

    3904 30 00

    Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

    6,5

    3904 40 00

    Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3904 50

    Polímeros de cloruro de vinilideno:

     

     

    3904 50 10

    Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

    exención

    3904 50 90

    Los demás

    6,5

     

    Polímeros fluorados:

     

     

    3904 61 00

    Politetrafluoroetileno

    6,5

    3904 69

    Los demás:

     

     

    3904 69 10

    Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    exención

    3904 69 90

    Los demás

    6,5

    3904 90 00

    Los demás

    6,5

    3905

    Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias:

     

     

     

    Poli(acetato de vinilo):

     

     

    3905 12 00

    En dispersión acuosa

    6,5

    3905 19 00

    Los demás

    6,5

     

    Copolímeros de acetato de vinilo:

     

     

    3905 21 00

    En dispersión acuosa

    6,5

    3905 29 00

    Los demás

    6,5

    3905 30 00

    Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3905 91 00

    Copolímeros

    6,5

    3905 99

    Los demás:

     

     

    3905 99 10

    – – –  Poli(formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de:

    grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso

    y

    grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

    exención

    3905 99 90

    Los demás

    6,5

    3906

    Polímeros acrílicos en formas primarias:

     

     

    3906 10 00

    Poli(metacrilato de metilo)

    6,5

    3906 90

    Los demás:

     

     

    3906 90 10

    Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

    exención

    3906 90 20

    Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

    exención

    3906 90 30

    Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

    exención

    3906 90 40

    Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

    exención

    3906 90 50

    Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles (131)

    exención

    3906 90 60

    Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

    5

    3906 90 90

    Los demás

    6,5

    3907

    Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias:

     

     

    3907 10 00

    Poliacetales

    6,5

    3907 20

    Los demás poliéteres:

     

     

     

    Poliéter-alcoholes:

     

     

    3907 20 11

    Polietilenglicol

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3907 20 21

    Con un índice de hidroxilo inferior o igual a 100

    6,5

    3907 20 29

    Los demás

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3907 20 91

    Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

    exención

    3907 20 99

    Los demás

    6,5

    3907 30 00

    Resinas epoxi

    6,5

    3907 40 00

    Policarbonatos

    6,5

    3907 50 00

    Resinas alcídicas

    6,5

    3907 60

    Poli(tereftalato de etileno):

     

     

    3907 60 20

    Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g

    6,5

    3907 60 80

    Los demás

    6,5

     

    Los demás poliésteres:

     

     

    3907 91

    No saturados:

     

     

    3907 91 10

    Líquidos

    6,5

    3907 91 90

    Los demás

    6,5

    3907 99

    Los demás:

     

     

     

    Con un índice de hidroxilo inferior o igual a 100:

     

     

    3907 99 11

    Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)

    exención

    3907 99 19

    Los demás

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3907 99 91

    Poli(naftaleno-2,6-dicarboxilato de etileno)

    exención

    3907 99 99

    Los demás

    6,5

    3908

    Poliamidas en formas primarias:

     

     

    3908 10 00

    Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12

    6,5

    3908 90 00

    Las demás

    6,5

    3909

    Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias:

     

     

    3909 10 00

    Resinas ureicas; resinas de tiourea

    6,5

    3909 20 00

    Resinas melamínicas

    6,5

    3909 30 00

    Las demás resinas amínicas

    6,5

    3909 40 00

    Resinas fenólicas

    6,5

    3909 50

    Poliuretanos:

     

     

    3909 50 10

    Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

    exención

    3909 50 90

    Los demás

    6,5

    3910 00 00

    Siliconas en formas primarias

    6,5

    3911

    Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

     

     

    3911 10 00

    Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

    6,5

    3911 90

    Los demás:

     

     

     

    Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

     

     

    3911 90 11

    Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    3,5

    3911 90 13

    Poli(tio-1,4-fenileno)

    exención

    3911 90 19

    Los demás

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3911 90 91

    Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso

    exención

    3911 90 93

    Copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado

    exención

    3911 90 99

    Los demás

    6,5

    3912

    Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

     

     

     

    Acetatos de celulosa:

     

     

    3912 11 00

    Sin plastificar

    6,5

    3912 12 00

    Plastificados

    6,5

    3912 20

    Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones:

     

     

     

    Sin plastificar:

     

     

    3912 20 11

    Colodiones y celoidina

    6,5

    3912 20 19

    Los demás

    6

    3912 20 90

    Plastificados

    6,5

     

    Éteres de celulosa:

     

     

    3912 31 00

    Carboximetilcelulosa y sus sales

    6,5

    3912 39

    Los demás:

     

     

    3912 39 10

    Etilcelulosa

    6,5

    3912 39 20

    Hidroxipropilcelulosa

    exención

    3912 39 80

    Los demás

    6,5

    3912 90

    Los demás:

     

     

    3912 90 10

    Ésteres de celulosa

    6,4

    3912 90 90

    Los demás

    6,5

    3913

    Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

     

     

    3913 10 00

    Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

    5

    3913 90 00

    Los demás

    6,5

    3914 00 00

    Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

    6,5

    II.DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

    3915

    Desechos, desperdicios y recortes, de plástico:

     

     

    3915 10 00

    De polímeros de etileno

    6,5

    3915 20 00

    De polímeros de estireno

    6,5

    3915 30 00

    De polímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3915 90

    De los demás plásticos:

     

     

     

    De productos de polimerización de adición:

     

     

    3915 90 11

    De polímeros de propileno

    6,5

    3915 90 18

    Los demás

    6,5

    3915 90 90

    Los demás

    6,5

    3916

    Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico:

     

     

    3916 10 00

    De polímeros de etileno

    6,5

    3916 20

    De polímeros de cloruro de vinilo:

     

     

    3916 20 10

    De poli(cloruro de vinilo)

    6,5

    3916 20 90

    Los demás

    6,5

    3916 90

    De los demás plásticos:

     

     

     

    De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

     

     

    3916 90 11

    De poliésteres

    6,5

    3916 90 13

    De poliamidas

    6,5

    3916 90 15

    De resinas epoxi

    6,5

    3916 90 19

    Los demás

    6,5

     

    De productos de polimerización de adición:

     

     

    3916 90 51

    De polímeros de propileno

    6,5

    3916 90 59

    Los demás

    6,5

    3916 90 90

    Los demás

    6,5

    3917

    Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico:

     

     

    3917 10

    Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos:

     

     

    3917 10 10

    De proteínas endurecidas

    5,3

    3917 10 90

    De plásticos celulósicos

    6,5

     

    Tubos rígidos:

     

     

    3917 21

    De polímeros de etileno:

     

     

    3917 21 10

    Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3917 21 91

    Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

    exención

    3917 21 99

    Los demás

    6,5

    3917 22

    De polímeros de propileno:

     

     

    3917 22 10

    Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3917 22 91

    Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

    exención

    3917 22 99

    Los demás

    6,5

    3917 23

    De polímeros de cloruro de vinilo:

     

     

    3917 23 10

    Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3917 23 91

    Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

    exención

    3917 23 99

    Los demás

    6,5

    3917 29

    De los demás plásticos:

     

     

     

    Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

     

     

    3917 29 12

    De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

    6,5

    3917 29 15

    De productos de polimerización de adición

    6,5

    3917 29 19

    Los demás

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3917 29 91

    Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

    exención

    3917 29 99

    Los demás

    6,5

     

    Los demás tubos:

     

     

    3917 31

    Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa:

     

     

    3917 31 10

    Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

    exención

    3917 31 90

    Los demás

    6,5

    3917 32

    Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

     

     

     

    Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

     

     

    3917 32 10

    De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

    6,5

     

    De productos de polimeración de adición:

     

     

    3917 32 31

    De polímeros de etileno

    6,5

    3917 32 35

    De polímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3917 32 39

    Los demás

    6,5

    3917 32 51

    Los demás

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3917 32 91

    Tripas artificiales

    6,5

    3917 32 99

    Los demás

    6,5

    3917 33

    Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

     

     

    3917 33 10

    Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

    exención

    3917 33 90

    Los demás

    6,5

    3917 39

    Los demás:

     

     

     

    Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

     

     

    3917 39 12

    De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

    6,5

    3917 39 15

    De productos de polimerización de adición

    6,5

    3917 39 19

    Los demás

    6,5

     

    Los demás:

     

     

    3917 39 91

    Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

    exención

    3917 39 99

    Los demás

    6,5

    3917 40

    Accesorios:

     

     

    3917 40 10

    Destinados a aeronaves civiles (132)

    exención

    3917 40 90

    Los demás

    6,5

    3918

    Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo:

     

     

    3918 10

    De polímeros de cloruro de vinilo:

     

     

    3918 10 10

    Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

    6,5

    m2

    3918 10 90

    Los demás

    6,5

    m2

    3918 90 00

    De los demás plásticos

    6,5

    m2

    3919

    Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:

     

     

    3919 10

    En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm:

     

     

     

    Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar:

     

     

    3919 10 11

    De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

    6,3

    3919 10 13

    De poli(cloruro de vinilo) no plastificado

    6,3

    3919 10 15

    De polipropileno

    6,3

    3919 10 19

    Las demás

    6,3

     

    Las demás:

     

     

     

    De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

     

     

    3919 10 31

    De poliésteres

    6,5

    3919 10 38

    Las demás

    6,5

     

    De productos de polimerización de adición:

     

     

    3919 10 61

    De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

    6,5

    3919 10 69

    Las demás

    6,5

    3919 10 90

    Las demás

    6,5

    3919 90

    Las demás:

     

     

    3919 90 10

    Trabajadas de un modo distinto que en la superficie o cortadas de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular

    6,5

     

    Las demás:

     

     

     

    De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

     

     

    3919 90 31

    De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos u otros poliésteres

    6,5

    3919 90 38

    Las demás

    6,5

     

    De productos de polimerización de adición:

     

     

    3919 90 61

    De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

    6,5

    3919 90 69

    Las demás

    6,5

    3919 90 90

    Las demás

    6,5

    3920

    Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias:

     

     

    3920 10

    De polímeros de etileno:

     

     

     

    De espesor inferior o igual a 0,125 mm:

     

     

     

    De polietileno de densidad:

     

     

     

    Inferior a 0,94:

     

     

    3920 10 23

    Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos (131)

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Sin imprimir:

     

     

    3920 10 24

    Láminas estirables

    6,5

    3920 10 26

    Los demás

    6,5

    3920 10 27

    Impresas

    6,5

    3920 10 28

    Superior o igual a 0,94

    6,5

    3920 10 40

    Los demás

    6,5

     

    De espesor superior a 0,125 mm:

     

     

    3920 10 81

    Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

    exención

    3920 10 89

    Los demás

    6,5

    3920 20

    De polímeros de propileno:

     

     

     

    De espesor inferior o igual a 0,10 mm:

     

     

    3920 20 21

    De orientación biaxial

    6,5

    3920 20 29

    Las demás

    6,5

     

    De espesor superior a 0,10 mm:

     

     

     

    Tiras de anchura superior a 5 mm pero inferior o igual a 20 mm, del tipo de las utilizadas para embalaje:

     

     

    3920 20 71

    Tiras decorativas

    6,5

    3920 20 79

    Las demás

    6,5

    3920 20 90

    Las demás

    6,5

    3920 30 00

    De polímeros de estireno

    6,5

     

    De polímeros de cloruro de vinilo:

     

     

    3920 43

    Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso:

     

     

    3920 43 10

    De espesor inferior o igual a 1 mm

    6,5

    3920 43 90

    De espesor superior a 1 mm

    6,5

    3920 49

    Los demás:

     

     

    3920 49 10

    De espesor inferior o igual a 1 mm

    6,5

    3920 49 90

    De espesor superior a 1 mm

    6,5

     

    De polímeros acrílicos:

     

     

    3920 51 00

    De poli(metacrilato de metilo)

    6,5

    3920 59

    De los demás:

     

     

    3920 59 10

    Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

    exención

    3920 59 90

    Los demás

    6,5

     

    De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:

     

     

    3920 61 00

    De policarbonatos

    6,5

    3920 62

    De poli(tereftalato de etileno):

     

     

     

    De espesor inferior o igual a 0,35 mm:

     

     

    3920 62 11

    Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles (131)

    exención

    3920 62 13

    Hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros (131)

    exención

    3920 62 19

    Los demás

    6,5

    3920 62 90

    De espesor superior a 0,35 mm

    6,5

    3920 63 00

    De poliésteres no saturados

    6,5

    3920 69 00

    De los demás poliésteres

    6,5

     

    De celulosa o de sus derivados químicos:

     

     

    3920 71

    De celulosa regenerada:

     

     

    3920 71 10

    Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 0,75 mm

    6,5

    3920 71 90

    Las demás

    6,5

    3920 72 00

    De fibra vulcanizada

    5,7

    3920 73

    De acetato de celulosa:

     

     

    3920 73 10

    Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía

    6,3

    3920 73 50

    Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 75 mm

    6,5

    3920 73 90

    Las demás

    6,5

    3920 79 00

    De los demás derivados de la celulosa

    6,5

     

    De los demás plásticos:

     

     

    3920 91 00

    De poli(butiral de vinilo)

    6,5

    3920 92 00

    De poliamidas

    6,5

    3920 93 00

    De resinas amínicas

    6,5

    3920 94 00

    De resinas fenólicas

    6,5

    3920 99

    De los demás plásticos:

     

     

     

    De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

     

     

    3920 99 21

    Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico

    exención

    3920 99 28

    Los demás

    6,5

     

    De productos de polimerización de adición:

     

     

    3920 99 51

    Hojas de poli(fluoro de vinilo)

    exención

    3920 99 53

    Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas (131)

    exención

    3920 99 55

    Hoja de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubierta, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

    exención

    3920 99 59

    Los demás

    6,5

    3920 99 90

    Los demás

    6,5

    3921

    Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico:

     

     

     

    Productos celulares:

     

     

    3921 11 00

    De polímeros de estireno

    6,5

    3921 12 00

    De polímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3921 13

    De poliuretanos:

     

     

    3921 13 10

    De espuma flexible

    6,5

    3921 13 90

    Las demás

    6,5

    3921 14 00

    De celulosa regenerada

    6,5

    3921 19 00

    De los demás plásticos

    6,5

    3921 90

    Los demás:

     

     

     

    De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

     

     

     

    De poliésteres:

     

     

    3921 90 11

    Hojas y placas onduladas

    6,5

    3921 90 19

    Las demás

    6,5

    3921 90 30

    De resinas fenólicas

    6,5

     

    De resinas amínicas:

     

     

     

    Estratificadas:

     

     

    3921 90 41

    A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

    6,5

    3921 90 43

    Las demás

    6,5

    3921 90 49

    Las demás

    6,5

    3921 90 55

    Las demás

    6,5

    3921 90 60

    De productos de polimerización de adición

    6,5

    3921 90 90

    Los demás

    6,5

    3922

    Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico:

     

     

    3922 10 00

    Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

    6,5

    3922 20 00

    Asientos y tapas de inodoros

    6,5

    3922 90 00

    Los demás

    6,5

    3923

    Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico:

     

     

    3923 10 00

    Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

    6,5

     

    Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

     

     

    3923 21 00

    De polímeros de etileno

    6,5

    3923 29

    De los demás plásticos:

     

     

    3923 29 10

    De poli(cloruro de vinilo)

    6,5

    3923 29 90

    Los demás

    6,5

    3923 30

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares:

     

     

    3923 30 10

    Con una capacidad inferior o igual a 2 l

    6,5

    p/st

    3923 30 90

    Con una capacidad superior a 2 l

    6,5

    p/st

    3923 40

    Bobinas, carretes, canillas y soportes similares:

     

     

    3923 40 10

    Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de las partidas 8523 y 8524

    5,3

    3923 40 90

    Los demás

    6,5

    3923 50

    Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre:

     

     

    3923 50 10

    Cápsulas de cierre

    6,5

    3923 50 90

    Los demás

    6,5

    3923 90

    Los demás:

     

     

    3923 90 10

    Redes extruidas de forma tubular

    6,5

    3923 90 90

    Los demás

    6,5

    3924

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico:

     

     

    3924 10 00

    Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

    6,5

    3924 90

    Los demás:

     

     

     

    De celulosa regenerada:

     

     

    3924 90 11

    Esponjas

    6,5

    3924 90 19

    Los demás

    6,5

    3924 90 90

    Los demás

    6,5

    3925

    Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    3925 10 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

    6,5

    3925 20 00

    Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

    6,5

    p/st (133)

    3925 30 00

    Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

    6,5

    3925 90

    Los demás:

     

     

    3925 90 10

    Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios

    6,5

    3925 90 20

    Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas

    6,5

    3925 90 80

    Los demás

    6,5

    3926

    Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914:

     

     

    3926 10 00

    Artículos de oficina y artículos escolares

    6,5

    3926 20 00

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

    6,5

    3926 30 00

    Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

    6,5

    3926 40 00

    Estatuillas y demás artículos de adorno

    6,5

    3926 90

    Las demás:

     

     

    3926 90 10

    Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles (132)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    3926 90 50

    Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

    6,5

     

    Las demás:

     

     

    3926 90 91

    Fabricadas con hojas

    6,5

    3926 90 99

    Las demás

    6,5 (134)

    CAPÍTULO 40

    CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación «caucho» comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

    b)

    el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

    c)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

    d)

    las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la sección XVI;

    e)

    los artículos de los capítulos 90, 92, 94 o 96;

    f)

    los artículos del capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.

    3.

    En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

    a)

    líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

    b)

    bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

    4.

    En la nota 1 de este capítulo y en la partida 4002, la denominación «caucho sintético» se aplica:

    a)

    a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota 5 b) 2o) y 3o). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

    b)

    a los tioplastos (TM);

    c)

    al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

    5.

    a)

    Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

    1o)

    aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado),

    2o)

    pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación,

    3o)

    plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado b);

    b)

    El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 4001 o 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:

    1o)

    emulsificantes y antiadherentes,

    2o)

    pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes,

    3o)

    termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

    6.

    En la partida 4004, se entiende por «desechos, desperdicios y recortes», los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

    7.

    Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.

    8.

    La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

    9.

    En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por «placas, hojas y tiras» únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

    Los «perfiles» y «varillas» de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

    Nota complementaria

    1.

    El capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o

    con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular,

    siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [nota 3, letra c) del capítulo 56 y último párrafo de la nota 4 del capítulo 59].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4001

    Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

     

     

    4001 10 00

    Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

    exención

     

    Caucho natural en otras formas:

     

     

    4001 21 00

    Hojas ahumadas

    exención

    4001 22 00

    Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

    exención

    4001 29 00

    Los demás

    exención

    4001 30 00

    Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

    exención

    4002

    Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

     

     

     

    Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

     

     

    4002 11 00

    Látex

    exención

    4002 19 00

    Los demás

    exención

    4002 20 00

    Caucho butadieno (BR)

    exención

     

    Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR):

     

     

    4002 31 00

    Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)

    exención

    4002 39 00

    Los demás

    exención

     

    Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR):

     

     

    4002 41 00

    Látex

    exención

    4002 49 00

    Los demás

    exención

     

    Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR):

     

     

    4002 51 00

    Látex

    exención

    4002 59 00

    Los demás

    exención

    4002 60 00

    Caucho isopreno (IR)

    exención

    4002 70 00

    Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)

    exención

    4002 80 00

    Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

    exención

     

    Los demás:

     

     

    4002 91 00

    Látex

    exención

    4002 99

    Los demás:

     

     

    4002 99 10

    Productos modificados por la incorporación de plástico

    2,9

    4002 99 90

    Los demás

    exención

    4003 00 00

    Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

    exención

    4004 00 00

    Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

    exención

    4005

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

     

     

    4005 10 00

    Caucho con adición de negro de humo o de sílice

    exención

    4005 20 00

    Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    4005 91 00

    Placas, hojas y tiras

    exención

    4005 99 00

    Los demás

    exención

    4006

    Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar:

     

     

    4006 10 00

    Perfiles para recauchutar

    exención

    4006 90 00

    Los demás

    exención

    4007 00 00

    Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

    3

    4008

    Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:

     

     

     

    De caucho celular:

     

     

    4008 11 00

    Placas, hojas y tiras

    3

    4008 19 00

    Los demás

    2,9

     

    De caucho no celular:

     

     

    4008 21

    Placas, hojas y tiras:

     

     

    4008 21 10

    Revestimientos de suelos y alfombras

    3

    m2

    4008 21 90

    Los demás

    3

    4008 29

    Los demás:

     

     

    4008 29 10

    Perfiles cortados en tamaños determinados, destinados a aeronaves civiles (135)

    exención

    4008 29 90

    Los demás

    2,9

    4009

    Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]:

     

     

     

    Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:

     

     

    4009 11 00

    Sin accesorios

    3

    4009 12

    Con accesorios:

     

     

    4009 12 10

    Para conducir gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (135)

    exención

    4009 12 90

    Los demás

    3

     

    Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:

     

     

    4009 21 00

    Sin accesorios

    3

    4009 22

    Con accesorios:

     

     

    4009 22 10

    Para conducir gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (135)

    exención

    4009 22 90

    Los demás

    3

     

    Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:

     

     

    4009 31 00

    Sin accesorios

    3

    4009 32

    Con accesorios:

     

     

    4009 32 10

    Para conducir gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (135)

    exención

    4009 32 90

    Los demás

    3

     

    Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:

     

     

    4009 41 00

    Sin accesorios

    3

    4009 42

    Con accesorios:

     

     

    4009 42 10

    Para conducir gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (135)

    exención

    4009 42 90

    Los demás

    3

    4010

    Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:

     

     

     

    Correas transportadoras:

     

     

    4010 11 00

    Reforzadas solamente con metal

    6,5

    4010 12 00

    Reforzadas solamente con materia textil

    6,5

    4010 13 00

    Reforzadas solamente con plástico

    6,5

    4010 19 00

    Las demás

    6,5

     

    Correas de transmisión:

     

     

    4010 31 00

    Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

    6,5

    4010 32 00

    Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

    6,5

    4010 33 00

    Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

    6,5

    4010 34 00

    Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

    6,5

    4010 35 00

    Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

    6,5

    4010 36 00

    Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

    6,5

    4010 39 00

    Las demás

    6,5

    4011

    Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho:

     

     

    4011 10 00

    De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    4,5

    p/st

    4011 20

    De los tipos utilizados en autobuses o camiones:

     

     

    4011 20 10

    Con un índice de carga inferior o igual a 121

    4,5

    p/st

    4011 20 90

    Con un índice de carga superior a 121

    4,5

    p/st

    4011 30

    De los tipos utilizados en aeronaves:

     

     

    4011 30 10

    Destinados a aeronaves civiles (135)

    exención

    p/st

    4011 30 90

    Los demás

    4,5

    p/st

    4011 40

    De los tipos utilizados en motocicletas:

     

     

    4011 40 20

    Para llantas de diámetro inferior o igual a 33 cm

    4,5

    p/st

    4011 40 80

    Los demás

    4,5

    p/st

    4011 50 00

    De los tipos utilizados en bicicletas

    4

    p/st

     

    Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares:

     

     

    4011 61 00

    De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

    4

    p/st

    4011 62 00

    De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

    4

    p/st

    4011 63 00

    De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

    4

    p/st

    4011 69 00

    Los demás

    4

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    4011 92 00

    De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

    4

    p/st

    4011 93 00

    De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

    4

    p/st

    4011 94 00

    De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

    4

    p/st

    4011 99 00

    Los demás

    4

    p/st

    4012

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

     

     

     

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:

     

     

    4012 11 00

    De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    4,5

    p/st

    4012 12 00

    De los tipos utilizados en autobuses o camiones

    4,5

    p/st

    4012 13

    De los tipos utilizados en aeronaves:

     

     

    4012 13 10

    Destinados a aeronaves civiles (135)

    exención

    p/st

    4012 13 90

    Los demás

    4,5

    p/st

    4012 19 00

    Los demás

    4,5

    p/st

    4012 20

    Neumáticos (llantas neumáticas) usados:

     

     

    4012 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (135)

    exención

    p/st

    4012 20 90

    Los demás

    4,5

    p/st

    4012 90

    Los demás:

     

     

    4012 90 20

    Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

    2,5

    4012 90 30

    Bandas de rodadura para neumáticos

    2,5

    4012 90 90

    Flaps

    4

    4013

    Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas):

     

     

    4013 10

    De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones:

     

     

    4013 10 10

    De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    4

    p/st

    4013 10 90

    De los tipos utilizados en autobuses y camiones

    4

    p/st

    4013 20 00

    De los tipos utilizados en bicicletas

    4

    p/st

    4013 90 00

    Las demás

    4

    p/st

    4014

    Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido:

     

     

    4014 10 00

    Preservativos

    exención

    4014 90

    Los demás:

     

     

    4014 90 10

    Tetinas, chupetes y artículos similares para bebés

    exención

    4014 90 90

    Los demás

    exención

    4015

    Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer:

     

     

     

    Guantes, mitones y manoplas:

     

     

    4015 11 00

    Para cirugía

    2

    pa

    4015 19

    Los demás:

     

     

    4015 19 10

    Para uso doméstico

    2,7

    pa

    4015 19 90

    Los demás

    2,7

    pa

    4015 90 00

    Los demás

    5

    4016

    Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

     

     

    4016 10

    De caucho celular:

     

     

    4016 10 10

    Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles (135)

    exención

    4016 10 90

    Las demás

    3,5

     

    Las demás:

     

     

    4016 91 00

    Revestimientos para el suelo y alfombras

    2,5

    4016 92 00

    Gomas de borrar

    2,5

    4016 93

    Juntas o empaquetaduras:

     

     

    4016 93 10

    Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles (135)

    exención

    4016 93 90

    Las demás

    2,5

    4016 94 00

    Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

    2,5

    4016 95 00

    Los demás artículos inflables

    2,5

    4016 99

    Las demás:

     

     

    4016 99 10

    Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles (135)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    4016 99 30

    Manguitos de dilatación

    2,5

     

    Las demás:

     

     

     

    Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705:

     

     

    4016 99 52

    Piezas de caucho-metal

    2,5

    4016 99 58

    Las demás

    2,5

     

    Los demás:

     

     

    4016 99 82

    Piezas de caucho-metal

    2,5

    4016 99 88

    Las demás

    2,5

    4017 00

    Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido:

     

     

    4017 00 10

    Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios

    exención

    4017 00 90

    Manufacturas de caucho endurecido

    exención

    SECCIÓN VIII

    PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

    CAPÍTULO 41

    PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511);

    b)

    las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

    c)

    los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en este capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

    2.

    A)

    Las partidas 4104 a 4106 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 4101 a 4103, según el caso).

    B)

    En las partidas 4104 a 4106 la expresión «crust» incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.

    3.

    En la nomenclatura, la expresión «cuero regenerado» se refiere a las materias comprendidas en la partida 4115.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4101

    Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos:

     

     

    4101 20

    Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo:

     

     

    4101 20 10

    Frescos

    exención

    p/st

    4101 20 30

    Salados verdes (húmedos)

    exención

    p/st

    4101 20 50

    Secos o salados secos

    exención

    p/st

    4101 20 90

    Los demás

    exención

    p/st

    4101 50

    Cueros y pieles enteros, de peso unitario superiora 16 kg:

     

     

    4101 50 10

    Frescos

    exención

    p/st

    4101 50 30

    Salados verdes (húmedos)

    exención

    p/st

    4101 50 50

    Secos o salados secos

    exención

    p/st

    4101 50 90

    Los demás

    exención

    p/st

    4101 90 00

    Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

    exención

    4102

    Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo:

     

     

    4102 10

    Con lana:

     

     

    4102 10 10

    De cordero

    exención

    p/st

    4102 10 90

    De otros ovinos

    exención

    p/st

     

    Sin lana (depilados):

     

     

    4102 21 00

    Piquelados

    exención

    p/st

    4102 29 00

    Los demás

    exención

    p/st

    4103

    Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo:

     

     

    4103 10

    De caprino:

     

     

    4103 10 20

    Frescos

    exención

    p/st

    4103 10 50

    Salados o secos

    exención

    p/st

    4103 10 90

    Los demás

    exención

    p/st

    4103 20 00

    De reptil

    exención

    4103 30 00

    De porcino

    exención

    4103 90 00

    Los demás

    exención

    4104

    Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación:

     

     

     

    En estado húmedo, incluido el wet blue:

     

     

    4104 11

    Plena flor sin dividir; divididos con la flor:

     

     

    4104 11 10

    Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    De bovino, incluido el búfalo:

     

     

    4104 11 51

    Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

    4104 11 59

    Los demás

    exención

    p/st

    4104 11 90

    Los demás

    5,5

    p/st

    4104 19

    Los demás:

     

     

    4104 19 10

    Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    De bovino, incluido el búfalo:

     

     

    4104 19 51

    Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

    4104 19 59

    Los demás

    exención

    p/st

    4104 19 90

    Los demás

    5,5

    p/st

     

    En estado seco (crust):

     

     

    4104 41

    Plena flor, sin dividir; divididos con la flor:

     

     

     

    Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

     

     

    4104 41 11

    De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

    exención

    p/st

    4104 41 19

    Los demás

    6,5

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    De bovino, incluido el búfalo:

     

     

    4104 41 51

    Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    6,5

    p/st

    4104 41 59

    Los demás

    6,5

    p/st

    4104 41 90

    Los demás

    5,5

    p/st

    4104 49

    Los demás:

     

     

     

    Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

     

     

    4104 49 11

    De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

    exención

    p/st

    4104 49 19

    Los demás

    6,5

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    De bovino, incluido el búfalo:

     

     

    4104 49 51

    Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    6,5

    p/st

    4104 49 59

    Los demás

    6,5

    p/st

    4104 49 90

    Los demás

    5,5

    p/st

    4105

    Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación:

     

     

    4105 10

    En estado húmedo, incluido el wet-blue:

     

     

    4105 10 10

    Plena flor

    2

    4105 10 90

    Plena flor dividida

    2

    4105 30

    En estado seco (crust):

     

     

    4105 30 10

    De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    4105 30 91

    Plena flor

    2

    p/st

    4105 30 99

    Plena flor dividida

    2

    p/st

    4106

    Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación:

     

     

     

    De caprino:

     

     

    4106 21

    En estado húmedo, incluido el wet-blue:

     

     

    4106 21 10

    Plena flor

    2

    4106 21 90

    Plena flor dividida

    2

    4106 22

    En estado seco (crust):

     

     

    4106 22 10

    De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel

    exención

    p/st

    4106 22 90

    Los demás

    2

    p/st

     

    De porcino:

     

     

    4106 31

    En estado húmedo, incluido el wet blue:

     

     

    4106 31 10

    Plena flor

    2

    4106 31 90

    Plena flor dividida

    2

    4106 32

    En estado seco (crust):

     

     

    4106 32 10

    Plena flor

    2

    p/st

    4106 32 90

    Plena flor dividida

    2

    p/st

    4106 40

    De reptil:

     

     

    4106 40 10

    Con precurtido vegetal

    exención

    p/st

    4106 40 90

    Los demás

    2

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    4106 91 00

    En estado húmedo, incluido el wet blue

    2

    4106 92 00

    En estado seco (crust)

    2

    p/st

    4107

    Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114):

     

     

     

    Cueros y pieles enteros:

     

     

    4107 11

    Plena flor sin dividir:

     

     

     

    Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

     

     

    4107 11 11

    Box-calf

    6,5

    m2

    4107 11 19

    Los demás

    6,5

    m2

    4107 11 90

    Los demás

    6,5

    m2

    4107 12

    Divididos con la flor:

     

     

     

    Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

     

     

    4107 12 11

    Box-calf

    6,5

    m2

    4107 12 19

    Los demás

    6,5

    m2

     

    Los demás:

     

     

    4107 12 91

    De bovino, incluido el búfalo

    5,5

    m2

    4107 12 99

    De equino

    6,5

    m2

    4107 19

    Los demás:

     

     

    4107 19 10

    Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    6,5

    m2

    4107 19 90

    Los demás

    6,5

    m2

     

    Los demás, incluidas las hojas:

     

     

    4107 91

    Plena flor sin dividir:

     

     

    4107 91 10

    Para suelas

    6,5

    4107 91 90

    Los demás

    6,5

    m2

    4107 92

    Divididos con la flor:

     

     

    4107 92 10

    De bovino, incluido el búfalo

    5,5

    m2

    4107 92 90

    De equino

    6,5

    m2

    4107 99

    Los demás:

     

     

    4107 99 10

    De bovino, incluido el búfalo

    6,5

    m2

    4107 99 90

    De equino

    6,5

    m2

    4108

     

     

     

    4109

     

     

     

    4110

     

     

     

    4111

     

     

     

    4112 00 00

    Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

    3,5

    m2

    4113

    Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados; cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114):

     

     

    4113 10 00

    De caprino

    3,5

    m2

    4113 20 00

    De porcino

    2

    m2

    4113 30 00

    De reptil

    2

    m2

    4113 90 00

    Los demás

    2

    m2

    4114

    Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados:

     

     

    4114 10

    Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite:

     

     

    4114 10 10

    De ovino

    2,5

    p/st

    4114 10 90

    De los demás animales

    2,5

    p/st

    4114 20 00

    Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

    2,5

    m2

    4115

    Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero:

     

     

    4115 10 00

    Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

    2,5

    4115 20 00

    Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

    exención

    CAPÍTULO 42

    MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006);

    b)

    las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304, según los casos);

    c)

    los artículos confeccionados con redes de la partida 5608;

    d)

    los artículos del capítulo 64;

    e)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

    f)

    los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602;

    g)

    los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 7117);

    h)

    los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

    ij)

    las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209);

    k)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

    l)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 9606.

    2.

    A)

    Además de lo dispuesto en la nota 1 anterior, la partida 4202 no comprende:

    a)

    las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 3923);

    b)

    los artículos de materia trenzable (partida 4602).

    B)

    Las manufacturas comprendidas en las partidas 4202 y 4203 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el capítulo 71.

    3.

    En la partida 4203, la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir», se refiere, en particular, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113).

    Nota complementaria

    1.

    En las subpartidas de la partida 4202 el término «superficie exterior» designa al material de la superficie exterior del continente perceptible a simple vista, incluso si esta materia no es más que la capa exterior de una combinación de materias que constituyen el material exterior del continente.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4201 00 00

    Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

    2,7

    4202

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:

     

     

     

    Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

     

     

    4202 11

    Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado:

     

     

    4202 11 10

    Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

    3

    p/st

    4202 11 90

    Los demás

    3

    4202 12

    Con la superficie exterior de plástico o de materia textil:

     

     

     

    De hojas de plástico:

     

     

    4202 12 11

    Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

    9,7

    p/st

    4202 12 19

    Los demás

    9,7

    4202 12 50

    De plástico moldeado

    5,2

     

    De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada:

     

     

    4202 12 91

    Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

    3,7

    p/st

    4202 12 99

    Los demás

    3,7

    4202 19

    Los demás:

     

     

    4202 19 10

    De aluminio

    5,7

    4202 19 90

    De las demás materias

    3,7

     

    Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:

     

     

    4202 21 00

    Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

    3

    p/st

    4202 22

    Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

     

     

    4202 22 10

    De hojas de plástico

    9,7

    p/st

    4202 22 90

    De materia textil

    3,7

    p/st

    4202 29 00

    Los demás

    3,7

    p/st

     

    Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras):

     

     

    4202 31 00

    Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

    3

    4202 32

    Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

     

     

    4202 32 10

    De hojas de plástico

    9,7

    4202 32 90

    De materia textil

    3,7

    4202 39 00

    Los demás

    3,7

     

    Los demás:

     

     

    4202 91

    Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado:

     

     

    4202 91 10

    Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

    3

    4202 91 80

    Los demás

    3

    4202 92

    Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

     

     

     

    De hojas de plástico:

     

     

    4202 92 11

    Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

    9,7

    4202 92 15

    Estuches para instrumentos musicales

    6,7

    4202 92 19

    Los demás

    9,7

     

    De materia textil:

     

     

    4202 92 91

    Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

    2,7

    4202 92 98

    Los demás

    2,7

    4202 99 00

    Los demás

    3,7

    4203

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado:

     

     

    4203 10 00

    Prendas de vestir

    4

     

    Guantes, mitones y manoplas:

     

     

    4203 21 00

    Diseñados especialmente para la práctica del deporte

    9

    pa

    4203 29

    Los demás:

     

     

    4203 29 10

    De protección para cualquier oficio

    9

    pa

     

    Los demás:

     

     

    4203 29 91

    Para hombres y niños

    7

    pa

    4203 29 99

    Los demás

    7

    pa

    4203 30 00

    Cintos, cinturones y bandoleras

    5

    4203 40 00

    Los demás complementos (accesorios) de vestir

    5

    4204 00

    Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado:

     

     

    4204 00 10

    Correas transportadoras o de transmisión

    2

    4204 00 90

    Los demás

    3

    4205 00 00

    Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

    2,5

    4206

    Manufacturas de tripa, vejigas o tendones:

     

     

    4206 10 00

    Cuerdas de tripa

    1,7

    4206 90 00

    Las demás

    1,7

    CAPÍTULO 43

    PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

    Notas

    1.

    Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura, el término «peletería» abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

    b)

    los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;

    c)

    los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 4203);

    d)

    los artículos del capítulo 64;

    e)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

    f)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

    3.

    Se clasifican en la partida 4303, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.

    4.

    Se clasifican en las partidas 4303 o 4304, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

    5.

    En la nomenclatura, se consideran «peletería facticia o artificial» las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 5801 o 6001, generalmente).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4301

    Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103):

     

     

    4301 10 00

    De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    exención

    p/st

    4301 30 00

    De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    exención

    p/st

    4301 60 00

    De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    exención

    p/st

    4301 70

    De foca u otaria, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas:

     

     

    4301 70 10

    De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

    exención

    p/st

    4301 70 90

    Las demás

    exención

    p/st

    4301 80

    Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas:

     

     

    4301 80 30

    De marmota

    exención

    p/st

    4301 80 50

    De félidos salvajes

    exención

    p/st

    4301 80 80

    Las demás

    exención

    4301 90 00

    Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

    exención

    4302

    Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303):

     

     

     

    Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar:

     

     

    4302 11 00

    De visón

    exención

    p/st

    4302 13 00

    De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

    exención

    p/st

    4302 19

    Las demás:

     

     

    4302 19 10

    De castor

    exención

    p/st

    4302 19 20

    De rata almizclera

    exención

    p/st

    4302 19 30

    De zorro

    exención

    p/st

    4302 19 35

    De conejo o liebre

    exención

    p/st

     

    De foca u otaria:

     

     

    4302 19 41

    De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

    2,2

    p/st

    4302 19 49

    Las demás

    2,2

    p/st

    4302 19 50

    De nutria marina o coipo

    2,2

    p/st

    4302 19 60

    De marmota

    2,2

    p/st

    4302 19 70

    De félidos salvajes

    2,2

    p/st

    4302 19 80

    De ovino

    2,2

    p/st

    4302 19 95

    Las demás

    2,2

    4302 20 00

    Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

    exención

    4302 30

    Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados:

     

     

    4302 30 10

    Pieles llamadas «alargadas»

    2,7

     

    Las demás:

     

     

    4302 30 21

    De visón

    2,2

    p/st

    4302 30 25

    De conejo o liebre

    2,2

    p/st

    4302 30 31

    De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

    2,2

    p/st

    4302 30 41

    De rata almizclera

    2,2

    p/st

    4302 30 45

    De zorro

    2,2

    p/st

     

    De foca u otaria:

     

     

    4302 30 51

    De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

    2,2

    p/st

    4302 30 55

    Las demás

    2,2

    p/st

    4302 30 61

    De nutria marina o coipo

    2,2

    p/st

    4302 30 71

    De félidos salvajes

    2,2

    p/st

    4302 30 95

    Las demás

    2,2

    4303

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería:

     

     

    4303 10

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir:

     

     

    4303 10 10

    De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

    3,7

    4303 10 90

    Los demás

    3,7

    4303 90 00

    Los demás

    3,7

    4304 00 00

    Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

    3,2

    SECCIÓN IX

    MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

    CAPÍTULO 44

    MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 1211);

    b)

    el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 1401);

    c)

    las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 1404);

    d)

    el carbón activado (partida 3802);

    e)

    los artículos de la partida 4202;

    f)

    las manufacturas del capítulo 46;

    g)

    el calzado y sus partes, del capítulo 64;

    h)

    los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

    ij)

    las manufacturas de la partida 6808;

    k)

    la bisutería de la partida 7117;

    l)

    los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);

    m)

    los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);

    n)

    las partes de armas (partida 9305);

    o)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

    p)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    q)

    los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 9603;

    r)

    los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

    2.

    En este capítulo, se entiende por «madera densificada», la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

    3.

    En las partidas 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

    4.

    Los productos de las partidas 4410, 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

    5.

    La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota 1 del capítulo 82.

    6.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a «madera» en un texto de partida de este capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 4403 41 a 4403 49, 4407 24 a 4407 29, 4408 31 a 4408 39 y 4412 13 a 4412 99, se entiende por «maderas tropicales» las siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Bossé foncé, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

    Notas complementarias

    1.

    Se entiende por «harina de madera», a los efectos de la partida 4405, el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio inferior o igual al 8 % en peso.

    2.

    Para la aplicación de las subpartidas 4414 00 10, 4418 10 10, 4418 20 10, 4419 00 10, 4420 10 11 y 4420 90 91 se entiende por «maderas tropicales» las maderas tropicales siguientes: Okoumé, Obeche, Sapelli, Sipo, Caoba Africana, Makoré, Iroko, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibétou, Limba, Azobé, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Meranti Bakau, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti, Alan, Keruing, Ramin, Kapur, Teca, Jongkong, Merbau, Jelutong, Kempas, Virola, Caoba Americana (Swietenia spp.), Imbuia, Balsa, Palissandre de Rio, Palissandre de Para y Palissandre de Rose.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4401

    Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares:

     

     

    4401 10 00

    Leña

    exención

     

    Madera en plaquitas o partículas:

     

     

    4401 21 00

    De coníferas

    exención

    4401 22 00

    Distinta de la de coníferas

    exención

    4401 30

    Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares:

     

     

    4401 30 10

    Aserrín de madera

    exención

    4401 30 90

    Los demás

    exención

    4402 00 00

    Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

    exención

    4403

    Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

     

     

    4403 10 00

    Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

    exención

    m3

    4403 20

    Las demás, de coníferas:

     

     

     

    De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.):

     

     

    4403 20 11

    Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 20 19

    Las demás

    exención

    m3

     

    De pino de la especie Pinus sylvestris L.:

     

     

    4403 20 31

    Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 20 39

    Las demás

    exención

    m3

     

    Las demás:

     

     

    4403 20 91

    Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 20 99

    Las demás

    exención

    m3

     

    Las demás, de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

     

     

    4403 41 00

    Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

    exención

    m3

    4403 49

    Las demás:

     

     

    4403 49 10

    Sapelli, Acajou d'Afrique e Iroko

    exención

    m3

    4403 49 20

    Okoumé

    exención

    m3

    4403 49 40

    Sipo

    exención

    m3

    4403 49 95

    Las demás

    exención

    m3

     

    Las demás:

     

     

    4403 91

    De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

     

     

    4403 91 10

    Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 91 90

    Las demás

    exención

    m3

    4403 92

    De haya (Fagus spp.):

     

     

    4403 92 10

    Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 92 90

    Las demás

    exención

    m3

    4403 99

    Las demás:

     

     

    4403 99 10

    De álamo

    exención

    m3

    4403 99 30

    De eucalipto

    exención

    m3

     

    De abedul:

     

     

    4403 99 51

    Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 99 59

    Las demás

    exención

    m3

    4403 99 95

    Las demás

    exención

    m3

    4404

    Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares:

     

     

    4404 10 00

    De coníferas

    exención

    4404 20 00

    Distinta de la de coníferas

    exención

    4405 00 00

    Lana de madera; harina de madera

    exención

    4406

    Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

     

     

    4406 10 00

    Sin impregnar

    exención

    m3

    4406 90 00

    Las demás

    exención

    m3

    4407

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

     

     

    4407 10

    De coníferas:

     

     

    4407 10 15

    Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    Las demás:

     

     

     

    Cepillada:

     

     

    4407 10 31

    De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

    exención

    m3

    4407 10 33

    De pino de la especie Pinus sylvestris L.

    exención

    m3

    4407 10 38

    Las demás

    exención

    m3

     

    Las demás:

     

     

    4407 10 91

    De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

    exención

    m3

    4407 10 93

    De pino de la especie Pinus sylvestris L.

    exención

    m3

    4407 10 98

    Las demás

    exención

    m3

     

    De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

     

     

    4407 24

    Virola, Mahogany (Swietenia spp.), Imbuya y Balsa:

     

     

    4407 24 15

    Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (138)

     

    Las demás:

     

     

    4407 24 30

    Cepillada

    4 (139)

    m3

    4407 24 90

    Las demás

    exención

    m3

    4407 25

    Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau:

     

     

    4407 25 10

    Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (138)

     

    Las demás:

     

     

    4407 25 30

    Cepillada

    4 (139)

    m3

    4407 25 50

    Lijada

    4,9 (138)

    4407 25 90

    Las demás

    exención

    m3

    4407 26

    White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan:

     

     

    4407 26 10

    Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (138)

     

    Las demás:

     

     

    4407 26 30

    Cepillada

    4 (139)

    m3

    4407 26 50

    Lijada

    4,9 (138)

    4407 26 90

    Las demás

    exención

    m3

    4407 29

    Las demás:

     

     

    4407 29 05

    Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (138)

     

    Las demás:

     

     

     

    Keruing, Ramin, Kapur, Teca, Jongkong, Merbau, Jelutong, Kempas, Okumé, Obeche, Sapelli, Sipo, Acajou d'Afrique, Makoré, Iroko, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibétou, Limba, Azobé, Palissandre de Rio, Palissandre de Para y Palissandre de Rose

     

     

     

    Cepillada:

     

     

    4407 29 20

    Palissandre de Rio, Palissandre de Para y Palissandre de Rose

    4,9 (139)

    m3

    4407 29 30

    Las demás

    4 (139)

    m3

    4407 29 50

    Lijada

    4,9 (138)

     

    Las demás:

     

     

    4407 29 61

    Azobé

    exención

    m3

    4407 29 69

    Las demás

    exención

    m3

     

    Las demás:

     

     

    4407 29 83

    Cepillada

    4 (139)

    m3

    4407 29 85

    Lijada

    4,9 (138)

    4407 29 95

    Las demás

    exención

    m3

     

    Las demás:

     

     

    4407 91

    De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

     

     

    4407 91 15

    Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

     

    Las demás:

     

     

     

    Cepillada:

     

     

    4407 91 31

    Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar

    exención

    m2

    4407 91 39

    Las demás

    exención

    m3

    4407 91 90

    Las demás

    exención

    m3

    4407 92 00

    De haya (Fagus spp.)

    exención

    m3

    4407 99

    Las demás:

     

     

    4407 99 10

    Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

     

    Las demás:

     

     

    4407 99 30

    Cepillada

    exención

    m3

    4407 99 50

    Lijada

    2,5

     

    Las demás:

     

     

    4407 99 91

    De álamo

    exención

    m3

    4407 99 96

    De las demás maderas tropicales

    exención

    m3

    4407 99 97

    Las demás

    exención

    m3

    4408

    Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

     

     

    4408 10

    De coníferas:

     

     

    4408 10 15

    Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    3

     

    Las demás:

     

     

    4408 10 91

    Tablillas para la fabricación de lápices (136)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    4408 10 93

    De espesor inferior o igual a 1 mm

    4

    m3

    4408 10 99

    De espesor superior a 1 mm

    4

    m3

     

    De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

     

     

    4408 31

    Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau:

     

     

    4408 31 11

    Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    4,9

     

    Las demás:

     

     

    4408 31 21

    Cepilladas

    4

    m3

    4408 31 25

    Lijadas

    4,9

    4408 31 30

    Las demás

    6

    m3

    4408 39

    Las demás:

     

     

     

    White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeche, Acajou d'Afrique, Sapelli, Virola, Mahogany (Swietenia spp.), Palissandre de Rio, Palissandre de Para y Palissandre de Rose:

     

     

    4408 39 15

    Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    4,9

     

    Las demás:

     

     

    4408 39 21

    Cepilladas

    4

    m3

     

    Las demás:

     

     

    4408 39 31

    De espesor inferior o igual a 1 mm

    6

    m3

    4408 39 35

    De espesor superior a 1 mm

    6

    m3

     

    Las demás:

     

     

    4408 39 55

    Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    3

     

    Las demás:

     

     

    4408 39 70

    Tablillas para la fabricación de lápices (136)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    4408 39 85

    De espesor inferior o igual a 1 mm

    4

    m3

    4408 39 95

    De espesor superior a 1 mm

    4

    m3

    4408 90

    Las demás:

     

     

    4408 90 15

    Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    3

     

    Las demás:

     

     

    4408 90 35

    Tablillas para la fabricación de lápices (136)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    4408 90 85

    De espesor inferior o igual a 1 mm

    4

    m3

    4408 90 95

    De espesor superior a 1 mm

    4

    m3

    4409

    Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

     

     

    4409 10

    De coníferas:

     

     

    4409 10 11

    Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

    exención

    m

    4409 10 18

    Las demás

    exención

    4409 20

    Distinta de la de coníferas:

     

     

    4409 20 11

    Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

    exención

    m

     

    Las demás:

     

     

    4409 20 91

    Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar

    exención

    m2

    4409 20 98

    Las demás

    exención

    4410

    Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados «oriented strand board» o «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

     

     

     

    Tableros llamados «oriented strand board» y «waferboard», de madera:

     

     

    4410 21 00

    En bruto o simplemente lijados

    7

    m3

    4410 29 00

    Los demás

    7

    m3

     

    Los demás, de madera:

     

     

    4410 31 00

    En bruto o simplemente lijados

    7

    m3

    4410 32 00

    Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

    7

    m3

    4410 33 00

    Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

    7

    m3

    4410 39 00

    Los demás

    7

    m3

    4410 90 00

    Los demás

    7

    m3

    4411

    Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

     

     

     

    Tableros de fibra de densidad superior a 0,8 g/cm3:

     

     

    4411 11

    Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

     

     

    4411 11 10

    Tableros de fibra de densidad media (MDF)

    7

    m2

    4411 11 90

    Los demás

    7

    m2

    4411 19

    Los demás:

     

     

    4411 19 10

    Tableros de fibra de densidad media (MDF)

    7

    m2

    4411 19 90

    Los demás

    7

    m2

     

    Tableros de fibra de densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3:

     

     

    4411 21

    Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

     

     

    4411 21 10

    Tableros de fibra de densidad media (MDF)

    7

    m2

    4411 21 90

    Los demás

    7

    m2

    4411 29

    Los demás:

     

     

    4411 29 10

    Tableros de fibra de densidad media (MDF)

    7

    m2

    4411 29 90

    Los demás

    7

    m2

     

    Tableros de fibra de densidad superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3:

     

     

    4411 31

    Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

     

     

    4411 31 10

    Tableros de fibra de densidad media (MDF)

    7

    m2

    4411 31 90

    Los demás

    7

    m2

    4411 39

    Los demás:

     

     

    4411 39 10

    Tableros de fibra de densidad media (MDF)

    7

    m2

    4411 39 90

    Los demás

    7

    m2

     

    Los demás:

     

     

    4411 91 00

    Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

    7

    m2

    4411 99 00

    Los demás

    7

    m2

    4412

    Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

     

     

     

    Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

     

     

    4412 13

    Que tenga, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

     

     

    4412 13 10

    Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Obeche, Okoumé, Acajou d'Afrique, Sapelli, Virola, Mahogany (Swietenia spp.), Palissandre de Rio, Palissandre de Para y Palissandre de Rose

    10

    m3

    4412 13 90

    Las demás

    7

    m3

    4412 14 00

    Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

    7

    m3

    4412 19 00

    Las demás

    7 (137)

    m3

     

    Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas:

     

     

    4412 22

    Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

     

     

    4412 22 10

    Con un tablero de partículas, por lo menos

    6

    m3

     

    Las demás:

     

     

    4412 22 91

    De paneles, tablillas o láminas

    10

    m3

    4412 22 99

    Las demás

    10

    m3

    4412 23 00

    Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas

    6

    m3

    4412 29

    Las demás:

     

     

    4412 29 20

    De paneles, tablillas o láminas

    10

    m3

    4412 29 80

    Las demás

    10

    m3

     

    Las demás:

     

     

    4412 92

    Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

     

     

    4412 92 10

    Con un tablero de partículas, por lo menos

    6

    m3

     

    Las demás:

     

     

    4412 92 91

    De paneles, tablillas o láminas

    6

    m3

    4412 92 99

    Las demás

    10 (137)

    m3

    4412 93 00

    Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas

    6

    m3

    4412 99

    Las demás:

     

     

    4412 99 20

    De paneles, tablillas o láminas

    6

    m3

    4412 99 80

    Las demás

    10 (137)

    m3

    4413 00 00

    Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

    exención

    m3

    4414 00

    Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

     

     

    4414 00 10

    De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    5,1 (138)

    4414 00 90

    De las demás maderas

    exención

    4415

    Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera:

     

     

    4415 10

    Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables:

     

     

    4415 10 10

    Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares

    4

    4415 10 90

    Carretes para cables

    3

    4415 20

    Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas:

     

     

    4415 20 20

    Paletas simples; collarines para paletas

    3

    p/st

    4415 20 90

    Las demás

    4

    4416 00 00

    Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

    exención

    4417 00 00

    Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

    exención

    4418

    Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:

     

     

    4418 10

    Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos:

     

     

    4418 10 10

    De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    3

    p/st (140)

    4418 10 50

    De madera de coníferas

    3

    p/st (140)

    4418 10 90

    De las demás maderas

    3

    p/st (140)

    4418 20

    Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales:

     

     

    4418 20 10

    De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    6 (141)

    p/st (142)

    4418 20 50

    De madera de coníferas

    exención

    p/st (142)

    4418 20 80

    De las demás maderas

    exención

    p/st (142)

    4418 30

    Tableros para parqués:

     

     

    4418 30 10

    Para parqué mosaico

    3

    m2

     

    Los demás:

     

     

    4418 30 91

    Con varias capas de madera

    exención

    m2

    4418 30 99

    Los demás

    exención

    m2

    4418 40 00

    Encofrados para hormigón

    exención

    4418 50 00

    Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)

    exención

    4418 90

    Los demás:

     

     

    4418 90 10

    De madera en láminas

    exención

    4418 90 90

    Los demás

    exención

    4419 00

    Artículos de mesa o de cocina, de madera:

     

     

    4419 00 10

    De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    3 (143)

    4419 00 90

    De las demás maderas

    exención

    4420

    Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94:

     

     

    4420 10

    Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera:

     

     

    4420 10 11

    De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    6 (141)

    4420 10 19

    De las demás maderas

    exención

    4420 90

    Los demás:

     

     

    4420 90 10

    Marquetería y taracea

    4

    m3

     

    Los demás:

     

     

    4420 90 91

    De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    6 (141)

    4420 90 99

    Los demás

    exención

    4421

    Las demás manufacturas de madera:

     

     

    4421 10 00

    Perchas para prendas de vestir

    exención

    p/st

    4421 90

    Las demás:

     

     

    4421 90 91

    De tableros de fibras

    4

    4421 90 98

    Las demás

    exención

    CAPÍTULO 45

    CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    el calzado y sus partes, del capítulo 64;

    b)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

    c)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4501

    Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado:

     

     

    4501 10 00

    Corcho natural en bruto o simplemente preparado

    exención

    4501 90 00

    Los demás

    exención

    4502 00 00

    Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

    exención

    4503

    Manufacturas de corcho natural:

     

     

    4503 10

    Tapones:

     

     

    4503 10 10

    Cilíndricos

    4,7

    4503 10 90

    Los demás

    4,7

    4503 90 00

    Las demás

    4,7

    4504

    Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado:

     

     

    4504 10

    Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos:

     

     

     

    Tapones:

     

     

    4504 10 11

    Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho natural

    4,7

    4504 10 19

    Los demás

    4,7

     

    Los demás:

     

     

    4504 10 91

    Con aglutinante

    4,7

    4504 10 99

    Los demás

    4,7

    4504 90

    Las demás:

     

     

    4504 90 10

    Juntas, destinadas a aeronaves civiles (144)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    4504 90 91

    Tapones

    4,7

    4504 90 99

    Los demás

    4,7

    CAPÍTULO 46

    MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

    Notas

    1.

    En este capítulo, la expresión «materia trenzable» se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, en particular, la paja, mimbre, sauce, bambú, junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los revestimientos de paredes de la partida 4814;

    b)

    los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 5607);

    c)

    el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

    d)

    los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);

    e)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

    3.

    En la partida 4601, se consideran «materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable» paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4601

    Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos):

     

     

    4601 20

    Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal:

     

     

    4601 20 10

    Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 20 90

    Los demás

    2,2

     

    Los demás:

     

     

    4601 91

    De materia vegetal:

     

     

    4601 91 05

    Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

    exención

     

    Los demás:

     

     

    4601 91 10

    Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 91 90

    Los demás

    2,2

    4601 99

    Los demás:

     

     

    4601 99 05

    Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

    1,7

     

    Los demás:

     

     

    4601 99 10

    Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    4,7

    4601 99 90

    Los demás

    2,7

    4602

    Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa):

     

     

    4602 10

    De materia vegetal:

     

     

    4602 10 10

    Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección

    1,7

     

    Los demás:

     

     

    4602 10 91

    Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma

    3,7

    4602 10 99

    Los demás

    3,7

    4602 90 00

    Los demás

    4,7

    SECCIÓN X

    PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

    CAPÍTULO 47

    PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

    Nota

    1.

    En la partida 4702, se entiende por «pasta química de madera para disolver» la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido sódico (NaOH) a 20 °C, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4701 00

    Pasta mecánica de madera:

     

     

    4701 00 10

    Pasta termomecánica de madera

    exención

    kg 90 % sdt

    4701 00 90

    Las demás

    exención

    kg 90 % sdt

    4702 00 00

    Pasta química de madera para disolver

    exención

    kg 90 % sdt

    4703

    Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver):

     

     

     

    Cruda:

     

     

    4703 11 00

    De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4703 19 00

    Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

     

    Semiblanqueada o blanqueada:

     

     

    4703 21 00

    De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4703 29 00

    Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4704

    Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver):

     

     

     

    Cruda:

     

     

    4704 11 00

    De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4704 19 00

    Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

     

    Semiblanqueada o blanqueada:

     

     

    4704 21 00

    De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4704 29 00

    Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4705 00 00

    Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

    exención

    kg 90 % sdt

    4706

    Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas:

     

     

    4706 10 00

    Pasta de línter de algodón

    exención

    4706 20 00

    Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

    exención

    kg 90 % sdt

     

    Las demás:

     

     

    4706 91 00

    Mecánicas

    exención

    kg 90 % sdt

    4706 92 00

    Químicas

    exención

    kg 90 % sdt

    4706 93 00

    Semiquímicas

    exención

    kg 90 % sdt

    4707

    Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos):

     

     

    4707 10 00

    Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado

    exención

    4707 20 00

    Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

    exención

    4707 30

    Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares):

     

     

    4707 30 10

    Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios

    exención

    4707 30 90

    Los demás

    exención

    4707 90

    Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar:

     

     

    4707 90 10

    Sin clasificar

    exención

    4707 90 90

    Clasificados

    exención

    CAPÍTULO 48

    PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

    Notas

    1.

    En este capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a «papel» incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos del capítulo 30;

    b)

    las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

    c)

    los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (capítulo 33);

    d)

    el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 3401), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 3405);

    e)

    el papel y cartón sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

    f)

    el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 3822);

    g)

    el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (capítulo 39);

    h)

    los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje);

    ij)

    los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);

    k)

    los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

    l)

    los artículos de los capítulos 64 o 65;

    m)

    los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 6805) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 6814); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este capítulo;

    n)

    las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

    o)

    los artículos de la partida 9209;

    p)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo: botones).

    3.

    Salvo lo dispuesto en la nota 7, se clasifican en las partidas 4801 a 4805 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 4803, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

    4.

    En este capítulo, se considera «papel prensa» el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2.

    5.

    En la partida 4802, se entiende por «papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar)», el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

    para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:

    a)

    un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10 %, y

    1)

    un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

    2)

    estar coloreado en la masa;

    b)

    un contenido de cenizas superior al 8 %, y

    1)

    un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

    2)

    estar coloreado en la masa;

    c)

    un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;

    d)

    un contenido de cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

    e)

    un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

    para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:

    a)

    estar coloreado en la masa;

    b)

    un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %, y

    1)

    un espesor inferior o igual a 225 micras, o

    2)

    un espesor superior a 225 micras pero inferior o igual a 508 micras y un contenido de cenizas superior al 3 %;

    c)

    un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras y un contenido de cenizas superior al 8 %.

    Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

    6.

    En este capítulo, se entiende por «papel y cartón Kraft», el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra.

    7.

    Salvo disposición en contrario en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 4801 a 4811, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

    8.

    En las partidas 4801 y 4803 a 4809, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

    a)

    tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o

    b)

    hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar.

    9.

    En la partida 4814, se entiende por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos»:

    a)

    el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

    1)

    graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundiznos), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente, o

    2)

    con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc., o

    3)

    recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo, o

    4)

    revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

    b)

    las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;

    c)

    los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.

    Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 4815.

    10.

    La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

    11.

    Se clasifican, en particular, en la partida 4823, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

    12.

    El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 4814 y 4821.

    Notas de subpartida

    1.

    En las subpartidas 4804 11 y 4804 19, se considera «papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)», el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

    Pes o g /m2

    Resistencia mínima al estallido Mullen (kPa)

    115

    393

    125

    417

    200

    637

    300

    824

    400

    961

    2.

    En las subpartidas 4804 21 y 4804 29, se considera «papel Kraft para sacos (bolsas)» el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:

    a)

    que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa·m2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina;

    b)

    que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:

    Peso g/m2

    Resistencia mínima al desgarre (mN)

    Resistencia mínima a la ruptura por tracción (kN/m)

    dirección longitudinal de la máquina

    dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

    dirección transversal

    dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

    60

    700

    1 510

    1,9

    6

    70

    830

    1 790

    2,3

    7,2

    80

    965

    2 070

    2,8

    8,3

    100

    1 230

    2 635

    3,7

    10,6

    115

    1 425

    3 060

    4,4

    12,3

    3.

    En la subpartida 4805 11, se entiende por «papel semiquímico para acanalar» el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

    4.

    La subpartida 4805 12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por procedimiento semiquímico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

    5.

    Las subpartidas 4805 24 y 4805 25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel Testliner puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa·m2/g.

    6.

    En la subpartida 4805 30, se entiende por «papel sulfito para envolver», el papel satinado en una cara en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1 ,47 kPa·m2/g.

    7.

    En la subpartida 4810 22, se entiende por «papel estucado o cuché ligero (liviano) («L. W. C.») (light-weight coated)», el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del total de fibra.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4801 00 00

    Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas:

    exención

    4802

    Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

     

     

    4802 10 00

    Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

    exención

    4802 20 00

    Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

    exención

    4802 30 00

    Papel soporte para papel carbón (carbónico)

    exención

    4802 40

    Papel soporte para papeles de decorar paredes:

     

     

    4802 40 10

    Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4802 40 90

    Los demás

    exención

     

    Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

     

     

    4802 54 00

    De peso inferior a 40 g/m2

    exención

    4802 55

    De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos):

     

     

    4802 55 10

    De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior a 60 g/m2

    exención

    4802 55 20

    De peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior a 75 g/m2

    exención

    4802 55 30

    De peso superior o igual a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2

    exención

    4802 55 90

    De peso superior o igual a 80 g/m2

    exención

    4802 56

    De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar:

     

     

    4802 56 10

    En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A 4)

    exención

    4802 56 90

    Los demás

    exención

    4802 57 00

    Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4802 58

    De peso superior a 150 g/m2:

     

     

    4802 58 10

    En bobinas (rollos)

    exención

    4802 58 90

    Los demás

    exención

     

    Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

     

     

    4802 61

    En bobinas (rollos):

     

     

    4802 61 20

    De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4802 61 80

    Los demás

    exención

    4802 62 00

    En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar

    exención

    4802 69 00

    Los demás

    exención

    4803 00

    Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:

     

     

    4803 00 10

    Guata de celulosa

    exención

     

    Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado «tissue», de un peso por capa:

     

     

    4803 00 31

    Inferior o igual a 25 g/m2

    exención

    4803 00 39

    Superior a 25 g/m2

    exención

    4803 00 90

    Los demás

    exención

    4804

    Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803):

     

     

     

    Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner):

     

     

    4804 11

    Crudos:

     

     

     

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

     

     

    4804 11 11

    De peso inferior a 150 g/m2

    exención

    4804 11 15

    De peso superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

    exención

    4804 11 19

    De peso superior o igual a 175 g/m2

    exención

    4804 11 90

    Los demás

    exención

    4804 19

    Los demás:

     

     

     

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

     

     

     

    Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso:

     

     

    4804 19 11

    Inferior a 150 g/m2

    exención

    4804 19 15

    Superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

    exención

    4804 19 19

    Superior o igual a 175 g/m2

    exención

     

    Los demás, de peso:

     

     

    4804 19 31

    Inferior a 150 g/m2

    exención

    4804 19 38

    Superior o igual a 150 g/m2

    exención

    4804 19 90

    Los demás

    exención

     

    Papel Kraft para sacos (bolsas):

     

     

    4804 21

    Crudo:

     

     

    4804 21 10

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 21 90

    Los demás

    exención

    4804 29

    Los demás:

     

     

    4804 29 10

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 29 90

    Los demás

    exención

     

    Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2:

     

     

    4804 31

    Crudos:

     

     

     

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

     

     

    4804 31 51

    Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos

    exención

    4804 31 58

    Los demás

    exención

    4804 31 80

    Los demás

    exención

    4804 39

    Los demás:

     

     

     

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

     

     

    4804 39 51

    Blanqueados uniformemente en la masa

    exención

    4804 39 58

    Los demás

    exención

    4804 39 80

    Los demás

    exención

     

    Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2:

     

     

    4804 41

    Crudos:

     

     

    4804 41 10

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

     

    Los demás:

     

     

    4804 41 91

    Papeles y cartones llamados «saturating kraft»

    exención

    4804 41 99

    Los demás

    exención

    4804 42

    Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra:

     

     

    4804 42 10

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 42 90

    Los demás

    exención

    4804 49

    Los demás:

     

     

    4804 49 10

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 49 90

    Los demás

    exención

     

    Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2:

     

     

    4804 51

    Crudos:

     

     

    4804 51 10

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 51 90

    Los demás

    exención

    4804 52

    Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra:

     

     

    4804 52 10

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 52 90

    Los demás

    exención

    4804 59

    Los demás:

     

     

    4804 59 10

    Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 59 90

    Los demás

    exención

    4805

    Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo:

     

     

     

    Papel para acanalar:

     

     

    4805 11 00

    Papel semiquímico para acanalar

    exención

    4805 12 00

    Papel paja para acanalar

    exención

    4805 19

    Los demás:

     

     

    4805 19 10

    Wellenstoff

    exención

    4805 19 90

    Los demás

    exención

     

    Testliner:

     

     

    4805 24 00

    De peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4805 25 00

    De peso superior a 150 g/m2

    exención

    4805 30

    Papel sulfito para envolver:

     

     

    4805 30 10

    De peso inferior a 30 g/m2

    exención

    4805 30 90

    De peso superior o igual a 30 g/m2

    exención

    4805 40 00

    Papel y cartón filtro

    exención

    4805 50 00

    Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

    exención

     

    Los demás:

     

     

    4805 91 00

    De peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4805 92 00

    De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

    exención

    4805 93

    De peso superior o igual a 225 g/m2

     

     

    4805 93 20

    A base de papel reciclado

    exención

    4805 93 80

    Los demás

    exención

    4806

    Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas:

     

     

    4806 10 00

    Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

    exención

    4806 20 00

    Papel resistente a las grasas (greaseproof)

    exención

    4806 30 00

    Papel vegetal (papel calco)

    exención

    4806 40

    Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos:

     

     

    4806 40 10

    Papel cristal

    exención

    4806 40 90

    Los demás

    exención

    4807 00

    Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas:

     

     

    4807 00 30

    A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel

    exención

    4807 00 80

    Los demás

    exención

    4808

    Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803):

     

     

    4808 10 00

    Papel y cartón corrugados, incluso perforados

    exención

    4808 20 00

    Papel Kraft para sacos (bolsas), rizado (crepé) o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

    exención

    4808 30 00

    Los demás papeles Kraft, rizados (crepés) o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados

    exención

    4808 90 00

    Los demás

    exención

    4809

    Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:

     

     

    4809 10 00

    Papel carbón (carbónico) y papeles similares

    exención

    4809 20

    Papel autocopia:

     

     

    4809 20 10

    En bobinas (rollos)

    exención

    4809 20 90

    En hojas

    exención

    4809 90 00

    Los demás

    exención

    4810

    Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con excusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

     

     

     

    Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

     

     

    4810 13

    En bobinas (rollos):

     

     

    4810 13 20

    Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4810 13 80

    Los demás

    exención

    4810 14

    En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar:

     

     

    4810 14 20

    Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4810 14 80

    Los demás:

    exención

    4810 19

    Los demás:

     

     

    4810 19 10

    Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4810 19 90

    Los demás

    exención

     

    Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

     

     

    4810 22

    Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L. W. C.»)

     

     

    4810 22 10

    En bobinas, de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar

    exención

    4810 22 90

    Los demás

    exención

    4810 29

    Los demás:

     

     

    4810 29 30

    En bobinas (rollos)

    exención

    4810 29 80

    Los demás

    exención

     

    Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

     

     

    4810 31 00

    Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4810 32

    Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2:

     

     

    4810 32 10

    Estucado o recubierto de caolín

    exención

    4810 32 90

    Los demás

    exención

    4810 39 00

    Los demás

    exención

     

    Los demás papeles y cartones:

     

     

    4810 92

    Multicapas:

     

     

    4810 92 10

    Con todas las capas blanqueadas

    exención

    4810 92 30

    Con una sola capa exterior blanqueada

    exención

    4810 92 90

    Los demás

    exención

    4810 99

    Los demás:

     

     

    4810 99 10

    De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín

    exención

    4810 99 30

    Recubiertos de polvo de mica

    exención

    4810 99 90

    Los demás

    exención

    4811

    Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810):

     

     

    4811 10 00

    Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

    exención

     

    Papel y cartón engomados o adhesivos:

     

     

    4811 41

    Autoadhesivos:

     

     

    4811 41 20

    De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

    exención

    4811 41 90

    Los demás

    exención

    4811 49 00

    Los demás

    exención

     

    Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos):

     

     

    4811 51 00

    Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

    exención

    4811 59 00

    Los demás

    exención

    4811 60 00

    Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

    exención

    4811 90 00

    Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

    exención

    4812 00 00

    Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

    exención

    4813

    Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos:

     

     

    4813 10 00

    En librillos o en tubos

    exención

    4813 20 00

    En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm

    exención

    4813 90 00

    Los demás

    exención

    4814

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras:

     

     

    4814 10 00

    Papel granito (ingrain)

    exención

    4814 20 00

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

    exención

    4814 30 00

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada

    exención

    4814 90

    Los demás:

     

     

    4814 90 10

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente

    exención

    4814 90 90

    Los demás

    exención

    4815 00 00

    Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados

    exención

    m2

    4816

    Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas:

     

     

    4816 10 00

    Papel carbón (carbónico) y papeles similares

    exención

    4816 20 00

    Papel autocopia

    exención

    4816 30 00

    Clisés de mimeógrafo («stencils») completos

    exención

    4816 90 00

    Los demás

    exención

    4817

    Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia:

     

     

    4817 10 00

    Sobres

    exención

    4817 20 00

    Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

    exención

    4817 30 00

    Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

    exención

    4818

    Papel de los tipos utilizados para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

     

     

    4818 10

    Papel higiénico:

     

     

    4818 10 10

    De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m2

    exención

    4818 10 90

    De un peso por capa superior a 25 g/m2

    exención

    4818 20

    Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas:

     

     

    4818 20 10

    Pañuelos y toallitas de desmaquillaje

    exención

     

    Toallas:

     

     

    4818 20 91

    En bobinas (rollos)

    exención

    4818 20 99

    Las demás

    exención

    4818 30 00

    Manteles y servilletas

    exención

    4818 40

    Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares:

     

     

     

    Compresas y tampones higiénicos y artículos similares:

     

     

    4818 40 11

    Compresas higiénicas

    exención

    4818 40 13

    Tampones higiénicos

    exención

    4818 40 19

    Los demás

    exención

    4818 40 90

    Pañales para bebés y artículos higiénicos similares

    exención

    4818 50 00

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir

    exención

    4818 90

    Los demás:

     

     

    4818 90 10

    Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

    exención

    4818 90 90

    Los demás

    exención

    4819

    Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares:

     

     

    4819 10 00

    Cajas de papel o cartón corrugado

    exención

    4819 20 00

    Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

    exención

    4819 30 00

    Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

    exención

    4819 40 00

    Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

    exención

    4819 50 00

    Los demás envases, incluidas las fundas para discos

    exención

    4819 60 00

    Cartonajes de oficina, tienda o similares

    exención

    4820

    Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón:

     

     

    4820 10

    Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares:

     

     

    4820 10 10

    Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

    exención

    4820 10 30

    Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos

    exención

    4820 10 50

    Agendas

    exención

    4820 10 90

    Los demás

    exención

    4820 20 00

    Cuadernos

    exención

    4820 30 00

    Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

    exención

    4820 40

    Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico):

     

     

    4820 40 10

    Formularios llamados «continuos»

    exención

    4820 40 90

    Los demás

    exención

    4820 50 00

    Álbumes para muestras o para colecciones

    exención

    4820 90 00

    Los demás

    exención

    4821

    Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:

     

     

    4821 10

    Impresas:

     

     

    4821 10 10

    Autoadhesivas

    exención

    4821 10 90

    Las demás

    exención

    4821 90

    Las demás:

     

     

    4821 90 10

    Autoadhesivas

    exención

    4821 90 90

    Las demás

    exención

    4822

    Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos:

     

     

    4822 10 00

    De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

    exención

    4822 90 00

    Los demás

    exención

    4823

    Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

     

     

     

    Papel engomado o adhesivo, en tiras o en bobinas (rollos):

     

     

    4823 12 00

    Autoadhesivo

    exención

    4823 19 00

    Los demás

    exención

    4823 20 00

    Papel y cartón filtro

    exención

    4823 40 00

    Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

    exención

    4823 60

    Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón:

     

     

    4823 60 10

    Bandejas, fuentes y platos

    exención

    4823 60 90

    Los demás

    exención

    4823 70

    Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel:

     

     

    4823 70 10

    Envases alveolares para huevos

    exención

    4823 70 90

    Los demás

    exención

    4823 90

    Los demás:

     

     

    4823 90 10

    Juntas destinadas a aeronaves civiles

    exención

     

    Los demás:

     

     

    4823 90 40

    Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

    exención

    4823 90 80

    Los demás

    exención

    CAPÍTULO 49

    PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo 37);

    b)

    los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023);

    c)

    los naipes y demás artículos del capítulo 95;

    d)

    los grabados, estampas y litografías originales (partida 9702), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 9704, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del capítulo 97.

    2.

    En el capítulo 49, el término «impreso» significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

    3.

    Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901, aunque contengan publicidad.

    4.

    También se clasifican en la partida 4901:

    a)

    las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

    b)

    las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste;

    c)

    los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

    Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 4911.

    5.

    Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911.

    6.

    En la partida 4903, se consideran «álbumes o libros de estampas para niños» los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4901

    Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas:

     

     

    4901 10 00

    En hojas sueltas, incluso plegadas

    exención

     

    Los demás:

     

     

    4901 91 00

    Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

    exención

    4901 99 00

    Los demás

    exención

    4902

    Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad:

     

     

    4902 10 00

    Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

    exención

    4902 90

    Los demás:

     

     

    4902 90 10

    Que se publiquen una vez por semana

    exención

    4902 90 30

    Que se publiquen una vez por mes

    exención

    4902 90 90

    Los demás

    exención

    4903 00 00

    Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

    exención

    4904 00 00

    Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

    exención

    4905

    Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos:

     

     

    4905 10 00

    Esferas

    exención

     

    Los demás:

     

     

    4905 91 00

    En forma de libros o folletos

    exención

    4905 99 00

    Los demás

    exención

    4906 00 00

    Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

    exención

    4907 00

    Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares:

     

     

    4907 00 10

    Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos

    exención

    4907 00 30

    Billetes de banco

    exención

    4907 00 90

    Los demás

    exención

    4908

    Calcomanías de cualquier clase:

     

     

    4908 10 00

    Calcomanías vitrificables

    exención

    4908 90 00

    Las demás

    exención

    4909 00

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres:

     

     

    4909 00 10

    Tarjetas postales impresas o ilustradas

    exención

    4909 00 90

    Los demás

    exención

    4910 00 00

    Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

    exención

    4911

    Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

     

     

    4911 10

    Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares:

     

     

    4911 10 10

    Catálogos comerciales

    exención

    4911 10 90

    Los demás

    exención

     

    Los demás:

     

     

    4911 91 00

    Estampas, grabados y fotografías

    exención

    4911 99 00

    Los demás

    exención

    SECCIÓN XI

    MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    Esta sección no comprende:

    a)

    los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0503);

    b)

    el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;

    c)

    los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

    d)

    el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;

    e)

    los artículos de las partidas 3005 o 3006 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas); el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor, de la partida 3306;

    f)

    los textiles sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

    g)

    los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

    h)

    los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

    ij)

    los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

    k)

    las pieles sin depilar (capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 4303 o 4304;

    l)

    los artículos de materia textil de las partidas 4201 o 4202;

    m)

    los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

    n)

    el calzado y sus partes, los botines, polainas y artículos similares, del capítulo 64;

    o)

    las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

    p)

    los productos del capítulo 67;

    q)

    los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;

    r)

    las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

    s)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);

    t)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

    u)

    los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir);

    v)

    los artículos del capítulo 97.

    2.

    A)

    Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasificarán como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

    Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

    B)

    Para la aplicación de esta regla:

    a)

    los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

    b)

    la elección de la partida apropriada se hará determinando primero el capítulo y luego, en este capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

    c)

    cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

    d)

    cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

    C)

    Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.

    3.

    A)

    Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entiende por «cordeles, cuerdas y cordajes», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

    a)

    de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20 000 decitex;

    b)

    de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de título superior a 10 000 decitex;

    c)

    de cáñamo o lino:

    1o)

    pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1 429 decitex;

    o

    2o)

    sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20 000 decitex;

    d)

    de coco, de tres o más cabos;

    e)

    de las demás fibras vegetales, de título superior a 20 000 decitex;

    f)

    reforzados con hilos de metal.

    B)

    Las disposiciones anteriores no se aplican:

    a)

    a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

    b)

    a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del capítulo 54;

    c)

    al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del capítulo 54;

    d)

    a los hilados metálicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

    e)

    a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los «de cadeneta» de la partida 5606.

    4.

    A)

    Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por «hilados acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

    a)

    en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

    1o)

    85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales;

    o

    2o)

    125 g para los demás hilados;

    b)

    en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

    1o)

    85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda;

    o

    2o)

    125 g para los demás hilados de título inferior a 2 000 decitex;

    o

    3o)

    500 g para los demás hilados;

    c)

    en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

    1o)

    85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales;

    o

    2o)

    125 g para los demás hilados.

    B)

    Las disposiciones anteriores no se aplican:

    a)

    a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

    1o)

    los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos;

    y

    2o)

    los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5 000 decitex;

    b)

    a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

    1o)

    de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación;

    o

    2o)

    de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

    c)

    a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

    d)

    a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

    1o)

    en madejas de devanado cruzado;

    o

    2o)

    con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).

    5.

    En las partidas 5204, 5401 y 5508, se entiende por «hilo de coser», el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

    a)

    que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;

    b)

    aprestado para su utilización como hilo de coser; y

    c)

    con torsión final «Z».

    6.

    En esta sección, se entiende por «hilados de alta tenacidad», los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:

    — hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

    60 cN/tex,

    — hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

    53 cN/tex,

    — hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa:

    27 cN/tex.

    7.

    En esta sección, se entiende por «confeccionados»:

    a)

    los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

    b)

    los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

    c)

    los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerará confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

    d)

    los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacadode hilos;

    e)

    los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

    f)

    los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

    8.

    A los efectos de los capítulos 50 a 60:

    a)

    no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota 7 anterior;

    b)

    no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los capítulos 56 a 59.

    9.

    Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

    10.

    Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

    11.

    En esta sección, el término «impregnado» abarca también el «adherizado».

    12.

    En esta sección, el término «poliamida» abarca también las aramidas.

    13.

    Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta nota, se entienden por «prendas de vestir de materia textil» las prendas de las partidas 6101 a 6114 y de las partidas 6201 a 6211.

    Notas de subpartida

    1.

    En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por:

    a)

    «hilados de elastómeros»:

    los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva;

    b)

    «hilados crudos»:

    los hilados:

    1o)

    con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar, o

    2o)

    sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.

    Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabón), y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

    c)

    «hilados blanqueados»:

    los hilados:

    1o)

    blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco, o

    2o)

    constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas, o

    3o)

    retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

    d)

    «hilados coloreados (teñidos o estampados)»,

    los hilados:

    1o)

    teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas, o

    2o)

    constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado, o

    3o)

    en los que la mecha o roving de materia textil haya sido estampada, o

    4o)

    retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

    Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54;

    e)

    «tejidos crudos»:

    Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz;.

    f)

    «tejidos blanqueados»:

    los tejidos:

    1o)

    blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza, o

    2o)

    constituidos por hilados blanqueados, o

    3o)

    constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

    g)

    «tejidos teñidos»:

    los tejidos:

    1o)

    teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o

    2o)

    constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme;

    h)

    «tejidos con hilados de varios colores»:

    los tejidos (excepto los tejidos estampados):

    1o)

    constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas, o

    2o)

    constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color, o

    3o)

    constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

    (En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

    ij)

    «tejidos estampados»:

    los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

    (Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».)

    La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

    Las definiciones de los apartados e) a ij) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto;

    k)

    «ligamento tafetán»:

    la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

    2.

    A)

    Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se considerarán constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la nota 2 de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos 50 a 55 o de la partida 5809 obtenido con las mismas materias.

    B)

    Para la aplicación de esta regla:

    a)

    solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3;

    b)

    en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

    c)

    solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 5810 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

    CAPÍTULO 50

    SEDA

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5001 00 00

    Capullos de seda aptos para el devanado

    exención

    5002 00 00

    Seda cruda (sin torcer)

    exención

    5003

    Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas:

     

     

    5003 10 00

    Sin cardar ni peinar

    exención

    5003 90 00

    Los demás

    exención

    5004 00

    Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

    5004 00 10

    Crudos, descrudados o blanqueados

    4

    5004 00 90

    Los demás

    4

    5005 00

    Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

    5005 00 10

    Crudos, descrudados o blanqueados

    2,9

    5005 00 90

    Los demás

    2,9

    5006 00

    Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»):

     

     

    5006 00 10

    Hilados de seda

    5

    5006 00 90

    Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

    2,9

    5007

    Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

     

     

    5007 10 00

    Tejidos de borrilla

    3

    m2

    5007 20

    Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso:

     

     

     

    Crespones:

     

     

    5007 20 11

    Crudos, descrudados o blanqueados

    6,9

    m2

    5007 20 19

    Los demás

    6,9

    m2

     

    Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles):

     

     

    5007 20 21

    De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descrudados

    5,3

    m2

     

    Los demás:

     

     

    5007 20 31

    De ligamento tafetán

    7,5

    m2

    5007 20 39

    Los demás

    7,5

    m2

     

    Los demás:

     

     

    5007 20 41

    Tejidos diáfanos (no densos)

    7,2

    m2

     

    Los demás:

     

     

    5007 20 51

    Crudos, descrudados o blanqueados

    7,2

    m2

    5007 20 59

    Teñidos

    7,2

    m2

     

    Fabricados con hilos de distintos colores:

     

     

    5007 20 61

    De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm

    7,2

    m2

    5007 20 69

    Los demás

    7,2

    m2

    5007 20 71

    Estampados

    7,2

    m2

    5007 90

    Los demás tejidos:

     

     

    5007 90 10

    Crudos, descrudados o blanqueados

    6,9

    m2

    5007 90 30

    Teñidos

    6,9

    m2

    5007 90 50

    Fabricados con hilos de distintos colores

    6,9

    m2

    5007 90 90

    Estampados

    6,9

    m2

    CAPÍTULO 51

    LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

    Nota

    1.

    En la nomenclatura se entiende por:

    a)

    «lana», la fibra natural que recubre los ovinos;

    b)

    «pelo fino», el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

    c)

    «pelo ordinario», el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0503).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5101

    Lana sin cardar ni peinar:

     

     

     

    Lana sucia, incluida la lavada en vivo:

     

     

    5101 11 00

    Lana esquilada

    exención

    5101 19 00

    Las demás

    exención

     

    Desgrasada, sin carbonizar:

     

     

    5101 21 00

    Lana esquilada

    exención

    5101 29 00

    Las demás

    exención

    5101 30 00

    Carbonizada

    exención

    5102

    Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar:

     

     

     

    Pelo fino:

     

     

    5102 11 00

    De cabra de Cachemira

    exención

    5102 19

    Los demás:

     

     

    5102 19 10

    De conejo de Angora

    exención

    5102 19 30

    De alpaca, de llama, de vicuña

    exención

    5102 19 40

    De camello, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares

    exención

    5102 19 90

    De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera

    exención

    5102 20 00

    Pelo ordinario

    exención

    5103

    Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas):

     

     

    5103 10

    Borras del peinado de lana o pelo fino:

     

     

    5103 10 10

    Sin carbonizar

    exención

    5103 10 90

    Carbonizadas

    exención

    5103 20

    Los demás desperdicios de lana o pelo fino:

     

     

    5103 20 10

    Desperdicios de hilados

    exención

     

    Los demás:

     

     

    5103 20 91

    Sin carbonizar

    exención

    5103 20 99

    Carbonizados

    exención

    5103 30 00

    Desperdicios de pelo ordinario

    exención

    5104 00 00

    Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

    exención

    5105

    Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel»:

     

     

    5105 10 00

    Lana cardada

    2

     

    Lana peinada:

     

     

    5105 21 00

    «Lana peinada a granel»

    2

    5105 29 00

    Las demás

    2

     

    Pelo fino cardado o peinado:

     

     

    5105 31 00

    De cabra de Cachemira

    2

    5105 39

    Los demás:

     

     

    5105 39 10

    Cardado

    2

    5105 39 90

    Peinado

    2

    5105 40 00

    Pelo ordinario cardado o peinado

    2

    5106

    Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

    5106 10

    Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5106 10 10

    Crudos

    3,8

    5106 10 90

    Los demás

    3,8

    5106 20

    Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso:

     

     

    5106 20 10

    Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

    4 (145)

     

    Los demás:

     

     

    5106 20 91

    Crudos

    4

    5106 20 99

    Los demás

    4

    5107

    Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

    5107 10

    Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5107 10 10

    Crudos

    3,8

    5107 10 90

    Los demás

    3,8

    5107 20

    Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso:

     

     

     

    Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5107 20 10

    Crudos

    4

    5107 20 30

    Los demás

    4

     

    Los demás:

     

     

     

    Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas:

     

     

    5107 20 51

    Crudos

    4

    5107 20 59

    Los demás

    4

     

    Mezclados de otro modo:

     

     

    5107 20 91

    Crudos

    4

    5107 20 99

    Los demás

    4

    5108

    Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

    5108 10

    Cardado:

     

     

    5108 10 10

    Crudos

    3,2

    5108 10 90

    Los demás

    3,2

    5108 20

    Peinado:

     

     

    5108 20 10

    Crudos

    3,2

    5108 20 90

    Los demás

    3,2

    5109

    Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor:

     

     

    5109 10

    Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5109 10 10

    En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

    3,8

    5109 10 90

    Los demás

    5

    5109 90

    Los demás:

     

     

    5109 90 10

    En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

    5

    5109 90 90

    Los demás

    5

    5110 00 00

    Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor

    3,5

    5111

    Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado:

     

     

     

    Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5111 11 00

    De peso inferior o igual a 300 g/m2

    8

    m2

    5111 19

    Los demás:

     

     

    5111 19 10

    De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

    8

    m2

    5111 19 90

    De peso superior a 450 g/m2

    8

    m2

    5111 20 00

    Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

    8

    m2

    5111 30

    Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

     

     

    5111 30 10

    De peso inferior o igual a 300 g/m2

    8

    m2

    5111 30 30

    De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

    8

    m2

    5111 30 90

    De peso superior a 450 g/m2

    8

    m2

    5111 90

    Los demás:

     

     

    5111 90 10

    Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

    7,2

    m2

     

    Los demás:

     

     

    5111 90 91

    De peso inferior o igual a 300 g/m2

    8

    m2

    5111 90 93

    De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

    8

    m2

    5111 90 99

    De peso superior a 450 g/m2

    8

    m2

    5112

    Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado:

     

     

     

    Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5112 11 00

    De peso inferior o igual a 200 g/m2:

    8

    m2

    5112 19

    Los demás:

     

     

    5112 19 10

    De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

    8

    m2

    5112 19 90

    De peso superior a 375 g/m2

    8

    m2

    5112 20 00

    Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

    8

    m2

    5112 30

    Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

     

     

    5112 30 10

    De peso inferior o igual a 200 g/m2

    8

    m2

    5112 30 30

    De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

    8

    m2

    5112 30 90

    De peso superior a 375 g/m2

    8

    m2

    5112 90

    Los demás:

     

     

    5112 90 10

    Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

    7,2

    m2

     

    Las demás:

     

     

    5112 90 91

    De peso inferior o igual a 200 g/m2

    8

    m2

    5112 90 93

    De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

    8

    m2

    5112 90 99

    De peso superior a 375 g/m2

    8

    m2

    5113 00 00

    Tejidos de pelo ordinario o de crin

    5,3

    m2

    CAPÍTULO 52

    ALGODÓN

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 5209 42 y 5211 42, se entiende por «tejidos de mezclilla (denim)» los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5201 00

    Algodón sin cardar ni peinar:

     

     

    5201 00 10

    Hidrófilo o blanqueado

    exención

    5201 00 90

    Los demás

    exención

    5202

    Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

     

     

    5202 10 00

    Desperdicios de hilados

    exención

     

    Los demás:

     

     

    5202 91 00

    Hilachas

    exención

    5202 99 00

    Los demás

    exención

    5203 00 00

    Algodón cardado o peinado

    exención

    5204

    Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor:

     

     

     

    Sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

    5204 11 00

    Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

    4

    5204 19 00

    Los demás

    4

    5204 20 00

    Acondicionado para la venta al por menor

    5

    5205

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

     

    Hilados sencillos de fibras sin peinar:

     

     

    5205 11 00

    De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5205 12 00

    De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5205 13 00

    De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5205 14 00

    De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5205 15

    De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80):

     

     

    5205 15 10

    De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120)

    4,4

    5205 15 90

    De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

    4

     

    Hilados sencillos de fibras peinadas:

     

     

    5205 21 00

    De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5205 22 00

    De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5205 23 00

    De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5205 24 00

    De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5205 26 00

    De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

    4

    5205 27 00

    De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

    4

    5205 28 00

    De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

    4

     

    Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

     

     

    5205 31 00

    De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5205 32 00

    De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5205 33 00

    De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5205 34 00

    De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5205 35 00

    De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

    4

     

    Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

     

     

    5205 41 00

    De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5205 42 00

    De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5205 43 00

    De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5205 44 00

    De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5205 46 00

    De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

    4

    5205 47 00

    De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

    4

    5205 48 00

    De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

    4

    5206

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

     

    Hilados sencillos de fibras sin peinar:

     

     

    5206 11 00

    De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5206 12 00

    De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5206 13 00

    De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5206 14 00

    De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5206 15 00

    De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

    4

     

    Hilados sencillos de fibras peinadas:

     

     

    5206 21 00

    De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5206 22 00

    De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5206 23 00

    De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5206 24 00

    De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5206 25 00

    De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

    4

     

    Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

     

     

    5206 31 00

    De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5206 32 00

    De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5206 33 00

    De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5206 34 00

    De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5206 35 00

    De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

    4

     

    Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

     

     

    5206 41 00

    De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5206 42 00

    De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5206 43 00

    De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5206 44 00

    De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5206 45 00

    De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

    4

    5207

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor:

     

     

    5207 10 00

    Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

    5

    5207 90 00

    Los demás

    5

    5208

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2:

     

     

     

    Crudos:

     

     

    5208 11

    De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2:

     

     

    5208 11 10

    Gasas para apósitos

    8

    m2

    5208 11 90

    Los demás

    8

    m2

    5208 12

    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2:

     

     

     

    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura:

     

     

    5208 12 16

    Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 12 19

    Superior a 165 cm

    8

    m2

     

    De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura:

     

     

    5208 12 96

    Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 12 99

    Superior a 165 cm

    8

    m2

    5208 13 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 19 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Blanqueados:

     

     

    5208 21

    De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2:

     

     

    5208 21 10

    Gasas para apósitos

    8

    m2

    5208 21 90

    Los demás

    8

    m2

    5208 22

    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2:

     

     

     

    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura:

     

     

    5208 22 16

    Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 22 19

    Superior a 165 cm

    8

    m2

     

    De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura:

     

     

    5208 22 96

    Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 22 99

    Superior a 165 cm

    8

    m2

    5208 23 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 29 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Teñidos:

     

     

    5208 31 00

    De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 32

    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2:

     

     

     

    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2:

     

     

    5208 32 16

    Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 32 19

    Superior a 165 cm

    8

    m2

     

    De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura:

     

     

    5208 32 96

    Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 32 99

    Superior a 165 cm

    8

    m2

    5208 33 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 39 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    5208 41 00

    De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 42 00

    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 43 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 49 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Estampados:

     

     

    5208 51 00

    De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 52

    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2:

     

     

    5208 52 10

    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2

    8

    m2

    5208 52 90

    De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2

    8

    m2

    5208 53 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 59 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

    5209

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2:

     

     

     

    Crudos:

     

     

    5209 11 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 12 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 19 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Blanqueados:

     

     

    5209 21 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 22 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 29 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Teñidos:

     

     

    5209 31 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 32 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 39 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    5209 41 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 42 00

    Tejidos de mezclilla (denim)

    8

    m2

    5209 43 00

    Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 49 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Estampados:

     

     

    5209 51 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 52 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 59 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

    5210

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2:

     

     

     

    Crudos:

     

     

    5210 11 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 12 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5210 19 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Blanqueados:

     

     

    5210 21 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 22 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5210 29 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Teñidos:

     

     

    5210 31 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 32 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5210 39 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    5210 41 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 42 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5210 49 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Estampados:

     

     

    5210 51 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 52 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5210 59 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

    5211

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2:

     

     

     

    Crudos:

     

     

    5211 11 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 12 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 19 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Blanqueados:

     

     

    5211 21 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 22 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 29 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Teñidos:

     

     

    5211 31 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 32 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 39 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    5211 41 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 42 00

    Tejidos de mezclilla (denim)

    8

    m2

    5211 43 00

    Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 49

    Los demás tejidos:

     

     

    5211 49 10

    Tejidos Jacquard

    8

    m2

    5211 49 90

    Los demás

    8

    m2

     

    Estampados:

     

     

    5211 51 00

    De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 52 00

    De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 59 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

    5212

    Los demás tejidos de algodón:

     

     

     

    De peso inferior o igual a 200 g/m2:

     

     

    5212 11

    Crudos:

     

     

    5212 11 10

    Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 11 90

    Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 12

    Blanqueados:

     

     

    5212 12 10

    Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 12 90

    Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 13

    Teñidos:

     

     

    5212 13 10

    Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 13 90

    Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 14

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    5212 14 10

    Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 14 90

    Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 15

    Estampados:

     

     

    5212 15 10

    Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 15 90

    Mezclados de otro modo

    8

    m2

     

    De peso superior a 200 g/m2:

     

     

    5212 21

    Crudos:

     

     

    5212 21 10

    Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 21 90

    Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 22

    Blanqueados:

     

     

    5212 22 10

    Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 22 90

    Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 23

    Teñidos:

     

     

    5212 23 10

    Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 23 90

    Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 24

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    5212 24 10

    Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 24 90

    Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 25

    Estampados:

     

     

    5212 25 10

    Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 25 90

    Mezclados de otro modo

    8

    m2

    CAPÍTULO 53

    LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

    Nota complementaria

    1.

    A.

    Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90 se entiende por «acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

    a)

    en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 g;

    b)

    en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 g;

    c)

    en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 g.

    B.

    Las disposiciones anteriores no se aplican:

    a)

    a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas;

    b)

    a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:

    1)

    en madejas de devanado cruzado;

    2)

    con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5301

    Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

     

     

    5301 10 00

    Lino en bruto o enriado

    exención

     

    Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar:

     

     

    5301 21 00

    Agramado o espadado

    exención

    5301 29 00

    Los demás

    exención

    5301 30

    Estopas y desperdicios de lino:

     

     

    5301 30 10

    Estopas

    exención

    5301 30 90

    Desperdicios de lino

    exención

    5302

    Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

     

     

    5302 10 00

    Cáñamo en bruto o enriado

    exención

    5302 90 00

    Los demás

    exención

    5303

    Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

     

     

    5303 10 00

    Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

    exención

    5303 90 00

    Los demás

    exención

    5304

    Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

     

     

    5304 10 00

    Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto

    exención

    5304 90 00

    Los demás

    exención

    5305

    Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

     

     

     

    De coco:

     

     

    5305 11 00

    En bruto

    exención

    5305 19 00

    Los demás

    exención

     

    De abacá:

     

     

    5305 21 00

    En bruto

    exención

    5305 29 00

    Los demás

    exención

    5305 90 00

    Los demás

    exención

    5306

    Hilados de lino:

     

     

    5306 10

    Sencillos:

     

     

     

    Sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

    5306 10 10

    De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)

    4 (146)

    5306 10 30

    De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero inferior o igual al número métrico 36)

    4 (146)

    5306 10 50

    De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

    3,8

    5306 10 90

    Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5306 20

    Retorcidos o cableados:

     

     

    5306 20 10

    Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5306 20 90

    Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5307

    Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303:

     

     

    5307 10

    Sencillos:

     

     

    5307 10 10

    De título inferior o igual a 1 000 decitex (superior o igual al número métrico 10)

    exención

    5307 10 90

    De título superior a 1 000 decitex (inferior al número métrico 10)

    exención

    5307 20 00

    Retorcidos o cableados

    exención

    5308

    Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel:

     

     

    5308 10 00

    Hilados de coco

    exención

    5308 20

    Hilados de cáñamo:

     

     

    5308 20 10

    Sin acondicionar para la venta al por menor

    3

    5308 20 90

    Acondicionados para la venta al por menor

    4,9

    5308 90

    Los demás:

     

     

     

    Hilados de ramio:

     

     

    5308 90 12

    De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

    4

    5308 90 19

    De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

    3,8

    5308 90 50

    Hilados de papel

    4

    5308 90 90

    Los demás

    3,8

    5309

    Tejidos de lino:

     

     

     

    Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5309 11

    Crudos o blanqueados:

     

     

    5309 11 10

    Crudos

    8

    m2

    5309 11 90

    Blanqueados

    8

    m2

    5309 19 00

    Los demás

    8

    m2

     

    Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso:

     

     

    5309 21

    Crudos o blanqueados:

     

     

    5309 21 10

    Crudos

    8

    m2

    5309 21 90

    Blanqueados

    8

    m2

    5309 29 00

    Los demás

    8

    m2

    5310

    Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303:

     

     

    5310 10

    Crudos:

     

     

    5310 10 10

    De anchura inferior o igual a 150 cm

    4

    m2

    5310 10 90

    De anchura superior a 150 cm

    4

    m2

    5310 90 00

    Los demás

    4

    m2

    5311 00

    Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

     

     

    5311 00 10

    Tejidos de ramio

    8

    m2

    5311 00 90

    Los demás

    5,8

    m2

    CAPÍTULO 54

    FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES

    Notas

    1.

    En la nomenclatura, las expresiones «fibras sintéticas» y «fibras artificiales» se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

    a)

    por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

    b)

    por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína, proteínas, algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato.

    Se consideran «sintéticas» las fibras definidas en a) y «artificiales» las definidas en b).

    Los términos «sintético» y «artificial» se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión «materia textil».

    2.

    Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5401

    Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor:

     

     

    5401 10

    De filamentos sintéticos:

     

     

     

    Sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

     

    Hilos con núcleo llamados «core yarn»:

     

     

    5401 10 12

    Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón

    4

    5401 10 14

    Los demás

    4

     

    Los demás:

     

     

    5401 10 16

    Hilados texturados

    4

    5401 10 18

    Los demás

    4

    5401 10 90

    Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5401 20

    De filamentos artificiales:

     

     

    5401 20 10

    Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5401 20 90

    Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5402

    Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex:

     

     

    5402 10

    Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas:

     

     

    5402 10 10

    De aramidas

    4

    5402 10 90

    Los demás

    4

    5402 20 00

    Hilados de alta tenacidad de poliésteres

    4

     

    Hilados texturados:

     

     

    5402 31 00

    De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

    4

    5402 32 00

    De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

    4

    5402 33 00

    De poliésteres

    4

    5402 39

    Los demás:

     

     

    5402 39 10

    De polipropileno

    4

    5402 39 90

    Los demás

    4

     

    Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro:

     

     

    5402 41 00

    De nailon o demás poliamidas

    4

    5402 42 00

    De poliésteres parcialmente orientados

    4

    5402 43 00

    De los demás poliésteres

    4

    5402 49

    Los demás:

     

     

    5402 49 10

    De elastómeros

    4

     

    Los demás:

     

     

    5402 49 91

    De polipropileno

    4

    5402 49 99

    Los demás

    4

     

    Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro:

     

     

    5402 51 00

    De nailon o demás poliamidas

    4

    5402 52 00

    De poliésteres

    4

    5402 59

    Los demás:

     

     

    5402 59 10

    De polipropileno

    4

    5402 59 90

    Los demás

    4

     

    Los demás hilados retorcidos o cableados:

     

     

    5402 61 00

    De nailon o demás poliamidas

    4

    5402 62 00

    De poliésteres

    4

    5402 69

    Los demás:

     

     

    5402 69 10

    De polipropileno

    4

    5402 69 90

    Los demás

    4

    5403

    Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex:

     

     

    5403 10 00

    Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

    4

    5403 20 00

    Hilados texturados

    4

     

    Los demás hilados sencillos:

     

     

    5403 31 00

    De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

    4

    5403 32 00

    De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

    4

    5403 33 00

    De acetato de celulosa

    4

    5403 39 00

    Los demás

    4

     

    Los demás hilados retorcidos o cableados:

     

     

    5403 41 00

    De rayón viscosa

    4

    5403 42 00

    De acetato de celulosa

    4

    5403 49 00

    Los demás

    4

    5404

    Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm:

     

     

    5404 10

    Monofilamentos:

     

     

    5404 10 10

    De elastómeros

    4

    5404 10 90

    Los demás

    4

    5404 90

    Las demás:

     

     

     

    De polipropileno:

     

     

    5404 90 11

    Láminas decorativas de las utilizadas para el embalaje

    4

    5404 90 19

    Los demás

    4

    5404 90 90

    Los demás

    4

    5405 00 00

    Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

    3,8

    5406

    Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor:

     

     

    5406 10 00

    Hilados de filamentos sintéticos

    5

    5406 20 00

    Hilados de filamentos artificiales

    5

    5407

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404:

     

     

    5407 10 00

    Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

    8

    m2

    5407 20

    Tejidos fabricados con tiras o formas similares:

     

     

     

    De polietileno o de polipropileno, de anchura:

     

     

    5407 20 11

    Inferior a 3 m

    8

    m2

    5407 20 19

    Superior o igual a 3 m

    8

    m2

    5407 20 90

    Los demás

    8

    m2

    5407 30 00

    Productos citados en la nota 9 de la sección XI

    8

    m2

     

    Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5407 41 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 42 00

    Teñidos

    8

    m2

    5407 43 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 44 00

    Estampados

    8

    m2

     

    Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5407 51 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 52 00

    Teñidos

    8

    m2

    5407 53 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 54 00

    Estampados

    8

    m2

     

    Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5407 61

    Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5407 61 10

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 61 30

    Teñidos

    8

    m2

    5407 61 50

    Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 61 90

    Estampados

    8

    m2

    5407 69

    Los demás:

     

     

    5407 69 10

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 69 90

    Los demás

    8

    m2

     

    Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5407 71 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 72 00

    Teñidos

    8

    m2

    5407 73 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 74 00

    Estampados

    8

    m2

     

    Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

     

     

    5407 81 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 82 00

    Teñidos

    8

    m2

    5407 83 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 84 00

    Estampados

    8

    m2

     

    Los demás tejidos:

     

     

    5407 91 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 92 00

    Teñidos

    8

    m2

    5407 93 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 94 00

    Estampados

    8

    m2

    5408

    Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405:

     

     

    5408 10 00

    Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

    8

    m2

     

    Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5408 21 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5408 22

    Teñidos:

     

     

    5408 22 10

    De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén

    8

    m2

    5408 22 90

    Los demás

    8

    m2

    5408 23

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    5408 23 10

    Tejidos Jacquard de anchura superior a 115 cm pero inferior a 140 cm, de peso superior a 250 g/m2

    8

    m2

    5408 23 90

    Los demás

    8

    m2

    5408 24 00

    Estampados

    8

    m2

     

    Los demás tejidos:

     

     

    5408 31 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5408 32 00

    Teñidos

    8

    m2

    5408 33 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5408 34 00

    Estampados

    8

    m2

    CAPÍTULO 55

    FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

    Nota

    1.

    En las partidas 5501 y 5502, se entiende por «cables de filamentos sintéticos» y «cables de filamentos artificiales», los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

    a)

    longitud del cable superior a 2 m;

    b)

    torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

    c)

    título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

    d)

    solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100 % de su longitud;

    e)

    título total del cable superior a 20 000 decitex.

    Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasificarán en las partidas 5503 o 5504.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5501

    Cables de filamentos sintéticos:

     

     

    5501 10 00

    De nailon o demás poliamidas

    4

    5501 20 00

    De poliésteres

    4

    5501 30 00

    Acrílicos o modacrílicos

    4

    5501 90

    Los demás:

     

     

    5501 90 10

    De polipropileno

    4

    5501 90 90

    Los demás

    4

    5502 00

    Cables de filamentos artificiales:

     

     

    5502 00 10

    De rayón viscosa

    4

    5502 00 40

    De acetato

    4

    5502 00 80

    Los demás

    4

    5503

    Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura:

     

     

    5503 10

    De nailon o demás poliamidas:

     

     

    5503 10 10

    De aramidas

    4

    5503 10 90

    Las demás

    4

    5503 20 00

    De poliésteres

    4

    5503 30 00

    Acrílicas o modacrílicas

    4

    5503 40 00

    De polipropileno

    4

    5503 90

    Las demás:

     

     

    5503 90 10

    De clorofibras

    4

    5503 90 90

    Las demás

    4

    5504

    Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura:

     

     

    5504 10 00

    De rayón viscosa

    4

    5504 90 00

    Las demás

    4

    5505

    Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas:

     

     

    5505 10

    De fibras sintéticas:

     

     

    5505 10 10

    De nailon o demás poliamidas

    4

    5505 10 30

    De poliésteres

    4

    5505 10 50

    Acrílicas o modacrílicas

    4

    5505 10 70

    De polipropileno

    4

    5505 10 90

    Los demás

    4

    5505 20 00

    De fibras artificiales

    4

    5506

    Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura:

     

     

    5506 10 00

    De nailon o demás poliamidas

    4

    5506 20 00

    De poliésteres

    4

    5506 30 00

    Acrílicas o modacrílicas

    4

    5506 90

    Las demás:

     

     

    5506 90 10

    Clorofibras

    4

    5506 90 90

    Las demás

    4

    5507 00 00

    Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

    4

    5508

    Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor:

     

     

    5508 10

    De fibras sintéticas discontinuas:

     

     

    5508 10 10

    Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5508 10 90

    Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5508 20

    De fibras artificiales discontinuas:

     

     

    5508 20 10

    Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5508 20 90

    Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5509

    Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

     

    Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5509 11 00

    Sencillos

    4

    5509 12 00

    Retorcidos o cableados

    4

     

    Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5509 21 00

    Sencillos

    4

    5509 22 00

    Retorcidos o cableados

    4

     

    Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5509 31 00

    Sencillos

    4

    5509 32 00

    Retorcidos o cableados

    4

     

    Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5509 41 00

    Sencillos:

    4

    5509 42 00

    Retorcidos o cableados

    4

     

    Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:

     

     

    5509 51 00

    Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

    4

    5509 52 00

    Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5509 53 00

    Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5509 59 00

    Los demás

    4

     

    Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

     

     

    5509 61 00

    Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5509 62 00

    Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5509 69 00

    Los demás

    4

     

    Los demás hilados:

     

     

    5509 91 00

    Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5509 92 00

    Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5509 99 00

    Los demás

    4

    5510

    Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor:

     

     

     

    Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5510 11 00

    Sencillos

    4

    5510 12 00

    Retorcidos o cableados

    4

    5510 20 00

    Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5510 30 00

    Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5510 90 00

    Los demás hilados

    4

    5511

    Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor:

     

     

    5511 10 00

    De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

    5

    5511 20 00

    De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

    5

    5511 30 00

    De fibras artificiales discontinuas

    5

    5512

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

     

     

     

    Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5512 11 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5512 19

    Los demás:

     

     

    5512 19 10

    Estampados

    8

    m2

    5512 19 90

    Los demás

    8

    m2

     

    Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5512 21 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5512 29

    Los demás:

     

     

    5512 29 10

    Estampados

    8

    m2

    5512 29 90

    Los demás

    8

    m2

     

    Los demás:

     

     

    5512 91 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5512 99

    Los demás:

     

     

    5512 99 10

    Estampados

    8

    m2

    5512 99 90

    Los demás

    8

    m2

    5513

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2:

     

     

     

    Crudos o blanqueados:

     

     

    5513 11

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán:

     

     

    5513 11 20

    De anchura inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5513 11 90

    De anchura superior a 165 cm

    8

    m2

    5513 12 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5513 13 00

    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5513 19 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Teñidos:

     

     

    5513 21

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán:

     

     

    5513 21 10

    De anchura inferior o igual a 135 cm

    8

    m2

    5513 21 30

    De anchura superior a 135 pero inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5513 21 90

    De anchura superior a 165 cm

    8

    m2

    5513 22 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5513 23 00

    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5513 29 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    5513 31 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5513 32 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5513 33 00

    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5513 39 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Estampados:

     

     

    5513 41 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5513 42 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5513 43 00

    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5513 49 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

    5514

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2:

     

     

     

    Crudos o blanqueados:

     

     

    5514 11 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 12 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 13 00

    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 19 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Teñidos:

     

     

    5514 21 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 22 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 23 00

    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 29 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    5514 31 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 32 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 33 00

    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 39 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

     

    Estampados:

     

     

    5514 41 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 42 00

    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 43 00

    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 49 00

    Los demás tejidos

    8

    m2

    5515

    Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:

     

     

     

    De fibras discontinuas de poliéster:

     

     

    5515 11

    Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa:

     

     

    5515 11 10

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 11 30

    Estampados

    8

    m2

    5515 11 90

    Los demás

    8

    m2

    5515 12

    Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

     

     

    5515 12 10

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 12 30

    Estampados

    8

    m2

    5515 12 90

    Los demás

    8

    m2

    5515 13

    Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

     

     

     

    Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados:

     

     

    5515 13 11

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 13 19

    Los demás

    8

    m2

     

    Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados:

     

     

    5515 13 91

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 13 99

    Los demás

    8

    m2

    5515 19

    Los demás:

     

     

    5515 19 10

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 19 30

    Estampados

    8

    m2

    5515 19 90

    Los demás

    8

    m2

     

    De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

     

     

    5515 21

    Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

     

     

    5515 21 10

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 21 30

    Estampados

    8

    m2

    5515 21 90

    Los demás

    8

    m2

    5515 22

    Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

     

     

     

    Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados:

     

     

    5515 22 11

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 22 19

    Los demás

    8

    m2

     

    Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados:

     

     

    5515 22 91

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 22 99

    Los demás

    8

    m2

    5515 29 00

    Los demás

    8

    m2

     

    Los demás tejidos:

     

     

    5515 91

    Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

     

     

    5515 91 10

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 91 30

    Estampados

    8

    m2

    5515 91 90

    Los demás

    8

    m2

    5515 92

    Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

     

     

    5515 92 10

    Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

    8

    m2

    5515 92 90

    Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

    8

    m2

    5515 99

    Los demás:

     

     

    5515 99 10

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 99 30

    Estampados

    8

    m2

    5515 99 90

    Los demás

    8

    m2

    5516

    Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

     

     

     

    Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

     

     

    5516 11 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 12 00

    Teñidos

    8

    m2

    5516 13 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 14 00

    Estampados

    8

    m2

     

    Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

     

     

    5516 21 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 22 00

    Teñidos

    8

    m2

    5516 23

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    5516 23 10

    Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)

    8

    m2

    5516 23 90

    Los demás

    8

    m2

    5516 24 00

    Estampados

    8

    m2

     

    Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

     

     

    5516 31 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 32 00

    Teñidos

    8

    m2

    5516 33 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 34 00

    Estampados

    8

    m2

     

    Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:

     

     

    5516 41 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 42 00

    Teñidos

    8

    m2

    5516 43 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 44 00

    Estampados

    8

    m2

     

    Los demás:

     

     

    5516 91 00

    Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 92 00

    Teñidos

    8

    m2

    5516 93 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 94 00

    Estampados

    8

    m2

    CAPÍTULO 56

    GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones [por ejemplo: de perfume o cosméticos del capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 3401, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 3405, de suavizantes para textiles de la partida 3809], cuando la materia textil sea un simple soporte;

    b)

    los productos textiles de la partida 5811;

    c)

    los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6805);

    d)

    la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6814);

    e)

    las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (sección XV).

    2.

    El término «fieltro» comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

    3.

    Las partidas 5602 y 5603 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

    La partida 5603 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

    Las partidas 5602 y 5603 no comprenden, sin embargo:

    a)

    el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (capítulos 39 o 40);

    b)

    la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 o 40);

    c)

    las hojas, placas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 o 40).

    4.

    La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5601

    Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil:

     

     

    5601 10

    Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata:

     

     

    5601 10 10

    De materia textil sintética o artificial

    5

    5601 10 90

    De las demás materias textiles

    3,8

     

    Guata; los demás artículos de guata:

     

     

    5601 21

    De algodón:

     

     

    5601 21 10

    Hidrófilo

    3,8

    5601 21 90

    Los demás

    3,8

    5601 22

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    5601 22 10

    Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm

    3,8

     

    Los demás:

     

     

    5601 22 91

    De fibras sintéticas

    4

    5601 22 99

    De fibras artificiales

    4

    5601 29 00

    Los demás

    3,8

    5601 30 00

    Tundizno, nudos y motas de materia textil

    3,2

    5602

    Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

     

     

    5602 10

    Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta:

     

     

     

    Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

     

     

     

    Fieltro punzonado:

     

     

    5602 10 11

    De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

    6,7

    5602 10 19

    De las demás materias textiles

    6,7

     

    Productos obtenidos mediante costura por cadeneta:

     

     

    5602 10 31

    De lana o pelo fino

    6,7

    5602 10 35

    De pelos ordinarios

    6,7

    5602 10 39

    De las demás materias textiles

    6,7

    5602 10 90

    Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

    6,7

     

    Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

     

     

    5602 21 00

    De lana o pelo fino

    6,7

    5602 29 00

    De las demás materias textiles

    6,7

    5602 90 00

    Los demás

    6,7

    5603

    Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada:

     

     

     

    De filamentos sintéticos o artificiales:

     

     

    5603 11

    De peso inferior o igual a 25 g/m2:

     

     

    5603 11 10

    Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 11 90

    Las demás

    4,3

    5603 12

    De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:

     

     

    5603 12 10

    Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 12 90

    Las demás

    4,3

    5603 13

    De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:

     

     

    5603 13 10

    Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 13 90

    Las demás

    4,3

    5603 14

    De peso superior a 150 g/m2:

     

     

    5603 14 10

    Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 14 90

    Las demás

    4,3

     

    Las demás:

     

     

    5603 91

    De peso inferior o igual a 25 g/m2:

     

     

    5603 91 10

    Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 91 90

    Las demás

    4,3

    5603 92

    De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:

     

     

    5603 92 10

    Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 92 90

    Las demás

    4,3

    5603 93

    De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:

     

     

    5603 93 10

    Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 93 90

    Las demás

    4,3

    5603 94

    De peso superior a 150 g/m2:

     

     

    5603 94 10

    Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 94 90

    Las demás

    4,3

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

     

     

    5604 10 00

    Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

    4

    5604 20 00

    Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

    4

    5604 90 00

    Los demás

    4

    5605 00 00

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

    4

    5606 00

    Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»:

     

     

    5606 00 10

    Hilados «de cadeneta»

    8

     

    Los demás:

     

     

    5606 00 91

    Hilados entorchados

    5,3

    5606 00 99

    Los demás

    5,3

    5607

    Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

     

     

    5607 10 00

    De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

    6

     

    De sisal o demás fibras textiles del género Agave:

     

     

    5607 21 00

    Cordeles para atar o engavillar

    12

    5607 29

    Los demás:

     

     

    5607 29 10

    De título superior a 100 000 decitex (10 gramos por metro)

    12

    5607 29 90

    De título inferior o igual a 100 000 decitex (10 gramos por metro)

    12

     

    De polietileno o polipropileno:

     

     

    5607 41 00

    Cordeles para atar o engavillar

    8

    5607 49

    Los demás:

     

     

     

    De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro):

     

     

    5607 49 11

    Trenzados

    8

    5607 49 19

    Los demás

    8

    5607 49 90

    De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

    8

    5607 50

    De las demás fibras sintéticas:

     

     

     

    De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres:

     

     

     

    De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro):

     

     

    5607 50 11

    Trenzados

    8

    5607 50 19

    Los demás

    8

    5607 50 30

    De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

    8

    5607 50 90

    De las demás fibras sintéticas

    8

    5607 90

    Los demás:

     

     

    5607 90 10

    De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o demás fibras duras de hojas

    6

    5607 90 90

    Los demás

    8

    5608

    Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil:

     

     

     

    De materia textil sintética o artificial:

     

     

    5608 11

    Redes confeccionadas para la pesca:

     

     

     

    De nailon o de otras poliamidas:

     

     

    5608 11 11

    De cordeles, cuerdas o cordajes

    8

    5608 11 19

    De hilados

    8

     

    Las demás:

     

     

    5608 11 91

    De cordeles, cuerdas o cordajes

    8

    5608 11 99

    De hilados

    8

    5608 19

    Las demás:

     

     

     

    Redes confeccionadas:

     

     

     

    De nailon o de otras poliamidas:

     

     

    5608 19 11

    De cordeles, cuerdas o cordajes

    8

    5608 19 19

    Las demás

    8

    5608 19 30

    Las demás

    8

    5608 19 90

    Las demás

    8

    5608 90 00

    Las demás

    8

    5609 00 00

    Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

    5,8

    CAPÍTULO 57

    ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

    Notas

    1.

    En este capítulo, se entiende por «alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil» cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil que se utilicen para otros fines.

    2.

    Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

    Nota complementaria

    1.

    Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de la subpartida 5701 10 90, no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de la superficie.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5701

    Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas:

     

     

    5701 10

    De lana o pelo fino:

     

     

    5701 10 10

    Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total

    8

    m2

    5701 10 90

    Las demás

    8 MAX 2,8 €/m2

    m2

    5701 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    5701 90 10

    De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados

    8

    m2

    5701 90 90

    De las demás materias textiles

    3,5

    m2

    5702

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano:

     

     

    5702 10 00

    Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

    3

    m2

    5702 20 00

    Revestimientos para el suelo de fibras de coco

    4

    m2

     

    Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:

     

     

    5702 31

    De lana o pelo fino:

     

     

    5702 31 10

    Alfombras Axminster

    8

    m2

    5702 31 80

    Los demás

    8

    m2

    5702 32

    De materia textil sintética o artificial:

     

     

    5702 32 10

    Alfombras Axminster

    8

    m2

    5702 32 90

    Los demás

    8

    m2

    5702 39 00

    De las demás materias textiles

    8

    m2

     

    Los demás, aterciopelados, confeccionados:

     

     

    5702 41 00

    De lana o pelo fino

    8

    m2

    5702 42 00

    De materia textil sintética o artificial

    8

    m2

    5702 49 00

    De las demás materias textiles

    8

    m2

     

    Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar:

     

     

    5702 51 00

    De lana o pelo fino

    8

    m2

    5702 52

    De materia textil sintética o artificial:

     

     

    5702 52 10

    De polipropileno

    8

    m2

    5702 52 90

    Los demás

    8

    m2

    5702 59 00

    De las demás materias textiles

    8

    m2

     

    Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:

     

     

    5702 91 00

    De lana o pelo fino

    8

    m2

    5702 92

    De materia textil sintética o artificial:

     

     

    5702 92 10

    De polipropileno

    8

    m2

    5702 92 90

    Los demás

    8

    m2

    5702 99 00

    De las demás materias textiles

    8

    m2

    5703

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados:

     

     

    5703 10 00

    De lana o pelo fino

    8

    m2

    5703 20

    De nailon o demás poliamidas:

     

     

     

    Estampados:

     

     

    5703 20 11

    De superficie inferior o igual a 0,3 m2

    8

    m2

    5703 20 19

    Los demás

    8

    m2

     

    Los demás:

     

     

    5703 20 91

    De superficie inferior o igual a 0,3 m2

    8

    m2

    5703 20 99

    Los demás

    8

    m2

    5703 30

    De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial:

     

     

     

    De polipropileno:

     

     

    5703 30 11

    De superficie inferior o igual a 0,3 m2

    8

    m2

    5703 30 19

    Los demás

    8

    m2

     

    Las demás:

     

     

    5703 30 81

    De superficie inferior o igual a 0,3 m2

    8

    m2

    5703 30 89

    Los demás

    8

    m2

    5703 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    5703 90 10

    De superficie inferior o igual a 0,3 m2

    8

    m2

    5703 90 90

    Los demás

    8

    m2

    5704

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados:

     

     

    5704 10 00

    De superficie inferior o igual a 0,3 m2

    6,7

    m2

    5704 90 00

    Los demás

    6,7

    m2

    5705 00

    Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados:

     

     

    5705 00 10

    De lana o pelo fino

    8

    m2

    5705 00 30

    De materia textil sintetica o artificial

    8

    m2

    5705 00 90

    De las demás materias textiles

    8

    m2

    CAPÍTULO 58

    TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

    Notas

    1.

    No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del capítulo 59.

    2.

    Se clasifican también en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

    3.

    En la partida 5803, se entiende por «tejido de gasa de vuelta» el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

    4.

    No se clasifican en la partida 5804 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 5608.

    5.

    En la partida 5806, se entiende por «cintas»:

    a)

    los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos; las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

    b)

    los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

    c)

    los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

    Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808.

    6.

    El término «bordados» de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil u de otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapicería de aguja (partida 5805).

    7.

    Además de los productos de la partida 5809, se clasifican también en las partidas de este capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5801

    Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806):

     

     

    5801 10 00

    De lana o pelo fino

    8

    m2

     

    De algodón:

     

     

    5801 21 00

    Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

    8

    m2

    5801 22 00

    Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

    8

    m2

    5801 23 00

    Los demás terciopelos y felpas por trama

    8

    m2

    5801 24 00

    Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados)

    8

    m2

    5801 25 00

    Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados

    8

    m2

    5801 26 00

    Tejidos de chenilla

    8

    m2

     

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    5801 31 00

    Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

    8

    m2

    5801 32 00

    Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

    8

    m2

    5801 33 00

    Los demás terciopelos y felpas por trama

    8

    m2

    5801 34 00

    Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados)

    8

    m2

    5801 35 00

    Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados

    8

    m2

    5801 36 00

    Tejidos de chenilla

    8

    m2

    5801 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    5801 90 10

    De lino

    8

    m2

    5801 90 90

    Los demás

    8

    m2

    5802

    Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703):

     

     

     

    Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón:

     

     

    5802 11 00

    Crudos

    8

    m2

    5802 19 00

    Los demás

    8

    m2

    5802 20 00

    Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

    8

    m2

    5802 30 00

    Superficies textiles con mechón insertado

    8

    m2

    5803

    Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806):

     

     

    5803 10 00

    De algodón

    5,8

    m2

    5803 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    5803 90 10

    De seda o de desperdicios de seda

    7,2

    m2

    5803 90 40

    De fibras sintéticas o artificiales

    8

    m2

    5803 90 90

    Los demás

    8

    m2

    5804

    Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006):

     

     

    5804 10

    Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas:

     

     

     

    Lisos:

     

     

    5804 10 11

    Tejidos de mallas anudadas

    6,5

    5804 10 19

    Los demás

    6,5

    5804 10 90

    Los demás

    8

     

    Encajes fabricados a máquina:

     

     

    5804 21

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    5804 21 10

    De bolillos, fabricados a máquina

    8

    5804 21 90

    Los demás

    8

    5804 29

    De las demás materias textiles:

     

     

    5804 29 10

    De bolillos, fabricados a máquina

    8

    5804 29 90

    Los demás

    8

    5804 30 00

    Encajes hechos a mano

    8

    5805 00 00

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

    5,6

    5806

    Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados:

     

     

    5806 10 00

    Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

    6,3

    5806 20 00

    Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    7,5

     

    Las demás cintas:

     

     

    5806 31 00

    De algodón

    7,5

    5806 32

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    5806 32 10

    Con orillos verdaderos

    7,5

    5806 32 90

    Las demás

    7,5

    5806 39 00

    De las demás materias textiles

    7,5

    5806 40 00

    Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

    6,2

    5807

    Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar:

     

     

    5807 10

    Tejidos:

     

     

    5807 10 10

    Con inscripciones o motivos, tejidos

    6,2

    5807 10 90

    Los demás

    6,2

    5807 90

    Los demás:

     

     

    5807 90 10

    De fieltro o de tela sin tejer

    6,3

    5807 90 90

    Los demás

    8

    5808

    Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares:

     

     

    5808 10 00

    Trenzas en pieza

    5

    5808 90 00

    Los demás

    5,3

    5809 00 00

    Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

    5,6

    5810

    Bordados en pieza, tiras o motivos:

     

     

    5810 10

    Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado:

     

     

    5810 10 10

    De valor superior a 35 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 10 90

    Los demás

    8

     

    Los demás bordados:

     

     

    5810 91

    De algodón:

     

     

    5810 91 10

    De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 91 90

    Los demás

    7,2

    5810 92

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    5810 92 10

    De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 92 90

    Los demás

    7,2

    5810 99

    De las demás materias textiles:

     

     

    5810 99 10

    De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 99 90

    Los demás

    7,2

    5811 00 00

    Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

    8

    m2

    CAPÍTULO 59

    TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este capítulo el término «tela(s)», se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de las partidas 6002 a 6006.

    2.

    La partida 5903 comprende:

    a)

    las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

    1)

    las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

    2)

    los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (capítulo 39, generalmente);

    3)

    los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

    4)

    las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);

    5)

    las hojas, placas o tiras de plástico celular, combinadas con la tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo 39);

    6)

    los productos textiles de la partida 5811;

    b)

    las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 5604.

    3.

    En la partida 5905, se entiende por «revestimientos de materia textil para paredes» los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

    Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (partida 4814) o de materia textil (partida 5907, generalmente).

    4.

    En la partida 5906, se entiende por «telas cauchutadas»:

    a)

    las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

    de peso inferior o igual a 1 500 g/m2,

    o

    de peso superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;

    b)

    las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604;

    c)

    las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.

    Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 5811.

    5.

    La partida 5907 no comprende:

    a)

    las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

    b)

    las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

    c)

    las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

    d)

    las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

    e)

    las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 4408);

    f)

    los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tela (partida 6805);

    g)

    la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 6814);

    h)

    las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (sección XV).

    6.

    La partida 5910 no comprende:

    a)

    las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

    b)

    las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010).

    7.

    La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

    a)

    los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910):

    las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;

    las gasas y telas para cerner;

    los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

    los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples;

    las telas reforzadas con metal del tipo de las utilizadas para usos técnicos;

    los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

    b)

    los artículos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910) para usos técnicos [por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5901

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería:

     

     

    5901 10 00

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

    6,5

    m2

    5901 90 00

    Los demás

    6,5

    m2

    5902

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

     

     

    5902 10

    De nailon o demás poliamidas:

     

     

    5902 10 10

    Impregnadas de caucho

    5,6

    m2

    5902 10 90

    Las demás

    8

    m2

    5902 20

    De poliésteres:

     

     

    5902 20 10

    Impregnadas de caucho

    5,6

    m2

    5902 20 90

    Las demás

    8

    m2

    5902 90

    Las demás:

     

     

    5902 90 10

    Impregnadas de caucho

    5,6

    m2

    5902 90 90

    Las demás

    8

    m2

    5903

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902):

     

     

    5903 10

    Con poli(cloruro de vinilo):

     

     

    5903 10 10

    Impregnadas

    8

    m2

    5903 10 90

    Recubiertas, revestidas o estratificadas

    8

    m2

    5903 20

    Con poliuretano:

     

     

    5903 20 10

    Impregnadas

    8

    m2

    5903 20 90

    Recubiertas, revestidas o estratificadas

    8

    m2

    5903 90

    Las demás:

     

     

    5903 90 10

    Impregnadas

    8

    m2

     

    Recubiertas, revestidas o estratificadas:

     

     

    5903 90 91

    Con derivados de la celulosa o demás plásticos

    8

    m2

    5903 90 99

    Las demás

    8

    m2

    5904

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados:

     

     

    5904 10 00

    Linóleo

    5,3

    m2

    5904 90 00

    Los demás

    5,3

    m2

    5905 00

    Revestimientos de materia textil para paredes:

     

     

    5905 00 10

    Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte

    5,8

     

    Los demás:

     

     

    5905 00 30

    De lino

    8

    5905 00 50

    De yute

    4

    5905 00 70

    De fibras sintéticas o artificiales

    8

    5905 00 90

    Los demás

    6

    5906

    Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

     

     

    5906 10 00

    Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

    4,6

     

    Las demás:

     

     

    5906 91 00

    De punto

    6,5

    5906 99

    Las demás:

     

     

    5906 99 10

    Napas contempladas en la nota 4 c) de este capítulo

    8

    5906 99 90

    Las demás

    5,6

    5907 00

    Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos:

     

     

    5907 00 10

    Telas enceradas y los demás tejidos recubiertos de un baño a base de aceite

    4,9

    m2

    5907 00 90

    Los demás

    4,9

    m2

    5908 00 00

    Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

    5,6

    5909 00

    Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias:

     

     

    5909 00 10

    De fibras sintéticas

    6,5

    5909 00 90

    De las demás materias textiles

    6,5

    5910 00 00

    Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

    5,1

    5911

    Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo:

     

     

    5911 10 00

    Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

    5,3

    5911 20 00

    Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas (147)

    4,6

     

    Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento):

     

     

    5911 31

    De peso inferior a 650 g/m2:

     

     

     

    De seda, de fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    5911 31 11

    Tejidos afieltrados o no, de fibras sintéticas de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel

    5,8

    m2

    5911 31 19

    Los demás

    5,8

    5911 31 90

    De las demás materias textiles

    4,4

    5911 32

    De peso superior o igual a 650 g/m2:

     

     

    5911 32 10

    De seda, de fibras sintéticas o artificiales

    5,8

    5911 32 90

    De las demás materias textiles

    4,4

    5911 40 00

    Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

    6

    5911 90

    Los demás:

     

     

    5911 90 10

    De fieltro

    6

    5911 90 90

    Los demás

    6

    CAPÍTULO 60

    TEJIDOS DE PUNTO

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los encajes de croché o ganchillo de la partida 5804;

    b)

    las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 5807;

    c)

    los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 6001.

    2.

    Este capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

    3.

    En la nomenclatura, la expresión «de punto» incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6001

    Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto:

     

     

    6001 10 00

    Tejidos «de pelo largo»

    8

     

    Tejidos con bucles:

     

     

    6001 21 00

    De algodón

    8

    6001 22 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    8

    6001 29 00

    De las demás materias textiles

    8

     

    Los demás:

     

     

    6001 91 00

    De algodón

    8

    6001 92 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    8

    6001 99 00

    De las demás materias textiles

    8

    6002

    Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001):

     

     

    6002 40 00

    Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

    8

    6002 90 00

    Los demás

    6,5

    6003

    Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002):

     

     

    6003 10 00

    De lana o pelo fino

    8

    6003 20 00

    De algodón

    8

    6003 30

    De fibras sintéticas:

     

     

    6003 30 10

    Encajes Raschel

    8

    6003 30 90

    Los demás

    8

    6003 40 00

    De fibras artificiales

    8

    6003 90 00

    Los demás

    8

    6004

    Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001):

     

     

    6004 10 00

    Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

    8

    6004 90 00

    Los demás

    6,5

    6005

    Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004):

     

     

    6005 10 00

    De lana o pelo fino

    8

     

    De algodón:

     

     

    6005 21 00

    Crudos o blanqueados

    8

    6005 22 00

    Teñidos

    8

    6005 23 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    6005 24 00

    Estampados

    8

     

    De fibras sintéticas:

     

     

    6005 31

    Crudos o blanqueados:

     

     

    6005 31 10

    Para cortinas y visillos

    8

    6005 31 50

    Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

    8

    6005 31 90

    Los demás

    8

    6005 32

    Teñidos:

     

     

    6005 32 10

    Para cortinas y visillos

    8

    6005 32 50

    Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

    8

    6005 32 90

    Los demás

    8

    6005 33

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    6005 33 10

    Para cortinas y visillos

    8

    6005 33 50

    Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

    8

    6005 33 90

    Los demás

    8

    6005 34

    Estampados:

     

     

    6005 34 10

    Para cortinas y visillos

    8

    6005 34 50

    Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

    8

    6005 34 90

    Los demás

    8

     

    De fibras artificiales:

     

     

    6005 41 00

    Crudos o blanqueados

    8

    6005 42 00

    Teñidos

    8

    6005 43 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    6005 44 00

    Estampados

    8

    6005 90 00

    Los demás

    8

    6006

    Los demás tejidos de punto:

     

     

    6006 10 00

    De lana o pelo fino

    8

     

    De algodón:

     

     

    6006 21 00

    Crudos o blanqueados

    8

    6006 22 00

    Teñidos

    8

    6006 23 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    6006 24 00

    Estampados

    8

     

    De fibras sintéticas:

     

     

    6006 31

    Crudos o blanqueados:

     

     

    6006 31 10

    Para cortinas y visillos

    8

    6006 31 90

    Los demás

    8

    6006 32

    Teñidos:

     

     

    6006 32 10

    Para cortinas y visillos

    8

    6006 32 90

    Los demás

    8

    6006 33

    Con hilados de distintos colores:

     

     

    6006 33 10

    Para cortinas y visillos

    8

    6006 33 90

    Los demás

    8

    6006 34

    Estampados:

     

     

    6006 34 10

    Para cortinas y visillos

    8

    6006 34 90

    Los demás

    8

     

    De fibras artificiales:

     

     

    6006 41 00

    Crudos o blanqueados

    8

    6006 42 00

    Teñidos

    8

    6006 43 00

    Con hilados de distintos colores

    8

    6006 44 00

    Estampados

    8

    6006 90 00

    Los demás

    8

    CAPÍTULO 61

    PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

    Notas

    1.

    Este capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de la partida 6212;

    b)

    los artículos de prendería de la partida 6309;

    c)

    los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

    3.

    En las partidas 6103 y 6104:

    a)

    se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

    una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

    una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

    Todos los componentes del traje «(ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

    Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un short o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

    Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

    el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

    el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

    el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

    b)

    Se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6107, 6108 o 6109) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pullover que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los twinset o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos; y

    una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

    Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 6112.

    4.

    Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 × 10 cm. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas.

    5.

    La partida 6109 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.

    6.

    En la partida 6111:

    a)

    la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm; comprende también los pañales;

    b)

    los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 6111.

    7.

    En la partida 6112, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí» las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

    a)

    un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

    b)

    un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

    un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

    El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

    Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

    8.

    Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6111, se clasificarán en la partida 6113.

    9.

    Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

    Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

    10.

    Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

    A este fin:

    el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, de hilos de diversos colores o estampado,

    continúa considerándose como componente de un «conjunto» el pullover o el chaleco que presente elásticos que no se encuentran en el componente destinado a cubrir la parte inferior del cuerpo siempre que estos elásticos no estén unidos sino obtenidos directamente en la confección del punto.

    No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

    Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

    2.

    Para la aplicación de la partida 6109 la expresión «camiseta» comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel, sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes.

    Estas prendas de vestir destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas características en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas.

    3.

    Se clasificarán en la partida 6111 y en las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80:

    los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

    o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

    Se clasificarán en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, ya que el tejido es un simple soporte [nota 2 a) 5) y nota 4, último párrafo del capítulo 59].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6101

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103):

     

     

    6101 10

    De lana o pelo fino:

     

     

    6101 10 10

    Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6101 10 90

    Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6101 20

    De algodón:

     

     

    6101 20 10

    Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6101 20 90

    Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6101 30

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6101 30 10

    Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6101 30 90

    Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6101 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    6101 90 10

    Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6101 90 90

    Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104):

     

     

    6102 10

    De lana o pelo fino:

     

     

    6102 10 10

    Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 10 90

    Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102 20

    De algodón:

     

     

    6102 20 10

    Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 20 90

    Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102 30

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6102 30 10

    Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 30 90

    Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    6102 90 10

    Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 90 90

    Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6103

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños:

     

     

     

    Trajes (ambos o ternos):

     

     

    6103 11 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6103 12 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6103 19 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Conjuntos:

     

     

    6103 21 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6103 22 00

    De algodón

    12

    p/st

    6103 23 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6103 29 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Chaquetas (sacos):

     

     

    6103 31 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6103 32 00

    De algodón

    12

    p/st

    6103 33 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6103 39 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

     

     

    6103 41 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6103 42 00

    De algodón

    12

    p/st

    6103 43 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6103 49 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6104

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas:

     

     

     

    Trajes sastre:

     

     

    6104 11 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 12 00

    De algodón

    12

    p/st

    6104 13 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 19 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Conjuntos:

     

     

    6104 21 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 22 00

    De algodón

    12

    p/st

    6104 23 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 29 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Chaquetas (sacos):

     

     

    6104 31 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 32 00

    De algodón

    12

    p/st

    6104 33 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 39 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Vestidos:

     

     

    6104 41 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 42 00

    De algodón

    12

    p/st

    6104 43 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 44 00

    De fibras artificiales

    12

    p/st

    6104 49 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Faldas y faldas pantalón:

     

     

    6104 51 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 52 00

    De algodón

    12

    p/st

    6104 53 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 59 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

     

     

    6104 61 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 62 00

    De algodón

    12

    p/st

    6104 63 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 69 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6105

    Camisas de punto para hombres o niños:

     

     

    6105 10 00

    De algodón

    12

    p/st

    6105 20

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6105 20 10

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6105 20 90

    De fibras artificiales

    12

    p/st

    6105 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    6105 90 10

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6105 90 90

    Las demás

    12

    p/st

    6106

    Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas:

     

     

    6106 10 00

    De algodón

    12

    p/st

    6106 20 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6106 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    6106 90 10

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6106 90 30

    De seda o desperdicios de seda

    12

    p/st

    6106 90 50

    De lino o de ramio

    12

    p/st

    6106 90 90

    Las demás

    12

    p/st

    6107

    Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños:

     

     

     

    Calzoncillos, incluidos los largos y los slips:

     

     

    6107 11 00

    De algodón

    12

    p/st

    6107 12 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6107 19 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Camisones y pijamas:

     

     

    6107 21 00

    De algodón

    12

    p/st

    6107 22 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6107 29 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6107 91 00

    De algodón

    12

    p/st

    6107 92 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6107 99 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6108

    Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:

     

     

     

    Combinaciones y enaguas:

     

     

    6108 11 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 19 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura:

     

     

    6108 21 00

    De algodón

    12

    p/st

    6108 22 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 29 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Camisones y pijamas:

     

     

    6108 31 00

    De algodón

    12

    p/st

    6108 32 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 39 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6108 91 00

    De algodón

    12

    p/st

    6108 92 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 99 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6109

    T-shirts y camisetas interiores, de punto:

     

     

    6109 10 00

    De algodón

    12

    p/st

    6109 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    6109 90 10

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6109 90 30

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6109 90 90

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6110

    Suéteres (jerseys), pullovers, cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto:

     

     

     

    De lana o pelo fino:

     

     

    6110 11

    De lana:

     

     

    6110 11 10

    Suéteres (jerseys) y pullovers con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g

    10,5

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6110 11 30

    Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 11 90

    Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 12

    De cabra de Cachemira:

     

     

    6110 12 10

    Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 12 90

    Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 19

    Los demás:

     

     

    6110 19 10

    Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 19 90

    Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 20

    De algodón:

     

     

    6110 20 10

    Prendas de cuello de cisne

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6110 20 91

    Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 20 99

    Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 30

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6110 30 10

    Prendas de cuello de cisne

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6110 30 91

    Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 30 99

    Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    6110 90 10

    De lino o de ramio

    12

    p/st

    6110 90 90

    Los demás

    12

    p/st

    6111

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés:

     

     

    6111 10

    De lana o pelo fino:

     

     

    6111 10 10

    Guantes

    8,9

    pa

    6111 10 90

    Los demás

    12

    6111 20

    De algodón:

     

     

    6111 20 10

    Guantes

    8,9

    pa

    6111 20 90

    Los demás

    12

    6111 30

    De fibras sintéticas:

     

     

    6111 30 10

    Guantes

    8,9

    pa

    6111 30 90

    Los demás

    12

    6111 90 00

    De las demás materias textiles

    12

    6112

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto:

     

     

     

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales):

     

     

    6112 11 00

    De algodón

    12

    p/st

    6112 12 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6112 19 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6112 20 00

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    12

     

    Bañadores para hombres o niños:

     

     

    6112 31

    De fibras sintéticas:

     

     

    6112 31 10

    Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 31 90

    Los demás

    12

    p/st

    6112 39

    De las demás materias textiles:

     

     

    6112 39 10

    Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 39 90

    Los demás

    12

    p/st

     

    Bañadores para mujeres o niñas:

     

     

    6112 41

    De fibras sintéticas:

     

     

    6112 41 10

    Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 41 90

    Los demás

    12

    p/st

    6112 49

    De las demás materias textiles:

     

     

    6112 49 10

    Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 49 90

    Los demás

    12

    p/st

    6113 00

    Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907:

     

     

    6113 00 10

    Con tejidos de punto de la partida 5906

    8

    6113 00 90

    Los demás

    12

    6114

    Las demás prendas de vestir, de punto:

     

     

    6114 10 00

    De lana o pelo fino

    12

    6114 20 00

    De algodón

    12

    6114 30 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    6114 90 00

    De las demás materias textiles

    12

    6115

    Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso para varices, de punto:

     

     

     

    Calzas, panty-medias y leotardos:

     

     

    6115 11 00

    De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

    12

    p/st

    6115 12 00

    De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

    12

    p/st

    6115 19 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6115 20

    Medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo:

     

     

     

    De fibras sintéticas:

     

     

    6115 20 11

    Que cubren hasta la rodilla

    12

    pa

    6115 20 19

    Las demás

    12

    pa

    6115 20 90

    De las demás materias textiles

    12

    pa

     

    Los demás:

     

     

    6115 91 00

    De lana o pelo fino

    12

    pa

    6115 92 00

    De algodón

    12

    pa

    6115 93

    De fibras sintéticas:

     

     

    6115 93 10

    Medias para varices

    8

    pa

    6115 93 30

    Calcetines (excepto para varices)

    12

    pa

     

    Los demás:

     

     

    6115 93 91

    Medias para mujeres

    12

    pa

    6115 93 99

    Los demás

    12

    pa

    6115 99 00

    De las demás materias textiles

    12

    pa

    6116

    Guantes, mitones y manoplas, de punto:

     

     

    6116 10

    Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho:

     

     

    6116 10 20

    Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho

    8

    pa

    6116 10 80

    Los demás

    8,9

    pa

     

    Los demás:

     

     

    6116 91 00

    De lana o pelo fino

    8,9

    pa

    6116 92 00

    De algodón

    8,9

    pa

    6116 93 00

    De fibras sintéticas

    8,9

    pa

    6116 99 00

    De las demás materias textiles

    8,9

    pa

    6117

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto:

     

     

    6117 10 00

    Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

    12

    6117 20 00

    Corbatas y lazos similares

    12

    6117 80

    Los demás complementos (accesorios) de vestir:

     

     

    6117 80 10

    De punto, elásticos o cauchutados

    8

    6117 80 90

    Los demás

    12

    6117 90 00

    Partes

    12

    CAPÍTULO 62

    PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

    Notas

    1.

    Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de prendería de la partida 6309;

    b)

    los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

    3.

    En las partidas 6203 y 6204:

    a)

    se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

    una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

    una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

    Todos los componentes del «traje (ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y, composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

    Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un short o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

    Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

    el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

    el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

    el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

    b)

    Se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6207 o 6208) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y

    una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

    Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí, de la partida 6211.

    4.

    Para la interpretación de la partida 6209:

    a)

    la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm; comprende también los pañales;

    b)

    los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 6209.

    5.

    Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6209, se clasificarán en la partida 6210.

    6.

    En la partida 6211, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí», las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

    a)

    un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

    b)

    un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

    un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

    El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

    Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

    7.

    Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 6213, los artículos de la partida 6214 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasificarán en la partida 6214.

    8.

    Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

    Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

    9.

    Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

    A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

    No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

    Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

    2.

    Se clasificarán en las partidas 6209 y 6216:

    los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

    o con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

    Se clasificarán en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho celulares, ya que la materia textil es un simple soporte [nota 2 a) 5 y nota 4, último párrafo del capítulo 59].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6201

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203):

     

     

     

    Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:

     

     

    6201 11 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6201 12

    De algodón:

     

     

    6201 12 10

    De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6201 12 90

    De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6201 13

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6201 13 10

    De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6201 13 90

    De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6201 19 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6201 91 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6201 92 00

    De algodón

    12

    p/st

    6201 93 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6201 99 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6202

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204):

     

     

     

    Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:

     

     

    6202 11 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6202 12

    De algodón:

     

     

    6202 12 10

    De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6202 12 90

    De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6202 13

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6202 13 10

    De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6202 13 90

    De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6202 19 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6202 91 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6202 92 00

    De algodón

    12

    p/st

    6202 93 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6202 99 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6203

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños:

     

     

     

    Trajes (ambos o ternos):

     

     

    6203 11 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6203 12 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6203 19

    De las demás materias textiles:

     

     

    6203 19 10

    De algodón

    12

    p/st

    6203 19 30

    De fibras artificiales

    12

    p/st

    6203 19 90

    Los demás

    12

    p/st

     

    Conjuntos:

     

     

    6203 21 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6203 22

    De algodón:

     

     

    6203 22 10

    De trabajo

    12

    p/st

    6203 22 80

    Los demás

    12

    p/st

    6203 23

    De fibras sintéticas:

     

     

    6203 23 10

    De trabajo

    12

    p/st

    6203 23 80

    Los demás

    12

    p/st

    6203 29

    De las demás materias textiles:

     

     

     

    De fibras artificiales:

     

     

    6203 29 11

    De trabajo

    12

    p/st

    6203 29 18

    Los demás

    12

    p/st

    6203 29 90

    Los demás

    12

    p/st

     

    Chaquetas (sacos):

     

     

    6203 31 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6203 32

    De algodón:

     

     

    6203 32 10

    De trabajo

    12

    p/st

    6203 32 90

    Las demás

    12

    p/st

    6203 33

    De fibras sintéticas:

     

     

    6203 33 10

    De trabajo

    12

    p/st

    6203 33 90

    Las demás

    12

    p/st

    6203 39

    De las demás materias textiles:

     

     

     

    De fibras artificiales:

     

     

    6203 39 11

    De trabajo

    12

    p/st

    6203 39 19

    Las demás

    12

    p/st

    6203 39 90

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

     

     

    6203 41

    De lana o pelo fino:

     

     

    6203 41 10

    Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

    12

    p/st

    6203 41 30

    Pantalones con peto

    12

    p/st

    6203 41 90

    Los demás

    12

    p/st

    6203 42

    De algodón:

     

     

     

    Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

     

     

    6203 42 11

    De trabajo

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6203 42 31

    De tejidos llamados «mezclilla (denim

    12

    p/st

    6203 42 33

    De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

    12

    p/st

    6203 42 35

    Los demás

    12

    p/st

     

    Pantalones con peto:

     

     

    6203 42 51

    De trabajo

    12

    p/st

    6203 42 59

    Los demás

    12

    p/st

    6203 42 90

    Los demás

    12

    p/st

    6203 43

    De fibras sintéticas:

     

     

     

    Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

     

     

    6203 43 11

    De trabajo

    12

    p/st

    6203 43 19

    Los demás

    12

    p/st

     

    Pantalones con peto:

     

     

    6203 43 31

    De trabajo

    12

    p/st

    6203 43 39

    Los demás

    12

    p/st

    6203 43 90

    Los demás

    12

    p/st

    6203 49

    De las demás materias textiles:

     

     

     

    De fibras artificiales:

     

     

     

    Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

     

     

    6203 49 11

    De trabajo

    12

    p/st

    6203 49 19

    Los demás

    12

    p/st

     

    Pantalones con peto:

     

     

    6203 49 31

    De trabajo

    12

    p/st

    6203 49 39

    Los demás

    12

    p/st

    6203 49 50

    Los demás

    12

    p/st

    6203 49 90

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6204

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas:

     

     

     

    Trajes sastre:

     

     

    6204 11 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 12 00

    De algodón

    12

    p/st

    6204 13 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6204 19

    De las demás materias textiles:

     

     

    6204 19 10

    De fibras artificiales

    12

    p/st

    6204 19 90

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Conjuntos:

     

     

    6204 21 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 22

    De algodón:

     

     

    6204 22 10

    De trabajo

    12

    p/st

    6204 22 80

    Los demás

    12

    p/st

    6204 23

    De fibras sintéticas:

     

     

    6204 23 10

    De trabajo

    12

    p/st

    6204 23 80

    Los demás

    12

    p/st

    6204 29

    De las demás materias textiles:

     

     

     

    De fibras artificiales:

     

     

    6204 29 11

    De trabajo

    12

    p/st

    6204 29 18

    Los demás

    12

    p/st

    6204 29 90

    Los demás

    12

    p/st

     

    Chaquetas (sacos):

     

     

    6204 31 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 32

    De algodón:

     

     

    6204 32 10

    De trabajo

    12

    p/st

    6204 32 90

    Las demás

    12

    p/st

    6204 33

    De fibras sintéticas:

     

     

    6204 33 10

    De trabajo

    12

    p/st

    6204 33 90

    Las demás

    12

    p/st

    6204 39

    De las demás materias textiles:

     

     

     

    De fibras artificiales:

     

     

    6204 39 11

    De trabajo

    12

    p/st

    6204 39 19

    Las demás

    12

    p/st

    6204 39 90

    Las demás

    12

    p/st

     

    Vestidos:

     

     

    6204 41 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 42 00

    De algodón

    12

    p/st

    6204 43 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6204 44 00

    De fibras artificiales

    12

    p/st

    6204 49

    De las demás materias textiles:

     

     

    6204 49 10

    De seda o desperdicios de seda

    12

    p/st

    6204 49 90

    Los demás

    12

    p/st

     

    Faldas y faldas pantalón:

     

     

    6204 51 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 52 00

    De algodón

    12

    p/st

    6204 53 00

    De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6204 59

    De las demás materias textiles:

     

     

    6204 59 10

    De fibras artificiales

    12

    p/st

    6204 59 90

    Las demás

    12

    p/st

     

    Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

     

     

    6204 61

    De lana o pelo fino:

     

     

    6204 61 10

    Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

    12

    p/st

    6204 61 85

    Los demás

    12

    p/st

    6204 62

    De algodón:

     

     

     

    Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

     

     

    6204 62 11

    De trabajo

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6204 62 31

    De tejidos llamados «mezclilla (denim)»

    12

    p/st

    6204 62 33

    De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

    12

    p/st

    6204 62 39

    Los demás

    12

    p/st

     

    Pantalones con peto:

     

     

    6204 62 51

    De trabajo

    12

    p/st

    6204 62 59

    Los demás

    12

    p/st

    6204 62 90

    Los demás

    12

    p/st

    6204 63

    De fibras sintéticas:

     

     

     

    Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

     

     

    6204 63 11

    De trabajo

    12

    p/st

    6204 63 18

    Los demás

    12

    p/st

     

    Pantalones con peto:

     

     

    6204 63 31

    De trabajo

    12

    p/st

    6204 63 39

    Los demás

    12

    p/st

    6204 63 90

    Los demás

    12

    p/st

    6204 69

    De las demás materias textiles:

     

     

     

    De fibras artificiales:

     

     

     

    Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

     

     

    6204 69 11

    De trabajo

    12

    p/st

    6204 69 18

    Los demás

    12

    p/st

     

    Pantalones con peto:

     

     

    6204 69 31

    De trabajo

    12

    p/st

    6204 69 39

    Los demás

    12

    p/st

    6204 69 50

    Los demás

    12

    p/st

    6204 69 90

    Los demás

    12

    p/st

    6205

    Camisas para hombres o niños:

     

     

    6205 10 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6205 20 00

    De algodón

    12

    p/st

    6205 30 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6205 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    6205 90 10

    De lino o de ramio

    12

    p/st

    6205 90 90

    Las demás

    12

    p/st

    6206

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

     

     

    6206 10 00

    De seda o desperdicios de seda

    12

    p/st

    6206 20 00

    De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6206 30 00

    De algodón

    12

    p/st

    6206 40 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6206 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    6206 90 10

    De lino o ramio

    12

    p/st

    6206 90 90

    Las demás

    12

    p/st

    6207

    Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños:

     

     

     

    Calzoncillos, incluidos los largos y los slips:

     

     

    6207 11 00

    De algodón

    12

    p/st

    6207 19 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Camisones y pijamas:

     

     

    6207 21 00

    De algodón

    12

    p/st

    6207 22 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6207 29 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6207 91 00

    De algodón

    12

    6207 92 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    6207 99 00

    De las demás materias textiles

    12

    6208

    Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:

     

     

     

    Combinaciones y enaguas:

     

     

    6208 11 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6208 19 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Camisones y pijamas:

     

     

    6208 21 00

    De algodón

    12

    p/st

    6208 22 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6208 29 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6208 91 00

    De algodón

    12

    6208 92 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    12

    6208 99 00

    De las demás materias textiles

    12

    6209

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés:

     

     

    6209 10 00

    De lana o pelo fino

    10,5

    6209 20 00

    De algodón

    10,5

    6209 30 00

    De fibras sintéticas

    10,5

    6209 90 00

    De las demás materias textiles

    10,5

    6210

    Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907:

     

     

    6210 10

    Con productos de las partidas 5602 o 5603:

     

     

    6210 10 10

    Con productos de la partida 5602

    12

    6210 10 90

    Con productos de la partida 5603

    12

    6210 20 00

    Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

    12

    p/st

    6210 30 00

    Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

    12

    p/st

    6210 40 00

    Las demás prendas de vestir para hombres o niños

    12

    6210 50 00

    Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

    12

    6211

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir:

     

     

     

    Bañadores:

     

     

    6211 11 00

    Para hombres o niños

    12

    p/st

    6211 12 00

    Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6211 20 00

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    12

    p/st

     

    Las demás prendas de vestir para hombres o niños:

     

     

    6211 31 00

    De lana o pelo fino

    12

    6211 32

    De algodón:

     

     

    6211 32 10

    Prendas de trabajo

    12

     

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

     

     

    6211 32 31

    Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6211 32 41

    Partes superiores

    12

    p/st

    6211 32 42

    Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 32 90

    Las demás

    12

    6211 33

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6211 33 10

    Prendas de trabajo

    12

     

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

     

     

    6211 33 31

    Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6211 33 41

    Partes superiores

    12

    p/st

    6211 33 42

    Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 33 90

    Las demás

    12

    6211 39 00

    De las demás materias textiles

    12

     

    Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:

     

     

    6211 41 00

    De lana o pelo fino

    12

    6211 42

    De algodón:

     

     

    6211 42 10

    Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

    12

     

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

     

     

    6211 42 31

    Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6211 42 41

    Partes superiores

    12

    p/st

    6211 42 42

    Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 42 90

    Las demás

    12

    6211 43

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6211 43 10

    Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

    12

     

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

     

     

    6211 43 31

    Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6211 43 41

    Partes superiores

    12

    p/st

    6211 43 42

    Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 43 90

    Las demás

    12

    6211 49 00

    De las demás materias textiles

    12

    6212

    Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto:

     

     

    6212 10

    Sostenes (corpiños):

     

     

    6212 10 10

    Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)

    6,5

    p/st

    6212 10 90

    Los demás

    6,5

    p/st

    6212 20 00

    Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

    6,5

    p/st

    6212 30 00

    Fajas sostén (fajas corpiño)

    6,5

    p/st

    6212 90 00

    Los demás

    6,5

    6213

    Pañuelos de bolsillo:

     

     

    6213 10 00

    De seda o desperdicios de seda

    10

    p/st

    6213 20 00

    De algodón

    10

    p/st

    6213 90 00

    De las demás materias textiles

    10

    p/st

    6214

    Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

     

     

    6214 10 00

    De seda o desperdicios de seda

    8

    p/st

    6214 20 00

    De lana o pelo fino

    8

    p/st

    6214 30 00

    De fibras sintéticas

    8

    p/st

    6214 40 00

    De fibras artificiales

    8

    p/st

    6214 90

    De las demás materias textiles:

     

     

    6214 90 10

    De algodón

    8

    p/st

    6214 90 90

    De las demás materias textiles

    8

    p/st

    6215

    Corbatas y lazos similares:

     

     

    6215 10 00

    De seda o desperdicios de seda

    6,3

    p/st

    6215 20 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    6,3

    p/st

    6215 90 00

    De las demás materias textiles

    6,3

    p/st

    6216 00 00

    Guantes, mitones y manoplas

    7,6

    pa

    6217

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

     

     

    6217 10 00

    Complementos (accesorios) de vestir

    6,3

    6217 90 00

    Partes

    12

    CAPÍTULO 63

    LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

    Notas

    1.

    El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

    2.

    El subcapítulo I no comprende:

    a)

    los productos de los capítulos 56 a 62;

    b)

    los artículos de prendería de la partida 6309.

    3.

    La partida 6309 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

    a)

    artículos de materia textil:

    prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes,

    mantas,

    ropa de cama, mesa, tocador o cocina,

    artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapicería de la partida 5805;

    b)

    calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

    Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

    tener señales apreciables de uso, y

    presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I.LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

    6301

    Mantas:

     

     

    6301 10 00

    Mantas eléctricas

    6,9

    p/st

    6301 20

    Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas):

     

     

    6301 20 10

    De punto

    12

    p/st

    6301 20 90

    Las demás

    12

    p/st

    6301 30

    Mantas de algodón (excepto las eléctricas):

     

     

    6301 30 10

    De punto

    12

    p/st

    6301 30 90

    Las demás

    7,5

    p/st

    6301 40

    Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas):

     

     

    6301 40 10

    De punto

    12

    p/st

    6301 40 90

    Las demás

    12

    p/st

    6301 90

    Las demás mantas:

     

     

    6301 90 10

    De punto

    12

    p/st

    6301 90 90

    Las demás

    12

    p/st

    6302

    Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina:

     

     

    6302 10 00

    Ropa de cama, de punto

    12

     

    Las demás ropas de cama, estampadas:

     

     

    6302 21 00

    De algodón

    12

    6302 22

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6302 22 10

    De telas sin tejer

    6,9

    6302 22 90

    Las demás

    12

    6302 29

    De las demás materias textiles:

     

     

    6302 29 10

    De lino o de ramio

    12

    6302 29 90

    Las demás

    12

     

    Las demás ropas de cama:

     

     

    6302 31 00

    De algodón

    12

    6302 32

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6302 32 10

    De telas sin tejer

    6,9

    6302 32 90

    Las demás

    12

    6302 39

    De las demás materias textiles:

     

     

    6302 39 20

    De lino o de ramio

    12

    6302 39 90

    Las demás

    12

    6302 40 00

    Ropa de mesa, de punto

    12

     

    Las demás ropas de mesa:

     

     

    6302 51 00

    De algodón

    12

    6302 52 00

    De lino

    12

    6302 53

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6302 53 10

    De telas sin tejer

    6,9

    6302 53 90

    Las demás

    12

    6302 59 00

    De las demás materias textiles

    12

    6302 60 00

    Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

    12

     

    Las demás:

     

     

    6302 91 00

    De algodón

    12

    6302 92 00

    De lino

    12

    6302 93

    De fibras sintéticas o artificiales:

     

     

    6302 93 10

    De telas sin tejer

    6,9

    6302 93 90

    Las demás

    12

    6302 99 00

    De las demás materias textiles

    12

    6303

    Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama:

     

     

     

    De punto:

     

     

    6303 11 00

    De algodón

    12

    m2

    6303 12 00

    De fibras sintéticas

    12

    m2

    6303 19 00

    De las demás materias textiles

    12

    m2

     

    Los demás:

     

     

    6303 91 00

    De algodón

    12

    m2

    6303 92

    De fibras sintéticas:

     

     

    6303 92 10

    De telas sin tejer

    6,9

    m2

    6303 92 90

    Los demás

    12

    m2

    6303 99

    De las demás materias textiles:

     

     

    6303 99 10

    De telas sin tejer

    6,9

    m2

    6303 99 90

    Las demás

    12

    m2

    6304

    Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404):

     

     

     

    Colchas:

     

     

    6304 11 00

    De punto

    12

    p/st

    6304 19

    Las demás:

     

     

    6304 19 10

    De algodón

    12

    p/st

    6304 19 30

    De lino o ramio

    12

    p/st

    6304 19 90

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6304 91 00

    De punto

    12

    6304 92 00

    De algodón (excepto de punto)

    12

    6304 93 00

    De fibras sintéticas (excepto de punto)

    12

    6304 99 00

    De las demás materias textiles (excepto de punto)

    12

    6305

    Sacos (bolsas) y talegas, para envasar:

     

     

    6305 10

    De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303:

     

     

    6305 10 10

    Usados

    2

    6305 10 90

    Los demás

    4

    6305 20 00

    De algodón

    7,2

     

    De materias textiles sintéticas o artificiales:

     

     

    6305 32

    Continentes intermedios flexibles para productos a granel:

     

     

     

    De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno:

     

     

    6305 32 11

    De punto

    12

     

    Los demás:

     

     

    6305 32 81

    De tejidos de peso inferior o igual a 120 g/m2

    7,2

    6305 32 89

    De tejidos de peso superior a 120 g/m2

    7,2

    6305 32 90

    Los demás

    7,2

    6305 33

    Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno:

     

     

    6305 33 10

    De punto

    12

     

    Los demás:

     

     

    6305 33 91

    De tejidos de peso inferior o igual a 120 g/m2

    7,2

    6305 33 99

    De tejidos de peso superior a 120 g/m2

    7,2

    6305 39 00

    Los demás

    7,2

    6305 90 00

    De las demás materias textiles

    6,2

    6306

    Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

     

     

     

    Toldos de cualquier clase:

     

     

    6306 11 00

    De algodón

    12

    6306 12 00

    De fibras sintéticas

    12

    6306 19 00

    De las demás materias textiles

    12

     

    Tiendas (carpas):

     

     

    6306 21 00

    De algodón

    12

    6306 22 00

    De fibras sintéticas

    12

    6306 29 00

    De las demás materias textiles

    12

     

    Velas:

     

     

    6306 31 00

    De fibras sintéticas

    12

    6306 39 00

    De las demás materias textiles

    12

     

    Colchones neumáticos:

     

     

    6306 41 00

    De algodón

    12

    p/st

    6306 49 00

    De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6306 91 00

    De algodón

    12

    6306 99 00

    De las demás materias textiles

    12

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:

     

     

    6307 10

    Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza:

     

     

    6307 10 10

    De punto

    12

    6307 10 30

    De telas sin tejer

    6,9

    6307 10 90

    Los demás

    7,7

    6307 20 00

    Cinturones y chalecos salvavidas

    6,3

    6307 90

    Los demás:

     

     

    6307 90 10

    De punto

    12

     

    Los demás:

     

     

    6307 90 91

    De fieltro

    6,3

    6307 90 99

    Los demás

    6,3

    II.JUEGOS

    6308 00 00

    Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

    12

    III.PRENDERÍA Y TRAPOS

    6309 00 00

    Artículos de prendería

    5,3

    6310

    Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles:

     

     

    6310 10

    Clasificados:

     

     

    6310 10 10

    De lana o pelo fino u ordinario

    exención

    6310 10 30

    De lino o algodón

    exención

    6310 10 90

    De las demás materias textiles

    exención

    6310 90 00

    Los demás

    exención

    SECCIÓN XII

    CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

    CAPÍTULO 64

    CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);

    b)

    el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (sección XI);

    c)

    el calzado usado de la partida 6309;

    d)

    los artículos de amianto (asbesto) (partida 6812);

    e)

    el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 9021);

    f)

    el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).

    2.

    En la partida 6406, no se consideran «partes» las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 9606).

    3.

    En este capítulo:

    a)

    los términos «caucho» y «plástico» comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

    b)

    la expresión «cuero natural» se refiere a los productos de las partidas 4107 y 4112 a 4114.

    4.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo:

    a)

    la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

    b)

    la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 6402 12, 6402 19, 6403 12, 6403 19 y 6404 11, se entiende por «calzado de deporte» exclusivamente:

    a)

    el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;

    b)

    el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de snowboard (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

    Notas complementarias

    1.

    A efectos de la nota 4 a), se considerarán como «refuerzos» las partes de material (por ejemplo: material plástico o cuero) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la parte visible debe presentar las características de parte superior, y no las de un forro.

    Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.

    2.

    A efectos de la nota 4 b), una o más capas de material textil que no presentan las características requeridas para el uso normal de una suela exterior (por ejemplo: durabilidad, solidez etc.) no se toman en cuenta para fines de clasificación.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6401

    Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera:

     

     

    6401 10

    Calzado con puntera metálica de protección:

     

     

    6401 10 10

    Con la parte superior de caucho

    17

    pa

    6401 10 90

    Con la parte superior de plástico

    17

    pa

     

    Los demás calzados:

     

     

    6401 91 00

    Que cubran la rodilla

    17

    pa

    6401 92

    Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla:

     

     

    6401 92 10

    Con la parte superior de caucho

    17

    pa

    6401 92 90

    Con la parte superior de plástico

    17

    pa

    6401 99 00

    Los demás

    17

    pa

    6402

    Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:

     

     

     

    Calzado de deporte:

     

     

    6402 12

    Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve):

     

     

    6402 12 10

    Calzado de esquí

    17

    pa

    6402 12 90

    Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

    17

    pa

    6402 19 00

    Los demás

    17

    pa

    6402 20 00

    Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

    17

    pa

    6402 30 00

    Los demás calzados, con puntera metálica de protección

    17

    pa

     

    Los demás calzados:

     

     

    6402 91 00

    Que cubran el tobillo

    17

    pa

    6402 99

    Los demás:

     

     

    6402 99 10

    Con la parte superior de caucho

    17

    pa

     

    Con la parte superior de plástico:

     

     

     

    Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

     

     

    6402 99 31

    Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

    17

    pa

    6402 99 39

    Los demás

    17

    pa

    6402 99 50

    Pantuflas y demás calzado de casa

    17

    pa

     

    Los demás, con plantillas de longitud:

     

     

    6402 99 91

    Inferior a 24 cm

    17

    pa

     

    Superior o igual a 24 cm:

     

     

    6402 99 93

    Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    17

    pa

     

    Los demás:

     

     

    6402 99 96

    Para hombres

    17

    pa

    6402 99 98

    Para mujeres

    17

    pa

    6403

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

     

     

     

    Calzado de deporte:

     

     

    6403 12 00

    Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

    8

    pa

    6403 19 00

    Los demás

    8

    pa

    6403 20 00

    Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

    8

    pa

    6403 30 00

    Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

    8

    pa

    6403 40 00

    Los demás calzados, con puntera metálica de protección

    8

    pa

     

    Los demás calzados, con suela de cuero natural:

     

     

    6403 51

    Que cubran el tobillo:

     

     

     

    Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

     

     

    6403 51 11

    Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    Superior o igual a 24 cm:

     

     

    6403 51 15

    Para hombres

    8

    pa

    6403 51 19

    Para mujeres

    8

    pa

     

    Los demás, con plantilla de longitud:

     

     

    6403 51 91

    Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    Superior o igual a 24 cm:

     

     

    6403 51 95

    Para hombres

    8

    pa

    6403 51 99

    Para mujeres

    8

    pa

    6403 59

    Los demás:

     

     

     

    Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

     

     

    6403 59 11

    Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

    5

    pa

     

    Los demás, con plantilla de longitud:

     

     

    6403 59 31

    Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    Superior o igual a 24 cm:

     

     

    6403 59 35

    Para hombres

    8

    pa

    6403 59 39

    Para mujeres

    8

    pa

    6403 59 50

    Pantuflas y demás calzado de casa

    8

    pa

     

    Los demás, con plantilla de longitud:

     

     

    6403 59 91

    Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    Superior o igual a 24 cm:

     

     

    6403 59 95

    Para hombres

    8

    pa

    6403 59 99

    Para mujeres

    8

    pa

     

    Los demás calzados:

     

     

    6403 91

    Que cubran el tobillo:

     

     

     

    Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

     

     

    6403 91 11

    Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    Superior o igual a 24 cm:

     

     

    6403 91 13

    Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    Los demás:

     

     

    6403 91 16

    Para hombres

    8

    pa

    6403 91 18

    Para mujeres

    8

    pa

     

    Los demás, con plantilla de longitud:

     

     

    6403 91 91

    Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    Superior o igual a 24 cm:

     

     

    6403 91 93

    Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    Los demás:

     

     

    6403 91 96

    Para hombres

    8

    pa

    6403 91 98

    Para mujeres

    5

    pa

    6403 99

    Los demás:

     

     

     

    Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

     

     

    6403 99 11

    Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

    8

    pa

     

    Los demás, con plantilla de longitud:

     

     

    6403 99 31

    Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    Superior o igual a 24 cm:

     

     

    6403 99 33

    Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    Los demás:

     

     

    6403 99 36

    Para hombres

    8

    pa

    6403 99 38

    Para mujeres

    5

    pa

    6403 99 50

    Pantuflas y demás calzado de casa

    8

    pa

     

    Los demás, con plantilla de longitud:

     

     

    6403 99 91

    Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    Superior o igual a 24 cm:

     

     

    6403 99 93

    Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    Los demás:

     

     

    6403 99 96

    Para hombres

    8

    pa

    6403 99 98

    Para mujeres

    7

    pa

    6404

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil:

     

     

     

    Calzado con suela de caucho o plástico:

     

     

    6404 11 00

    Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

    17

    pa

    6404 19

    Los demás:

     

     

    6404 19 10

    Pantuflas y demás calzado de casa

    17

    pa

    6404 19 90

    Los demás

    17

    pa

    6404 20

    Calzado con suela de cuero natural o regenerado:

     

     

    6404 20 10

    Pantuflas y demás calzado de casa

    17

    pa

    6404 20 90

    Los demás

    17

    pa

    6405

    Los demás calzados:

     

     

    6405 10 00

    Con la parte superior de cuero natural o regenerado

    3,5

    pa

    6405 20

    Con la parte superior de materia textil:

     

     

    6405 20 10

    Con suela de madera o de corcho

    3,5

    pa

     

    Con suela de otras materias:

     

     

    6405 20 91

    Pantuflas y demás calzado de casa

    4

    pa

    6405 20 99

    Los demás

    4

    pa

    6405 90

    Los demás:

     

     

    6405 90 10

    Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

    17

    pa

    6405 90 90

    Con suela de otras materias

    4

    pa

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes:

     

     

    6406 10

    Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras):

     

     

     

    De cuero natural:

     

     

    6406 10 11

    Partes superiores de calzado

    3

    6406 10 19

    Partes de la parte superior del calzado

    3

    6406 10 90

    De otras materias

    3

    6406 20

    Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico:

     

     

    6406 20 10

    De caucho

    3

    6406 20 90

    De plástico

    3

     

    Los demás:

     

     

    6406 91 00

    De madera

    3

    6406 99

    De las demás materias:

     

     

    6406 99 10

    Polainas y artículos similares y sus partes

    3

    6406 99 30

    Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela

    3

    pa

    6406 99 50

    Plantillas y demás accesorios amovibles

    3

    6406 99 60

    Suelas de cuero natural o regenerado

    3

    6406 99 80

    Los demás

    3

    CAPÍTULO 65

    SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los sombreros y demás tocados usados de la partida 6309;

    b)

    los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 6812);

    c)

    los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (capítulo 95).

    2.

    La partida 6502 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6501 00 00

    Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

    2,7

    p/st

    6502 00 00

    Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin formar, acabar ni guarnecer

    exención

    p/st

    6503 00

    Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos:

     

     

    6503 00 10

    De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo

    5,7

    p/st

    6503 00 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    6504 00 00

    Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

    exención

    p/st

    6505

    Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas:

     

     

    6505 10 00

    Redecillas para el cabello

    2,7

    6505 90

    Los demás:

     

     

    6505 90 10

    Boinas, bonetes, casquetes, fez, «chechías» y tocados similares

    2,7

    p/st

    6505 90 30

    Gorras, quepis y similares con visera

    2,7

    p/st

    6505 90 90

    Los demás

    2,7

    6506

    Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

     

     

    6506 10

    Cascos de seguridad:

     

     

    6506 10 10

    De plástico

    2,7

    p/st

    6506 10 80

    De las demás materias

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6506 91 00

    De caucho o plástico

    2,7

    p/st

    6506 92 00

    De peletería natural

    2,7

    p/st

    6506 99 00

    De las demás materias

    2,7

    p/st

    6507 00 00

    Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

    2,7

    CAPÍTULO 66

    PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los bastones medida y similares (partida 9017);

    b)

    los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);

    c)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

    2.

    La partida 6603 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 6601 o 6602. Estos accesorios se clasificarán separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6601

    Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares:

     

     

    6601 10 00

    Quitasoles toldo y artículos similares

    4,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    6601 91 00

    Con astil o mango telescópico

    4,7

    p/st

    6601 99

    Los demás:

     

     

     

    Con cubierta de tejidos de materia textil:

     

     

    6601 99 11

    De fibras sintéticas o artificiales

    4,7

    p/st

    6601 99 19

    De las demás materias textiles

    4,7

    p/st

    6601 99 90

    Los demás

    4,7

    p/st

    6602 00 00

    Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

    2,7

    6603

    Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602:

     

     

    6603 10 00

    Puños y pomos

    2,7

    6603 20 00

    Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

    5,2

    6603 90 00

    Los demás

    5

    CAPÍTULO 67

    PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los capachos de cabello (partida 5911);

    b)

    los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (sección XI);

    c)

    el calzado (capítulo 64);

    d)

    los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (capítulo 65);

    e)

    los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (capítulo 95);

    f)

    los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (capítulo 96).

    2.

    La partida 6701 no comprende:

    a)

    los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 9404;

    b)

    las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;

    c)

    las flores, follajes, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 6702.

    3.

    La partida 6702 no comprende:

    a)

    los artículos de vidrio (capítulo 70);

    b)

    las imitaciones de flores, follajes o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6701 00 00

    Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

    2,7

    6702

    Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales:

     

     

    6702 10 00

    De plástico

    4,7

    6702 90 00

    De las demás materias

    4,7

    6703 00 00

    Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

    1,7

    6704

    Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

    De materia textil sintética:

     

     

    6704 11 00

    Pelucas que cubran toda la cabeza

    2,2

    6704 19 00

    Los demás

    2,2

    6704 20 00

    De cabello

    2,2

    6704 90 00

    De las demás materias

    2,2

    SECCIÓN XIII

    MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

    CAPÍTULO 68

    MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos del capítulo 25;

    b)

    el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

    c)

    los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

    d)

    los artículos del capítulo 71;

    e)

    las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;

    f)

    las piedras litográficas de la partida 8442;

    g)

    los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

    h)

    las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018);

    ij)

    los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

    k)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

    l)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los artículos de la partida 9602, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones), de la partida 9609 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 9610 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

    n)

    los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

    2.

    En la partida 6802, la denominación «piedra de talla o de construcción trabajada» se aplica no sólo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6801 00 00

    Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

    exención

    6802

    Piedra de talla o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:

     

     

    6802 10 00

    Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

    exención

     

    Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

     

     

    6802 21 00

    Mármol, travertinos y alabastro

    1,7

    6802 22 00

    Las demás piedras calizas

    1,7

    6802 23 00

    Granito

    1,7

    6802 29 00

    Las demás piedras

    1,7

     

    Los demás:

     

     

    6802 91

    Mármol, travertinos y alabastro:

     

     

    6802 91 10

    Alabastro pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir

    1,7

    6802 91 90

    Los demás

    1,7

    6802 92

    Las demás piedras calizas:

     

     

    6802 92 10

    Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir

    1,7

    6802 92 90

    Las demás

    1,7

    6802 93

    Granito:

     

     

    6802 93 10

    Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

    exención

    6802 93 90

    Los demás

    1,7

    6802 99

    Las demás piedras:

     

     

    6802 99 10

    Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

    exención

    6802 99 90

    Las demás

    1,7

    6803 00

    Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada:

     

     

    6803 00 10

    Pizarras para tejados y fachadas

    1,7

    6803 00 90

    Las demás

    1,7

    6804

    Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias:

     

     

    6804 10 00

    Muelas para moler o desfibrar

    exención

     

    Las demás muelas y artículos similares:

     

     

    6804 21 00

    De diamante natural o sintético, aglomerado

    1,7

    6804 22

    De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica:

     

     

     

    De abrasivos artificiales con aglomerante:

     

     

     

    De resinas sintéticas o artificiales:

     

     

    6804 22 12

    Sin reforzar

    exención

    6804 22 18

    Reforzadas

    exención

    6804 22 30

    De cerámica o de silicatos

    exención

    6804 22 50

    De las demás materias

    exención

    6804 22 90

    Las demás

    exención

    6804 23 00

    De piedras naturales

    exención

    6804 30 00

    Piedras de afilar o pulir a mano

    exención

    6805

    Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma:

     

     

    6805 10 00

    Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

    1,7

    6805 20 00

    Con soporte constituido solamente por papel o cartón

    1,7

    6805 30

    Con soporte de las demás materias:

     

     

    6805 30 10

    Aplicados sobre tejidos combinados con papel o cartón

    1,7

    6805 30 20

    Con soporte de fibra vulcanizada

    1,7

    6805 30 80

    Los demás

    1,7

    6806

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 del capítulo 69):

     

     

    6806 10 00

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

    exención

    6806 20

    Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí:

     

     

    6806 20 10

    Arcilla dilatada

    exención

    6806 20 90

    Los demás

    exención

    6806 90 00

    Los demás

    exención

    6807

    Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea):

     

     

    6807 10

    En rollos:

     

     

    6807 10 10

    Artículos de revestimiento

    exención

    m2

    6807 10 90

    Las demás

    exención

    6807 90 00

    Las demás

    exención

    6808 00 00

    Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

    1,7

    6809

    Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable:

     

     

     

    Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos:

     

     

    6809 11 00

    Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

    1,7

    m2

    6809 19 00

    Los demás

    1,7

    m2

    6809 90 00

    Las demás manufacturas

    1,7

    6810

    Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:

     

     

     

    Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

     

     

    6810 11

    Bloques y ladrillos para la construcción:

     

     

    6810 11 10

    De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas)

    1,7

    6810 11 90

    Los demás

    1,7

    6810 19

    Los demás:

     

     

    6810 19 10

    Tejas

    1,7

     

    Losetas:

     

     

    6810 19 31

    De hormigón

    1,7

    m2

    6810 19 39

    Las demás

    1,7

    m2

    6810 19 90

    Los demás

    1,7

     

    Las demás manufacturas:

     

     

    6810 91

    Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil:

     

     

    6810 91 10

    Elementos para suelos

    1,7

    6810 91 90

    Los demás

    1,7

    6810 99 00

    Las demás

    1,7

    6811

    Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares:

     

     

    6811 10 00

    Placas onduladas

    1,7

    6811 20

    Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares:

     

     

    6811 20 11

    Pizarras para tejados o para revestimiento de fachadas, de dimensiones inferiores o iguales a 40 × 60 cm

    1,7

    m2

    6811 20 80

    Los demás

    1,7

    6811 30 00

    Tubos, fundas y accesorios de tubería

    1,7

    6811 90 00

    Las demás manufacturas

    1,7

    6812

    Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813):

     

     

    6812 50 00

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

    3,7

    6812 60 00

    Papel, cartón y fieltro

    3,7

    6812 70 00

    Hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

    3,7

    6812 90

    Las demás:

     

     

    6812 90 10

    Destinadas a aeronaves civiles (148)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    6812 90 30

    Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

    1,7

    6812 90 80

    Las demás

    3,7

    6813

    Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias:

     

     

    6813 10

    Guarniciones para frenos:

     

     

    6813 10 10

    A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales, destinadas a aeronaves civiles (148)

    exención

    6813 10 90

    Las demás

    2,7

    6813 90

    Las demás:

     

     

    6813 90 10

    A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales, destinadas a aeronaves civiles (148)

    exención

    6813 90 90

    Las demás

    2,7

    6814

    Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias:

     

     

    6814 10 00

    Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

    1,7

    6814 90 00

    Las demás

    1,7

    6815

    Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    6815 10

    Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos:

     

     

    6815 10 10

    Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono

    exención

    6815 10 90

    Las demás

    exención

    6815 20 00

    Manufacturas de turba

    exención

     

    Las demás manufacturas:

     

     

    6815 91 00

    Que contengan magnesita, dolomita o cromita

    exención

    6815 99

    Las demás:

     

     

    6815 99 10

    De materias refractarias, aglomeradas químicamente

    exención

    6815 99 90

    Las demás

    exención

    CAPÍTULO 69

    PRODUCTOS CERÁMICOS

    Notas

    1.

    Este capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de la partida 2844;

    b)

    los artículos de la partida 6804;

    c)

    los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

    d)

    los cermets de la partida 8113;

    e)

    los artículos del capítulo 82;

    f)

    los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

    g)

    los dientes artificiales de cerámica (partida 9021);

    h)

    los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

    ij)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

    k)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    l)

    los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas);

    m)

    los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I.PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

    6901 00 00

    Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

    2

    6902

    Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):

     

     

    6902 10 00

    Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

    2

    6902 20

    Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso:

     

     

    6902 20 10

    Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

    2

     

    Los demás:

     

     

    6902 20 91

    Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

    2

    6902 20 99

    Los demás

    2

    6902 90 00

    Los demás

    2

    6903

    Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):

     

     

    6903 10 00

    Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

    5

    6903 20

    Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso:

     

     

    6903 20 10

    Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

    5

    6903 20 90

    Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso

    5

    6903 90

    Los demás:

     

     

    6903 90 10

    Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso

    5

    6903 90 90

    Los demás

    5

    II.LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

    6904

    Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica:

     

     

    6904 10 00

    Ladrillos de construcción

    2

    p/st

    6904 90 00

    Los demás

    2

    6905

    Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción:

     

     

    6905 10 00

    Tejas

    exención

    p/st

    6905 90 00

    Los demás

    exención

    6906 00 00

    Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

    exención

    6907

    Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte:

     

     

    6907 10 00

    Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

    5

    m2

    6907 90

    Los demás:

     

     

    6907 90 10

    Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

    5

    m2

     

    Los demás:

     

     

    6907 90 91

    De gres

    5

    m2

    6907 90 93

    De loza o de barro fino

    5

    m2

    6907 90 99

    Los demás

    5

    m2

    6908

    Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte:

     

     

    6908 10

    Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm:

     

     

    6908 10 10

    De barro ordinario

    7

    m2

    6908 10 90

    Los demás

    7

    m2

    6908 90

    Los demás:

     

     

     

    De barro ordinario:

     

     

    6908 90 11

    Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

    6

    m2

     

    Los demás, cuyo mayor espesor sea:

     

     

    6908 90 21

    Inferior o igual a 15 mm

    5

    m2

    6908 90 29

    Superior a 15 mm

    5

    m2

     

    Los demás:

     

     

    6908 90 31

    Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

    5

    m2

     

    Los demás:

     

     

    6908 90 51

    De superficie inferior o igual a 90 cm2

    7

    m2

     

    Los demás:

     

     

    6908 90 91

    De gres

    5

    m2

    6908 90 93

    De loza o de barro fino

    5

    m2

    6908 90 99

    Los demás

    5

    m2

    6909

    Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado:

     

     

     

    Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

     

     

    6909 11 00

    De porcelana

    5

    6909 12 00

    Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

    5

    6909 19 00

    Los demás

    5

    6909 90 00

    Los demás

    5

    6910

    Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios:

     

     

    6910 10 00

    De porcelana

    7

    6910 90 00

    Los demás

    7

    6911

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana:

     

     

    6911 10 00

    Artículos para el servicio de mesa o cocina

    12

    6911 90 00

    Los demás

    12

    6912 00

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana):

     

     

    6912 00 10

    De barro ordinario

    5

    6912 00 30

    De gres

    5,5

    6912 00 50

    De loza o de barro fino

    9

    6912 00 90

    Los demás

    7

    6913

    Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

     

     

    6913 10 00

    De porcelana

    6

    6913 90

    Los demás:

     

     

    6913 90 10

    De barro ordinario

    3,5

     

    Los demás:

     

     

    6913 90 91

    De gres

    6

    6913 90 93

    De loza o de barro fino

    6

    6913 90 99

    Los demás

    6

    6914

    Las demás manufacturas de cerámica:

     

     

    6914 10 00

    De porcelana

    5

    6914 90

    Las demás:

     

     

    6914 90 10

    De barro ordinario

    3

    6914 90 90

    Las demás

    3

    CAPÍTULO 70

    VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

    b)

    los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

    c)

    los cables de fibras ópticas de la partida 8544, los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

    d)

    las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;

    e)

    los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos, y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 9405;

    f)

    los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del capítulo 95;

    g)

    los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

    2.

    En las partidas 7003, 7004 y 7005:

    a)

    el vidrio elaborado antes del recocido no se considera «trabajado»;

    b)

    el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

    c)

    se entiende por «capa absorbente, reflectante o antirreflectante», la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

    3.

    Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

    4.

    En la partida 7019, se entiende por «lana de vidrio»:

    a)

    la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;

    b)

    la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2 % en peso.

    Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 6806.

    5.

    En la nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran «vidrio».

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 7013 21, 7013 31 y 7013 91, la expresión «cristal al plomo» sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7001 00

    Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa:

     

     

    7001 00 10

    Desperdicios y desechos de vidrio

    exención

     

    Vidrio en masa:

     

     

    7001 00 91

    Vidrio óptico

    3

    7001 00 99

    Los demás

    exención

    7002

    Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar:

     

     

    7002 10 00

    Bolas

    3

    7002 20

    Barras o varillas:

     

     

    7002 20 10

    De vidrio óptico

    3

    7002 20 90

    Los demás

    3

     

    Tubos:

     

     

    7002 31 00

    De cuarzo o demás sílices fundidos

    3

    7002 32 00

    De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10- 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    3

    7002 39 00

    Los demás

    3

    7003

    Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

     

     

     

    Placas y hojas, sin armar:

     

     

    7003 12

    Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

     

     

    7003 12 10

    De vidrio óptico

    3

    m2

     

    Las demás:

     

     

    7003 12 91

    Con capa antirreflectante

    3

    m2

    7003 12 99

    Las demás

    3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

    m2

    7003 19

    Las demás:

     

     

    7003 19 10

    De vidrio óptico

    3

    m2

    7003 19 90

    Las demás

    3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

    m2

    7003 20 00

    Placas y hojas, armadas

    3,8 MIN 0,4 €/100 kg/br

    m2

    7003 30 00

    Perfiles

    3

    7004

    Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

     

     

    7004 20

    Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

     

     

    7004 20 10

    Vidrio óptico

    3

    m2

     

    Los demás:

     

     

    7004 20 91

    Con capa antirreflectante

    3

    m2

    7004 20 99

    Los demás

    4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

    m2

    7004 90

    Los demás vidrios:

     

     

    7004 90 10

    Vidrio óptico

    3

    m2

    7004 90 70

    Vidrio llamado «de horticultura»

    4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

    m2

     

    Los demás, de espesor:

     

     

    7004 90 92

    Inferior o igual a 2,5 mm

    4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

    m2

    7004 90 98

    Superior a 2,5 mm

    4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

    m2

    7005

    Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

     

     

    7005 10

    Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

     

     

    7005 10 05

    Con capa antirreflectante

    3

    m2

     

    Los demás, de espesor:

     

     

    7005 10 25

    Inferior o igual a 3,5 mm

    2

    m2

    7005 10 30

    Superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 10 80

    Superior a 4,5 mm

    2

    m2

     

    Los demás vidrios sin armar:

     

     

    7005 21

    Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados:

     

     

    7005 21 25

    De espesor inferior o igual a 3,5 mm

    2

    m2

    7005 21 30

    De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 21 80

    De espesor superior a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 29

    Los demás:

     

     

    7005 29 25

    De espesor inferior o igual a 3,5 mm

    2

    m2

    7005 29 35

    De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 29 80

    De espesor superior a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 30 00

    Vidrio armado

    2

    m2

    7006 00

    Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

     

     

    7006 00 10

    Vidrio óptico

    3

    7006 00 90

    Los demás

    3

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado:

     

     

     

    Vidrio templado:

     

     

    7007 11

    De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

     

     

    7007 11 10

    De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

    3

    7007 11 90

    Los demás

    3

    7007 19

    Los demás:

     

     

    7007 19 10

    Esmaltados

    3

    m2

    7007 19 20

    Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

    3

    m2

    7007 19 80

    Los demás

    3

    m2

     

    Vidrio contrachapado:

     

     

    7007 21

    De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

     

     

    7007 21 10

    Parabrisas, sin enmarcar, destinados a aeronaves civiles (149)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7007 21 91

    De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

    3

    7007 21 99

    Los demás

    3

    7007 29 00

    Los demás

    3

    m2

    7008 00

    Vidrieras aislantes de paredes múltiples:

     

     

    7008 00 20

    Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante

    3

    m2

     

    Las demás:

     

     

    7008 00 81

    Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío

    3

    m2

    7008 00 89

    Las demás

    3

    m2

    7009

    Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores:

     

     

    7009 10 00

    Espejos retrovisores para vehículos

    4

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    7009 91 00

    Sin enmarcar

    4

    7009 92 00

    Enmarcados

    4

    7010

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

     

     

    7010 10 00

    Ampollas

    3

    p/st

    7010 20 00

    Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

    5

    7010 90

    Los demás:

     

     

    7010 90 10

    Tarros para esterilizar

    5

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    7010 90 21

    Obtenidos de un tubo de vidrio

    5

    p/st

     

    Los demás, de capacidad nominal:

     

     

    7010 90 31

    Superior o igual a 2,5 l

    5

    p/st

     

    Inferior a 2,5 l:

     

     

     

    Para productos alimenticios y bebidas:

     

     

     

    Botellas y frascos:

     

     

     

    De vidrio sin colorear, de capacidad nominal:

     

     

    7010 90 41

    Superior o igual a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 43

    Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 45

    Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

    5

    p/st

    7010 90 47

    Inferior a 0,15 l

    5

    p/st

     

    De vidrio coloreado, de capacidad nominal:

     

     

    7010 90 51

    Superior o igual a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 53

    Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 55

    Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

    5

    p/st

    7010 90 57

    Inferior a 0,15 l

    5

    p/st

     

    Los demás, de capacidad nominal:

     

     

    7010 90 61

    Superior o igual a 0,25 l

    5

    p/st

    7010 90 67

    Inferior a 0,25 l

    5

    p/st

     

    Para productos farmaceúticos, de capacidad nominal:

     

     

    7010 90 71

    Superior a 0,055 l

    5

    p/st

    7010 90 79

    Inferior o igual a 0,055 l

    5

    p/st

     

    Para otros productos:

     

     

    7010 90 91

    De vidrio sin colorear

    5

    p/st

    7010 90 99

    De vidrio coloreado

    5

    p/st

    7011

    Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares:

     

     

    7011 10 00

    Para alumbrado eléctrico

    4

    7011 20 00

    Para tubos catódicos

    4

    7011 90 00

    Las demás

    4

    7012 00

    Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío:

     

     

    7012 00 10

    Sin terminar

    3

    7012 00 90

    Terminadas

    6

    7013

    Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018):

     

     

    7013 10 00

    Artículos de vitrocerámica

    11

    p/st

     

    Recipientes para beber (por ejemplo: vasos, jarros) (excepto los de vitrocerámica):

     

     

    7013 21

    De cristal al plomo:

     

     

     

    Hechos a mano:

     

     

    7013 21 11

    Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 21 19

    Los demás

    11

    p/st

     

    Fabricados mecánicamente:

     

     

    7013 21 91

    Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 21 99

    Los demás

    11

    p/st

    7013 29

    Los demás:

     

     

    7013 29 10

    De vidrio templado

    11

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Hechos a mano:

     

     

    7013 29 51

    Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 29 59

    Los demás

    11

    p/st

     

    Fabricados mecánicamente:

     

     

    7013 29 91

    Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 29 99

    Los demás

    11

    p/st

     

    Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica):

     

     

    7013 31

    De cristal al plomo:

     

     

    7013 31 10

    Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 31 90

    Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

    7013 32 00

    De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    11

    p/st

    7013 39

    Los demás:

     

     

    7013 39 10

    De vidrio templado

    11

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    7013 39 91

    Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 39 99

    Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

     

    Los demás artículos:

     

     

    7013 91

    De cristal al plomo:

     

     

    7013 91 10

    Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 91 90

    Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

    7013 99 00

    Los demás

    11

    p/st

    7014 00 00

    Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente

    3

    7015

    Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales:

     

     

    7015 10 00

    Cristales correctores para gafas (anteojos)

    3

    7015 90 00

    Los demás

    3

    7016

    Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

     

     

    7016 10 00

    Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

    8

    7016 90

    Los demás:

     

     

    7016 90 10

    Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

    3

    m2

    7016 90 80

    Los demás

    3 MIN 1,2 €/100 kg/br

    7017

    Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados:

     

     

    7017 10 00

    De cuarzo o demás sílices fundidos

    3

    7017 20 00

    De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10- 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    3

    7017 90 00

    Los demás

    3

    7018

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

     

     

    7018 10

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio:

     

     

     

    Cuentas de vidrio:

     

     

    7018 10 11

    Talladas y pulidas mecánicamente

    exención

    7018 10 19

    Las demás

    7

    7018 10 30

    Imitaciones de perlas

    exención

     

    Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas:

     

     

    7018 10 51

    Talladas y pulidas mecánicamente

    exención

    7018 10 59

    Las demás

    3

    7018 10 90

    Los demás

    3 (150)

    7018 20 00

    Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

    3

    7018 90

    Los demás:

     

     

    7018 90 10

    Ojos de vidrio; objetos de abalorio

    3

    7018 90 90

    Los demás

    6

    7019

    Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos):

     

     

     

    Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados:

     

     

    7019 11 00

    Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

    7

    7019 12 00

    Rovings

    7

    7019 19

    Los demás:

     

     

    7019 19 10

    De filamentos

    7

    7019 19 90

    De fibras discontinuas

    7

     

    Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer:

     

     

    7019 31 00

    Mats

    7

    7019 32 00

    Velos

    5

    7019 39 00

    Los demás

    5

    7019 40 00

    Tejidos de rovings

    7

     

    Los demás tejidos:

     

     

    7019 51 00

    De anchura inferior o igual a 30 cm

    7

    7019 52 00

    De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

    7

    7019 59 00

    Los demás

    7

    7019 90

    Los demás:

     

     

    7019 90 10

    Fibras no textiles a granel o en copos

    7

    7019 90 30

    Burletes y coquillas para aislamiento de tuberías

    7

     

    Los demás:

     

     

    7019 90 91

    De fibras textiles

    7

    7019 90 99

    Los demás

    7

    7020 00

    Las demás manufacturas de vidrio:

     

     

    7020 00 05

    Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7020 00 10

    De cuarzo o de otras sílices, fundidos

    3

    7020 00 30

    De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10- 6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C

    3

    7020 00 80

    Los demás

    3

    SECCIÓN XIV

    PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

    CAPÍTULO 71

    PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

    Notas

    1.

    Sin perjuicio de la aplicación de la nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

    a)

    de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o

    b)

    de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

    2.

    a)

    Las partidas 7113, 7114 y 7115 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la nota 1 anterior no incluye estos artículos.

    b)

    En la partida 7116 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

    3.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 2843);

    b)

    las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

    c)

    los productos del capítulo 32 [por ejemplo: abrillantadores (lustres) líquidos];

    d)

    los catalizadores sobre soporte (partida 3815);

    e)

    los artículos de las partidas 4202 y 4203, a los que se refiere la nota 2 B) del capítulo 42;

    f)

    los artículos de las partidas 4303 o 4304;

    g)

    los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

    h)

    el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los capítulos 64 o 65;

    ij)

    los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;

    k)

    los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o herramientas del capítulo 82; las herramientas o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 8522);

    l)

    los artículos de los capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

    m)

    las armas y sus partes (capítulo 93);

    n)

    los artículos contemplados en la nota 2 del capítulo 95;

    o)

    los artículos clasificados en el capítulo 96 conforme la nota 4 de dicho capítulo;

    p)

    las obras originales de estatuaria o escultura (partida 9703), las piezas de colección (partida 9705) y las antigüedades de más de cien años (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

    4.

    a)

    Se consideran «metal precioso» la plata, el oro y el platino.

    b)

    El término «platino» abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

    c)

    La expresión «piedras preciosas o semipreciosas» no incluye las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96.

    5.

    En este capítulo, se consideran «aleaciones de metal precioso» las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

    a)

    las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino;

    b)

    las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

    c)

    las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

    6.

    En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota 5. La expresión «metal precioso» no comprende los artículos definidos en la nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

    7.

    En la nomenclatura, la expresión «chapado de metal precioso (plaqué)» se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

    8.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 a) de la sección VI, los productos citados en el texto de la partida 7112 se clasificarán en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

    9.

    En la partida 7113, se entiende por «artículos de joyería»:

    a)

    los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

    b)

    los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios).

    En la misma partida, también se consideran «artículos de joyería» los artículos de metales preciosos o chapados de metales preciosos que incluyan perlas finas, cultivadas o sintéticas, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas o partes de concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

    10.

    En la partida 7114, se entiende por «artículos de orfebrería» los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

    11.

    En la partida 7117, se entiende por «bisutería» los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 9615) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

    Notas de subpartida

    1.

    En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31 y 7110 41, los términos «polvo» y «en polvo» comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

    2.

    A pesar de las disposiciones de la nota 4 b) de este capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el término «platino» no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

    3.

    Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110, cada aleación se clasificará con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I.PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

    7101

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

     

     

    7101 10 00

    Perlas finas (naturales)

    exención

    g

     

    Perlas cultivadas:

     

     

    7101 21 00

    En bruto

    exención

    g

    7101 22 00

    Trabajadas

    exención

    g

    7102

    Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar:

     

     

    7102 10 00

    Sin clasificar

    exención

    c/k

     

    Industriales:

     

     

    7102 21 00

    En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

    exención

    c/k

    7102 29 00

    Los demás

    exención

    c/k

     

    No industriales:

     

     

    7102 31 00

    En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

    exención

    c/k

    7102 39 00

    Los demás

    exención

    c/k

    7103

    Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

     

     

    7103 10 00

    En bruto o simplemente aserradas o desbastadas

    exención

     

    Trabajadas de otro modo:

     

     

    7103 91 00

    Rubíes, zafiros y esmeraldas

    exención

    g

    7103 99 00

    Las demás

    exención

    g

    7104

    Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

     

     

    7104 10 00

    Cuarzo piezoeléctrico

    exención

    g

    7104 20 00

    Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

    exención

    g

    7104 90 00

    Las demás

    exención

    g

    7105

    Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas:

     

     

    7105 10 00

    De diamante

    exención

    g

    7105 90 00

    Los demás

    exención

    g

    II.METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)

    7106

    Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo:

     

     

    7106 10 00

    Polvo

    exención

    g

     

    Las demás:

     

     

    7106 91

    En bruto:

     

     

    7106 91 10

    De ley superior o igual a 999 milésimas

    exención

    g

    7106 91 90

    De ley inferior a 999 milésimas

    exención

    g

    7106 92

    Semilabrada:

     

     

    7106 92 20

    De ley superior o igual a 750 milésimas

    exención

    g

    7106 92 80

    De ley inferior a 750 milésimas

    exención

    g

    7107 00 00

    Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

    exención

    7108

    Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo:

     

     

     

    Para uso no monetario:

     

     

    7108 11 00

    Polvo

    exención

    g

    7108 12 00

    Las demás formas en bruto

    exención

    g

    7108 13

    Las demás formas semilabradas:

     

     

    7108 13 10

    Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

    exención

    g

    7108 13 80

    Las demás

    exención

    g

    7108 20 00

    Para uso monetario

    exención

    g

    7109 00 00

    Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

    exención

    7110

    Platino en bruto, semilabrado o en polvo:

     

     

     

    Platino:

     

     

    7110 11 00

    En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 19

    Los demás:

     

     

    7110 19 10

    Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

    exención

    g

    7110 19 80

    Los demás

    exención

    g

     

    Paladio:

     

     

    7110 21 00

    En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 29 00

    Los demás

    exención

    g

     

    Rodio:

     

     

    7110 31 00

    En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 39 00

    Los demás

    exención

    g

     

    Iridio, osmio y rutenio:

     

     

    7110 41 00

    En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 49 00

    Los demás

    exención

    g

    7111 00 00

    Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

    exención

    7112

    Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso:

     

     

    7112 30 00

    Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

    exención

     

    Las demás:

     

     

    7112 91 00

    De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

    exención

    7112 92 00

    De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

    exención

    7112 99 00

    Los demás

    exención

    III.JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

    7113

    Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

     

     

     

    De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

     

     

    7113 11 00

    De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

    2,5

    g

    7113 19 00

    De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

    2,5

    g

    7113 20 00

    De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

    4

    7114

    Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

     

     

     

    De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

     

     

    7114 11 00

    De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

    2

    g

    7114 19 00

    De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

    2

    g

    7114 20 00

    De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

    2

    7115

    Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

     

     

    7115 10 00

    Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

    exención

    7115 90

    Las demás:

     

     

    7115 90 10

    De metal precioso

    3

    7115 90 90

    De chapado de metal precioso (plaqué)

    3

    7116

    Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas):

     

     

    7116 10 00

    De perlas finas (naturales) o cultivadas

    exención

    g

    7116 20

    De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas):

     

     

     

    Exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas:

     

     

    7116 20 11

    Collares, pulseras y otras manufacturas de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios

    exención

    g

    7116 20 19

    Las demás

    2,5

    g

    7116 20 90

    Las demás

    2,5

    g

    7117

    Bisutería:

     

     

     

    De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:

     

     

    7117 11 00

    Gemelos y pasadores similares

    4

    7117 19

    Las demás:

     

     

    7117 19 10

    Con partes de vidrio

    4

     

    Sin partes de vidrio:

     

     

    7117 19 91

    Dorados, plateados o platinados

    4

    7117 19 99

    Las demás

    4

    7117 90 00

    Las demás

    4

    7118

    Monedas:

     

     

    7118 10

    Monedas sin curso legal (excepto las de oro):

     

     

    7118 10 10

    De plata

    exención

    g

    7118 10 90

    Las demás

    exención

    7118 90 00

    Las demás

    exención

    g

    SECCIÓN XV

    METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

    Notas

    1.

    Esta sección no comprende:

    a)

    los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215);

    b)

    el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 3606);

    c)

    los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 6506 y 6507;

    d)

    las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 6603;

    e)

    los productos del capítulo 71 [por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería];

    f)

    los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

    g)

    las vías férreas ensambladas (partida 8608) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

    h)

    los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;

    ij)

    los perdigones (partida 9306) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

    k)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

    l)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);

    n)

    los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

    2.

    En la nomenclatura se consideran «partes y accesorios de uso general»:

    a)

    los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

    b)

    los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 9114);

    c)

    los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 u 8310, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 8306.

    En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

    Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

    3.

    En la nomenclatura, se entiende por «metal(es) común(es)»: la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

    4.

    En la nomenclatura, se entiende por «cermet» un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con un metal.

    5.

    Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74):

    a)

    las aleaciones de metales comunes se clasificarán con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

    b)

    las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasificarán como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

    c)

    las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.

    6.

    En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota 5.

    7.

    Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

    Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes se clasificarán con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

    Para la aplicación de esta regla se considera:

    a)

    la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

    b)

    las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la nota 5;

    c)

    el cermet de la partida 8113, como si constituyera un solo metal común.

    8.

    En esta sección, se entiende por:

    a)

    «desperdicios y desechos»:

    los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa;

    b)

    «polvo»:

    el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

    CAPÍTULO 72

    FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

    Notas

    1.

    En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

    a)

    «fundición en bruto»:

    las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

    inferior o igual al 10 % de cromo

    inferior o igual al 6 % de manganeso

    inferior o igual al 3 % de fósforo

    inferior o igual al 8 % de silicio

    inferior o igual al 10 %, en total, de los demás elementos;

    b)

    «fundición especular»:

    las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero inferior o igual al 30 % en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la nota 1 a);

    c)

    «ferroaleaciones»:

    las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, bien como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

    superior al 10 % de cromo

    superior al 30 % de manganeso

    superior al 3 % de fósforo

    superior al 8 % de silicio

    superior al 10 %, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10 %;

    d)

    «acero»:

    las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;

    e)

    «acero inoxidable»:

    el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos;

    f)

    «los demás aceros aleados»:

    los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

    superior o igual al 0,3 % de aluminio

    superior o igual al 0,0008 % de boro

    superior o igual al 0,3 % de cromo

    superior o igual al 0,3 % de cobalto

    superior o igual al 0,4 % de cobre

    superior o igual al 0,4 % de plomo

    superior o igual al 1,65 % de manganeso

    superior o igual al 0,08 % de molibdeno

    superior o igual al 0,3 % de níquel

    superior o igual al 0,06 % de niobio

    superior o igual al 0,6 % de silicio

    superior o igual al 0,05 % de titanio

    superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno)

    superior o igual al 0,1 % de vanadio

    superior o igual al 0,05 % de circonio

    superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno);

    g)

    «lingotes de chatarra de hierro o de acero»:

    los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones;

    h)

    «granallas»:

    los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso;

    ij)

    «productos intermedios»:

    los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y

    los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

    Estos productos no se presentan enrollados;

    k)

    «productos laminados planos»:

    los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior:

    enrollados en espiras superpuestas, o

    sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.

    Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasificarán como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    l)

    «alambrón»:

    el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

    m)

    «barras»:

    los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, cuyasección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

    Estos productos pueden:

    tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

    haberse sometido a torsión después del laminado;

    n)

    «perfiles»:

    los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.

    El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302;

    o)

    «alambre»:

    el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos;

    p)

    «barras huecas para perforación»:

    las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 7304.

    2.

    Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

    3.

    Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasificarán según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

    Notas de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «fundición en bruto aleada»:

    la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

    superior al 0,2 % de cromo

    superior al 0,3 % de cobre

    superior al 0,3 % de níquel

    superior al 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio;

    b)

    «acero sin alear de fácil mecanización»:

    el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

    superior o igual al 0,08 % de azufre

    superior o igual al 0,1 % de plomo

    superior al 0,05 % de selenio

    superior al 0,01 % de telurio

    superior al 0,05 % de bismuto;

    c)

    «acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)»:

    el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado;

    d)

    «acero rápido»:

    el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso;

    e)

    «acero silicomanganoso»:

    el acero aleado que contenga en peso una proporción:

    inferior o igual al 0,7 % de carbono,

    superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 %, de manganeso, y

    superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 %, de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

    2.

    La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 se regirá por la regla siguiente:

    Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota 1 c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

    Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota 1 c) del capítulo y comprendidos en la expresión «los demás elementos» deberán, sin embargo, exceder cada uno al 10 % en peso.

    Nota complementaria

    1.

    Se consideran:

    «productos laminados planos llamados «magnéticos»» de las subpartidas 7209 16 10, 7209 17 10, 7209 18 10, 7209 26 10, 7209 27 10, 7209 28 10 y 7211 23 20, los productos que presenten una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 Tesla:

    inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 0,20 mm;

    inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su espesor sea inferior a 0,60 mm pero superior a 0,20 mm;

    inferior o igual a 6 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 1,5 mm pero superior o igual a 0,60 mm;

    «hojalata» de las subpartidas 7210 12 20, 7210 70 10, 7212 10 10 y 7212 40 20, los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 mm, recubiertos de una capa metálica con un contenido de estaño igual o superior al 97 % en peso;

    «acero para herramientas» de las subpartidas 7224 10 10, 7224 90 02, 7225 30 10, 7225 40 12, 7226 91 20, 7228 30 20, 7228 40 10, 7228 50 20 y 7228 60 20, el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rápido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos:

    inferior al 0,6 % de carbono

    y

    superior o igual al 0,7 % de silicio y superior o igual al 0,05 % de vanadio

    o

    superior o igual al 4 % de volframio (tungsteno),

    superior o igual al 0,8 % de carbono

    y

    superior o igual al 0,05 % de vanadio,

    superior o igual al 1,2 % de carbono

    y

    superior o igual al 11 % de cromo pero inferior o igual al 15 %,

    superior o igual al 0,16 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

    y

    superior o igual al 3,8 % pero inferior o igual al 4,3 % de níquel

    y

    superior o igual al 1,1 % pero inferior o igual al 1,5 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno,

    superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

    y

    superior o igual al 1,4 % pero inferior o igual al 2,1 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno

    e

    inferior al 1,2 % de níquel,

    superior o igual al 0,3 % de carbono

    e

    inferior al 5,2 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,65 % de molibdeno o superior al 0,4 % de volframio (tungsteno),

    superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 0,6 % de carbono

    y

    superior o igual al 1,25 % pero inferior o igual al 1,8 % de níquel

    y

    superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I.PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

    7201

    Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias:

     

     

    7201 10

    Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso:

     

     

     

    Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso:

     

     

    7201 10 11

    Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso

    1,7

    7201 10 19

    Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso

    1,7

    7201 10 30

    Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso

    1,7

    7201 10 90

    Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso

    exención

    7201 20 00

    Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

    2,2

    7201 50

    Fundición en bruto aleada; fundición especular:

     

     

    7201 50 10

    Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

    exención

    7201 50 90

    Las demás

    1,7

    7202

    Ferroaleaciones:

     

     

     

    Ferromanganeso:

     

     

    7202 11

    Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso:

     

     

    7202 11 20

    De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso

    2,7

    7202 11 80

    Los demás

    2,7

    7202 19 00

    Los demás

    2,7

     

    Ferrosilicio:

     

     

    7202 21 00

    Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

    5,7 (151)

    7202 29

    Los demás:

     

     

    7202 29 10

    Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

    5,7 (151)

    7202 29 90

    Los demás

    5,7 (151)

    7202 30 00

    Ferro-sílico-manganeso

    3,7

     

    Ferrocromo:

     

     

    7202 41

    Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso:

     

     

    7202 41 10

    Pero inferior o igual al 6 % en peso

    4

    7202 41 90

    Superior al 6 % en peso

    4

    7202 49

    Los demás:

     

     

    7202 49 10

    Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso

    7

    7202 49 50

    Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

    7

    7202 49 90

    Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso

    7

    7202 50 00

    Ferro-sílico-cromo

    2,7

    7202 60 00

    Ferroníquel

    exención

    7202 70 00

    Ferromolibdeno

    2,7

    7202 80 00

    Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

    exención

     

    Las demás:

     

     

    7202 91 00

    Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

    2,7

    7202 92 00

    Ferrovanadio

    2,7

    7202 93 00

    Ferroniobio

    exención

    7202 99

    Las demás:

     

     

    7202 99 10

    Ferrofósforo

    exención

    7202 99 30

    Ferro-sílico-magnesio

    2,7

    7202 99 80

    Las demás

    2,7

    7203

    Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares:

     

     

    7203 10 00

    Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

    exención

    7203 90 00

    Los demás

    exención

    7204

    Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero:

     

     

    7204 10 00

    Desperdicios y desechos, de fundición

    exención

     

    Desperdicios y desechos, de aceros aleados:

     

     

    7204 21

    De acero inoxidable:

     

     

    7204 21 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

    exención

    7204 21 90

    Los demás

    exención

    7204 29 00

    Los demás

    exención

    7204 30 00

    Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

    exención

     

    Los demás desperdicios y desechos:

     

     

    7204 41

    Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes:

     

     

    7204 41 10

    Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

    exención

     

    Recortes de estampado o de corte:

     

     

    7204 41 91

    En paquetes

    exención

    7204 41 99

    Los demás

    exención

    7204 49

    Los demás:

     

     

    7204 49 10

    Otros recortes

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7204 49 30

    En paquetes

    exención

    7204 49 90

    Los demás

    exención

    7204 50 00

    Lingotes de chatarra

    exención

    7205

    Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero:

     

     

    7205 10 00

    Granallas

    exención

     

    Polvo:

     

     

    7205 21 00

    De aceros aleados

    exención

    7205 29 00

    Los demás

    exención

    II.HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

    7206

    Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203):

     

     

    7206 10 00

    Lingotes

    exención

    7206 90 00

    Los demás

    exención

    7207

    Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

     

     

     

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

     

     

    7207 11

    De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor:

     

     

     

    Laminados u obtenidos por colada continua:

     

     

    7207 11 11

    De acero de fácil mecanización

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7207 11 14

    De espesor inferior o igual a 130 mm

    exención

    7207 11 16

    De espesor superior a 130 mm

    exención

    7207 11 90

    Forjados

    exención

    7207 12

    Los demás, de sección transversal rectangular:

     

     

    7207 12 10

    Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7207 12 90

    Forjados

    exención

    7207 19

    Los demás:

     

     

     

    De sección transversal circular o poligonal:

     

     

    7207 19 12

    Laminados u obtenidos por coladas continuas

    exención

    7207 19 19

    Forjados

    exención

    7207 19 80

    Los demás

    exención

    7207 20

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

     

     

     

    De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor:

     

     

     

    Laminados u obtenidos por colada continua:

     

     

    7207 20 11

    De acero de fácil mecanización

    exención

     

    Los demás, con un contenido:

     

     

    7207 20 15

    De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7207 20 17

    De carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7207 20 19

    Forjados

    exención

     

    Los demás, de sección transversal rectangular:

     

     

    7207 20 32

    Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7207 20 39

    Forjados

    exención

     

    De sección transversal circular o poligonal:

     

     

    7207 20 52

    Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7207 20 59

    Forjados

    exención

    7207 20 80

    Los demás

    exención

    7208

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

     

     

    7208 10 00

    Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

    exención

     

    Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:

     

     

    7208 25 00

    De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7208 26 00

    De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

    exención

    7208 27 00

    De espesor inferior a 3 mm

    exención

     

    Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

     

     

    7208 36 00

    De espesor superior a 10 mm

    exención

    7208 37 00

    De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

    exención

    7208 38 00

    De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

    exención

    7208 39 00

    De espesor inferior a 3 mm

    exención

    7208 40 00

    Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

    exención

     

    Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:

     

     

    7208 51

    De espesor superior a 10 mm:

     

     

    7208 51 20

    De espesor superior a 15 mm

    exención

     

    De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura:

     

     

    7208 51 91

    Superior o igual a 2 050 mm

    exención

    7208 51 98

    Inferior a 2 050 mm

    exención

    7208 52

    De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

     

     

    7208 52 10

    Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm

    exención

     

    Los demás, de anchura:

     

     

    7208 52 91

    Superior o igual a 2 050 mm

    exención

    7208 52 99

    Inferior a 2 050 mm

    exención

    7208 53

    De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

     

     

    7208 53 10

    Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm

    exención

    7208 53 90

    Los demás

    exención

    7208 54 00

    De espesor inferior a 3 mm

    exención

    7208 90 00

    Los demás

    exención

    7209

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir:

     

     

     

    Enrollados, simplemente laminados en frío:

     

     

    7209 15 00

    De espesor superior o igual a 3 mm

    exención

    7209 16

    De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

     

     

    7209 16 10

    Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 16 90

    Los demás

    exención

    7209 17

    De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

     

     

    7209 17 10

    Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 17 90

    Los demás

    exención

    7209 18

    De espesor inferior a 0,5 mm:

     

     

    7209 18 10

    Llamados «magnéticos»

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7209 18 91

    De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

    exención

    7209 18 99

    De espesor inferior a 0,35 mm

    exención

     

    Sin enrollar, simplemente laminados en frío:

     

     

    7209 25 00

    De espesor superior o igual a 3 mm

    exención

    7209 26

    De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

     

     

    7209 26 10

    Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 26 90

    Los demás

    exención

    7209 27

    De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

     

     

    7209 27 10

    Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 27 90

    Los demás

    exención

    7209 28

    De espesor inferior a 0,5 mm:

     

     

    7209 28 10

    Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 28 90

    Los demás

    exención

    7209 90 00

    Los demás

    exención

    7210

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:

     

     

     

    Estañados:

     

     

    7210 11 00

    De espesor superior o igual a 0,5 mm

    exención

    7210 12

    De espesor inferior a 0,5 mm:

     

     

    7210 12 20

    Hojalata

    exención

    7210 12 80

    Los demás

    exención

    7210 20 00

    Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

    exención

    7210 30 00

    Cincados electrolíticamente

    exención

     

    Cincados de otro modo:

     

     

    7210 41 00

    Ondulados

    exención

    7210 49 00

    Los demás

    exención

    7210 50 00

    Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

    exención

     

    Revestidos de aluminio:

     

     

    7210 61 00

    Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

    exención

    7210 69 00

    Los demás

    exención

    7210 70

    Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

     

     

    7210 70 10

    Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

    exención

    7210 70 80

    Los demás

    exención

    7210 90

    Los demás:

     

     

    7210 90 30

    Chapados

    exención

    7210 90 40

    Estañados o impresos

    exención

    7210 90 80

    Los demás

    exención

    7211

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir:

     

     

     

    Simplemente laminados en caliente:

     

     

    7211 13 00

    Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

    exención

    7211 14 00

    Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7211 19 00

    Los demás

    exención

     

    Simplemente laminados en frío:

     

     

    7211 23

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

     

     

    7211 23 20

    Llamados «magnéticos»

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7211 23 30

    De espesor superior o igual a 0,35 mm

    exención

    7211 23 80

    De espesor inferior a 0,35 mm

    exención

    7211 29 00

    Los demás

    exención

    7211 90 00

    Los demás

    exención

    7212

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

     

     

    7212 10

    Estañados:

     

     

    7212 10 10

    Hojalata simplemente tratada en la superficie

    exención

    7212 10 90

    Los demás

    exención

    7212 20 00

    Cincados electrolíticamente

    exención

    7212 30 00

    Cincados de otro modo

    exención

    7212 40

    Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

     

     

    7212 40 20

    Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

    exención

    7212 40 80

    Los demás

    exención

    7212 50

    Revestidos de otro modo:

     

     

    7212 50 20

    Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

    exención

    7212 50 30

    Cromados o niquelados

    exención

    7212 50 40

    Cobreados

    exención

     

    Revestidos de aluminio:

     

     

    7212 50 61

    Revestidos de aleaciones aluminio y cinc

    exención

    7212 50 69

    Los demás

    exención

    7212 50 90

    Los demás

    exención

    7212 60 00

    Chapados

    exención

    7213

    Alambrón de hierro o acero sin alear:

     

     

    7213 10 00

    Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

    exención

    7213 20 00

    Los demás, de acero de fácil mecanización

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7213 91

    De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:

     

     

    7213 91 10

    Del tipo utilizado como armadura del hormigón

    exención

    7213 91 20

    Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7213 91 41

    Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

    exención

    7213 91 49

    Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7213 91 70

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

    exención

    7213 91 90

    Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

    exención

    7213 99

    Los demás:

     

     

    7213 99 10

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7213 99 90

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

    exención

    7214

    Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

     

     

    7214 10 00

    Forjadas

    exención

    7214 20 00

    Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

    exención

    7214 30 00

    Las demás, de acero de fácil mecanización

    exención

     

    Las demás:

     

     

    7214 91

    De sección transversal rectangular:

     

     

    7214 91 10

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7214 91 90

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

    exención

    7214 99

    Las demás:

     

     

     

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

     

     

    7214 99 10

    De los tipos utilizados como armadura del hormigón

    exención

     

    Las demás, de sección circular y diámetro:

     

     

    7214 99 31

    Superior o igual a 80 mm

    exención

    7214 99 39

    Inferior a 80 mm

    exención

    7214 99 50

    Las demás

    exención

     

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

     

     

     

    De sección circular y diámetro:

     

     

    7214 99 71

    Superior o igual a 80 mm

    exención

    7214 99 79

    Inferior a 80 mm

    exención

    7214 99 95

    Las demás

    exención

    7215

    Las demás barras de hierro o acero sin alear:

     

     

    7215 10 00

    De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

    exención

    7215 50

    Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

     

     

     

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

     

     

    7215 50 11

    De sección rectangular

    exención

    7215 50 19

    Las demás

    exención

    7215 50 80

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

    exención

    7215 90 00

    Las demás

    exención

    7216

    Perfiles de hierro o acero sin alear:

     

     

    7216 10 00

    Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

    exención

     

    Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:

     

     

    7216 21 00

    Perfiles en L

    exención

    7216 22 00

    Perfiles en T

    exención

     

    Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

     

     

    7216 31

    Perfiles en U:

     

     

    7216 31 10

    De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

    exención

    7216 31 90

    De altura superior a 220 mm

    exención

    7216 32

    Perfiles en I:

     

     

     

    De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm:

     

     

    7216 32 11

    De alas con caras paralelas

    exención

    7216 32 19

    Los demás

    exención

     

    De altura superior a 220 mm:

     

     

    7216 32 91

    De alas con caras paralelas

    exención

    7216 32 99

    Los demás

    exención

    7216 33

    Perfiles en H:

     

     

    7216 33 10

    De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

    exención

    7216 33 90

    De altura superior a 180 mm

    exención

    7216 40

    Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

     

     

    7216 40 10

    Perfiles en L

    exención

    7216 40 90

    Perfiles en T

    exención

    7216 50

    Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente:

     

     

    7216 50 10

    De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7216 50 91

    Lisos con rebordes o pestañas

    exención

    7216 50 99

    Los demás

    exención

     

    Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

     

     

    7216 61

    Obtenidos a partir de productos laminados planos:

     

     

    7216 61 10

    Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto

    exención

    7216 61 90

    Los demás

    exención

    7216 69 00

    Los demás

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7216 91

    Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos:

     

     

    7216 91 10

    Chapas con nervaduras

    exención

    7216 91 80

    Los demás

    exención

    7216 99 00

    Los demás

    exención

    7217

    Alambre de hierro o acero sin alear:

     

     

    7217 10

    Sin revestir, incluso pulido:

     

     

     

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

     

     

    7217 10 10

    Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

    exención

     

    Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm:

     

     

    7217 10 31

    Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado

    exención

    7217 10 39

    Los demás

    exención

    7217 10 50

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 10 90

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7217 20

    Cincado:

     

     

     

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

     

     

    7217 20 10

    Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

    exención

    7217 20 30

    Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

    exención

    7217 20 50

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 20 90

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7217 30

    Revestido de otro metal común:

     

     

     

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

     

     

    7217 30 41

    Cobreados

    exención

    7217 30 49

    Los demás

    exención

    7217 30 50

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 30 90

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7217 90

    Los demás:

     

     

    7217 90 20

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7217 90 50

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 90 90

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    III.ACERO INOXIDABLE

    7218

    Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable:

     

     

    7218 10 00

    Lingotes o demás formas primarias

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7218 91

    De sección transversal rectangular:

     

     

    7218 91 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7218 91 80

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7218 99

    Los demás:

     

     

     

    De sección transversal cuadrada:

     

     

    7218 99 11

    Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7218 99 19

    Forjados

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7218 99 20

    Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7218 99 80

    Forjados

    exención

    7219

    Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm:

     

     

     

    Simplemente laminados en caliente, enrollados:

     

     

    7219 11 00

    De espesor superior a 10 mm

    exención

    7219 12

    De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

     

     

    7219 12 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 12 90

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 13

    De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

     

     

    7219 13 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 13 90

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 14

    De espesor inferior a 3 mm:

     

     

    7219 14 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 14 90

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

     

     

    7219 21

    De espesor superior a 10 mm:

     

     

    7219 21 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 21 90

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 22

    De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

     

     

    7219 22 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 22 90

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 23 00

    De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

    exención

    7219 24 00

    De espesor inferior a 3 mm

    exención

     

    Simplemente laminados en frío:

     

     

    7219 31 00

    De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7219 32

    De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

     

     

    7219 32 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 32 90

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 33

    De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

     

     

    7219 33 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 33 90

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 34

    De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

     

     

    7219 34 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 34 90

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 35

    De espesor inferior a 0,5 mm:

     

     

    7219 35 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 35 90

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 90 00

    Los demás

    exención

    7220

    Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm:

     

     

     

    Simplemente laminados en caliente:

     

     

    7220 11 00

    De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7220 12 00

    De espesor inferior a 4,75 mm

    exención

    7220 20

    Simplemente laminados en frío:

     

     

     

    De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido:

     

     

    7220 20 21

    De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7220 20 29

    De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido:

     

     

    7220 20 41

    De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7220 20 49

    De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido:

     

     

    7220 20 81

    De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7220 20 89

    De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7220 90 00

    Los demás

    exención

    7221 00

    Alambrón de acero inoxidable:

     

     

    7221 00 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7221 00 90

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222

    Barras y perfiles, de acero inoxidable:

     

     

     

    Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

     

     

    7222 11

    De sección circular:

     

     

     

    Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido:

     

     

    7222 11 11

    De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 11 19

    De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido:

     

     

    7222 11 81

    De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 11 89

    De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 19

    Las demás:

     

     

    7222 19 10

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 19 90

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20

    Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío:

     

     

     

    De sección circular:

     

     

     

    Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido:

     

     

    7222 20 11

    De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 19

    De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido:

     

     

    7222 20 21

    De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 29

    De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido:

     

     

    7222 20 31

    De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 39

    De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    Las demás, con un contenido:

     

     

    7222 20 81

    De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 89

    De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 30

    Las demás barras:

     

     

     

    Forjadas, con un contenido:

     

     

    7222 30 51

    De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 30 91

    De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 30 97

    Las demás

    exención

    7222 40

    Perfiles:

     

     

    7222 40 10

    Simplemente laminados en caliente

    exención

    7222 40 50

    Simplemente obtenidos o acabados en frío

    exención

    7222 40 90

    Los demás

    exención

    7223 00

    Alambre de acero inoxidable:

     

     

     

    Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso:

     

     

    7223 00 11

    Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

    exención

    7223 00 19

    Los demás

    exención

     

    Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso:

     

     

    7223 00 91

    Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    exención

    7223 00 99

    Los demás

    exención

    IV.LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

    7224

    Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados:

     

     

    7224 10

    Lingotes o demás formas primarias:

     

     

    7224 10 10

    De acero para herramientas

    exención

    7224 10 90

    Las demás

    exención

    7224 90

    Los demás:

     

     

    7224 90 02

    De acero para herramientas

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    De sección transversal cuadrada o rectangular:

     

     

     

    Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

     

     

     

    De anchura inferior al doble del espesor:

     

     

    7224 90 03

    De acero rápido

    exención

    7224 90 05

    Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

    exención

    7224 90 07

    Los demás

    exención

    7224 90 14

    Los demás

    exención

    7224 90 18

    Forjados

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

     

     

    7224 90 31

    Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

    7224 90 38

    Los demás

    exención

    7224 90 90

    Forjados

    exención

    7225

    Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm:

     

     

     

    De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

     

     

    7225 11 00

    De grano orientado

    exención

    7225 19

    Los demás:

     

     

    7225 19 10

    Laminados en caliente

    exención

    7225 19 90

    Laminados en frío

    exención

    7225 20 00

    De acero rápido

    exención

    7225 30

    Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados:

     

     

    7225 30 10

    De acero para herramientas

    exención

    7225 30 90

    Los demás

    exención

    7225 40

    Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

     

     

    7225 40 12

    De acero para herramientas

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7225 40 40

    De espesor superior a 10 mm

    exención

    7225 40 60

    De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

    exención

    7225 40 90

    De espesor inferior a 4,75 mm

    exención

    7225 50 00

    Los demás, simplemente laminados en frío

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7225 91 00

    Cincados electrolíticamente

    exención

    7225 92 00

    Cincados de otro modo

    exención

    7225 99 00

    Los demás

    exención

    7226

    Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm:

     

     

     

    De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

     

     

    7226 11 00

    De grano orientado

    exención

    7226 19

    Los demás:

     

     

    7226 19 10

    Simplemente laminados en caliente

    exención

    7226 19 80

    Los demás

    exención

    7226 20 00

    De acero rápido

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7226 91

    Simplemente laminados en caliente:

     

     

    7226 91 20

    De acero para herramientas

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7226 91 91

    De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7226 91 99

    De espesor inferior a 4,75 mm

    exención

    7226 92 00

    Simplemente laminados en frío

    exención

    7226 93 00

    Cincados electrolíticamente

    exención

    7226 94 00

    Cincados de otro modo

    exención

    7226 99 00

    Los demás

    exención

    7227

    Alambrón de los demás aceros aleados:

     

     

    7227 10 00

    De acero rápido

    exención

    7227 20 00

    De acero silicomanganoso

    exención

    7227 90

    Los demás:

     

     

    7227 90 10

    Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

    exención

    7227 90 50

    Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

    7227 90 95

    Los demás

    exención

    7228

    Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear:

     

     

    7228 10

    Barras de acero rápido:

     

     

    7228 10 20

    Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

    exención

    7228 10 50

    Forjadas

    exención

    7228 10 90

    Las demás

    exención

    7228 20

    Barras de acero silicomanganoso:

     

     

    7228 20 10

    De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

    exención

     

    Las demás:

     

     

    7228 20 91

    Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

    exención

    7228 20 99

    Las demás

    exención

    7228 30

    Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

     

     

    7228 30 20

    De acero para herramientas

    exención

     

    Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso:

     

     

    7228 30 41

    De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

    exención

    7228 30 49

    Las demás

    exención

     

    Las demás:

     

     

     

    De sección circular, con diámetro:

     

     

    7228 30 61

    Superior o igual a 80 mm

    exención

    7228 30 69

    Inferior a 80 mm

    exención

    7228 30 70

    De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

    exención

    7228 30 89

    Las demás

    exención

    7228 40

    Las demás barras, simplemente forjadas:

     

     

    7228 40 10

    De acero para herramientas

    exención

    7228 40 90

    Las demás

    exención

    7228 50

    Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

     

     

    7228 50 20

    De acero para herramientas

    exención

    7228 50 40

    Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

     

    Las demás:

     

     

     

    De sección circular, con diámetro:

     

     

    7228 50 61

    Superior o igual a 80 mm

    exención

    7228 50 69

    Inferior a 80 mm

    exención

    7228 50 80

    Las demás

    exención

    7228 60

    Las demás barras:

     

     

    7228 60 20

    De acero para herramientas

    exención

    7228 60 80

    Las demás

    exención

    7228 70

    Perfiles:

     

     

    7228 70 10

    Simplemente laminados o extrudidos en caliente

    exención

    7228 70 90

    Los demás

    exención

    7228 80 00

    Barras huecas para perforación

    exención

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados:

     

     

    7229 10 00

    De acero rápido

    exención

    7229 20 00

    De acero silicomanganoso

    exención

    7229 90

    Los demás:

     

     

    7229 90 50

    Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

    7229 90 90

    Los demás

    exención

    CAPÍTULO 73

    MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO

    Notas

    1.

    En este capítulo, se entiende por «fundición» el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota 1 d) del capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

    2.

    En este capítulo, el término «alambre» se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7301

    Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura:

     

     

    7301 10 00

    Tablestacas

    exención

    7301 20 00

    Perfiles

    exención

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):

     

     

    7302 10

    Carriles (rieles):

     

     

    7302 10 10

    Conductores de corriente, con parte de metal no férreo

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Nuevos:

     

     

     

    Carriles (rieles) del tipo vignole:

     

     

    7302 10 21

    De peso superior o igual a 46 kg por metro lineal

    exención

    7302 10 23

    De peso superior o igual a 27 kg por metro lineal pero inferior a 46 kg por metro lineal

    exención

    7302 10 29

    De peso inferior a 27 kg por metro lineal

    exención

    7302 10 40

    Carriles (rieles) de garganta

    exención

    7302 10 50

    Los demás

    exención

    7302 10 90

    Usados

    exención

    7302 30 00

    Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

    2,7

    7302 40 00

    Bridas y placas de asiento

    exención

    7302 90 00

    Los demás

    exención

    7303 00

    Tubos y perfiles huecos, de fundición:

     

     

    7303 00 10

    Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

    3,2

    7303 00 90

    Los demás

    3,2

    7304

    Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero:

     

     

    7304 10

    Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

     

     

    7304 10 10

    De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 10 30

    De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 10 90

    De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

     

    Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

     

     

    7304 21 00

    Tubos de perforación

    exención

    7304 29

    Los demás:

     

     

    7304 29 11

    De diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 29 19

    De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

     

    Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

     

     

    7304 31

    Estirados o laminados en frío:

     

     

    7304 31 10

    Con accesorios para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7304 31 91

    De precisión

    exención

    7304 31 99

    Los demás

    exención

    7304 39

    Los demás:

     

     

    7304 39 10

    En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7304 39 20

    Con accesorios para la conducción de gases o de líquidos, destinados a aeronaves civiles

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7304 39 30

    De diámetro exterior superior a 421 mm y con un espesor de pared superior a 10,5 mm

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Tubos roscados o roscables llamados «gas»:

     

     

    7304 39 51

    Cincados

    exención

    7304 39 59

    Los demás

    exención

     

    Los demás, de diámetro exterior:

     

     

    7304 39 91

    Inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 39 93

    Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 39 99

    Superior a 406,4 mm

    exención

     

    Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:

     

     

    7304 41

    Estirados o laminados en frío:

     

     

    7304 41 10

    Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    exención

    7304 41 90

    Los demás

    exención

    7304 49

    Los demás:

     

     

    7304 49 10

    En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7304 49 30

    Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7304 49 91

    De diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 49 99

    De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

     

    Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:

     

     

    7304 51

    Estirados o laminados en frío:

     

     

     

    Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud:

     

     

    7304 51 12

    Inferior o igual a 0,5 m

    exención

    7304 51 18

    Superior a 0,5 m

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7304 51 30

    Con accesorios, para la conducción de gases o de líquidos, destinados a aeronaves civiles

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7304 51 91

    De precisión

    exención

    7304 51 99

    Los demás

    exención

    7304 59

    Los demás:

     

     

    7304 59 10

    En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

    exención

     

    Los demás, rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud:

     

     

    7304 59 32

    Inferior o igual a 0,5 m

    exención

    7304 59 38

    Superior a 0,5 m

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7304 59 50

    Provistos de accesorios, para la conducción de gases o de líquidos, destinados a aeronaves civiles

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7304 59 91

    De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 59 93

    De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 59 99

    De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

    7304 90

    Los demás:

     

     

    7304 90 10

    Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    exención

    7304 90 90

    Los demás

    exención

    7305

    Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero:

     

     

     

    Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

     

     

    7305 11 00

    Soldados longitudinalmente con arco sumergido

    exención

    7305 12 00

    Los demás, soldados longitudinalmente

    exención

    7305 19 00

    Los demás

    exención

    7305 20 00

    Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

    exención

     

    Los demás, soldados:

     

     

    7305 31 00

    Soldados longitudinalmente

    exención

    7305 39 00

    Los demás

    exención

    7305 90 00

    Los demás

    exención

    7306

    Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero:

     

     

    7306 10

    Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

     

     

     

    Soldados longitudinalmente, de diámetro exterior:

     

     

    7306 10 11

    Inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7306 10 19

    Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7306 10 90

    Soldados helicoidalmente

    exención

    7306 20 00

    Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

    exención

    7306 30

    Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

     

     

    7306 30 10

    Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    De precisión, con espesor de pared:

     

     

    7306 30 21

    Inferior o igual a 2 mm

    exención

    7306 30 29

    Superior a 2 mm

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Tubos roscados o roscables llamados «gas»:

     

     

    7306 30 51

    Cincados

    exención

    7306 30 59

    Los demás

    exención

     

    Los demás, de diámetro exterior:

     

     

     

    Inferior o igual a 168,3 mm:

     

     

    7306 30 71

    Cincados

    exención

    7306 30 78

    Los demás

    exención

    7306 30 90

    Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7306 40

    Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable:

     

     

    7306 40 10

    Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7306 40 91

    Estirados o laminados en frío

    exención

    7306 40 99

    Los demás

    exención

    7306 50

    Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados:

     

     

    7306 50 10

    Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7306 50 91

    De precisión

    exención

    7306 50 99

    Los demás

    exención

    7306 60

    Los demás, soldados (excepto los de sección circular):

     

     

    7306 60 10

    Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    De sección cuadrada o rectangular, con espesor de pared:

     

     

     

    Inferior o igual a 2 mm:

     

     

    7306 60 32

    De acero inoxidable

    exención

    7306 60 34

    Los demás

    exención

     

    Superior a 2 mm:

     

     

    7306 60 36

    De acero inoxidable

    exención

    7306 60 38

    Los demás

    exención

     

    De otras secciones:

     

     

    7306 60 91

    De acero inoxidable

    exención

    7306 60 99

    Los demás

    exención

    7306 90 00

    Los demás

    exención

    7307

    Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero:

     

     

     

    Moldeados:

     

     

    7307 11

    De fundición no maleable:

     

     

    7307 11 10

    Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

    3,7

    7307 11 90

    Los demás

    3,7

    7307 19

    Los demás:

     

     

    7307 19 10

    De fundición maleable

    3,7

    7307 19 90

    Los demás

    3,7

     

    Los demás, de acero inoxidable:

     

     

    7307 21 00

    Bridas

    3,7

    7307 22

    Codos, curvas y manguitos, roscados:

     

     

    7307 22 10

    Manguitos

    exención

    7307 22 90

    Codos y curvas

    3,7

    7307 23

    Accesorios para soldar a tope:

     

     

    7307 23 10

    Codos y curvas

    3,7

    7307 23 90

    Los demás

    3,7

    7307 29

    Los demás:

     

     

    7307 29 10

    Roscados

    3,7

    7307 29 30

    Para soldar

    3,7

    7307 29 90

    Los demás

    3,7

     

    Los demás:

     

     

    7307 91 00

    Bridas

    3,7

    7307 92

    Codos, curvas y manguitos, roscados:

     

     

    7307 92 10

    Manguitos

    exención

    7307 92 90

    Codos y curvas

    3,7

    7307 93

    Accesorios para soldar a tope:

     

     

     

    Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm:

     

     

    7307 93 11

    Codos y curvas

    3,7

    7307 93 19

    Los demás

    3,7

     

    Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm:

     

     

    7307 93 91

    Codos y curvas

    3,7

    7307 93 99

    Los demás

    3,7

    7307 99

    Los demás:

     

     

    7307 99 10

    Roscados

    3,7

    7307 99 30

    Para soldar

    3,7

    7307 99 90

    Los demás

    3,7

    7308

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción:

     

     

    7308 10 00

    Puentes y sus partes

    exención

    7308 20 00

    Torres y castilletes

    exención

    7308 30 00

    Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

    exención

    p/st (152)

    7308 40

    Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento:

     

     

    7308 40 10

    Material para sostenimiento en las minas

    exención

    7308 40 90

    Los demás

    exención

    7308 90

    Los demás:

     

     

    7308 90 10

    Presas, compuertas, cierres de esclusas, desembarcaderos, muelles fijos y demás construcciones marítimas y fluviales

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Única o principalmente de chapa:

     

     

    7308 90 51

    Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

    exención

    7308 90 59

    Los demás

    exención

    7308 90 99

    Los demás

    exención

    7309 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

     

     

    7309 00 10

    Para gas (excepto gas comprimido o licuado)

    2,2

     

    Para líquidos:

     

     

    7309 00 30

    Con revestimiento interior o calorífugo

    2,2

     

    Los demás, de capacidad:

     

     

    7309 00 51

    Superior a 100 000 l

    2,2

    7309 00 59

    Inferior o igual a 100 000 l

    2,2

    7309 00 90

    Para sólidos

    2,2

    7310

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

     

     

    7310 10 00

    De capacidad superior o igual a 50 l

    2,7

     

    De capacidad inferior a 50 l:

     

     

    7310 21

    Latas o botes para cerrar por soldadura o rebordeado:

     

     

    7310 21 11

    Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

    2,7

    7310 21 19

    Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas

    2,7

     

    Los demás, con pared de espesor:

     

     

    7310 21 91

    Inferior a 0,5 mm

    2,7

    7310 21 99

    Superior o igual a 0,5 mm

    2,7

    7310 29

    Los demás:

     

     

    7310 29 10

    Con pared de espesor inferior a 0,5 mm

    2,7

    7310 29 90

    Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm

    2,7

    7311 00

    Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero:

     

     

    7311 00 10

    Sin soldadura

    2,7

     

    Los demás, de capacidad:

     

     

    7311 00 91

    Inferior a 1 000 l

    2,7

    7311 00 99

    Superior o igual a 1 000 l

    2,7

    7312

    Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

     

     

    7312 10

    Cables:

     

     

    7312 10 10

    Con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7312 10 30

    De acero inoxidable

    exención

     

    Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

     

     

     

    Inferior o igual a 3 mm:

     

     

    7312 10 51

    Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

    exención

    7312 10 59

    Los demás

    exención

     

    Superior a 3 mm:

     

     

     

    Cables obtenidos solo por torsión («torones»):

     

     

    7312 10 71

    Sin revestimiento

    exención

     

    Revestidos:

     

     

    7312 10 75

    Cincados

    exención

    7312 10 79

    Los demás

    exención

     

    Cables, incluidos los cables cerrados:

     

     

     

    Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

     

     

    7312 10 82

    Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm

    exención

    7312 10 84

    Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm

    exención

    7312 10 86

    Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm

    exención

    7312 10 88

    Superior a 48 mm

    exención

    7312 10 99

    Los demás

    exención

    7312 90

    Los demás:

     

     

    7312 90 10

    Con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    exención

    7312 90 90

    Los demás

    exención

    7313 00 00

    Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, del tipo utilizado para cercar

    exención

    7314

    Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:

     

     

     

    Telas metálicas tejidas:

     

     

    7314 12 00

    Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

    exención

    7314 13 00

    Las demás telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas

    exención

    7314 14 00

    Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

    exención

    7314 19 00

    Las demás

    exención

    7314 20

    Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2:

     

     

    7314 20 10

    De alambre corrugado

    exención

    7314 20 90

    Las demás

    exención

     

    Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:

     

     

    7314 31 00

    Cincadas

    exención

    7314 39 00

    Las demás

    exención

     

    Las demás telas metálicas, redes y rejas:

     

     

    7314 41

    Cincadas:

     

     

    7314 41 10

    De mallas hexagonales

    exención

    7314 41 90

    Los demás

    exención

    7314 42

    Revestidas de plástico:

     

     

    7314 42 10

    De mallas hexagonales

    exención

    7314 42 90

    Los demás

    exención

    7314 49 00

    Las demás

    exención

    7314 50 00

    Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

    exención

    7315

    Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero:

     

     

     

    Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

     

     

    7315 11

    Cadenas de rodillos:

     

     

    7315 11 10

    De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas

    2,7

    7315 11 90

    Las demás

    2,7

    7315 12 00

    Las demás cadenas

    2,7

    7315 19 00

    Partes

    2,7

    7315 20 00

    Cadenas antideslizantes

    2,7

     

    Las demás cadenas:

     

     

    7315 81 00

    Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

    2,7

    7315 82

    Las demás cadenas, de eslabones soldados:

     

     

    7315 82 10

    Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal inferior o igual a 16 mm

    2,7

    7315 82 90

    Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal superior a 16 mm

    2,7

    7315 89 00

    Las demás

    2,7

    7315 90 00

    Las demás partes

    2,7

    7316 00 00

    Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

    2,7

    7317 00

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre):

     

     

    7317 00 10

    Chinchetas (chinches)

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    De trefilería:

     

     

    7317 00 20

    Puntas en batería, en bandas o en rollos

    exención

    7317 00 40

    Puntas de acero templado con un contenido de carbono superior o igual al 0,5 % en peso

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7317 00 61

    Cincados

    exención

    7317 00 69

    Los demás

    exención

    7317 00 90

    Los demás

    exención

    7318

    Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero:

     

     

     

    Artículos roscados:

     

     

    7318 11 00

    Tirafondos

    3,7

    7318 12

    Los demás tornillos para madera:

     

     

    7318 12 10

    De acero inoxidable

    3,7

    7318 12 90

    Los demás

    3,7

    7318 13 00

    Escarpias y armellas, roscadas

    3,7

    7318 14

    Tornillos taladradores:

     

     

    7318 14 10

    De acero inoxidable

    3,7

     

    Los demás:

     

     

    7318 14 91

    Tornillos para chapa

    3,7

    7318 14 99

    Los demás

    3,7

    7318 15

    Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas:

     

     

    7318 15 10

    Tornillos fabricados por torneado «a la barra», con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm

    3,7

     

    Los demás:

     

     

    7318 15 20

    Para fijación de elementos de vías férreas

    3,7

     

    Los demás:

     

     

     

    Sin cabeza:

     

     

    7318 15 30

    De acero inoxidable

    3,7

     

    De los demás aceros, con una resistencia a la tracción:

     

     

    7318 15 41

    Inferior a 800 MPa

    3,7

    7318 15 49

    Superior o igual a 800 MPa

    3,7

     

    Con cabeza:

     

     

     

    Con ranura recta o en cruz:

     

     

    7318 15 51

    De acero inoxidable

    3,7

    7318 15 59

    Los demás

    3,7

     

    De hueco de seis caras:

     

     

    7318 15 61

    De acero inoxidable

    3,7

    7318 15 69

    Los demás

    3,7

     

    Hexagonal:

     

     

    7318 15 70

    De acero inoxidable

    3,7

     

    De los demás aceros, con una resistencia a la tracción:

     

     

    7318 15 81

    Inferior a 800 MPa

    3,7

    7318 15 89

    Superior o igual a 800 MPa

    3,7

    7318 15 90

    Los demás

    3,7

    7318 16

    Tuercas:

     

     

    7318 16 10

    Fabricadas, por torneado «a la barra», de un diámetro de agujero inferior o igual a 6 mm

    3,7

     

    Las demás:

     

     

    7318 16 30

    De acero inoxidable

    3,7

     

    Las demás:

     

     

    7318 16 50

    De seguridad

    3,7

     

    Las demás, de diámetro interior:

     

     

    7318 16 91

    Inferior o igual a 12 mm

    3,7

    7318 16 99

    Superior a 12 mm

    3,7

    7318 19 00

    Los demás

    3,7

     

    Artículos sin rosca:

     

     

    7318 21 00

    Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

    3,7

    7318 22 00

    Las demás arandelas

    3,7

    7318 23 00

    Remaches

    3,7

    7318 24 00

    Pasadores, clavijas y chavetas

    3,7

    7318 29 00

    Los demás

    3,7

    7319

    Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    7319 10 00

    Agujas de coser, zurcir o bordar

    2,7

    7319 20 00

    Alfileres de gancho (imperdibles)

    2,7

    7319 30 00

    Los demás alfileres

    2,7

    7319 90 00

    Los demás

    2,7

    7320

    Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero:

     

     

    7320 10

    Ballestas y sus hojas:

     

     

     

    Conformadas en caliente:

     

     

    7320 10 11

    Muelles parabólicos y sus hojas

    2,7

    7320 10 19

    Las demás

    2,7

    7320 10 90

    Las demás

    2,7

    7320 20

    Muelles (resortes) helicoidales:

     

     

    7320 20 20

    Conformados en caliente

    2,7

     

    Los demás:

     

     

    7320 20 81

    Resortes de compresión

    2,7

    7320 20 85

    Resortes de tracción

    2,7

    7320 20 89

    Los demás

    2,7

    7320 90

    Los demás:

     

     

    7320 90 10

    Resortes espirales planos

    2,7

    7320 90 30

    Muelles con forma de disco

    2,7

    7320 90 90

    Los demás

    2,7

    7321

    Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

     

     

     

    Aparatos de cocción y calientaplatos:

     

     

    7321 11

    De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

     

     

    7321 11 10

    Con horno, incluidos los hornos separados

    2,7

    p/st

    7321 11 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    7321 12 00

    De combustibles líquidos

    2,7

    p/st

    7321 13 00

    De combustibles sólidos

    2,7

    p/st

     

    Los demás aparatos:

     

     

    7321 81

    De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

     

     

    7321 81 10

    Con evacuación de gases quemados

    2,7

    p/st

    7321 81 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    7321 82

    De combustibles líquidos:

     

     

    7321 82 10

    Con evacuación de gases quemados

    2,7

    p/st

    7321 82 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    7321 83 00

    De combustibles sólidos

    2,7

    p/st

    7321 90 00

    Partes

    2,7

    7322

    Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

     

     

     

    Radiadores y sus partes:

     

     

    7322 11 00

    De fundición

    3,2

    7322 19 00

    Los demás

    3,2

    7322 90

    Los demás:

     

     

    7322 90 10

    Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles (153)

    exención

    7322 90 90

    Los demás

    3,2

    7323

    Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero:

     

     

    7323 10 00

    Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

    3,2

     

    Los demás:

     

     

    7323 91 00

    De fundición, sin esmaltar

    3,2

    7323 92 00

    De fundición, esmaltados

    3,2

    7323 93

    De acero inoxidable:

     

     

    7323 93 10

    Artículos para servicio de mesa

    3,2

    7323 93 90

    Los demás

    3,2

    7323 94

    De hierro o acero, esmaltados:

     

     

    7323 94 10

    Artículos para servicio de mesa

    3,2

    7323 94 90

    Los demás

    3,2

    7323 99

    Los demás:

     

     

    7323 99 10

    Artículos para servicio de mesa

    3,2

     

    Los demás:

     

     

    7323 99 91

    Pintados o barnizados

    3,2

    7323 99 99

    Los demás

    3,2

    7324

    Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

     

     

    7324 10

    Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable:

     

     

    7324 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (153)

    exención

    7324 10 90

    Los demás

    2,7

     

    Bañeras:

     

     

    7324 21 00

    De fundición, incluso esmaltadas

    3,2

    p/st

    7324 29 00

    Las demás

    3,2

    p/st

    7324 90

    Los demás, incluidas las partes:

     

     

    7324 90 10

    Artículos de higiene (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles (153)

    exención

    7324 90 90

    Los demás

    3,2

    7325

    Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:

     

     

    7325 10

    De fundición no maleable:

     

     

    7325 10 50

    Tapas de observación

    1,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    7325 10 92

    Artículos para canalizaciones

    1,7

    7325 10 99

    Los demás

    1,7

     

    Las demás:

     

     

    7325 91 00

    Bolas y artículos similares para molinos

    2,7

    7325 99

    Las demás:

     

     

    7325 99 10

    De fundición maleable

    2,7

    7325 99 90

    Las demás

    2,7

    7326

    Las demás manufacturas de hierro o acero:

     

     

     

    Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

     

     

    7326 11 00

    Bolas y artículos similares para molinos

    2,7

    7326 19

    Las demás:

     

     

    7326 19 10

    Forjadas

    2,7

    7326 19 90

    Las demás

    2,7

    7326 20

    Manufacturas de alambre de hierro o acero:

     

     

    7326 20 10

    Destinadas a aeronaves civiles (153)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    7326 20 30

    Jaulas y pajareras

    2,7

    7326 20 50

    Cestas de alambre

    2,7

    7326 20 90

    Las demás

    2,7

    7326 90

    Las demás:

     

     

    7326 90 10

    Tabaqueras, pitilleras, polveras, estuches para cosméticos y objetos análogos de bolsillo

    2,7

    7326 90 30

    Escaleras y escabeles

    2,7

    7326 90 40

    Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

    2,7

    7326 90 50

    Bobinas para cables, tuberías y artículos similares

    2,7

    7326 90 60

    Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

    2,7

    7326 90 70

    Rejillas de chapa y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

    2,7

     

    Las demás manufacturas de hierro o acero:

     

     

    7326 90 91

    Forjadas

    2,7

    7326 90 93

    Estampadas

    2,7

    7326 90 95

    Sinterizadas

    2,7

    7326 90 98

    Las demás

    2,7

    CAPÍTULO 74

    COBRE Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «cobre refinado»:

    el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso; o

    el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Ag

    Plata

    0,25

    As

    Arsénico

    0,5

    Cd

    Cadmio

    1,3

    Cr

    Cromo

    1,4

    Mg

    Magnesio

    0,8

    Pb

    Plomo

    1,5

    S

    Azufre

    0,7

    Sn

    Estaño

    0,8

    Te

    Telurio

    0,8

    Zn

    Cinc

    1

    Zr

    Circonio

    0,3

    Los demás elementos (154), cada uno

    0,3

    b)

    «aleaciones de cobre»:

    las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

    2)

    el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

    c)

    «aleaciones madre de cobre»:

    las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan una proporción superior al 15 % en peso de fósforo, se clasifican en la partida 2848;

    d)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Sin embargo, se considerarán cobre en bruto de la partida 7403 las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos simplemente para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos;

    e)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    f)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura.

    Sin embargo, para la interpretación de la partida 7414, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión;

    g)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7403), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Se clasifican, en particular, en las partidas 7409 y 7410, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    h)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Nota de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «aleaciones a base de cobre-cinc (latón)»:

    las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

    el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos,

    el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)],

    el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)];

    b)

    «aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)»:

    las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso;

    c)

    «aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)»:

    las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)];

    d)

    «aleaciones a base de cobre-níquel»:

    las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7401

    Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado):

     

     

    7401 10 00

    Matas de cobre

    exención

    7401 20 00

    Cobre de cementación (cobre precipitado)

    exención

    7402 00 00

    Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

    exención

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

     

     

     

    Cobre refinado:

     

     

    7403 11 00

    Cátodos y secciones de cátodos

    exención

    7403 12 00

    Barras para alambrón (wire-bars)

    exención

    7403 13 00

    Tochos

    exención

    7403 19 00

    Los demás

    exención

     

    Aleaciones de cobre:

     

     

    7403 21 00

    A base de cobre-cinc (latón)

    exención

    7403 22 00

    A base de cobre-estaño (bronce)

    exención

    7403 23 00

    A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    exención

    7403 29 00

    Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405)

    exención

    7404 00

    Desperdicios y desechos, de cobre:

     

     

    7404 00 10

    De cobre refinado

    exención

     

    De aleaciones de cobre:

     

     

    7404 00 91

    A base de cobre-cinc (latón)

    exención

    7404 00 99

    Los demás

    exención

    7405 00 00

    Aleaciones madre de cobre

    exención

    7406

    Polvo y escamillas, de cobre:

     

     

    7406 10 00

    Polvo de estructura no laminar

    exención

    7406 20 00

    Polvo de estructura laminar; escamillas

    exención

    7407

    Barras y perfiles, de cobre:

     

     

    7407 10 00

    De cobre refinado

    4,8

     

    De aleaciones de cobre:

     

     

    7407 21

    A base de cobre-cinc (latón):

     

     

    7407 21 10

    Barras

    4,8

    7407 21 90

    Perfiles

    4,8

    7407 22

    A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca):

     

     

    7407 22 10

    A base de cobre-níquel (cuproníquel)

    4,8

    7407 22 90

    A base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    4,8

    7407 29 00

    Los demás

    4,8

    7408

    Alambre de cobre:

     

     

     

    De cobre refinado:

     

     

    7408 11 00

    Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

    4,8

    7408 19

    Los demás:

     

     

    7408 19 10

    Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm

    4,8

    7408 19 90

    Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

    4,8

     

    De aleaciones de cobre:

     

     

    7408 21 00

    A base de cobre-cinc (latón)

    4,8

    7408 22 00

    A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    4,8

    7408 29 00

    Los demás

    4,8

    7409

    Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm:

     

     

     

    De cobre refinado:

     

     

    7409 11 00

    Enrolladas

    4,8

    7409 19 00

    Las demás

    4,8

     

    De aleaciones a base de cobre-cinc (latón):

     

     

    7409 21 00

    Enrolladas

    4,8

    7409 29 00

    Las demás

    4,8

     

    De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):

     

     

    7409 31 00

    Enrolladas

    4,8

    7409 39 00

    Las demás

    4,8

    7409 40

    De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca):

     

     

    7409 40 10

    A base de cobre-níquel (cuproníquel)

    4,8

    7409 40 90

    A base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    4,8

    7409 90 00

    De las demás aleaciones de cobre

    4,8

    7410

    Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte):

     

     

     

    Sin soporte:

     

     

    7410 11 00

    De cobre refinado

    5,2

    7410 12 00

    De aleaciones de cobre

    5,2

     

    Con soporte:

     

     

    7410 21 00

    De cobre refinado

    5,2

    7410 22 00

    De aleaciones de cobre

    5,2

    7411

    Tubos de cobre:

     

     

    7411 10

    De cobre refinado:

     

     

     

    Rectos con pared de espesor:

     

     

    7411 10 11

    Superior a 0,6 mm

    4,8

    7411 10 19

    Inferior o igual a 0,6 mm

    4,8

    7411 10 90

    Los demás

    4,8

     

    De aleaciones de cobre:

     

     

    7411 21

    A base de cobre-cinc (latón):

     

     

    7411 21 10

    Rectos

    4,8

    7411 21 90

    Los demás

    4,8

    7411 22 00

    A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    4,8

    7411 29 00

    Los demás

    4,8

    7412

    Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (racores), codos o manguitos] de cobre:

     

     

    7412 10 00

    De cobre refinado

    5,2

    7412 20 00

    De aleaciones de cobre

    5,2

    7413 00

    Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad:

     

     

    7413 00 10

    Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (155)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7413 00 91

    De cobre refinado

    5,2

    7413 00 99

    De aleaciones de cobre

    5,2

    7414

    Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de cobre:

     

     

    7414 20 00

    Telas metálicas

    4,3

    7414 90 00

    Las demás

    4,3

    7415

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre:

     

     

    7415 10 00

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

    4

     

    Los demás artículos sin rosca:

     

     

    7415 21 00

    Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte)

    3

    7415 29 00

    Los demás

    3

     

    Los demás artículos roscados:

     

     

    7415 33 00

    Tornillos; pernos y tuercas

    3

    7415 39 00

    Los demás

    3

    7416 00 00

    Muelles (resortes) de cobre

    4

    7417 00 00

    Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, de cobre

    4

    7418

    Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre:

     

     

     

    Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

     

     

    7418 11 00

    Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

    3

    7418 19 00

    Los demás

    3

    7418 20 00

    Artículos de higiene o tocador, y sus partes

    3

    7419

    Las demás manufacturas de cobre:

     

     

    7419 10 00

    Cadenas y sus partes

    3

     

    Las demás:

     

     

    7419 91 00

    Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

    3

    7419 99 00

    Las demás

    3

    CAPÍTULO 75

    NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    b)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    c)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

    d)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7502), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Se clasifican, en particular, en la partida 7506, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    e)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Notas de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «níquel sin alear»:

    el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99 % en peso, siempre que:

    1)

    el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y

    2)

    el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Fe

    Hierro

    0,5

    O

    Oxígeno

    0,4

    Los demás elementos, cada uno

    0,3

    b)

    «aleaciones de níquel»:

    las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso,

    2)

    el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

    3)

    el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso.

    2.

    No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7508 10, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7501

    Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel:

     

     

    7501 10 00

    Matas de níquel

    exención

    7501 20 00

    Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

    exención

    7502

    Níquel en bruto:

     

     

    7502 10 00

    Níquel sin alear

    exención

    7502 20 00

    Aleaciones de níquel

    exención

    7503 00

    Desperdicios y desechos, de níquel:

     

     

    7503 00 10

    De níquel sin alear

    exención

    7503 00 90

    De aleaciones de níquel

    exención

    7504 00 00

    Polvo y escamillas, de níquel

    exención

    7505

    Barras, perfiles y alambre, de níquel:

     

     

     

    Barras y perfiles:

     

     

    7505 11 00

    De níquel sin alear

    exención

    7505 12 00

    De aleaciones de níquel

    2,9

     

    Alambre:

     

     

    7505 21 00

    De níquel sin alear

    exención

    7505 22 00

    De aleaciones de níquel

    2,9

    7506

    Chapas, hojas y tiras, de níquel:

     

     

    7506 10 00

    De níquel sin alear

    exención

    7506 20 00

    De aleaciones de níquel

    3,3

    7507

    Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de níquel:

     

     

     

    Tubos:

     

     

    7507 11 00

    De níquel sin alear

    exención

    7507 12 00

    De aleaciones de níquel

    exención

    7507 20 00

    Accesorios de tubería

    2,5

    7508

    Las demás manufacturas de níquel:

     

     

    7508 10 00

    Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

    exención

    7508 90 00

    Las demás

    exención

    CAPÍTULO 76

    ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    b)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    c)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

    d)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7601), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Se clasifican, en particular, en las partidas 7606 y 7607, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    e)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Notas de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «aluminio sin alear»:

    el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Fe+Si (total hierro más silicio)

    1

    Los demás elementos (156), cada uno

    0,1 (157)

    b)

    «aleaciones de aluminio»:

    las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

    2)

    el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso.

    2.

    No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7616 91, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7601

    Aluminio en bruto:

     

     

    7601 10 00

    Aluminio sin alear

    6

    7601 20

    Aleaciones de aluminio:

     

     

    7601 20 10

    De primera fusión

    6

     

    De segunda fusión:

     

     

    7601 20 91

    En lingotes o en estado líquido

    6

    7601 20 99

    Los demás

    6

    7602 00

    Desperdicios y desechos, de aluminio:

     

     

     

    Desperdicios:

     

     

    7602 00 11

    Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

    exención

    7602 00 19

    Los demás, incluidos los rechazos de fabricación

    exención

    7602 00 90

    Desechos

    exención

    7603

    Polvo y escamillas, de aluminio:

     

     

    7603 10 00

    Polvo de estructura no laminar

    5

    7603 20 00

    Polvo de estructura laminar; escamillas

    5

    7604

    Barras y perfiles, de aluminio:

     

     

    7604 10

    De aluminio sin alear:

     

     

    7604 10 10

    Barras

    7,5

    7604 10 90

    Perfiles

    7,5

     

    De aleaciones de aluminio:

     

     

    7604 21 00

    Perfiles huecos

    7,5

    7604 29

    Los demás:

     

     

    7604 29 10

    Barras

    7,5

    7604 29 90

    Perfiles

    7,5

    7605

    Alambre de aluminio:

     

     

     

    De aluminio sin alear:

     

     

    7605 11 00

    Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

    7,5

    7605 19 00

    Los demás

    7,5

     

    De aleaciones de aluminio:

     

     

    7605 21 00

    Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

    7,5

    7605 29 00

    Los demás

    7,5

    7606

    Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm:

     

     

     

    Cuadradas o rectangulares:

     

     

    7606 11

    De aluminio sin alear:

     

     

    7606 11 10

    Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

    7,5

     

    Las demás, de espesor:

     

     

    7606 11 91

    Inferior a 3 mm

    7,5

    7606 11 93

    Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

    7,5

    7606 11 99

    Superior o igual a 6 mm

    7,5

    7606 12

    De aleaciones de aluminio:

     

     

    7606 12 10

    Tiras para persianas venecianas

    7,5

     

    Las demás:

     

     

    7606 12 50

    Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

    7,5

     

    Las demás, de espesor:

     

     

    7606 12 91

    Inferior a 3 mm

    7,5

    7606 12 93

    Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

    7,5

    7606 12 99

    Superior o igual a 6 mm

    7,5

     

    Las demás:

     

     

    7606 91 00

    De aluminio sin alear

    7,5

    7606 92 00

    De aleaciones de aluminio

    7,5

    7607

    Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

     

     

     

    Sin soporte:

     

     

    7607 11

    Simplemente laminadas:

     

     

    7607 11 10

    De espesor inferior a 0,021 mm

    7,5

    7607 11 90

    De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

    7,5

    7607 19

    Las demás:

     

     

    7607 19 10

    De espesor inferior a 0,021 mm

    7,5

     

    De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm:

     

     

    7607 19 91

    Autoadhesivas

    7,5

    7607 19 99

    Las demás

    7,5

    7607 20

    Con soporte:

     

     

    7607 20 10

    De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

    10

     

    De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm:

     

     

    7607 20 91

    Autoadhesivas

    7,5

    7607 20 99

    Las demás

    7,5

    7608

    Tubos de aluminio:

     

     

    7608 10

    De aluminio sin alear:

     

     

    7608 10 10

    Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (158)

    exención

    7608 10 90

    Los demás

    7,5

    7608 20

    De aleaciones de aluminio:

     

     

    7608 20 10

    Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (158)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7608 20 30

    Soldados

    7,5

     

    Los demás:

     

     

    7608 20 91

    Simplemente extrudidos en caliente

    7,5

    7608 20 99

    Los demás

    7,5

    7609 00 00

    Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de aluminio

    7

    7610

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:

     

     

    7610 10 00

    Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

    6

    p/st (159)

    7610 90

    Los demás:

     

     

    7610 90 10

    Puentes y sus partes, torres y castilletes

    7

    7610 90 90

    Los demás

    6

    7611 00 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

    6

    7612

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

     

     

    7612 10 00

    Envases tubulares flexibles

    6

    7612 90

    Los demás:

     

     

    7612 90 10

    Envases tubulares rígidos

    6

    7612 90 20

    Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles

    6

    p/st

     

    Los demás, con capacidad:

     

     

    7612 90 91

    Superior o igual a 50 l

    6

    7612 90 98

    Inferior a 50 l

    6

    7613 00 00

    Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

    6

    7614

    Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad:

     

     

    7614 10 00

    Con alma de acero

    6

    7614 90 00

    Los demás

    6

    7615

    Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio:

     

     

     

    Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

     

     

    7615 11 00

    Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

    6

    7615 19

    Los demás:

     

     

    7615 19 10

    Colados o moldeados

    6

    7615 19 90

    Los demás

    6

    7615 20 00

    Artículos de higiene o tocador, y sus partes

    6

    7616

    Las demás manufacturas de aluminio:

     

     

    7616 10 00

    Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

    6

     

    Las demás:

     

     

    7616 91 00

    Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

    6

    7616 99

    Las demás:

     

     

    7616 99 10

    Coladas o moldeadas

    6

    7616 99 90

    Las demás

    6

    CAPÍTULO 78

    PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    b)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    c)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

    d)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7801), enrollados o sin errollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Se clasifican, en particular, en la partida 7804, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    e)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Nota de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por «plomo refinado»:

    el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Los demás elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Ag

    Plata

    0,02

    As

    Arsénico

    0,005

    Bi

    Bismuto

    0,05

    Ca

    Calcio

    0,002

    Cd

    Cadmio

    0,002

    Cu

    Cobre

    0,08

    Fe

    Hierro

    0,002

    S

    Azufre

    0,002

    Sb

    Antimonio

    0,005

    Sn

    Estaño

    0,005

    Zn

    Cinc

    0,002

    Los demás (por ejemplo: Te), cada uno

    0,001

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7801

    Plomo en bruto:

     

     

    7801 10 00

    Plomo refinado

    2,5

     

    Los demás:

     

     

    7801 91 00

    Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

    2,5 (160)

    7801 99

    Los demás:

     

     

    7801 99 10

    Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra) (161)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    7801 99 91

    Aleaciones de plomo

    2,5

    7801 99 99

    Los demás

    2,5

    7802 00 00

    Desperdicios y desechos, de plomo

    exención

    7803 00 00

    Barras, perfiles y alambre, de plomo

    5

    7804

    Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo:

     

     

     

    Chapas, hojas y tiras:

     

     

    7804 11 00

    Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

    5

    7804 19 00

    Las demás

    5

    7804 20 00

    Polvo y escamillas

    exención

    7805 00 00

    Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de plomo

    5

    7806 00

    Las demás manufacturas de plomo:

     

     

    7806 00 10

    Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)

    exención

    7806 00 90

    Las demás

    5

    CAPÍTULO 79

    CINC Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    b)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    c)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

    d)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7901), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Se clasifican, en particular, en la partida 7905, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    e)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Nota de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «cinc sin alear»:

    el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso;

    b)

    «aleaciones de cinc»:

    las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

    c)

    «polvo de condensación, de cinc»:

    el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7901

    Cinc en bruto:

     

     

     

    Cinc sin alear:

     

     

    7901 11 00

    Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

    2,5

    7901 12

    Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso:

     

     

    7901 12 10

    Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

    2,5

    7901 12 30

    Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

    2,5

    7901 12 90

    Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso

    2,5

    7901 20 00

    Aleaciones de cinc

    2,5

    7902 00 00

    Desperdicios y desechos, de cinc

    exención

    7903

    Polvo y escamillas, de cinc:

     

     

    7903 10 00

    Polvo de condensación

    2,5

    7903 90 00

    Los demás

    2,5

    7904 00 00

    Barras, perfiles y alambre, de cinc

    5

    7905 00 00

    Chapas, hojas y tiras, de cinc

    5

    7906 00 00

    Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de cinc

    5

    7907 00 00

    Las demás manufacturas de cinc

    5

    CAPÍTULO 80

    ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    b)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    c)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

    d)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 8001), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Se clasifican, en particular, en las partidas 8004 y 8005, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    e)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Nota de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «estaño sin alear»:

    el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Bi

    Bismuto

    0,1

    Cu

    Cobre

    0,4

    b)

    «aleaciones de estaño»:

    las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso; o

    2)

    el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8001

    Estaño en bruto:

     

     

    8001 10 00

    Estaño sin alear

    exención

    8001 20 00

    Aleaciones de estaño

    exención

    8002 00 00

    Desperdicios y desechos, de estaño

    exención

    8003 00 00

    Barras, perfiles y alambre, de estaño

    exención

    8004 00 00

    Chapas, hojas y tiras, de estaño, de espesor superior a 0,2 mm

    exención

    8005 00 00

    Hojas y tiras, delgadas, de estaño, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño

    exención

    8006 00 00

    Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de estaño

    exención

    8007 00 00

    Las demás manufacturas de estaño

    exención

    CAPÍTULO 81

    LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

    Nota de subpartida

    1.

    La nota 1 del capítulo 74, que define las «barras», «perfiles», «alambre», «chapas», «hojas» y «tiras» se aplica, mutatis mutandis, a este capítulo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8101

    Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

    8101 10 00

    Polvo

    5

     

    Los demás:

     

     

    8101 94 00

    Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

    5

    8101 95 00

    Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

    6

    8101 96 00

    Alambre

    6

    8101 97 00

    Desperdicios y desechos

    exención

    8101 99 00

    Los demás

    7

    8102

    Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

    8102 10 00

    Polvo

    4

     

    Los demás:

     

     

    8102 94 00

    Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

    3

    8102 95 00

    Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

    5

    8102 96 00

    Alambre

    8

    8102 97 00

    Desperdicios y desechos

    exención

    8102 99 00

    Los demás

    7

    8103

    Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

    8103 20 00

    Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

    exención

    8103 30 00

    Desperdicios y desechos

    exención

    8103 90

    Los demás:

     

     

    8103 90 10

    Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras

    3

    8103 90 90

    Los demás

    4

    8104

    Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

     

    Magnesio en bruto:

     

     

    8104 11 00

    Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

    5,3

    8104 19 00

    Los demás

    4

    8104 20 00

    Desperdicios y desechos

    exención

    8104 30 00

    Torneaduras y gránulos calibrados; polvo

    4

    8104 90 00

    Los demás

    4

    8105

    Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

    8105 20 00

    Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

    exención

    8105 30 00

    Desperdicios y desechos

    exención

    8105 90 00

    Los demás

    3

    8106 00

    Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

    8106 00 10

    Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

    exención

    8106 00 90

    Los demás

    2

    8107

    Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

    8107 20 00

    Cadmio en bruto; polvo

    3

    8107 30 00

    Desperdicios y desechos

    exención

    8107 90 00

    Los demás

    4

    8108

    Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

    8108 20 00

    Titanio en bruto; polvo

    5

    8108 30 00

    Desperdicios y desechos

    5

    8108 90

    Los demás:

     

     

    8108 90 10

    Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (162)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8108 90 30

    Barras, perfiles y alambre

    7

    8108 90 50

    Chapas, hojas y tiras

    7

    8108 90 70

    Tubos

    7

    8108 90 90

    Los demás

    7

    8109

    Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

    8109 20 00

    Circonio en bruto; polvo

    5

    8109 30 00

    Desperdicios y desechos

    exención

    8109 90 00

    Los demás

    9

    8110

    Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

    8110 10 00

    Antimonio en bruto; polvo

    7

    8110 20 00

    Desperdicios y desechos

    exención

    8110 90 00

    Los demás

    7

    8111 00

    Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

     

    Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo:

     

     

    8111 00 11

    Manganeso en bruto; polvo

    exención

    8111 00 19

    Desperdicios y desechos

    exención

    8111 00 90

    Los demás

    5

    8112

    Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

     

    Berilio:

     

     

    8112 12 00

    En bruto; polvo

    exención

    8112 13 00

    Desperdicios y desechos

    exención

    8112 19 00

    Los demás

    3

     

    Cromo:

     

     

    8112 21

    En bruto; polvo:

     

     

    8112 21 10

    Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso

    exención

    8112 21 90

    Los demás

    3

    8112 22 00

    Desperdicios y desechos

    exención

    8112 29 00

    Los demás

    5

    8112 30

    Germanio:

     

     

    8112 30 20

    En bruto; polvo

    4,5

    8112 30 40

    Desperdicios y desechos

    exención

    8112 30 90

    Los demás

    7

    8112 40

    Vanadio:

     

     

    8112 40 10

    En bruto; desperdicios y desechos; polvo

    exención

    8112 40 90

    Los demás

    3

     

    Talio:

     

     

    8112 51 00

    En bruto; polvo

    1,5

    8112 52 00

    Desechos y desperdicios

    exención

    8112 59 00

    Los demás

    3

     

    Los demás:

     

     

    8112 92

    En bruto; desperdicios y desechos; polvo:

     

     

    8112 92 10

    Hafnio (celtio)

    3

     

    Niobio (colombio), renio:

     

     

    8112 92 31

    En bruto; polvo

    3

    8112 92 39

    Desperdicios y desechos

    exención

     

    Galio, indio:

     

     

    8112 92 50

    Desperdicios y desechos

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8112 92 81

    Indio

    2

    8112 92 89

    Galio

    1,5

    8112 99

    Los demás:

     

     

    8112 99 10

    Hafnio (celtio)

    7

    8112 99 30

    Niobio (colombio), renio

    9

    8112 99 80

    Galio, indio

    3

    8113 00

    Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

     

     

    8113 00 20

    En bruto

    4

    8113 00 40

    Desperdicios y desechos

    exención

    8113 00 90

    Los demás

    5

    CAPÍTULO 82

    HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

    Notas

    1.

    Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicura, así como de los artículos de la partida 8209, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

    a)

    de metal común;

    b)

    de carburo metálico o de cermet;

    c)

    de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, de carburo metálico o de cermet;

    d)

    de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.

    2.

    Las partes de metal común de los artículos de este capítulo se clasificarán con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 8466. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de esta sección.

    Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 8510).

    3.

    Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 8215, se clasificarán en esta última partida.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8201

    Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:

     

     

    8201 10 00

    Layas y palas

    1,7

    p/st

    8201 20 00

    Horcas de labranza

    1,7

    p/st

    8201 30 00

    Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas

    1,7

    8201 40 00

    Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

    1,7

    8201 50 00

    Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano

    1,7

    p/st

    8201 60 00

    Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

    1,7

    8201 90 00

    Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

    1,7

    8202

    Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase, incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar:

     

     

    8202 10 00

    Sierras de mano

    1,7

    8202 20 00

    Hojas de sierra de cinta

    1,7

     

    Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra:

     

     

    8202 31 00

    Con parte operante de acero

    2,7

    8202 39 00

    Las demás, incluidas las partes

    2,7

    8202 40 00

    Cadenas cortantes

    1,7

     

    Las demás hojas de sierra:

     

     

    8202 91 00

    Hojas de sierra rectas para trabajar metal

    2,7

    8202 99

    Las demás:

     

     

     

    Con parte operante de acero:

     

     

    8202 99 11

    Para trabajar metal

    2,7

    8202 99 19

    Para trabajar las demás materias

    2,7

    8202 99 90

    Con parte operante de las demás materias

    2,7

    8203

    Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano:

     

     

    8203 10 00

    Limas, escofinas y herramientas similares

    1,7

    8203 20

    Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares:

     

     

    8203 20 10

    Pinzas, incluidas las de depilar

    1,7

    8203 20 90

    Los demás

    1,7

    8203 30 00

    Cizallas para metales y herramientas similares

    1,7

    8203 40 00

    Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

    1,7

    8204

    Llaves de ajuste de mano, incluidas las llaves dinamométricas; cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango:

     

     

     

    Llaves de ajuste de mano:

     

     

    8204 11 00

    De boca fija

    1,7

    8204 12 00

    De boca variable

    1,7

    8204 20 00

    Cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango

    1,7

    8205

    Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor:

     

     

    8205 10 00

    Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas

    1,7

    8205 20 00

    Martillos y mazas

    3,7

    8205 30 00

    Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

    3,7

    8205 40 00

    Destornilladores

    3,7

     

    Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero:

     

     

    8205 51 00

    De uso doméstico

    3,7

    8205 59

    Las demás:

     

     

    8205 59 10

    Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

    3,7

    8205 59 30

    Herramientas (pistolas) para remachar, fijar tacos, clavijas y artículos similares, que funcionen mediante un cartucho detonante

    2,7

    8205 59 90

    Las demás

    2,7

    8205 60 00

    Lámparas de soldar y similares

    2,7

    8205 70 00

    Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

    3,7

    8205 80 00

    Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

    2,7

    8205 90 00

    Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores

    3,7

    8206 00 00

    Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

    3,7

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o sondeo:

     

     

     

    Útiles de perforación o sondeo:

     

     

    8207 13 00

    Con parte operante de cermet

    2,7

    8207 19

    Los demás, incluidas las partes:

     

     

    8207 19 10

    Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

    8207 19 90

    Los demás

    2,7

    8207 20

    Hileras de extrudir metal:

     

     

    8207 20 10

    Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

    8207 20 90

    Con parte operante de las demás materias

    2,7

    8207 30

    Útiles de embutir, estampar o punzonar:

     

     

    8207 30 10

    Para trabajar metal

    2,7

    8207 30 90

    Los demás

    2,7

    8207 40

    Útiles de roscar, incluso aterrajar:

     

     

     

    Para trabajar metal:

     

     

    8207 40 10

    Útiles para aterrajar

    2,7

    8207 40 30

    Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente

    2,7

    8207 40 90

    Los demás

    2,7

    8207 50

    Útiles de taladrar:

     

     

    8207 50 10

    Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

     

    Con parte operante de las demás materias:

     

     

    8207 50 30

    Brocas para albañilería

    2,7

     

    Los demás:

     

     

     

    Para mecanizar metal, con parte operante:

     

     

    8207 50 50

    De cermet

    2,7

    8207 50 60

    De acero rápido

    2,7

    8207 50 70

    De las demás materias

    2,7

    8207 50 90

    Los demás

    2,7

    8207 60

    Útiles de escariar o brochar:

     

     

    8207 60 10

    Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante

    2,7

     

    Con parte operante de las demás materias:

     

     

     

    Útiles de escariar:

     

     

    8207 60 30

    Para mecanizar metal

    2,7

    8207 60 50

    Los demás

    2,7

     

    Útiles de brochar:

     

     

    8207 60 70

    Para mecanizar metal

    2,7

    8207 60 90

    Los demás

    2,7

    8207 70

    Útiles de fresar:

     

     

     

    Para trabajar metal, con parte operante:

     

     

    8207 70 10

    De cermet

    2,7

     

    De las demás materias:

     

     

    8207 70 31

    Fresas con mango

    2,7

    8207 70 35

    Fresas-madre

    2,7

    8207 70 38

    Los demás

    2,7

    8207 70 90

    Los demás

    2,7

    8207 80

    Útiles de tornear:

     

     

     

    Para mecanizar metal, con parte operante:

     

     

    8207 80 11

    De cermet

    2,7

    8207 80 19

    De las demás materias

    2,7

    8207 80 90

    Los demás

    2,7

    8207 90

    Los demás útiles intercambiables:

     

     

    8207 90 10

    Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

     

    Con parte operante de las demás materias:

     

     

    8207 90 30

    Puntas de destornillador

    2,7

    8207 90 50

    Útiles para tallar engranajes

    2,7

     

    Los demás, con parte operante:

     

     

     

    De cermet:

     

     

    8207 90 71

    Para mecanizar metal

    2,7

    8207 90 78

    Los demás

    2,7

     

    De las demás materias:

     

     

    8207 90 91

    Para mecanizar metal

    2,7

    8207 90 99

    Los demás

    2,7

    8208

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos:

     

     

    8208 10 00

    Para trabajar metal

    1,7

    8208 20 00

    Para trabajar madera

    1,7

    8208 30

    Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria:

     

     

    8208 30 10

    Cuchillas circulares

    1,7

    8208 30 90

    Las demás

    1,7

    8208 40 00

    Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

    1,7

    8208 90 00

    Las demás

    1,7

    8209 00

    Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet:

     

     

    8209 00 20

    Plaquitas intercambiables

    2,7

    8209 00 80

    Los demás

    2,7

    8210 00 00

    Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

    2,7

    8211

    Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208):

     

     

    8211 10 00

    Surtidos

    8,5

     

    Los demás:

     

     

    8211 91

    Cuchillos de mesa de hoja fija:

     

     

    8211 91 30

    Cuchillos de mesa con mango y hoja de acero inoxidable

    8,5

    8211 91 80

    Los demás

    8,5

    8211 92 00

    Los demás cuchillos de hoja fija

    8,5

    8211 93 00

    Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

    8,5

    8211 94 00

    Hojas

    6,7

    8211 95 00

    Mangos de metal común

    2,7

    8212

    Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje:

     

     

    8212 10

    Navajas y maquinillas de afeitar:

     

     

    8212 10 10

    Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable

    2,7

    p/st

    8212 10 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8212 20 00

    Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

    2,7

    1 000 p/st

    8212 90 00

    Las demás partes

    2,7

    8213 00 00

    Tijeras y sus hojas

    4,2

    8214

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas:

     

     

    8214 10 00

    Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

    2,7

    8214 20 00

    Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

    2,7

    8214 90 00

    Los demás

    2,7

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares:

     

     

    8215 10

    Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado:

     

     

    8215 10 20

    Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

    4,7

     

    Los demás:

     

     

    8215 10 30

    De acero inoxidable

    8,5

    8215 10 80

    Los demás

    4,7

    8215 20

    Los demás juegos:

     

     

    8215 20 10

    De acero inoxidable

    8,5

    8215 20 90

    Los demás

    4,7

     

    Los demás:

     

     

    8215 91 00

    Plateados, dorados o platinados

    4,7

    8215 99

    Los demás:

     

     

    8215 99 10

    De acero inoxidable

    8,5

    8215 99 90

    Los demás

    4,7

    CAPÍTULO 83

    MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

    Notas

    1.

    En este capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320 ni los mismos artículos de otro metal común (capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

    2.

    En la partida 8302, se consideran «ruedas» las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual al 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8301

    Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos:

     

     

    8301 10 00

    Candados

    2,7

    8301 20 00

    Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles

    2,7

    8301 30 00

    Cerraduras del tipo de las utilizadas en muebles

    2,7

    8301 40

    Las demás cerraduras; cerrojos:

     

     

     

    Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios:

     

     

    8301 40 11

    Cerraduras de cilindro

    2,7

    8301 40 19

    Las demás

    2,7

    8301 40 90

    Las demás cerraduras; cerrojos

    2,7

    8301 50 00

    Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

    2,7

    8301 60 00

    Partes

    2,7

    8301 70 00

    Llaves presentadas aisladamente

    2,7

    8302

    Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común:

     

     

    8302 10

    Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes:

     

     

    8302 10 10

    Destinadas a aeronaves civiles (163)

    exención

    8302 10 90

    Las demás

    2,7

    8302 20

    Ruedas:

     

     

    8302 20 10

    Destinadas a aeronaves civiles (163)

    exención

    8302 20 90

    Las demás

    2,7

    8302 30 00

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

    2,7

     

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

     

     

    8302 41 00

    Para edificios

    2,7

    8302 42

    Los demás, para muebles:

     

     

    8302 42 10

    Destinados a aeronaves civiles (163)

    exención

    8302 42 90

    Los demás

    2,7

    8302 49

    Los demás:

     

     

    8302 49 10

    Destinados a aeronaves civiles (163)

    exención

    8302 49 90

    Los demás

    2,7

    8302 50 00

    Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

    2,7

    8302 60

    Cierrapuertas automáticos:

     

     

    8302 60 10

    Destinados a aeronaves civiles (163)

    exención

    8302 60 90

    Los demás

    2,7

    8303 00

    Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común:

     

     

    8303 00 10

    Cajas de caudales

    2,7

    p/st

    8303 00 30

    Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas

    2,7

    8303 00 90

    Cofres y cajas de seguridad y artículos similares

    2,7

    8304 00 00

    Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

    2,7

    8305

    Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase), de metal común:

     

     

    8305 10 00

    Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

    2,7

    8305 20 00

    Grapas en tiras

    2,7

    8305 90 00

    Los demás, incluidas las partes

    2,7

    8306

    Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común:

     

     

    8306 10 00

    Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

    exención

     

    Estatuillas y demás artículos de adorno:

     

     

    8306 21 00

    Plateados, dorados o platinados

    exención

    8306 29

    Los demás:

     

     

    8306 29 10

    De cobre

    exención

    8306 29 90

    De los demás metales comunes

    exención

    8306 30 00

    Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

    2,7

    8307

    Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios:

     

     

    8307 10

    De hierro o acero:

     

     

    8307 10 10

    Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (163)

    exención

    8307 10 90

    Los demás

    2,7

    8307 90

    De los demás metales comunes:

     

     

    8307 90 10

    Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (163)

    exención

    8307 90 90

    Los demás

    2,7

    8308

    Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común:

     

     

    8308 10 00

    Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

    2,7

    8308 20 00

    Remaches tubulares o con espiga hendida

    2,7

    8308 90 00

    Los demás, incluidas las partes

    2,7

    8309

    Tapones y tapas, incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común:

     

     

    8309 10 00

    Tapas corona

    2,7

    8309 90

    Los demás:

     

     

    8309 90 10

    Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm

    3,7

    8309 90 90

    Los demás

    2,7

    8310 00 00

    Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)

    2,7

    8311

    Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección:

     

     

    8311 10

    Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común:

     

     

    8311 10 10

    Electrodos para soldadura, con alma de hierro o acero, recubiertos con materia refractaria

    2,7

    8311 10 90

    Los demás

    2,7

    8311 20 00

    Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

    2,7

    8311 30 00

    Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

    2,7

    8311 90 00

    Los demás, incluidas las partes

    2,7

    SECCIÓN XVI

    MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

    Notas

    1.

    Esta sección no comprende:

    a)

    las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 4010) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

    b)

    los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 4204) o de peletería (partida 4303);

    c)

    las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44 o 48 o sección XV);

    d)

    las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39 o 48 o sección XV);

    e)

    las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 5910), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 5911);

    f)

    las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 7102 a 7104, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);

    g)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

    h)

    los tubos de perforación (partida 7304);

    ij)

    las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (sección XV);

    k)

    los artículos de los capítulos 82 u 83;

    l)

    los artículos de la sección XVII;

    m)

    los artículos del capítulo 90;

    n)

    los artículos de relojería (capítulo 91);

    o)

    los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 9603); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulos 40, 42, 43, 45 o 59 o partidas 6804 o 6909);

    p)

    los artículos del capítulo 95;

    q)

    las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 9612 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).

    2.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:

    a)

    las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8485, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

    b)

    cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasificarán en la partida 8517;

    c)

    las demás partes se clasificarán en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8485 u 8548.

    3.

    Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.

    4.

    Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.

    5.

    Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación «máquinas» abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.

    Notas complementarias

    1.

    Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que éstas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con éstas.

    2.

    El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.

    3.

    A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general 2 a).

    CAPÍTULO 84

    REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;

    b)

    las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (capítulo 69);

    c)

    los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020);

    d)

    los artículos de las partidas 7321 o 7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81);

    e)

    los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509; las cámaras digitales de la partida 8525;

    f)

    las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603).

    2.

    Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 como en las partidas 8425 a 8480 se clasificarán en las partidas 8401 a 8424.

    Sin embargo, no se clasifican en la partida 8419:

    a)

    las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436);

    b)

    los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437);

    c)

    los difusores para la industria azucarera (partida 8438);

    d)

    las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 8451);

    e)

    los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria.

    No se clasifican en la partida 8422:

    a)

    las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452);

    b)

    las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472;

    No se clasifican en la partida 8424 las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partidas 8443 u 8471).

    3.

    Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 8456 como en las partidas 8457, 8458, 8459, 8460, 8461, 8464 u 8465 se clasificarán en la partida 8456.

    4.

    Solo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

    a)

    cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

    b)

    utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

    c)

    desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

    5.

    A)

    En la partida 8471, se entiende por «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos»:

    a)

    las máquinas digitales capaces de:

    1)

    registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

    2)

    ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

    3)

    realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

    4)

    efectuar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

    b)

    las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

    c)

    las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

    B)

    Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

    a)

    que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

    b)

    que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

    c)

    que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

    C)

    Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificarán en la partida 8471.

    D)

    Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 8471.

    E)

    Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

    6.

    Se clasificarán en la partida 8482 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

    Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7326.

    7.

    Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 8479.

    En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras, cableadoras) para cualquier materia se clasificarán en la partida 8479.

    8.

    En la partida 8470, la expresión «de bolsillo» se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 8471 49, se entiende por «sistemas» las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la nota 5 B) del capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

    2.

    La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

    Notas complementarias

    1.

    Solo se consideran «motores para la aviación» de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.

    2.

    La subpartida 8471 70 51 comprende también los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8401

    Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica:

     

     

    8401 10 00

    Reactores nucleares ( Euratom )

    5,7

    8401 20 00

    Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes ( Euratom )

    3,7

    8401 30 00

    Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar ( Euratom )

    3,7

    gi F/S

    8401 40 00

    Partes de reactores nucleares ( Euratom )

    3,7

    8402

    Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»:

     

     

     

    Calderas de vapor:

     

     

    8402 11 00

    Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

    2,7

    8402 12 00

    Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

    2,7

    8402 19

    Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas:

     

     

    8402 19 10

    Calderas de tubos de humo

    2,7

    8402 19 90

    Las demás

    2,7

    8402 20 00

    Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

    2,7

    8402 90 00

    Partes

    2,7

    8403

    Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402):

     

     

    8403 10

    Calderas:

     

     

    8403 10 10

    De fundición

    2,7

    8403 10 90

    Las demás

    2,7

    8403 90

    Partes:

     

     

    8403 90 10

    De fundición

    2,7

    8403 90 90

    Las demás

    2,7

    8404

    Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor:

     

     

    8404 10 00

    Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

    2,7

    8404 20 00

    Condensadores para máquinas de vapor

    2,7

    8404 90 00

    Partes

    2,7

    8405

    Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores:

     

     

    8405 10 00

    Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

    1,7

    8405 90 00

    Partes

    1,7

    8406

    Turbinas de vapor:

     

     

    8406 10 00

    Turbinas para la propulsión de barcos

    2,7

     

    Las demás turbinas:

     

     

    8406 81

    De potencia superior a 40 MW:

     

     

    8406 81 10

    Turbinas de vapor de agua para el impulso de generadores eléctricos

    2,7

    8406 81 90

    Las demás

    2,7

    8406 82

    De potencia inferior o igual a 40 MW:

     

     

     

    Turbinas de vapor de agua para el impulso de generadores eléctricos, de potencia:

     

     

    8406 82 11

    Inferior o igual a 10 MW

    2,7

    8406 82 19

    Superior a 10 MW

    2,7

    8406 82 90

    Las demás

    2,7

    8406 90

    Partes:

     

     

    8406 90 10

    Álabes, paletas y rotores

    2,7

    8406 90 90

    Los demás

    2,7

    8407

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión):

     

     

    8407 10

    Motores de aviación:

     

     

    8407 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8407 10 90

    Los demás

    1,7 (166)

    p/st

     

    Motores para la propulsión de barcos:

     

     

    8407 21

    Del tipo fueraborda:

     

     

    8407 21 10

    De cilindrada inferior o igual a 325 cm3

    6,2

    p/st

     

    De cilindrada superior a 325 cm3:

     

     

    8407 21 91

    De potencia inferior o igual a 30 kW

    4,2

    p/st

    8407 21 99

    De potencia superior a 30 kW

    4,2

    p/st

    8407 29

    Los demás:

     

     

    8407 29 20

    De potencia inferior o igual a 200 kW

    4,2

    p/st

    8407 29 80

    De potencia superior a 200 kW

    4,2

    p/st

     

    Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

     

     

    8407 31 00

    De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    2,7

    p/st

    8407 32

    De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3:

     

     

    8407 32 10

    De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

    2,7

    p/st

    8407 32 90

    De cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

    2,7

    p/st

    8407 33

    De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3:

     

     

    8407 33 10

    Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 o de vehículos automóviles de las partidas 8703, 8704 y 8705

    2,7

    p/st

    8407 33 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8407 34

    De cilindrada superior a 1 000 cm3:

     

     

    8407 34 10

    Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (164)

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8407 34 30

    Usados

    4,2

    p/st

     

    Nuevos, de cilindrada:

     

     

    8407 34 91

    Inferior o igual a 1 500 cm3

    4,2

    p/st

    8407 34 99

    Superior a 1 500 cm3

    4,2

    p/st

    8407 90

    Los demás motores:

     

     

    8407 90 10

    De cilindrada inferior o igual a 250 cm3

    2,7

    p/st

     

    De cilindrada superior a 250 cm3:

     

     

    8407 90 50

    Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (164)

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8407 90 80

    De potencia inferior o igual a 10 kW

    4,2

    p/st

    8407 90 90

    De potencia superior a 10 kW

    4,2

    p/st

    8408

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel):

     

     

    8408 10

    Motores para la propulsión de barcos:

     

     

     

    Usados:

     

     

    8408 10 11

    Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

    exención

    p/st

    8408 10 19

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Nuevos, de potencia:

     

     

     

    Inferior o igual a 15 kW:

     

     

    8408 10 22

    Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

    exención

    p/st

    8408 10 24

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Superior a 15 kW pero inferior o igual a 50 kW:

     

     

    8408 10 26

    Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

    exención

    p/st

    8408 10 28

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

     

     

    8408 10 31

    Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

    exención

    p/st

    8408 10 39

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW:

     

     

    8408 10 41

    Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

    exención

    p/st

    8408 10 49

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW:

     

     

    8408 10 51

    Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

    exención

    p/st

    8408 10 59

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW:

     

     

    8408 10 61

    Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

    exención

    p/st

    8408 10 69

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW:

     

     

    8408 10 71

    Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

    exención

    p/st

    8408 10 79

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW:

     

     

    8408 10 81

    Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

    exención

    p/st

    8408 10 89

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Superior a 5 000 kW:

     

     

    8408 10 91

    Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

    exención

    p/st

    8408 10 99

    Los demás

    2,7

    p/st

    8408 20

    Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

     

     

    8408 20 10

    Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (164)

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia:

     

     

    8408 20 31

    Inferior o igual a 50 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 35

    Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 37

    Superior a 100 kW

    4,2

    p/st

     

    Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia:

     

     

    8408 20 51

    Inferior o igual a 50 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 55

    Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 57

    Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 99

    Superior a 200 kW

    4,2

    p/st

    8408 90

    Los demás motores:

     

     

    8408 90 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8408 90 21

    Para la propulsión de vehículos ferroviarios

    4,2

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8408 90 29

    Usados

    4,2

    p/st

     

    Nuevos, de potencia:

     

     

    8408 90 31

    Inferior o igual a 15 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 33

    Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 36

    Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 37

    Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 51

    Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 55

    Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 57

    Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 71

    Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 75

    Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 99

    Superior a 5 000 kW

    4,2

    p/st

    8409

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408:

     

     

    8409 10

    De motores de aviación:

     

     

    8409 10 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    8409 10 90

    Los demás

    1,7 (166)

     

    Las demás:

     

     

    8409 91 00

    Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

    2,7

    8409 99 00

    Las demás

    2,7

    8410

    Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores:

     

     

     

    Turbinas y ruedas hidráulicas:

     

     

    8410 11 00

    De potencia inferior o igual a 1 000 kW

    4,5

    8410 12 00

    De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

    4,5

    8410 13 00

    De potencia superior a 10 000 kW

    4,5

    8410 90

    Partes, incluidos los reguladores:

     

     

    8410 90 10

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    4,5

    8410 90 90

    Las demás

    4,5

    8411

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas:

     

     

     

    Turborreactores:

     

     

    8411 11

    De empuje inferior o igual a 25 kN:

     

     

    8411 11 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8411 11 90

    Los demás

    3,2 (166)

    p/st

    8411 12

    De empuje superior a 25 kN:

     

     

     

    Destinados a aeronaves civiles (165):

     

     

    8411 12 11

    De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN

    exención

    p/st

    8411 12 13

    De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN

    exención

    p/st

    8411 12 19

    De empuje superior a 132 kN

    exención

    p/st

    8411 12 90

    Los demás

    2,7 (166)

    p/st

     

    Turbopropulsores:

     

     

    8411 21

    De potencia inferior o igual a 1 100 kW:

     

     

    8411 21 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8411 21 90

    Los demás

    3,6 (166)

    p/st

    8411 22

    De potencia superior a 1 100 kW:

     

     

     

    Destinados a aeronaves civiles (165):

     

     

    8411 22 11

    De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW

    exención

    p/st

    8411 22 19

    De potencia superior a 3 730 kW

    exención

    p/st

    8411 22 90

    Los demás

    2,7 (166)

    p/st

     

    Las demás turbinas de gas:

     

     

    8411 81

    De potencia inferior o igual a 5 000 kW:

     

     

    8411 81 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8411 81 90

    Las demás

    4,1

    p/st

    8411 82

    De potencia superior a 5 000 kW:

     

     

    8411 82 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8411 82 91

    De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW

    4,1

    p/st

    8411 82 93

    De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW

    4,1

    p/st

    8411 82 99

    De potencia superior a 50 000 kW

    4,1

    p/st

     

    Partes:

     

     

    8411 91

    De turborreactores o de turbopropulsores:

     

     

    8411 91 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    8411 91 90

    Las demás

    2,7 (166)

    8411 99

    Las demás:

     

     

    8411 99 10

    De turbinas de gas, destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    8411 99 90

    Las demás

    4,1

    8412

    Los demás motores y máquinas motrices:

     

     

    8412 10

    Propulsores a reacción (excepto los turborreactores):

     

     

    8412 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8412 10 90

    Los demás

    2,2 (166)

    p/st

     

    Motores hidráulicos:

     

     

    8412 21

    Con movimiento rectilíneo (cilindros):

     

     

    8412 21 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8412 21 91

    Sistemas hidráulicos

    2,7

    8412 21 99

    Los demás

    2,7

    8412 29

    Los demás:

     

     

    8412 29 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8412 29 50

    Sistemas hidráulicos

    4,2

     

    Los demás:

     

     

    8412 29 91

    Motores oleohidráulicos

    4,2

    8412 29 99

    Los demás

    4,2

     

    Motores neumáticos:

     

     

    8412 31

    Con movimiento rectilíneo (cilindros):

     

     

    8412 31 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8412 31 90

    Los demás

    4,2

    8412 39

    Los demás:

     

     

    8412 39 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8412 39 90

    Los demás

    4,2

    8412 80

    Los demás:

     

     

    8412 80 10

    Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

    2,7

     

    Los demás:

     

     

    8412 80 91

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8412 80 99

    Los demás

    4,2

    8412 90

    Partes:

     

     

    8412 90 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    8412 90 30

    De propulsores a reacción distintos de los turborreactores

    1,7 (166)

    8412 90 50

    De motores hidráulicos

    2,7

    8412 90 90

    Las demás

    2,7

    8413

    Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos:

     

     

     

    Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:

     

     

    8413 11 00

    Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

    1,7

    p/st

    8413 19

    Las demás:

     

     

    8413 19 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8413 19 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8413 20

    Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19):

     

     

    8413 20 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8413 20 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8413 30

    Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión:

     

     

    8413 30 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8413 30 91

    Bombas de inyección

    1,7

    p/st

    8413 30 99

    Las demás

    1,7

    p/st

    8413 40 00

    Bombas para hormigón

    1,7

    p/st

    8413 50

    Las demás bombas volumétricas alternativas:

     

     

    8413 50 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8413 50 30

    Conjuntos hidráulicos

    1,7

    8413 50 50

    Bombas dosificadoras

    1,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

     

    Bombas de émbolo:

     

     

    8413 50 71

    Bombas oleohidráulicas

    1,7

    p/st

    8413 50 79

    Las demás

    1,7

    p/st

    8413 50 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8413 60

    Las demás bombas volumétricas rotativas:

     

     

    8413 60 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8413 60 30

    Conjuntos hidráulicos

    1,7

     

    Las demás:

     

     

     

    Bombas de engranajes:

     

     

    8413 60 41

    Bombas oleohidráulicas

    1,7

    p/st

    8413 60 49

    Las demás

    1,7

    p/st

     

    Bombas de paletas conducidas:

     

     

    8413 60 51

    Bombas oleohidráulicas

    1,7

    p/st

    8413 60 59

    Las demás

    1,7

    p/st

    8413 60 60

    De tornillo helicoidal

    1,7

    p/st

    8413 60 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8413 70

    Las demás bombas centrífugas:

     

     

    8413 70 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

     

    Sumergibles:

     

     

    8413 70 21

    Monocelulares

    1,7

    p/st

    8413 70 29

    Multicelulares

    1,7

    p/st

    8413 70 30

    Para calefacción central y de agua caliente

    1,7

    p/st

     

    Las demás, con tubería de impulsión de diámetro:

     

     

    8413 70 40

    Inferior o igual a 15 mm

    1,7

    p/st

     

    Superior a 15 mm:

     

     

    8413 70 50

    De rodetes acanalados y de canal lateral

    1,7

    p/st

     

    De rueda radial:

     

     

     

    Monocelulares:

     

     

     

    De flujo sencillo:

     

     

    8413 70 61

    Monobloques

    1,7

    p/st

    8413 70 69

    Las demás

    1,7

    p/st

    8413 70 70

    De flujo múltiple

    1,7

    p/st

    8413 70 80

    Multicelulares

    1,7

    p/st

     

    Las demás bombas centrífugas:

     

     

    8413 70 91

    Monocelulares

    1,7

    p/st

    8413 70 99

    Multicelulares

    1,7

    p/st

     

    Las demás bombas; elevadores de líquidos:

     

     

    8413 81

    Bombas:

     

     

    8413 81 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8413 81 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8413 82 00

    Elevadores de líquidos

    1,7

    p/st

     

    Partes:

     

     

    8413 91

    De bombas:

     

     

    8413 91 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    8413 91 90

    Las demás

    1,7

    8413 92 00

    De elevadores de líquidos

    1,7

    8414

    Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro:

     

     

    8414 10

    Bombas de vacío:

     

     

    8414 10 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8414 10 20

    Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (164)

    1,7 (167)

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8414 10 30

    De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

    1,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8414 10 50

    De difusión, criostáticas y de absorción

    1,7

    p/st

    8414 10 80

    Las demás

    1,7

    p/st

    8414 20

    Bombas de aire, de mano o pedal:

     

     

    8414 20 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8414 20 91

    Bombas de mano para bicicletas

    1,7

    p/st

    8414 20 99

    Las demás

    2,2

    p/st

    8414 30

    Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos:

     

     

    8414 30 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8414 30 30

    De potencia inferior o igual a 0,4 kW

    2,2

    p/st

     

    De potencia superior a 0,4 kW:

     

     

    8414 30 91

    Herméticos o semiherméticos

    2,2

    p/st

    8414 30 99

    Los demás

    2,2

    p/st

    8414 40

    Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas:

     

     

    8414 40 10

    De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3

    2,2

    p/st

    8414 40 90

    De un caudal por minuto superior a 2 m3

    2,2

    p/st

     

    Ventiladores:

     

     

    8414 51

    Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W:

     

     

    8414 51 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8414 51 90

    Los demás

    3,2

    p/st

    8414 59

    Los demás:

     

     

    8414 59 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8414 59 30

    Axiales

    2,3

    p/st

    8414 59 50

    Centrífugos

    2,3

    p/st

    8414 59 90

    Los demás

    2,3

    p/st

    8414 60 00

    Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

    2,7

    p/st

    8414 80

    Los demás:

     

     

    8414 80 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Turbocompresores:

     

     

    8414 80 21

    Monocelulares

    2,2

    p/st

    8414 80 29

    Multicelulares

    2,2

    p/st

     

    Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión:

     

     

     

    Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora:

     

     

    8414 80 31

    Inferior o igual a 60 m3

    2,2

    p/st

    8414 80 39

    Superior a 60 m3

    2,2

    p/st

     

    Superior a 15 bar, con un caudal por hora:

     

     

    8414 80 41

    Inferior o igual a 120 m3

    2,2

    p/st

    8414 80 49

    Superior a 120 m3

    2,2

    p/st

     

    Compresores volumétricos rotativos:

     

     

    8414 80 60

    De un solo eje

    2,2

    p/st

     

    De varios ejes:

     

     

    8414 80 71

    De tornillo

    2,2

    p/st

    8414 80 79

    Los demás

    2,2

    p/st

    8414 80 90

    Los demás

    2,2

    p/st

    8414 90

    Partes:

     

     

    8414 90 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    8414 90 90

    Las demás

    2,2

    8415

    Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

     

     

    8415 10

    De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system):

     

     

    8415 10 10

    Formando un solo cuerpo

    2,2

    8415 10 90

    Del tipo sistema de elementos separados (split-system)

    2,7

    8415 20 00

    De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

    2,7

     

    Los demás:

     

     

    8415 81

    Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles):

     

     

    8415 81 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8415 81 90

    Los demás

    2,7

    8415 82

    Los demás, con equipo de enfriamiento:

     

     

    8415 82 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8415 82 80

    Los demás

    2,7

    8415 83

    Sin equipo de enfriamiento:

     

     

    8415 83 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8415 83 90

    Los demás

    2,7

    8415 90

    Partes:

     

     

    8415 90 10

    De máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81, 8415 82 u 8415 83, destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8415 90 90

    Las demás

    2,7

    8416

    Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares:

     

     

    8416 10

    Quemadores de combustibles líquidos:

     

     

    8416 10 10

    Con dispositivo automático de control, montado

    1,7

    p/st

    8416 10 90

    Los demás

    1,7

    p/st

    8416 20

    Los demás quemadores, incluidos los mixtos:

     

     

    8416 20 10

    De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control

    1,7

    p/st

    8416 20 90

    Los demás

    1,7

    8416 30 00

    Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

    1,7

    8416 90 00

    Partes

    1,7

    8417

    Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:

     

     

    8417 10 00

    Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales

    1,7

    8417 20

    Hornos de panadería, pastelería o galletería:

     

     

    8417 20 10

    Hornos de túnel

    1,7

    8417 20 90

    Los demás

    1,7

    8417 80

    Los demás:

     

     

    8417 80 10

    Hornos para la incineración de basuras

    1,7

    8417 80 20

    Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos

    1,7

    8417 80 80

    Los demás

    1,7

    8417 90 00

    Partes

    1,7

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

     

     

    8418 10

    Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas:

     

     

    8418 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8418 10 91

    De capacidad superior a 340 l

    1,9

    p/st

    8418 10 99

    Los demás

    1,9

    p/st

     

    Refrigeradores domésticos:

     

     

    8418 21

    De compresión:

     

     

    8418 21 10

    De capacidad superior a 340 l

    1,5

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8418 21 51

    Modelos de mesa

    2,5

    p/st

    8418 21 59

    De empotrar

    1,9

    p/st

     

    Los demás, de capacidad:

     

     

    8418 21 91

    Inferior o igual a 250 l

    2,5

    p/st

    8418 21 99

    Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

    1,9

    p/st

    8418 22 00

    De absorción, eléctricos

    2,2

    p/st

    8418 29 00

    Los demás

    2,2

    p/st

    8418 30

    Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l:

     

     

    8418 30 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8418 30 91

    De capacidad inferior o igual a 400 l

    2,2

    p/st

    8418 30 99

    De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

    2,2

    p/st

    8418 40

    Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l:

     

     

    8418 40 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8418 40 91

    De capacidad inferior o igual a 250 l

    2,2

    p/st

    8418 40 99

    De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l

    2,2

    p/st

    8418 50

    Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío:

     

     

     

    Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):

     

     

    8418 50 11

    Para productos congelados

    2,2

    p/st

    8418 50 19

    Los demás

    2,2

    p/st

     

    Los demás muebles frigoríficos:

     

     

    8418 50 91

    Congeladores (excepto los de las subpartidas 8418 30 y 8418 40)

    2,2

    p/st

    8418 50 99

    Los demás

    2,2

    p/st

     

    Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:

     

     

    8418 61

    Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor:

     

     

    8418 61 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8418 61 90

    Los demás

    2,2

    8418 69

    Los demás:

     

     

    8418 69 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8418 69 91

    Bombas de calor, de absorción

    2,2

    8418 69 99

    Los demás

    2,2

     

    Partes:

     

     

    8418 91 00

    Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

    2,2

    8418 99

    Las demás:

     

     

    8418 99 10

    Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico)

    2,2

    8418 99 90

    Las demás

    2,2

    8419

    Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

     

     

     

    Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

     

     

    8419 11 00

    De calentamiento instantáneo, de gas

    2,6

    8419 19 00

    Los demás

    2,6

    8419 20 00

    Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

    exención

     

    Secadores:

     

     

    8419 31 00

    Para productos agrícolas

    1,7

    8419 32 00

    Para madera, pasta para papel, papel o cartón

    1,7

    8419 39

    Los demás:

     

     

    8419 39 10

    Para manufacturas de cerámica

    1,7

    8419 39 90

    Los demás

    1,7

    8419 40 00

    Aparatos de destilación o rectificación

    1,7

    8419 50

    Intercambiadores de calor:

     

     

    8419 50 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8419 50 90

    Los demás

    1,7

    8419 60 00

    Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

    1,7

     

    Los demás aparatos y dispositivos:

     

     

    8419 81

    Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos:

     

     

    8419 81 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8419 81 91

    Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes

    2,7

    8419 81 99

    Los demás

    1,7

    8419 89

    Los demás:

     

     

    8419 89 10

    Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

    1,7

    8419 89 15

    Aparatos y dispositivos para el calentamiento rápido de discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    8419 89 20

    Aparatos y dispositivos para la deposición química de vapor en discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    8419 89 25

    Aparatos y dispositivos para la deposición física de vapor mediante haces electrónicos o por evaporación en discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    8419 89 27

    Aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

    2,4 (167)

    8419 89 30

    Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío

    2,4

    8419 89 98

    Los demás

    2,4

    8419 90

    Partes:

     

     

    8419 90 10

    De cambiadores de calor, destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8419 90 25

    De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00 y de aparatos de las subpartidas 8419 89 15, 8419 89 20 u 8419 89 25

    exención

    8419 90 50

    De aparatos y dispositivos de la subpartida 8419 89 27

    1,7 (167)

    8419 90 80

    Las demás

    1,7

    8420

    Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas:

     

     

    8420 10

    Calandrias y laminadores:

     

     

    8420 10 10

    De los tipos utilizados en la industria textil

    1,7

    8420 10 30

    De los tipos utilizados en la industria del papel

    1,7

    8420 10 50

    De los tipos utilizados en las industrias del caucho y del plástico

    1,7

    8420 10 90

    Los demás

    1,7

     

    Partes:

     

     

    8420 91

    Cilindros:

     

     

    8420 91 10

    De fundición

    1,7

    8420 91 80

    Los demás

    2,2

    8420 99 00

    Las demás

    2,2

    8421

    Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

     

     

     

    Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

     

     

    8421 11 00

    Desnatadoras (descremadoras)

    2,2

    8421 12 00

    Secadoras de ropa

    2,7

    p/st

    8421 19

    Las demás:

     

     

    8421 19 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    8421 19 91

    Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios

    1,5

    8421 19 94

    Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en la fabricación de discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    8421 19 99

    Las demás

    exención

     

    Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

     

     

    8421 21

    Para filtrar o depurar agua:

     

     

    8421 21 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8421 21 90

    Los demás

    1,7

    8421 22 00

    Para filtrar o depurar las demás bebidas

    1,7

    8421 23

    Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión:

     

     

    8421 23 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8421 23 90

    Los demás

    1,7

    8421 29

    Los demás:

     

     

    8421 29 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8421 29 90

    Los demás

    1,7

     

    Aparatos para filtrar o depurar gases:

     

     

    8421 31

    Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión:

     

     

    8421 31 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8421 31 90

    Los demás

    1,7

    8421 39

    Los demás:

     

     

    8421 39 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8421 39 30

    Aparatos para filtrar o depurar aire

    1,7

     

    Aparatos para filtrar o depurar otros gases:

     

     

    8421 39 51

    Por procedimiento húmedo

    1,7

    8421 39 71

    Por procedimiento catalítico

    1,7

    8421 39 98

    Los demás

    1,7

     

    Partes:

     

     

    8421 91

    De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas:

     

     

    8421 91 10

    De aparatos de la subpartida 8421 19 94

    exención

    8421 91 30

    De centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos de dispositivos de cristales líquidos con emulsiones fotográficas de la subpartida 8421 19 99

    1,7 (167)

    8421 91 90

    Las demás

    1,7

    8421 99 00

    Las demás

    1,7

    8422

    Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas:

     

     

     

    Máquinas para lavar vajilla:

     

     

    8422 11 00

    De tipo doméstico

    2,7

    p/st

    8422 19 00

    Las demás

    1,7

    p/st

    8422 20 00

    Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

    1,7

    8422 30 00

    Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

    1,7

    8422 40 00

    Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil

    1,7

    8422 90

    Partes:

     

     

    8422 90 10

    De máquinas para lavar vajilla

    1,7

    8422 90 90

    Las demás

    1,7

    8423

    Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:

     

     

    8423 10

    Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas:

     

     

    8423 10 10

    Balanzas domésticas

    1,7

    p/st

    8423 10 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8423 20 00

    Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

    1,7

    p/st

    8423 30 00

    Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

    1,7

    p/st

     

    Los demás instrumentos y aparatos de pesar:

     

     

    8423 81

    Con capacidad inferior o igual a 30 kg:

     

     

    8423 81 10

    Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

    1,7

    p/st

    8423 81 30

    Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

    1,7

    p/st

    8423 81 50

    Balanzas de tienda

    1,7

    p/st

    8423 81 90

    Los demás

    1,7

    p/st

    8423 82

    Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg:

     

     

    8423 82 10

    Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

    1,7

    p/st

    8423 82 90

    Los demás

    1,7

    p/st

    8423 89 00

    Los demás

    1,7

    p/st

    8423 90 00

    Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

    1,7

    8424

    Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

     

     

    8424 10

    Extintores, incluso cargados:

     

     

    8424 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8424 10 91

    De peso inferior o igual a 21 kg

    1,7

    8424 10 99

    Los demás

    1,7

    8424 20 00

    Pistolas aerográficas y aparatos similares

    1,7

    8424 30

    Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

     

     

     

    Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado:

     

     

    8424 30 01

    Con dispositivos de calentamiento

    1,7

    p/st

     

    Los demás, con una potencia de motor:

     

     

    8424 30 05

    Inferior o igual a 7,5 kW

    1,7

    p/st

    8424 30 09

    Superior a 7,5 kW

    1,7

    p/st

     

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

    8424 30 10

    De aire comprimido

    1,7

    8424 30 90

    Los demás

    1,7

     

    Los demás aparatos:

     

     

    8424 81

    Para agricultura u horticultura:

     

     

    8424 81 10

    Aparatos de riego

    1,7

     

    Los demás:

     

     

    8424 81 30

    Aparatos portátiles

    1,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8424 81 91

    Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

    1,7

    p/st

    8424 81 99

    Los demás

    1,7

    p/st

    8424 89

    Los demás:

     

     

    8424 89 20

    Pulverizadores para atacar químicamente, desnudar o limpiar los discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    8424 89 30

    Máquinas de desbarbar para limpiar los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia

    exención

    8424 89 95

    Los demás

    1,7

    8424 90

    Partes:

     

     

    8424 90 10

    De aparatos de la subpartida 8424 89 20

    exención

    8424 90 30

    De aparatos de la subpartida 8424 89 30

    1,7 (167)

    8424 90 90

    Las demás

    1,7

    8425

    Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

     

     

     

    Polipastos:

     

     

    8425 11

    Con motor eléctrico:

     

     

    8425 11 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8425 11 90

    Los demás

    exención

    p/st

    8425 19

    Los demás:

     

     

    8425 19 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8425 19 91

    Accionados a mano, de cadena

    exención

    p/st

    8425 19 99

    Los demás

    exención

    p/st

    8425 20 00

    Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas

    exención

    p/st

     

    Los demás tornos; cabrestantes:

     

     

    8425 31

    Con motor eléctrico:

     

     

    8425 31 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8425 31 90

    Los demás

    exención

    p/st

    8425 39

    Los demás:

     

     

    8425 39 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8425 39 91

    Con motor de encendido por chispa o por compresión

    exención

    p/st

    8425 39 99

    Los demás

    exención

    p/st

     

    Gatos:

     

     

    8425 41 00

    Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

    exención

    p/st

    8425 42

    Los demás gatos hidráulicos:

     

     

    8425 42 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8425 42 90

    Los demás

    exención

    p/st

    8425 49

    Los demás:

     

     

    8425 49 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8425 49 90

    Los demás

    exención

    p/st

    8426

    Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

     

     

     

    Puentes, incluidas las vigas, rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente:

     

     

    8426 11 00

    Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo

    exención

    8426 12 00

    Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

    exención

    8426 19 00

    Los demás

    exención

    8426 20 00

    Grúas de torre

    exención

    8426 30 00

    Grúas de pórtico

    exención

     

    Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:

     

     

    8426 41 00

    Sobre neumáticos

    exención

    8426 49 00

    Los demás

    exención

     

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

    8426 91

    Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera:

     

     

    8426 91 10

    Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo

    exención

    p/st

    8426 91 90

    Los demás

    exención

    8426 99

    Los demás:

     

     

    8426 99 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8426 99 90

    Los demás

    exención

    8427

    Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado:

     

     

    8427 10

    Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico:

     

     

    8427 10 10

    Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

    4,5

    p/st

    8427 10 90

    Las demás

    4,5

    p/st

    8427 20

    Las demás carretillas autopropulsadas:

     

     

     

    Que eleven a una altura superior o igual a 1 m:

     

     

    8427 20 11

    Carretillas elevadoras todo terreno

    4,5

    p/st

    8427 20 19

    Las demás

    4,5

    p/st

    8427 20 90

    Las demás

    4,5

    p/st

    8427 90 00

    Las demás carretillas

    4

    p/st

    8428

    Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos):

     

     

    8428 10

    Ascensores y montacargas:

     

     

    8428 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8428 10 91

    Eléctricos

    exención

    8428 10 99

    Los demás

    exención

    8428 20

    Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos:

     

     

    8428 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8428 20 30

    Especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8428 20 91

    Para productos a granel

    exención

    8428 20 99

    Los demás

    exención

     

    Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

     

     

    8428 31 00

    Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

    exención

    8428 32 00

    Los demás, de cangilones

    exención

    8428 33

    Los demás, de banda o correa:

     

     

    8428 33 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8428 33 90

    Los demás

    exención

    8428 39

    Los demás:

     

     

    8428 39 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8428 39 91

    Transportadores de rodillos o cilindros

    exención

    8428 39 93

    Máquinas automáticas para el transporte, manipulación y almacenamiento de discos (wafers) de material semiconductor, casetes de discos, cajas de discos y cualquier otro material para dispositivos de material semiconductor

    exención

    8428 39 98

    Los demás

    exención

    8428 40 00

    Escaleras mecánicas y pasillos móviles

    exención

    8428 50 00

    Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, vagonetas, etc. e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)

    exención

    8428 60 00

    Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares

    exención

    8428 90

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

    8428 90 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8428 90 30

    Máquinas para laminadores: caminos de rodillos para el transporte de productos, volteadores y manipuladores de lingotes, de bolas, de barras y de planchas

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas:

     

     

    8428 90 71

    Concebidos para montar en tractores agrícolas

    exención

    8428 90 79

    Los demás

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8428 90 91

    Paleadoras y recogedoras mecánicas

    exención

    8428 90 98

    Los demás

    exención

    8429

    Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

     

     

     

    Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers):

     

     

    8429 11 00

    De orugas

    exención

    p/st

    8429 19 00

    Las demás

    exención

    p/st

    8429 20 00

    Niveladoras

    exención

    p/st

    8429 30 00

    Traíllas (scrapers)

    exención

    p/st

    8429 40

    Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras):

     

     

     

    Apisonadoras (aplanadoras):

     

     

    8429 40 10

    Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes

    exención

    p/st

    8429 40 30

    Los demás

    exención

    p/st

    8429 40 90

    Compactadoras

    exención

    p/st

     

    Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

     

     

    8429 51

    Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal:

     

     

    8429 51 10

    Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8429 51 91

    Cargadoras de orugas

    exención

    p/st

    8429 51 99

    Las demás

    exención

    p/st

    8429 52

    Máquinas cuya superestructura pueda girar 360o:

     

     

    8429 52 10

    Excavadoras de orugas

    exención

    p/st

    8429 52 90

    Las demás

    exención

    p/st

    8429 59 00

    Las demás

    exención

    p/st

    8430

    Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves:

     

     

    8430 10 00

    Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

    exención

    p/st

    8430 20 00

    Quitanieves

    exención

    p/st

     

    Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías:

     

     

    8430 31 00

    Autopropulsadas

    exención

    8430 39 00

    Las demás

    exención

     

    Las demás máquinas para sondeo o perforación:

     

     

    8430 41 00

    Autopropulsadas

    exención

    8430 49 00

    Las demás

    exención

    8430 50 00

    Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

    exención

     

    Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:

     

     

    8430 61 00

    Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

    exención

    p/st

    8430 69 00

    Los demás

    exención

    8431

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430:

     

     

    8431 10 00

    De máquinas o aparatos de la partida 8425

    exención

    8431 20 00

    De máquinas o aparatos de la partida 8427

    4

     

    De máquinas o aparatos de la partida 8428:

     

     

    8431 31 00

    De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

    exención

    8431 39

    Las demás:

     

     

    8431 39 10

    De máquinas para laminadores de la subpartida 8428 90 30

    exención

    8431 39 90

    Las demás

    exención

     

    De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430:

     

     

    8431 41 00

    Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

    exención

    8431 42 00

    Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

    exención

    8431 43 00

    De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49

    exención

    8431 49

    Las demás:

     

     

    8431 49 20

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    exención

    8431 49 80

    Las demás

    exención

    8432

    Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte:

     

     

    8432 10

    Arados:

     

     

    8432 10 10

    De reja

    exención

    p/st

    8432 10 90

    Los demás

    exención

    p/st

     

    Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:

     

     

    8432 21 00

    Gradas (rastras) de discos

    exención

    p/st

    8432 29

    Los demás:

     

     

    8432 29 10

    Escarificadores y cultivadores

    exención

    p/st

    8432 29 30

    Gradas (rastras)

    exención

    p/st

    8432 29 50

    Motobinadoras

    exención

    p/st

    8432 29 90

    Los demás

    exención

    p/st

    8432 30

    Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras:

     

     

     

    Sembradoras:

     

     

    8432 30 11

    De precisión, con mando central

    exención

    p/st

    8432 30 19

    Las demás

    exención

    p/st

    8432 30 90

    Plantadoras y trasplantadoras

    exención

    p/st

    8432 40

    Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos:

     

     

    8432 40 10

    De abonos minerales o químicos

    exención

    p/st

    8432 40 90

    De los demás

    exención

    p/st

    8432 80 00

    Las demás máquinas, aparatos y artefactos

    exención

    8432 90 00

    Partes

    exención

    8433

    Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437):

     

     

     

    Cortadoras de césped:

     

     

    8433 11

    Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal:

     

     

    8433 11 10

    Eléctrico

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

     

    Autopropulsadas:

     

     

    8433 11 51

    Con asiento

    exención

    p/st

    8433 11 59

    Las demás

    exención

    p/st

    8433 11 90

    Las demás

    exención

    p/st

    8433 19

    Las demás:

     

     

     

    Con motor:

     

     

    8433 19 10

    Eléctrico

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

     

    Autopropulsadas:

     

     

    8433 19 51

    Con asiento

    exención

    p/st

    8433 19 59

    Las demás

    exención

    p/st

    8433 19 70

    Las demás

    exención

    p/st

    8433 19 90

    Sin motor

    exención

    p/st

    8433 20

    Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor:

     

     

    8433 20 10

    Motoguadañadoras

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

     

    Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor:

     

     

    8433 20 51

    En las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

    exención

    p/st

    8433 20 59

    Las demás

    exención

    p/st

    8433 20 90

    Las demás

    exención

    p/st

    8433 30

    Las demás máquinas y aparatos de henificar:

     

     

    8433 30 10

    Rastrillos para heno, rastrillos de andanas y volteadores de andanas

    exención

    p/st

    8433 30 90

    Los demás

    exención

    p/st

    8433 40

    Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras:

     

     

    8433 40 10

    Prensas recogedoras

    exención

    p/st

    8433 40 90

    Las demás

    exención

    p/st

     

    Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

     

     

    8433 51 00

    Cosechadoras-trilladoras

    exención

    p/st

    8433 52 00

    Las demás máquinas y aparatos de trillar

    exención

    p/st

    8433 53

    Máquinas de cosechar raíces o tubérculos:

     

     

    8433 53 10

    Recolectoras de patatas (papas)

    exención

    p/st

    8433 53 30

    Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha

    exención

    p/st

    8433 53 90

    Las demás

    exención

    p/st

    8433 59

    Los demás:

     

     

     

    Recogedoras-picadoras:

     

     

    8433 59 11

    Autopropulsadas

    exención

    p/st

    8433 59 19

    Las demás

    exención

    p/st

    8433 59 30

    Vendimiadoras

    exención

    p/st

    8433 59 80

    Las demás

    exención

    p/st

    8433 60 00

    Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

    exención

    8433 90 00

    Partes

    exención

    8434

    Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera:

     

     

    8434 10 00

    Máquinas de ordeñar

    exención

    8434 20 00

    Máquinas y aparatos para la industria lechera

    exención

    8434 90 00

    Partes

    exención

    8435

    Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares:

     

     

    8435 10 00

    Máquinas y aparatos

    1,7

    8435 90 00

    Partes

    1,7

    8436

    Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas:

     

     

    8436 10 00

    Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

    1,7

     

    Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:

     

     

    8436 21 00

    Incubadoras y criadoras

    1,7

    8436 29 00

    Los demás

    1,7

    8436 80

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

    8436 80 10

    Para la silvicultura

    1,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8436 80 91

    Abrevaderos automáticos

    1,7

    p/st

    8436 80 99

    Los demás

    1,7

     

    Partes:

     

     

    8436 91 00

    De máquinas o aparatos para la avicultura

    1,7

    8436 99 00

    Las demás

    1,7

    8437

    Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural):

     

     

    8437 10 00

    Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

    1,7

    p/st

    8437 80 00

    Las demás máquinas y aparatos

    1,7

    8437 90 00

    Partes

    1,7

    8438

    Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos):

     

     

    8438 10

    Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias:

     

     

    8438 10 10

    Para panadería, pastelería y galletería

    1,7

    8438 10 90

    Para la fabricación de pastas alimenticias

    1,7

    8438 20 00

    Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

    1,7

    8438 30 00

    Máquinas y aparatos para la industria azucarera

    1,7

    8438 40 00

    Máquinas y aparatos para la industria cervecera

    1,7

    8438 50 00

    Máquinas y aparatos para la preparación de carne

    1,7

    8438 60 00

    Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas, incluso «silvestres»

    1,7

    8438 80

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

    8438 80 10

    Para tratamiento y preparación de café o té

    1,7

     

    Los demás:

     

     

    8438 80 91

    Para la preparación o fabricación de bebidas

    1,7

    8438 80 99

    Los demás

    1,7

    8438 90 00

    Partes

    1,7

    8439

    Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón:

     

     

    8439 10 00

    Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

    1,7

    8439 20 00

    Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

    1,7

    8439 30 00

    Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

    1,7

     

    Partes:

     

     

    8439 91

    De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas:

     

     

    8439 91 10

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8439 91 90

    Las demás

    1,7

    8439 99

    Las demás:

     

     

    8439 99 10

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8439 99 90

    Las demás

    1,7

    8440

    Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos:

     

     

    8440 10

    Máquinas y aparatos:

     

     

    8440 10 10

    Plegadoras

    1,7

    8440 10 20

    Ensambladoras

    1,7

    8440 10 30

    Cosedoras o grapadoras

    1,7

    8440 10 40

    Máquinas de encuadernar por pegado

    1,7

    8440 10 90

    Los demás

    1,7

    8440 90 00

    Partes

    1,7

    8441

    Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo:

     

     

    8441 10

    Cortadoras:

     

     

    8441 10 10

    Cortadoras-bobinadoras

    1,7

    8441 10 20

    Cortadoras longitudinales o transversales

    1,7

    8441 10 30

    Guillotinas de una sola hoja

    1,7

    8441 10 40

    Guillotinas de tres hojas

    1,7

    8441 10 80

    Las demás

    1,7

    8441 20 00

    Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

    1,7

    8441 30 00

    Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

    1,7

    8441 40 00

    Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

    1,7

    8441 80 00

    Las demás máquinas y aparatos

    1,7

    8441 90

    Partes:

     

     

    8441 90 10

    De cortadoras

    1,7

    8441 90 90

    Las demás

    1,7

    8442

    Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para fundir o componer caracteres o para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):

     

     

    8442 10 00

    Máquinas para componer por procedimiento fotográfico

    1,7

    p/st

    8442 20

    Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir:

     

     

    8442 20 10

    Máquinas para fundir y componer (por ejemplo: linotipias, monotipias, intertipos)

    exención

    p/st

    8442 20 90

    Los demás

    1,7

    p/st

    8442 30 00

    Las demás máquinas, aparatos y material

    1,7

    8442 40 00

    Partes de estas máquinas, aparatos o material

    1,7

    8442 50

    Caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):

     

     

     

    Con imagen gráfica:

     

     

    8442 50 21

    Para la impresión en relieve

    1,7

    8442 50 23

    Para la impresión plana

    1,7

    8442 50 29

    Los demás

    1,7

    8442 50 80

    Los demás

    1,7

    8443

    Máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; máquinas para imprimir por chorro de tinta (excepto los de la partida 8471); máquinas auxiliares para la impresión:

     

     

     

    Máquinas y aparatos para imprimir, offset:

     

     

    8443 11 00

    Alimentados con bobinas

    1,7

    p/st

    8443 12 00

    Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm × 36 cm (offset de oficina)

    1,7

    p/st

    8443 19

    Los demás:

     

     

     

    Alimentados con hojas:

     

     

    8443 19 10

    Usados

    1,7

    p/st

     

    Nuevos, con hojas de formato:

     

     

    8443 19 31

    Inferior o igual a 52 × 74 cm

    1,7

    p/st

    8443 19 35

    Superior a 52 × 74 cm pero inferior o igual a 74 × 107 cm

    1,7

    p/st

    8443 19 39

    Superior a 74 × 107 cm

    1,7

    p/st

    8443 19 90

    Los demás

    1,7

    p/st

     

    Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos (excepto las máquinas y aparatos, flexográficos):

     

     

    8443 21 00

    Alimentados con bobinas

    1,7

    p/st

    8443 29 00

    Los demás

    1,7

    p/st

    8443 30 00

    Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

    1,7

    p/st

    8443 40 00

    Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

    1,7

    p/st

     

    Las demás máquinas y aparatos para imprimir:

     

     

    8443 51 00

    Máquinas para imprimir por chorro de tinta

    2,2

    p/st

    8443 59

    Los demás:

     

     

    8443 59 20

    Para estampar o imprimir materias textiles

    1,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8443 59 40

    Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (164)

    1,7 (167)

    p/st

    8443 59 70

    Las demás

    1,7

    p/st

    8443 60 00

    Máquinas auxiliares

    1,7

    8443 90

    Partes:

     

     

    8443 90 05

    Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (164)

    1,7 (167)

     

    Las demás:

     

     

    8443 90 10

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8443 90 80

    Las demás

    1,7

    8444 00

    Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial:

     

     

    8444 00 10

    Máquinas para extrudir

    1,7

    p/st

    8444 00 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8445

    Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447:

     

     

     

    Máquinas para la preparación de materia textil:

     

     

    8445 11 00

    Cardas

    1,7

    p/st

    8445 12 00

    Peinadoras

    1,7

    p/st

    8445 13 00

    Mecheras

    1,7

    p/st

    8445 19 00

    Las demás

    1,7

    p/st

    8445 20 00

    Máquinas para hilar materia textil

    1,7

    p/st

    8445 30

    Máquinas para doblar o retorcer materia textil:

     

     

    8445 30 10

    Para doblar materia textil

    1,7

    p/st

    8445 30 90

    Para retorcer materia textil

    1,7

    p/st

    8445 40 00

    Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil

    1,7

    p/st

    8445 90 00

    Las demás

    1,7

    p/st

    8446

    Telares:

     

     

    8446 10 00

    Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

    1,7

    p/st

     

    Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:

     

     

    8446 21 00

    De motor

    1,7

    p/st

    8446 29 00

    Los demás

    1,7

    p/st

    8446 30 00

    Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

    1,7

    p/st

    8447

    Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones:

     

     

     

    Máquinas circulares de tricotar:

     

     

    8447 11

    Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm:

     

     

    8447 11 10

    Que trabajen con agujas articuladas

    1,7

    p/st

    8447 11 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8447 12

    Con cilindro de diámetro superior a 165 mm:

     

     

    8447 12 10

    Que trabajen con agujas articuladas

    1,7

    p/st

    8447 12 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8447 20

    Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta:

     

     

    8447 20 20

    Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

    1,7

    p/st

    8447 20 80

    Las demás

    1,7

    p/st

    8447 90 00

    Las demás

    1,7

    p/st

    8448

    Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos):

     

     

     

    Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447:

     

     

    8448 11 00

    Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

    1,7

    8448 19 00

    Los demás

    1,7

    8448 20 00

    Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

    1,7

     

    Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

     

     

    8448 31 00

    Guarniciones de cardas

    1,7

    8448 32 00

    De máquinas para la preparación de materia textil

    1,7

    8448 33

    Husos y sus aletas, anillos y cursores:

     

     

    8448 33 10

    Husos y sus aletas

    1,7

    8448 33 90

    Anillos y cursores

    1,7

    8448 39 00

    Los demás

    1,7

     

    Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

     

     

    8448 41 00

    Lanzaderas

    1,7

    8448 42 00

    Peines, lizos y cuadros de lizos

    1,7

    8448 49 00

    Los demás

    1,7

     

    Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

     

     

    8448 51

    Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas:

     

     

    8448 51 10

    Platinas

    1,7

    8448 51 90

    Los demás

    1,7

    8448 59 00

    Los demás

    1,7

    8449 00 00

    Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

    1,7

    8450

    Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

     

     

     

    Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

     

     

    8450 11

    Máquinas totalmente automáticas:

     

     

     

    De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg:

     

     

    8450 11 11

    De carga frontal

    3

    p/st

    8450 11 19

    De carga superior

    3

    p/st

    8450 11 90

    De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

    2,6

    p/st

    8450 12 00

    Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

    2,7

    p/st

    8450 19 00

    Las demás

    2,7

    p/st

    8450 20 00

    Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

    2,2

    p/st

    8450 90 00

    Partes

    2,7

    8451

    Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas:

     

     

    8451 10 00

    Máquinas para limpieza en seco

    2,2

     

    Máquinas para secar:

     

     

    8451 21

    De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

     

     

    8451 21 10

    De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

    2,2

    8451 21 90

    De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

    2,2

    8451 29 00

    Las demás

    2,2

    8451 30

    Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar:

     

     

     

    De calentamiento eléctrico, de potencia:

     

     

    8451 30 10

    Inferior o igual a 2 500 W

    2,2

    p/st

    8451 30 30

    Superior a 2 500 W

    2,2

    p/st

    8451 30 80

    Las demás

    2,2

    p/st

    8451 40 00

    Máquinas para lavar, blanquear o teñir

    2,2

    8451 50 00

    Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

    2,2

    8451 80

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

    8451 80 10

    Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes

    2,2

    8451 80 30

    Máquinas para aprestar o acabar

    2,2

    8451 80 80

    Las demás

    2,2

    8451 90 00

    Partes

    2,2

    8452

    Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

     

     

    8452 10

    Máquinas de coser domésticas:

     

     

     

    Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor:

     

     

    8452 10 11

    Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las armazones, mesas o muebles) superior a 65 €

    5,7

    p/st

    8452 10 19

    Las demás

    9,7

    p/st

    8452 10 90

    Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser

    3,7

    p/st

     

    Las demás máquinas de coser:

     

     

    8452 21 00

    Unidades automáticas

    3,7

    p/st

    8452 29 00

    Las demás

    3,7

    p/st

    8452 30

    Agujas para máquinas de coser:

     

     

    8452 30 10

    De talón achaflanado a un lado

    2,7

    1 000 p/st

    8452 30 90

    Las demás

    2,7

    1 000 p/st

    8452 40 00

    Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes

    2,7

    8452 90 00

    Las demás partes para máquinas de coser

    2,7

    8453

    Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser):

     

     

    8453 10 00

    Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

    1,7

    8453 20 00

    Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

    1,7

    8453 80 00

    Las demás máquinas y aparatos

    1,7

    8453 90 00

    Partes

    1,7

    8454

    Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones:

     

     

    8454 10 00

    Convertidores

    1,7

    8454 20 00

    Lingoteras y cucharas de colada

    1,7

    8454 30

    Máquinas de colar (moldear):

     

     

    8454 30 10

    Máquinas de colar (moldear) a presión

    1,7

    8454 30 90

    Las demás

    1,7

    8454 90 00

    Partes

    1,7

    8455

    Laminadores para metal y sus cilindros:

     

     

    8455 10 00

    Laminadores de tubos

    2,7

     

    Los demás laminadores:

     

     

    8455 21 00

    Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

    2,7

    8455 22 00

    Para laminar en frío

    2,7

    8455 30

    Cilindros de laminadores:

     

     

    8455 30 10

    De fundición

    2,7

     

    De acero forjado:

     

     

    8455 30 31

    Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío

    2,7

    8455 30 39

    Cilindros de trabajo en frío

    2,7

    8455 30 90

    De acero colado o moldeado

    2,7

    8455 90 00

    Las demás partes

    2,7

    8456

    Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma:

     

     

    8456 10

    Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones:

     

     

    8456 10 10

    Del tipo de las utilizadas en la fabricación de discos (wafers) o dispositivos de material semiconductor

    exención

    p/st

    8456 10 90

    Las demás

    4,5

    p/st

    8456 20 00

    Que operen por ultrasonido

    3,5

    p/st

    8456 30

    Que operen por electroerosión:

     

     

     

    De control numérico:

     

     

    8456 30 11

    De corte por hilo

    3,5

    p/st

    8456 30 19

    Las demás

    3,5

    p/st

    8456 30 90

    Las demás

    3,5

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8456 91 00

    Para grabar en seco esquenas (trazas) sobre material semiconductor

    exención

    p/st

    8456 99

    Las demás:

     

     

    8456 99 10

    Fresadoras de haces iónicos focalizados para la producción o reparación de máscaras y retículos utilizados como modelos en los discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    p/st

    8456 99 30

    Aparatos para atacar en seco, desnudar o limpiar los discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    p/st

    8456 99 50

    Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

    3,5 (167)

    p/st

    8456 99 80

    Las demás

    3,5

    p/st

    8457

    Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal:

     

     

    8457 10

    Centros de mecanizado:

     

     

    8457 10 10

    Horizontales

    2,7

    p/st

    8457 10 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8457 20 00

    Máquinas de puesto fijo

    2,7

    p/st

    8457 30

    Máquinas de puestos múltiples:

     

     

    8457 30 10

    De control numérico

    2,7

    p/st

    8457 30 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8458

    Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal:

     

     

     

    Tornos horizontales:

     

     

    8458 11

    De control numérico:

     

     

    8458 11 20

    Centros de torneado

    2,7

    p/st

     

    Tornos automáticos:

     

     

    8458 11 41

    Monohusillo

    2,7

    p/st

    8458 11 49

    Multihusillos

    2,7

    p/st

    8458 11 80

    Los demás

    2,7

    p/st

    8458 19

    Los demás:

     

     

    8458 19 20

    Tornos paralelos

    2,7

    p/st

    8458 19 40

    Tornos automáticos

    2,7

    p/st

    8458 19 80

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Los demás tornos:

     

     

    8458 91

    De control numérico:

     

     

    8458 91 20

    Centros de torneado

    2,7

    p/st

    8458 91 80

    Los demás

    2,7

    p/st

    8458 99 00

    Los demás

    2,7

    p/st

    8459

    Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458):

     

     

    8459 10 00

    Unidades de mecanizado de correderas

    2,7

    p/st

     

    Las demás máquinas de taladrar:

     

     

    8459 21 00

    De control numérico

    2,7

    p/st

    8459 29 00

    Las demás

    2,7

    p/st

     

    Las demás escariadoras-fresadoras:

     

     

    8459 31 00

    De control numérico

    1,7

    p/st

    8459 39 00

    Las demás

    1,7

    p/st

    8459 40

    Las demás escariadoras:

     

     

    8459 40 10

    De control numérico

    1,7

    p/st

    8459 40 90

    Las demás

    1,7

    p/st

     

    Máquinas de fresar de consola:

     

     

    8459 51 00

    De control numérico

    2,7

    p/st

    8459 59 00

    Las demás

    2,7

    p/st

     

    Las demás máquinas de fresar:

     

     

    8459 61

    De control numérico:

     

     

    8459 61 10

    De fresar útiles

    2,7

    p/st

    8459 61 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8459 69

    Las demás:

     

     

    8459 69 10

    De fresar útiles

    2,7

    p/st

    8459 69 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8459 70 00

    Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

    2,7

    p/st

    8460

    Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461):

     

     

     

    Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm:

     

     

    8460 11 00

    De control numérico

    2,7

    p/st

    8460 19 00

    Las demás

    2,7

    p/st

     

    Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm:

     

     

    8460 21

    De control numérico:

     

     

     

    Para superficies cilíndricas:

     

     

    8460 21 11

    Máquinas de rectificar interiores

    2,7

    p/st

    8460 21 15

    Máquinas de rectificar sin centros

    2,7

    p/st

    8460 21 19

    Las demás

    2,7

    p/st

    8460 21 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8460 29

    Las demás:

     

     

     

    Para superficies cilíndricas:

     

     

    8460 29 11

    Máquinas de rectificar interiores

    2,7

    p/st

    8460 29 19

    Las demás

    2,7

    p/st

    8460 29 90

    Las demás

    2,7

    p/st

     

    Máquinas de afilar:

     

     

    8460 31 00

    De control numérico

    1,7

    p/st

    8460 39 00

    Las demás

    1,7

    p/st

    8460 40

    Máquinas de lapear (bruñir):

     

     

    8460 40 10

    De control numérico

    1,7

    p/st

    8460 40 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8460 90

    Las demás:

     

     

    8460 90 10

    En las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

    2,7

    p/st

    8460 90 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8461

    Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    8461 20 00

    Máquinas de limar o mortajar

    1,7

    p/st

    8461 30

    Máquinas de brochar:

     

     

    8461 30 10

    De control numérico

    1,7

    p/st

    8461 30 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8461 40

    Máquinas de tallar o acabar engranajes:

     

     

     

    Máquinas de tallar engranajes:

     

     

     

    De tallar engranajes cilíndricos:

     

     

    8461 40 11

    De control numérico

    2,7

    p/st

    8461 40 19

    Las demás

    2,7

    p/st

     

    De tallar otros engranajes:

     

     

    8461 40 31

    De control numérico

    1,7

    p/st

    8461 40 39

    Las demás

    1,7

    p/st

     

    Máquinas de acabar engranajes:

     

     

     

    En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm:

     

     

    8461 40 71

    De control numérico

    2,7

    p/st

    8461 40 79

    Las demás

    2,7

    p/st

    8461 40 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8461 50

    Máquinas de aserrar o trocear:

     

     

     

    Máquinas de aserrar:

     

     

    8461 50 11

    Circulares

    1,7

    p/st

    8461 50 19

    Las demás

    1,7

    p/st

    8461 50 90

    Máquinas de trocear

    1,7

    p/st

    8461 90 00

    Las demás

    2,7

    p/st

    8462

    Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente:

     

     

    8462 10

    Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar:

     

     

    8462 10 10

    De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 10 90

    Las demás

    1,7

    p/st

     

    Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar:

     

     

    8462 21

    De control numérico:

     

     

    8462 21 05

    De los tipos utilizados en la fabricación de dispositivos de material semiconductor

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8462 21 10

    Para trabajar productos planos

    2,7

    p/st

    8462 21 80

    Las demás

    2,7

    p/st

    8462 29

    Las demás:

     

     

    8462 29 05

    De los tipos utilizados en la fabricación de dispositivos de material semiconductor

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8462 29 10

    Para trabajar productos planos

    1,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8462 29 91

    Hidráulicas

    1,7

    p/st

    8462 29 98

    Las demás

    1,7

    p/st

     

    Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar):

     

     

    8462 31 00

    De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 39

    Las demás:

     

     

    8462 39 10

    Para trabajar productos planos

    1,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8462 39 91

    Hidráulicas

    1,7

    p/st

    8462 39 99

    Las demás

    1,7

    p/st

     

    Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar:

     

     

    8462 41

    De control numérico:

     

     

    8462 41 10

    Para trabajar productos planos

    2,7

    p/st

    8462 41 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8462 49

    Las demás:

     

     

    8462 49 10

    Para trabajar productos planos

    1,7

    p/st

    8462 49 90

    Las demás

    1,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8462 91

    Prensas hidráulicas:

     

     

    8462 91 10

    Prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

    2,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8462 91 50

    De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 91 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8462 99

    Las demás:

     

     

    8462 99 10

    Prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

    2,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8462 99 50

    De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 99 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8463

    Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia:

     

     

    8463 10

    Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares:

     

     

    8463 10 10

    Bancos de estirar alambres

    2,7

    p/st

    8463 10 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8463 20 00

    Máquinas laminadoras de hacer roscas

    2,7

    p/st

    8463 30 00

    Máquinas para trabajar alambre

    2,7

    p/st

    8463 90 00

    Las demás

    2,7

    p/st

    8464

    Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío:

     

     

    8464 10

    Máquinas de aserrar:

     

     

    8464 10 10

    Para cortar en rodajas los lingotes monocristalinos o los discos (wafers) en microplaquitas (chips)

    exención

    p/st

    8464 10 90

    Las demás

    2,2

    p/st

    8464 20

    Máquinas de amolar o pulir:

     

     

    8464 20 05

    Para trabajar los discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    p/st

     

    Para trabajar vidrio:

     

     

    8464 20 11

    De cristales de óptica

    2,2

    p/st

    8464 20 19

    Las demás

    2,2

    8464 20 20

    Para trabajar cerámica

    2,2

    p/st

    8464 20 95

    Las demás

    2,2

    8464 90

    Las demás:

     

     

    8464 90 10

    Para marcar o ranurar los discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    p/st

    8464 90 20

    Para trabajar cerámica

    2,2

    p/st

    8464 90 80

    Las demás

    2,2

    8465

    Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares:

     

     

    8465 10

    Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones:

     

     

    8465 10 10

    Con colocación manual de la pieza entre cada operación

    2,7

    p/st

    8465 10 90

    Sin colocación manual de la pieza entre cada operación

    2,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8465 91

    Máquinas de aserrar:

     

     

    8465 91 10

    De cinta

    2,7

    p/st

    8465 91 20

    Circulares

    2,7

    p/st

    8465 91 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8465 92 00

    Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

    2,7

    p/st

    8465 93 00

    Máquinas de amolar, lijar o pulir

    2,7

    p/st

    8465 94 00

    Máquinas de curvar o ensamblar

    2,7

    p/st

    8465 95 00

    Máquinas de taladrar o mortajar

    2,7

    p/st

    8465 96 00

    Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

    2,7

    p/st

    8465 99

    Las demás:

     

     

    8465 99 10

    Tornos

    2,7

    p/st

    8465 99 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8466

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo:

     

     

    8466 10

    Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática:

     

     

     

    Portaútiles:

     

     

    8466 10 10

    Mandriles, pinzas y manguitos

    1,2

     

    Los demás:

     

     

    8466 10 31

    Para tornos

    1,2

    8466 10 39

    Los demás

    1,2

    8466 10 90

    Dispositivos de roscar de apertura automática

    1,2

    8466 20

    Portapiezas:

     

     

    8466 20 10

    Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

    1,2

     

    Los demás:

     

     

    8466 20 91

    Para tornos

    1,2

    8466 20 99

    Los demás

    1,2

    8466 30 00

    Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

    1,2

     

    Los demás:

     

     

    8466 91

    Para máquinas de la partida 8464:

     

     

    8466 91 15

    Para máquinas de las subpartidas 8464 10 10, 8464 20 05 u 8464 90 10

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8466 91 20

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    1,2

    8466 91 95

    Los demás

    1,2

    8466 92

    Para máquinas de la partida 8465:

     

     

    8466 92 20

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    1,2

    8466 92 80

    Los demás

    1,2

    8466 93

    Para máquinas de las partidas 8456 a 8461:

     

     

    8466 93 15

    Para máquinas y aparatos de las subpartidas 8456 10 10, 8456 91 00, 8456 99 10 u 8456 99 30

    exención

    8466 93 17

    Para aparatos de la subpartida 8456 99 50

    1,2 (167)

    8466 93 95

    Los demás

    1,2

    8466 94

    Para máquinas de las partidas 8462 u 8463:

     

     

    8466 94 10

    Para máquinas de las subpartidas 8462 21 05 u 8462 29 05

    exención

    8466 94 90

    Los demás

    1,2

    8467

    Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual:

     

     

     

    Neumáticas:

     

     

    8467 11

    Rotativas, incluso de percusión:

     

     

    8467 11 10

    Para el trabajo de metal

    1,7

    8467 11 90

    Las demás

    1,7

    8467 19 00

    Las demás

    1,7

     

    Con motor eléctrico incorporado:

     

     

    8467 21

    Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas:

     

     

    8467 21 10

    Que funcionen sin fuente de energía exterior

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8467 21 91

    Electroneumáticos

    2,7

    p/st

    8467 21 99

    Los demás

    2,7

    p/st

    8467 22

    Sierras, incluidas las tronzadoras:

     

     

    8467 22 10

    Tronzadoras

    2,7

    p/st

    8467 22 30

    Sierras circulares

    2,7

    p/st

    8467 22 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8467 29

    Las demás:

     

     

    8467 29 10

    De los tipos utilizados para materias textiles

    2,7

     

    Las demás:

     

     

    8467 29 30

    Que funcionen sin fuente de energía exterior

    2,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

     

    Amoladoras y lijadoras:

     

     

    8467 29 51

    Amoladoras angulares

    2,7

    p/st

    8467 29 53

    Lijadoras de banda

    2,7

    p/st

    8467 29 59

    Las demás

    2,7

    p/st

    8467 29 70

    Cepillos

    2,7

    p/st

    8467 29 80

    Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras

    2,7

    p/st

    8467 29 90

    Las demás

    2,7

    p/st

     

    Las demás herramientas:

     

     

    8467 81 00

    Sierras o tronzadoras, de cadena

    1,7

    p/st

    8467 89 00

    Las demás

    1,7

     

    Partes:

     

     

    8467 91 00

    De sierras o tronzadoras, de cadena

    1,7

    8467 92 00

    De herramientas neumáticas

    1,7

    8467 99 00

    Las demás

    1,7

    8468

    Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial:

     

     

    8468 10 00

    Sopletes manuales

    2,2

    8468 20 00

    Las demás máquinas y aparatos de gas

    2,2

    8468 80 00

    Las demás máquinas y aparatos

    2,2

    8468 90 00

    Partes

    2,2

    8469

    Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8471); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos:

     

     

     

    Máquinas de escribir automáticas y máquinas para tratamiento o procesamiento de textos:

     

     

    8469 11 00

    Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

    exención

    p/st

    8469 12 00

    Máquinas de escribir automáticas

    2,3

    p/st

    8469 20 00

    Las demás máquinas de escribir, eléctricas

    2,3

    p/st

    8469 30 00

    Las demás máquinas de escribir, que no sean eléctricas

    2,5

    p/st

    8470

    Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras:

     

     

    8470 10 00

    Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

    exención

    p/st

     

    Las demás máquinas de calcular electrónicas:

     

     

    8470 21 00

    Con dispositivo de impresión incorporado

    exención

    p/st

    8470 29 00

    Las demás

    exención

    p/st

    8470 30 00

    Las demás máquinas de calcular

    exención

    p/st

    8470 40 00

    Máquinas de contabilidad

    exención

    p/st

    8470 50 00

    Cajas registradoras

    exención

    p/st

    8470 90 00

    Las demás

    exención

    p/st

    8471

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    8471 10

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas:

     

     

    8471 10 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8471 10 90

    Las demás

    exención

    p/st

    8471 30 00

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

    exención

    p/st

     

    Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales:

     

     

    8471 41

    Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida:

     

     

    8471 41 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8471 41 90

    Las demás

    exención

    p/st

    8471 49

    Las demás presentadas en forma de sistemas:

     

     

    8471 49 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8471 49 90

    Las demás

    exención

    p/st

    8471 50

    Unidades de proceso digitales (excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49), aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida:

     

     

    8471 50 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

    8471 50 90

    Las demás

    exención

    p/st

    8471 60

    Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:

     

     

    8471 60 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8471 60 40

    Impresoras

    exención

    p/st

    8471 60 50

    Teclados

    exención

    p/st

    8471 60 90

    Las demás

    exención

    p/st

    8471 70

    Unidades de memoria:

     

     

    8471 70 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8471 70 40

    Unidades de memoria central

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

     

    Unidades de memoria de disco:

     

     

    8471 70 51

    Ópticas, incluidas las magneto-ópticas

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8471 70 53

    Unidades de memoria de disco duro

    exención

    p/st

    8471 70 59

    Las demás

    exención

    p/st

    8471 70 60

    Unidades de memoria de cinta

    exención

    p/st

    8471 70 90

    Las demás

    exención

    p/st

    8471 80 00

    Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8471 90 00

    Los demás

    exención

    p/st

    8472

    Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras):

     

     

    8472 10 00

    Copiadoras hectográficas, incluidas las mimeógrafos

    2

    p/st

    8472 20 00

    Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones

    2,3

    p/st

    8472 30 00

    Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

    2,2

    p/st

    8472 90

    Los demás:

     

     

    8472 90 10

    Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

    2,2

    p/st

    8472 90 30

    Cajeros automáticos

    exención

    p/st

    8472 90 80

    Los demás

    2,2

    8473

    Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472:

     

     

    8473 10

    Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469:

     

     

     

    Conjuntos electrónicos montados:

     

     

    8473 10 11

    De máquinas de la subpartida 8469 11 00

    exención

    8473 10 19

    Los demás

    3

    8473 10 90

    Los demás

    exención

     

    Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470:

     

     

    8473 21

    De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29:

     

     

    8473 21 10

    Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 21 90

    Los demás

    exención

    8473 29

    Los demás:

     

     

    8473 29 10

    Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 29 90

    Los demás

    exención

    8473 30

    Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471:

     

     

    8473 30 10

    Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 30 90

    Los demás

    exención

    8473 40

    Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472:

     

     

     

    Conjuntos electrónicos montados:

     

     

    8473 40 11

    De máquinas de la subpartida 8472 90 30

    exención

    8473 40 19

    Los demás

    3

    8473 40 90

    Los demás

    exención

    8473 50

    Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472:

     

     

    8473 50 10

    Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 50 90

    Los demás

    exención

    8474

    Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición:

     

     

    8474 10 00

    Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

    exención

    8474 20

    Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar:

     

     

    8474 20 10

    Para materias minerales de los tipos utilizados en la industria cerámica

    exención

    8474 20 90

    Los demás

    exención

     

    Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:

     

     

    8474 31 00

    Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

    exención

    8474 32 00

    Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

    exención

    8474 39

    Los demás:

     

     

    8474 39 10

    Máquinas y aparatos de mezclar o malaxar materias minerales de los tipos utilizados en la industria cerámica

    exención

    8474 39 90

    Los demás

    exención

    8474 80

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

    8474 80 10

    Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas

    exención

    8474 80 90

    Los demás

    exención

    8474 90

    Partes:

     

     

    8474 90 10

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    exención

    8474 90 90

    Las demás

    exención

    8475

    Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:

     

     

    8475 10 00

    Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

    1,7

     

    Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:

     

     

    8475 21 00

    Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

    1,7

    8475 29 00

    Las demás

    1,7

    8475 90 00

    Partes

    1,7

    8476

    Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos [estampillas], cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas de cambiar moneda:

     

     

     

    Máquinas automáticas para venta de bebidas:

     

     

    8476 21 00

    Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

    1,7

    p/st

    8476 29 00

    Las demás

    1,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8476 81 00

    Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

    1,7

    p/st

    8476 89 00

    Las demás

    1,7

    p/st

    8476 90 00

    Partes

    1,7

    8477

    Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

     

     

    8477 10

    Máquinas de moldear por inyección:

     

     

    8477 10 10

    Aparatos de encapsular para el montaje de dispositivos de material semiconductor

    exención

    8477 10 90

    Los demás

    1,7

    8477 20 00

    Extrusoras

    1,7

    8477 30 00

    Máquinas de moldear por soplado

    1,7

    8477 40 00

    Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

    1,7

     

    Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar:

     

     

    8477 51 00

    De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

    1,7

    8477 59

    Los demás:

     

     

    8477 59 05

    Aparatos de encapsular para el montaje de dispositivos de material semiconductor

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8477 59 10

    Prensas

    1,7

    8477 59 80

    Las demás

    1,7

    8477 80

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

     

    Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares:

     

     

    8477 80 11

    Máquinas para la transformación de resinas reactivas

    1,7

    8477 80 19

    Las demás

    1,7

     

    Las demás:

     

     

    8477 80 91

    Máquinas para fragmentar

    1,7

    8477 80 93

    Mezcladores, malaxadores y agitadores

    1,7

    8477 80 95

    Cortadoras y peladoras

    1,7

    8477 80 99

    Las demás

    1,7

    8477 90

    Partes:

     

     

    8477 90 05

    De aparatos de las subpartidas 8477 10 10 y 8477 59 05

    exención

     

    Las demás:

     

     

    8477 90 10

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8477 90 80

    Las demás

    1,7

    8478

    Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

     

     

    8478 10 00

    Máquinas y aparatos

    1,7

    8478 90 00

    Partes

    1,7

    8479

    Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

     

     

    8479 10 00

    Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

    exención

    8479 20 00

    Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

    1,7

    8479 30

    Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho:

     

     

    8479 30 10

    Prensas

    1,7

    8479 30 90

    Las demás

    1,7

    8479 40 00

    Máquinas de cordelería o cablería

    1,7

    p/st

    8479 50 00

    Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

    1,7

    8479 60 00

    Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

    1,7

     

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

    8479 81 00

    Para trabajar metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

    1,7

    8479 82 00

    Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

    1,7

    8479 89

    Los demás:

     

     

    8479 89 10

    Mercancías enumeradas a continuación, destinadas a aeronaves civiles: acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas; limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8479 89 30

    Entibados móviles hidráulicos para minas

    1,7

    8479 89 60

    Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

    1,7

    8479 89 65

    Aparatos para el crecimiento y estiramiento de los lingotes de material semiconductor monocristalinos

    exención

    8479 89 70

    Aparatos para la deposición epitaxial en discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    8479 89 73

    Aparatos para atacar con ácido, revelar, desnudar o limpiar los discos (wafers) de material semiconductor o los substratos para visualizadores de pantalla plana

    exención

    8479 89 77

    Aparatos para unir microplaquitas (chips) y pegadoras automáticas de cinta para el encapsulado de dispositivos de material semiconductor

    exención

    8479 89 79

    Aparatos de encapsulado para el montaje de dispositivos de material semiconductor

    exención

    8479 89 91

    Máquinas y aparatos para esmaltar y decorar productos cerámicos

    1,7

    8479 89 98

    Los demás

    1,7

    8479 90

    Partes:

     

     

    8479 90 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    8479 90 50

    De máquinas de las subpartidas 8479 89 65, 8479 89 70, 8479 89 73, 8479 89 77 u 8479 89 79

    exención

     

    Las demás:

     

     

    8479 90 92

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8479 90 97

    Las demás

    1,7

    8480

    Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico:

     

     

    8480 10 00

    Cajas de fundición

    1,7

    8480 20 00

    Placas de fondo para moldes

    1,7

    8480 30

    Modelos para moldes:

     

     

    8480 30 10

    De madera

    1,7

    8480 30 90

    Los demás

    2,7

     

    Moldes para metal o carburos metálicos:

     

     

    8480 41 00

    Para moldeo por inyección o compresión

    1,7

    8480 49 00

    Los demás

    1,7

    8480 50 00

    Moldes para vidrio

    1,7

    8480 60

    Moldes para materia mineral:

     

     

    8480 60 10

    Para moldeo por compresión

    1,7

    8480 60 90

    Los demás

    1,7

     

    Moldes para caucho o plástico:

     

     

    8480 71

    Para moldeo por inyección o compresión:

     

     

    8480 71 10

    De los tipos utilizados para la fabricación de dispositivos de material semiconductor

    exención

    8480 71 90

    Los demás

    1,7

    8480 79 00

    Los demás

    1,7

    8481

    Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

     

     

    8481 10

    Válvulas reductoras de presión:

     

     

    8481 10 05

    Combinadas con filtros o engrasadores

    2,2

     

    Las demás:

     

     

    8481 10 19

    De fundición o acero

    2,2

    8481 10 99

    Las demás

    2,2

    8481 20

    Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas:

     

     

    8481 20 10

    Válvulas para transmisiones oleohidráulicas

    2,2

    8481 20 90

    Válvulas para transmisiones neumáticas

    2,2

    8481 30

    Válvulas de retención:

     

     

    8481 30 91

    De fundición o acero

    2,2

    8481 30 99

    Las demás

    2,2

    8481 40

    Válvulas de alivio o seguridad:

     

     

    8481 40 10

    De fundición o acero

    2,2

    8481 40 90

    Las demás

    2,2

    8481 80

    Los demás artículos de grifería y órganos similares:

     

     

     

    Grifería sanitaria:

     

     

    8481 80 11

    Mezcladores, reguladores de agua caliente

    2,2

    8481 80 19

    Los demás

    2,2

     

    Grifería para radiadores de calefacción central:

     

     

    8481 80 31

    Llaves termostáticas

    2,2

    8481 80 39

    Las demás

    2,2

    8481 80 40

    Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

    2,2

     

    Los demás:

     

     

     

    Válvulas de regulación:

     

     

    8481 80 51

    De temperatura

    2,2

    8481 80 59

    Las demás

    2,2

     

    Los demás:

     

     

     

    Llaves, grifos y válvulas de paso directo:

     

     

    8481 80 61

    De fundición

    2,2

    8481 80 63

    De acero

    2,2

    8481 80 69

    Los demás

    2,2

     

    Válvulas de asiento:

     

     

    8481 80 71

    De fundición

    2,2

    8481 80 73

    De acero

    2,2

    8481 80 79

    Las demás

    2,2

    8481 80 81

    Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico

    2,2

    8481 80 85

    Válvulas de mariposa

    2,2

    8481 80 87

    Válvulas de membrana

    2,2

    8481 80 99

    Los demás

    2,2

    8481 90 00

    Partes

    2,2

    8482

    Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas:

     

     

    8482 10

    Rodamientos de bolas:

     

     

    8482 10 10

    Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm

    8

    8482 10 90

    Los demás

    8

    8482 20 00

    Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

    8

    8482 30 00

    Rodamientos de rodillos en forma de tonel

    8

    8482 40 00

    Rodamientos de agujas

    8

    8482 50 00

    Rodamientos de rodillos cilíndricos

    8

    8482 80 00

    Los demás, incluidos los rodamientos combinados

    8

     

    Partes:

     

     

    8482 91

    Bolas, rodillos y agujas:

     

     

    8482 91 10

    Rodillos cónicos

    8

    8482 91 90

    Los demás

    8

    8482 99 00

    Las demás

    8

    8483

    Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

     

     

    8483 10

    Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas:

     

     

    8483 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Manivelas y cigüeñales:

     

     

    8483 10 41

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    4

    8483 10 51

    De acero forjado

    4

    8483 10 57

    Los demás

    4

    8483 10 60

    Árboles articulados

    4

    8483 10 80

    Los demás

    4

    8483 20

    Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados:

     

     

    8483 20 10

    De los tipos utilizados en aeronaves y vehículos espaciales

    6

    8483 20 90

    Las demás

    6

    8483 30

    Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes:

     

     

    8483 30 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Cajas de cojinetes:

     

     

    8483 30 31

    Para rodamientos de cualquier clase

    5,7

    8483 30 39

    Las demás

    3,4

    8483 30 90

    Cojinetes

    3,4

    8483 40

    Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par:

     

     

    8483 40 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Engranajes:

     

     

    8483 40 82

    Cilíndricos

    3,7

    8483 40 83

    Cónicos y cilindro-cónicos

    3,7

    8483 40 84

    De tornillos sin fin

    3,7

    8483 40 85

    Los demás

    3,7

    8483 40 92

    Husillos fileteados de bolas o rodillos

    3,7

     

    Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad:

     

     

    8483 40 94

    Reductores, multiplicadores y cajas de cambio

    3,7

    8483 40 96

    Los demás

    3,7

    8483 40 98

    Los demás

    3,7

    8483 50

    Volantes y poleas, incluidos los motones:

     

     

    8483 50 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8483 50 91

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8483 50 99

    Los demás

    2,7

    8483 60

    Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

     

     

    8483 60 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8483 60 91

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8483 60 99

    Los demás

    2,7

    8483 90

    Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes:

     

     

    8483 90 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    8483 90 30

    Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

    5,7

     

    Las demás:

     

     

    8483 90 92

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8483 90 98

    Las demás

    2,7

    8484

    Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad:

     

     

    8484 10

    Juntas o empaquetaduras metaloplásticas:

     

     

    8484 10 10

    Destinadas a aeronaves civiles (165)

    exención

    8484 10 90

    Las demás

    1,7

    8484 20 00

    Juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad

    1,7

    8484 90

    Los demás:

     

     

    8484 90 10

    Destinados a aeronaves civiles (165)

    exención

    8484 90 90

    Los demás

    1,7

    8485

    Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas:

     

     

    8485 10

    Hélices para barcos y sus paletas:

     

     

    8485 10 10

    De bronce

    1,7

    p/st

    8485 10 90

    De otras materias

    1,7

    p/st

    8485 90

    Las demás:

     

     

    8485 90 10

    De fundición no maleable

    1,7

    8485 90 30

    De fundición maleable

    1,7

     

    De hierro o acero:

     

     

    8485 90 51

    De acero colado o moldeado

    1,7

    8485 90 53

    De hierro o acero forjados

    1,7

    8485 90 55

    De hierro o acero estampados

    1,7

    8485 90 59

    Las demás

    1,7

    8485 90 80

    De otras materias

    1,7

    CAPÍTULO 85

    MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

    b)

    las manufacturas de vidrio de la partida 7011;

    c)

    los muebles con calentamiento eléctrico del capítulo 94.

    2.

    Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

    Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 8504.

    3.

    Siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 8509 comprende:

    a)

    las aspiradoras, incluso de materias secas y líquidas, enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

    b)

    los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 8414), las secadoras centrífugas de ropa (partida 8421), las máquinas para lavar vajilla (partida 8422), las máquinas para lavar ropa (partida 8450), las máquinas para planchar (partidas 8420 u 8451, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 8452), las tijeras eléctricas (partida 8467) y los aparatos electrotérmicos (partida 8516).

    4.

    En la partida 8534, se consideran «circuitos impresos» los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (en particular, incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de «capa», elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

    La expresión «circuitos impresos» no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.

    Los circuitos de capa (gruesa o delgada), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasificarán en la partida 8542.

    5.

    En las partidas 8541 y 8542, se consideran:

    A)

    «diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares», los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;

    B)

    «circuitos integrados y microestructuras electrónicas»:

    a)

    los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean esencialmente en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado), formando un todo inseparable;

    b)

    los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

    c)

    las microestructuras, del tipo bloque moldeado (pastillas), micromódulos o similares, formadas por componentes discretos activos o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

    Para los artículos definidos en esta nota, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función.

    6.

    Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 8523 u 8524 se clasificarán en estas partidas cuando se presenten con los aparatos para los que estén destinados.

    Esta nota no se aplica cuando estos soportes se presenten con otros artículos distintos a los aparatos para los que estén destinados.

    7.

    En la partida 8548, se consideran «pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles» los que no son inutilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

    Notas de subpartida

    1.

    Las subpartidas 8519 92 y 8527 12 comprenden únicamente los reproductores de casetes (tocacasetes) y los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

    2.

    En la subpartida 8542 10, se entiende por «tarjetas inteligentes (smart cards)» las tarjetas que tienen incluido un circuito integrado electrónico (microprocesador) de cualquier tipo, en forma de microplaca (chip), incluso provistas de una tira magnética.

    Notas complementarias

    1.

    Las subpartidas 8519 10, 8519 21, 8519 29, 8519 31 y 8519 39 no incluyen los aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura por rayos láser comprendidos en las subpartidas 8519 99 12 u 8519 99 18.

    2.

    La nota de subpartida 1 es aplicable mutatis mutandis a las subpartidas 8520 32 30 y 8520 33 30.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8501

    Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos):

     

     

    8501 10

    Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:

     

     

    8501 10 10

    Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W

    4,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8501 10 91

    Motores universales

    2,7

    p/st

    8501 10 93

    Motores de corriente alterna

    2,7

    p/st

    8501 10 99

    Motores de corriente continua

    2,7

    p/st

    8501 20

    Motores universales de potencia superior a 37,5 W:

     

     

    8501 20 10

    De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8501 20 90

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

     

     

    8501 31

    De potencia inferior o igual a 750 W:

     

     

    8501 31 10

    Motores de potencia superior a 735 W y generadores, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8501 31 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8501 32

    De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

     

     

    8501 32 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8501 32 91

    De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

    2,7

    p/st

    8501 32 99

    De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 75 kW

    2,7

    p/st

    8501 33

    De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW:

     

     

    8501 33 10

    Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8501 33 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8501 34

    De potencia superior a 375 kW:

     

     

    8501 34 10

    Generadores destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8501 34 50

    Motores de tracción

    2,7

    p/st

     

    Los demás, de potencia:

     

     

    8501 34 91

    Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

    2,7

    p/st

    8501 34 99

    Superior a 750 kW

    2,7

    p/st

    8501 40

    Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

     

     

    8501 40 10

    De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8501 40 91

    De potencia inferior o igual a 750 W

    2,7

    p/st

    8501 40 99

    De potencia superior a 750 W

    2,7

    p/st

     

    Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

     

     

    8501 51

    De potencia inferior o igual a 750 W:

     

     

    8501 51 10

    De potencia superior a 735 W, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8501 51 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8501 52

    De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

     

     

    8501 52 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8501 52 91

    De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

    2,7

    p/st

    8501 52 93

    De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW

    2,7

    p/st

    8501 52 99

    De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

    2,7

    p/st

    8501 53

    De potencia superior a 75 kW:

     

     

    8501 53 10

    De potencia inferior o igual a 150 kW, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8501 53 50

    Motores de tracción

    2,7

    p/st

     

    Los demás, de potencia:

     

     

    8501 53 92

    Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

    2,7

    p/st

    8501 53 94

    Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

    2,7

    p/st

    8501 53 99

    Superior a 750 kW

    2,7

    p/st

     

    Generadores de corriente alterna (alternadores):

     

     

    8501 61

    De potencia inferior o igual a 75 kVA:

     

     

    8501 61 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8501 61 91

    De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    2,7

    p/st

    8501 61 99

    De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

    2,7

    p/st

    8501 62

    De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

     

     

    8501 62 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8501 62 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8501 63

    De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

     

     

    8501 63 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8501 63 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8501 64 00

    De potencia superior a 750 kVA

    2,7

    p/st

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:

     

     

     

    Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel):

     

     

    8502 11

    De potencia inferior o igual a 75 kVA:

     

     

    8502 11 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8502 11 91

    De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    2,7

    p/st

    8502 11 99

    De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

    2,7

    p/st

    8502 12

    De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

     

     

    8502 12 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8502 12 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8502 13

    De potencia superior a 375 kVA:

     

     

    8502 13 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8502 13 91

    De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

    2,7

    p/st

    8502 13 93

    De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA

    2,7

    p/st

    8502 13 98

    De potencia superior a 2 000 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20

    Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión):

     

     

    8502 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8502 20 91

    De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20 92

    De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20 94

    De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20 98

    De potencia superior a 750 kVA

    2,7

    p/st

     

    Los demás grupos electrógenos:

     

     

    8502 31

    De energía eólica:

     

     

    8502 31 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8502 31 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8502 39

    Los demás:

     

     

    8502 39 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8502 39 91

    Turbogeneradores

    2,7

    p/st

    8502 39 99

    Los demás

    2,7

    p/st

    8502 40

    Convertidores rotativos eléctricos:

     

     

    8502 40 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8502 40 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8503 00

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502:

     

     

    8503 00 10

    Zunchos no magnéticos

    2,7

     

    Las demás:

     

     

    8503 00 91

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8503 00 99

    Las demás

    2,7

    8504

    Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción):

     

     

    8504 10

    Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga:

     

     

    8504 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8504 10 91

    Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado

    3,7

    p/st

    8504 10 99

    Los demás

    3,7

    p/st

     

    Transformadores de dieléctrico líquido:

     

     

    8504 21 00

    De potencia inferior o igual a 650 kVA

    3,7

    p/st

    8504 22

    De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA:

     

     

    8504 22 10

    De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

    3,7

    p/st

    8504 22 90

    De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

    3,7

    p/st

    8504 23 00

    De potencia superior a 10 000 kVA

    3,7

    p/st

     

    Los demás transformadores:

     

     

    8504 31

    De potencia inferior o igual a 1 kVA:

     

     

    8504 31 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Transformadores de medida:

     

     

    8504 31 31

    Para medir tensiones

    3,7

    p/st

    8504 31 39

    Los demás

    3,7

    p/st

    8504 31 90

    Los demás

    3,7

    p/st

    8504 32

    De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA:

     

     

    8504 32 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8504 32 30

    Transformadores de medida

    3,7

    p/st

    8504 32 90

    Los demás

    3,7

    p/st

    8504 33

    De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA:

     

     

    8504 33 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8504 33 90

    Los demás

    3,7

    p/st

    8504 34 00

    De potencia superior a 500 kVA

    3,7

    p/st

    8504 40

    Convertidores estáticos:

     

     

    8504 40 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8504 40 20

    De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8504 40 50

    Rectificadores de material semiconductor policristalinos

    3,3

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8504 40 93

    Cargadores de acumuladores

    3,3

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8504 40 94

    Rectificadores

    3,3

     

    Onduladores:

     

     

    8504 40 96

    De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    3,3

    8504 40 97

    De potencia superior a 7,5 kVA

    3,3

    8504 40 99

    Los demás

    3,3

    8504 50

    Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):

     

     

    8504 50 10

    Destinadas a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8504 50 30

    De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

    exención

    8504 50 80

    Las demás

    3,7

    8504 90

    Partes:

     

     

     

    De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción):

     

     

    8504 90 05

    Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 30

    exención

     

    Las demás:

     

     

    8504 90 11

    Núcleos de ferrita

    2,2

    8504 90 18

    Las demás

    2,2

     

    De convertidores estáticos:

     

     

    8504 90 91

    Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 20

    exención

    8504 90 99

    Las demás

    2,2

    8505

    Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas:

     

     

     

    Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:

     

     

    8505 11 00

    De metal

    2,2

    8505 19

    Los demás:

     

     

    8505 19 10

    Imanes permanentes de ferrita aglomerada

    2,2

    8505 19 90

    Los demás

    2,2

    8505 20 00

    Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

    2,2

    8505 30 00

    Cabezas elevadoras electromagnéticas

    2,2

    8505 90

    Los demás, incluidas las partes:

     

     

    8505 90 10

    Electroimanes

    1,8

    8505 90 30

    Platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción

    1,8

    8505 90 90

    Partes

    1,8

    8506

    Pilas y baterías de pilas, eléctricas:

     

     

    8506 10

    De dióxido de manganeso:

     

     

     

    Alcalinas:

     

     

    8506 10 11

    Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 10 15

    Pilas de botón

    4,7

    p/st

    8506 10 19

    Las demás

    4,7

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8506 10 91

    Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 10 95

    Pilas de botón

    4,7

    p/st

    8506 10 99

    Las demás

    4,7

    p/st

    8506 30

    De óxido de mercurio:

     

     

    8506 30 10

    Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 30 30

    Pilas de botón

    4,7

    p/st

    8506 30 90

    Las demás

    4,7

    p/st

    8506 40

    De óxido de plata:

     

     

    8506 40 10

    Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 40 30

    Pilas de botón

    4,7

    p/st

    8506 40 90

    Las demás

    4,7

    p/st

    8506 50

    De litio:

     

     

    8506 50 10

    Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 50 30

    Pilas de botón

    4,7

    p/st

    8506 50 90

    Las demás

    4,7

    p/st

    8506 60

    De aire-cinc:

     

     

    8506 60 10

    Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 60 30

    Pilas de botón

    4,7

    p/st

    8506 60 90

    Las demás

    4,7

    p/st

    8506 80

    Las demás pilas y baterías de pilas:

     

     

    8506 80 05

    Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V

    exención

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8506 80 11

    Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 80 15

    Pilas de botón

    4,7

    p/st

    8506 80 90

    Las demás

    4,7

    p/st

    8506 90 00

    Partes

    4,7

    8507

    Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares:

     

     

    8507 10

    De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón):

     

     

    8507 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    De peso inferior o igual a 5 kg:

     

     

    8507 10 31

    Que funcionen con electrólito líquido

    3,7

    p/st

    8507 10 39

    Los demás

    3,7

    p/st

     

    De peso superior a 5 kg:

     

     

    8507 10 81

    Que funcionen con electrólito líquido

    3,7

    p/st

    8507 10 89

    Los demás

    3,7

    p/st

    8507 20

    Los demás acumuladores de plomo:

     

     

    8507 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Acumuladores para tracción:

     

     

    8507 20 31

    Que funcionen con electrólito líquido

    3,7

    ce/el

    8507 20 39

    Los demás

    3,7

    ce/el

     

    Los demás:

     

     

    8507 20 81

    Que funcionen con electrólito líquido

    3,7

    ce/el

    8507 20 89

    Los demás

    3,7

    ce/el

    8507 30

    De níquel-cadmio:

     

     

    8507 30 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8507 30 91

    Herméticamente cerrados

    2,6

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8507 30 93

    Acumuladores para tracción

    2,6

    ce/el

    8507 30 98

    Los demás

    2,6

    ce/el

    8507 40

    De níquel-hierro:

     

     

    8507 40 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8507 40 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8507 80

    Los demás acumuladores:

     

     

    8507 80 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8507 80 91

    De níquel-hidruro

    2,7

    p/st

    8507 80 94

    De litio-ion

    2,7

    p/st

    8507 80 98

    Los demás

    2,7

    p/st

    8507 90

    Partes:

     

     

    8507 90 10

    Destinadas a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    8507 90 91

    Placas para acumuladores

    2,7

    8507 90 93

    Separadores

    2,7

    8507 90 98

    Las demás

    2,7

    8508

     

     

     

    8509

    Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico:

     

     

    8509 10

    Aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas:

     

     

    8509 10 10

    Para una tensión superior o igual a 110 V

    2,2

    p/st

    8509 10 90

    Para una tensión inferior a 110 V

    2,2

    p/st

    8509 20 00

    Enceradoras (lustradoras) de pisos

    2,2

    p/st

    8509 30 00

    Trituradoras de desperdicios de cocina

    2,2

    p/st

    8509 40 00

    Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

    2,2

    p/st

    8509 80 00

    Los demás aparatos

    2,2

    8509 90

    Partes:

     

     

    8509 90 10

    De aparatos de las subpartidas 8509 10 10, 8509 10 90 o 8509 20 00

    2,2

    8509 90 90

    Las demás

    2,2

    8510

    Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado:

     

     

    8510 10 00

    Afeitadoras

    2,2

    p/st

    8510 20 00

    Máquinas de cortar el pelo o esquilar

    2,2

    p/st

    8510 30 00

    Aparatos de depilar

    2,2

    p/st

    8510 90 00

    Partes

    2,2

    8511

    Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores:

     

     

    8511 10

    Bujías de encendido:

     

     

    8511 10 10

    Destinadas a aeronaves civiles (168)

    exención

    8511 10 90

    Las demás

    3,2

    8511 20

    Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos:

     

     

    8511 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    8511 20 90

    Los demás

    3,2

    8511 30

    Distribuidores; bobinas de encendido:

     

     

    8511 30 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    8511 30 90

    Los demás

    3,2

    8511 40

    Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores:

     

     

    8511 40 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    8511 40 90

    Los demás

    3,2

    8511 50

    Los demás generadores:

     

     

    8511 50 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    8511 50 90

    Los demás

    3,2

    8511 80

    Los demás aparatos y dispositivos:

     

     

    8511 80 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    8511 80 90

    Los demás

    3,2

    8511 90 00

    Partes

    3,2

    8512

    Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles:

     

     

    8512 10 00

    Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

    2,7

    8512 20 00

    Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

    2,7

    8512 30 00

    Aparatos de señalización acústica

    2,7

    8512 40 00

    Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

    2,7

    8512 90 00

    Partes

    2,7

    8513

    Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512):

     

     

    8513 10 00

    Lámparas

    5,7

    8513 90 00

    Partes

    5,7

    8514

    Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas:

     

     

    8514 10

    Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto):

     

     

    8514 10 05

    Para la fabricación de dispositivos de material semiconductor en discos (wafers) de material semiconductor

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8514 10 10

    Hornos de panadería, pastelería o galletería

    2,2

    8514 10 80

    Los demás hornos

    2,2

    8514 20

    Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas:

     

     

    8514 20 05

    Para la fabricación de dispositivos de material semiconductor en discos (wafers) de material semiconductor

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8514 20 10

    Que funcionen por inducción

    2,2

    8514 20 80

    Que funcionen por pérdidas dieléctricas

    2,2

    8514 30

    Los demás hornos:

     

     

     

    De rayos infrarrojos:

     

     

    8514 30 11

    Para la fabricación de dispositivos de material semiconductor en discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    8514 30 19

    Los demás

    2,2

     

    Los demás:

     

     

    8514 30 91

    Para la fabricación de dispositivos de material semiconductor en discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    8514 30 99

    Los demás

    2,2

    8514 40 00

    Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

    2,2

    8514 90

    Partes:

     

     

    8514 90 20

    De máquinas de las subpartidas 8514 10 05, 8514 20 05, 8514 30 11 o 8514 30 91

    exención

    8514 90 80

    Las demás

    2,2

    8515

    Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet:

     

     

     

    Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:

     

     

    8515 11 00

    Soldadores y pistolas para soldar

    2,7

    8515 19 00

    Los demás

    2,7

     

    Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:

     

     

    8515 21 00

    Total o parcialmente automáticos

    2,7

    8515 29

    Los demás:

     

     

    8515 29 10

    Para soldar a tope

    2,7

    8515 29 90

    Los demás

    2,7

     

    Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:

     

     

    8515 31 00

    Total o parcialmente automáticos

    2,7

    8515 39

    Los demás:

     

     

     

    Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y:

     

     

    8515 39 13

    Un transformador

    2,7

    8515 39 18

    Un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático

    2,7

    8515 39 90

    Los demás

    2,7

    8515 80

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

    8515 80 05

    Microsoldaduras de hilo del tipo de las utilizadas para la fabricación de dispositivos de material semiconductor

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Para tratamiento de metales:

     

     

    8515 80 11

    Para soldar

    2,7

    p/st

    8515 80 19

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8515 80 91

    Para soldar plásticos por resistencia

    2,7

    p/st

    8515 80 99

    Los demás

    2,7

    p/st

    8515 90

    Partes:

     

     

    8515 90 10

    De máquinas de la subpartida 8515 80 05

    exención

    8515 90 90

    Las demás

    2,7

    8516

    Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545):

     

     

    8516 10

    Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión:

     

     

     

    Calentadores de agua:

     

     

    8516 10 11

    De calentamiento instantáneo

    2,7

    p/st

    8516 10 19

    Los demás

    2,7

    p/st

    8516 10 90

    Calentadores de inmersión

    2,7

    p/st

     

    Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

     

     

    8516 21 00

    Radiadores de acumulación

    2,7

    p/st

    8516 29

    Los demás:

     

     

    8516 29 10

    Radiadores de circulación de líquido

    2,7

    p/st

    8516 29 50

    Radiadores por convección

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8516 29 91

    Con ventilador incorporado

    2,7

    p/st

    8516 29 99

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:

     

     

    8516 31

    Secadores para el cabello:

     

     

    8516 31 10

    Cascos secadores

    2,7

    p/st

    8516 31 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8516 32 00

    Los demás aparatos para el cuidado del cabello

    2,7

    8516 33 00

    Aparatos para secar las manos

    2,7

    p/st

    8516 40

    Planchas eléctricas:

     

     

    8516 40 10

    De vapor

    2,7

    p/st

    8516 40 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    8516 50 00

    Hornos de microondas

    5

    p/st

    8516 60

    Los demás hornos; cocinas, calentadores, incluidas las mesas de cocción, parrillas y asadores:

     

     

    8516 60 10

    Cocinas

    2,7

    p/st

     

    Calentadores, incluidas las mesas de cocción:

     

     

    8516 60 51

    Para empotrar

    2,7

    p/st

    8516 60 59

    Los demás

    2,7

    p/st

    8516 60 70

    Parrillas y asadores

    2,7

    p/st

    8516 60 80

    Hornos para empotrar

    2,7

    p/st

    8516 60 90

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Los demás aparatos electrotérmicos:

     

     

    8516 71 00

    Aparatos para la preparación de café o té

    2,7

    p/st

    8516 72 00

    Tostadoras de pan

    2,7

    p/st

    8516 79

    Los demás:

     

     

    8516 79 20

    Freidoras

    2,7

    p/st

    8516 79 70

    Los demás

    2,7

    p/st

    8516 80

    Resistencias calentadoras:

     

     

    8516 80 10

    Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla, destinadas a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    8516 80 91

    Montadas sobre un soporte de materia aislante

    2,7

    8516 80 99

    Las demás

    2,7

    8516 90 00

    Partes

    2,7

    8517

    Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos:

     

     

     

    Teléfonos de usuario; videófonos:

     

     

    8517 11 00

    Teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono

    exención

    p/st

    8517 19

    Los demás:

     

     

    8517 19 10

    Videófonos

    exención

    p/st

    8517 19 90

    Los demás

    exención

     

    Telefax y teletipos:

     

     

    8517 21 00

    Telefax

    exención

    p/st

    8517 22 00

    Teletipos

    exención

    8517 30 00

    Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía

    exención

    8517 50

    Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital:

     

     

    8517 50 10

    De telecomunicación por corriente portadora

    exención

    8517 50 90

    Los demás

    exención

    8517 80

    Los demás aparatos:

     

     

    8517 80 10

    Interfonos

    exención

    8517 80 90

    Los demás

    exención

    8517 90

    Partes:

     

     

     

    De aparatos de telecomunicación por corriente portadora de la subpartida 8517 50 10:

     

     

    8517 90 11

    Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8517 90 19

    Las demás

    exención

     

    Las demás:

     

     

    8517 90 82

    Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8517 90 88

    Las demás

    exención

    8518

    Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:

     

     

    8518 10

    Micrófonos y sus soportes:

     

     

    8518 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8518 10 20

    Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

    exención

    8518 10 80

    Los demás

    2,5

     

    Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:

     

     

    8518 21

    Un altavoz (altoparlante) montado en su caja:

     

     

    8518 21 10

    Destinado a aeronaves civiles (168)

    exención

    8518 21 90

    Los demás

    4,5

    p/st

    8518 22

    Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja:

     

     

    8518 22 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    8518 22 90

    Los demás

    4,5

    p/st

    8518 29

    Los demás:

     

     

    8518 29 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8518 29 20

    Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

    exención

    p/st

    8518 29 80

    Los demás

    3

    p/st

    8518 30

    Auriculares, incluidos los de casco, y demás auriculares, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes):

     

     

    8518 30 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8518 30 20

    Combinado telefónico por hilo (microteléfono)

    exención

    8518 30 80

    Los demás

    2

    8518 40

    Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia:

     

     

    8518 40 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8518 40 30

    Que se utilicen en telefonía o para medir

    3

     

    Los demás:

     

     

    8518 40 91

    De una sola vía

    4,5

    p/st

    8518 40 99

    Los demás

    4,5

    p/st

    8518 50

    Equipos eléctricos para amplificación de sonido:

     

     

    8518 50 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    8518 50 90

    Los demás

    2

    p/st

    8518 90 00

    Partes

    2

    8519

    Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado:

     

     

    8519 10 00

    Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

    6

    p/st

     

    Los demás tocadiscos:

     

     

    8519 21 00

    Sin altavoces (altoparlantes)

    2

    p/st

    8519 29 00

    Los demás

    2

    p/st

     

    Giradiscos:

     

     

    8519 31 00

    Con cambiador automático de discos

    2

    p/st

    8519 39 00

    Los demás

    2

    p/st

    8519 40 00

    Aparatos para reproducir dictados

    5

    p/st

     

    Los demás reproductores de sonido:

     

     

    8519 92 00

    Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo

    exención

    p/st

    8519 93

    Los demás reproductores de casetes (tocacasetes):

     

     

     

    De los tipos utilizados en vehículos automóviles:

     

     

    8519 93 31

    De sistema de lectura analógico y digital

    9

    p/st

    8519 93 39

    Los demás

    2

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8519 93 81

    De sistema de lectura analógico y digital

    9

    p/st

    8519 93 89

    Los demás

    2

    p/st

    8519 99

    Los demás:

     

     

     

    De sistema de lectura por rayo láser:

     

     

    8519 99 12

    De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

    9

    p/st

    8519 99 18

    Los demás

    9,5

    p/st

    8519 99 90

    Los demás

    4,5

    p/st

    8520

    Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado:

     

     

    8520 10 00

    Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

    4

    p/st

    8520 20 00

    Contestadores telefónicos

    exención

    p/st

     

    Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética:

     

     

    8520 32

    Digitales:

     

     

     

    De casetes:

     

     

     

    Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados:

     

     

    8520 32 11

    Que funcionen sin fuente de energía exterior

    exención

    p/st

    8520 32 19

    Los demás

    2

    p/st

    8520 32 30

    De bolsillo

    exención

    p/st

    8520 32 50

    Los demás

    2

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8520 32 91

    Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

    2

    p/st

    8520 32 99

    Los demás

    7

    p/st

    8520 33

    Los demás, de casete:

     

     

     

    Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados:

     

     

    8520 33 11

    Que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

    exención

    p/st

    8520 33 19

    Los demás

    2

    p/st

    8520 33 30

    De bolsillo

    exención

    p/st

    8520 33 90

    Los demás

    2

    p/st

    8520 39

    Los demás:

     

     

    8520 39 10

    Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

    2

    p/st

    8520 39 90

    Los demás

    7

    p/st

    8520 90

    Los demás:

     

     

    8520 90 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8520 90 90

    Los demás

    2

    p/st

    8521

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado:

     

     

    8521 10

    De cinta magnética:

     

     

    8521 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8521 10 30

    De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

    14

    p/st

    8521 10 80

    Los demás

    8

    p/st

    8521 90 00

    Los demás

    14

    p/st

    8522

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521:

     

     

    8522 10 00

    Cápsulas fonocaptoras

    4

    8522 90

    Los demás:

     

     

    8522 90 10

    Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8520 90, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8522 90 30

    Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Conjuntos electrónicos montados:

     

     

    8522 90 51

    Montajes en circuitos impresos montados para productos de la subpartida 8520 20 00

    exención

    8522 90 59

    Los demás

    4

    8522 90 93

    Conjuntos de casete única con un espesor total inferior o igual a 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido

    exención

    8522 90 98

    Los demás

    4

    8523

    Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37):

     

     

     

    Cintas magnéticas:

     

     

    8523 11 00

    De anchura inferior o igual a 4 mm

    exención

    p/st

    8523 12 00

    De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm

    exención

    p/st

    8523 13 00

    De anchura superior a 6,5 mm

    exención

    p/st

    8523 20

    Discos magnéticos:

     

     

    8523 20 10

    Rígidos

    exención

    p/st

    8523 20 90

    Los demás

    exención

    p/st

    8523 30 00

    Tarjetas con tira magnética incorporada

    3,5

    p/st

    8523 90 00

    Los demás

    exención

    8524

    Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37):

     

     

    8524 10 00

    Discos para tocadiscos

    3,5

    p/st

     

    Discos para sistemas de lectura por rayos láser:

     

     

    8524 31 00

    Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

    exención

    p/st

    8524 32

    Para reproducir únicamente sonido:

     

     

    8524 32 10

    De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

    3,5

    p/st

    8524 32 90

    De un diámetro superior a 6,5 cm

    3,5

    p/st

    8524 39

    Los demás:

     

     

    8524 39 10

    Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8524 39 20

    Discos versátiles digitales (DVD)

    3,5

    p/st

    8524 39 80

    Los demás

    3,5

    p/st

    8524 40 00

    Cintas magnéticas para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

    exención

    p/st

     

    Las demás cintas magnéticas:

     

     

    8524 51 00

    De anchura inferior o igual a 4 mm

    3,5

    p/st

    8524 52 00

    De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm

    2,6

    p/st

    8524 53 00

    De anchura superior a 6,5 mm

    3,5

    p/st

    8524 60 00

    Tarjetas con tira magnética incorporada

    3,5

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8524 91 00

    Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

    exención

    8524 99

    Los demás:

     

     

    8524 99 10

    Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    8524 99 90

    Los demás

    3,5

    8525

    Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales:

     

     

    8525 10

    Aparatos emisores:

     

     

    8525 10 10

    De radiotelegrafía o radiotelefonía, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8525 10 50

    Aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía

    exención

    p/st

    8525 10 80

    Los demás

    3,6

    p/st

    8525 20

    Aparatos emisores con aparato receptor incorporado:

     

     

    8525 20 10

    De radiotelegrafía o radiotelefonía, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8525 20 91

    De radiotelefonía celular (teléfonos móviles)

    exención

    p/st

    8525 20 99

    Los demás

    exención

    p/st

    8525 30

    Cámaras de televisión:

     

     

    8525 30 10

    Que lleven por lo menos 3 tubos tomavistas

    3

    p/st

    8525 30 90

    Las demás

    4,9

    p/st

    8525 40

    Videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales:

     

     

     

    Videocámaras de imagen fija; cámaras digitales:

     

     

    8525 40 11

    Digitales

    exención

    p/st

    8525 40 19

    Las demás

    4,9

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    8525 40 91

    Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

    4,9

    p/st

    8525 40 99

    Las demás

    14

    p/st

    8526

    Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando:

     

     

    8526 10

    Aparatos de radar:

     

     

    8526 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    8526 10 90

    Los demás

    3,7

     

    Los demás:

     

     

    8526 91

    Aparatos de radionavegación:

     

     

     

    Destinados a aeronaves civiles (168):

     

     

    8526 91 11

    Receptores de radionavegación

    exención

    p/st

    8526 91 19

    Los demás

    exención

    8526 91 90

    Los demás

    3,7

    8526 92

    Aparatos de radiotelemando:

     

     

    8526 92 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    8526 92 90

    Los demás

    3,7

    8527

    Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj:

     

     

     

    Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

     

     

    8527 12

    Radiocasetes de bolsillo:

     

     

    8527 12 10

    De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 12 90

    Los demás

    10

    p/st

    8527 13

    Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido:

     

     

    8527 13 10

    De sistema de lectura por rayos láser

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8527 13 91

    De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 13 99

    Los demás

    10

    p/st

    8527 19 00

    Los demás

    exención

    p/st

     

    Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

     

     

    8527 21

    Combinados con grabador o reproductor de sonido:

     

     

     

    Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras):

     

     

    8527 21 20

    De sistema de lectura por rayos láser

    14

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8527 21 52

    De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 21 59

    Los demás

    10

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8527 21 70

    De sistema de lectura por rayos láser

    14

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8527 21 92

    De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 21 98

    Los demás

    10

    p/st

    8527 29 00

    Los demás

    12

    p/st

     

    Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

     

     

    8527 31

    Combinados grabador o reproductor de sonido:

     

     

     

    Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura:

     

     

    8527 31 11

    De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 31 19

    Los demás

    10

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8527 31 91

    Con sistema de lectura por rayos láser

    12

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8527 31 93

    De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 31 98

    Los demás

    10

    p/st

    8527 32

    Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj:

     

     

    8527 32 10

    Radiodespertadores

    exención

    p/st

    8527 32 90

    Los demás

    9

    p/st

    8527 39

    Los demás:

     

     

    8527 39 20

    Sin amplificador incorporado

    9

    p/st

    8527 39 80

    Con amplificador incorporado

    9

    p/st

    8527 90

    Los demás aparatos:

     

     

    8527 90 10

    Para radiotelefonía o radiotelegrafía, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8527 90 92

    Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

    exención

    p/st

    8527 90 98

    Los demás

    9,3

    p/st

    8528

    Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores:

     

     

     

    Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

     

     

    8528 12

    En colores:

     

     

    8528 12 10

    Teleproyectores

    14

    p/st

    8528 12 20

    Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

    14

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Con tubo de imagen incorporado:

     

     

     

    Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla:

     

     

    8528 12 52

    Inferior o igual a 42 cm

    14

    p/st

    8528 12 54

    Superior a 42 cm pero inferior o igual a 52 cm

    14

    p/st

    8528 12 56

    Superior a 52 cm pero inferior o igual a 72 cm

    14

    p/st

    8528 12 58

    Superior a 72 cm

    14

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Con parámetros de barrido inferiores o iguales a 625 líneas, con diagonal de pantalla:

     

     

    8528 12 62

    Inferior o igual a 75 cm

    14

    p/st

    8528 12 66

    Superior a 75 cm

    14

    p/st

    8528 12 70

    Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas

    14

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Con pantalla:

     

     

    8528 12 81

    Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5

    14

    p/st

    8528 12 89

    Los demás

    14

    p/st

     

    Sin pantalla:

     

     

     

    Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores):

     

     

    8528 12 90

    Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8528 12 91

    Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas («adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación»)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8528 12 94

    Digitales, incluidos los mixtos digitales analógicos

    14

    p/st

    8528 12 95

    Los demás

    14

    p/st

    8528 12 98

    Los demás

    14

    p/st

    8528 13 00

    En blanco y negro o demás monocromos

    2

    p/st

     

    Videomonitores:

     

     

    8528 21

    En colores:

     

     

     

    Con tubos catódicos:

     

     

    8528 21 14

    Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5

    14

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8528 21 16

    Con parámetros de barrido inferiores o iguales a 625 líneas

    14

    p/st

    8528 21 18

    Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas

    14

    p/st

    8528 21 90

    Los demás

    14

    p/st

    8528 22 00

    En blanco y negro o demás monocromos

    14

    p/st

    8528 30

    Videoproyectores:

     

     

    8528 30 05

    Con pantalla plana (por ejemplo: con dispositivos de cristal líquido) que permitan visualizar información digital generada por la unidad central de proceso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8528 30 20

    En colores

    14

    p/st

    8528 30 90

    En blanco y negro o demás monocromos

    2

    p/st

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

     

     

    8529 10

    Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

     

     

    8529 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Antenas:

     

     

    8529 10 15

    Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía

    exención

    8529 10 20

    Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

    5

     

    Antenas de exterior para receptores de radio y televisión:

     

     

    8529 10 31

    Para recepción vía satélite

    3,6

    8529 10 39

    Las demás

    3,6

    8529 10 40

    Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a éstos

    4

    8529 10 45

    Las demás

    3,6

    8529 10 70

    Filtros y separadores de antena

    3,6

    8529 10 90

    Los demás

    3,6

    8529 90

    Las demás:

     

     

    8529 90 10

    Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas para aparatos de las subpartidas 8526 10 10, 8526 91 11, 8526 91 19 y 8526 92 10, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Las demás:

     

     

    8529 90 40

    Partes de aparatos de las subpartidas 8525 10 50, 8525 20 91, 8525 20 99, 8525 40 11 y 8527 90 92

    exención

     

    Las demás:

     

     

     

    Muebles y envolturas:

     

     

    8529 90 51

    De madera

    2

    8529 90 59

    De las demás materias

    3

    8529 90 72

    Conjuntos electrónicos montados

    3

     

    Las demás:

     

     

    8529 90 81

    De cámaras de televisión de la subpartida 8525 30 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528

    5

    8529 90 88

    Las demás

    3

    8530

    Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608):

     

     

    8530 10 00

    Aparatos para vías férreas o similares

    1,7

    8530 80 00

    Los demás aparatos

    1,7

    8530 90 00

    Partes

    1,7

    8531

    Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530):

     

     

    8531 10

    Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares:

     

     

    8531 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8531 10 20

    De los tipos utilizados para vehículos automóviles

    2,2

    p/st

    8531 10 30

    De los tipos utilizados para edificios

    2,2

    p/st

    8531 10 80

    Los demás

    2,2

    p/st

    8531 20

    Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados:

     

     

    8531 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8531 20 30

    Con diodos emisores de luz (LED)

    exención

     

    Con dispositivos de cristal líquido (LCD):

     

     

    8531 20 50

    De matriz activa

    exención

    8531 20 80

    Los demás

    exención

    8531 80

    Los demás aparatos:

     

     

    8531 80 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8531 80 30

    Dispositivos de visualización de pantalla plana

    exención

    8531 80 80

    Los demás

    2,2

    8531 90

    Partes:

     

     

    8531 90 20

    De aparatos de las subpartidas 8531 20 y 8531 80 30

    exención

    8531 90 80

    Las demás

    2,2

    8532

    Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables:

     

     

    8532 10 00

    Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

    exención

     

    Los demás condensadores fijos:

     

     

    8532 21 00

    De tantalio

    exención

    8532 22 00

    Electrolíticos de aluminio

    exención

    8532 23 00

    Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

    exención

    8532 24 00

    Con dieléctrico de cerámica, multicapas

    exención

    8532 25 00

    Con dieléctrico de papel o plástico

    exención

    8532 29 00

    Los demás

    exención

    8532 30 00

    Condensadores variables o ajustables

    exención

    8532 90 00

    Partes

    exención

    8533

    Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros:

     

     

    8533 10 00

    Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

    exención

     

    Las demás resistencias fijas:

     

     

    8533 21 00

    De potencia inferior o igual a 20 W

    exención

    8533 29 00

    Las demás

    exención

     

    Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y potenciómetros:

     

     

    8533 31 00

    De potencia inferior o igual a 20 W

    exención

    8533 39 00

    Las demás

    exención

    8533 40

    Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros:

     

     

    8533 40 10

    De potencia inferior o igual a 20 W

    exención

    8533 40 90

    Las demás

    exención

    8533 90 00

    Partes

    exención

    8534 00

    Circuitos impresos:

     

     

     

    Que sólo lleven elementos conductores y contactos:

     

     

    8534 00 11

    Circuitos multicapas

    exención

    8534 00 19

    Los demás

    exención

    8534 00 90

    Que lleven otros elementos pasivos

    exención

    8535

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V:

     

     

    8535 10 00

    Fusibles y cortacircuitos de fusible

    2,7

     

    Disyuntores:

     

     

    8535 21 00

    Para una tensión inferior a 72,5 kV

    2,7

    8535 29 00

    Los demás

    2,7

    8535 30

    Seccionadores e interruptores:

     

     

    8535 30 10

    Para una tensión inferior a 72,5 kV

    2,7

    8535 30 90

    Los demás

    2,7

    8535 40 00

    Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

    2,7

    8535 90 00

    Los demás

    2,7

    8536

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V:

     

     

    8536 10

    Fusibles y cortacircuitos de fusible:

     

     

    8536 10 10

    Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

    2,3

    8536 10 50

    Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A

    2,3

    8536 10 90

    Para intensidades superiores a 63 A

    2,3

    8536 20

    Disyuntores:

     

     

    8536 20 10

    Para intensidades inferiores o iguales a 63 A

    2,3

    8536 20 90

    Para intensidades superiores a 63 A

    2,3

    8536 30

    Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:

     

     

    8536 30 10

    Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

    2,3

    8536 30 30

    Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

    2,3

    8536 30 90

    Para intensidades superiores a 125 A

    2,3

     

    Relés:

     

     

    8536 41

    Para una tensión inferior o igual a 60 V:

     

     

    8536 41 10

    Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

    2,3

    8536 41 90

    Para intensidades superiores a 2 A

    2,3

    8536 49 00

    Los demás

    2,3

    8536 50

    Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:

     

     

    8536 50 03

    Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

    exención

    8536 50 05

    Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

    exención

    8536 50 07

    Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Para una tensión inferior o igual a 60 V:

     

     

    8536 50 11

    De botón o pulsador

    2,3

    8536 50 15

    Rotativos

    2,3

    8536 50 19

    Los demás

    2,3

    8536 50 80

    Los demás

    2,3

     

    Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):

     

     

    8536 61

    Portalámparas:

     

     

    8536 61 10

    Portalámparas Edison

    2,3

    8536 61 90

    Los demás

    2,3

    8536 69

    Los demás:

     

     

    8536 69 10

    Para cables coaxiales

    exención

    8536 69 30

    Para circuitos impresos

    exención

    8536 69 90

    Los demás

    2,3

    8536 90

    Los demás aparatos:

     

     

    8536 90 01

    Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

    2,3

    8536 90 10

    Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

    exención

    8536 90 20

    Sondas de discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    8536 90 85

    Los demás

    2,3

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517):

     

     

    8537 10

    Para una tensión inferior o igual a 1 000 V:

     

     

    8537 10 10

    Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

    2,1

     

    Los demás:

     

     

    8537 10 91

    Aparatos de mando con memoria programable

    2,1

    8537 10 99

    Los demás

    2,1

    8537 20

    Para una tensión superior a 1 000 V:

     

     

    8537 20 91

    Para una tensión superior a 1 000 V pero inferior o igual a 72,5 kV

    2,1

    8537 20 99

    Para una tensión superior a 72,5 kV

    2,1

    8538

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537:

     

     

    8538 10 00

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

    2,2

    8538 90

    Las demás:

     

     

     

    De sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536 90 20:

     

     

    8538 90 11

    Conjuntos electrónicos montados

    3,2 (169)

    8538 90 19

    Los demás

    1,7 (169)

     

    Los demás:

     

     

    8538 90 91

    Conjuntos electrónicos montados

    3,2

    8538 90 99

    Los demás

    1,7

    8539

    Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

     

     

    8539 10

    Faros o unidades «sellados»:

     

     

    8539 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    p/st

    8539 10 90

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

     

     

    8539 21

    Halógenos, de volframio (tungsteno):

     

     

    8539 21 30

    De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

    2,7

    p/st

     

    Los demás, para una tensión:

     

     

    8539 21 92

    Superior a 100 V

    2,7

    p/st

    8539 21 98

    Inferior o igual a 100 V

    2,7

    p/st

    8539 22

    Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V:

     

     

    8539 22 10

    Reflectores

    2,7

    p/st

    8539 22 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8539 29

    Los demás:

     

     

    8539 29 30

    De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

    2,7

    p/st

     

    Los demás, para una tensión:

     

     

    8539 29 92

    Superior a 100 V

    2,7

    p/st

    8539 29 98

    Inferior o igual a 100 V

    2,7

    p/st

     

    Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas):

     

     

    8539 31

    Fluorescentes, de cátodo caliente:

     

     

    8539 31 10

    De dos casquillos

    2,7

    p/st

    8539 31 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8539 32

    Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico:

     

     

    8539 32 10

    De vapor de mercurio

    2,7

    p/st

    8539 32 50

    De vapor de sodio

    2,7

    p/st

    8539 32 90

    De halogenuro metálico

    2,7

    p/st

    8539 39 00

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

     

     

    8539 41 00

    Lámparas de arco

    2,7

    p/st

    8539 49

    Los demás:

     

     

    8539 49 10

    De rayos ultravioletas

    2,7

    p/st

    8539 49 30

    De rayos infrarrojos

    2,7

    p/st

    8539 90

    Partes:

     

     

    8539 90 10

    Casquillos

    2,7

    8539 90 90

    Las demás

    2,7

    8540

    Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539):

     

     

     

    Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores:

     

     

    8540 11

    En colores:

     

     

     

    Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla:

     

     

    8540 11 11

    Inferior o igual a 42 cm

    14

    p/st

    8540 11 13

    Superior a 42 cm pero inferior o igual a 52 cm

    14

    p/st

    8540 11 15

    Superior a 52 cm pero inferior o igual a 72 cm

    14

    p/st

    8540 11 19

    Superior a 72 cm

    14

    p/st

     

    Los demás, con diagonal de pantalla:

     

     

    8540 11 91

    Inferior o igual a 75 cm

    14

    p/st

    8540 11 99

    Superior a 75 cm

    14

    p/st

    8540 12 00

    En blanco y negro o demás monocromos

    7,5

    p/st

    8540 20

    Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo:

     

     

    8540 20 10

    Tubos para cámaras de televisión

    2,7

    p/st

    8540 20 80

    Los demás

    2,7

    p/st

    8540 40 00

    Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

    2,6

    p/st

    8540 50 00

    Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro o demás monocromos

    2,6

    p/st

    8540 60 00

    Los demás tubos catódicos

    2,6

    p/st

     

    Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas):

     

     

    8540 71 00

    Magnetrones

    2,7

    p/st

    8540 72 00

    Klistrones

    2,7

    p/st

    8540 79 00

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Las demás lámparas, tubos y válvulas:

     

     

    8540 81 00

    Tubos receptores o amplificadores

    2,7

    p/st

    8540 89 00

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Partes:

     

     

    8540 91 00

    De tubos catódicos

    2,7

    8540 99 00

    Las demás

    2,7

    8541

    Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados:

     

     

    8541 10 00

    Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)

    exención

     

    Transistores (excepto los fototransistores):

     

     

    8541 21 00

    Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

    exención

    8541 29 00

    Los demás

    exención

    8541 30 00

    Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)

    exención

    8541 40

    Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz:

     

     

    8541 40 10

    Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser

    exención

    8541 40 90

    Los demás

    exención

    8541 50 00

    Los demás dispositivos semiconductores

    exención

    8541 60 00

    Cristales piezoeléctricos montados

    exención

    8541 90 00

    Partes

    exención

    8542

    Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

     

     

    8542 10 00

    Tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico [«tarjetas inteligentes» (smart cards)]

    exención

     

    Circuitos integrados monolíticos:

     

     

    8542 21

    Digitales:

     

     

     

    Semiconductores de óxido metálico (tecnología MOS):

     

     

    8542 21 01

    En discos (wafers) sin cortar todavía en microplaquitas (chips)

    exención

    p/st

    8542 21 05

    Microplaquitas (chips)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Memorias:

     

     

     

    Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs):

     

     

    8542 21 11

    Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 4 Mbits

    exención

    p/st

    8542 21 13

    Con una capacidad de almacenamiento superior a 4 Mbits pero inferior o igual a 16 Mbits

    exención

    p/st

    8542 21 15

    Con una capacidad de almacenamiento superior a 16 Mbits pero inferior o igual a 64 Mbits

    exención

    p/st

    8542 21 17

    Con una capacidad de almacenamiento superior a 64 Mbits

    exención

    p/st

    8542 21 20

    Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (Cache-RAMs)

    exención

    p/st

    8542 21 25

    Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)

    exención

    p/st

     

    Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs:

     

     

     

    Flash E2PROMs:

     

     

    8542 21 31

    Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 4 Mbits

    exención

    p/st

    8542 21 33

    Con una capacidad de almacenamiento superior a 4 Mbits pero inferior o igual a 16 Mbits

    exención

    p/st

    8542 21 35

    Con una capacidad de almacenamiento superior a 16 Mbits pero inferior o igual a 32 Mbits

    exención

    p/st

    8542 21 37

    Con una capacidad de almacenamiento superior a 32 Mbits

    exención

    p/st

    8542 21 39

    Las demás

    exención

    p/st

    8542 21 41

    Las demás memorias

    exención

    8542 21 45

    Microprocesadores

    exención

    p/st

    8542 21 50

    Microcontroladores y microordenadores

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8542 21 61

    Microperiféricos

    exención

    8542 21 69

    Los demás

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8542 21 71

    En discos (wafers) sin cortar todavía en microplaquitas (chips)

    exención

    p/st

    8542 21 73

    Microplaquitas (chips)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8542 21 81

    Memorias

    exención

    p/st

    8542 21 83

    Microprocesadores

    exención

    p/st

    8542 21 85

    Microcontroladores y microordenadores

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8542 21 91

    Microperiféricos

    exención

    8542 21 99

    Los demás

    exención

    p/st

    8542 29

    Los demás:

     

     

    8542 29 10

    En discos (wafers) sin cortar todavía en microplaquitas (chips)

    exención

    p/st

    8542 29 20

    Microplaquitas (chips)

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8542 29 30

    Amplificadores

    exención

    8542 29 50

    Reguladores de potencia o de tensión

    exención

    8542 29 60

    Circuitos de control y de mando

    exención

    8542 29 70

    Circuitos de interfaz; circuitos de interfaz capaces de ejecutar funciones de control y de mando

    exención

    8542 29 90

    Los demás

    exención

    p/st

    8542 60 00

    Circuitos integrados híbridos

    exención

    8542 70 00

    Microestructuras electrónicas

    exención

    8542 90 00

    Partes

    exención

    8543

    Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

     

     

     

    Aceleradores de partículas:

     

     

    8543 11 00

    Aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor

    exención

    8543 19 00

    Los demás

    4

    8543 20 00

    Generadores de señales

    3,7

    8543 30

    Máquinas y aparatos de galvanotecnia, electrólisis o electroforesis:

     

     

    8543 30 20

    Aparatos para atacar con ácido, revelar, desnudar o limpiar los discos (wafers) de material semiconductor o los substratos para visualizadores de pantalla plana

    exención

    8543 30 80

    Los demás

    3,7

    8543 40 00

    Electrificadores de cercas

    3,7

     

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

    8543 81 00

    Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

    exención

    8543 89

    Los demás:

     

     

    8543 89 10

    Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores eléctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica, destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8543 89 15

    Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

    exención

    8543 89 20

    Amplificadores de antena

    3,7

     

    Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado:

     

     

     

    De tubos fluorescentes de rayos ultravioleta A:

     

     

    8543 89 51

    Con una longitud máxima del tubo de 100 cm

    3,7

    p/st

    8543 89 55

    Los demás

    3,7

    p/st

    8543 89 59

    Los demás

    3,7

    p/st

    8543 89 65

    Aparatos para la deposición física en discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    8543 89 73

    Aparatos de encapsular para el montaje de dispositivos de material semiconductor

    exención

    8543 89 75

    Aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

    3,7 (169)

    8543 89 79

    Equipos de mejora para las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, acondicionados para la venta al por menor y que comprendan, como mínimo, altavoces, micrófonos y un conjunto electrónico que permita a la máquina y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido)

    exención

    8543 89 95

    Los demás

    3,7

    8543 90

    Partes:

     

     

    8543 90 10

    Conjuntos y subconjuntos para registradores de vuelo, que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, destinadas a aeronaves civiles (168)

    exención

    8543 90 20

    Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    8543 90 30

    De aparatos de las subpartidas 8543 11 00, 8543 30 20, 8543 89 65 u 8543 89 73

    exención

    8543 90 40

    De aparatos de la subpartida 8543 89 75

    3,7 (169)

    8543 90 80

    Las demás

    3,7

    8544

    Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión:

     

     

     

    Alambre para bobinar:

     

     

    8544 11

    De cobre:

     

     

    8544 11 10

    Esmaltado o laqueado

    3,7

    8544 11 90

    Los demás

    3,7

    8544 19

    Los demás:

     

     

    8544 19 10

    Esmaltados o laqueados

    3,7

    8544 19 90

    Los demás

    3,7

    8544 20 00

    Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

    3,7

    8544 30

    Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte:

     

     

    8544 30 10

    Destinados a aeronaves civiles (168)

    exención

    8544 30 90

    Los demás

    3,7

     

    Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V:

     

     

    8544 41

    Provistos de piezas de conexión:

     

     

    8544 41 10

    De los tipos utilizados en telecomunicación

    exención

    8544 41 90

    Los demás

    3,3

    8544 49

    Los demás:

     

     

    8544 49 20

    De los tipos utilizados en telecomunicación

    exención

    8544 49 80

    Los demás

    3,7

     

    Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1 000 V:

     

     

    8544 51

    Provistos de piezas de conexión:

     

     

    8544 51 10

    De los tipos utilizados en telecomunicación

    exención

    8544 51 90

    Los demás

    3,3

    8544 59

    Los demás:

     

     

    8544 59 10

    Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

    3,7

     

    Los demás:

     

     

    8544 59 20

    Para una tensión de 1 000 V

    3,7

    8544 59 80

    Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

    3,7

    8544 60

    Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:

     

     

    8544 60 10

    Con conductores de cobre

    3,7

    8544 60 90

    Con otros conductores

    3,7

    8544 70 00

    Cables de fibras ópticas

    exención

    8545

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos:

     

     

     

    Electrodos:

     

     

    8545 11 00

    De los tipos utilizados en hornos

    2,7

    8545 19

    Los demás:

     

     

    8545 19 10

    Electrodos para instalaciones de electrólisis

    2,7

    8545 19 90

    Los demás

    2,7

    8545 20 00

    Escobillas

    2,7

    8545 90

    Los demás:

     

     

    8545 90 10

    Resistencias calentadoras

    1,7

    8545 90 90

    Los demás

    2,7

    8546

    Aisladores eléctricos de cualquier materia:

     

     

    8546 10 00

    De vidrio

    3,7

    8546 20

    De cerámica:

     

     

    8546 20 10

    Sin partes metálicas

    4,7

     

    Con partes metálicas:

     

     

    8546 20 91

    Para líneas aéreas de transporte de energía o para líneas de tracción

    4,7

    8546 20 99

    Los demás

    4,7

    8546 90

    Los demás:

     

     

    8546 90 10

    De plástico

    3,7

    8546 90 90

    Los demás

    3,7

    8547

    Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente:

     

     

    8547 10

    Piezas aislantes de cerámica:

     

     

    8547 10 10

    Con un contenido de óxido metálico superior o igual al 80 % en peso

    4,7

    8547 10 90

    Las demás

    4,7

    8547 20 00

    Piezas aislantes de plástico

    3,7

    8547 90 00

    Los demás

    3,7

    8548

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo:

     

     

    8548 10

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles:

     

     

    8548 10 10

    Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

    4,7

    p/st

     

    Acumuladores eléctricos inservibles:

     

     

    8548 10 21

    Acumuladores de plomo

    2,6

    ce/el

    8548 10 29

    Los demás

    2,6

    ce/el

     

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos:

     

     

    8548 10 91

    Que contengan plomo

    exención

    8548 10 99

    Los demás

    exención

    8548 90

    Los demás:

     

     

    8548 90 10

    Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

    exención

    8548 90 90

    Los demás

    2,7

    SECCIÓN XVII

    MATERIAL DE TRANSPORTE

    Notas

    1.

    Esta sección no comprende los artículos de las partidas 9501, 9503 o 9508 ni los toboganes, bobsleighs y similares (partida 9506).

    2.

    No se consideran «partes o accesorios» de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

    a)

    las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

    b)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), ni los artículos similares de plástico (capítulo 39);

    c)

    los artículos del capítulo 82 (herramientas);

    d)

    los artículos de la partida 8306;

    e)

    las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;

    f)

    las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

    g)

    los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

    h)

    los artículos del capítulo 91;

    ij)

    las armas (capítulo 93);

    k)

    los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;

    l)

    los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603).

    3.

    En los capítulos 86 a 88, la referencia a las «partes» o a los «accesorios» no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

    4.

    En esta sección:

    a)

    los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles) se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 87;

    b)

    los vehículos automóviles anfibios se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 87;

    c)

    las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 88.

    5.

    Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

    a)

    del capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

    b)

    del capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

    c)

    del capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

    Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

    El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

    Notas complementarias

    1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota complementaria 3 del capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de éstos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.

    2.

    A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.

    CAPÍTULO 86

    VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);

    b)

    los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;

    c)

    los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530.

    2.

    Se clasifican en la partida 8607, en particular:

    a)

    los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

    b)

    los chasis, bojes y bissels;

    c)

    las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

    d)

    los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

    e)

    los artículos de carrocería.

    3.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, en particular:

    a)

    las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;

    b)

    los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8601

    Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos:

     

     

    8601 10 00

    De fuente externa de electricidad

    1,7

    p/st

    8601 20 00

    De acumuladores eléctricos

    1,7

    p/st

    8602

    Las demás locomotoras y locotractores; ténderes:

     

     

    8602 10 00

    Locomotoras diésel-eléctricas

    1,7

    8602 90 00

    Los demás

    1,7

    8603

    Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604):

     

     

    8603 10 00

    De fuente externa de electricidad

    1,7

    p/st

    8603 90 00

    Los demás

    1,7

    p/st

    8604 00 00

    Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

    1,7

    p/st

    8605 00 00

    Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

    1,7

    p/st

    8606

    Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles):

     

     

    8606 10 00

    Vagones cisterna y similares

    1,7

    p/st

    8606 20 00

    Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos (excepto los de la subpartida 8606 10)

    1,7

    p/st

    8606 30 00

    Vagones de descarga automática (excepto los de las subpartidas 8606 10 u 8606 20)

    1,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8606 91

    Cubiertos y cerrados:

     

     

    8606 91 10

    Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

    1,7

    p/st

    8606 91 90

    Los demás

    1,7

    p/st

    8606 92 00

    Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

    1,7

    p/st

    8606 99 00

    Los demás

    1,7

    p/st

    8607

    Partes de vehículos para vías férreas o similares:

     

     

     

    Bojes, bissels, ejes y ruedas, y sus partes:

     

     

    8607 11 00

    Bojes y bissels, de tracción

    1,7

    8607 12 00

    Los demás bojes y bissels

    1,7

    8607 19

    Los demás, incluidas las partes:

     

     

     

    Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes:

     

     

    8607 19 01

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8607 19 11

    De acero estampado

    2,7

    8607 19 18

    Los demás

    2,7

     

    Partes de bojes, bissels y similares:

     

     

    8607 19 91

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8607 19 99

    Las demás

    1,7

     

    Frenos y sus partes:

     

     

    8607 21

    Frenos de aire comprimido y sus partes:

     

     

    8607 21 10

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8607 21 90

    Los demás

    1,7

    8607 29

    Los demás:

     

     

    8607 29 10

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8607 29 90

    Los demás

    1,7

    8607 30

    Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes:

     

     

    8607 30 01

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8607 30 99

    Los demás

    1,7

     

    Las demás:

     

     

    8607 91

    De locomotoras o locotractores:

     

     

    8607 91 10

    Cajas de engrase y sus partes

    3,7

     

    Las demás:

     

     

    8607 91 91

    Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8607 91 99

    Las demás

    1,7

    8607 99

    Las demás:

     

     

    8607 99 10

    Cajas de engrase y sus partes

    3,7

    8607 99 30

    Carrocerías y sus partes

    1,7

    8607 99 50

    Chasis y sus partes

    1,7

    8607 99 90

    Las demás

    1,7

    8608 00

    Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes:

     

     

    8608 00 10

    Material fijo y aparatos de vías férreas

    1,7

    8608 00 30

    Los demás aparatos

    1,7

    8608 00 90

    Partes

    1,7

    8609 00

    Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte:

     

     

    8609 00 10

    Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas ( )

    exención

    p/st

    8609 00 90

    Los demás

    exención

    p/st

    CAPÍTULO 87

    VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriless(rieles).

    2.

    En este capítulo, se entiende por «tractores» los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

    Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

    3.

    Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasificarán en las partidas 8702 a 8704 y no en la partida 8706.

    4.

    La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasificarán en la partida 9501.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8701

    Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709):

     

     

    8701 10 00

    Motocultores

    3

    p/st

    8701 20

    Tractores de carretera para semirremolques:

     

     

    8701 20 10

    Nuevos

    16

    p/st

    8701 20 90

    Usados

    16

    p/st

    8701 30

    Tractores de orugas:

     

     

    8701 30 10

    Compactadoras de nieve

    exención

    p/st

    8701 30 90

    Los demás

    exención

    p/st

    8701 90

    Los demás:

     

     

     

    Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas:

     

     

     

    Nuevos, con potencia del motor:

     

     

    8701 90 11

    Inferior o igual a 18 kW

    exención

    p/st

    8701 90 20

    Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

    exención

    p/st

    8701 90 25

    Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW

    exención

    p/st

    8701 90 31

    Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW

    exención

    p/st

    8701 90 35

    Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW

    exención

    p/st

    8701 90 39

    Superior a 90 kW

    exención

    p/st

    8701 90 50

    Usados

    exención

    p/st

    8701 90 90

    Los demás

    7

    p/st

    8702

    Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor:

     

     

    8702 10

    Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

     

     

     

    De cilindrada superior a 2 500 cm3:

     

     

    8702 10 11

    Nuevos

    16

    p/st

    8702 10 19

    Usados

    16

    p/st

     

    De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:

     

     

    8702 10 91

    Nuevos

    10

    p/st

    8702 10 99

    Usados

    10

    p/st

    8702 90

    Los demás:

     

     

     

    Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

     

     

     

    De cilindrada superior a 2 800 cm3:

     

     

    8702 90 11

    Nuevos

    16

    p/st

    8702 90 19

    Usados

    16

    p/st

     

    De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:

     

     

    8702 90 31

    Nuevos

    10

    p/st

    8702 90 39

    Usados

    10

    p/st

    8702 90 90

    Los demás

    10

    p/st

    8703

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras:

     

     

    8703 10

    Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares:

     

     

    8703 10 11

    Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

    5

    p/st

    8703 10 18

    Los demás

    10

    p/st

     

    Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa:

     

     

    8703 21

    De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3:

     

     

    8703 21 10

    Nuevos

    10

    p/st

    8703 21 90

    Usados

    10

    p/st

    8703 22

    De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

     

     

    8703 22 10

    Nuevos

    10

    p/st

    8703 22 90

    Usados

    10

    p/st

    8703 23

    De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

     

     

     

    Nuevos:

     

     

    8703 23 11

    Auto-caravanas

    10

    p/st

    8703 23 19

    Los demás

    10

    p/st

    8703 23 90

    Usados

    10

    p/st

    8703 24

    De cilindrada superior a 3 000 cm3:

     

     

    8703 24 10

    Nuevos

    10

    p/st

    8703 24 90

    Usados

    10

    p/st

     

    Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

     

     

    8703 31

    De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:

     

     

    8703 31 10

    Nuevos

    10

    p/st

    8703 31 90

    Usados

    10

    p/st

    8703 32

    De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:

     

     

     

    Nuevos:

     

     

    8703 32 11

    Auto-caravanas

    10

    p/st

    8703 32 19

    Los demás

    10

    p/st

    8703 32 90

    Usados

    10

    p/st

    8703 33

    De cilindrada superior a 2 500 cm3:

     

     

     

    Nuevos:

     

     

    8703 33 11

    Auto-caravanas

    10

    p/st

    8703 33 19

    Los demás

    10

    p/st

    8703 33 90

    Usados

    10

    p/st

    8703 90

    Los demás:

     

     

    8703 90 10

    Vehículos con motor eléctrico

    10

    p/st

    8703 90 90

    Los demás

    10

    p/st

    8704

    Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

     

     

    8704 10

    Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:

     

     

    8704 10 10

    Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

    exención

    p/st

    8704 10 90

    Los demás

    exención

    p/st

     

    Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

     

     

    8704 21

    De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

     

     

    8704 21 10

    Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3:

     

     

    8704 21 31

    Nuevos

    22

    p/st

    8704 21 39

    Usados

    22

    p/st

     

    Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:

     

     

    8704 21 91

    Nuevos

    10

    p/st

    8704 21 99

    Usados

    10

    p/st

    8704 22

    De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

     

     

    8704 22 10

    Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8704 22 91

    Nuevos

    22

    p/st

    8704 22 99

    Usados

    22

    p/st

    8704 23

    De peso total con carga máxima superior a 20 t:

     

     

    8704 23 10

    Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos ( Euratom )

    3,5

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8704 23 91

    Nuevos

    22

    p/st

    8704 23 99

    Usados

    22

    p/st

     

    Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

     

     

    8704 31

    De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

     

     

    8704 31 10

    Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3:

     

     

    8704 31 31

    Nuevos

    22

    p/st

    8704 31 39

    Usados

    22

    p/st

     

    Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:

     

     

    8704 31 91

    Nuevos

    10

    p/st

    8704 31 99

    Usados

    10

    p/st

    8704 32

    De peso total con carga máxima superior a 5 t:

     

     

    8704 32 10

    Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8704 32 91

    Nuevos

    22

    p/st

    8704 32 99

    Usados

    22

    p/st

    8704 90 00

    Los demás

    10

    p/st

    8705

    Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]:

     

     

    8705 10 00

    Camiones grúa

    3,7

    p/st

    8705 20 00

    Camiones automóviles para sondeo o perforación

    3,7

    p/st

    8705 30 00

    Camiones de bomberos

    3,7

    p/st

    8705 40 00

    Camiones hormigonera

    3,7

    p/st

    8705 90

    Los demás:

     

     

    8705 90 10

    Coches para reparaciones (auxilio mecánico)

    3,7

    p/st

    8705 90 30

    Vehículos para bomba de hormigón

    3,7

    p/st

    8705 90 90

    Los demás

    3,7

    p/st

    8706 00

    Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor:

     

     

     

    Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm3:

     

     

    8706 00 11

    De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704

    19

    p/st

    8706 00 19

    Los demás

    6

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8706 00 91

    De vehículos automóviles de la partida 8703

    4,5

    p/st

    8706 00 99

    Los demás

    10

    p/st

    8707

    Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas:

     

     

    8707 10

    De vehículos de la partida 8703:

     

     

    8707 10 10

    Destinadas a la industria de montaje

    4,5

    p/st

    8707 10 90

    Las demás

    4,5

    p/st

    8707 90

    Las demás:

     

     

    8707 90 10

    – –  Destinadas a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705

    4,5

    p/st

    8707 90 90

    Los demás

    4,5

    p/st

    8708

    Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705:

     

     

    8708 10

    Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes:

     

     

    8708 10 10

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

    8708 10 90

    Los demás

    4,5

     

    Las demás partes y accesorios de carrocería, incluidas las de cabina:

     

     

    8708 21

    Cinturones de seguridad:

     

     

    8708 21 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

    p/st

    8708 21 90

    Los demás

    4,5

    p/st

    8708 29

    Los demás:

     

     

    8708 29 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

    8708 29 90

    Los demás

    4,5

     

    Frenos y servofrenos, y sus partes:

     

     

    8708 31

    Guarniciones de frenos montadas:

     

     

    8708 31 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

     

    Los demás:

     

     

    8708 31 91

    Para frenos de disco

    4,5

    8708 31 99

    Los demás

    4,5

    8708 39

    Los demás:

     

     

    8708 39 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

    8708 39 90

    Los demás

    4,5

    8708 40

    Cajas de cambio:

     

     

    8708 40 10

    – –  Destinadas a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

    8708 40 90

    Las demás

    4,5

    8708 50

    Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión:

     

     

    8708 50 10

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

    8708 50 90

    Los demás

    4,5

    8708 60

    Ejes portadores y sus partes:

     

     

    8708 60 10

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

     

    Los demás:

     

     

    8708 60 91

    De acero estampado

    4,5

    8708 60 99

    Los demás

    4,5

    8708 70

    Ruedas, sus partes y accesorios:

     

     

    8708 70 10

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

     

    Los demás:

     

     

    8708 70 50

    Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio

    4,5

    8708 70 91

    Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero

    3

    8708 70 99

    Los demás

    4,5

    8708 80

    Amortiguadores de suspensión:

     

     

    8708 80 10

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

    8708 80 90

    Los demás

    4,5

     

    Las demás partes y accesorios:

     

     

    8708 91

    Radiadores:

     

     

    8708 91 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

    8708 91 90

    Los demás

    4,5

    8708 92

    Silenciadores y tubos (caños) de escape:

     

     

    8708 92 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

    8708 92 90

    Los demás

    4,5

    8708 93

    Embragues y sus partes:

     

     

    8708 93 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

    8708 93 90

    Los demás

    4,5

    8708 94

    Volantes, columnas y cajas de dirección:

     

     

    8708 94 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

    3

    8708 94 90

    Los demás

    4,5

    8708 99

    Los demás:

     

     

     

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170):

     

     

    8708 99 11

    Colchones de aire con inflador («air bags»)

    3

    p/st

    8708 99 19

    Los demás

    3

     

    Los demás:

     

     

    8708 99 30

    Barras estabilizadoras

    3,5

    8708 99 50

    Barras de torsión

    3,5

     

    Los demás:

     

     

    8708 99 92

    De acero estampado

    4,5

    8708 99 98

    Los demás

    3,5

    8709

    Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes:

     

     

     

    Carretillas:

     

     

    8709 11

    Eléctricas:

     

     

    8709 11 10

    Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    2

    p/st

    8709 11 90

    Las demás

    4

    p/st

    8709 19

    Las demás:

     

     

    8709 19 10

    Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    2

    p/st

    8709 19 90

    Las demás

    4

    p/st

    8709 90 00

    Partes

    3,5

    8710 00 00

    Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

    1,7

    8711

    Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

     

     

    8711 10 00

    Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    8

    p/st

    8711 20

    Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3:

     

     

    8711 20 10

    Scooters

    8

    p/st

     

    Los demás, de cilindrada:

     

     

    8711 20 91

    Superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 80 cm3

    8

    p/st

    8711 20 93

    Superior a 80 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

    8

    p/st

    8711 20 98

    Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

    8

    p/st

    8711 30

    Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3:

     

     

    8711 30 10

    De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 380 cm3

    6

    p/st

    8711 30 90

    De cilindrada superior a 380 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

    6

    p/st

    8711 40 00

    Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

    6

    p/st

    8711 50 00

    Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

    6

    p/st

    8711 90 00

    Los demás

    6

    p/st

    8712 00

    Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor:

     

     

    8712 00 10

    Sin rodamientos de bolas

    15

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8712 00 30

    Bicicletas

    15

    p/st

    8712 00 80

    Los demás

    15

    p/st

    8713

    Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión:

     

     

    8713 10 00

    Sin mecanismo de propulsión

    exención

    p/st

    8713 90 00

    Los demás

    exención

    p/st

    8714

    Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713:

     

     

     

    De motocicletas, incluidos los ciclomotores:

     

     

    8714 11 00

    Sillines (asientos)

    3,7

    p/st

    8714 19 00

    Los demás

    3,7

    8714 20 00

    De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8714 91

    Cuadros y horquillas, y sus partes:

     

     

    8714 91 10

    Cuadros

    4,7

    p/st

    8714 91 30

    Horquillas

    4,7

    p/st

    8714 91 90

    Partes

    4,7

    8714 92

    Llantas y radios:

     

     

    8714 92 10

    Llantas

    4,7

    p/st

    8714 92 90

    Radios

    4,7

    8714 93

    Bujes sin freno y piñones libres:

     

     

    8714 93 10

    Bujes sin freno

    4,7

    p/st

    8714 93 90

    Piñones libres

    4,7

    8714 94

    Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes:

     

     

    8714 94 10

    Bujes con freno

    4,7

    p/st

    8714 94 30

    Los demás frenos

    4,7

    8714 94 90

    Partes

    4,7

    8714 95 00

    Sillines (asientos)

    4,7

    8714 96

    Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes:

     

     

    8714 96 10

    Pedales

    4,7

    pa

    8714 96 30

    Bielas y platos con biela

    4,7

    8714 96 90

    Partes

    4,7

    8714 99

    Los demás:

     

     

    8714 99 10

    Manillares

    4,7

    p/st

    8714 99 30

    Portaequipajes

    4,7

    p/st

    8714 99 50

    Cambios de marcha

    4,7

    8714 99 90

    Los demás

    4,7

    8715 00

    Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes:

     

     

    8715 00 10

    Coches, sillas y vehículos similares

    2,7

    p/st

    8715 00 90

    Partes

    2,7

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes:

     

     

    8716 10

    Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana:

     

     

    8716 10 10

    Plegables

    2,7

    p/st

     

    Los demás, de peso:

     

     

    8716 10 91

    Inferior o igual a 750 kg

    2,7

    p/st

    8716 10 94

    Superior a 750 kg pero inferior o igual a 1 600 kg

    2,7

    p/st

    8716 10 96

    Superior a 1 600 kg pero inferior o igual a 3 500 kg

    2,7

    p/st

    8716 10 99

    Superior a 3 500 kg

    2,7

    p/st

    8716 20 00

    Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

    2,7

    p/st

     

    Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:

     

     

    8716 31 00

    Cisternas

    2,7

    p/st

    8716 39

    Los demás:

     

     

    8716 39 10

    Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

     

    Nuevos:

     

     

    8716 39 30

    Semirremolques

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8716 39 51

    Con un solo eje

    2,7

    p/st

    8716 39 59

    Los demás

    2,7

    p/st

    8716 39 80

    Usados

    2,7

    p/st

    8716 40 00

    Los demás remolques y semirremolques

    2,7

    8716 80 00

    Los demás vehículos

    1,7

    8716 90

    Partes:

     

     

    8716 90 10

    Chasis

    1,7

    8716 90 30

    Carrocerías

    1,7

    8716 90 50

    Ejes

    1,7

    8716 90 90

    Los demás

    1,7

    CAPÍTULO 88

    AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 8802 11 a 8802 40, la expresión «peso en vacío» se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8801

    Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor:

     

     

    8801 10

    Planeadores y alas planeadoras:

     

     

    8801 10 10

    Civiles (171)

    exención

    p/st

    8801 10 90

    Los demás

    3,7

    p/st

    8801 90

    Los demás:

     

     

    8801 90 10

    Civiles (171)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    8801 90 91

    Globos y dirigibles

    3,7

    8801 90 99

    Los demás

    2,7

    p/st

    8802

    Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales:

     

     

     

    Helicópteros:

     

     

    8802 11

    De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg:

     

     

    8802 11 10

    Civiles (171)

    exención

    p/st

    8802 11 90

    Los demás

    7,5

    p/st

    8802 12

    De peso en vacío superior a 2 000 kg:

     

     

    8802 12 10

    Civiles (171)

    exención

    p/st

    8802 12 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8802 20

    Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg:

     

     

    8802 20 10

    Civiles (171)

    exención

    p/st

    8802 20 90

    Los demás

    7,7

    p/st

    8802 30

    Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg:

     

     

    8802 30 10

    Civiles (171)

    exención

    p/st

    8802 30 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8802 40

    Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg:

     

     

    8802 40 10

    Civiles (171)

    exención

    p/st

    8802 40 90

    Los demás

    2,7

    p/st

    8802 60

    Vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales:

     

     

    8802 60 10

    Vehículos espaciales, incluidos los satélites

    4,2

    p/st

    8802 60 90

    Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

    4,2

    p/st

    8803

    Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802:

     

     

    8803 10

    Hélices y rotores, y sus partes:

     

     

    8803 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (171)

    exención

    8803 10 90

    Los demás

    2,7 (172)

    8803 20

    Trenes de aterrizaje y sus partes:

     

     

    8803 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (171)

    exención

    8803 20 90

    Los demás

    2,7 (172)

    8803 30

    Las demás partes de aviones o helicópteros:

     

     

    8803 30 10

    Destinadas a aeronaves civiles (171)

    exención

    8803 30 90

    Las demás

    2,7 (172)

    8803 90

    Las demás:

     

     

    8803 90 10

    De cometas

    1,7

    8803 90 20

    De vehículos espaciales, incluidos los satélites

    1,7

    8803 90 30

    De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

    1,7

     

    Las demás:

     

     

    8803 90 91

    Destinadas a aeronaves civiles (171)

    exención

    8803 90 98

    Las demás

    2,7 (172)

    8804 00 00

    Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

    2,7

    8805

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes:

     

     

    8805 10

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes:

     

     

    8805 10 10

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes

    2,7

    8805 10 90

    Los demás

    1,7

     

    Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes:

     

     

    8805 21 00

    Simuladores de combate aéreo y sus partes

    1,7

    8805 29

    Los demás:

     

     

    8805 29 10

    Destinados a aeronaves civiles (171)

    exención

    8805 29 90

    Los demás

    1,7

    CAPÍTULO 89

    BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

    Nota

    1.

    Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasificarán en la partida 8906 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

    Notas complementarias

    1.

    En las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 12, 8902 00 18, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 91 o 8906 90 10 solo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 m. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.

    2.

    En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasifican únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.

    3.

    Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión «barcos y demás artefactos flotantes para desguace» se entienden comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:

    piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;

    artículos amovibles (por ejemplo: muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8901

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías:

     

     

    8901 10

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores:

     

     

    8901 10 10

    Para la navegación marítima

    exención

    GT

    8901 10 90

    Los demás

    1,7

    p/st

    8901 20

    Barcos cisterna:

     

     

    8901 20 10

    Para la navegación marítima

    exención

    GT

    8901 20 90

    Los demás

    1,7

    ct/l

    8901 30

    Barcos frigorífico (excepto los de la subpartida 8901 20):

     

     

    8901 30 10

    Para la navegación marítima

    exención

    GT

    8901 30 90

    Los demás

    1,7

    ct/l

    8901 90

    Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:

     

     

    8901 90 10

    Para la navegación marítima

    exención

    GT

     

    Los demás:

     

     

    8901 90 91

    Sin propulsión mecánica

    1,7

    ct/l

    8901 90 99

    De propulsión mecánica

    1,7

    ct/l

    8902 00

    Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de la pesca:

     

     

     

    Para la navegación marítima:

     

     

    8902 00 12

    Con un arqueo bruto superior a 250

    exención

    GT

    8902 00 18

    Con un arqueo bruto inferior o igual a 250

    exención

    p/st

    8902 00 90

    Los demás

    1,7

    p/st

    8903

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas:

     

     

    8903 10

    Embarcaciones inflables:

     

     

    8903 10 10

    De peso unitario inferior o igual a 100 kg

    2,7

    p/st

    8903 10 90

    Las demás

    1,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8903 91

    Barcos de vela, incluso con motor auxiliar:

     

     

    8903 91 10

    Para la navegación marítima

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8903 91 92

    De longitud inferior o igual a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8903 91 99

    De longitud superior a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8903 92

    Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda):

     

     

    8903 92 10

    Para la navegación marítima

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8903 92 91

    De longitud inferior o igual a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8903 92 99

    De longitud superior a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8903 99

    Los demás:

     

     

    8903 99 10

    De peso unitario inferior o igual a 100 kg

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8903 99 91

    De longitud inferior o igual a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8903 99 99

    De longitud superior a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8904 00

    Remolcadores y barcos empujadores:

     

     

    8904 00 10

    Remolcadores

    exención

     

    Barcos empujadores:

     

     

    8904 00 91

    Para la navegación marítima

    exención

    8904 00 99

    Los demás

    1,7

    8905

    Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles:

     

     

    8905 10

    Dragas:

     

     

    8905 10 10

    Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8905 10 90

    Las demás

    1,7

    p/st

    8905 20 00

    Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

    exención

    p/st

    8905 90

    Los demás:

     

     

    8905 90 10

    Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8905 90 90

    Los demás

    1,7

    p/st

    8906

    Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo:

     

     

    8906 10 00

    Navíos de guerra

    exención

    8906 90

    Los demás:

     

     

    8906 90 10

    Para la navegación marítima

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    8906 90 91

    De peso unitario inferior o igual a 100 kg

    2,7

    p/st

    8906 90 99

    Los demás

    1,7

    p/st

    8907

    Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas):

     

     

    8907 10 00

    Balsas inflables

    2,7

    8907 90 00

    Los demás

    2,7

    8908 00 00

    Barcos y demás artefactos flotantes para desguace (173)

    exención

    SECCIÓN XVIII

    INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

    CAPÍTULO 90

    INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), cuero natural o cuero regenerado (partida 4204) o de materia textil (partida 5911);

    b)

    los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (sección XI);

    c)

    los productos refractarios de la partida 6903; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 6909;

    d)

    los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 7009 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 8306 o capítulo 71);

    e)

    los artículos de vidrio de las partidas 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 o 7017;

    f)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

    g)

    las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 8425 a 8428); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 8441); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 8470); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 8481);

    h)

    los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 8512); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 8513; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partidas 8519 u 8520); los lectores de sonido (partida 8522); las videocámaras, incluidas las de imagen fija y las cámaras digitales (partida 8525); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 8526); los aparatos de control numérico de la partida 8537; los faros o unidades «sellados» de la partida 8539; los cables de fibras ópticas de la partida 8544;

    ij)

    los proyectores de la partida 9405;

    k)

    los artículos del capítulo 95;

    l)

    las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;

    m)

    las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923, sección XV).

    2.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este capítulo se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:

    a)

    las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8485, 8548 o 9033) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

    b)

    cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

    c)

    las demás partes y accesorios se clasificarán en la partida 9033.

    3.

    Las disposiciones de la nota 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

    4.

    La partida 9005 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida 9013).

    5.

    Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la partida 9031, se clasificarán en esta última.

    6.

    En la partida 9021, se entiende por «artículos y aparatos de ortopedia» los que se utilizan para:

    prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;

    sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.

    Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

    7.

    La partida 9032 solo comprende:

    a)

    los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;

    b)

    los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.

    Nota complementaria

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 9015 10 10, 9015 20 10, 9015 30 10, 9015 40 10, 9015 80 11, 9015 80 19, 9024 10 10, 9024 80 10, 9025 19 91, 9025 80 91, 9026 10 51, 9026 10 59, 9026 20 30, 9026 80 91, 9027 10 10, 9027 80 11, 9027 80 13, 9027 80 17, 9030 39 30, 9030 89 92, 9031 80 32, 9031 80 34, 9031 80 39 y 9032 10 30 se entiende por «instrumentos y aparatos electrónicos» los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540, 8541 o 8542. No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540, 8541 o 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que sólo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9001

    Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente):

     

     

    9001 10

    Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas:

     

     

    9001 10 10

    Cables conductores de imágenes

    2,9

    9001 10 90

    Los demás

    2,9

    9001 20 00

    Hojas y placas de materia polarizante

    2,9

    9001 30 00

    Lentes de contacto

    2,9

    p/st

    9001 40

    Lentes de vidrio para gafas (anteojos):

     

     

    9001 40 20

    No correctoras

    2,9

    p/st

     

    Correctoras:

     

     

     

    Completamente trabajadas en las dos caras:

     

     

    9001 40 41

    Monofocales

    2,9

    p/st

    9001 40 49

    Las demás

    2,9

    p/st

    9001 40 80

    Las demás

    2,9

    p/st

    9001 50

    Lentes de otras materias para gafas (anteojos):

     

     

    9001 50 20

    No correctoras

    2,9

    p/st

     

    Correctoras:

     

     

     

    Completamente trabajadas en las dos caras:

     

     

    9001 50 41

    Monofocales

    2,9

    p/st

    9001 50 49

    Las demás

    2,9

    p/st

    9001 50 80

    Las demás

    2,9

    p/st

    9001 90

    Los demás:

     

     

    9001 90 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9001 90 90

    Los demás

    2,9

    9002

    Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente):

     

     

     

    Objetivos:

     

     

    9002 11 00

    Para cámaras, proyectores o ampliadoras o reductoras fotográficos o cinematográficos

    6,7

    p/st

    9002 19 00

    Los demás

    6,7

    p/st

    9002 20 00

    Filtros

    6,7

    p/st

    9002 90

    Los demás:

     

     

    9002 90 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9002 90 90

    Los demás

    6,7

    9003

    Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes:

     

     

     

    Monturas (armazones):

     

     

    9003 11 00

    De plástico

    2,2

    p/st

    9003 19

    De otras materias:

     

     

    9003 19 10

    De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    2,2

    p/st

    9003 19 30

    De metal común

    2,2

    p/st

    9003 19 90

    De las demás materias

    2,2

    p/st

    9003 90 00

    Partes

    2,2

    9004

    Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares:

     

     

    9004 10

    Gafas (anteojos) de sol:

     

     

    9004 10 10

    Con cristales trabajados ópticamente

    2,9

    p/st

     

    Las demás:

     

     

    9004 10 91

    Con cristales de plástico

    2,9

    p/st

    9004 10 99

    Las demás

    2,9

    p/st

    9004 90

    Los demás:

     

     

    9004 90 10

    Con cristales de plástico

    2,9

    9004 90 90

    Los demás

    2,9

    9005

    Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía):

     

     

    9005 10 00

    Binoculares, incluidos los prismáticos

    4,2

    p/st

    9005 80 00

    Los demás instrumentos

    4,2

    9005 90 00

    Partes y accesorios, incluidos los armazones

    4,2

    9006

    Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539):

     

     

    9006 10

    Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para preparar clisés o cilindros de imprenta:

     

     

    9006 10 10

    Aparatos generadores de patrones de los tipos utilizados en la fabricación de máscaras y retículos para sustratos recubiertos con una resina fotosensible

    exención

    p/st

    9006 10 90

    Las demás

    4,2

    p/st

    9006 20 00

    Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

    4,2

    p/st

    9006 30 00

    Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

    4,2

    p/st

    9006 40 00

    Cámaras fotográficas con autorrevelado

    3,2

    p/st

     

    Las demás cámaras fotográficas:

     

     

    9006 51 00

    Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

    4,2

    p/st

    9006 52 00

    Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

    4,2

    p/st

    9006 53

    Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm:

     

     

    9006 53 10

    Cámaras fotográficas desechables

    4,2

    p/st

    9006 53 90

    Las demás

    4,2

    p/st

    9006 59 00

    Las demás

    4,2

    p/st

     

    Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía:

     

     

    9006 61 00

    Aparatos de tubo de descarga para producir destellos («flashes electrónicos»)

    3,2

    p/st

    9006 62 00

    Lámparas y cubos, de destello, y similares

    3,2

    p/st

    9006 69 00

    Los demás

    3,2

    p/st

     

    Partes y accesorios:

     

     

    9006 91

    De cámaras fotográficas:

     

     

    9006 91 10

    De aparatos de la subpartida 9006 10 10

    exención

    9006 91 90

    Los demás

    3,7

    9006 99 00

    Los demás

    3,2

    9007

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados:

     

     

     

    Cámaras:

     

     

    9007 11 00

    Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8 mm

    3,7

    p/st

    9007 19 00

    Las demás

    3,7

    p/st

    9007 20 00

    Proyectores

    3,7

    p/st

     

    Partes y accesorios:

     

     

    9007 91 00

    De cámaras

    3,7

    9007 92 00

    De proyectores

    3,7

    9008

    Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas:

     

     

    9008 10 00

    Proyectores de diapositivas

    3,7

    p/st

    9008 20 00

    Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores

    3,7

    p/st

    9008 30 00

    Los demás proyectores de imagen fija

    3,7

    p/st

    9008 40 00

    Ampliadoras o reductoras, fotográficas

    3,7

    p/st

    9008 90 00

    Partes y accesorios

    3,7

    9009

    Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia:

     

     

     

    Aparatos de fotocopia electrostáticos:

     

     

    9009 11 00

    Por procedimiento directo (reproducción directa del original)

    exención

    p/st

    9009 12 00

    Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio)

    6

    p/st

     

    Los demás aparatos de fotocopia:

     

     

    9009 21 00

    Por sistema óptico

    exención

    p/st

    9009 22 00

    De contacto

    3

    p/st

    9009 30 00

    Aparatos de termocopia

    3

    p/st

     

    Partes y accesorios:

     

     

    9009 91 00

    Alimentadores automáticos de documentos

    exención

    9009 92 00

    Alimentadores de papel

    exención

    9009 93 00

    Clasificadores

    exención

    9009 99 00

    Los demás

    exención

    9010

    Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, incluidos los aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección:

     

     

    9010 10 00

    Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

    2,7

     

    Aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos sobre material semiconductor sensibilizado:

     

     

    9010 41 00

    Aparatos para trazado directo sobre discos (wafers)

    exención

    9010 42 00

    Fotorrepetidores

    exención

    9010 49 00

    Los demás

    exención

    9010 50

    Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios:

     

     

    9010 50 10

    Aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos en substratos sensibilizados de visualizadores de pantalla plana

    exención

    9010 50 90

    Los demás

    2,7

    9010 60 00

    Pantallas de proyección

    2,7

    9010 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9010 90 10

    De aparatos de las subpartidas 9010 41 00, 9010 42 00, 9010 49 00 o 9010 50 10

    exención

    9010 90 90

    Los demás

    2,7

    9011

    Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección:

     

     

    9011 10

    Microscopios estereoscópicos:

     

     

    9011 10 10

    Que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

    exención

    p/st

    9011 10 90

    Los demás

    6,7

    p/st

    9011 20

    Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección:

     

     

    9011 20 10

    Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

    exención

    p/st

    9011 20 90

    Los demás

    6,7

    p/st

    9011 80 00

    Los demás microscopios

    6,7

    p/st

    9011 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9011 90 10

    De aparatos de las subpartidas 9011 10 10 o 9011 20 10

    exención

    9011 90 90

    Los demás

    6,7

    9012

    Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos:

     

     

    9012 10

    Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos:

     

     

    9012 10 10

    Microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

    exención

    9012 10 90

    Los demás

    3,7

    9012 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9012 90 10

    De aparatos de la subpartida 9012 10 10

    exención

    9012 90 90

    Los demás

    3,7

    9013

    Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

     

     

    9013 10 00

    Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

    4,7

    9013 20 00

    Láseres (excepto los diodos láser)

    4,7

    9013 80

    Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos:

     

     

     

    Dispositivos de cristal líquido:

     

     

    9013 80 20

    De matriz activa

    exención

    9013 80 30

    Los demás

    exención

    9013 80 90

    Los demás

    4,7

    9013 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9013 90 10

    De dispositivos de cristal líquido (LCD)

    exención

    9013 90 90

    Los demás

    4,7

    9014

    Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación:

     

     

    9014 10

    Brújulas, incluidos los compases de navegación:

     

     

    9014 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9014 10 90

    Los demás

    2,7

    9014 20

    Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas):

     

     

     

    Destinados a aeronaves civiles (175):

     

     

    9014 20 13

    Sistemas de navegación inercial

    exención

    p/st

    9014 20 18

    Los demás

    exención

    9014 20 90

    Los demás

    3,7

    9014 80 00

    Los demás instrumentos y aparatos

    3,7

    9014 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9014 90 10

    De instrumentos o aparatos de las subpartidas 9014 10 y 9014 20, destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9014 90 90

    Los demás

    2,7

    9015

    Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros:

     

     

    9015 10

    Telémetros:

     

     

    9015 10 10

    Electrónicos

    3,7

    9015 10 90

    Los demás

    2,7

    9015 20

    Teodolitos y taquímetros:

     

     

    9015 20 10

    Electrónicos

    3,7

    9015 20 90

    Los demás

    2,7

    9015 30

    Niveles:

     

     

    9015 30 10

    Electrónicos

    3,7

    9015 30 90

    Los demás

    2,7

    9015 40

    Instrumentos y aparatos de fotogrametría:

     

     

    9015 40 10

    Electrónicos

    3,7

    9015 40 90

    Los demás

    2,7

    9015 80

    Los demás instrumentos y aparatos:

     

     

     

    Electrónicos:

     

     

    9015 80 11

    De meteorología, hidrología y geofísica

    3,7

    9015 80 19

    Los demás

    3,7

     

    Los demás:

     

     

    9015 80 91

    De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía

    2,7

    9015 80 93

    De meteorología, hidrología y geofísica

    2,7

    9015 80 99

    Los demás

    2,7

    9015 90 00

    Partes y accesorios

    2,7

    9016 00

    Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas:

     

     

    9016 00 10

    Balanzas

    3,7

    p/st

    9016 00 90

    Partes y accesorios

    3,7

    9017

    Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

     

     

    9017 10

    Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas:

     

     

    9017 10 10

    Trazadores (plotters)

    exención

    p/st

    9017 10 90

    Las demás

    2,7

    p/st

    9017 20

    Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo:

     

     

    9017 20 05

    Trazadores

    exención

    p/st

     

    Los demás instrumentos de dibujo:

     

     

    9017 20 11

    Estuches de dibujo

    2,7

    p/st

    9017 20 19

    Los demás

    2,7

     

    Instrumentos de trazado:

     

     

    9017 20 31

    Aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente

    exención

    p/st

    9017 20 39

    Los demás

    2,7

    p/st

    9017 20 90

    Instrumentos de cálculo

    2,7

    p/st

    9017 30

    Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas:

     

     

    9017 30 10

    Micrómetros y calibradores

    2,7

    p/st

    9017 30 90

    Los demás (excepto los calibres sin órganos regulables de la partida 9031)

    2,7

    p/st

    9017 80

    Los demás instrumentos:

     

     

    9017 80 10

    Metros y reglas divididas

    2,7

    9017 80 90

    Los demás

    2,7

    9017 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9017 90 10

    De aparatos de la subpartida 9017 20 31

    exención

    9017 90 90

    Los demás

    2,7

    9018

    Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

     

     

     

    Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos:

     

     

    9018 11 00

    Electrocardiógrafos

    exención

    9018 12 00

    Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

    exención

    9018 13 00

    Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

    exención

    9018 14 00

    Aparatos de centellografía

    exención

    9018 19

    Los demás:

     

     

    9018 19 10

    Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos

    exención

    9018 19 90

    Los demás

    exención

    9018 20 00

    Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

    exención

     

    Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:

     

     

    9018 31

    Jeringas, incluso con aguja:

     

     

    9018 31 10

    De plástico

    exención

    9018 31 90

    De las demás materias

    exención

    9018 32

    Agujas tubulares de metal y agujas de sutura:

     

     

    9018 32 10

    Agujas tubulares de metal

    exención

    9018 32 90

    Agujas de sutura

    exención

    9018 39 00

    Los demás

    exención

     

    Los demás instrumentos y aparatos de odontología:

     

     

    9018 41 00

    Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

    exención

    9018 49

    Los demás:

     

     

    9018 49 10

    Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología

    exención

    9018 49 90

    Los demás

    exención

    9018 50

    Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología:

     

     

    9018 50 10

    No ópticos

    exención

    9018 50 90

    Ópticos

    exención

    9018 90

    Los demás instrumentos y aparatos:

     

     

    9018 90 10

    Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

    exención

    9018 90 20

    Endoscopios

    exención

    9018 90 30

    Riñones artificiales

    exención

     

    Aparatos de diatermia:

     

     

    9018 90 41

    De ultrasonidos

    exención

    9018 90 49

    Los demás

    exención

    9018 90 50

    Aparatos de transfusión

    exención

    9018 90 60

    Instrumentos y aparatos para anestesia

    exención

    9018 90 70

    Litotrituradores de ultrasonidos

    exención

    9018 90 75

    Aparatos para la estimulación neural

    exención

    9018 90 85

    Los demás

    exención

    9019

    Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria:

     

     

    9019 10

    Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia:

     

     

    9019 10 10

    Aparatos eléctricos de vibromasaje

    exención

    9019 10 90

    Los demás

    exención

    9019 20 00

    Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

    exención

    9020 00

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás (excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles):

     

     

    9020 00 10

    Aparatos respiratorios y máscaras antigás (excepto las partes), destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9020 00 90

    Los demás

    1,7

    9021

    Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad:

     

     

    9021 10

    Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas:

     

     

    9021 10 10

    Artículos y aparatos de ortopedia

    exención

    9021 10 90

    Artículos y aparatos para fracturas

    exención

     

    Artículos y aparatos de prótesis dental:

     

     

    9021 21

    Dientes artificiales:

     

     

    9021 21 10

    De plástico

    exención

    100 p/st

    9021 21 90

    Los demás

    exención

    100 p/st

    9021 29 00

    Los demás

    exención

     

    Los demás artículos y aparatos de prótesis:

     

     

    9021 31 00

    Prótesis articulares

    exención

    9021 39

    Los demás:

     

     

    9021 39 10

    Prótesis oculares

    exención

    9021 39 90

    Los demás

    exención

    9021 40 00

    Audífonos (excepto sus partes y accesorios)

    exención

    p/st

    9021 50 00

    Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios)

    exención

    p/st

    9021 90

    Los demás:

     

     

    9021 90 10

    Partes y accesorios de audífonos

    exención

    9021 90 90

    Los demás

    exención

    9022

    Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento:

     

     

     

    Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

     

     

    9022 12 00

    Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    9022 13 00

    Los demás para uso odontológico

    exención

    p/st

    9022 14 00

    Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

    exención

    p/st

    9022 19 00

    Para otros usos

    exención

    p/st

     

    Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

     

     

    9022 21 00

    Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

    exención

    p/st

    9022 29 00

    Para otros usos

    2,1

    p/st

    9022 30 00

    Tubos de rayos X

    2,1

    p/st

    9022 90

    Los demás, incluidas las partes y accesorios:

     

     

    9022 90 10

    Pantallas radiológicas, incluidas las llamadas «reforzadoras»; tramas y rejillas antidifusoras

    2,1

    9022 90 90

    Los demás

    2,1

    9023 00

    Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos:

     

     

    9023 00 10

    Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

    1,4

    9023 00 80

    Los demás

    1,4 (174)

    9024

    Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico):

     

     

    9024 10

    Máquinas y aparatos para ensayo de metales:

     

     

    9024 10 10

    Electrónicos

    3,2

     

    Los demás:

     

     

    9024 10 91

    Universales y para ensayos de tracción

    2,1

    9024 10 93

    Para ensayos de dureza

    2,1

    9024 10 99

    Los demás

    2,1

    9024 80

    Las demás máquinas y aparatos:

     

     

    9024 80 10

    Electrónicos

    3,2

     

    Los demás:

     

     

    9024 80 91

    Para ensayos de textil, papel y cartón

    2,1

    9024 80 99

    Los demás

    2,1

    9024 90 00

    Partes y accesorios

    2,1

    9025

    Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí:

     

     

     

    Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

     

     

    9025 11

    De líquido, con lectura directa:

     

     

    9025 11 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9025 11 91

    Médicos o veterinarios

    exención

    p/st

    9025 11 99

    Los demás

    2,8

    p/st

    9025 19

    Los demás:

     

     

    9025 19 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9025 19 91

    Electrónicos

    3,2

    p/st

    9025 19 99

    Los demás

    2,1

    p/st

    9025 80

    Los demás instrumentos:

     

     

    9025 80 15

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9025 80 20

    Barómetros sin combinar con otros instrumentos

    2,1

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    9025 80 91

    Electrónicos

    3,2

    9025 80 99

    Los demás

    2,1

    9025 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9025 90 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9025 90 90

    Los demás

    3,2

    9026

    Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032):

     

     

    9026 10

    Para medida o control del caudal o nivel de líquidos:

     

     

    9026 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Electrónicos:

     

     

    9026 10 51

    Caudalímetros

    exención

    p/st

    9026 10 59

    Los demás

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    9026 10 91

    Caudalímetros

    exención

    p/st

    9026 10 99

    Los demás

    exención

    p/st

    9026 20

    Para medida o control de presión:

     

     

    9026 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9026 20 30

    Electrónicos

    exención

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    9026 20 50

    Manómetros de espira o membrana manométrica metálica

    exención

    p/st

    9026 20 90

    Los demás

    exención

    p/st

    9026 80

    Los demás instrumentos y aparatos:

     

     

    9026 80 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9026 80 91

    Electrónicos

    exención

    9026 80 99

    Los demás

    exención

    9026 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9026 90 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9026 90 90

    Los demás

    exención

    9027

    Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos:

     

     

    9027 10

    Analizadores de gases o humos:

     

     

    9027 10 10

    Electrónicos

    2,5

    p/st

    9027 10 90

    Los demás

    2,5

    p/st

    9027 20 00

    Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

    exención

    9027 30 00

    Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

    exención

    9027 40 00

    Exposímetros

    2,5

    9027 50 00

    Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

    exención

    9027 80

    Los demás instrumentos y aparatos:

     

     

     

    Electrónicos:

     

     

    9027 80 11

    Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad

    exención

    9027 80 13

    Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de substratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a éstos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

    exención

    9027 80 17

    Los demás

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9027 80 91

    Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros

    exención

    9027 80 93

    Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de substratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a éstos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

    exención

    9027 80 97

    Los demás

    exención

    9027 90

    Micrótomos; partes y accesorios:

     

     

    9027 90 10

    Micrótomos

    2,5

    p/st

     

    Partes y accesorios:

     

     

    9027 90 50

    De aparatos de las subpartidas 9027 20 a 9027 80

    exención

    9027 90 80

    De micrótomos o de analizadores de gases o humos

    2,5

    9028

    Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración:

     

     

    9028 10 00

    Contadores de gas

    2,1

    p/st

    9028 20 00

    Contadores de líquido

    2,1

    p/st

    9028 30

    Contadores de electricidad:

     

     

     

    Para corriente alterna:

     

     

    9028 30 11

    Monofásica

    2,1

    p/st

    9028 30 19

    Polifásica

    2,1

    p/st

    9028 30 90

    Los demás

    2,1

    p/st

    9028 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9028 90 10

    De contadores de electricidad

    2,1

    9028 90 90

    Los demás

    2,1

    9029

    Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios:

     

     

    9029 10

    Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares:

     

     

    9029 10 10

    Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos, destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9029 10 90

    Los demás

    1,9

    9029 20

    Velocímetros y tacómetros; estroboscopios:

     

     

     

    Velocímetros y tacómetros:

     

     

    9029 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9029 20 31

    Velocímetros para vehículos terrestres

    2,6

    9029 20 39

    Los demás

    2,6

    9029 20 90

    Estroboscopios

    2,6

    9029 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9029 90 10

    De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros, destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9029 90 90

    Los demás

    2,2

    9030

    Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes:

     

     

    9030 10

    Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes:

     

     

    9030 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9030 10 90

    Los demás

    4,2

    9030 20

    Osciloscopios y oscilógrafos catódicos:

     

     

    9030 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9030 20 90

    Los demás

    4,2

     

    Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia, sin dispositivo registrador:

     

     

    9030 31

    Multímetros:

     

     

    9030 31 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9030 31 90

    Los demás

    4,2

    9030 39

    Los demás:

     

     

    9030 39 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9030 39 30

    Electrónicos

    4,2

     

    Los demás:

     

     

    9030 39 91

    Voltímetros

    2,1

    9030 39 99

    Los demás

    2,1

    9030 40

    Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros):

     

     

    9030 40 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9030 40 90

    Los demás

    exención

     

    Los demás instrumentos y aparatos:

     

     

    9030 82 00

    Para medida o control dediscos (wafers) o dispositivos, semiconductores

    exención

    9030 83

    Los demás, con dispositivo registrador:

     

     

    9030 83 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9030 83 90

    Los demás

    exención

    9030 89

    Los demás:

     

     

    9030 89 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9030 89 92

    Electrónicos

    exención

    9030 89 99

    Los demás

    2,1

    9030 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9030 90 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9030 90 20

    De aparatos de la subpartida 9030 82 00

    exención

    9030 90 80

    Los demás

    2,5

    9031

    Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles:

     

     

    9031 10 00

    Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

    2,8

    9031 20 00

    Bancos de pruebas

    2,8

    9031 30 00

    Proyectores de perfiles

    2,8

    p/st

     

    Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:

     

     

    9031 41 00

    Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

    exención

    9031 49 00

    Los demás

    exención

    9031 80

    Los demás instrumentos, aparatos y máquinas:

     

     

    9031 80 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    Electrónicos:

     

     

     

    Para medida o control de magnitudes geométricas:

     

     

    9031 80 32

    Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de fotomáscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

    2,8 (176)

    9031 80 34

    Los demás

    2,8

    9031 80 39

    Los demás

    4

     

    Los demás:

     

     

    9031 80 91

    Para medida o control de magnitudes geométricas

    2,8

    9031 80 99

    Los demás

    4

    9031 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9031 90 10

    De instrumentos, máquinas y aparatos de la subpartida 9031 80, destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9031 90 20

    De aparatos de la subpartida 9031 41 00 o para instrumentos y aparatos ópticos para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 9031 49 00

    exención

    9031 90 30

    De aparatos de la subpartida 9031 80 32

    2,8 (176)

    9031 90 80

    Los demás

    2,8

    9032

    Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos:

     

     

    9032 10

    Termostatos:

     

     

    9032 10 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9032 10 30

    Electrónicos

    2,8

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    9032 10 91

    Con dispositivo de disparo eléctrico

    2,1

    p/st

    9032 10 99

    Los demás

    2,1

    p/st

    9032 20

    Manostatos (presostatos):

     

     

    9032 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9032 20 90

    Los demás

    2,8

    p/st

     

    Los demás instrumentos y aparatos:

     

     

    9032 81

    Hidráulicos o neumáticos:

     

     

    9032 81 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9032 81 90

    Los demás

    2,8

    9032 89

    Los demás:

     

     

    9032 89 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9032 89 90

    Los demás

    2,8

    9032 90

    Partes y accesorios:

     

     

    9032 90 10

    Destinados a aeronaves civiles (175)

    exención

    9032 90 90

    Los demás

    2,8

    9033 00 00

    Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

    3,7

    CAPÍTULO 91

    APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

    b)

    las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117, según los casos);

    c)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 7115; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 9114;

    d)

    las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482, según los casos);

    e)

    los artículos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape;

    f)

    los rodamientos de bolas (partida 8482);

    g)

    los artículos del capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85).

    2.

    Se clasifican únicamente en la partida 9101 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 7101 a 7104. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasificarán en la partida 9102.

    3.

    En este capítulo, se consideran «pequeños mecanismos de relojería» los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.

    4.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse, bien como mecanismos o partes de aparatos de relojería, bien en otros usos, en particular, en instrumentos de medida o precisión, se clasificarán en este capítulo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9101

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué):

     

     

     

    Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

     

     

    9101 11 00

    Con indicador mecánico solamente

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9101 12 00

    Con indicador optoelectrónico solamente

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9101 19 00

    Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

     

     

    9101 21 00

    Automáticos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9101 29 00

    Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    9101 91 00

    Eléctricos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9101 99 00

    Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101):

     

     

     

    Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

     

     

    9102 11 00

    Con indicador mecánico solamente

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 12 00

    Con indicador optoelectrónico solamente

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 19 00

    Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

     

     

    9102 21 00

    Automáticos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 29 00

    Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    9102 91 00

    Eléctricos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 99 00

    Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9103

    Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería:

     

     

    9103 10 00

    Eléctricos

    4,7

    p/st

    9103 90 00

    Los demás

    4,7

    p/st

    9104 00

    Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos:

     

     

    9104 00 10

    Destinados a aeronaves civiles (177)

    exención

    p/st

    9104 00 90

    Los demás

    3,7

    p/st

    9105

    Los demás relojes:

     

     

     

    Despertadores:

     

     

    9105 11 00

    Eléctricos

    4,7

    p/st

    9105 19 00

    Los demás

    3,7

    p/st

     

    Relojes de pared:

     

     

    9105 21 00

    Eléctricos

    4,7

    p/st

    9105 29 00

    Los demás

    3,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    9105 91 00

    Eléctricos

    4,7

    p/st

    9105 99

    Los demás:

     

     

    9105 99 10

    Relojes de mesa o chimenea

    3,7

    p/st

    9105 99 90

    Los demás

    3,7

    p/st

    9106

    Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores):

     

     

    9106 10 00

    Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

    4,7

    p/st

    9106 20 00

    Parquímetros

    4,7

    p/st

    9106 90

    Los demás:

     

     

    9106 90 10

    Contadores de minutos y de segundos

    4,7

    p/st

    9106 90 90

    Los demás

    4,7

    p/st

    9107 00 00

    Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

    4,7

    p/st

    9108

    Pequeños mecanismos de relojería completos y montados:

     

     

     

    Eléctricos:

     

     

    9108 11 00

    Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

    4,7

    p/st

    9108 12 00

    Con indicador optoelectrónico solamente

    4,7

    p/st

    9108 19 00

    Los demás

    4,7

    p/st

    9108 20 00

    Automáticos

    5 MIN 0,17 € p/st

    p/st

    9108 90 00

    Los demás

    5 MIN 0,17 € p/st

    p/st

    9109

    Los demás mecanismos de relojería completos y montados:

     

     

     

    Eléctricos:

     

     

    9109 11 00

    De despertadores

    4,7

    p/st

    9109 19

    Los demás:

     

     

    9109 19 10

    De anchura o diámetro inferior o igual a 50 mm, destinados a aeronaves civiles (177)

    exención

    p/st

    9109 19 90

    Los demás

    4,7

    p/st

    9109 90

    Los demás:

     

     

    9109 90 10

    De anchura o diámetro inferior o igual a 50 mm, destinados a aeronaves civiles (177)

    exención

    p/st

    9109 90 90

    Los demás

    4,7

    p/st

    9110

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches):

     

     

     

    Pequeños mecanismos:

     

     

    9110 11

    Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons):

     

     

    9110 11 10

    De volante y espiral

    5 MIN 0,17 € p/st

    p/st

    9110 11 90

    Los demás

    4,7

    p/st

    9110 12 00

    Mecanismos incompletos, montados

    3,7

    9110 19 00

    Mecanismos «en blanco» (ébauches)

    4,7

    9110 90 00

    Los demás

    3,7

    9111

    Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes:

     

     

    9111 10 00

    Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    p/st

    9111 20 00

    Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    p/st

    9111 80 00

    Las demás cajas

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    p/st

    9111 90 00

    Partes

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    9112

    Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes:

     

     

    9112 20 00

    Cajas y envolturas similares

    2,7

    p/st

    9112 90 00

    Partes

    2,7

    9113

    Pulseras para reloj y sus partes:

     

     

    9113 10

    De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué):

     

     

    9113 10 10

    De metal precioso

    2,7

    9113 10 90

    De chapado de metal precioso (plaqué)

    3,7

    9113 20 00

    De metal común, incluso dorado o plateado

    6

    9113 90

    Las demás:

     

     

    9113 90 10

    De cuero natural o regenerado

    6

    9113 90 80

    Las demás

    6

    9114

    Las demás partes de aparatos de relojería:

     

     

    9114 10 00

    Muelles (resortes), incluidas las espirales

    3,7

    9114 20 00

    Piedras

    2,7

    9114 30 00

    Esferas o cuadrantes

    2,7

    9114 40 00

    Platinas y puentes

    2,7

    9114 90 00

    Las demás

    2,7

    CAPÍTULO 92

    INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

    b)

    los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma caja (continente) (capítulos 85 o 90);

    c)

    los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 9503);

    d)

    las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 9603);

    e)

    los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

    2.

    Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 9202 o 9206, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.

    Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9201

    Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado:

     

     

    9201 10

    Pianos verticales:

     

     

    9201 10 10

    Nuevos

    4

    p/st

    9201 10 90

    Usados

    4

    p/st

    9201 20 00

    Pianos de cola

    4

    p/st

    9201 90 00

    Los demás

    4

    9202

    Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas):

     

     

    9202 10

    De arco:

     

     

    9202 10 10

    Violines

    3,2

    p/st

    9202 10 90

    Los demás

    3,2

    p/st

    9202 90

    Los demás:

     

     

    9202 90 30

    Guitarras

    3,2

    p/st

    9202 90 80

    Los demás

    3,2

    p/st

    9203 00 00

    Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

    3,2

    9204

    Acordeones e instrumentos similares; armónicas:

     

     

    9204 10 00

    Acordeones e instrumentos similares

    3,7

    p/st

    9204 20 00

    Armónicas

    3,7

    p/st

    9205

    Los demás instrumentos musicales de viento (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas):

     

     

    9205 10 00

    Instrumentos llamados «metales»

    3,2

    p/st

    9205 90 00

    Los demás

    3,2

    9206 00 00

    Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

    3,2

    9207

    Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones):

     

     

    9207 10

    Instrumentos de teclado (excepto los acordeones):

     

     

    9207 10 10

    Órganos

    3,2

    p/st

    9207 10 30

    Pianos digitales

    3,2

    p/st

    9207 10 50

    Sintetizadores

    3,2

    p/st

    9207 10 80

    Los demás

    3,2

    9207 90

    Los demás:

     

     

    9207 90 10

    Guitarras

    3,7

    p/st

    9207 90 90

    Los demás

    3,7

    9208

    Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso:

     

     

    9208 10 00

    Cajas de música

    2,7

    9208 90 00

    Los demás

    3,2

    9209

    Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo:

     

     

    9209 10 00

    Metrónomos y diapasones

    3,2

    9209 20 00

    Mecanismos de cajas de música

    1,7

    9209 30 00

    Cuerdas armónicas

    2,7

     

    Los demás:

     

     

    9209 91 00

    Partes y accesorios de pianos

    2,7

    9209 92 00

    Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

    2,7

    9209 93 00

    Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9203

    2,7

    9209 94 00

    Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

    2,7

    9209 99

    Los demás:

     

     

    9209 99 30

    Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9205

    2,7

    9209 99 70

    Los demás

    2,7

    SECCIÓN XIX

    ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

    CAPÍTULO 93

    ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;

    b)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

    c)

    los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 8710);

    d)

    las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (capítulo 90);

    e)

    las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (capítulo 95);

    f)

    las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

    2.

    En la partida 9306, el término «partes» no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 8526.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9301

    Armas de guerra (excepto los revólveres, pistolas y armas blancas):

     

     

     

    Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros):

     

     

    9301 11 00

    Autopropulsadas

    exención

    9301 19 00

    Las demás

    exención

    9301 20 00

    Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

    exención

    9301 90 00

    Las demás

    exención

    9302 00 00

    Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 o 9304)

    2,7

    p/st

    9303

    Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos):

     

     

    9303 10 00

    Armas de avancarga

    3,2

    p/st

    9303 20

    Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa:

     

     

    9303 20 10

    Con un cañón de ánima lisa

    3,2

    p/st

    9303 20 95

    Las demás

    3,2

    p/st

    9303 30 00

    Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

    3,2

    p/st

    9303 90 00

    Las demás

    3,2

    p/st

    9304 00 00

    Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras] (excepto las de la partida 9307)

    3,2

    9305

    Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304:

     

     

    9305 10 00

    De revólveres o pistolas

    3,2

     

    De escopetas y rifles de caza de la partida 9303:

     

     

    9305 21 00

    Cañones de ánima lisa

    2,7

    p/st

    9305 29 00

    Los demás

    2,7

     

    Los demás:

     

     

    9305 91 00

    De armas de guerra de la partida 9301

    exención

    9305 99 00

    Los demás

    2,7

    9306

    Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos:

     

     

    9306 10 00

    Cartuchos para «pistolas» de remachar o usos similares, para pistolas de matarife, y sus partes

    2,7

    1 000 p/st

     

    Cartuchos para escopetas y con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido:

     

     

    9306 21 00

    Cartuchos

    2,7

    1 000 p/st

    9306 29

    Los demás:

     

     

    9306 29 40

    Vainas

    2,7

    1 000 p/st

    9306 29 70

    Los demás

    2,7

    9306 30

    Los demás cartuchos y sus partes:

     

     

    9306 30 10

    Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

    2,7

     

    Los demás:

     

     

    9306 30 30

    Para armas de guerra

    1,7

     

    Los demás:

     

     

    9306 30 91

    Cartuchos de percusión central

    2,7

    1 000 p/st

    9306 30 93

    Cartuchos de percusión anular

    2,7

    1 000 p/st

    9306 30 98

    Los demás

    2,7

    9306 90

    Los demás:

     

     

    9306 90 10

    De guerra

    1,7

    9306 90 90

    Los demás

    2,7

    9307 00 00

    Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

    1,7

    SECCIÓN XX

    MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

    CAPÍTULO 94

    MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los capítulos 39, 40 o 63;

    b)

    los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 7009);

    c)

    los artículos del capítulo 71;

    d)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 8303;

    e)

    los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 8418; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 8452;

    f)

    los aparatos de alumbrado del capítulo 85;

    g)

    los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518), 8519 a 8521 (partida 8522) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529);

    h)

    los artículos de la partida 8714;

    ij)

    los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 9018, ni las escupideras para clínica dental (partida 9018);

    k)

    los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);

    l)

    los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 9503), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 9504, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505).

    2.

    Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.

    Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

    a)

    los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

    b)

    los asientos y camas.

    3.

    a)

    Cuando se presentan aisladamente, no se considerarán partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

    b)

    Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasificarán en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403.

    4.

    En la partida 9406, se consideran «construcciones prefabricadas» tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9401

    Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

     

     

    9401 10

    Asientos de los tipos utilizados en aeronaves:

     

     

    9401 10 10

    Distintos de los tapizados con cuero, destinados a aeronaves civiles (178)

    exención

    9401 10 90

    Los demás

    exención

    9401 20 00

    Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

    3,7

    9401 30

    Asientos giratorios de altura ajustable:

     

     

    9401 30 10

    Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines

    exención

    9401 30 90

    Los demás

    exención

    9401 40 00

    Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

    exención

    9401 50 00

    Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

    5,6

     

    Los demás asientos, con armazón de madera:

     

     

    9401 61 00

    Con relleno

    exención

    9401 69 00

    Los demás

    exención

     

    Los demás asientos, con armazón de metal:

     

     

    9401 71 00

    Con relleno

    exención

    9401 79 00

    Los demás

    exención

    9401 80 00

    Los demás asientos

    exención

    9401 90

    Partes:

     

     

    9401 90 10

    De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

    1,7

     

    Los demás:

     

     

    9401 90 30

    De madera

    2,7

    9401 90 80

    Los demás

    2,7

    9402

    Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos:

     

     

    9402 10 00

    Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

    exención

    9402 90 00

    Los demás

    exención

    9403

    Los demás muebles y sus partes:

     

     

    9403 10

    Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas:

     

     

    9403 10 10

    Mesas de dibujar (excepto las de la partida 9017)

    exención

     

    Los demás, de altura:

     

     

     

    Inferior o igual a 80 cm:

     

     

    9403 10 51

    Mesas

    exención

    9403 10 59

    Los demás

    exención

     

    Superior a 80 cm:

     

     

    9403 10 91

    Armarios con puertas, persianas o trampillas

    exención

    9403 10 93

    Armarios con cajones, clasificadores y ficheros

    exención

    9403 10 99

    Los demás

    exención

    9403 20

    Los demás muebles de metal:

     

     

    9403 20 10

    Destinados a aeronaves civiles (178)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9403 20 91

    Camas

    exención

    9403 20 99

    Los demás

    exención

    9403 30

    Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas:

     

     

     

    De altura inferior o igual a 80 cm:

     

     

    9403 30 11

    Mesas

    exención

    9403 30 19

    Los demás

    exención

     

    De altura superior a 80 cm:

     

     

    9403 30 91

    Armarios, clasificadores y ficheros

    exención

    9403 30 99

    Los demás

    exención

    9403 40

    Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas:

     

     

    9403 40 10

    Elementos de cocinas

    2,7

    9403 40 90

    Los demás

    2,7

    9403 50 00

    Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

    exención

    9403 60

    Los demás muebles de madera:

     

     

    9403 60 10

    Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

    exención

    9403 60 30

    Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

    exención

    9403 60 90

    Los demás muebles de madera

    exención

    9403 70

    Muebles de plástico:

     

     

    9403 70 10

    Destinados a aeronaves civiles (178)

    exención

    9403 70 90

    Los demás

    exención

    9403 80 00

    Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

    5,6

    9403 90

    Partes:

     

     

    9403 90 10

    De metal

    2,7

    9403 90 30

    De madera

    2,7

    9403 90 90

    De las demás materias

    2,7

    9404

    Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

     

     

    9404 10 00

    Somieres

    3,7

     

    Colchones:

     

     

    9404 21

    De caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

     

     

    9404 21 10

    De caucho

    3,7

    9404 21 90

    De plástico celular

    3,7

    9404 29

    De otras materias:

     

     

    9404 29 10

    De muelles metálicos

    3,7

    9404 29 90

    Los demás

    3,7

    9404 30 00

    Sacos (bolsas) de dormir

    3,7

    p/st

    9404 90

    Los demás:

     

     

    9404 90 10

    Rellenos de plumas o plumón

    3,7

    9404 90 90

    Los demás

    3,7

    9405

    Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    9405 10

    Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos):

     

     

    9405 10 10

    De metal común o plástico, destinados a aeronaves civiles (178)

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    De plástico:

     

     

    9405 10 21

    De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    4,7

    9405 10 29

    Los demás

    4,7

    9405 10 30

    De cerámica

    4,7

    9405 10 50

    De vidrio

    3,7

     

    De las demás materias:

     

     

    9405 10 91

    De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    2,7

    9405 10 99

    Los demás

    2,7

    9405 20

    Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie:

     

     

     

    De plástico:

     

     

    9405 20 11

    Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia

    4,7

    9405 20 19

    Las demás

    4,7

    9405 20 30

    De cerámica

    4,7

    9405 20 50

    De vidrio

    3,7

     

    De las demás materias:

     

     

    9405 20 91

    Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia

    2,7

    9405 20 99

    Las demás

    2,7

    9405 30 00

    Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles de Navidad

    3,7

    9405 40

    Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:

     

     

    9405 40 10

    Proyectores

    3,7

     

    Los demás:

     

     

     

    De plástico:

     

     

    9405 40 31

    De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    4,7

    9405 40 35

    De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

    4,7

    9405 40 39

    Los demás

    4,7

     

    De las demás materias:

     

     

    9405 40 91

    De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    2,7

    9405 40 95

    De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

    2,7

    9405 40 99

    Los demás

    2,7

    9405 50 00

    Aparatos de alumbrado no eléctricos

    2,7

    9405 60

    Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares:

     

     

    9405 60 10

    Letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, de metal común o de plástico, destinados a aeronaves civiles (178)

    exención

     

    Los demás:

     

     

    9405 60 91

    De plástico

    4,7

    9405 60 99

    De las demás materias

    2,7

     

    Partes:

     

     

    9405 91

    De vidrio:

     

     

     

    Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores):

     

     

    9405 91 11

    Vidrios con facetas, plaquitas, bolas, almendras, florones, colgantes y demás piezas análogas para lámparas

    5,7

    9405 91 19

    Los demás (por ejemplo: difusores, incluidos los de techo, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas)

    5,7

    9405 91 90

    Los demás

    3,7

    9405 92

    De plástico:

     

     

    9405 92 10

    Partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, destinadas a aeronaves civiles (178)

    exención

    9405 92 90

    Las demás

    4,7

    9405 99

    Las demás:

     

     

    9405 99 10

    Partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, de metal común, destinadas a aeronaves civiles (178)

    exención

    9405 99 90

    Las demás

    2,7

    9406 00

    Construcciones prefabricadas:

     

     

    9406 00 11

    Casas móviles

    2,7

     

    Las demás:

     

     

    9406 00 20

    De madera

    2,7

     

    De hierro o acero:

     

     

    9406 00 31

    Invernaderos

    2,7

    9406 00 38

    Las demás

    2,7

    9406 00 80

    De las demás materias

    2,7

    CAPÍTULO 95

    JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las velas para árboles de Navidad (partida 3406);

    b)

    los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 3604;

    c)

    los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del capítulo 39, partida 4206 o sección XI;

    d)

    las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 4202, 4303 o 4304;

    e)

    las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los capítulos 61 o 62;

    f)

    las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres del capítulo 63;

    g)

    el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65;

    h)

    los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 6602), así como sus partes (partida 6603);

    ij)

    los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 7018;

    k)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

    l)

    las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 8306;

    m)

    las bombas para líquidos (partida 8413), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 8421), motores eléctricos (partida 8501), transformadores eléctricos (partida 8504) y aparatos de radiotelemando (partida 8526);

    n)

    los vehículos de deporte de la sección XVII, excepto los toboganes, bobsleighs y similares;

    o)

    las bicicletas para niños (partida 8712);

    p)

    las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89), y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera);

    q)

    las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 9004);

    r)

    los reclamos y silbatos (partida 9208);

    s)

    las armas y demás artículos del capítulo 93;

    t)

    las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 9405);

    u)

    las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

    2.

    Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

    3.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

    4.

    La partida 9503 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9501 00

    Juguetes de ruedas concebidos para que se monten los niños (por ejemplo: triciclos, patinetes, coches de pedal); coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos:

     

     

    9501 00 10

    Coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

    exención

    9501 00 90

    Los demás

    exención

    9502

    Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos:

     

     

    9502 10

    Muñecas y muñecos, incluso vestidos:

     

     

    9502 10 10

    De plástico

    4,7

    9502 10 90

    De las demás materias

    4,7

     

    Partes y accesorios:

     

     

    9502 91 00

    Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, calzado, y sombreros y demás tocados

    exención

    9502 99 00

    Los demás

    exención

    9503

    Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

     

     

    9503 10

    Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios:

     

     

    9503 10 10

    Modelos reducidos a escala

    exención

    9503 10 90

    Los demás

    exención

    9503 20

    Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados (excepto los de la subpartida 9503 10):

     

     

    9503 20 10

    De plástico

    exención

    9503 20 90

    Los demás

    exención

    9503 30

    Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción:

     

     

    9503 30 10

    De madera

    exención

    9503 30 30

    De plástico

    4,7

    9503 30 90

    De las demás materias

    exención

     

    Juguetes que representen animales o seres no humanos:

     

     

    9503 41 00

    Rellenos

    4,7

    9503 49

    Los demás:

     

     

    9503 49 10

    De madera

    exención

    9503 49 30

    De plástico

    exención

    9503 49 90

    De las demás materias

    exención

    9503 50 00

    Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

    exención

    9503 60

    Rompecabezas:

     

     

    9503 60 10

    De madera

    exención

    9503 60 90

    Los demás

    4,7

    9503 70 00

    Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

    4,7

    9503 80

    Los demás juguetes y modelos, con motor:

     

     

    9503 80 10

    De plástico

    4,7

    9503 80 90

    De las demás materias

    exención

    9503 90

    Los demás:

     

     

    9503 90 10

    Armas de juguete

    exención

     

    Los demás:

     

     

     

    De plástico:

     

     

    9503 90 32

    Sin mecanismo

    4,7

    9503 90 34

    Los demás

    4,7

    9503 90 35

    De caucho

    exención

    9503 90 37

    De materia textil

    exención

     

    De metal:

     

     

    9503 90 51

    Modelos en miniatura obtenidos por moldeo

    4,7

    9503 90 55

    Los demás

    exención

    9503 90 99

    De las demás materias

    exención

    9504

    Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos:

     

     

    9504 10 00

    Videojuegos de los tipos utilizados con receptor de televisión

    exención

    9504 20

    Billares y sus accesorios:

     

     

    9504 20 10

    Billares

    exención

    9504 20 90

    Los demás

    exención

    9504 30

    Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, fichas o demás artículos similares [excepto los juegos de bolos automáticos (bowlings)]:

     

     

    9504 30 10

    Juegos con pantalla

    exención

    p/st

     

    Los demás juegos:

     

     

    9504 30 30

    Flippers

    exención

    p/st

    9504 30 50

    Los demás

    exención

    p/st

    9504 30 90

    Partes

    exención

    9504 40 00

    Naipes

    2,7

    9504 90

    Los demás:

     

     

    9504 90 10

    Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

    exención

    9504 90 90

    Los demás

    exención

    9505

    Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa:

     

     

    9505 10

    Artículos para fiestas de Navidad:

     

     

    9505 10 10

    De vidrio

    exención

    9505 10 90

    De las demás materias

    2,7

    9505 90 00

    Los demás

    2,7

    9506

    Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles:

     

     

     

    Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve:

     

     

    9506 11

    Esquís:

     

     

    9506 11 10

    Esquís de fondo

    3,7

    pa

     

    Esquís alpinos:

     

     

    9506 11 21

    Monoesquís y snowboard (tabla para nieve)

    3,7

    p/st

    9506 11 29

    Otros

    3,7

    pa

    9506 11 80

    Otros esquís

    3,7

    pa

    9506 12 00

    Fijadores de esquí

    3,7

    9506 19 00

    Los demás

    2,7

     

    Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos:

     

     

    9506 21 00

    Deslizadores de vela

    2,7

    9506 29 00

    Los demás

    2,7

     

    Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf:

     

     

    9506 31 00

    Palos de golf (clubs) completos

    2,7

    p/st

    9506 32 00

    Pelotas

    2,7

    p/st

    9506 39

    Los demás:

     

     

    9506 39 10

    Partes de palos (clubs)

    2,7

    9506 39 90

    Los demás

    2,7

    9506 40

    Artículos y material para tenis de mesa:

     

     

    9506 40 10

    Raquetas, pelotas y redes

    2,7

    9506 40 90

    Los demás

    2,7

     

    Raquetas de tenis, badminton o similares, incluso sin cordaje:

     

     

    9506 51 00

    Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

    4,7

    9506 59 00

    Las demás

    2,7

     

    Balones y pelotas (excepto las de golf o tenis de mesa):

     

     

    9506 61 00

    Pelotas de tenis

    2,7

    9506 62

    Inflables:

     

     

    9506 62 10

    De cuero

    2,7

    9506 62 90

    Los demás

    2,7

    9506 69

    Los demás:

     

     

    9506 69 10

    Pelotas de cricket o de polo

    exención

    9506 69 90

    Los demás

    2,7

    9506 70

    Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos:

     

     

    9506 70 10

    Patines para hielo

    exención

    pa

    9506 70 30

    Patines de ruedas

    2,7

    pa

    9506 70 90

    Partes y accesorios

    2,7

     

    Los demás:

     

     

    9506 91

    Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo:

     

     

    9506 91 10

    Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable

    2,7

    9506 91 90

    Los demás

    2,7

    9506 99

    Los demás:

     

     

    9506 99 10

    Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

    exención

    9506 99 90

    Los demás

    2,7

    9507

    Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares:

     

     

    9507 10 00

    Cañas de pescar

    3,7

    9507 20

    Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza):

     

     

    9507 20 10

    Anzuelos sin brazolada

    1,7

    9507 20 90

    Los demás

    3,7

    9507 30 00

    Carretes de pesca

    3,7

    9507 90 00

    Los demás

    3,7

    9508

    Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes:

     

     

    9508 10 00

    Circos y zoológicos ambulantes

    1,7

    9508 90 00

    Los demás

    1,7

    CAPÍTULO 96

    MANUFACTURAS DIVERSAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los lápices de maquillaje o tocador (capítulo 33);

    b)

    los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

    c)

    la bisutería (partida 7117);

    d)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

    e)

    los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasificarán en las partidas 9601 o 9602;

    f)

    los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 9003), tiralíneas (partida 9017), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018)];

    g)

    los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

    h)

    los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (capítulo 92);

    ij)

    los artículos del capítulo 93 (armas y sus partes);

    k)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

    l)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los artículos del capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

    2.

    En la partida 9602, se entiende por «materias vegetales o minerales para tallar»:

    a)

    las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

    b)

    el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

    3.

    En la partida 9603 se consideran «cabezas preparadas» los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

    4.

    Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 o 9615, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9601

    Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo:

     

     

    9601 10 00

    Marfil trabajado y sus manufacturas

    2,7

    9601 90

    Los demás:

     

     

    9601 90 10

    Coral natural o reconstituido, labrado, y manufacturas de estas materias

    exención

    9601 90 90

    Los demás

    exención

    9602 00 00

    Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

    2,2

    9603

    Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

     

     

    9603 10 00

    Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

    3,7

    p/st

     

    Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

     

     

    9603 21 00

    Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

    3,7

    p/st

    9603 29

    Los demás:

     

     

    9603 29 30

    Cepillos para cabello

    3,7

    p/st

    9603 29 80

    Los demás

    3,7

    9603 30

    Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos:

     

     

    9603 30 10

    Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir

    3,7

    p/st

    9603 30 90

    Pinceles para aplicación de cosméticos

    3,7

    p/st

    9603 40

    Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas y rodillos, para pintar:

     

     

    9603 40 10

    Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares

    3,7

    p/st

    9603 40 90

    Almohadillas y rodillos, para pintar

    3,7

    p/st

    9603 50 00

    Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

    2,7

    9603 90

    Los demás:

     

     

    9603 90 10

    Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    9603 90 91

    Cepillos y cepillos-escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

    3,7

    9603 90 99

    Los demás

    3,7

    9604 00 00

    Tamices, cedazos y cribas, de mano

    3,7

    9605 00 00

    Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

    3,7

    9606

    Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones:

     

     

    9606 10 00

    Botones de presión y sus partes

    3,7

     

    Botones:

     

     

    9606 21 00

    De plástico, sin forrar con materia textil

    3,7

    9606 22 00

    De metal común, sin forrar con materia textil

    3,7

    9606 29 00

    Los demás

    3,7

    9606 30 00

    Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

    2,7

    9607

    Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes:

     

     

     

    Cierres de cremallera (cierres relámpago):

     

     

    9607 11 00

    Con dientes de metal común

    6,7

    m

    9607 19 00

    Los demás

    7,7

    m

    9607 20

    Partes:

     

     

    9607 20 10

    De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común

    6,7

    9607 20 90

    Las demás

    7,7

    9608

    Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609):

     

     

    9608 10

    Bolígrafos:

     

     

    9608 10 10

    De tinta líquida

    3,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    9608 10 30

    Con cuerpo o capuchón de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    3,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    9608 10 91

    Con cartucho recambiable

    3,7

    p/st

    9608 10 99

    Los demás

    3,7

    p/st

    9608 20 00

    Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

    3,7

    p/st

     

    Estilográficas y demás plumas:

     

     

    9608 31 00

    Para dibujar con tinta china

    3,7

    p/st

    9608 39

    Las demás:

     

     

    9608 39 10

    Con cuerpo o capuchón de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    3,7

    p/st

    9608 39 90

    Las demás

    3,7

    p/st

    9608 40 00

    Portaminas

    3,7

    p/st

    9608 50 00

    Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

    3,7

    9608 60

    Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo:

     

     

    9608 60 10

    De tinta líquida

    2,7

    p/st

    9608 60 90

    Los demás

    2,7

    p/st

     

    Los demás:

     

     

    9608 91 00

    Plumillas y puntos para plumillas

    2,7

    9608 99

    Los demás:

     

     

    9608 99 20

    De metal

    2,7

    9608 99 80

    Los demás

    2,7

    9609

    Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre:

     

     

    9609 10

    Lápices:

     

     

    9609 10 10

    Con mina de grafito

    2,7

    9609 10 90

    Los demás

    2,7

    9609 20 00

    Minas para lápices o portaminas

    2,7

    9609 90

    Los demás:

     

     

    9609 90 10

    Pasteles y carboncillos

    2,7

    9609 90 90

    Los demás

    1,7

    9610 00 00

    Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

    2,7

    9611 00 00

    Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

    2,7

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

     

     

    9612 10

    Cintas:

     

     

    9612 10 10

    De plástico

    2,7

    9612 10 20

    De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

    exención

    9612 10 80

    Las demás

    2,7

    9612 20 00

    Tampones

    2,7

    9613

    Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas):

     

     

    9613 10 00

    Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

    2,7

    p/st

    9613 20

    Encendedores de gas recargables, de bolsillo:

     

     

    9613 20 10

    Con encendido eléctrico

    2,7

    p/st

    9613 20 90

    Con encendido de otro tipo

    2,7

    p/st

    9613 80 00

    Los demás encendedores y mecheros

    2,7

    9613 90 00

    Partes

    2,7

    9614

    Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes:

     

     

    9614 20

    Pipas y cazoletas:

     

     

    9614 20 20

    Escalabornes de madera o de raíces

    exención

    9614 20 80

    Las demás

    2,7

    p/st

    9614 90 00

    Las demás

    2,7

    9615

    Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 8516), y sus partes:

     

     

     

    Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:

     

     

    9615 11 00

    De caucho endurecido o plástico

    2,7

    9615 19 00

    Los demás

    2,7

    9615 90 00

    Los demás

    2,7

    9616

    Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador:

     

     

    9616 10

    Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas:

     

     

    9616 10 10

    Pulverizadores de tocador

    2,7

    9616 10 90

    Monturas y cabezas de monturas

    2,7

    9616 20 00

    Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

    2,7

    9617 00

    Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio):

     

     

     

    Termos y demás recipientes isotérmicos, montados, de capacidad:

     

     

    9617 00 11

    Inferior o igual a 0,75 l

    6,7

    9617 00 19

    Superior a 0,75 l

    6,7

    9617 00 90

    Partes (excepto las ampollas de vidrio)

    6,7

    9618 00 00

    Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

    1,7

    SECCIÓN XXI

    OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

    CAPÍTULO 97

    OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 4907;

    b)

    los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 5907), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706;

    c)

    las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103).

    2.

    En la partida 9702, se consideran «grabados, estampas y litografías originales» las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

    3.

    No se clasifican en la partida 9703 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

    4.

    a)

    Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasificarán en este capítulo.

    b)

    Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasificarán en las partidas 9701 a 9705.

    5.

    Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

    Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta nota, seguirán su propio régimen.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9701

    Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano); collages y cuadros similares:

     

     

    9701 10 00

    Pinturas y dibujos

    exención

    9701 90 00

    Los demás

    exención

    9702 00 00

    Grabados, estampas y litografías originales

    exención

    9703 00 00

    Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

    exención

    9704 00 00

    Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907)

    exención

    9705 00 00

    Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

    exención

    9706 00 00

    Antigüedades de más de cien años

    exención

    CAPÍTULO 98

    CONJUNTOS INDUSTRIALES

    Nota

    Los Reglamentos (CE) no 1901/2000 (179) y (CE) no 1917/2000 (180) de la Comision, de 7 de septiembre de 2000, contemplan que se puede aplicar un procedimiento simplificado de declaracion para el registro de las exportaciones y las llegadas o expediciones de conjuntos industriales en las estadísticas del comercio exterior e intracomunitario de la Comunidad. Para poder recurrir a este procedimiento simplificado los documentos de información estadística deben recibir previamente la autorización necesaria del servicio competente mencionado en el cuadro siguiente.

    Estado miembro

    Nombre y dirección del servicio competente

    Bélgica

    Institut des comptes nationaux

    p/a Banque nationale de Belgique

    Boulevard de Berlaimont 14

    B-1000 Bruxelles

    Instituut voor de Nationale Rekeningen

    p/a Nationale Bank van België

    de Berlaimontlaan 14

    B-1000 Brussel

    República Checa

    Český statistický úřad

    Na padesátém 81

    100 82 Praha 10

    Dinamarca

    Skatteministeriet

    Told-og Skattestyrelsen

    Østbanegade 123

    DK-2100 København Ø

    Alemania

    Statistisches Bundesamt

    Gruppe IV A-Koordinierung der Unternehmensstatistiken, Unternehmensregister, Klassifikationen

    D-65180 Wiesbaden

    Estonia

    Maksu- ja Tolliamet

    Narva mnt 9j

    15176 Tallinn

    Statistikaamet

    Väliskaubandusstatistika talitus Endla 15

    15174 Tallinn

    Grecia

    Εθνική Στατιστική Υπηρεσία της Ελλάδας (ΕΣΥΕ)

    Οδός Λυκούργου 14-16

    GR-101 66 Αθήνα

    España

    Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales

    Avda. Llano Castellano, 17

    E-28071 Madrid

    Francia

    Direction générale des douanes et droits indirects

    Département des statistiques et des études économiques

    8, rue de la Tour des Dames

    F-75436 Paris Cedex 09

    Italia

    Agenzia delle dogane

    Area gestione tributi e rapporti con gli utenti

    Ufficio per la Tariffa doganale, per i dazi e per i regimi dei prodotti agricoli

    Via Mario Carucci, 71

    I-00143 Roma

    Irlanda

    Central Statistics Office

    Ardee Rd.

    Rathmines

    Dublin 6, Ireland

    Office of the Revenue Commissioners

    Dublin Castle

    Dublin 2, Ireland

    Chipre

    Τμήμα Τελωνείων

    Υπουργείο Οικονομικών

    Γωνία Μιχαήλ Καραολή Και Γρηγόρη

    Αυξεντίου

    1096, Λευκωσία

    Κύπρος

    Υπηρεσία Φόρου Προστιθέμενης Αξίας

    Τμήμα Τελωνείων

    Υπουργείο Οικονομικών

    Γωνία Μιχαήλ Καραολή Και Γρ. Αυξεντίου

    1471, Λευκωσία

    Κύπρος

    Letonia

    Latvijas Republikas Centrālā statistikas pārvalde,

    Lāčplēša ielā 1,

    Rīga, LV-1301,

    Latvija

    Latvijas Republikas Valsts ieņēmumu dienesta

    Galvenā muitas pārvalde,

    Kr. Valdemāra ielā 1a,

    Rīga, LV-1841,

    Latvija

    Lituania

    Muitines departamentas prie Lietuvos Respublikos finansu ministerijos

    A.Jakšto str. 1/25,

    LT-01105 Vilnius,

    Lithuania

    Luxemburgo

    Service Central de la Statistique et des Études Économiques

    Centre administratif Pierre Werner

    13, rue Erasme

    L-1468 Luxembourg-Kirchberg

    Hungrίa

    Központi Statisztikai Hivatal

    Kϋlkereskedezem-statisztikai Foosztály

    1024 Budapest, Petrezsekyem u. 7-9.

    Malta

    Uffiċċju Nazzjonali ta' I-Istatistika

    Lascaris.

    II-Belt. CMR 02

    Malta

    Países Bajos

    De inspecteur in wiens ambtsgebied

    belanghebbende woont of is gevestigd

    Austria

    Hauptzollamt jener Finanzlandesdirektion, in deren Bereich der Antragsteller seinen Wohnsitz oder Sitz hat

    o

    Österreichisches Statistisches Zentralamt,

    Hintere Zollamtsstraße 2b

    A-1033 Wien

    Polonia

    Portugal

    Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

    Direcção de Serviços de Tributação Aduaneira

    Rua da Alfândega, 5, r/c

    P-1149-006 Lisboa

    Eslovenia

    Ministrstvo za finance

    Carinska uprava Republike Slovenije

    Generalni carinski urad

    Šmartinska 55

    SI-1523 Ljubljana

    (za izvoz blaga)

    Statistinčni urad Republike Slovenije

    Vožarski pot 12

    SI-1000 Ljubljana

    (za odpreme in prejeme blaga)

    Eslovaquia

    Štatisticky úrad SR

    Odbor štatistiky zahraničného obchodu

    Miletičova 3

    824 67 Bratislava 26

    Colné riaditel'stvo SR

    Mierová 23

    815 11 Bratislava

    Finlandia

    Tullihallitus

    PL 512

    FIN-00101 Helsinki

    Tullstyrelsen

    PB 512

    FIN-00101 Helsingfors

    Suecia

    Tullverket

    Huvudkontoret

    Box 12854

    S-11298 Stockholm

    Statistika centralbyrån

    Box 24300

    S-10451 Stockholm

    Reino Unido

    Head of Tariff and Statistical Office

    HM Customs and Excise

    Information Management Division

    5th floor, North Central

    Alexander House

    21 Victoria Avenue

    Southend-on-Sea SS99 1AA

    United Kingdom

    Código NC

    Designación de la mercancía

    (1)

    (2)

     

    Componentes de conjuntos industriales:

    98806300 a 98896310

    — clasificados en el capítulo 63

    98806800 a 98896815

    — clasificados en el capítulo 68

    98806900 a 98896914

    — clasificados en el capítulo 69

    98807000 a 98897020

    — clasificados en el capítulo 70

    98807200 a 98897229

    — clasificados en el capítulo 72

    98807300 a 98897326

    — clasificados en el capítulo 73

    98807600 a 98897616

    — clasificados en el capítulo 76

    98808200 a 98898215

    — clasificados en el capítulo 82

    98808400 a 98898445

    — clasificados en el capítulo 84

    98808500 a 98898584

    — clasificados en el capítulo 85

    98808600 a 98898609

    — clasificados en el capítulo 86

    98808700 a 98898716

    — clasificados en el capítulo 87

    98809000 a 98899033

    — clasificados en el capítulo 90

    98809400 a 98899406

    — clasificados en el capítulo 94

    98809900 a 98899900

    — sin clasificar en los capítulos a los que pertenecen

    TERCERA PARTE

    ANEXOS ARANCELARIOS

    SECCIÓN I

    ANEXOS AGRÍCOLAS

    ANEXO 1

    COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)

    Cuando se hace una remisión al presente anexo, el elemento agrícola («EA») y, en su caso, el derecho adicional sobre los azúcares diversos («AD S/Z») o el derecho adicional sobre la harina («AD F/M») se definirán de acuerdo con el contenido de la mercancía en cuestión en:

    materias grasas de la leche,

    proteínas de la leche,

    sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa,

    almidón-fécula/glucosa.

    A esta mercancía corresponde un código adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuación. El elemento agrícola (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto) aplicable a la mercancía se establece en la columna 2 del cuadro 2.

    Los derechos adicionales sobre los azúcares diversos («AD S/Z») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 3 del cuadro 2, sólo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD S/Z». Los derechos adicionales sobre la harina («AD F/M») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 4, sólo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD F/M».

    Cuadro 1

    Código adicional (según la composición)

    Materias grasas de leche (% en peso)

    Proteínas de leche (% en peso) (183)

    Almidón-fécula/glucosa (% en peso) (181)

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5 < 25

    ≥ 25 < 50

    ≥ 50 < 75

    ≥ 75

    Sacarosa/Azúcar invertido/Isoglucosa (% en peso) (182)

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5 < 30

    ≥ 30 < 50

    ≥ 50 < 70

    ≥ 70

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5 < 30

    ≥ 30 < 50

    ≥ 50 < 70

    ≥ 70

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5 < 30

    ≥ 30 < 50

    ≥ 50

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5 < 30

    ≥ 30

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5

    ≥ 0 < 1,5

    ≥ 0 < 2,5

    7000

    7001

    7002

    7003

    7004

    7005

    7006

    7007

    7008

    7009

    7010

    7011

    7012

    7013

    7015

    7016

    7017

    7758

    7759

    ≥ 2,5 < 6

    7020

    7021

    7022

    7023

    7024

    7025

    7026

    7027

    7028

    7029

    7030

    7031

    7032

    7033

    7035

    7036

    7037

    7768

    7769

    ≥ 6 < 18

    7040

    7041

    7042

    7043

    7044

    7045

    7046

    7047

    7048

    7049

    7050

    7051

    7052

    7053

    7055

    7056

    7057

    7778

    7779

    ≥ 18 < 30

    7060

    7061

    7062

    7063

    7064

    7065

    7066

    7067

    7068

    7069

    7070

    7071

    7072

    7073

    7075

    7076

    7077

    7788

    7789

    ≥ 30 < 60

    7080

    7081

    7082

    7083

    7084

    7085

    7086

    7087

    7088

    ×

    7090

    7091

    7092

    ×

    7095

    7096

    ×

    ×

    ×

    ≥ 60

    7800

    7801

    7802

    ×

    ×

    7805

    7806

    7807

    ×

    ×

    7810

    7811

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥ 1,5 < 3

    ≥ 0 < 2,5

    7100

    7101

    7102

    7103

    7104

    7105

    7106

    7107

    7108

    7109

    7110

    7111

    7112

    7113

    7115

    7116

    7117

    7798

    7799

    ≥ 2,5 < 6

    7120

    7121

    7122

    7123

    7124

    7125

    7126

    7127

    7128

    7129

    7130

    7131

    7132

    7133

    7135

    7136

    7137

    7808

    7809

    ≥ 6 < 18

    7140

    7141

    7142

    7143

    7144

    7145

    7146

    7147

    7148

    7149

    7150

    7151

    7152

    7153

    7155

    7156

    7157

    7818

    7819

    ≥ 18 < 30

    7160

    7161

    7162

    7163

    7164

    7165

    7166

    7167

    7168

    7169

    7170

    7171

    7172

    7173

    7175

    7176

    7177

    7828

    7829

    ≥ 30 < 60

    7180

    7181

    7182

    7183

    ×

    7185

    7186

    7187

    7188

    ×

    7190

    7191

    7192

    ×

    7195

    7196

    ×

    ×

    ×

    ≥ 60

    7820

    7821

    7822

    ×

    ×

    7825

    7826

    7827

    ×

    ×

    7830

    7831

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥ 3 < 6

    ≥ 0 < 2,5

    7840

    7841

    7842

    7843

    7844

    7845

    7846

    7847

    7848

    7849

    7850

    7851

    7852

    7853

    7855

    7856

    7857

    7858

    7859

    ≥ 2,5 < 12

    7200

    7201

    7202

    7203

    7204

    7205

    7206

    7207

    7208

    7209

    7210

    7211

    7212

    7213

    7215

    7216

    7217

    7220

    7221

    ≥ 12

    7260

    7261

    7262

    7263

    7264

    7265

    7266

    7267

    7268

    7269

    7270

    7271

    7272

    7273

    7275

    7276

    ×

    7838

    ×

    ≥ 6 < 9

    ≥ 0 < 4

    7860

    7861

    7862

    7863

    7864

    7865

    7866

    7867

    7868

    7869

    7870

    7871

    7872

    7873

    7875

    7876

    7877

    7878

    7879

    ≥ 4 < 15

    7300

    7301

    7302

    7303

    7304

    7305

    7306

    7307

    7308

    7309

    7310

    7311

    7312

    7313

    7315

    7316

    7317

    7320

    7321

    ≥ 15

    7360

    7361

    7362

    7363

    7364

    7365

    7366

    7367

    7368

    7369

    7370

    7371

    7372

    7373

    7375

    7376

    ×

    7378

    ×

    ≥ 9 < 12

    ≥ 0 < 6

    7900

    7901

    7902

    7903

    7904

    7905

    7906

    7907

    7908

    7909

    7910

    7911

    7912

    7913

    7915

    7916

    7917

    7918

    7919

    ≥ 6 < 18

    7400

    7401

    7402

    7403

    7404

    7405

    7406

    7407

    7408

    7409

    7410

    7411

    7412

    7413

    7415

    7416

    7417

    7420

    7421

    ≥ 18

    7460

    7461

    7462

    7463

    7464

    7465

    7466

    7467

    7468

    ×

    7470

    7471

    7472

    ×

    7475

    7476

    ×

    ×

    ×

    ≥ 12 < 18

    ≥ 0 < 6

    7940

    7941

    7942

    7943

    7944

    7945

    7946

    7947

    7948

    7949

    7950

    7951

    7952

    7953

    7955

    7956

    7957

    7958

    7959

    ≥ 6 < 18

    7500

    7501

    7502

    7503

    7504

    7505

    7506

    7507

    7508

    7509

    7510

    7511

    7512

    7513

    7515

    7516

    7517

    7520

    7521

    ≥ 18

    7560

    7561

    7562

    7563

    7564

    7565

    7566

    7567

    7568

    ×

    7570

    7571

    7572

    ×

    7575

    7576

    ×

    ×

    ×

    ≥ 18 < 26

    ≥ 0 < 6

    7960

    7961

    7962

    7963

    7964

    7965

    7966

    7967

    7968

    7969

    7970

    7971

    7972

    7973

    7975

    7976

    7977

    7978

    7979

    ≥ 6

    7600

    7601

    7602

    7603

    7604

    7605

    7606

    7607

    7608

    7609

    7610

    7611

    7612

    7613

    7615

    7616

    ×

    7620

    ×

    ≥ 26 < 40

    ≥ 0 < 6

    7980

    7981

    7982

    7983

    7984

    7985

    7986

    7987

    7988

    ×

    7990

    7991

    7992

    ×

    7995

    7996

    ×

    ×

    ×

    ≥ 6

    7700

    7701

    7702

    7703

    ×

    7705

    7706

    7707

    7708

    ×

    7710

    7711

    7712

    ×

    7715

    7716

    ×

    ×

    ×

    ≥ 40 < 55

     

    7720

    7721

    7722

    7723

    ×

    7725

    7726

    7727

    7728

    ×

    7730

    7731

    7732

    ×

    7735

    7736

    ×

    ×

    ×

    ≥ 55 < 70

     

    7740

    7741

    7742

    ×

    ×

    7745

    7746

    7747

    ×

    ×

    7750

    7751

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥ 70 < 85

     

    7760

    7761

    7762

    ×

    ×

    7765

    7766

    ×

    ×

    ×

    7770

    7771

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥ 85

     

    7780

    7781

    ×

    ×

    ×

    7785

    7786

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×


    Cuadro 2

    Código

    Elemento agrícola

    AD S/Z

    AD F/M

    1

    2

    3

    4

    7000

    0

    0

    0

    7001

    10,06

    10,06

     

    7002

    18,87

    18,87

     

    7003

    27,25

    27,25

     

    7004

    38,99

    38,99

     

    7005

    4,16

     

    4,16

    7006

    14,22

    10,06

    4,16

    7007

    23,03

    18,87

    4,16

    7008

    31,41

    27,25

    4,16

    7009

    43,15

    38,99

    4,16

    7010

    8,88

     

    8,88

    7011

    18,95

    10,06

    8,88

    7012

    27,75

    18,87

    8,88

    7013

    36,14

    27,25

    8,88

    7015

    13,99

     

    13,99

    7016

    24,05

    10,06

    13,99

    7017

    32,85

    18,87

    13,99

    7020

    16,63

     

     

    7021

    26,69

    10,06

     

    7022

    35,50

    18,87

     

    7023

    40,56

    27,25

     

    7024

    52,30

    38,99

     

    7025

    20,79

     

    4,16

    7026

    30,85

    10,06

    4,16

    7027

    39,66

    18,87

    4,16

    7028

    44,72

    27,25

    4,16

    7029

    56,46

    38,99

    4,16

    7030

    25,51

     

    8,88

    7031

    35,58

    10,06

    8,88

    7032

    44,38

    18,87

    8,88

    7033

    49,44

    27,25

    8,88

    7035

    27,29

     

    13,99

    7036

    37,35

    10,06

    13,99

    7037

    46,16

    18,87

    13,99

    7040

    49,90

     

     

    7041

    59,96

    10,06

     

    7042

    68,76

    18,87

     

    7043

    67,17

    27,25

     

    7044

    78,91

    38,99

     

    7045

    54,05

     

    4,16

    7046

    64,12

    10,06

    4,16

    7047

    72,92

    18,87

    4,16

    7048

    71,33

    27,25

    4,16

    7049

    83,07

    38,99

    4,16

    7050

    58,78

     

    8,88

    7051

    68,84

    10,06

    8,88

    7052

    77,65

    18,87

    8,88

    7053

    76,05

    27,25

    8,88

    7055

    53,90

     

    13,99

    7056

    63,96

    10,06

    13,99

    7057

    72,77

    18,87

    13,99

    7060

    89,10

     

     

    7061

    99,16

    10,06

     

    7062

    107,97

    18,87

     

    7063

    93,53

    27,25

     

    7064

    110,27

    38,99

     

    7065

    93,26

     

    4,16

    7066

    103,32

    10,06

    4,16

    7067

    112,13

    18,87

    4,16

    7068

    102,69

    27,25

    4,16

    7069

    114,43

    38,99

    4,16

    7070

    97,98

     

    8,88

    7071

    108,05

    10,06

    8,88

    7072

    116,85

    18,87

    8,88

    7073

    107,42

    27,25

    8,88

    7075

    85,27

     

    13,99

    7076

    95,33

    10,06

    13,99

    7077

    104,13

    18,87

    13,99

    7080

    173,45

     

     

    7081

    183,51

    10,06

     

    7082

    192,32

    18,87

     

    7083

    166,01

    27,25

     

    7084

    177,75

    38,99

     

    7085

    177,61

     

    4,16

    7086

    187,67

    10,06

    4,16

    7087

    196,47

    18,87

    4,16

    7088

    170,17

    27,25

    4,16

    7090

    182,33

     

    8,88

    7091

    192,39

    10,06

    8,88

    7092

    201,20

    18,87

    8,88

    7095

    152,74

     

    13,99

    7096

    162,81

    10,06

    13,99

    7100

    5,69

     

     

    7101

    15,75

    10,06

     

    7102

    24,55

    18,87

     

    7103

    32,94

    27,25

     

    7104

    44,68

    38,99

     

    7105

    9,84

     

    4,16

    7106

    19,91

    10,06

    4,16

    7107

    28,71

    18,87

    4,16

    7108

    37,10

    27,25

    4,16

    7109

    48,84

    38,99

    4,16

    7110

    14,57

     

    8,88

    7111

    24,63

    10,06

    8,88

    7112

    33,44

    18,87

    8,88

    7113

    41,82

    27,25

    8,88

    7115

    19,67

     

    13,99

    7116

    29,73

    10,06

    13,99

    7117

    38,54

    18,87

    13,99

    7120

    22,32

     

     

    7121

    32,38

    10,06

     

    7122

    41,19

    18,87

     

    7123

    46,25

    27,25

     

    7124

    57,99

    38,99

     

    7125

    26,48

     

    4,16

    7126

    36,54

    10,06

    4,16

    7127

    45,34

    18,87

    4,16

    7128

    50,40

    27,25

    4,16

    7129

    62,14

    38,99

    4,16

    7130

    31,20

     

    8,88

    7131

    41,26

    10,06

    8,88

    7132

    50,07

    18,87

    8,88

    7133

    55,13

    27,25

    8,88

    7135

    32,98

     

    13,99

    7136

    43,04

    10,06

    13,99

    7137

    51,85

    18,87

    13,99

    7140

    55,58

     

     

    7141

    65,65

    10,06

     

    7142

    74,45

    18,87

     

    7143

    72,86

    27,25

     

    7144

    84,60

    38,99

     

    7145

    59,74

     

    4,16

    7146

    69,80

    10,06

    4,16

    7147

    78,61

    18,87

    4,16

    7148

    77,01

    27,25

    4,16

    7149

    88,75

    38,99

    4,16

    7150

    64,47

     

    8,88

    7151

    74,53

    10,06

    8,88

    7152

    88,33

    18,87

    8,88

    7153

    81,74

    27,25

    8,88

    7155

    59,59

     

    13,99

    7156

    69,65

    10,06

    13,99

    7157

    78,46

    18,87

    13,99

    7160

    94,79

     

     

    7161

    104,85

    10,06

     

    7162

    113,65

    18,87

     

    7163

    104,22

    27,25

     

    7164

    115,96

    38,99

     

    7165

    98,94

     

    4,16

    7166

    109,10

    10,06

    4,16

    7167

    117,81

    18,87

    4,16

    7168

    108,38

    27,25

    4,16

    7169

    120,12

    38,99

    4,16

    7170

    103,67

     

    8,88

    7171

    113,73

    10,06

    8,88

    7172

    122,54

    18,87

    8,88

    7173

    113,10

    27,25

    8,88

    7175

    90,95

     

    13,99

    7176

    101,01

    10,06

    13,99

    7177

    109,82

    18,87

    13,99

    7180

    179,13

     

     

    7181

    189,20

    10,06

     

    7182

    198,00

    18,87

     

    7183

    171,70

    27,25

     

    7185

    183,29

     

    4,16

    7186

    193,36

    10,06

    4,16

    7187

    202,16

    18,87

    4,16

    7188

    175,86

    27,25

    4,16

    7190

    188,02

     

    8,88

    7191

    198,08

    10,06

    8,88

    7192

    206,89

    18,87

    8,88

    7195

    158,43

     

    13,99

    7196

    168,49

    10,06

    13,99

    7200

    37,49

     

     

    7201

    47,55

    10,06

     

    7202

    56,36

    18,87

     

    7203

    64,74

    27,25

     

    7204

    76,48

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    257,17

    10,06

     

    7802

    265,97

    18,87

     

    7805

    251,26

     

    4,16

    7806

    261,32

    10,06

    4,16

    7807

    270,13

    18,87

    4,16

    7808

    38,08

     

    19,09

    7809

    48,14

    10,06

    19,09

    7810

    255,99

     

    8,88

    7811

    266,05

    10,06

    8,88

    7818

    64,69

     

    19,09

    7819

    74,75

    10,06

    19,09

    7820

    252,79

     

     

    7821

    262,85

    10,06

     

    7822

    271,66

    18,87

     

    7825

    256,95

     

    4,16

    7826

    267,01

    10,06

    4,16

    7827

    275,82

    18,87

    4,16

    7828

    96,06

     

    19,09

    7829

    106,12

    10,06

    19,09

    7830

    261,67

     

    8,88

    7831

    271,74

    10,06

    8,88

    7838

    97,94

     

    19,09

    7840

    11,37

     

     

    7841

    21,44

    10,06

     

    7842

    30,24

    18,87

     

    7843

    38,63

    27,25

     

    7844

    50,37

    38,99

     

    7845

    15,53

     

    4,16

    7846

    25,59

    10,06

    4,16

    7847

    34,40

    18,87

    4,16

    7848

    42,78

    27,25

    4,16

    7849

    54,52

    38,99

    4,16

    7850

    20,26

     

    8,88

    7851

    30,32

    10,06

    8,88

    7852

    39,12

    18,87

    8,88

    7853

    47,51

    27,25

    8,88

    7855

    25,36

     

    13,99

    7856

    35,42

    10,06

    13,99

    7857

    44,23

    18,87

    13,99

    7858

    30,46

     

    19,09

    7859

    40,52

    10,06

    19,09

    7860

    18,96

     

     

    7861

    29,02

    10,06

     

    7862

    37,82

    18,87

     

    7863

    46,21

    27,25

     

    7864

    57,95

    38,99

     

    7865

    23,11

     

    4,16

    7866

    33,18

    10,06

    4,16

    7867

    41,98

    18,87

    4,16

    7868

    50,37

    27,25

    4,16

    7869

    62,11

    38,99

    4,16

    7870

    27,84

     

    8,88

    7871

    37,90

    10,06

    8,88

    7872

    46,71

    18,87

    8,88

    7873

    55,09

    27,25

    8,88

    7875

    32,94

     

    13,99

    7876

    43,00

    10,06

    13,99

    7877

    51,81

    18,87

    13,99

    7878

    38,04

     

    19,09

    7879

    48,11

    10,06

    19,09

    7900

    26,54

     

     

    7901

    36,60

    10,06

     

    7902

    45,41

    18,87

     

    7903

    53,79

    27,25

     

    7904

    65,53

    38,99

     

    7905

    30,70

     

    4,16

    7906

    40,76

    10,06

    4,16

    7907

    49,56

    18,87

    4,16

    7908

    57,95

    27,25

    4,16

    7909

    69,69

    38,99

    4,16

    7910

    35,42

     

    8,88

    7911

    45,48

    10,06

    8,88

    7912

    54,29

    18,87

    8,88

    7913

    62,67

    27,25

    8,88

    7915

    40,52

     

    13,99

    7916

    50,59

    10,06

    13,99

    7917

    59,39

    18,87

    13,99

    7918

    45,63

     

    19,09

    7919

    55,69

    10,06

    19,09

    7940

    37,91

     

     

    7941

    47,98

    10,06

     

    7942

    56,78

    18,87

     

    7943

    65,17

    27,25

     

    7944

    76,91

    38,99

     

    7945

    42,07

     

    4,16

    7946

    52,13

    10,06

    4,16

    7947

    60,94

    18,87

    4,16

    7948

    69,32

    27,25

    4,16

    7949

    81,06

    38,99

    4,16

    7950

    46,79

     

    8,88

    7951

    56,86

    10,06

    8,88

    7952

    65,66

    18,87

    8,88

    7953

    74,05

    27,25

    8,88

    7955

    51,90

     

    13,99

    7956

    61,96

    10,06

    13,99

    7957

    70,77

    27,25

    13,99

    7958

    57,00

     

    19,09

    7959

    67,06

    10,06

    19,09

    7960

    54,97

     

     

    7961

    65,04

    10,06

     

    7962

    73,84

    18,87

     

    7963

    82,23

    27,25

     

    7964

    93,97

    38,99

     

    7965

    59,13

     

    4,16

    7966

    69,19

    10,06

    4,16

    7967

    78,00

    18,87

    4,16

    7968

    86,38

    27,25

    4,16

    7969

    98,12

    38,99

    4,16

    7970

    63,86

     

    8,88

    7971

    73,92

    10,06

    8,88

    7972

    82,72

    18,87

    8,88

    7973

    91,11

    27,25

    8,88

    7975

    68,96

     

    13,99

    7976

    79,02

    10,06

    13,99

    7977

    87,83

    18,87

    13,99

    7978

    74,06

     

    19,09

    7979

    84,12

    10,06

    19,09

    7980

    85,30

     

     

    7981

    95,37

    10,06

     

    7982

    104,17

    18,87

     

    7983

    112,56

    27,25

     

    7984

    124,30

    38,99

     

    7985

    89,46

     

    4,16

    7986

    99,52

    10,06

    4,16

    7987

    108,33

    18,87

    4,16

    7988

    116,71

    27,25

    4,16

    7990

    94,19

     

    8,88

    7991

    104,25

    10,06

    8,88

    7992

    113,05

    18,87

    8,88

    7995

    99,29

     

    13,99

    7996

    109,35

    10,06

    13,99

    ANEXO 2

    PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA (184)

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    (1)

    (2)

    0702 00 00

    Tomates, frescos o refrigerados:

     

    Del 1 de enero al 31 de marzo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 84,6 €

     

    Superior o igual a 82,9 €, pero inferior a 84,6 €

     

    Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 82,9 €

     

    Superior o igual a 79,5 €, pero inferior a 81,2 €

     

    Superior o igual a 77,8 €, pero inferior a 79,5 €

     

    Inferior a 77,8 €

     

    Del 1 de abril al 30 de abril:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 112,6 €

     

    Superior o igual a 110,3 €, pero inferior a 112,6 €

     

    Superior o igual a 108,1 €, pero inferior a 110,3 €

     

    Superior o igual a 105,8 €, pero inferior a 108,1 €

     

    Superior o igual a 103,6 €, pero inferior a 105,8 €

     

    Inferior a 103,6 €

     

    Del 1 de mayo al 14 de mayo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 72,6 €

     

    Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

     

    Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

     

    Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

     

    Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

     

    Inferior a 66,8 €

     

    Del 15 de mayo al 31 de mayo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 72,6 €

     

    Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

     

    Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

     

    Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

     

    Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

     

    Inferior a 66,8 €

     

    Del 1 de junio al 30 de septiembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 52,6 €

     

    Superior o igual a 51,5 €, pero inferior a 52,6 €

     

    Superior o igual a 50,5 €, pero inferior a 51,5 €

     

    Superior o igual a 49,4 €, pero inferior a 50,5 €

     

    Superior o igual a 48,4 €, pero inferior a 49,4 €

     

    Inferior a 48,4 €

     

    Del 1 de octubre al 31 de octubre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 62,6 €

     

    Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

     

    Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

     

    Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

     

    Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

     

    Inferior a 57,6 €

     

    Del 1 de noviembre al 20 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 62,6 €

     

    Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

     

    Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

     

    Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

     

    Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

     

    Inferior a 57,6 €

     

    Del 21 de diciembre al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 67,6 €

     

    Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,6 €

     

    Superior o igual a 64,9 €, pero inferior a 66,2 €

     

    Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,9 €

     

    Superior o igual a 62,2 €, pero inferior a 63,5 €

     

    Inferior a 62,2 €

    0707 00

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

    0707 00 05

    Pepinos:

     

    Del 1 de enero al fin de febrero:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 67,5 €

     

    Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,5 €

     

    Superior o igual a 64,8 €, pero inferior a 66,2 €

     

    Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,8 €

     

    Superior o igual a 62,1 €, pero inferior a 63,5 €

     

    Inferior a 62,1 €

     

    Del 1 de marzo al 30 de abril:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 110,5 €

     

    Superior o igual a 108,3 €, pero inferior a 110,5 €

     

    Superior o igual a 106,1 €, pero inferior a 108,3 €

     

    Superior o igual a 103,9 €, pero inferior a 106,1 €

     

    Superior o igual a 101,7 €, pero inferior a 103,9 €

     

    Inferior a 101,7 €

     

    Del 1 de mayo al 15 de mayo:

     

    Destinados a la transformación (185):

     

    Con un precio de entrada por cada 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 48,1 €

     

    Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

     

    Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

     

    Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

     

    Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

     

    Superior o igual a 35 € (186), pero inferior a 44,3 €

     

    Superior o igual a 34,3 € (186), pero inferior a 35 € (186)

     

    Superior o igual a 33,6 € (186), pero inferior a 34,3 € (186)

     

    Superior o igual a 32,9 € (186), pero inferior a 33,6 € (186)

     

    Superior o igual a 32,2 € (186), pero inferior a 32,9 € (186)

     

    Inferior a 32,2 € (186)

     

    Los demás:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 48,1 €

     

    Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

     

    Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

     

    Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

     

    Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

     

    Inferior a 44,3 €

     

    Del 16 de mayo al 30 de septiembre:

     

    Destinados a la transformación (185):

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 48,1 €

     

    Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

     

    Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

     

    Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

     

    Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

     

    Superior o igual a 35 € (186), pero inferior a 44,3 €

     

    Superior o igual a 34,3 € (186), pero inferior a 35 € (186)

     

    Superior o igual a 33,6 € (186), pero inferior a 34,3 € (186)

     

    Superior o igual a 32,9 € (186), pero inferior a 33,6 € (186)

     

    Superior o igual a 32,2 € (186), pero inferior a 32,9 € (186)

     

    Inferior a 32,2 € (186)

     

    Los demás:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 48,1 €

     

    Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

     

    Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

     

    Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

     

    Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

     

    Inferior a 44,3 €

     

    Del 1 de octubre al 31 de octubre:

     

    Destinados a la transformación (185):

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 68,3 €

     

    Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

     

    Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

     

    Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

     

    Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

     

    Superior o igual a 35 € (186), pero inferior a 62,8 €

     

    Superior o igual a 34,3 € (186), pero inferior a 35 € (186)

     

    Superior o igual a 33,6 € (186), pero inferior a 34,3 € (186)

     

    Superior o igual a 32,9 € (186), pero inferior a 33,6 € (186)

     

    Superior o igual a 32,2 € (186), pero inferior a 32,9 € (186)

     

    Inferior a 32,2 € (186)

     

    Los demás:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 68,3 €

     

    Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

     

    Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

     

    Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

     

    Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

     

    Inferior a 62,8 €

     

    Del 1 de noviembre al 10 de noviembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 68,3 €

     

    Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

     

    Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

     

    Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

     

    Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

     

    Inferior a 62,8 €

     

    Del 11 de noviembre al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 60,5 €

     

    Superior o igual a 59,3 €, pero inferior a 60,5 €

     

    Superior o igual a 58,1 €, pero inferior a 59,3 €

     

    Superior o igual a 56,9 €, pero inferior a 58,1 €

     

    Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,9 €

     

    Inferior a 55,7 €

    0709

    Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:

    0709 10 00

    Alcachofas:

     

    Del 1 de enero al 31 de mayo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 82,6 €

     

    Superior o igual a 80,9 €, pero inferior a 82,6 €

     

    Superior o igual a 79,3 €, pero inferior a 80,9 €

     

    Superior o igual a 77,6 €, pero inferior a 79,3 €

     

    Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

     

    Inferior a 76 €

     

    Del 1 de junio al 30 de junio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 65,4 €

     

    Superior o igual a 64,1 €, pero inferior a 65,4 €

     

    Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,1 €

     

    Superior o igual a 61,5 €, pero inferior a 62,8 €

     

    Superior o igual a 60,2 €, pero inferior a 61,5 €

     

    Inferior a 60,2 €

     

    Del 1 de julio al 31 de  octubre

     

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 94,3 €

     

    Superior o igual a 92,4 €, pero inferior a 94,3 €

     

    Superior o igual a 90,5 €, pero inferior a 92,4 €

     

    Superior o igual a 88,6 €, pero inferior a 90,5 €

     

    Superior o igual a 86,8 €, pero inferior a 88,6 €

     

    Inferior a 86,8 €

    0709 90

    Las demás:

    0709 90 70

    Calabacines:

     

    Del 1 de enero al 31 de enero:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 48,8 €

     

    Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

     

    Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

     

    Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

     

    Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

     

    Inferior a 44,9 €

     

    Del 1 de febrero al 31 de marzo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 41,3 €

     

    Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

     

    Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

     

    Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

     

    Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

     

    Inferior a 38 €

     

    Del 1 de abril al 31 de mayo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 69,2 €

     

    Superior o igual a 67,8 €, pero inferior a 69,2 €

     

    Superior o igual a 66,4 €, pero inferior a 67,8 €

     

    Superior o igual a 65 €, pero inferior a 66,4 €

     

    Superior o igual a 63,7 €, pero inferior a 65 €

     

    Inferior a 63,7 €

     

    Del 1 de junio al 31 de julio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 41,3 €

     

    Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

     

    Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

     

    Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

     

    Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

     

    Inferior a 38 €

     

    Del 1 de agosto al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 48,8 €

     

    Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

     

    Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

     

    Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

     

    Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

     

    Inferior a 44,9 €

    0805

    Agrios frescos o secos:

    0805 10

    Naranjas:

    0805 10 20

    Naranjas dulces, frescas

     

    Del 1 de enero al 31 de marzo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 35,4 €

     

    Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

     

    Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

     

    Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

     

    Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

     

    Inferior a 32,6 €

     

    Del 1 de abril al 30 de abril:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 35,4 €

     

    Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

     

    Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

     

    Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

     

    Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

     

    Inferior a 32,6 €

     

    Del 1 de mayo al 15 de mayo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 35,4 €

     

    Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

     

    Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

     

    Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

     

    Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

     

    Inferior a 32,6 €

     

    Del 16 de mayo al 31 de mayo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 35,4 €

     

    Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

     

    Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

     

    Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

     

    Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

     

    Inferior a 32,6 €

     

    Del 1 de junio al 15 de octubre

     

    Del 16 de octubre al 30 de noviembre

     

    Del 1 de diciembre al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 35,4 €

     

    Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

     

    Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

     

    Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

     

    Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

     

    Inferior a 32,6 €

    0805 20

    Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios:

    0805 20 10

    Clementinas:

     

    Del 1 de enero al fin de febrero:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 64,9 €

     

    Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

     

    Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

     

    Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

     

    Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

     

    Inferior a 59,7 €

     

    Del 1 de marzo al 31 de octubre

     

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 64,9 €

     

    Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

     

    Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

     

    Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

     

    Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

     

    Inferior a 59,7 €

    0805 20 30

    Monreales y satsumas:

     

    Del 1 de enero al fin de febrero:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 28,6 €

     

    Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    Inferior a 26,3 €

     

    Del 1 de marzo al 31 de octubre

     

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 28,6 €

     

    Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    Inferior a 26,3 €

    0805 20 50

    Mandarinas y wilkings:

     

    Del 1 de enero al fin de febrero:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 28,6 €

     

    Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    Inferior a 26,3 €

     

    Del 1 de marzo al 31 de octubre

     

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 28,6 €

     

    Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    Inferior a 26,3 €

    0805 20 70

    Tangerinas:

     

    Del 1 de enero al fin de febrero:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 28,6 €

     

    Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    Inferior a 26,3 €

     

    Del 1 de marzo al 31 de octubre

     

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 28,6 €

     

    Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    Inferior a 26,3 €

    0805 20 90

    Los demás:

     

    Del 1 de enero al fin de febrero:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 28,6 €

     

    Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    Inferior a 26,3 €

     

    Del 1 de marzo al 31 de octubre

     

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 28,6 €

     

    Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    Inferior a 26,3 €

    0805 50

    Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):

    0805 50 10

    Limones (Citrus limon, Citrus limonum):

     

    Del 1 de enero al 30 de abril:

     

    Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 46,2 €

     

    Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

     

    Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

     

    Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

     

    Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

     

    Inferior a 42,5 €

     

    Del 1 de mayo al 31 de mayo:

     

    Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 46,2 €

     

    Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

     

    Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

     

    Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

     

    Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

     

    Superior o igual a 41,6 €, pero inferior a 42,5 €

     

    Superior o igual a 40,7 €, pero inferior a 41,6 €

     

    Superior o igual a 39,7 €, pero inferior a 40,7 €

     

    Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,7 €

     

    Inferior a 38,8 €

     

    Del 1 de junio al 31 de julio:

     

    Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 55,8 €

     

    Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

     

    Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

     

    Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

     

    Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

     

    Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

     

    Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

     

    Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

     

    Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 48 €

     

    Inferior a 46,9 €

     

    Del 1 de agosto al 15 de agosto:

     

    Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 55,8 €

     

    Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

     

    Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

     

    Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

     

    Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

     

    Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

     

    Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

     

    Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

     

    Inferior a 48 €

     

    Del 16 de agosto al 31 de octubre:

     

    Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 55,8 €

     

    Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

     

    Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

     

    Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

     

    Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

     

    Inferior a 51,3 €

     

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 46,2 €

     

    Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

     

    Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

     

    Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

     

    Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

     

    Inferior a 42,5 €

    0806

    Uvas y pasas:

    0806 10

    Uvas:

    0806 10 10

    De mesa:

     

    Del 1 de enero al 14 de julio:

     

    De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de enero al 31 de enero (198)

     

    Las demás

     

    Del 15 de julio al 20 de julio

     

    Del 21 de julio al 31 de octubre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 54,6 €

     

    Superior o igual a 53,5 €, pero inferior a 54,6 €

     

    Superior o igual a 52,4 €, pero inferior a 53,5 €

     

    Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,4 €

     

    Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

     

    Inferior a 50,2 €

     

    Del 1 de noviembre al 20 de noviembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 47,6 €

     

    Superior o igual a 46,6 €, pero inferior a 47,6 €

     

    Superior o igual a 45,7 €, pero inferior a 46,6 €

     

    Superior o igual a 44,7 €, pero inferior a 45,7 €

     

    Superior o igual a 43,8 €, pero inferior a 44,7 €

     

    Inferior a 43,8 €

     

    Del 21 de noviembre al 31 de diciembre:

     

    De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de diciembre al 31 de diciembre (198)

     

    Las demás

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos:

    0808 10

    Manzanas:

    0808 10 10

    Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

    0808 10 80

    Las demás:

     

    Del 1 de enero al 14 de febrero:

     

    Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 56,8 €

     

    Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

     

    Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

     

    Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

     

    Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

     

    Inferior a 52,3 €

     

    Del 15 de febrero al 31 de marzo:

     

    Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 56,8 €

     

    Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

     

    Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

     

    Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

     

    Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

     

    Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

     

    Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

     

    Inferior a 50 €

     

    Del 1 de abril al 30 de junio:

     

    Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 56,8 €

     

    Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

     

    Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

     

    Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

     

    Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

     

    Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

     

    Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

     

    Superior o igual a 48,8 €, pero inferior a 50 €

     

    Inferior a 48,8 €

     

    Del 1 de julio al 15 de julio:

     

    Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 45,7 €

     

    Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

     

    Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

     

    Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

     

    Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

     

    Superior o igual a 41,1 €, pero inferior a 42 €

     

    Superior o igual a 40,2 €, pero inferior a 41,1 €

     

    Superior o igual a 39,3 €, pero inferior a 40,2 €

     

    Inferior a 39,3 €

     

    Del 16 de julio al 31 de julio:

     

    Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 45,7 €

     

    Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

     

    Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

     

    Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

     

    Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

     

    Inferior a 42 €

     

    Del 1 de agosto al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 45,7 €

     

    Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

     

    Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

     

    Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

     

    Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

     

    Inferior a 42 €

    0808 20

    Peras y membrillos:

     

    Peras:

    0808 20 10

    Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

    0808 20 50

    Las demás:

     

    Del 1 de enero al 31 de enero:

     

    Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 51 €

     

    Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

     

    Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

     

    Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

     

    Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

     

    Inferior a 46,9 €

     

    Del 1 de febrero al 31 de marzo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 51 €

     

    Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

     

    Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

     

    Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

     

    Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

     

    Inferior a 46,9 €

     

    Del 1 de abril al 30 de abril:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 51 €

     

    Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

     

    Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

     

    Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

     

    Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

     

    Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,9 €

     

    Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

     

    Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,9 €

     

    Inferior a 43,9 €

     

    Del 1 de mayo al 30  de junio

     

    Del 1 de julio al 15 de julio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 46,5 €

     

    Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

     

    Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

     

    Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

     

    Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

     

    Superior o igual a 41,9 €, pero inferior a 42,8 €

     

    Superior o igual a 40,9 €, pero inferior a 41,9 €

     

    Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,9 €

     

    Inferior a 40 €

     

    Del 16 de julio al 31 de julio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 46,5 €

     

    Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

     

    Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

     

    Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

     

    Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

     

    Inferior a 42,8 €

     

    Del 1 de agosto al 31 de octubre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 38,8 €

     

    Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

     

    Superior o igual a 37,2 €, pero inferior a 38 €

     

    Superior o igual a 36,5 €, pero inferior a 37,2 €

     

    Superior o igual a 35,7 €, pero inferior a 36,5 €

     

    Inferior a 35,7 €

     

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 51 €

     

    Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

     

    Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

     

    Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

     

    Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

     

    Inferior a 46,9 €

    0809

    Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

    0809 10 00

    Albaricoques:

     

    Del 1 de enero al 31 de mayo

     

    Del 1 de junio al 20 de junio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 107,1 €

     

    Superior o igual a 105 €, pero inferior a 107,1 €

     

    Superior o igual a 102,8 €, pero inferior a 105 €

     

    Superior o igual a 100,7 €, pero inferior a 102,8 €

     

    Superior o igual a 98,5 €, pero inferior a 100,7 €

     

    Inferior a 98,5 €

     

    Del 21 de junio al 30 de junio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 87,3 €

     

    Superior o igual a 85,6 €, pero inferior a 87,3 €

     

    Superior o igual a 83,8 €, pero inferior a 85,6 €

     

    Superior o igual a 82,1 €, pero inferior a 83,8 €

     

    Superior o igual a 80,3 €, pero inferior a 82,1 €

     

    Inferior a 80,3 €

     

    Del 1 de julio al 31 de julio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 77,1 €

     

    Superior o igual a 75,6 €, pero inferior a 77,1 €

     

    Superior o igual a 74 €, pero inferior a 75,6 €

     

    Superior o igual a 72,5 €, pero inferior a 74 €

     

    Superior o igual a 70,9 €, pero inferior a 72,5 €

     

    Inferior a 70,9 €

     

    Del 1 de agosto al 31 de diciembre

    0809 20

    Cerezas:

    0809 20 05

    Guindas (Prunus cerasus):

     

    Del 1 de enero al 30 de abril

     

    Del 1 de mayo al 20 de mayo

     

    Del 21 de mayo al 31 de mayo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 149,4 €

     

    Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

     

    Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

     

    Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

     

    Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

     

    Superior o igual a 50,7 € (186) pero inferior a 137,4 €

     

    Superior o igual a 49,7 € (186) pero inferior a 50,7 € (186)

     

    Superior o igual a 48,7 € (186) pero inferior a 49,7 € (186)

     

    Superior o igual a 47,7 € (186) pero inferior a 48,7 € (186)

     

    Superior o igual a 46,6 € (186) pero inferior a 47,7 € (186)

     

    Inferior a 46,6 € (186)

     

    Del 1 de junio al 15 de julio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 125,4 €

     

    Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

     

    Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

     

    Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

     

    Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

     

    Superior o igual a 50,7 (186) € pero inferior a 115,4 €

     

    Superior o igual a 49,7 (186) € pero inferior a 50,7 € (186)

     

    Superior o iguala 48,7 (186) € pero inferior a 49,7 € (186)

     

    Superior o igual a 47,7 (186) € pero inferior a 48,7 € (186)

     

    Superior o igual a 46,6 (186) € pero inferior a 47,7 € (186)

     

    Inferior a 46,6 € (186)

     

    Del 16 de julio al 31 de julio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 125,4 €

     

    Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

     

    Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

     

    Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

     

    Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

     

    Superior o igual a 45,9 (186) € pero inferior a 115,4 €

     

    Superior o igual a 45 (186) € pero inferior a 45,9 € (186)

     

    Superior o igual a 44,1 (186) € pero inferior a 45 € (186)

     

    Superior o igual a 43,1 (186) € pero inferior a 44,1 € (186)

     

    Superior o igual a 42,2 (186) € pero inferior a 43,1 € (186)

     

    Inferior a 42,2 € (186)

     

    Del 1 de agosto al 10 de agosto:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 91,6 €

     

    Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

     

    Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

     

    Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

     

    Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

     

    Superior o igualr a 45,9 € (186) pero inferior a 84,1 €

     

    Superior o igual a 45 € (186) pero inferior a 45,9 € (186)

     

    Superior o igual a 44,1 € (186) pero inferior a 45 € (186)

     

    Superior o igual a 43,1 € (186) pero inferior a 44,1 € (186)

     

    Superior o igual a 42,2 € (186) pero inferior a 43,1 € (186)

     

    Inferior a 42,2 € (186)

     

    Del 11 de agosto al 31 de diciembre

    0809 20 95

    Las demás:

     

    Del 1 de enero al 30 de abril

     

    Del 1 de mayo al 20 de mayo

     

    Del 21 de mayo al 31 de mayo:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 149,4 €

     

    Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

     

    Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

     

    Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

     

    Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

     

    Inferior a 137,4 €

     

    Del 1 de junio al 15 de junio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 125,4 €

     

    Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

     

    Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

     

    Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

     

    Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

     

    Inferior a 115,4 €

     

    Del 16 de junio al 15 de julio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 125,4 €

     

    Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

     

    Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

     

    Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

     

    Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

     

    Inferior a 115,4 €

     

    Del 16 de julio al 31 de julio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 125,4 €

     

    Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

     

    Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

     

    Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

     

    Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

     

    Inferior a 115,4 €

     

    Del 1 de agosto al 10 de agosto:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 91,6 €

     

    Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

     

    Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

     

    Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

     

    Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

     

    Inferior a 84,1 €

     

    Del 11 de agosto al 31 de diciembre

    0809 30

    Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas:

    0809 30 10

    Griñones y nectarinas:

     

    Del 1 de enero al 10 de junio

     

    Del 11 de junio al 20 de junio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 88,3 €

     

    Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

     

    Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

     

    Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

     

    Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

     

    Inferior a 81,2 €

     

    Del 21 de junio al 31 de julio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 77,6 €

     

    Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

     

    Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

     

    Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

     

    Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

     

    Inferior a 71,4 €

     

    Del 1 de agosto al 30 de septiembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 60 €

     

    Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

     

    Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

     

    Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

     

    Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

     

    Inferior a 55,2 €

     

    Del 1 de octubre al 31 de diciembre

    0809 30 90

    Las demás:

     

    Del 1 de enero al 10 de junio

     

    Del 11 de junio al 20 de junio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 88,3 €

     

    Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

     

    Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

     

    Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

     

    Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

     

    Inferior a 81,2 €

     

    Del 21 de junio al 31 de julio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 77,6 €

     

    Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

     

    Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

     

    Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

     

    Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

     

    Inferior a 71,4 €

     

    Del 1 de agosto al 30 de septiembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 60 €

     

    Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

     

    Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

     

    Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

     

    Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

     

    Inferior a 55,2 €

     

    Del 1 de octubre al 31 de diciembre

    0809 40

    Ciruelas y endrinas:

    0809 40 05

    Ciruelas:

     

    Del 1 de enero al 10 de junio

     

    Del 11 de junio al 30 de junio:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 69,6 €

     

    Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

     

    Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

     

    Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

     

    Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

     

    Inferior a 64 €

     

    Del 1 de julio al 30 de septiembre:

     

    Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

     

    Superior o igual a 69,6 €

     

    Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

     

    Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

     

    Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

     

    Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

     

    Inferior a 64 €

     

    Del 1 de octubre al 31 de diciembre

    2009

    Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:

     

    Jugo de uva (incluido el mosto):

    2009 61

    De valor Brix inferior o igual a 30:

    2009 61 10

    De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

     

    Con un precio de entrada por cada hl:

     

    Superior o igual a 42,5 €

     

    Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

     

    Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

     

    Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

     

    Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

     

    Inferior a 39,1 €

    2009 69

    Los demás:

     

    De valor Brix superior a 67:

    2009 69 19

    Los demás:

     

    Con un precio de entrada por cada hl:

     

    Superior o igual a 212,4 €

     

    Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

     

    Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

     

    Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

     

    Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

     

    Inferior a 195,4 €

     

    De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

     

    De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

    2009 69 51

    Concentrados:

     

    Con un precio de entrada por cada hl:

     

    Superior o igual a 209,4 €

     

    Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

     

    Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

     

    Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

     

    Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

     

    Inferior a 192,6 €

    2009 69 59

    Los demás:

     

    Con un precio de entrada por cada hl:

     

    Superior o igual a 42,5 €

     

    Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

     

    Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

     

    Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

     

    Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

     

    Inferior a 39,1 €

    2204

    Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009:

    2204 30

    Los demás mostos de uva:

     

    Los demás:

     

    De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido igual o inferiora 1 % vol:

    2204 30 92

    Concentrados:

     

    Con un precio de entrada por cada hl:

     

    Superior o igual a 209,4 €

     

    Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

     

    Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

     

    Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

     

    Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

     

    Inferior a 192,6 €

    2204 30 94

    Los demás:

     

    Con un precio de entrada por cada hl:

     

    Superior o igual a 42,5 €

     

    Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

     

    Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

     

    Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

     

    Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

     

    Inferior a 39,1 €

     

    Los demás:

    2204 30 96

    Concentrados:

     

    Con un precio de entrada por cada hl:

     

    Superior o igual a 212,4 €

     

    Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

     

    Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

     

    Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

     

    Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

     

    Inferior a 195,4 €

    2204 30 98

    Los demás:

     

    Con un precio de entrada por cada hl:

     

    Superior o igual a 42,5 €

     

    Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

     

    Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

     

    Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

     

    Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

     

    Inferior a 39,1 €

    SECCIÓN II

    LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

    ANEXO 3

    LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE AMDISIÓN EN FRANQUICIA

    Código NC

    CAS RN

    Denominación

    2818 30 00

    1330-44-5

    algeldrato

    2833 22 00

    61115-28-4

    alusulfo

    2842 10 00

    71205-22-6

    almasilato

    12408-47-8

    simaldrato

    2842 90 90

    66827-12-1

    almagato

    0-00-0

    almagodrato

    41342-54-5

    carbaldrato

    12304-65-3

    hidrotalcita

    74978-16-8

    magaldrato

    60239-66-9

    sulfato de almadrato

    2843 30 00

    34031-32-8

    auranofina

    16925-51-2

    aurotioglicanida

    12244-57-4

    aurotiomalato sódico

    10210-36-3

    aurotiosulfato sódico

    2843 90 90

    41575-94-4

    carboplatino

    15663-27-1

    cisplatino

    96392-96-0

    dexormaplatino

    111523-41-2

    enloplatino

    74790-08-2

    espiroplatino

    62928-11-4

    iproplatino

    135558-11-1

    lobaplatino

    103775-75-3

    miboplatino

    95734-82-0

    nedaplatino

    62816-98-2

    ormaplatino

    61825-94-3

    oxaliplatino

    110172-45-7

    sebriplatino

    111490-36-9

    zeniplatino

    2844 40 20

    14932-42-4

    xenón (133 Xe)

    2844 40 30

    8016-07-7

    aceite etiodado (131 I)

    74855-17-7

    ácido iocanlídico (123 I)

    54510-20-2

    ácido iodocetílico (123 I)

    121281-41-2

    bicisato de tecnecio (99m Tc)

    13115-03-2

    cianocobalamina (57 Co)

    18195-32-9

    cianocobalamina (58 Co)

    13422-53-2

    cianocobalamina (60 Co)

    41183-64-6

    citrato de galio (67 Ga)

    10375-56-1

    clormerodrina (197 Hg)

    15690-63-8

    cloruro de cesio (131 Cs)

    10039-53-9

    cromato sódico (51 Cr)

    0-00-0

    fibrinógeno (125 I)

    105851-17-0

    fludeoxiglucosa (18 F)

    92812-82-3

    fluorodopa (18 F)

    8027-28-9

    fosfato sódico (32 P)

    142481-95-6

    furifosmina de tecnecio (99m Tc)

    54063-42-2

    injectable de citrato férrico (59 Fe)

    77679-27-7

    iobenguano (131 I)

    42220-21-3

    iodocolesterol (131 I)

    881-17-4

    iodohipurato sódico (131 I)

    24359-64-6

    ioduro sódico (125 I)

    7790-26-3

    ioduro sódico (131 I)

    75917-92-9

    iofetamina (123 I)

    155798-07-5

    ioflupano (123 I)

    113716-48-6

    ioloprida (123 I)

    127396-36-5

    iomazenil (123 I)

    17033-82-8

    iometina (125 I)

    17033-83-9

    iometina (131 I)

    136794-86-0

    iometopano (123 I)

    17692-74-9

    iotalamato sódico (125 I)

    15845-98-4

    iotalamato sódico (131 I)

    54182-63-7

    macrosalbo (131 I)

    54277-47-3

    macrosalbo (99m Tc)

    5579-94-2

    merisoprol (197 Hg)

    94153-50-1

    mespiperona (11 C)

    15251-14-6

    rosa bengala sódica (131 I)

    154427-83-5

    samario (153 Sm) lexidronam

    1187-56-0

    selenometionina (75 Se)

    9048-49-1

    seroalbúmina humana iodada (125 I)

    9048-49-1

    seroalbúmina humana iodada (131 I)

    178959-14-3

    tecnecio (99m Tc) apcitida

    165942-79-0

    tecnecio (99m Tc) nofetumomab merpentán

    157476-76-1

    tecnecio (99m Tc) pintumomab

    109581-73-9

    tecnecio (99m Tc) sestamibi

    106417-28-1

    tecnecio (99m Tc) siboroxima

    104716-22-5

    tecnecio (99m Tc) teboroxima

    54182-60-4

    tolpovidona (131 I)

    2844 40 80

    10043-49-9

    oro (198 Au) coloidal

    2845 90 10

    35523-45-6

    fludalanina

    122431-96-3

    zilascorb (2 H)

    2845 90 90

    103831-41-0

    borocaptato (10 B) sódico

    2846 90 00

    113662-23-0

    ácido gadobénico

    80529-93-7

    ácido gadopentético

    72573-82-1

    ácido gadotérico

    135326-11-3

    ácido gadoxético

    138721-73-0

    esprodiamida

    138071-82-6

    gadobutrol

    131410-48-5

    gadodiamida

    117827-80-2

    gadopenamida

    120066-54-8

    gadoteridol

    131069-91-5

    gadoversetamida

    2902 19 80

    75-19-4

    ciclopropano

    2902 90 90

    75078-91-0

    temaroteno

    2903 44 10

    76-14-2

    criofluorano

    2903 47 00

    423-55-2

    perflubrón

    2903 49 30

    124-72-1

    teflurano

    2903 49 80

    151-67-7

    halotano

    2903 59 90

    1715-40-8

    bromocicleno

    306-94-5

    perflunafeno

    2903 62 00

    50-29-3

    clofenotano

    2903 69 90

    479-68-5

    broparestrol

    34106-48-4

    cloruro de feniodio

    56917-29-4

    fluretofeno

    53-19-0

    mitotano

    2904 10 00

    5560-69-0

    dibunato de etilo

    14992-59-7

    dibunato sódico

    99287-30-6

    egualeno

    6223-35-4

    gualenato sódico

    2904 90 20

    124-88-9

    dimetiodal sódico

    126-31-8

    metiodal sódico

    2905 29 90

    77-75-8

    metilpentinol

    2905 39 80

    55-98-1

    busulfano

    35449-36-6

    gemcadiol

    64218-02-6

    plaunotol

    2905 49 80

    7518-35-6

    manosulfano

    299-75-2

    treosulfano

    2905 51 00

    113-18-8

    etclorvinol

    2905 59 10

    57-15-8

    clorobutanol

    24403-04-1

    debropol

    2905 59 99

    52-51-7

    bronopol

    2209-86-1

    loprodiol

    488-41-5

    mitobronitol

    10318-26-0

    mitolactol

    2906 11 00

    15356-70-4

    racementol

    2906 19 00

    19793-20-5

    bolandiol

    112828-00-9

    calcipotriol

    29474-12-2

    cimepanol

    67-96-9

    dihidrotaquisterol

    23089-26-1

    levomenol

    131918-61-1

    paricalcitol

    134404-52-7

    seocalcitol

    57333-96-7

    tacalcitol

    2906 29 00

    104561-36-6

    doretinel

    79-93-6

    fenaglicodol

    583-03-9

    fenipentol

    15687-18-0

    fenpentadiol

    56430-99-0

    flumecinol

    13980-94-4

    metaglicodol

    14088-71-2

    proclonol

    2907 19 00

    1300-94-3

    amilmetacresol

    5591-47-9

    ciclomenol

    2078-54-8

    propofol

    13741-18-9

    xibornol

    2907 29 00

    85-95-0

    bencestrol

    84-17-3

    dienestrol

    56-53-1

    dietilestilbestrol

    10457-66-6

    geroquinol

    5635-50-7

    hexestrol

    27686-84-6

    masoprocol

    130-73-4

    metestrol

    2908 10 00

    6915-57-7

    bibrocatol

    15686-33-6

    biclotimol

    34633-34-6

    bifluranol

    10572-34-6

    cicliomenol

    37693-01-9

    clofoctol

    145-94-8

    clorindanol

    59-50-7

    clorocresol

    120-32-1

    clorofeno

    88-04-0

    cloroxilenol

    97-23-4

    diclorofeno

    133-53-9

    dicloroxilenol

    127035-60-3

    enofelast

    70-30-4

    hexaclorofeno

    65634-39-1

    pentafluranol

    64396-09-4

    terfluranol

    2908 20 00

    4444-23-9

    ácido persílico

    57775-26-5

    ácido sultosílico

    78480-14-5

    dicresuleno

    20123-80-2

    dobesilato cálcico

    2908 90 00

    10331-57-4

    niclofolán

    39224-48-1

    nitroclofeno

    2909 19 00

    57041-67-5

    desflurano

    13838-16-9

    enflurano

    333-36-8

    flurotilo

    406-90-6

    fluroxeno

    26675-46-7

    isoflurano

    76-38-0

    metoxiflurano

    679-90-3

    roflurano

    28523-86-6

    sevoflurano

    2909 20 00

    56689-41-9

    aliflurano

    2909 30 90

    569-57-3

    clorotrianiseno

    55837-16-6

    entsufón

    80844-07-1

    etofenprox

    777-11-7

    haloprogina

    2909 49 19

    544-62-7

    batilol

    2216-77-5

    dibuprol

    13021-53-9

    terbuprol

    2909 49 90

    104-29-0

    clorfenesina

    3102-00-9

    febuprol

    3671-05-4

    fenocinol

    27318-86-1

    floverina

    63834-83-3

    guaietolina

    93-14-1

    guaifenesina

    131875-08-6

    lexacalcitol

    59-47-2

    mefenesina

    26159-36-4

    naproxol

    2909 50 10

    1321-14-8

    sulfoguayacol

    2909 50 90

    2174-64-3

    flamenol

    150-76-5

    mequinol

    103-16-2

    monobenzona

    3380-34-5

    triclosán

    2910 90 00

    60-57-1

    dieldrina

    1954-28-5

    etoglúcido

    2911 00 00

    3563-58-4

    cloralodol

    78-12-6

    petricloral

    6055-48-7

    toloxiclorinol

    2912 19 00

    111-30-8

    glutaral

    2914 19 90

    6809-52-5

    teprenona

    2914 29 00

    2226-11-1

    bornelona

    2914 39 00

    82-66-6

    difenadiona

    83-12-5

    fenindiona

    55845-78-8

    xenipentona

    2914 40 90

    14107-37-0

    alfadolona

    23930-19-0

    alfaxalona

    85969-07-9

    budotitano

    465-53-2

    ciclopregnol

    50673-97-7

    colestolona

    21208-26-4

    dimepregneno

    128-20-1

    eltanolona

    35100-44-8

    endrisona

    38398-32-2

    ganaxolona

    20098-14-0

    idramantona

    565-99-1

    renanolona

    2673-23-6

    xenigloxal

    2914 50 00

    117-37-3

    anisindiona

    70356-09-1

    avobenzona

    75464-11-8

    butantrona

    579-23-7

    ciclovalona

    114-43-2

    desaspidina

    131-53-3

    dioxibenzona

    480-22-8

    ditranol

    52479-85-3

    exifona

    2295-58-1

    flopropiona

    27762-78-3

    ketoxal

    18493-30-6

    metocalcona

    1641-17-4

    mexenona

    42924-53-8

    nabumetona

    7114-11-6

    naftonona

    1843-05-6

    octabenzona

    131-57-7

    oxibenzona

    70-70-2

    paroxipropiona

    112018-00-5

    tebufelona

    2914 69 90

    88426-33-9

    buparvacuona

    117-10-2

    dantrón

    80809-81-0

    docebenona

    58186-27-9

    idebenona

    863-61-6

    menatetrenona

    14561-42-3

    menoctona

    4042-30-2

    parvacuona

    319-89-1

    tetroquinona

    303-98-0

    ubidecarenona

    2914 70 00

    56219-57-9

    arildona

    95233-18-4

    atovacuona

    130-37-0

    bisulfito sódico de menadiona

    1146-98-1

    bromindiona

    3030-53-3

    clofenóxido

    1146-99-2

    clorindiona

    1879-77-2

    doxibetasol

    6723-40-6

    fluindarol

    957-56-2

    fluindiona

    15687-21-5

    flumedroxona

    16469-74-2

    hidromadinona

    1470-35-5

    isobromindiona

    116313-94-1

    nitecapona

    49561-92-4

    nivimedona

    4065-45-6

    sulisobenzona

    134308-13-7

    tolcapona

    2915 39 30

    102-76-1

    triacetina

    2915 39 90

    514-50-1

    acebrocol

    80595-73-9

    acefluranol

    99107-52-5

    bunaprolast

    2624-43-3

    ciclofenilo

    5984-83-8

    fenabuteno

    91431-42-4

    lonapaleno

    2915 70 20

    555-44-2

    tripalmitina

    2915 90 80

    124-07-2

    ácido octanoico

    99-66-1

    ácido valproico

    7008-02-8

    iodetrilo

    77372-61-3

    valproato pivoxilo

    76584-70-8

    valproato semisódico

    2916 15 00

    26266-58-0

    trioleato de sorbitán

    2916 19 80

    506-26-3

    ácido gamolénico

    6217-54-5

    doconexento

    51-77-4

    gefarnato

    10417-94-4

    icosapento

    83689-23-0

    molfarnato

    2916 20 00

    25229-42-9

    ácido cicrotoico

    75867-00-4

    fenflutrina

    26002-80-2

    fenotrina

    69915-62-4

    loxanast

    52645-53-1

    permetrina

    2916 39 00

    1085-91-2

    ácido nafcaproico

    964-82-9

    ácido xenihexénico

    55837-18-8

    butibufén

    36950-96-6

    cicloprofeno

    34148-01-1

    clidanaco

    51146-56-6

    dexibuprofeno

    33159-27-2

    ecabet

    51543-39-6

    esflurbiprofeno

    5728-52-9

    felbinaco

    36616-52-1

    fencloraco

    15301-67-4

    feneritrol

    7698-97-7

    fenestrel

    17692-38-5

    fluprofeno

    5104-49-4

    flurbiprofeno

    24645-20-3

    hexaprofeno

    1553-60-2

    ibufenaco

    99-79-6

    iofendilato

    57144-56-6

    isoprofeno

    37529-08-1

    mexoprofeno

    91587-01-8

    pelretina

    28168-10-7

    tetriprofeno

    71109-09-6

    vedaprofeno

    84392-17-6

    xenalipina

    959-10-4

    xenbucina

    2917 13 90

    123-99-9

    ácido azelaico

    2917 19 90

    577-11-7

    docusato sódico

    53-10-1

    hidroxidiona succinato sódico

    2917 34 00

    131-67-9

    ftalofina

    2918 11 00

    15145-14-9

    ciclactato

    2918 16 00

    1317-30-2

    glucaldrato potásico

    2918 19 80

    26976-72-7

    ácido acebúrico

    17692-20-5

    ácido ciclobutoico

    57808-63-6

    ácido cicloxílico

    474-25-9

    ácido quenodeoxicólico

    7007-81-0

    ácido tretocánico

    128-13-2

    ácido ursodeoxicólico

    456-59-7

    ciclandelato

    512-16-3

    ciclobutirol

    68635-50-7

    deloxolona

    5977-10-6

    fencibutirol

    34150-62-4

    ferriclato cálcico sódico

    17140-60-2

    glucoheptonato cálcico

    7009-49-6

    hexaciclonato sódico

    31221-85-9

    ibuverina

    93105-81-8

    lodelabén

    503-49-1

    meglutol

    81093-37-0

    pravastatina

    5793-88-4

    sacarato cálcico

    2918 22 00

    55482-89-8

    guacetisal

    64496-66-8

    salafibrato

    2918 23 90

    118-56-9

    homosalato

    552-94-3

    salsalato

    58703-77-8

    sulprosal

    2918 29 80

    153-43-5

    ácido clorindánico

    490-79-9

    ácido gentísico

    83-40-9

    ácido hidroxitoluico

    96-84-4

    ácido iofenoico

    1884-24-8

    cinarina

    22494-42-4

    diflunisal

    486-79-3

    dipirocetilo

    7009-60-1

    feniodol sódico

    22494-27-5

    flufenisal

    4955-90-2

    gentisato sódico

    15534-92-6

    terbuficina

    322-79-2

    triflusal

    2918 30 00

    32808-51-8

    ácido buclóxico

    81-23-2

    ácido dehidrocólico

    145-41-5

    dehidrocolato sódico

    22161-81-5

    dexketoprofeno

    36330-85-5

    fenbufén

    519-95-9

    florantirona

    892-01-3

    hexaciprona

    58182-63-1

    itanoxona

    22071-15-4

    ketoprofeno

    41387-02-4

    lexofenaco

    68767-14-6

    loxoprofeno

    3562-99-0

    menbutona

    63472-04-8

    metbufén

    69956-77-0

    pelubiprofeno

    2522-81-8

    pibecarbo

    112665-43-7

    seratrodast

    2918 90 90

    2260-08-4

    acetiromato

    5711-40-0

    ácido bromébrico

    4138-96-9

    ácido canrenoico

    35703-32-3

    ácido cinamético

    882-09-7

    ácido clofíbrico

    7706-67-4

    ácido dimecrótico

    58-54-8

    ácido etacrínico

    17243-33-3

    ácido fepentólico

    68170-97-8

    ácido palmoxírico

    51-26-3

    ácido tiroprópico

    55079-83-9

    acitretina

    106685-40-9

    adapaleno

    22131-79-9

    alclofenaco

    5129-14-6

    anisacrilo

    117819-25-7

    baqueprofeno

    84386-11-8

    baxitozina

    55937-99-0

    beclobrato

    2181-04-6

    canrenoato potásico

    5697-56-3

    carbenoxolona

    52247-86-6

    cicloxolona

    66984-59-6

    cinfenoaco

    104-28-9

    cinoxato

    31581-02-9

    cinoxolona

    52214-84-3

    ciprofibrato

    30299-08-2

    clinofibrato

    22494-47-9

    clobuzarit

    637-07-0

    clofibrato

    39087-48-4

    clofibrato cálcico

    24818-79-9

    clofibrato de aluminio

    14613-30-0

    clofibrato magnésico

    88431-47-4

    clomoxir

    13739-02-1

    diacereína

    61887-16-9

    dulofibrato

    471-53-4

    enoxolona

    124083-20-1

    etomoxir

    54350-48-0

    etretinato

    26281-69-6

    exiprobén

    34645-84-6

    fenclofenaco

    54419-31-7

    fenirofibrato

    554-24-5

    fenobutiodil

    49562-28-9

    fenofibrato

    31879-05-7

    fenoprofeno

    25812-30-0

    gemfibrozilo

    12214-50-5

    glucaspaldrato sódico

    57296-63-6

    indacrinona

    2217-44-9

    iodoftaleína sódica

    96609-16-4

    lifibrol

    41791-49-5

    lonaprofeno

    74168-08-4

    losmiprofeno

    579-94-2

    menglitato

    517-18-0

    metalenestrilo

    40596-69-8

    metopreno

    3771-19-5

    nafenopina

    22204-53-1

    naproxeno

    68548-99-2

    oxindanaco

    76676-34-1

    oxprenoato potásico

    14929-11-4

    sinfibrato

    55902-94-8

    sitofibrato

    64506-49-6

    sofalcona

    56488-59-6

    terbufibrol

    51-24-1

    tiratricol

    41826-92-0

    trepibutona

    84290-27-7

    tucaresol

    77858-21-0

    velaresol

    2919 00 90

    83-86-3

    ácido fítico

    28841-62-5

    atrinositol

    21466-07-9

    bromofenofós

    470-90-6

    clofenvinfós

    62-73-7

    diclorvós

    65708-37-4

    flufosal

    522-40-7

    fosfestrol

    6064-83-1

    fosfosal

    306-52-5

    triclofós

    17196-88-2

    vincofós

    2920 10 00

    2104-96-3

    bromofós

    299-84-3

    fenclofós

    2920 90 10

    88426-32-8

    ácido ursulcólico

    5634-37-7

    cloretato

    126-92-1

    etasulfato sódico

    1612-30-2

    sulfato sódico de menadiol

    139-88-8

    tetradecilsulfato sódico

    2920 90 85

    2612-33-1

    clonitrato

    15825-70-4

    hexanitrato de manitol

    1607-17-6

    pentrinitrol

    2921-92-8

    propatilnitrato

    7297-25-8

    tetranitrato de eritritilo

    78-11-5

    tetranitrato de pentaeritritilo

    2921 12 00

    2624-44-4

    etamsilato

    2921 19 80

    3735-65-7

    butinamina

    51-75-2

    clormetina

    36505-83-6

    dectafluro

    124-28-7

    dimantina

    61822-36-4

    diprobutina

    3151-59-5

    hetaflur

    13946-02-6

    iproheptina

    503-01-5

    isometepteno

    502-59-0

    octamilamina

    543-82-8

    octodrina

    338-83-0

    perfluamina

    107-35-7

    taurina

    555-77-1

    triclormetina

    123-82-0

    tuaminoheptano

    2921 29 00

    9011-04-5

    bromuro de hexadimetrina

    112-24-3

    trientina

    2921 30 99

    768-94-5

    amantadina

    102-45-4

    ciclopentamina

    3570-07-8

    dimecamina

    6192-97-8

    levopropilhexedrina

    60-40-2

    mecamilamina

    19982-08-2

    memantina

    3595-11-7

    propilhexedrina

    13392-28-4

    rimantadina

    79594-24-4

    somantadina

    2921 45 00

    494-03-1

    clornafazina

    79617-96-2

    sertralina

    52795-02-5

    tametralina

    2921 46 00

    300-62-9

    anfetamina

    156-08-1

    benzfetamina

    51-64-9

    dexanfetamina

    457-87-4

    etilanfetamina

    1209-98-9

    fencanfamina

    122-09-8

    fentermina

    7262-75-1

    lefetamina

    156-34-3

    levanfetamina

    17243-57-1

    mefenorex

    2921 49 80

    4255-23-6

    alfetamina

    150-59-4

    alverina

    50-48-6

    amitriptilina

    15686-27-8

    anfepentorex

    17243-39-9

    benzoctamina

    101828-21-1

    butenafina

    19992-80-4

    butixirato

    35941-65-2

    butriptilina

    303-53-7

    ciclobenzaprina

    15301-54-9

    cipenamina

    13364-32-4

    clobenzorex

    461-78-9

    clorfentermina

    10389-73-8

    clortermina

    13977-33-8

    demelverina

    3239-44-9

    dexfenfluramina

    102-05-6

    dibemetina

    5966-41-6

    diisopromina

    5581-40-8

    dimefadano

    17279-39-9

    dimetanfetamina

    57653-27-7

    droprenilamina

    2201-15-2

    eticiclidina

    341-00-4

    etifelmina

    13042-18-7

    fendilina

    458-24-2

    fenfluramina

    93-88-9

    fenprometamina

    35764-73-9

    fluotraceno

    7273-99-6

    ganfexina

    54063-48-8

    heptaverina

    140850-73-3

    igmesina

    86939-10-8

    indatralina

    7395-90-6

    indrilina

    27466-27-9

    intriptilina

    37577-24-5

    levofenfluramina

    5118-30-9

    litraceno

    10262-69-8

    maprotilina

    100-92-5

    mefentermina

    5118-29-6

    melitraceno

    119386-96-8

    mofegilina

    65472-88-0

    naftifina

    72-69-5

    nortriptilina

    47166-67-6

    octriptilina

    5580-32-5

    ortetamina

    555-57-7

    pargilina

    434-43-5

    pentorex

    14334-40-8

    pramiverina

    390-64-7

    prenilamina

    438-60-8

    protriptilina

    136236-51-6

    rasagilina

    14611-51-9

    selegilina

    106650-56-0

    sibutramina

    78628-80-5

    terbinafina

    15793-40-5

    terodilina

    5632-44-0

    tolpropamina

    155-09-9

    tranilcipromina

    58757-61-2

    trimexilina

    2921 59 90

    77518-07-1

    amiflamina

    37640-71-4

    aprindina

    3572-43-8

    bromhexina

    3590-16-7

    feclemina

    2922 11 00

    2272-11-9

    oleato de monoetanolamina

    2922 14 00

    469-62-5

    dextropropoxifeno

    2922 19 80

    509-74-0

    acetilmetadol

    82168-26-1

    adafenoxato

    101479-70-3

    adaprolol

    64-95-9

    adifenina

    17199-58-5

    alfacetilmetadol

    17199-54-1

    alfametadol

    52742-40-2

    alimadol

    124316-02-5

    alprafenona

    13655-52-2

    alprenolol

    18683-91-5

    ambroxol

    54063-24-0

    amifloverina

    54063-25-1

    amiterol

    3563-01-7

    aprofeno

    87129-71-3

    arnolol

    35607-20-6

    avridina

    302-40-9

    benacticina

    22487-42-9

    benaprizina

    2179-37-5

    benciclano

    23602-78-0

    benfluorex

    18965-97-4

    berlafenona

    17199-59-6

    betacetilmetadol

    17199-55-2

    betametadol

    63659-18-7

    betaxolol

    90293-01-9

    bifemelano

    66722-44-9

    bisoprolol

    20448-86-6

    bornaprina

    66451-06-7

    bornaprolol

    118-23-0

    bromazina

    604-74-0

    bufenadrina

    27591-01-1

    bunolol

    14556-46-8

    bupranolol

    18109-80-3

    butamirato

    14007-64-8

    butetamato

    7433-10-5

    butidrina

    55769-65-8

    butobendina

    64552-17-6

    butofilolol

    77-22-5

    caramifeno

    112922-55-1

    cericlamina

    512-15-2

    ciclopentolato

    63659-12-1

    cicloprolol

    69429-84-1

    cilobamina

    1679-75-0

    cinamaverina

    90-86-8

    cinamedrina

    39099-98-4

    cinamolol

    54141-87-6

    cinfenina

    15585-86-1

    ciprodenato

    71827-56-0

    clemeprol

    37148-27-9

    clenbuterol

    14860-49-2

    clobutinol

    791-35-5

    clofedanol

    5632-52-0

    clofenciclán

    511-46-6

    clofenetamina

    911-45-5

    clomifeno

    39563-28-5

    cloranolol

    77-38-3

    clorfenoxamina

    17780-72-2

    clorgilina

    3811-25-4

    clorprenalina

    96389-68-3

    crisnatol

    119356-77-3

    dapoxetina

    60812-35-3

    decominol

    3579-62-2

    denaverina

    120444-71-5

    deramciclano

    47419-52-3

    desproxibuteno

    23573-66-2

    detanosal

    5051-22-9

    dexpropranolol

    15687-08-8

    dextrofemina

    77-19-0

    dicicloverina

    3686-78-0

    dietifeno

    80387-96-8

    difemerina

    58-73-1

    difenhidramina

    14587-50-9

    difeterol

    545-90-4

    dimefeptanol

    509-78-4

    dimenoxadol

    53657-16-2

    dimepranol

    81447-80-5

    diprafenona

    58473-73-7

    drobulina

    1679-76-1

    drofenina

    82413-20-5

    droloxifeno

    64552-16-5

    ecipramidil

    102-60-3

    edetol

    25314-87-8

    elucaína

    3565-72-8

    embramina

    15690-57-0

    enclomifeno

    85320-67-8

    ericolol

    103598-03-4

    esmolol

    65429-87-0

    espirendolol

    6535-03-1

    estevaladil

    90-54-0

    etafenona

    74-55-5

    etambutol

    54063-36-4

    etolorex

    1157-87-5

    etoloxamina

    55837-19-9

    exaprolol

    123618-00-8

    fedotozina

    34616-39-2

    fenalcomina

    92-12-6

    feniltoloxamina

    59-96-1

    fenoxibenzamina

    63075-47-8

    fepradinol

    82101-10-8

    flerobuterol

    15221-81-5

    fludorex

    50366-32-0

    flunamina

    54910-89-3

    fluoxetina

    84057-96-5

    flusoxolol

    299-61-6

    ganglefeno

    36199-78-7

    guafecainol

    15687-23-7

    guayactamina

    69756-53-2

    halofantrina

    50583-06-7

    halonamina

    372-66-7

    heptaminol

    15599-37-8

    hexapradol

    532-77-4

    hexilcaína

    54-03-5

    hexobendina

    27581-02-8

    idropranolol

    13425-98-4

    improsulfano

    16112-96-2

    indanorex

    60607-68-3

    indenolol

    52403-19-7

    iproxamina

    1092-46-2

    ketocaína

    7488-92-8

    ketocainol

    7617-74-5

    laurixamina

    34433-66-4

    levacetilmetadol

    93221-48-8

    levobetaxolol

    47141-42-4

    levobunolol

    77164-20-6

    levomoprolol

    2338-37-6

    levopropoxifeno

    76496-68-9

    levoprotilina

    82186-77-4

    lumefantrina

    56341-08-3

    mabuterol

    576-68-1

    manomustina

    51-68-3

    meclofenoxato

    5668-06-4

    mecloxamina

    524-99-2

    medrilamina

    6284-40-8

    meglumina

    23891-60-3

    mepramidil

    495-70-5

    meprilcaína

    22664-55-7

    metipranolol

    37350-58-6

    metoprolol

    31828-71-4

    mexiletina

    13877-99-1

    minepentato

    129612-87-9

    miproxifeno

    15518-87-3

    miralacto

    7712-50-7

    mirtecaína

    5741-22-0

    moprolol

    53076-26-9

    moxaprindina

    3572-74-5

    moxastina

    54-32-0

    moxisilita

    42200-33-9

    nadolol

    42050-23-7

    nafetolol

    1234-71-5

    namoxirato

    53716-48-6

    nexeridina

    7413-36-7

    nifenalol

    53179-07-0

    nisoxetina

    1477-39-0

    noracimetadol

    6818-37-7

    olaflur

    83-98-7

    orfenadrina

    56433-44-4

    oxaprotilina

    468-61-1

    oxeladina

    5633-20-5

    oxibutinina

    6452-71-7

    oxprenolol

    77599-17-8

    panomifeno

    94-23-5

    paretoxicaína

    13479-13-5

    pargeverina

    47082-97-3

    pargolol

    38363-40-5

    penbutolol

    77-23-6

    pentoxiverina

    57526-81-5

    prenalterol

    65236-29-5

    prenoverina

    302-33-0

    proadifeno

    27325-36-6

    procinolol

    54-80-8

    pronetalol

    54063-53-5

    propafenona

    493-76-5

    propanocaína

    525-66-6

    propranolol

    14089-84-0

    proxibuteno

    22232-57-1

    racefemina

    96743-96-3

    ramciclano

    4148-16-7

    ritrosulfano

    53716-44-2

    rociverina

    15639-50-6

    safingol

    125926-17-2

    sarpogrelato

    126924-38-7

    seproxetina

    56481-43-7

    setazindol

    68567-30-6

    solpecainol

    10540-29-1

    tamoxifeno

    173324-94-2

    temiverina

    27591-97-5

    tilorona

    15301-96-9

    tiromedán

    5634-42-4

    tocanfilo

    15301-93-6

    tofenacina

    2933-94-0

    toliprolol

    83015-26-3

    tomoxetina

    89778-26-7

    toremifeno

    13445-63-1

    tosilato de itramina

    90845-56-0

    trecadrina

    58313-74-9

    treptilamina

    39133-31-8

    trimebutina

    78-41-1

    triparanol

    7077-34-1

    trolnitrato

    77-86-1

    trometamol

    41570-61-0

    tulobuterol

    83480-29-9

    voglibosa

    3572-52-9

    xenisalato

    81584-06-7

    xibenolol

    1600-19-7

    xiloxemina

    19179-78-3

    xipranolol

    68876-74-4

    zocainona

    15690-55-8

    zuclomifeno

    2922 29 00

    112891-97-1

    alentemol

    5585-64-8

    aminoxitrifeno

    493-75-4

    bialamicol

    64638-07-9

    brolanfetamina

    53648-55-8

    dezocina

    34368-04-2

    dobutamina

    51-61-6

    dopamina

    86197-47-9

    dopexamina

    370-14-9

    foledrina

    103878-96-2

    fosopamina

    18840-47-6

    gepefrina

    1518-86-1

    hidroxianfetamina

    66195-31-1

    ibopamina

    61661-06-1

    levdobutamina

    39951-65-0

    lometralina

    93-30-1

    metoxifenamina

    17692-54-5

    mitoclomina

    65415-42-1

    oxabrexina

    1199-18-4

    oxidopamina

    15599-45-8

    simetina

    124937-51-5

    tolterodina

    15686-23-4

    trimoxamina

    3735-45-3

    vetrabutina

    2922 31 00

    90-84-6

    anfepramona

    76-99-3

    metadona

    467-85-6

    normetadona

    2922 39 00

    34911-55-2

    anfebutamona

    34662-67-4

    cotriptilina

    92629-87-3

    dexnafenodona

    53394-92-6

    drinideno

    466-40-0

    isometadona

    6740-88-1

    ketamina

    125-58-6

    levometadona

    15351-09-4

    metanfepramona

    92615-20-8

    nafenodona

    2922 44 00

    20380-58-9

    tilidina

    2922 49 95

    89796-99-6

    aceclofenaco

    60-32-2

    ácido aminocapróico

    56-84-8

    ácido aspártico

    4295-55-0

    ácido clofenámico

    60-00-4

    ácido edético

    23049-93-6

    ácido enfenámico

    530-78-9

    ácido flufenámico

    96-83-3

    ácido iopanoico

    644-62-2

    ácido meclofenámico

    61-68-7

    ácido mefenámico

    67-43-6

    ácido pentético

    13710-19-5

    ácido tolfenámico

    1197-18-8

    ácido tranexámico

    56-41-7

    alanina

    60719-82-6

    alaproclato

    39718-89-3

    alminoprofeno

    57574-09-1

    amineptina

    553-65-1

    amoxecaína

    15250-13-2

    araprofeno

    75219-46-4

    atrimustina

    1134-47-0

    baclofeno

    94-09-7

    benzocaína

    149-16-6

    butacaína

    62-33-9

    calcioedetato sódico

    54-30-8

    camilofina

    55986-43-1

    cetabén

    34675-84-8

    cetraxato

    305-03-3

    clorambucilo

    13930-34-2

    clormecaína

    133-16-4

    cloroprocaína

    6582-31-6

    dapabutano

    32447-90-8

    dextilidina

    15307-86-5

    diclofenaco

    36499-65-7

    edetato dicobáltico

    67037-37-0

    eflornitina

    30544-47-9

    etofenamato

    7424-00-2

    fenclonina

    63-91-2

    fenilalanina

    15708-41-5

    feredetato sódico

    60142-96-3

    gabapentina

    94-14-4

    isobutambén

    73-32-5

    isoleucina

    61-90-5

    leucina

    92-23-9

    leucinocaína

    136-44-7

    lisadimato

    63329-53-3

    lobenzarit

    148-82-3

    melfalán

    1088-80-8

    metamelfalán

    70-26-8

    ornitina

    21245-01-2

    padimato

    12111-24-9

    pentetato cálcico trisódico

    57775-28-7

    prefenamato

    148553-50-8

    pregabalina

    59-46-1

    procaína

    94-12-2

    risocaína

    531-76-0

    sarcolisina

    29098-15-5

    terofenamato

    94-24-6

    tetracaína

    67330-25-0

    ufenamato

    72-18-4

    valina

    60643-86-9

    vigabatrina

    59209-97-1

    zafuleptina

    2922 50 00

    67-42-5

    ácido egtázico

    1174-11-4

    ácido xenazoico

    99-45-6

    adrenalona

    124478-60-0

    aglepristona

    78756-61-3

    alifedrina

    50588-47-1

    amafolona

    119-29-9

    ambucaína

    64862-96-0

    ametantrona

    51579-82-9

    amfenaco

    128470-16-6

    arbutamina

    3703-79-5

    bametán

    3818-62-0

    betoxicaína

    59170-23-9

    bevantolol

    30392-40-6

    bitolterol

    91714-94-2

    bromfenaco

    447-41-6

    bufenina

    22103-14-6

    bufeniodo

    2922-20-5

    butaxamina

    66734-12-1

    butopamina

    63269-31-8

    ciramadol

    109525-44-2

    cliropamina

    18866-78-9

    colterol

    829-74-3

    corbadrina

    83200-09-3

    dembrexina

    71771-90-9

    denopamina

    3506-31-8

    deterenol

    5714-08-9

    detrotironina

    407-41-0

    dexfosfoserina

    90237-04-0

    dexsecoverina

    137-53-1

    dextrotiroxina sódica

    22950-29-4

    dimetofrina

    497-75-6

    dioxetedrina

    10329-60-9

    dioxifedrina

    52365-63-6

    dipivefrina

    54592-27-7

    divabuterol

    23651-95-8

    droxidopa

    141993-70-6

    eldacimiba

    93047-39-3

    etanterol

    709-55-7

    etilefrina

    17365-01-4

    etiroxato

    133-11-9

    fenamisal

    59-42-7

    fenilefrina

    13392-18-2

    fenoterol

    72973-11-6

    forfenimexa

    3215-70-1

    hexoprenalina

    487-53-6

    hidroxiprocaína

    490-98-2

    hidroxitetracaína

    53034-85-8

    ibuterol

    530-08-5

    isoetarina

    7683-59-2

    isoprenalina

    395-28-8

    isoxsuprina

    51-31-0

    levisoprenalina

    59-92-7

    levodopa

    34391-04-3

    levosalbutamol

    97747-88-1

    lilopristona

    3625-06-7

    mebeverina

    32359-34-5

    medifoxamina

    134865-33-1

    meluadrina

    89-57-6

    mesalazina

    3571-71-9

    metaterol

    555-30-6

    metildopa

    1212-03-9

    metiprenalina

    672-87-7

    metirosina

    390-28-3

    metoxamina

    62571-87-3

    minaxolona

    65271-80-9

    mitoxantrona

    93047-40-6

    naminterol

    60734-87-4

    nisbuterol

    646-02-6

    nitrato de aminoetilo

    15686-81-4

    norbudrina

    536-21-0

    norfenefrina

    96346-61-1

    onapristona

    586-06-1

    orciprenalina

    32462-30-9

    oxfenicina

    99-43-4

    oxibuprocaína

    15687-41-9

    oxifedrina

    85750-39-6

    pivalato de etilefrina

    67577-23-5

    pivenfrina

    86-43-1

    propoxicaína

    499-67-2

    proximetacaína

    620-30-4

    racemetirosina

    97825-25-7

    ractopamina

    92071-51-7

    rotraxato

    58882-17-0

    roxadimato

    18559-94-9

    salbutamol

    18910-65-1

    salmefamol

    89365-50-4

    salmeterol

    57558-44-8

    secoverina

    56-45-1

    serina

    23031-25-6

    terbutalina

    60-18-4

    tirosina

    75626-99-2

    tobuterol

    27203-92-5

    tramadol

    93413-69-5

    venlafaxina

    2923 10 00

    28319-77-9

    alfoscerato de colina

    1336-80-7

    ferrocolinato

    507-30-2

    gluconato de colina

    28038-04-2

    salcolex

    2016-36-6

    salicilato de colina

    2923 20 00

    63-89-8

    palmitato de colfoscerilo

    2923 90 00

    7168-18-5

    amsonato de clorfenoctio

    58158-77-3

    bromuro de amantanio

    306-53-6

    bromuro de azametonio

    15585-70-3

    bromuro de bibenzonio

    57-09-0

    bromuro de cetrimonio

    29546-59-6

    bromuro de ciclonio

    541-22-0

    bromuro de decametonio

    2401-56-1

    bromuro de deditonio

    2001-81-2

    bromuro de diponio

    15687-13-5

    bromuro de dodeclonio

    538-71-6

    bromuro de domifeno

    3614-30-0

    bromuro de emepronio

    317-52-2

    bromuro de hexafluronio

    55-97-0

    bromuro de hexametonio

    1794-75-8

    bromuro de laurcetio

    3166-62-9

    bromuro de metilbenacticio

    50-10-2

    bromuro de oxifenonio

    17088-72-1

    bromuro de penoctonio

    541-20-8

    bromuro de pentametonio

    3690-61-7

    bromuro de prodeconio

    1119-97-7

    bromuro de tetradonio

    71-91-0

    bromuro de tetrilamonio

    51-83-2

    carbacol

    461-06-3

    carnitina

    2218-68-0

    cloral betaína

    60-31-1

    cloruro de acetilcolina

    121-54-0

    cloruro de bencetonio

    139-07-1

    cloruro de benzododecinio

    19379-90-9

    cloruro de benzoxonio

    13254-33-6

    cloruro de carpronio

    122-18-9

    cloruro de cetalconio

    58703-78-9

    cloruro de cetexonio

    116-38-1

    cloruro de edrofonio

    7008-13-1

    cloruro de halopenio

    19486-61-4

    cloruro de lauralconio

    62-51-1

    cloruro de metacolina

    25155-18-4

    cloruro de metilbencetonio

    139-08-2

    cloruro de miristalconio

    15687-40-8

    cloruro de octafonio

    7174-23-4

    cloruro de oxidipentonio

    42879-47-0

    cloruro de pranolio

    71-27-2

    cloruro de suxametonio

    54063-57-9

    cloruro de suxetonio

    79-90-3

    cloruro de triclobisonio

    70641-51-9

    edelfosina

    3006-10-8

    etilsulfato de mecetronio

    68379-03-3

    fosfato de clofilio

    3818-50-6

    hidroxinaftoato de befenio

    77257-42-2

    ioduro de estilonio

    7681-78-9

    ioduro de mebezonio

    2424-71-7

    ioduro de metocinio

    123-47-7

    ioduro de prolonio

    125-99-5

    ioduro de tridihexetilo

    4304-01-2

    ioduro de truxicurio

    541-15-1

    levocarnitina

    4858-60-0

    metilsulfato de mefenidramio

    552-92-1

    metilsulfato de toloconio

    58066-85-6

    miltefosina

    55077-30-0

    napadisilato de aclatonio

    7002-65-5

    oxibetaína

    7009-91-8

    perclorato de nitricolina

    61-75-6

    tosilato de bretilio

    30716-01-9

    tosilato de emilio

    391-70-8

    tosilato de troxonio

    65-29-2

    trietioduro de galamina

    2924 11 00

    57-53-4

    meprobamato

    2924 19 00

    77337-76-9

    acamprosato

    77-66-7

    acecarbromal

    3342-61-8

    aceglumato de deanol

    2490-97-3

    aceglutamida

    99-15-0

    acetileucina

    131-48-6

    ácido aceneurámico

    57-08-9

    ácido acexámico

    4910-46-7

    ácido espaglúmico

    18679-90-8

    ácido hopanténico

    3106-85-2

    ácido isospaglúmico

    1675-66-7

    adelmidrol

    39825-23-5

    bisórcico

    4213-51-8

    bromacrilida

    496-67-3

    bromisoval

    306-41-2

    bromuro de hexacarbacolina

    32838-26-9

    butoctamida

    128326-81-8

    caldiamida

    5579-13-5

    capurida

    541-79-7

    carbocloral

    77-65-6

    carbromal

    78-44-4

    carisoprodol

    154-93-8

    carmustina

    35301-24-7

    cedefingol

    633-47-6

    cropropamida

    6168-76-9

    crotetamida

    116-52-9

    dicloralurea

    95-04-5

    ectilurea

    60784-46-5

    elmustina

    78-28-4

    emilcamato

    56488-60-9

    glutaurina

    466-14-8

    ibrotamida

    146919-78-0

    ioduro de opratonio

    56-85-9

    levoglutamida

    64-55-1

    mebutamato

    1954-79-6

    mecloralurea

    76990-56-2

    milacemida

    73105-03-0

    neptamustina

    25269-04-9

    nisobamato

    544-31-0

    palmidrol

    32954-43-1

    pendecamaína

    5667-70-9

    pentabamato

    26305-03-3

    pepstatina

    78512-63-7

    pimelautida

    69542-93-4

    pivagabina

    138531-07-4

    sinapultida

    78088-46-7

    tabilautida

    4268-36-4

    tibamato

    62304-98-7

    timalfasina

    132787-19-0

    tradecamida

    51-79-6

    uretano

    512-48-1

    valdetamida

    52061-73-1

    valdipromida

    4171-13-5

    valnoctamida

    2430-27-5

    valpromida

    129009-83-2

    versetamida

    2924 21 90

    34866-47-2

    carbuterol

    56980-93-9

    celiprolol

    51213-99-1

    clanfenur

    159910-86-8

    droxinavir

    87721-62-8

    flestolol

    369-77-7

    halocarbano

    13010-47-4

    lomustina

    71475-35-9

    lozilurea

    103055-07-8

    lufenurón

    75949-61-0

    pafenolol

    74738-24-2

    recainam

    13909-09-6

    semustina

    57460-41-0

    talinolol

    101-20-2

    triclocarbán

    2924 24 00

    126-52-3

    etinamato

    2924 29 10

    137-58-6

    lidocaína

    2924 29 95

    37517-30-9

    acebutolol

    32795-44-1

    acecainida

    556-08-1

    acedobén

    118-57-0

    acetaminosalol

    129-63-5

    acetrizoato sódico

    86216-41-3

    ácido broxitalámico

    21434-91-3

    ácido capobénico

    6170-69-0

    ácido clamidóxico

    27736-80-7

    ácido fenáftico

    3115-05-7

    ácido iobenzámico

    10397-75-8

    ácido iocármico

    16034-77-8

    ácido iocetámico

    31127-82-9

    ácido iodoxámico

    2618-25-9

    ácido ioglicámico

    49755-67-1

    ácido ioglícico

    22730-86-5

    ácido iolixánico

    25827-76-3

    ácido iomeglámico

    1456-52-6

    ácido ioprocémico

    37723-78-7

    ácido ioprónico

    5591-33-3

    ácido iosefámico

    51876-99-4

    ácido iosérico

    37863-70-0

    ácido iosumético

    2276-90-6

    ácido iotalámico

    60019-19-4

    ácido iotétrico

    26887-04-7

    ácido iotránico

    16024-67-2

    ácido iotrizoico

    51022-74-3

    ácido iotróxico

    59017-64-0

    ácido ioxáglico

    28179-44-4

    ácido ioxitalámico

    19863-06-0

    ácido ioxotrizoico

    31598-07-9

    ácido iozómico

    96191-65-0

    ácido oxabrólico

    3011-89-0

    aclomida

    18699-02-0

    actarit

    54785-02-3

    adamexina

    606-17-7

    adipiodona

    2901-75-9

    afalanina

    138112-76-2

    agomelatina

    26750-81-2

    alibendol

    5486-77-1

    aloclamida

    88321-09-9

    aloxistatina

    519-88-0

    ambucetamida

    787-93-9

    ameltolida

    737-31-5

    amidotrizoato sódico

    5591-49-1

    anilamato

    87071-16-7

    arclofenina

    22839-47-0

    aspartamo

    29122-68-7

    atenolol

    16231-75-7

    atolida

    65617-86-9

    avizafona

    81732-65-2

    bambuterol

    102670-46-2

    batanoprida

    501-68-8

    beclamida

    5003-48-5

    benorilato

    15686-76-7

    bensalán

    37106-97-1

    bentiromida

    528-96-1

    benzamidosalicilato cálcico

    148-07-2

    benzmaleceno

    3734-33-6

    benzoato de denatonio

    3440-28-6

    betamipron

    41859-67-0

    bezafibrato

    70976-76-0

    bifepramida

    67579-24-2

    bromadolina

    332-69-4

    bromamida

    4093-35-0

    bromoprida

    41113-86-4

    bromoxanida

    56-94-0

    bromuro de demecario

    114-80-7

    bromuro de neostigmina

    26095-59-0

    bromuro de otilonio

    40912-73-0

    brosotamida

    54340-61-3

    brovanexina

    1083-57-4

    bucetina

    575-74-6

    buclosamida

    32421-46-8

    bunaftina

    1233-53-0

    bunamiodilo

    4663-83-6

    buramato

    3785-21-5

    butanilicaína

    66292-52-2

    butilfenina

    123122-54-3

    candoxatrilat

    123122-55-4

    candoxatrilo

    63-25-2

    carbarilo

    5749-67-7

    carbasalato cálcico

    15687-16-8

    carbifeno

    3567-38-2

    carfimato

    5714-09-0

    cartrizoato de etilo

    98815-38-4

    casokefamida

    34919-98-7

    cetamolol

    735-52-4

    cetofenicol

    5779-54-4

    ciclarbamato

    7199-29-3

    ciheptamida

    64379-93-7

    cinflumida

    58473-74-8

    cinromida

    5588-21-6

    cintramida

    75616-03-4

    ciprazafona

    10423-37-7

    citenamida

    30544-61-7

    clanobutina

    3576-64-5

    clefamida

    3207-50-9

    clinolamida

    14437-41-3

    clioxanida

    18966-32-0

    clocanfamida

    5626-25-5

    clodacaína

    1223-36-5

    clofexamida

    26717-47-5

    clofibrida

    14261-75-7

    cloforex

    15301-50-5

    cloponona

    15687-05-5

    cloracetadol

    97-27-8

    clorbetamida

    115-79-7

    cloruro de ambenonio

    1042-42-8

    cloruro de carcaínio

    54063-35-3

    cloruro de dofamio

    100-95-8

    cloruro de metalconio

    65569-29-1

    cloxaceprida

    30531-86-3

    colfenamato

    14008-60-7

    cresotamida

    483-63-6

    crotamitón

    14817-09-5

    decimemida

    891-60-1

    declopramida

    83435-66-9

    delapril

    119817-90-2

    dexloxiglumida

    2623-33-8

    diacetamato

    28197-69-5

    diacetolol

    36141-82-9

    diamfenetida

    552-25-0

    diampromida

    87-12-7

    dibromsalán

    24353-45-5

    dibusadol

    15585-88-3

    dicarfeno

    17243-49-1

    diclometida

    134-62-3

    dietiltoluamida

    101-71-3

    difenán

    75659-07-3

    dilevalol

    579-38-4

    diloxanida

    60-46-8

    dimevamida

    58338-59-3

    dinalina

    71119-12-5

    dinazafona

    148-01-6

    dinitolmida

    129-57-7

    diprotrizoato sódico

    65717-97-7

    disofenina

    5579-08-8

    docetrizoato de propilo

    39907-68-1

    dopamantina

    75616-02-3

    dulozafona

    104775-36-2

    ecabapida

    71027-13-9

    eclanamina

    15687-14-6

    embutramida

    2521-01-9

    enciprato

    4582-18-7

    endomida

    10087-89-5

    enpromato

    94-35-9

    estiramato

    304-84-7

    etamiván

    938-73-8

    etenzamida

    62992-61-4

    etersalato

    36637-18-0

    etidocaína

    63245-28-3

    etifenina

    25287-60-9

    etofamida

    15302-15-5

    etosalamida

    53370-90-4

    exalamida

    25451-15-4

    felbamato

    63-98-9

    fenacemida

    62-44-2

    fenacetina

    4665-04-7

    fenacetinol

    306-20-7

    fenaclón

    4551-59-1

    fenalamida

    90-49-3

    feneturida

    54063-40-0

    fenoxedil

    673-31-4

    fenprobamato

    65646-68-6

    fenretinida

    5107-49-3

    flualamida

    847-20-1

    flubanilato

    40256-99-3

    flucetorex

    30533-89-2

    flurantel

    4776-06-1

    flusalán

    13311-84-7

    flutamida

    15302-18-8

    formetorex

    73573-87-2

    formoterol

    19368-18-4

    ftaxilida

    106719-74-8

    galtifenina

    26718-25-2

    halofenato

    358-52-1

    hexapropimato

    6961-46-2

    idrocilamida

    74517-78-5

    indecainida

    136949-58-1

    iobitridol

    440-58-4

    iodamida

    81045-33-2

    iodecimol

    92339-11-2

    iodixanol

    71-81-8

    ioduro de isopropamida

    141660-63-1

    iofratol

    63941-73-1

    ioglucol

    63941-74-2

    ioglucomida

    56562-79-9

    ioglunida

    66108-95-0

    iohexol

    78649-41-9

    iomeprol

    62883-00-5

    iopamidol

    89797-00-2

    iopentol

    73334-07-3

    iopromida

    97702-82-4

    iosarcol

    79211-10-2

    iosimida

    79211-34-0

    iotrisida

    79770-24-4

    iotrolán

    87771-40-2

    ioversol

    107793-72-6

    ioxilán

    122898-67-3

    itoprida

    36894-69-6

    labetalol

    175385-62-3

    lasinavir

    59160-29-1

    lidofenina

    24353-88-6

    lorbamato

    97964-56-2

    lorglumida

    59179-95-2

    lorzafona

    147362-57-0

    lovirida

    107097-80-3

    loxiglumida

    82821-47-4

    mabuprofeno

    78266-06-5

    mebrofenina

    1227-61-8

    mefexamida

    54870-28-9

    meglitinida

    14417-88-0

    melinamida

    2577-72-2

    metabromsalán

    621-42-1

    metacetamol

    532-03-6

    metocarbamol

    364-62-5

    metoclopramida

    7225-61-8

    metrizoato sódico

    42794-76-3

    midodrina

    92623-85-3

    milnaciprán

    29619-86-1

    moctamida

    56281-36-8

    motretinida

    1505-95-9

    naftipramida

    105816-04-4

    nateglinida

    78281-72-8

    nepafenaco

    50-65-7

    niclosamida

    2444-46-4

    nonivamida

    13912-77-1

    octacaína

    58493-49-5

    olvanilo

    526-18-1

    osalmida

    70009-66-4

    oxalinast

    126-93-2

    oxanamida

    70541-17-2

    oxazafona

    126-27-2

    oxetacaína

    2277-92-1

    oxiclozanida

    50-19-1

    oxifenamato

    29541-85-3

    oxitriptilina

    59110-35-9

    pamatolol

    1693-37-4

    parapropamol

    30653-83-9

    parsalmida

    5579-05-5

    paxamato

    5579-06-6

    pentalamida

    172820-23-4

    pexiganán

    6673-35-4

    practolol

    721-50-6

    prilocaína

    51-06-9

    procainamida

    13931-64-1

    procimato

    62666-20-0

    progabida

    6620-60-6

    proglumida

    66532-85-2

    propacetamol

    1421-14-3

    propanidid

    730-07-4

    propetamida

    17692-45-4

    quatacaína

    22662-39-1

    rafoxanida

    128298-28-2

    remacemida

    20788-07-2

    resorantel

    150812-12-7

    retigabina

    123441-03-2

    rivastigmina

    90895-85-5

    ronactolol

    487-48-9

    salacetamida

    36093-47-7

    salantel

    46803-81-0

    saletamida

    587-49-5

    salfluverina

    65-45-2

    salicilamida

    6376-26-7

    salverina

    57227-17-5

    sevopramida

    129-46-4

    suramina sódica

    94497-51-5

    tamibaroteno

    5560-78-1

    teclozán

    51012-32-9

    tiaprida

    7246-21-1

    tiropanoato sódico

    55837-29-1

    tiropramida

    41708-72-9

    tocainida

    38103-61-6

    tolamolol

    3686-58-6

    tolicaína

    97964-54-0

    tomoglumida

    53902-12-8

    tranilast

    87-10-5

    tribromsalán

    6340-87-0

    triclacetamol

    76812-98-1

    trigevolol

    616-68-2

    trimecaína

    138-56-7

    trimetobenzamida

    53783-83-8

    tromantadina

    38647-79-9

    urefibrato

    2925 12 00

    77-21-4

    glutetimida

    2925 19 95

    2897-83-8

    alonimida

    51411-04-2

    alrestatina

    1673-06-9

    amfotalida

    125-84-8

    aminoglutetimida

    69408-81-7

    amonafida

    64-65-3

    bemegrida

    144849-63-8

    bisnafida

    22855-57-8

    brosuximida

    15518-76-0

    ciproximida

    162706-37-8

    elinafida

    77-67-8

    etosuximida

    1156-05-4

    fenglutarimida

    60-45-7

    fenimida

    86-34-0

    fensuximida

    77-41-8

    mesuximida

    129688-50-2

    minalrestat

    10403-51-7

    mitindomida

    54824-17-8

    mitonafida

    6319-06-8

    noreximida

    14166-26-8

    taglutimida

    50-35-1

    talidomida

    21925-88-2

    tesicam

    35423-09-7

    tesimida

    7696-12-0

    tetrametrina

    2925 20 00

    22573-93-9

    alexidina

    3459-96-9

    amicarbalida

    49745-00-8

    amidantel

    33089-61-1

    amitraz

    5581-35-1

    anfecloral

    137159-92-3

    aptiganel

    74-79-3

    arginina

    81907-78-0

    batebulast

    78718-52-2

    benexato

    55-73-2

    betanidina

    85125-49-1

    biclodil

    692-13-7

    buformina

    3748-77-4

    bunamidina

    59721-28-7

    camostat

    22790-84-7

    carbantel

    55-56-1

    clorhexidina

    537-21-3

    clorproguanil

    6903-79-3

    creatinolfosfato

    496-00-4

    dibrompropamidina

    45086-03-1

    etoformina

    101-93-9

    fenacaína

    114-86-3

    fenformina

    80018-06-0

    fengabina

    15339-50-1

    ferrotrenina

    39492-01-8

    gabexato

    55926-23-3

    guanclofina

    29110-47-2

    guanfacina

    3658-25-1

    guanoctina

    13050-83-4

    guanoxifeno

    104317-84-2

    gusperimús

    3811-75-4

    hexamidina

    495-99-8

    hidroxiestilbamidina

    1221-56-3

    iopodato sódico

    140-59-0

    isetionato de estilbamidina

    135-43-3

    lauroguadina

    66871-56-5

    lidamidina

    46464-11-3

    meobentina

    657-24-9

    metformina

    459-86-9

    mitoguazona

    146978-48-5

    moxilubant

    81525-10-2

    nafamostat

    76631-45-3

    napactadina

    886-08-8

    norletimol

    5879-67-4

    oletimol

    100-33-4

    pentamidina

    500-92-5

    proguanil

    104-32-5

    propamidina

    1729-61-9

    renitolina

    17035-90-4

    targinina

    4210-97-3

    tiformina

    85465-82-3

    timotrinán

    86914-11-6

    tolgabida

    6443-40-9

    tosilato de xilamidina

    160677-67-8

    tresperimus

    149820-74-6

    xemilofibán

    2926 30 00

    15686-61-0

    fenproporex

    2926 90 95

    123548-56-1

    acreozast

    65899-72-1

    alozafona

    17590-01-1

    anfetaminilo

    83200-10-6

    anipamilo

    137109-71-8

    balazipona

    1069-55-2

    bucrilato

    34915-68-9

    bunitrolol

    54239-37-1

    cimaterol

    21702-93-2

    cloguanamilo

    57808-65-8

    closantel

    85247-76-3

    dagapamilo

    92302-55-1

    devapamilo

    38321-02-7

    dexverapamilo

    78370-13-5

    emopamilo

    6606-65-1

    enbucrilato

    130929-57-6

    entacapona

    86880-51-5

    epanolol

    15599-27-6

    etaminilo

    5232-99-5

    etocrileno

    23023-91-8

    flucrilato

    16662-47-8

    galopamilo

    1113-10-6

    guancidina

    77-51-0

    isoaminilo

    147076-36-6

    laflunimús

    101238-51-1

    levemopamilo

    53882-12-5

    lodoxamida

    137-05-3

    mecrilato

    136033-49-3

    nexopamilo

    1689-89-0

    nitroxinilo

    6701-17-3

    ocrilato

    6197-30-4

    octocrileno

    65655-59-6

    pacrinolol

    58503-83-6

    penirolol

    85247-77-4

    ronipamilo

    111753-73-2

    satigrel

    52-53-9

    verapamilo

    2927 00 00

    80573-04-2

    balsalazida

    502-98-7

    clorazodina

    536-71-0

    diminazeno

    94-10-0

    etoxazeno

    80573-03-1

    ipsalazida

    2928 00 90

    546-88-3

    ácido acetohidroxámico

    5854-93-3

    alanosina

    34297-34-2

    anidoxima

    15256-58-3

    beloxamida

    7654-03-7

    benmoxina

    322-35-0

    benserazida

    38274-54-3

    benurestat

    4267-81-6

    bolazina

    555-65-7

    brocresina

    2438-72-4

    bufexamaco

    3583-64-0

    bumadizona

    53078-44-7

    caproxamina

    81424-67-1

    caracemida

    3240-20-8

    carbencida

    28860-95-9

    carbidopa

    25394-78-9

    cetoxima

    140-87-4

    ciacetacida

    3788-16-7

    cimemoxina

    54739-19-4

    clovoxamina

    58832-68-1

    cloximato

    70-51-9

    deferoxamina

    24701-51-7

    demexiptilina

    511-41-1

    difoxazida

    85750-38-5

    erocainida

    78372-27-7

    estirocainida

    105613-48-7

    exametazima

    90581-63-8

    falintolol

    51-71-8

    fenelzina

    103-03-7

    fenicarbazida

    55-52-7

    feniprazina

    141579-54-6

    fenleutón

    3818-37-9

    fenoxipropazina

    141184-34-1

    filaminast

    54739-18-3

    fluvoxamina

    14816-18-3

    foxima

    5051-62-7

    guanabenzo

    5001-32-1

    guanocloro

    7473-70-3

    guanoxabenzo

    127-07-1

    hidroxicarbamida

    53648-05-8

    ibuproxam

    127420-24-0

    idrapril

    3544-35-2

    iproclozida

    60070-14-6

    mariptilina

    65-64-5

    mebanazina

    54063-51-3

    nadoxolol

    46263-35-8

    nafomina

    15687-37-3

    naftazona

    57925-64-1

    naprodoxima

    3362-45-6

    noxiptilina

    4684-87-1

    octamoxina

    671-16-9

    procarbazina

    25875-51-8

    robenidina

    20228-27-7

    ruvazona

    5579-27-1

    sintraceno

    95268-62-5

    upenazima

    56187-89-4

    ximoprofeno

    2929 90 00

    4317-14-0

    amitriptilinóxido

    52658-53-4

    benfosformina

    52758-02-8

    benzaprinóxido

    15350-99-9

    cansilato de amoxidramina

    139-05-9

    ciclamato sódico

    97642-74-5

    clomifenóxido

    299-86-5

    crufomato

    3733-81-1

    defosfamida

    70788-28-2

    flurofamida

    1491-41-4

    naftalofós

    4075-88-1

    oxifentorex

    70788-29-3

    tolfamida

    2930 20 00

    148-18-5

    ditiocarbo sódico

    3735-90-8

    fencarbamida

    50838-36-3

    tolciclato

    27877-51-6

    tolindato

    2930 30 00

    97-77-8

    disulfiram

    95-05-6

    sulfiram

    137-26-8

    tiram

    2930 40 10

    63-68-3

    metionina

    2930 90 13

    52-90-4

    cisteína

    2930 90 16

    616-91-1

    acetilcisteína

    42293-72-1

    bencisteína

    65002-17-7

    bucilamina

    638-23-3

    carbocisteína

    82009-34-5

    cilastatina

    89163-44-0

    cinaproxeno

    86042-50-4

    cistinexina

    18725-37-6

    dacisteína

    13189-98-5

    fudosteína

    2485-62-3

    mecisteína

    52-67-5

    penicilamina

    5287-46-7

    prenisteína

    89767-59-9

    salmisteína

    87573-01-1

    salnacedina

    2930 90 70

    77-46-3

    acedapsona

    127-60-6

    acediasulfona sódica

    89987-06-4

    ácido tiludrónico

    63547-13-7

    adrafinilo

    144-75-2

    aldesulfona sódica

    109-57-9

    aliltiourea

    123955-10-2

    almokalant

    5965-40-2

    alocupreida sódica

    85754-59-2

    ambamustina

    539-21-9

    ambazona

    3569-77-5

    amidapsona

    20537-88-6

    amifostina

    26328-53-0

    amoscanato

    305-97-5

    antiolimina

    106854-46-0

    argimesna

    103725-47-9

    betiatida

    90357-06-5

    bicalutamida

    79467-22-4

    bipenamol

    97-18-7

    bitionol

    6385-58-6

    bitionolato sódico

    844-26-8

    bitionolóxido

    4044-65-9

    bitoscanato

    23233-88-7

    brotianida

    108-02-1

    captamina

    486-17-9

    captodiamo

    786-19-6

    carbofenotión

    159138-80-4

    cariporida

    473-32-5

    chaulmosulfona

    1166-34-3

    cinanserina

    87556-66-9

    cloticasona

    4938-00-5

    danosteína

    80-08-0

    dapsona

    112573-72-5

    dexecadotrilo

    5964-62-5

    diatimosulfona

    59-52-9

    dimercaprol

    16208-51-8

    dimesna

    67-68-5

    dimetil sulfóxido

    5835-72-3

    diprofeno

    82599-22-2

    ditiomustina

    584-69-0

    ditofal

    502-55-6

    dixantogeno

    74639-40-0

    docarpamina

    112573-73-6

    ecadotrilo

    87719-32-2

    etaroteno

    1234-30-6

    etocarlida

    58306-30-2

    febantel

    97-24-5

    fenticloro

    113593-34-3

    flosatidil

    2924-67-6

    fluoresona

    90566-53-3

    fluticasona

    2507-91-7

    gloxazona

    554-18-7

    glucosulfona

    83519-04-4

    ilmofosina

    66608-32-0

    imcarbofós

    513-10-0

    ioduro de ecotiopato

    3569-59-3

    ioduro de hexasonio

    3569-58-2

    ioduro de oxisonio

    10433-71-3

    ioduro de tiametonio

    23205-04-1

    iosulamida

    71767-13-0

    iotasul

    88041-40-1

    lemidosul

    127304-28-3

    linaroteno

    790-69-2

    loflucarbán

    60-23-1

    mercaptamina

    20223-84-1

    mercaptomerina

    66516-09-4

    mertiatida

    19767-45-4

    mesna

    926-93-2

    metalibura

    66960-34-7

    metkefamida

    68693-11-8

    modafinilo

    122575-28-4

    nagliván

    88255-01-0

    netobimina

    19881-18-6

    nitroscanato

    15599-39-0

    noxitiolina

    35727-72-1

    ontianilo

    137109-78-5

    orazipona

    27450-21-1

    osmadizona

    27025-41-8

    oxiglutationa

    114568-26-2

    patamostat

    81045-50-3

    pivopril

    107023-41-6

    pobilukast

    23288-49-5

    probucol

    81110-73-8

    racecadotrilo

    34914-39-1

    ritiometán

    54657-98-6

    serfibrato

    133-65-3

    solasulfona

    121-55-1

    subatizona

    304-55-2

    succimero

    5934-14-5

    succisulfona

    66264-77-5

    sulfinalol

    42461-79-0

    sulfonterol

    38194-50-2

    sulindaco

    54063-56-8

    suloctidil

    25827-12-7

    suloxifeno

    69217-67-0

    sumacetamol

    105687-93-2

    sumaroteno

    85053-46-9

    suricainida

    3383-96-8

    temefós

    14433-82-0

    tiacetarsamida sódica

    6964-20-1

    tiadenol

    55837-28-0

    tiafibrato

    500-89-0

    tiambutosina

    129731-11-9

    tibegliseno

    13402-51-2

    tibenzato

    82-99-5

    tifenamilo

    53993-67-2

    tiflorex

    5964-24-9

    timerfonato sódico

    104-06-3

    tioacetazona

    910-86-1

    tiocarlida

    10489-23-3

    tioctilato

    54-64-8

    tiomersal

    1953-02-2

    tiopronina

    39516-21-7

    tiopropamina

    15686-78-9

    tiosalán

    26481-51-6

    tiprenolol

    70895-45-3

    tipropidil

    38452-29-8

    tolmesóxido

    2398-96-1

    tolnaftato

    82964-04-3

    tolrestat

    94055-76-2

    tosilato de suplatast

    7009-79-2

    xentiorato

    22012-72-2

    zilantel

    2931 00 95

    97-44-9

    acetarsol

    66376-36-1

    ácido alendrónico

    98-50-0

    ácido arsanílico

    51395-42-7

    ácido butedrónico

    10596-23-3

    ácido clodrónico

    51321-79-0

    ácido esparfósico

    2809-21-4

    ácido etidrónico

    2398-95-0

    ácido foscólico

    13237-70-2

    ácido fosménico

    114084-78-5

    ácido ibandrónico

    124351-85-5

    ácido incadrónico

    1984-15-2

    ácido medrónico

    79778-41-9

    ácido neridrónico

    63132-39-8

    ácido olpadrónico

    15468-10-7

    ácido oxidrónico

    40391-99-9

    ácido pamidrónico

    75018-71-2

    ácido tauroselcólico

    60668-24-8

    alafosfalina

    103486-79-9

    belfosdil

    8017-88-7

    borato fenilmercúrico

    17316-67-5

    butafosfán

    126-22-7

    butonato

    121-59-5

    carbarsona

    62-37-3

    clormerodrina

    19028-28-5

    cloruro de toliodio

    65606-61-3

    diciferrón

    455-83-4

    diclorofenarsina

    3639-19-8

    difetarsona

    68959-20-6

    disicuonio cloruro

    5959-10-4

    estibosamina

    73514-87-1

    fosarilato

    63585-09-1

    foscarnet sódico

    16543-10-5

    fosenazida

    54870-27-8

    fosfonet sódico

    92118-27-9

    fotemustina

    116-49-4

    glicobiarsol

    14235-86-0

    hidrargafeno

    525-30-4

    mercuderamida

    498-73-7

    mercurobutol

    492-18-2

    mersalilo

    52-68-6

    metrifonato

    76541-72-5

    mifobato

    457-60-3

    neoarsfenamina

    98-72-6

    nitarsona

    306-12-7

    oxofenarsina

    0-00-0

    propagermanio

    33204-76-1

    quadrosilan

    0-00-0

    repagermanio

    121-19-7

    roxarsona

    618-82-6

    sulfarsfenamina

    535-51-3

    sulfoxilato de fenarsona

    127502-06-1

    tetrofosmina

    2430-46-8

    tolboxano

    57808-64-7

    toldimfós

    554-72-3

    triparsamida

    132236-18-1

    zifrosilona

    2932 19 00

    72420-38-3

    acifrán

    75748-50-4

    ancarolol

    28434-01-7

    bioresmetrina

    53684-49-4

    bufetolol

    64743-08-4

    diclofurima

    6673-97-8

    espiroxasona

    735-64-8

    fenamifurilo

    3776-93-0

    furfenorex

    4662-17-3

    furidarona

    142996-66-5

    furomina

    549-40-6

    furostilbestrol

    15686-77-8

    fursalán

    3690-58-2

    ioduro de fubrogonio

    541-64-0

    ioduro de furtretonio

    31329-57-4

    naftidrofurilo

    405-22-1

    nidroxizona

    3270-71-1

    nifuraldezona

    19561-70-7

    nifuratrona

    5580-25-6

    nifuretazona

    5579-95-3

    nifurmerona

    965-52-6

    nifuroxazida

    6236-05-1

    nifuroxima

    5579-89-5

    nifursemizona

    16915-70-1

    nifursol

    67-28-7

    nihidrazona

    84845-75-0

    niperotidina

    64743-09-5

    nitrafudam

    59-87-0

    nitrofural

    60653-25-0

    orpanoxina

    66357-35-5

    ranitidina

    93064-63-2

    venritidina

    3563-92-6

    zilofuramina

    2932 29 10

    77-09-8

    fenolftaleína

    2932 29 80

    642-83-1

    aceglatona

    152-72-7

    acenocumarol

    476-66-4

    ácido elágico

    67696-82-6

    acrihelina

    65776-67-2

    afurolol

    76-65-3

    amolanona

    548-00-5

    biscumacetato de etilo

    58409-59-9

    bucumolol

    465-39-4

    bufogenina

    804-10-4

    carbocromeno

    35838-63-2

    clocumarol

    60986-89-2

    clofuraco

    68206-94-0

    cloricromeno

    56-72-4

    cumafós

    4366-18-1

    cumetarol

    132100-55-1

    dalvastatina

    1233-70-1

    diarbarona

    66-76-2

    dicumarol

    2908-75-0

    esculamina

    52-01-7

    espironolactona

    91406-11-0

    esuprona

    435-97-2

    fenprocumon

    87810-56-8

    fostriecina

    67268-43-3

    giparmeno

    32449-92-6

    glucurolactona

    321-55-1

    haloxón

    3447-95-8

    hemisuccinato de benfurodil

    90-33-5

    himecromona

    81478-25-3

    lomevactona

    112856-44-7

    losigamona

    75330-75-5

    lovastatina

    52814-39-8

    metesculetol

    73573-88-3

    mevastatina

    75992-53-9

    moxadoleno

    113507-06-5

    moxidectina

    96829-58-2

    orlistat

    15301-80-1

    oxamarina

    57-57-8

    propiolactona

    79902-63-9

    simvastatina

    29334-07-4

    sulmarina

    42422-68-4

    taleranol

    66898-60-0

    talosalato

    75139-06-9

    tetronasina

    3902-71-4

    trioxisaleno

    3258-51-3

    valofano

    477-32-7

    visnadina

    81-81-2

    warfarina

    15301-97-0

    xilocumarol

    26538-44-3

    zeranol

    2932 99 50

    114977-28-5

    docetaxel

    33069-62-4

    paclitaxel

    2932 99 70

    56180-94-0

    acarbosa

    25161-41-5

    acevaltrato

    18467-77-1

    ácido diprogúlico

    61136-12-7

    almurtida

    123072-45-7

    aprosulato sódico

    71963-77-4

    artemetero

    88495-63-0

    artesunato

    85443-48-7

    bencianol

    58546-54-6

    besigomsina

    55102-44-8

    bofumustina

    34753-46-3

    ciheptolano

    18296-45-2

    didrovaltrato

    3567-40-6

    dioxamato

    61869-07-6

    domiodol

    122312-55-4

    dosmalfato

    98383-18-7

    ecomustina

    90733-40-7

    edifolona

    47254-05-7

    espiroxepina

    1344-34-9

    estibamina glucósido

    49763-96-4

    estiripentol

    135038-57-2

    fasidotril

    29041-71-2

    fructosa férrica

    105618-02-8

    galamustina

    12569-38-9

    glubionato cálcico

    3416-24-8

    glucosamina

    61914-43-0

    glucuronamida

    40580-59-4

    guanadrel

    451-77-4

    homarilamina

    541-66-2

    ioduro de oxapropanio

    116818-99-6

    isalsteína

    56290-94-9

    medroxalol

    31112-62-6

    metrizamida

    1508-45-8

    mitopodozida

    74817-61-1

    murabutida

    53983-00-9

    nibroxano

    22693-65-8

    olmidina

    5684-90-2

    pentricloral

    53341-49-4

    ponfibrato

    470-43-9

    promoxolano

    136-70-9

    protoquilol

    58994-96-0

    ranimustina

    78113-36-7

    romurtida

    66112-59-2

    temurtida

    51497-09-7

    tenanfetamina

    97240-79-4

    topiramato

    30910-27-1

    treloxinato

    2932 99 85

    96566-25-5

    ablukast

    16110-51-3

    ácido cromoglícico

    37470-13-6

    ácido flavódico

    23580-33-8

    ácido furacrínico

    33459-27-7

    ácido xanóxico

    2455-84-7

    ambenoxano

    58805-38-2

    ambicromilo

    4439-67-2

    amikelina

    1951-25-3

    amiodarona

    79130-64-6

    ansoxetina

    123407-36-3

    artefleno

    63968-64-9

    artemisinina

    39552-01-7

    befunolol

    68-90-6

    benciodarona

    81703-42-6

    bendacalol

    1477-19-6

    benzarona

    3562-84-3

    benzbromarona

    13157-90-9

    benzquercina

    72619-34-2

    bermoprofeno

    132017-01-7

    bervastatina

    53-46-3

    bromuro de metantelinio

    50-34-0

    bromuro de propantelina

    78371-66-1

    bucromarona

    54340-62-4

    bufuralol

    4442-60-8

    butamoxano

    55165-22-5

    butocrolol

    56689-43-1

    canbisol

    521-35-7

    cannabinol

    154-23-4

    cianidanol

    3607-18-9

    cidoxepina

    59729-33-8

    citalopram

    3611-72-1

    cloridarol

    66575-29-9

    colforsina

    4940-39-0

    cromocarbo

    110816-79-0

    cromoglicato lisetil

    1165-48-6

    dimeflina

    6538-22-3

    dimeprozán

    87-33-2

    dinitrato de isosorbida

    80743-08-4

    dioxadilol

    78-34-2

    dioxatión

    61-74-5

    domoxina

    55286-56-1

    doxaminol

    1668-19-5

    doxepina

    1972-08-3

    dronabinol

    149494-37-1

    ebalzotan

    119-41-5

    efloxato

    72492-12-7

    espizofurona

    15686-63-2

    etabenzarona

    16509-23-2

    etomoxano

    77416-65-0

    exepanol

    34887-52-0

    fenisorex

    15686-60-9

    flavamina

    79619-31-1

    flavodilol

    71316-84-2

    fluradolina

    67700-30-5

    furaprofeno

    58012-63-8

    furcloprofeno

    38873-55-1

    furobufén

    56983-13-2

    furofenaco

    19889-45-3

    guabenxán

    81674-79-5

    guaimesal

    2165-19-7

    guanoxano

    35212-22-7

    ipriflavona

    37855-80-4

    iprocrolol

    151581-24-7

    iralukast

    57009-15-1

    isocromilo

    652-67-5

    isosorbida

    55453-87-7

    isoxepaco

    82-02-0

    kelina

    480-17-1

    leucocianidol

    65350-86-9

    meciadanol

    26225-59-2

    mecinarona

    4386-35-0

    meraleína sódica

    129-16-8

    merbromina

    85-90-5

    metilcromona

    87626-55-9

    mitoflaxona

    16051-77-7

    mononitrato de isosorbida

    51022-71-0

    nabilona

    74912-19-9

    naboctato

    52934-83-5

    nanafrocina

    99200-09-6

    nebivolol

    81486-22-8

    nipradilol

    113806-05-6

    olopatadina

    55689-65-1

    oxepinaco

    26020-55-3

    oxetorona

    87549-36-8

    parcetasal

    4730-07-8

    pentamoxano

    67102-87-8

    pentomona

    42408-79-7

    pirandamina

    68298-00-0

    pirnabina

    60400-92-2

    proxicromilo

    128232-14-4

    raxofelast

    169758-66-1

    robalzotan

    22888-70-6

    silibinina

    33889-69-9

    silicristina

    29782-68-1

    silidianina

    474-58-8

    sitoglúsido

    58761-87-8

    sudexanox

    7182-51-6

    taloprán

    37456-21-6

    terbucromilo

    77005-28-8

    texacromilo

    97483-17-5

    tifuraco

    76301-19-4

    timefurona

    40691-50-7

    tixanox

    50465-39-9

    tocofibrato

    23915-73-3

    trebenzomina

    18296-44-1

    valtrato

    139110-80-8

    zanamivir

    2933 11 10

    479-92-5

    propifenazona

    2933 11 90

    58-15-1

    aminofenazona

    55837-24-6

    bisfenazona

    747-30-8

    ciclamato de aminofenazona

    1046-17-9

    dibupirona

    22881-35-2

    famprofazona

    60-80-0

    fenazona

    7077-30-7

    ioduro de butopiramonio

    68-89-3

    metamizol sódico

    3615-24-5

    ramifenazona

    2933 19 10

    50-33-9

    fenilbutazona

    2933 19 90

    105-20-4

    betazol

    50270-32-1

    bufezolaco

    142155-43-9

    cizolirtina

    60104-29-2

    clofezona

    81528-80-5

    dalbraminol

    70181-03-2

    dazoprida

    20170-20-1

    difenamizol

    23111-34-4

    feclobuzona

    30748-29-9

    feprazona

    80410-36-2

    fezolamina

    7554-65-6

    fomepizol

    115436-73-2

    ipazilida

    50270-33-2

    isofezolaco

    853-34-9

    kebuzona

    53808-88-1

    lonazolaco

    119322-27-9

    meribendán

    7125-67-9

    metoquizina

    2210-63-1

    mofebutazona

    55294-15-0

    muzolimina

    59040-30-1

    nafazatrom

    129-20-4

    oxifenbutazona

    71002-09-0

    pirazolaco

    4023-00-1

    praxadina

    34427-79-7

    proxifezona

    57-96-5

    sulfinpirazona

    27470-51-5

    suxibuzona

    103475-41-8

    tepoxalina

    13221-27-7

    tribuzona

    32710-91-1

    trifezolaco

    2933 21 00

    1317-25-5

    alcloxa

    5579-81-7

    aldioxa

    40828-44-2

    clazolimina

    5588-20-5

    clodantoina

    56605-16-4

    espiromustina

    86-35-1

    etotoína

    57-41-0

    fenitoína

    93390-81-9

    fosfenitoína

    89391-50-4

    imirestat

    50-12-4

    mefenitoína

    63612-50-0

    nilutamida

    2933 29 10

    50-60-2

    fentolamina

    2933 29 90

    91017-58-2

    abunidazol

    130120-57-9

    acetato de prezatida de cobre

    118072-93-8

    ácido zoledrónico

    830-89-7

    albutoína

    63824-12-4

    aliconazol

    33178-86-8

    alinidina

    4474-91-3

    angiotensina II

    53-73-6

    angiotensinamida

    91-75-8

    antazolina

    66711-21-5

    apraclonidina

    60173-73-1

    arfalasina

    104054-27-5

    atipamezol

    40077-57-4

    aviptadil

    40828-45-3

    azolimina

    31478-45-2

    bamnidazol

    57647-79-7

    benclonidina

    63927-95-7

    bentemazol

    22994-85-0

    benznidazol

    60628-96-8

    bifonazol

    78186-34-2

    bisantreno

    96153-56-9

    bisfentidina

    59803-98-4

    brimonidina

    108894-40-2

    brolaconazol

    64872-76-0

    butoconazol

    105920-77-2

    camonagrel

    177563-40-5

    carafibán

    22232-54-8

    carbimazol

    42116-76-7

    carnidazol

    53267-01-9

    cibenzolina

    120635-74-7

    cilansetrón

    104902-08-1

    cilutazolina

    51481-61-9

    cimetidina

    59939-16-1

    cirazolina

    38083-17-9

    climbazol

    17692-28-3

    clonazolina

    4205-90-7

    clonidina

    53597-28-7

    cloruro de fludazonio

    54143-54-3

    cloruro de sepazonio

    23593-75-1

    clotrimazol

    77175-51-0

    croconazol

    4342-03-4

    dacarbazina

    76894-77-4

    dazmegrel

    78218-09-4

    dazoxiben

    70161-09-0

    democonazol

    73931-96-1

    denzimol

    122830-14-2

    deriglidol

    76631-46-4

    detomidina

    81447-79-2

    dexlofexidina

    113775-47-6

    dexmedetomidina

    551-92-8

    dimetridazol

    6043-01-2

    domazolina

    3254-93-1

    doxenitoína

    128326-82-9

    eberconazol

    27220-47-9

    econazol

    99500-54-6

    efetozol

    158682-68-9

    elisartán

    113082-98-7

    enalquireno

    73790-28-0

    enilconazol

    77671-31-9

    enoximona

    30529-16-9

    estirimazol

    22668-01-5

    etanidazol

    69539-53-3

    etintidina

    33125-97-2

    etomidato

    15037-44-2

    etonam

    501-62-2

    fenamazolina

    73445-46-2

    fenflumizol

    41473-09-0

    fenmetozol

    57653-26-6

    fenobam

    4846-91-7

    fenoxazolina

    72479-26-6

    fenticonazol

    59729-37-2

    fexinidazol

    36740-73-5

    flumizol

    4548-15-6

    flunidazol

    84962-75-4

    flutomidato

    28125-87-3

    flutonidina

    119006-77-8

    flutrimazol

    5786-71-0

    fosfocreatinina

    116684-92-5

    galdansetrón

    110883-46-0

    giracodazol

    25859-76-1

    glibutimina

    71-00-1

    histidina

    95668-38-5

    idralfidina

    84243-58-3

    imazodán

    89371-37-9

    imidapril

    89371-44-8

    imidaprilat

    27885-92-3

    imidocarbo

    7303-78-8

    imidolina

    55273-05-7

    impromidina

    40507-78-6

    indanazolina

    85392-79-6

    indanidina

    138402-11-6

    irbesartán

    115574-30-6

    irtemazol

    110605-64-6

    isaglidol

    27523-40-6

    isoconazol

    116795-97-2

    ledazerol

    81447-78-1

    levlofexidina

    145858-51-1

    liarozol

    107429-63-0

    lintoprida

    65571-68-8

    lofemizol

    31036-80-3

    lofexidina

    60628-98-0

    lombazol

    114798-26-4

    losartán

    86347-14-0

    medetomidina

    58261-91-9

    mefenidil

    14058-90-3

    metazamida

    5696-06-0

    metetoína

    34839-70-8

    metiamida

    5377-20-8

    metomidato

    38349-38-1

    metrafazolina

    443-48-1

    metronidazol

    22916-47-8

    miconazol

    23757-42-8

    midaflur

    80614-27-3

    midazogrel

    83184-43-4

    mifentidina

    20406-60-4

    mipimazol

    13551-87-6

    misonidazol

    125472-02-8

    mivazerol

    97901-21-8

    nafagrel

    835-31-4

    nafazolina

    64212-22-2

    nafimidona

    91524-14-0

    napamezol

    130759-56-7

    nemazolina

    173997-05-2

    nepicastat

    130726-68-0

    neticonazol

    17230-89-6

    nimazona

    21721-92-6

    nitrefazol

    54533-85-6

    nizofenona

    89838-96-0

    octimibato

    137460-88-9

    odalprofeno

    74512-12-2

    omoconazol

    116002-70-1

    ondansetrón

    66778-37-8

    orconazol

    16773-42-5

    ornidazol

    64211-45-6

    oxiconazol

    1491-59-4

    oximetazolina

    82571-53-7

    ozagrel

    76448-31-2

    propenidazol

    7036-58-0

    propoxato

    126222-34-2

    remikireno

    89781-55-5

    rolafagrel

    65896-16-4

    romifidina

    7681-76-7

    ronidazol

    36364-49-5

    salicilato de imidazol

    3366-95-8

    secnidazol

    103926-64-3

    sepimostat

    79313-75-0

    sopromidina

    61318-90-9

    sulconazol

    51022-76-5

    sulnidazol

    1082-56-0

    tefazolina

    1077-93-6

    ternidazol

    84-22-0

    tetrizolina

    60-56-0

    tiamazol

    62894-89-7

    tiflamizol

    62882-99-9

    tinazolina

    19387-91-8

    tinidazol

    59-98-3

    tolazolina

    4201-22-3

    tolonidina

    1082-57-1

    tramazolina

    56-28-0

    triclodazol

    84203-09-8

    trifenagrel

    62087-96-1

    triletida

    56097-80-4

    valconazol

    526-36-3

    xilometazolina

    51940-78-4

    zetidolina

    90697-56-6

    zimidobén

    71097-23-9

    zoficonazol

    2933 33 00

    71195-58-9

    alfentanilo

    144-14-9

    anileridina

    15301-48-1

    bezitramida

    1812-30-2

    bromazepam

    28782-42-5

    difenoxina

    915-30-0

    difenoxilato

    467-83-4

    dipipanona

    77-10-1

    fenciclidina

    562-26-5

    fenoperidina

    437-38-7

    fentanilo

    469-79-4

    ketobemidona

    113-45-1

    metilfenidato

    359-83-1

    pentazocina

    57-42-1

    petidina

    467-60-7

    pipradrol

    302-41-0

    piritramida

    15686-91-6

    propiram

    64-39-1

    trimeperidina

    2933 39 10

    101-26-8

    bromuro de piridostigmina

    54-92-2

    iproniazida

    2933 39 99

    827-61-2

    aceclidina

    807-31-8

    aceperona

    4394-00-7

    ácido niflúmico

    4394-05-2

    ácido nixílico

    2398-81-4

    ácido oxiniácico

    75755-07-6

    ácido piridrónico

    105462-24-6

    ácido risedrónico

    37087-94-8

    ácido tíbrico

    13410-86-1

    aconiazida

    87848-99-5

    acrivastina

    66564-15-6

    aleprida

    468-51-9

    alfameprodina

    77-20-3

    alfaprodina

    25384-17-2

    alilprodina

    154541-72-7

    alinastina

    93277-96-4

    altapizona

    83991-25-7

    ambasilida

    1580-71-8

    amiperona

    88150-42-9

    amlodipino

    15378-99-1

    anazocina

    98330-05-3

    anpirtolina

    86780-90-7

    aranidipino

    106669-71-0

    arpromidina

    68844-77-9

    astemizol

    115-46-8

    azaciclonol

    3964-81-6

    azatadina

    123524-52-7

    azelnidipino

    4945-47-5

    bamipina

    104713-75-9

    barnidipino

    3691-78-9

    bencetidina

    119391-55-8

    bencetimida

    16571-59-8

    bencindopirina

    105979-17-7

    benidipino

    2062-84-2

    benperidol

    2156-27-6

    benproperina

    24671-26-9

    benrixato

    16852-81-6

    benzoclidina

    53-89-4

    benzpiperilona

    125602-71-3

    bepotastina

    126825-36-3

    bertosamilo

    155418-06-7

    besilato de nolpitantio

    119257-34-0

    besipirdina

    5638-76-6

    betahistina

    468-50-8

    betameprodina

    468-59-7

    betaprodina

    116078-65-0

    bidisomida

    479-81-2

    bietamiverina

    69047-39-8

    binifibrato

    514-65-8

    biperideno

    159997-94-1

    biricodar

    603-50-9

    bisacodilo

    89194-77-4

    bisaramilo

    13456-08-1

    bitipazona

    171655-91-7

    brasofensina

    71990-00-6

    bremazocina

    101345-71-5

    brifentanilo

    71195-56-7

    brocleprida

    86-22-6

    bromfeniramina

    10457-90-6

    bromperidol

    587-46-2

    bromuro de benzopirinio

    85166-20-7

    bromuro de ciclotropio

    3485-62-9

    bromuro de clidinio

    27115-86-2

    bromuro de dacuronio

    15876-67-2

    bromuro de distigmina

    29125-56-2

    bromuro de droclidinio

    125-60-0

    bromuro de fenpiverinio

    76-90-4

    bromuro de mepenzolato

    15500-66-0

    bromuro de pancuronio

    5634-41-3

    bromuro de parapenzolato

    125-51-9

    bromuro de pipenzolato

    35620-67-8

    bromuro de pirdonio

    64755-06-2

    bromuro de quinuclio

    156137-99-4

    bromuro de rapacuronio

    56-97-3

    bromuro de trimedoxima

    50700-72-6

    bromuro de vecuronio

    33144-79-5

    broperamol

    57982-78-2

    budipino

    22632-06-0

    bupicomida

    2180-92-9

    bupivacaína

    55285-35-3

    butanixino

    55837-14-4

    butaverina

    93821-75-1

    butinazocina

    55837-15-5

    butopiprina

    15302-05-3

    butoxilato

    79449-98-2

    cabastina

    4876-45-3

    camfotamida

    70724-25-3

    carbazerán

    486-16-8

    carbinoxamina

    90729-42-3

    carebastina

    59708-52-0

    carfentanilo

    98323-83-2

    carmoxirol

    7528-13-4

    carperidina

    20977-50-8

    carperona

    5942-95-0

    carpipramina

    107266-08-0

    carvotrolina

    145599-86-6

    cerivastatina

    75985-31-8

    ciamexón

    3572-80-3

    ciclazocina

    47128-12-1

    cicliramina

    139-62-8

    ciclometicaína

    53449-58-4

    ciclonicato

    77-39-4

    cicrimina

    132203-70-4

    cilnidipino

    66564-14-5

    cinitaprida

    14796-24-8

    cinpereno

    129-03-3

    ciproheptadina

    4904-00-1

    ciprolidol

    81098-60-4

    cisaprida

    55905-53-8

    cleboprida

    166432-28-6

    clevidipino

    15302-10-0

    clibucaína

    47739-98-0

    clocapramina

    10457-91-7

    clofluperol

    21829-22-1

    clonixerilo

    17737-65-4

    clonixino

    3703-76-2

    cloperastina

    2971-90-6

    clopidol

    53179-12-7

    clopimozida

    132-22-9

    clorfenamina

    61764-61-2

    cloroperona

    59-32-5

    cloropiramina

    123-03-5

    cloruro de cetilpiridinio

    74517-42-3

    cloruro de ditercalinio

    6272-74-8

    cloruro de lapirio

    2748-88-1

    cloruro de miripirio

    114-90-9

    cloruro de obidoxima

    57653-29-9

    cogazocina

    7007-96-7

    crotoniazida

    120958-90-9

    dalcotidina

    31232-26-5

    danitraceno

    47029-84-5

    dazadrol

    63388-37-4

    declenperona

    30652-11-0

    deferiprona

    99518-29-3

    derpanicato

    132-21-8

    dexbromfeniramina

    25523-97-1

    dexclorfeniramina

    21888-98-2

    dexetimida

    24358-84-7

    dexivacaína

    120054-86-6

    dexniguldipino

    27112-37-4

    diamocaína

    586-60-7

    diclonina

    17737-68-7

    diclonixino

    13862-07-2

    difemetorex

    972-02-1

    difenidol

    147-20-6

    difenilpiralina

    47806-92-8

    difenoximida

    561-77-3

    dihexiverina

    37398-31-5

    dilmefona

    5636-83-9

    dimetindeno

    300-37-8

    diodona

    101-08-6

    diperodón

    117-30-6

    dipiproverina

    3696-28-4

    dipiritiona

    68284-69-5

    disobutamida

    3737-09-5

    disopiramida

    99499-40-8

    disuprazol

    103336-05-6

    ditequireno

    57808-66-9

    domperidona

    120014-06-4

    donepezilo

    21228-13-7

    dorastina

    469-21-6

    doxilamina

    34703-49-6

    dropempina

    548-73-2

    droperidol

    78421-12-2

    droxicainida

    15599-26-5

    droxipropina

    90729-43-4

    ebastina

    119431-25-3

    eliprodil

    80879-63-6

    emiglitato

    37612-13-8

    encainida

    93181-85-2

    endixaprina

    67765-04-2

    enefexina

    60662-18-2

    eniclobrato

    66364-73-6

    enpirolina

    64840-90-0

    eperisona

    132829-83-5

    espatropato

    749-02-0

    espiperona

    510-74-7

    espiramida

    144-45-6

    espirgetina

    357-66-4

    espirileno

    137795-35-8

    espiroglumida

    536-33-4

    etionamida

    31637-97-5

    etofibrato

    469-82-9

    etoxeridina

    100-91-4

    eucatropina

    86189-69-7

    felodipino

    59859-58-4

    femoxetina

    129-83-9

    fenampromida

    127-35-5

    fenazocina

    94-78-0

    fenazopiridina

    469-80-7

    feneridina

    553-69-5

    feniramidol

    86-21-5

    feniramina

    69365-65-7

    fenoctimina

    55837-26-8

    fenperato

    77-01-0

    fenpipramida

    3540-95-2

    fenpiprano

    53415-46-6

    fepitrizol

    138708-32-4

    ferpifosato sódico

    54063-45-5

    fetoxilato

    83799-24-0

    fexofenadina

    21221-18-1

    flazalona

    54143-55-4

    flecainida

    86811-58-7

    fluazurón

    75444-64-3

    flumeridona

    38677-85-9

    flunixino

    53179-10-5

    fluperamida

    56995-20-1

    flupirtina

    21686-10-2

    flupranona

    54965-22-9

    fluspiperona

    1841-19-6

    fluspirileno

    118248-91-2

    fodipir

    145216-43-9

    forasartán

    5598-52-7

    fospirato

    149-17-7

    ftivazida

    1539-39-5

    gapicomina

    106686-40-2

    gapromidina

    54063-47-7

    gemazocina

    107266-06-8

    gevotrolina

    132553-86-7

    glemanserina

    1463-28-1

    guanaclina

    852-42-6

    guayapato

    59831-65-1

    halopemida

    52-86-8

    haloperidol

    7237-81-2

    hepronicato

    1096-72-6

    hepzidina

    3626-67-3

    hexadilina

    468-56-4

    hidroxipetidina

    57653-28-8

    ibazocina

    79449-99-3

    icospiramida

    100927-13-7

    idaverina

    23210-56-2

    ifenprodil

    66208-11-5

    ifoxetina

    63758-79-2

    indalpina

    3569-26-4

    indopina

    26844-12-2

    indoramina

    155415-08-0

    inogatrán

    382-82-1

    ioduro de dicolinio

    3425-97-6

    ioduro de dimecolonio

    3784-99-4

    ioduro de estilbazio

    3562-55-8

    ioduro de piprocurario

    94-63-3

    ioduro de pralidoxima

    35515-77-6

    ioduro de truxipicurio

    5579-92-0

    iopidol

    5579-93-1

    iopidona

    22150-28-3

    ipragratina

    89667-40-3

    isbogrel

    54-85-3

    isoniazida

    57021-61-1

    isonixino

    121750-57-0

    itamelina

    36292-69-0

    ketazocina

    103890-78-4

    lacidipino

    144412-49-7

    lamifibán

    73278-54-3

    lamtidina

    170566-84-4

    lanepitant

    103577-45-3

    lansoprazol

    76956-02-0

    lavoltidina

    103878-84-8

    lazabemida

    125729-29-5

    lemildipino

    24678-13-5

    lenperona

    5005-72-1

    leptaclina

    100427-26-7

    lercanidipino

    79516-68-0

    levocabastina

    24558-01-8

    levofacetoperano

    22204-91-7

    lifibrato

    159776-68-8

    linetastina

    88678-31-3

    liranaftato

    145414-12-6

    lirexaprida

    86811-09-8

    litoxetina

    93181-81-8

    lodaxaprina

    61380-40-3

    lofentanilo

    53179-11-6

    loperamida

    79794-75-5

    loratadina

    59729-31-6

    lorcainida

    171049-14-2

    lotrafibán

    128075-79-6

    lufironilo

    155319-91-8

    mangafodipir

    14745-50-7

    meletimida

    3575-80-2

    melperona

    91-84-9

    mepiramina

    6968-72-5

    mepiroxol

    22801-44-1

    mepivacaína

    62658-88-2

    mesudipino

    13447-95-5

    metaniazida

    4394-04-1

    metanixino

    1707-15-9

    metazida

    3734-52-9

    metazocina

    5205-82-3

    metilsulfato de bevonio

    62-97-5

    metilsulfato de difemanilo

    30817-43-7

    metilsulfato de fenclexonio

    7681-80-3

    metilsulfato de pentapiperio

    29342-02-7

    metipirox

    54-36-4

    metirapona

    114-91-0

    metiridina

    7009-82-7

    metosulfato de trimetidinio

    89613-77-4

    mezacoprida

    39537-99-0

    micinicato

    66529-17-7

    midaglizol

    4575-34-2

    mifadol

    72432-03-2

    miglitol

    141725-10-2

    milacainida

    139886-32-1

    milamelina

    59831-64-0

    milenperona

    75437-14-8

    milverina

    70260-53-6

    mindodilol

    52157-83-2

    mindoperona

    2856-74-8

    modalina

    81329-71-7

    modecainida

    122957-06-6

    modipafant

    1050-79-9

    moperona

    89419-40-9

    mosapramina

    58239-89-7

    moxazocina

    124858-35-1

    nadifloxacino

    504-03-0

    nanofina

    22443-11-4

    nepinalona

    51-12-7

    nialamida

    3099-52-3

    nicametato

    150443-71-3

    nicanartina

    79455-30-4

    nicaravén

    55985-32-5

    nicardipino

    5868-05-3

    niceritrol

    13912-80-6

    nicoboxilo

    10571-59-2

    nicoclonato

    31980-29-7

    nicofibrato

    80614-21-7

    nicogrelato

    27959-26-8

    nicomol

    65141-46-0

    nicorandil

    555-90-8

    nicotiazona

    6556-11-2

    nicotinato de inositol

    29876-14-0

    nicotredol

    5657-61-4

    nicoxamat

    36504-64-0

    nictindol

    21829-25-4

    nifedipino

    2139-47-1

    nifenazona

    113165-32-5

    niguldipino

    22609-73-0

    niludipino

    75530-68-6

    nilvadipino

    66085-59-4

    nimodipino

    16426-83-8

    niometacina

    15387-10-7

    niprofazona

    59-26-7

    niquetamida

    63675-72-9

    nisoldipino

    39562-70-4

    nitrendipino

    60324-59-6

    nomelidina

    561-48-8

    norpipanona

    96487-37-5

    nuvenzepina

    101343-69-5

    ocfentanilo

    71138-71-1

    octapinol

    71251-02-0

    octenidina

    87784-12-1

    ofornina

    115972-78-6

    olradipino

    73590-58-6

    omeprazol

    2779-55-7

    opiniazida

    160492-56-8

    osanetant

    100158-38-1

    otenzepad

    4354-45-4

    oxiclipina

    106900-12-3

    óxido de loperamida

    5322-53-2

    oxiperomida

    13958-40-2

    oxiramida

    27302-90-5

    oxisurán

    546-32-7

    oxofeneridina

    96515-73-0

    palonidipino

    121650-80-4

    pancoprida

    13752-33-5

    panidazol

    96922-80-4

    pantenicato

    102625-70-7

    pantoprazol

    80349-58-2

    panuramina

    7162-37-0

    paridocaína

    2066-89-9

    pasiniazida

    50432-78-5

    pemerida

    79-55-0

    pempidina

    26864-56-2

    penfluridol

    7009-54-3

    pentapiperida

    96513-83-6

    pentisomida

    4960-10-5

    perastina

    92268-40-1

    perfomedil

    6621-47-2

    perhexilina

    157716-52-4

    perifosina

    82227-39-2

    pibaxizina

    103922-33-4

    pibutidina

    57548-79-5

    picafibrato

    79201-85-7

    picenadol

    144035-83-6

    piclamilast

    51832-87-2

    picobencida

    17692-43-2

    picodralazina

    36175-05-0

    picofosfato sódico

    3731-52-0

    picolamina

    586-98-1

    piconol

    21755-66-8

    picoperina

    78090-11-6

    picoprazol

    10040-45-6

    picosulfato sódico

    64063-57-6

    picotrina

    130641-36-0

    picumeterol

    15686-87-0

    pifenato

    31224-92-7

    pifoxima

    60576-13-8

    piketoprofeno

    534-84-9

    pimeclona

    79992-71-5

    pimetacina

    3565-03-5

    pimetina

    578-89-2

    pimetremida

    13495-09-5

    piminodina

    70132-50-2

    pimonidazol

    2062-78-4

    pimozida

    60560-33-0

    pinacidil

    28240-18-8

    pinolcaína

    1893-33-0

    pipamperona

    82-98-4

    piperidolato

    2531-04-6

    piperilona

    136-82-3

    piperocaína

    4546-39-8

    pipetanato

    18841-58-2

    pipoctanona

    55837-21-3

    pipoxizina

    68797-29-5

    pipradimadol

    55313-67-2

    pipramadol

    38677-81-5

    pirbuterol

    1882-26-4

    piricarbato

    87-21-8

    piridocaína

    24340-35-0

    piridoxilato

    55285-45-5

    pirifibrato

    55432-15-0

    pirinidazol

    1740-22-3

    pirinolina

    33605-94-6

    pirisudanol

    1098-97-1

    piritinol

    13463-41-7

    piritiona cincica

    68252-19-7

    pirmenol

    50650-76-5

    piroctona

    124436-59-5

    pirodavir

    84490-12-0

    piroximona

    54110-25-7

    pirozadil

    103923-27-9

    pirtenidina

    15301-88-9

    pitamina

    54063-52-4

    pitofenona

    39123-11-0

    pituxato

    99522-79-9

    pranidipino

    85966-89-8

    preclamol

    55837-22-4

    pribecaína

    95374-52-0

    prideperona

    511-45-5

    pridinol

    1219-35-8

    primaperona

    78997-40-7

    prisotinol

    31314-38-2

    prodipino

    561-76-2

    properidina

    587-61-1

    propiliodona

    3811-53-8

    propinetidina

    3781-28-0

    propiperona

    3670-68-6

    propipocaína

    60569-19-9

    propiverina

    14222-60-7

    protionamida

    71276-43-2

    quadazocina

    10447-39-9

    quifenadina

    31721-17-2

    quinupramina

    117976-89-3

    rabeprazol

    132875-61-7

    remifentanilo

    112727-80-7

    renzaprida

    135062-02-1

    repaglinida

    149926-91-0

    revatropato

    110140-89-1

    ridogrel

    104153-37-9

    rilopirox

    32953-89-2

    rimiterol

    71653-63-9

    riodipino

    96449-05-7

    rispenzepina

    78092-65-6

    ristianol

    162401-32-3

    roflumilast

    121840-95-7

    rogletimida

    42597-57-9

    ronifibrato

    56079-81-3

    ropitoína

    84057-95-4

    ropivacaína

    5560-77-0

    rotoxamina

    78273-80-0

    roxatidina

    112192-04-8

    roxindol

    2804-00-4

    roxoperona

    158876-82-5

    rupatadina

    159912-53-5

    sabcomelina

    134377-69-8

    safironilo

    495-84-1

    salinazid

    143257-97-0

    sameridina

    115911-28-9

    sampirtina

    142001-63-6

    saredutant

    110347-85-8

    selfotel

    57734-69-7

    sequifenadina

    106516-24-9

    sertindol

    122955-18-4

    sibopirdina

    172927-65-0

    sibrafibán

    140944-31-6

    silperisona

    6184-06-1

    sorbinicato

    80343-63-1

    sufotidina

    47662-15-7

    suxemerid

    147025-53-4

    talsaclidina

    59429-50-4

    tamitinol

    7008-17-5

    tartrato de hidroxipiridina

    90961-53-8

    tedisamil

    77342-26-8

    tefenperato

    108687-08-7

    teludipino

    72808-81-2

    tepirindol

    149979-74-8

    terbogrel

    50679-08-8

    terfenadina

    31932-09-9

    ticarbodina

    154413-61-3

    ticolubant

    57648-21-2

    timiperona

    57237-97-5

    timoprazol

    77502-27-3

    tolpadol

    728-88-1

    tolperisona

    97-57-4

    tolpronina

    71461-18-2

    tonazocina

    88296-62-2

    transcainida

    86365-92-6

    trazoloprida

    120656-74-8

    trefentanilo

    13422-16-7

    triflocina

    749-13-3

    trifluperidol

    144-11-6

    trihexifenidilo

    5789-72-0

    trimetamida

    91-81-6

    tripelenamina

    486-12-4

    triprolidina

    1508-75-4

    tropicamida

    149488-17-5

    trovirdina

    30751-05-4

    troxipida

    73590-85-9

    ufiprazol

    72005-58-4

    vadocaína

    132373-81-0

    vamicamida

    93-47-0

    verazida

    15686-68-7

    volazocina

    135354-02-8

    xaliprodeno

    83059-56-7

    zabicipril

    90103-92-7

    zabiciprilat

    90182-92-6

    zacoprida

    56775-88-3

    zimeldina

    56383-05-2

    zindotrina

    2933 41 00

    77-07-6

    levorfanol

    2933 49 10

    17230-85-2

    anquinato

    127294-70-6

    balofloxacino

    5486-03-3

    buquinolato

    141725-88-4

    cetefloxacino

    85-79-0

    cincocaína

    132-60-5

    cincofeno

    19485-08-6

    ciproquinato

    105956-97-6

    clinafloxacino

    110013-21-3

    merafloxacino

    151096-09-2

    moxifloxacina

    485-34-7

    neocincofeno

    13997-19-8

    nequinato

    485-89-2

    oxicincofeno

    154612-39-2

    palinavir

    143383-65-7

    premafloxacino

    1698-95-9

    proquinolato

    40034-42-2

    rosoxacino

    127779-20-8

    saquinavir

    127254-12-0

    sitafloxacino

    143224-34-4

    telinavir

    2933 49 30

    125-71-3

    dextrometorfano

    2933 49 90

    90402-40-7

    abanoquilo

    42465-20-3

    acequinolina

    146-37-2

    acetato de laurolinio

    15301-40-3

    actinoquinol

    10023-54-8

    aminoquinol

    3811-56-1

    aminoquinurida

    13425-92-8

    amiquinsina

    86-42-0

    amodiaquina

    550-81-2

    amopiroquina

    2768-90-3

    azul de quinaldina

    86-75-9

    benzoxiquina

    64228-81-5

    besilato de atracurio

    96946-42-8

    besilato de cisatracurio

    108437-28-1

    binfloxacino

    22407-74-5

    bisobrina

    96187-53-0

    brequinar

    15599-52-7

    broquinaldol

    3684-46-6

    broxaldina

    521-74-4

    broxiquinolina

    42408-82-2

    butorfanol

    15686-38-1

    carbazocina

    54063-29-5

    cicarperona

    59889-36-0

    ciprefadol

    2545-39-3

    clamoxiquina

    4298-15-1

    cletoquina

    55150-67-9

    climicualina

    130-26-7

    clioquinol

    54340-63-5

    clofeverina

    7270-12-4

    cloquinato

    54-05-7

    cloroquina

    72-80-0

    clorquinaldol

    522-51-0

    cloruro de decualinio

    106819-53-8

    cloruro de doxacurio

    4310-89-8

    cloruro de hedaquinio

    106861-44-3

    cloruro de mivacurio

    548-84-5

    cloruro de pirvinio

    130-16-5

    cloxiquina

    13007-93-7

    cuproxolina

    1131-64-2

    debrisoquina

    18507-89-6

    decoquinato

    125-73-5

    dextrorfano

    67165-56-4

    diclofensina

    83-73-8

    diiodohidroxiquinoleína

    36309-01-0

    dimemorfano

    147-27-3

    dimoxilina

    77086-21-6

    dizocilpina

    14009-24-6

    drotaverina

    3176-03-2

    drotebanol

    143664-11-3

    elacridar

    37517-33-2

    esproquina

    486-47-5

    etaverina

    18429-78-2

    famotina

    468-07-5

    fenomorfano

    23779-99-9

    floctafenina

    83863-79-0

    florifenina

    76568-02-0

    flosequinán

    3820-67-5

    glafenina

    154-73-4

    guanisoquina

    118-42-3

    hidroxicloroquina

    55299-11-1

    iquindamina

    91524-15-1

    irloxacino

    56717-18-1

    isotiquimida

    90828-99-2

    itrocainida

    72714-75-1

    ivocualina

    79798-39-3

    ketorfanol

    10351-50-5

    leniquinsina

    152-02-3

    levalorfano

    10061-32-2

    levofenacilmorfano

    125-70-2

    levometorfano

    23910-07-8

    mebiquina

    53230-10-7

    mefloquina

    18429-69-1

    memotina

    3253-60-9

    metilsulfato de laudexio

    2154-02-1

    metofolina

    103775-10-6

    moexipril

    103775-14-0

    moexiprilat

    158966-92-8

    montelukast

    10539-19-2

    moxaverina

    159989-64-7

    nelfinavir

    64039-88-9

    nicafenina

    76252-06-7

    nicainoprol

    2545-24-6

    niceverina

    4008-48-4

    nitroxolina

    24526-64-5

    nomifensina

    1531-12-0

    norlevorfanol

    549-68-8

    octaverina

    21738-42-1

    oxamniquina

    635-05-2

    pamaquina

    574-77-6

    papaverolina

    86-78-2

    pentaquina

    77472-98-1

    pipecualina

    90-34-6

    primaquina

    136668-42-3

    quiflapón

    139314-01-5

    quilostigmina

    86024-64-8

    quinacainol

    85441-61-8

    quinapril

    85441-60-7

    quinaprilat

    19056-26-9

    quindecamina

    5714-76-1

    quinetalato

    86-80-6

    quinisocaína

    525-61-1

    quinocida

    13757-97-6

    quinprenalina

    1776-83-6

    quintiofós

    510-53-2

    racemetorfano

    297-90-5

    racemorfano

    61563-18-6

    soquinolol

    74129-03-6

    tebuquina

    113079-82-6

    terbequinilo

    7175-09-9

    tilbroquinol

    5541-67-3

    tiliquinol

    53400-67-2

    tiquinamida

    40692-37-3

    tisocuona

    1748-43-2

    tosilato de tretinio

    30418-38-3

    tretoquinol

    79201-80-2

    veradolina

    120443-16-5

    verlukast

    72714-74-0

    vicualina

    2933 53 10

    57-44-3

    barbital

    144-02-5

    barbital sódico

    50-06-6

    fenobarbital

    57-30-7

    fenobarbital sódico

    2933 53 90

    52-43-7

    alobarbital

    57-43-2

    amobarbital

    77-26-9

    butalbital

    52-31-3

    ciclobarbital

    115-38-8

    metilfenobarbital

    76-74-4

    pentobarbital

    125-40-6

    secbutabarbital

    76-73-3

    secobarbital

    2430-49-1

    vinilbital

    2933 54 00

    77-02-1

    aprobarbital

    4388-82-3

    barbexaclona

    744-80-9

    benzobarbital

    561-86-4

    bralobarbital

    841-73-6

    bucolomo

    960-05-4

    carbubarbo

    15687-09-9

    difebarbamato

    27511-99-5

    eterobarbo

    13246-02-1

    febarbamato

    357-67-5

    fetarbital

    509-86-4

    heptabarbo

    56-29-1

    hexobarbital

    50-11-3

    metarbital

    467-43-6

    metitural

    151-83-7

    metohexital

    561-83-1

    nealbarbital

    2409-26-9

    pracitona

    143-82-8

    probarbital sódico

    2537-29-3

    proxibarbal

    115-44-6

    talbutal

    76-23-3

    tetrabarbital

    467-36-7

    tialbarbital

    467-38-9

    tiotetrabarbital

    125-42-8

    vinbarbital

    2933 55 00

    61197-73-7

    loprazolam

    340-57-8

    meclocualona

    72-44-6

    metacualona

    34758-83-3

    zipeprol

    2933 59 10

    333-41-5

    dimpilato

    2933 59 95

    136470-78-5

    abacavir

    55485-20-6

    acaprazina

    299-89-8

    acetiamina

    59277-89-3

    aciclovir

    54063-23-9

    ácido cinepázico

    65-86-1

    ácido orótico

    51940-44-4

    ácido pipemídico

    50892-23-4

    ácido piriníxico

    19562-30-2

    ácido piromídico

    101197-99-3

    acitemato

    96914-39-5

    actisomida

    127266-56-2

    adatanserina

    106941-25-7

    adefovir

    56066-19-4

    aditereno

    56066-63-8

    aditoprima

    56287-74-2

    aflocualona

    315-30-0

    alopurinol

    27076-46-6

    alpertina

    76330-71-7

    altanserina

    86393-37-5

    amifloxacino

    642-44-4

    aminometradina

    58602-66-7

    aminopterina sódica

    550-28-7

    amisometradina

    36590-19-9

    amocarzina

    75558-90-6

    amperozida

    5587-93-9

    ampiramina

    121-25-5

    amprolio

    68475-42-3

    anagrelida

    442-03-5

    anisopirol

    55300-29-3

    antrafenina

    71576-40-4

    aptazapina

    86627-15-8

    aronixilo

    55779-18-5

    arprinocida

    136816-75-6

    atevirdina

    89303-63-9

    atiprosina

    135637-46-6

    atizoram

    2856-81-7

    azabuperona

    62973-76-6

    azanidazol

    1649-18-9

    azaperona

    448-34-0

    azaprocina

    5234-86-6

    azaquinzol

    446-86-6

    azatioprina

    102280-35-3

    baquiloprima

    95634-82-5

    batelapina

    156862-51-0

    belaperidona

    52395-99-0

    belarizina

    92210-43-0

    bemarinona

    88133-11-3

    bemitradina

    59752-23-7

    benderizina

    22457-89-2

    benfotiamina

    299-88-7

    bentiamina

    17692-23-8

    bentipimina

    108210-73-7

    bifeprofeno

    86662-54-6

    binizolast

    41510-23-0

    biriperona

    2667-89-2

    bisbentiamina

    132810-10-7

    blonanserina

    55837-17-7

    brindoxima

    56518-41-3

    brodimoprima

    52212-02-9

    bromuro de pipecuronio

    14222-46-9

    bromuro de piritidio

    553-08-2

    bromuro de tonzonio

    56741-95-8

    bropirimina

    51481-62-0

    bucainida

    86304-28-1

    buciclovir

    82-95-1

    buclizina

    62052-97-5

    bumepidil

    80755-51-7

    bunazosina

    59184-78-0

    buquineran

    76536-74-8

    buquiterina

    36505-84-7

    buspirona

    510-90-7

    butalital sódico

    87051-46-5

    butanserina

    68741-18-4

    buterizina

    61422-45-5

    carmofur

    125363-87-3

    carsatrina

    83881-51-0

    cetirizina

    53131-74-1

    ciapiloma

    37751-39-6

    ciclazindol

    82-92-8

    ciclizina

    113852-37-2

    cidofovir

    80109-27-9

    ciladopa

    54063-30-8

    ciltoprazina

    298-57-7

    cinarizina

    23887-41-4

    cinepazet

    23887-46-9

    cinepazida

    51493-19-7

    cinprazol

    23887-47-0

    cinpropazida

    82117-51-9

    cinuperona

    33453-23-5

    ciprocuazona

    85721-33-1

    ciprofloxacino

    298-55-5

    clocinizina

    60763-49-7

    clofibrato de cinarizina

    4052-13-5

    cloperidona

    522-18-9

    clorbenzoxamina

    82-93-9

    clorciclizina

    25509-07-3

    clorocualona

    86641-76-1

    cloruro de dibrospidio

    23476-83-7

    cloruro de prospidio

    5786-21-0

    clozapina

    112398-08-0

    danofloxacino

    72822-12-9

    dapiprazol

    3733-63-9

    decloxizina

    117827-81-3

    delfaprazina

    84408-37-7

    desiclovir

    24584-09-6

    dexrazoxano

    5355-16-8

    diaveridina

    90-89-1

    dietilcarbamazina

    98106-17-3

    difloxacino

    5522-39-4

    difluanazina

    7008-00-6

    dimetolizina

    58-32-2

    dipiridamol

    36518-02-2

    diprocualona

    90808-12-1

    divaplón

    64019-03-0

    docualast

    120770-34-5

    draflazina

    17692-31-8

    dropropizina

    80576-83-6

    edatrexato

    12002-30-1

    edetato de piperazina y calcio

    150756-35-7

    efletirizina

    110629-41-9

    elbanizina

    95520-81-3

    elziverina

    110690-43-2

    emitefur

    107361-33-1

    enazadrem

    68576-86-3

    enciprazina

    59989-18-3

    eniluracilo

    74011-58-8

    enoxacino

    31729-24-5

    enpiprazol

    93106-60-6

    enrofloxacino

    18694-40-1

    epirizol

    73090-70-7

    epiroprima

    10402-90-1

    eprazinona

    32665-36-4

    eprozinol

    98123-83-2

    epsiprantel

    64204-55-3

    esaprazol

    110871-86-8

    esparfloxacino

    7432-25-9

    etacualona

    17692-34-1

    etodroxicina

    52942-31-1

    etoperidona

    104227-87-4

    famciclovir

    164150-99-6

    fandofloxacino

    7077-33-0

    febuverina

    54063-38-6

    fenaperona

    54063-39-7

    fenetradil

    3607-24-7

    feniripol

    75184-94-0

    fenprinast

    79660-72-3

    fleroxacino

    167933-07-5

    flibanserina

    82190-92-9

    flotrenizina

    1480-19-9

    fluanisona

    54340-64-6

    fluciprazina

    2022-85-7

    flucitosina

    37554-40-8

    flucuazona

    52468-60-7

    flunarizina

    51-21-8

    fluorouracilo

    67121-76-0

    fluperlapina

    76716-60-4

    fluprazina

    40507-23-1

    fluprocuazona

    86696-88-0

    frabuprofeno

    82410-32-0

    ganciclovir

    160738-57-8

    gatifloxacino

    83928-76-1

    gepirona

    119914-60-2

    grepafloxacino

    55837-20-2

    halofuginona

    141-94-6

    hexetidina

    68-88-2

    hidroxizina

    21560-59-8

    hoquizilo

    108674-88-0

    idenast

    119687-33-1

    iganidipino

    75689-93-9

    imanixilo

    7008-18-6

    iminofenimida

    41340-39-0

    impacarzina

    150378-17-9

    indinavir

    141549-75-9

    indisetrón

    5984-97-4

    iodotiouracilo

    69017-89-6

    ipexidina

    55477-19-5

    iprozilamina

    96478-43-2

    irindalona

    4214-72-6

    isaxonina

    74050-98-9

    ketanserina

    52196-22-2

    ketotrexato

    143257-98-1

    lerisetrón

    132449-46-8

    lesopitrón

    130018-77-8

    levocetirizina

    99291-25-5

    levodropropizina

    80433-71-2

    levofolinato cálcico

    3416-26-0

    lidoflazina

    119514-66-8

    lifarizina

    94192-59-3

    lixazinona

    127759-89-1

    lobucavir

    98207-12-6

    lobuprofeno

    86627-50-1

    lodinixilo

    98079-51-7

    lomefloxacino

    101477-55-8

    lomerizina

    106400-81-1

    lometrexol

    104719-71-3

    lorcinadol

    108785-69-9

    lorpiprazol

    72141-57-2

    losulazina

    80428-29-1

    mafoprazina

    120092-68-4

    manidipino

    140945-32-0

    mapinastina

    134208-17-6

    mazapertina

    569-65-3

    meclozina

    1243-33-0

    mefeclorazina

    87611-28-7

    melquinast

    20326-12-9

    mepiprazol

    50-44-2

    mercaptopurina

    115-63-9

    metilsulfato de hexociclo

    28610-84-6

    metilsulfato de rimazolio

    56-04-2

    metiltiouracilo

    68902-57-8

    metioprima

    59-05-2

    metotrexato

    54188-38-4

    metralindol

    81043-56-3

    metrenperona

    50335-55-2

    mezilamina

    24219-97-4

    mianserina

    24360-55-2

    milipertina

    38304-91-5

    minoxidil

    79467-23-5

    mioflazina

    61337-67-5

    mirtazapina

    108612-45-9

    mizolastina

    65329-79-5

    mobenzoxamina

    56693-13-1

    mociprazina

    13665-88-8

    mopidamol

    23790-08-1

    moxipraquina

    75438-57-2

    moxonidina

    5061-22-3

    nafiverina

    57149-07-2

    naftopidil

    83366-66-9

    nefazodona

    109713-79-3

    neldazosina

    27367-90-4

    niaprazina

    130636-43-0

    nifekalant

    60662-19-3

    nilprazol

    42471-28-3

    nimustina

    56739-21-0

    nitracuazona

    147149-76-6

    nolatrexed

    5626-36-8

    nonapirimina

    70458-96-7

    norfloxacino

    100587-52-8

    norfloxacino succinilo

    76600-30-1

    nosantina

    96604-21-6

    ocinaplón

    152939-42-9

    opanixilo

    315-72-0

    opipramol

    60104-30-5

    orazamida

    113617-63-3

    orbifloxacino

    6981-18-6

    ormetoprima

    36531-26-7

    oxantel

    60607-34-3

    oxatomida

    125-53-1

    oxifenciclimina

    153-87-7

    oxipertina

    2465-59-0

    oxipurinol

    70458-92-3

    pefloxacino

    2208-51-7

    pelanserina

    133432-71-0

    peldesina

    94386-65-9

    pelrinona

    137281-23-3

    pemetrexed

    69372-19-6

    pemirolast

    39809-25-1

    penciclovir

    96164-19-1

    peraclopona

    67254-81-3

    peradoxima

    72444-62-3

    perafensina

    35265-50-0

    peraquinsina

    1977-11-3

    perlapina

    10001-13-5

    pexantel

    39640-15-8

    piberalina

    55837-13-3

    piclopastina

    5636-92-0

    picloxidina

    27315-91-9

    pipebuzona

    299-48-9

    piperamida

    54-91-1

    pipobromán

    2608-24-4

    piposulfano

    15534-05-1

    pipratecol

    21560-58-7

    piquizilo

    75444-65-4

    pirenperona

    28797-61-7

    pirenzepina

    69479-26-1

    pirepolol

    1897-89-8

    piricualona

    58-14-0

    pirimetamina

    5221-49-8

    pirimitato

    65089-17-0

    pirinixilo

    72732-56-0

    piritrexima

    60762-57-4

    pirlindol

    55149-05-8

    pirolato

    39186-49-7

    pirolazamida

    65950-99-4

    pirquinozol

    55268-74-1

    prazicuantel

    67227-55-8

    primidolol

    111786-07-3

    prinoxodano

    22760-18-5

    procuazona

    57132-53-3

    proglumetacina

    51-52-5

    propiltiouracilo

    42061-52-9

    pumitepa

    70018-51-8

    quazinona

    4015-32-1

    quazodina

    15793-38-1

    quinazosina

    97466-90-5

    quinelorano

    77197-48-9

    quinezamida

    4774-24-7

    quipazina

    95635-55-5

    ranolazina

    21416-87-5

    razoxano

    85673-87-6

    revenast

    133718-29-3

    revizinona

    8063-28-3

    ribaminol

    79781-95-6

    rilapina

    75859-04-0

    rimcazol

    37750-83-7

    rimoprogina

    148504-51-2

    ripisartán

    108436-80-2

    rociclovir

    76696-97-4

    rofelodina

    1866-43-9

    rolodina

    3601-19-2

    ropizina

    115762-17-9

    ruzadolano

    62989-33-7

    sapropterina

    98105-99-8

    sarafloxacino

    87729-89-3

    seganserina

    115313-22-9

    serazapina

    131635-06-8

    sifaprazina

    154-82-5

    simetrida

    130800-90-7

    sipatrigina

    98631-95-9

    sobuzoxano

    3286-46-2

    sulbutiamina

    85418-85-5

    sunagrel

    148408-65-5

    sunepitrón

    118420-47-6

    tagorizina

    66093-35-4

    talmetoprima

    128229-52-7

    tamolarizina

    87760-53-0

    tandospirona

    88579-39-9

    tasuldina

    80680-06-4

    tefludazina

    108319-06-8

    temafloxacino

    86181-42-2

    temelastina

    56693-15-3

    terciprazina

    14728-33-7

    teroxaleno

    53808-87-0

    tetroxoprima

    78299-53-3

    tiacrilast

    5581-52-2

    tiamiprina

    154-42-7

    tioguanina

    71-73-8

    tiopental sódico

    52618-67-4

    tioperidona

    110101-66-1

    tirilazad

    5334-23-6

    tisopurina

    41964-07-2

    tolimidona

    70312-00-4

    tolnapersina

    20326-13-0

    tolpiprazol

    91-85-0

    toncilamina

    54063-58-0

    toprilidina

    15421-84-8

    trapidil

    26070-23-5

    trazitilina

    19794-93-5

    trazodona

    123205-52-7

    trelnarizina

    82190-93-0

    trenizina

    79855-88-2

    trequinsina

    396-01-0

    triamtereno

    5714-82-9

    triclofenol piperazina

    35795-16-5

    trimazosina

    5011-34-7

    trimetazidina

    738-70-5

    trimetoprima

    52128-35-5

    trimetrexato

    107736-98-1

    umespirona

    66-75-1

    uramustina

    34661-75-1

    urapidil

    124832-26-4

    valaciclovir

    175865-60-8

    valganciclovir

    81523-49-1

    vaneprima

    67469-69-6

    vanoxerina

    116308-55-5

    vatanidipino

    79644-90-9

    vebufloxacino

    66172-75-6

    verofilina

    26242-33-1

    vintiamol

    137234-62-9

    voriconazol

    151319-34-5

    zaleplón

    114298-18-9

    zalospirona

    37762-06-4

    zaprinast

    112733-06-9

    zenarestat

    78208-13-6

    zolenzepina

    4004-94-8

    zolertina

    2933 69 20

    100-97-0

    metenamina

    2933 69 80

    27469-53-0

    almitrina

    645-05-6

    altretamina

    537-17-7

    amanozina

    63119-27-7

    anitrazafeno

    15585-71-4

    brometenamina

    66215-27-8

    ciromazina

    101831-36-1

    clazurilo

    3378-93-6

    clociguanil

    500-42-5

    clorazanilo

    101831-37-2

    diclazurilo

    92257-40-4

    dizatrifona

    609-78-9

    embonato de cicloguanil

    15599-44-7

    espirazina

    57381-26-7

    irsogladina

    84057-84-1

    lamotrigina

    103337-74-2

    letrazurilo

    13957-36-3

    meladrazina

    128470-15-5

    melarsomina

    68289-14-5

    metrazifona

    5580-22-3

    oxonazina

    98410-36-7

    palatrigina

    87-90-1

    sincloseno

    108258-89-5

    sulazurilo

    35319-70-1

    tiazurilo

    69004-03-1

    toltrazurilo

    51-18-3

    tretamina

    2244-21-5

    trocloseno potásico

    2933 72 00

    22316-47-8

    clobazam

    125-64-4

    metiprilón

    2933 79 00

    21766-53-0

    ácido iolidónico

    98-79-3

    ácido pidólico

    100510-33-6

    adibendán

    88124-26-9

    adosopina

    122852-42-0

    alosetrón

    22136-26-1

    amedalina

    134-37-2

    amfenidona

    60719-84-8

    amrinona

    72432-10-1

    aniracetam

    129722-12-9

    aripiprazol

    86541-75-5

    benazepril

    86541-78-8

    benazeprilat

    65008-93-7

    bometolol

    104051-20-9

    brefonalol

    51781-06-7

    carteolol

    113957-09-8

    cebaracetam

    17650-98-5

    ceruletida

    29342-05-0

    ciclopirox

    109859-78-1

    cilobradina

    68550-75-4

    cilostamida

    73963-72-1

    cilostazol

    54063-34-2

    cofisatina

    120551-59-9

    crilvastatina

    67199-66-0

    daniquidona

    84629-61-8

    darenzepina

    53086-13-8

    dexindoprofeno

    41729-52-6

    dezaguanina

    126100-97-8

    dimiracetam

    84901-45-1

    doliracetam

    67793-71-9

    draquinolol

    59776-90-8

    dupracetam

    69-25-0

    eledoisina

    156001-18-2

    embusartán

    88124-27-0

    etazepina

    467-90-3

    etipicona

    33996-58-6

    etiracetam

    21590-92-1

    etomidolina

    129300-27-2

    fabesetrón

    77862-92-1

    falipamilo

    17692-37-4

    fantridona

    110958-19-5

    fasoracetam

    1980-49-0

    felipirina

    2261-94-1

    flucarbrilo

    148396-36-5

    fradafibán

    74436-00-3

    geclosporina

    134143-28-5

    glaspimod

    67542-41-0

    imuracetam

    63610-08-2

    indobufén

    100643-96-7

    indolidán

    31842-01-0

    indoprofeno

    155974-00-8

    ivabradina

    59227-89-3

    laurocapram

    149503-79-7

    lefradafibán

    102767-28-2

    levetiracetam

    97878-35-8

    libenzapril

    73725-85-6

    lidanserina

    105431-72-9

    linopirdina

    143943-73-1

    lirequinilo

    128486-54-4

    lurosetrón

    88296-61-1

    medorinona

    1910-68-5

    metisazona

    78415-72-2

    milrinona

    102791-47-9

    nanterinona

    116041-13-5

    nebracetam

    77191-36-7

    nefiracetam

    128326-80-7

    nicoracetam

    50516-43-3

    nofecainida

    63958-90-7

    nonatimulina

    106730-54-5

    olprinona

    21590-91-0

    omidolina

    163250-90-6

    orbofibán

    135548-15-1

    oxeclosporina

    125-13-3

    oxifenisatina

    62613-82-5

    oxiracetam

    133737-32-3

    pagoclona

    135729-56-5

    palonosetrón

    138506-45-3

    pidobenzona

    114485-92-6

    pidolacetamol

    7491-74-9

    piracetam

    82209-39-0

    piraxelato

    53179-13-8

    pirfenidona

    77-04-3

    piritildiona

    108310-20-9

    pirodomast

    68497-62-1

    pramiracetam

    125-33-7

    primidona

    72332-33-3

    procaterol

    101193-40-2

    quinotolast

    78466-98-5

    razobazam

    111911-87-6

    rebamipida

    61413-54-5

    rolipram

    18356-28-0

    rolziracetam

    91374-21-9

    ropinirol

    84088-42-6

    roquinimex

    102669-89-6

    saterinona

    81377-02-8

    seglitida

    103997-59-7

    selprazina

    54935-03-4

    sulisatina

    145733-36-4

    tasosartán

    35115-60-7

    teprotida

    85136-71-6

    tilisolol

    143343-83-3

    toborinona

    22365-40-8

    triflubazam

    26070-78-0

    ubisindina

    81840-15-5

    vesnarinona

    85175-67-3

    zatebradina

    78466-70-3

    zomebazam

    43200-80-2

    zopiclona

    2933 91 10

    58-25-3

    clordiazepóxido

    2933 91 90

    28981-97-7

    alprazolam

    36104-80-0

    camazepam

    1622-61-3

    clonazepam

    2894-67-9

    delorazepam

    439-14-5

    diazepam

    29975-16-4

    estazolam

    3900-31-0

    fludiazepam

    1622-62-4

    flunitrazepam

    17617-23-1

    flurazepam

    23092-17-3

    halazepam

    29177-84-2

    loflazepato de etilo

    846-49-1

    lorazepam

    848-75-9

    lormetazepam

    22232-71-9

    mazindol

    2898-12-6

    medazepam

    59467-70-8

    midazolam

    2011-67-8

    nimetazepam

    146-22-5

    nitrazepam

    1088-11-5

    nordazepam

    604-75-1

    oxazepam

    52463-83-9

    pinazepam

    3563-49-3

    pirovalerona

    2955-38-6

    prazepam

    846-50-4

    temazepam

    10379-14-3

    tetrazepam

    28911-01-5

    triazolam

    2933 99 20

    82-88-2

    fenindamina

    2933 99 30

    60575-32-8

    amezepina

    53716-46-4

    anilopam

    58581-89-8

    azelastina

    58503-82-5

    azipramina

    298-46-4

    carbamazepina

    66834-24-0

    cianopramina

    33545-56-1

    ciclopramina

    303-54-8

    depramina

    1232-85-5

    elantrina

    6196-08-3

    elanzepina

    47206-15-5

    enprazepina

    80012-43-7

    epinastina

    72522-13-5

    eptazocina

    96645-87-3

    erizepina

    77-15-6

    etoheptazina

    67227-56-9

    fenoldopam

    135381-77-0

    flezelastina

    6829-98-7

    imipraminóxido

    796-29-2

    ketimipramina

    23047-25-8

    lofepramina

    54340-58-8

    meptazinol

    21730-16-5

    metapramina

    509-84-2

    metetoheptazina

    15351-05-0

    metioduro de buzepida

    469-78-3

    metoheptazina

    27432-00-4

    mezepina

    69624-60-8

    nelezaprina

    28721-07-5

    oxcarbazepina

    83471-41-4

    pincainida

    73-07-4

    prazepina

    3426-08-2

    prozapina

    64294-95-7

    setastina

    83275-56-3

    tiracizina

    56030-50-3

    trepipam

    739-71-9

    trimipramina

    68318-20-7

    verilopam

    117827-79-9

    zilpaterol

    2933 99 40

    37115-32-5

    adinazolam

    37669-57-1

    arfendazam

    26304-61-0

    azepindol

    84379-13-5

    bretazenil

    59009-93-7

    carburazepam

    65400-85-3

    carfluzepato de etilo

    88768-40-5

    cilazapril

    90139-06-3

    cilazaprilat

    75696-02-5

    cinolazepam

    15687-07-7

    ciprazepam

    10171-69-4

    clazolam

    59467-77-5

    climazolam

    1159-93-9

    clobenzepam

    57109-90-7

    clorazepato dipotásico

    75991-50-3

    dazepinilo

    963-39-3

    demoxepam

    103420-77-5

    devazepida

    4498-32-2

    dibenzepina

    23980-14-5

    dirazepato de etilo

    40762-15-0

    doxefazepam

    52042-01-0

    elfazepam

    87233-61-2

    emedastina

    34482-99-0

    fletazepam

    78755-81-4

    flumazenilo

    52391-89-6

    flutemazepam

    25967-29-7

    flutoprazepam

    35322-07-7

    fosazepam

    82230-53-3

    girisopam

    848-53-3

    homoclorciclizina

    35142-68-8

    homopipramol

    57916-70-8

    iclazepam

    54663-47-7

    ioduro de tibezonio

    87646-83-1

    lodazecar

    29176-29-2

    lofendazam

    42863-81-0

    lopirazepam

    58662-84-3

    meclonazepam

    28781-64-8

    menitrazepam

    65517-27-3

    metaclazepam

    29442-58-8

    motrazepam

    102771-12-0

    nerisopam

    129618-40-2

    nevirapina

    5571-84-6

    nitrazepato potásico

    10379-11-0

    nortetrazepam

    55299-10-0

    pivoxazepam

    150408-73-4

    pranazepida

    57435-86-6

    premazepam

    52829-30-8

    proflazepam

    10321-12-7

    propizepina

    36735-22-5

    quazepam

    26308-28-1

    ripazepam

    78771-13-8

    sarmazenil

    98374-54-0

    siltenzepina

    2898-13-7

    sulazepam

    83166-17-0

    tampramina

    141374-81-4

    tarazepida

    137332-54-8

    tivirapina

    22345-47-7

    tofisopam

    86273-92-9

    tolufazepam

    51037-88-8

    tuclazepam

    28546-58-9

    uldazepam

    64098-32-4

    zapizolam

    31352-82-6

    zolazepam

    2933 99 90

    111841-85-1

    abecarnilo

    137882-98-5

    abitesartán

    53164-05-9

    acemetacina

    3551-18-6

    acetriptina

    15180-02-6

    ácido anfonélico

    487-79-6

    ácido kaínico

    127657-42-5

    ácido minodrónico

    389-08-2

    ácido nalidíxico

    51037-30-0

    acipimox

    114607-46-4

    acitazanolast

    79152-85-5

    acodazol

    47487-22-9

    acridorex

    7527-91-5

    acrisorcina

    78459-19-5

    adimolol

    86696-87-9

    aganodina

    74258-86-9

    alacepril

    157182-32-6

    alatrofloxacino

    54965-21-8

    albendazol

    59338-93-1

    alizaprida

    119610-26-3

    aloracetam

    82626-01-5

    alpidem

    93479-96-0

    alteconazol

    23271-63-8

    amicibona

    2609-46-3

    amilorida

    31386-24-0

    amindocato

    90-45-9

    aminoacridina

    69635-63-8

    amipizona

    71675-85-9

    amisulprida

    24622-72-8

    amixetrina

    16870-37-4

    amogastrina

    5214-29-9

    ampizina

    87344-06-7

    amtolmetina guacilo

    120511-73-1

    anastrozol

    132640-22-3

    andolast

    66635-85-6

    anirolaco

    19281-29-9

    aptocaína

    153205-46-0

    asimadolina

    77400-65-8

    asocainol

    123018-47-3

    atiprimod

    134523-00-5

    atorvastatina

    76530-44-4

    azamulina

    13539-59-8

    azapropazona

    64118-86-1

    azimexón

    1830-32-6

    azintamida

    87034-87-5

    bamaluzol

    135779-82-7

    bamaquimast

    35135-01-4

    benafentrina

    642-72-8

    bencidamina

    16506-27-7

    bendamustina

    20187-55-7

    bendazaco

    621-72-7

    bendazol

    363-13-3

    benhepazona

    61864-30-0

    benolizima

    1980-45-6

    benzodepa

    63-12-7

    benzoquinamida

    39544-74-6

    benzotripto

    64706-54-3

    bepridil

    71195-57-8

    bicifadina

    54063-27-3

    biclofibrato

    130641-38-2

    bindarit

    60662-16-0

    binedalina

    32195-33-8

    bisbendazol

    128270-60-0

    bivalirudina

    129655-21-6

    bizelesina

    62658-63-3

    bopindolol

    4774-53-2

    botiacrina

    10355-14-3

    boxidina

    89622-90-2

    brinazarona

    1050-48-2

    bromuro de bencilonio

    13696-15-6

    bromuro de benzopirronio

    15599-22-1

    bromuro de ciclopirronio

    51047-24-6

    bromuro de dimetipirio

    49564-56-9

    bromuro de fazadinio

    596-51-0

    bromuro de glicopirronio

    3734-12-1

    bromuro de hexopirronio

    1239-45-8

    bromuro de homidio

    40759-33-9

    bromuro de nolinio

    561-43-3

    bromuro de oxipirronio

    17243-65-1

    bromuro de pirralconio

    4630-95-9

    bromuro de prifinio

    130-81-4

    bromuro de quindonio

    53808-86-9

    bromuro de ritropirronio

    71119-11-4

    bucindolol

    316-15-4

    bucricaína

    36798-79-5

    budralazina

    55837-25-7

    buflomedil

    54867-56-0

    bufrolina

    30103-44-7

    bumecaína

    3896-11-5

    bumetrizol

    36121-13-8

    burodilina

    51152-91-1

    butaclamol

    968-63-8

    butinolina

    62228-20-0

    butoprozina

    64241-34-5

    cadralazina

    132722-73-7

    calteridol

    54063-28-4

    camiverina

    139481-59-7

    candesartán

    62571-86-2

    captopril

    57775-29-8

    carazolol

    6804-07-5

    carbadox

    69-81-8

    carbazocromo

    51460-26-5

    carbazocromo sulfonato sódico

    24279-91-2

    carbocuona

    38081-67-3

    carmantadina

    23465-76-1

    caroverina

    39731-05-0

    carpindolol

    53716-49-7

    carprofeno

    34966-41-1

    cartazolato

    72956-09-3

    carvedilol

    121104-96-9

    celgosivir

    159776-69-9

    cemadotina

    111223-26-8

    ceronapril

    7007-92-3

    cetohexazina

    65884-46-0

    ciadox

    32211-97-5

    ciclindol

    31431-43-3

    ciclobendazol

    20168-99-4

    cinmetacina

    28598-08-5

    cinoctramida

    2056-56-6

    cinopentazona

    64557-97-7

    cinoquidox

    35452-73-4

    ciprafamida

    15686-51-8

    clemastina

    442-52-4

    clemizol

    27050-41-5

    clenpirina

    4755-59-3

    clodazón

    2030-63-9

    clofazimina

    5310-55-4

    clomacrán

    25803-14-9

    clometacina

    303-49-1

    clomipramina

    3861-76-5

    clonitaceno

    42779-82-8

    clopiraco

    5220-68-8

    cloquinozina

    3689-76-7

    clormidazol

    69-27-2

    cloruro de clorisondamina

    108894-41-3

    cloruro de famiraprinio

    34301-55-8

    cloruro de isometamidio

    3818-88-0

    cloruro de triciclamol

    47135-88-6

    closiramina

    28069-65-0

    cuprimixina

    22136-27-2

    daledalina

    71680-63-2

    dametralast

    153438-49-4

    dapitant

    75522-73-5

    dazidamina

    76002-75-0

    dazoquinast

    34024-41-4

    deboxamet

    16401-80-2

    delmetacina

    140661-97-8

    deltibant

    42438-73-3

    denpidazona

    51987-65-6

    desglugastrina

    50-47-5

    desipramina

    52340-25-7

    dexclamol

    60719-87-1

    deximafeno

    91077-32-6

    dezinamida

    57998-68-2

    diazicuona

    17411-19-7

    dicarbina

    21626-89-1

    diftalona

    484-23-1

    dihidralazina

    35898-87-4

    dilazep

    4757-55-5

    dimetacrina

    115956-12-2

    dolasetrón

    95355-10-5

    domipizona

    79700-61-1

    dopropidil

    90104-48-6

    doreptida

    76953-65-6

    dramedilol

    27314-77-8

    drazidox

    63667-16-3

    dribendazol

    2440-22-4

    drometrizol

    25771-23-7

    duometacina

    162301-05-5

    ecenofloxacino

    105806-65-3

    efegatrán

    70977-46-7

    eflumast

    143322-58-1

    eletriptán

    62568-57-4

    emideltida

    75847-73-3

    enalapril

    76420-72-9

    enalaprilat

    39715-02-1

    endralazina

    80883-55-2

    enviradeno

    66304-03-8

    epicainida

    83200-08-2

    eproxindina

    101246-68-8

    eptastigmina

    79286-77-4

    esafloxacino

    97110-59-3

    esilato de trazio

    39862-58-3

    estrinolina

    68788-56-7

    etaceprida

    442-16-0

    etacridina

    51022-77-6

    etazolato

    84226-12-0

    eticloprida

    911-65-9

    etonitazeno

    54063-37-5

    etoprindol

    2235-90-7

    etriptamina

    102676-47-1

    fadrozol

    84-12-8

    fanquinona

    114432-13-2

    fantofarona

    5467-78-7

    fenamol

    43210-67-9

    fenbendazol

    53597-27-6

    fendosal

    15301-68-5

    fenharmano

    54063-41-1

    fepromida

    54063-46-6

    fexicaína

    53966-34-0

    floxacrina

    31430-15-6

    flubendazol

    40594-09-0

    flucindol

    86386-73-4

    fluconazol

    42835-25-6

    flumequina

    70801-02-4

    flutrolina

    93957-54-1

    fluvastatina

    76263-13-3

    fluzinamida

    98048-97-6

    fosinopril

    95399-71-6

    fosinoprilat

    114517-02-1

    fosquidona

    79700-63-3

    fronepidil

    158747-02-5

    frovatriptán

    153436-22-7

    gavestinel

    109623-97-4

    gedocarnilo

    52443-21-7

    glucametacina

    120081-14-3

    goralatida

    59252-59-4

    guanazodina

    55-65-2

    guanetidina

    5980-31-4

    hexedina

    3614-47-9

    hidracarbazina

    86-54-4

    hidralazina

    7008-14-2

    hidroxindasato

    7008-15-3

    hidroxindasol

    493-80-1

    histapirrodina

    91618-36-9

    ibafloxacino

    50847-11-5

    ibudilast

    116057-75-1

    idoxifeno

    142880-36-2

    ilomastat

    60719-86-0

    imafeno

    59643-91-3

    imexón

    50-49-7

    imipramina

    99011-02-6

    imiquimod

    88578-07-8

    imoxiterol

    99323-21-4

    inaperisona

    31386-25-1

    indocato

    80876-01-3

    indolapril

    53-86-1

    indometacina

    69907-17-1

    indopanolol

    73758-06-2

    indorenato

    5034-76-4

    indoxol

    436-40-8

    inprocuona

    125974-72-3

    intoplicina

    15992-13-9

    intrazol

    54278-85-2

    ioduro de candocuronio

    30033-10-4

    ioduro de estercuronio

    3478-15-7

    ioduro de etipirio

    1018-34-4

    ioduro de trepirio

    62732-44-9

    ipidacrina

    7248-21-7

    iprazocromo

    5560-72-5

    iprindol

    64779-98-2

    irolaprida

    55902-02-8

    isamfazona

    116861-00-8

    isamoltán

    86315-52-8

    isomazol

    56463-68-4

    isoprazona

    74103-06-3

    ketorolaco

    157476-77-2

    lagatida

    116287-14-0

    lanperisona

    5633-16-9

    leiopirrol

    104340-86-5

    leminoprazol

    112809-51-5

    letrozol

    71048-87-8

    levonantradol

    141505-33-1

    levosimendán

    153504-81-5

    licostinel

    105102-20-3

    liroldina

    76547-98-3

    lisinopril

    6306-71-4

    lobendazol

    50264-69-2

    lonidamina

    117857-45-1

    loreclezol

    69175-77-5

    losindol

    88303-60-0

    losoxantrona

    66535-86-2

    lotrifeno

    52304-85-5

    lotucaína

    90509-02-7

    luxabendazol

    31431-39-7

    mebendazol

    524-81-2

    mebhidrolina

    15574-49-9

    mecarbinato

    300-22-1

    medazomida

    159776-70-2

    melagatrán

    26921-72-2

    melizamo

    83-89-6

    mepacrina

    23694-81-7

    mepindolol

    16915-79-0

    mequidox

    54063-49-9

    metanfazona

    30578-37-1

    metilsulfato de amezinio

    545-80-2

    metilsulfato de poldina

    53862-80-9

    metilsulfato de roxolonio

    15687-33-9

    metindizato

    1661-29-6

    meturedepa

    116644-53-2

    mibefradil

    496-38-8

    midamalina

    3277-59-6

    mimbrano

    136122-46-8

    mipitrobán

    55843-86-2

    miroprofeno

    145375-43-5

    mitiglinida

    91753-07-0

    mitoquidona

    85622-95-3

    mitozolomida

    122332-18-7

    mivobulina

    27737-38-8

    mixidina

    4757-49-7

    monometacrina

    85856-54-8

    moveltipril

    1845-11-0

    nafoxidina

    65511-41-3

    nantradol

    70696-66-1

    napirimús

    73865-18-6

    nardeterol

    55248-23-2

    nebidrazina

    103844-77-5

    necopidem

    93664-94-9

    nemonaprida

    156601-79-5

    nepaprazol

    86140-10-5

    neraminol

    130610-93-4

    niravolina

    4533-39-5

    nitracrina

    10448-84-7

    nitromifeno

    15997-76-9

    nonaperona

    114856-44-9

    oberadilol

    59767-12-3

    octastina

    3147-75-9

    octrizol

    23696-28-8

    olaquindox

    108391-88-4

    orbutopril

    33996-33-7

    oxaceprol

    56611-65-5

    oxagrelato

    27035-30-9

    oxametacina

    99258-56-7

    oxamisol

    35578-20-2

    oxarbazol

    17259-75-5

    oxdralazina

    53716-50-0

    oxfendazol

    20559-55-1

    oxibendazol

    54029-12-8

    óxido de albendazol

    64057-48-3

    oxifungina

    4350-09-8

    oxitriptán

    14255-87-9

    parbendazol

    61484-38-6

    pareptida

    103238-56-8

    parodilol

    65222-35-7

    pazeliptina

    5534-95-2

    pentagastrina

    54-95-5

    pentetrazol

    62087-72-3

    pentigetida

    82924-03-6

    pentopril

    82834-16-0

    perindopril

    95153-31-4

    perindoprilato

    62510-56-9

    picilorex

    64000-73-3

    pildralazina

    88069-67-4

    pilsicainida

    74150-27-9

    pimobendán

    54824-20-3

    pinafida

    13523-86-9

    pindolol

    78541-97-6

    piquindona

    98-96-4

    pirazinamida

    85691-74-3

    pirmagrel

    7009-69-0

    pirofendano

    62625-18-7

    piroglirida

    16378-21-5

    piroheptina

    7009-68-9

    piroxamina

    91441-23-5

    piroxantrona

    31793-07-4

    pirprofeno

    2210-77-7

    pirrocaína

    15686-97-2

    pirrolifeno

    144702-17-0

    pomisartán

    72702-95-5

    ponalrestat

    17716-89-1

    pranosal

    5370-41-2

    pridefina

    77639-66-8

    prinomida

    59010-44-5

    prizidilol

    77-37-2

    prociclidina

    23249-97-0

    procodazol

    3734-17-6

    prodilidina

    428-37-5

    profadol

    92-62-6

    proflavina

    77-14-5

    proheptazina

    147-85-3

    prolina

    493-92-5

    prolintano

    158364-59-1

    pumaprazol

    15301-89-0

    quilifolina

    87056-78-8

    quinagolida

    2423-66-7

    quindoxina

    85760-74-3

    quinpirol

    84225-95-6

    racloprida

    87333-19-5

    ramipril

    87269-97-4

    ramiprilat

    132036-88-5

    ramosetrón

    80125-14-0

    remoxiprida

    83395-21-5

    ridazolol

    99593-25-6

    rilmazafona

    79282-39-6

    rilozarona

    144034-80-0

    rizatriptán

    38821-80-6

    rodocaína

    10078-46-3

    roletamida

    66608-04-6

    rolgamidina

    2201-39-0

    roliciclidina

    2829-19-8

    roliciprina

    106308-44-5

    rufinamida

    103844-86-6

    saripidem

    57645-05-3

    sermetacina

    57262-94-9

    setiptilina

    99591-83-0

    siguazodán

    131741-08-7

    simendán

    25126-32-3

    sincalida

    73384-60-8

    sulmazol

    53583-79-2

    sultoprida

    98116-53-1

    sulukast

    110623-33-1

    suritozol

    104675-35-6

    suronacrina

    34061-33-1

    taclamina

    321-64-2

    tacrina

    16188-61-7

    talastina

    115308-98-0

    talimustina

    17243-68-4

    taloximina

    169312-27-0

    talviralina

    52-62-0

    tartrato de pentolonio

    94948-59-1

    tasonermina

    87936-75-2

    tazadoleno

    82989-25-1

    tazanolast

    144701-48-4

    telmisartán

    91441-48-4

    teloxantrona

    34499-96-2

    temodox

    85622-93-1

    temozolomida

    58-46-8

    tetrabenazina

    95104-27-1

    tetrazolast

    17289-49-5

    tetridamina

    107489-37-2

    timoctonán

    52-24-4

    tiotepa

    27314-97-2

    tirapazamina

    14679-73-3

    todralazina

    40173-75-9

    tofetridina

    26171-23-3

    tolmetina

    50454-68-7

    tolnidamina

    6187-50-4

    tolquinzol

    88107-10-2

    tomelukast

    76145-76-1

    tomoxiprol

    3612-98-4

    tosilato de troxipirrolio

    108138-46-1

    tosufloxacino

    41094-88-6

    tracazolato

    87679-37-6

    trandolapril

    87679-71-8

    trandolaprilat

    104485-01-0

    trapencaína

    55242-77-8

    triafungina

    6503-95-3

    triampizina

    68-76-8

    triazicuona

    96258-13-8

    tribendilol

    68786-66-3

    triclabendazol

    7009-76-9

    triclazato

    63619-84-1

    trioxifeno

    35710-57-7

    trizoxima

    14368-24-2

    trocimina

    147059-72-1

    trovafloxacino

    97546-74-2

    troxolamida

    302-49-8

    uredepa

    137862-53-4

    valsartán

    112964-98-4

    velnacrina

    21363-18-8

    viminol

    70704-03-9

    vinconato

    106498-99-1

    vintoperol

    129731-10-8

    vorozol

    50528-97-7

    xilobam

    50264-78-3

    xinidamina

    101975-10-4

    zardaverina

    62851-43-8

    zidometacina

    86111-26-4

    zindoxifeno

    81872-10-8

    zofenopril

    75176-37-3

    zofenoprilat

    1222-57-7

    zolimidina

    82626-48-0

    zolpidem

    33369-31-2

    zomepiraco

    2934 10 00

    17969-20-9

    ácido fenclózico

    30709-69-4

    ácido tizoprólico

    105292-70-4

    alonácico

    82114-19-0

    amflutizol

    490-55-1

    amifenazol

    140-40-9

    aminitrozol

    96-50-4

    aminotiazol

    25422-75-7

    antazonita

    68377-92-4

    arotinolol

    153242-02-5

    aseripida

    104777-03-9

    asobamast

    13471-78-8

    beclotiamina

    61990-92-9

    benpenolisina

    17969-45-8

    brofezilo

    26097-80-3

    cambendazol

    149079-51-6

    cartasteína

    74772-77-3

    ciglitazona

    128312-51-6

    cinalukast

    533-45-9

    clometiazol

    6469-36-9

    cloprotiazol

    141200-24-0

    darglitazona

    51287-57-1

    denotivir

    77519-25-6

    dexetozolina

    109229-58-5

    englitazona

    74604-76-5

    enoxamast

    82159-09-9

    epalrestat

    73-09-6

    etozolina

    76824-35-6

    famotidina

    79069-94-6

    fanetizol

    18046-21-4

    fentiazaco

    15387-18-5

    fezationa

    500-08-3

    forminitrazol

    136468-36-5

    foropafant

    103181-72-2

    guaisteína

    138511-81-6

    icodulina

    21817-73-2

    ioduro de bidimazio

    24840-59-3

    ioduro de pretamazio

    70529-35-0

    itazigrel

    53943-88-7

    letosteína

    27826-45-5

    libecilida

    136381-85-6

    lintitript

    71119-10-3

    lotifazol

    71125-38-7

    meloxicam

    119637-67-1

    moguisteína

    84233-61-4

    nesosteína

    54657-96-4

    nifuralida

    3570-75-0

    nifurtiazol

    61-57-4

    niridazol

    55981-09-4

    nitazoxanida

    962-02-7

    nitrodán

    76963-41-2

    nizatidina

    56784-39-5

    ozolinona

    101001-34-7

    pamicogrel

    29952-13-4

    peratizol

    121808-62-6

    pidotimod

    111025-46-8

    pioglitazona

    17243-64-0

    piprozolina

    13409-53-5

    podilfeno

    93738-40-0

    ralitolina

    80830-42-8

    rentiapril

    155213-67-5

    ritonavir

    122320-73-4

    rosiglitazona

    136433-51-7

    tazofelona

    39832-48-9

    tazolol

    54147-28-3

    tebatizol

    122946-43-4

    telmesteína

    3810-35-3

    tenonitrozol

    148-79-8

    tiabendazol

    60084-10-8

    tiazofurina

    473-30-3

    tiazosulfona

    30097-06-4

    tidiácico

    71079-19-1

    timegadina

    100417-09-2

    timirdina

    64179-54-0

    timofibrato

    444-27-9

    timonácico

    69014-14-8

    tiotidina

    74531-88-7

    tioxamast

    105523-37-3

    tiprotimod

    97322-87-7

    troglitazona

    91257-14-6

    tuvatidina

    85604-00-8

    zaltidina

    138742-43-5

    zanquireno

    553-13-9

    zolamina

    56355-17-0

    zoliprofeno

    2934 20 80

    95-27-2

    dimazol

    70590-58-8

    etrabamina

    100035-75-4

    evandamina

    75889-62-2

    fostedil

    26130-02-9

    frentizol

    15599-36-7

    haletazol

    514-73-8

    ioduro de ditiazanina

    95847-70-4

    ipsapirona

    144665-07-6

    lubeluzol

    77528-67-7

    manozodil

    150915-41-6

    perospirona

    104632-26-0

    pramipexol

    95847-87-3

    revospirona

    1744-22-5

    riluzol

    104153-38-0

    sabeluzol

    49785-74-2

    supidimida

    79071-15-1

    tazasubrato

    85702-89-2

    tazeprofeno

    32527-55-2

    tiaramida

    61570-90-9

    tioxidazol

    146939-27-7

    ziprasidona

    110703-94-1

    zopolrestat

    2934 30 10

    1420-55-9

    tietilperazina

    50-52-2

    tioridazina

    2934 30 90

    61-00-7

    acepromazina

    13461-01-3

    aceprometazina

    2751-68-0

    acetofenazina

    13993-65-2

    ácido metiazínico

    13799-03-6

    ácido protizinico

    84-96-8

    alimemazina

    58-37-7

    aminopromazina

    135003-30-4

    apadolina

    49864-70-2

    azaclorzina

    54063-26-2

    azaftozina

    145-54-0

    bromuro de propiromazina

    653-03-2

    butaperazina

    2622-30-2

    carfenazina

    3546-03-0

    ciamemazina

    17692-26-1

    ciclofenazina

    800-22-6

    cloracizina

    84-01-5

    clorproetazina

    50-53-3

    clorpromazina

    61-73-4

    cloruro de metiltioninio

    518-61-6

    dacemazina

    60-91-3

    dietazina

    15302-12-2

    dimelazina

    477-93-0

    dimetoxanato

    62030-88-0

    duoperona

    24527-27-3

    espiclomazina

    523-54-6

    etimemazina

    522-24-7

    fenetazina

    92-84-2

    fenotiazina

    37561-27-6

    fenoverina

    30223-48-4

    fluacizina

    69-23-8

    flufenazina

    47682-41-7

    flupimazina

    7220-56-6

    flutiazina

    33414-30-1

    ftormetazina

    33414-36-7

    ftorpropazina

    28532-90-3

    furomazina

    3833-99-6

    homofenazina

    7224-08-0

    imiclopazina

    101396-42-3

    ioduro de mequitamio

    60-99-1

    levomepromazina

    1759-09-7

    levometiomeprazina

    29216-28-2

    mequitazina

    5588-33-0

    mesoridazina

    58-34-4

    metilsulfato de tiazinamio

    7009-43-0

    metiomeprazina

    1982-37-2

    metodilazina

    388-51-2

    metofenazato

    14008-44-7

    metopimazina

    61-01-8

    metopromazina

    31883-05-3

    moracizina

    16498-21-8

    oxaflumazina

    14759-04-7

    oxiridazina

    3689-50-7

    oxomemazina

    84-08-2

    paratiazina

    60-89-9

    pecazina

    58-39-9

    perfenazina

    2622-26-6

    periciazina

    13093-88-4

    perimetazina

    84-04-8

    pipamazina

    3819-00-9

    piperacetazina

    58-38-8

    proclorperazina

    522-00-9

    profenamina

    58-40-2

    promazina

    60-87-7

    prometazina

    362-29-8

    propiomazina

    23492-69-5

    sopitazina

    14759-06-9

    sulforidazina

    84-06-0

    tiopropazato

    2622-37-9

    trifluomeprazina

    117-89-5

    trifluoperazina

    146-54-3

    triflupromazina

    2934 91 00

    2207-50-3

    aminorex

    57801-81-7

    brotizolam

    33671-46-4

    clotiazepam

    24166-13-0

    cloxazolam

    357-56-2

    dextromoramida

    634-03-7

    fendimetrazina

    134-49-6

    fenmetrazina

    59128-97-1

    haloxazolam

    27223-35-4

    ketazolam

    34262-84-5

    mesocarbo

    24143-17-7

    oxazolam

    2152-34-3

    pemolina

    56030-54-7

    sufentanilo

    2934 99 10

    113-59-7

    clorprotixeno

    86-12-4

    tenalidina

    2934 99 20

    67-45-8

    furazolidona

    2934 99 90

    2627-69-2

    acadesina

    10072-48-7

    acefurtiamina

    33665-90-6

    acesulfamo

    1219-77-8

    ácido bensuldázico

    58001-44-8

    ácido clavulánico

    13445-12-0

    ácido iobutoico

    51934-76-0

    ácido iomorínico

    14698-29-4

    ácido oxolínico

    36505-82-5

    ácido prodólico

    135459-90-4

    ácido ranélico

    33005-95-7

    ácido tiaprofénico

    40180-04-9

    ácido tienílico

    42228-92-2

    acivicina

    39633-62-0

    aclantato

    748-44-7

    acoxatrina

    17176-17-9

    ademetionina

    110314-48-2

    adozelesina

    151356-08-0

    afovirseno

    81403-80-7

    alfuzosina

    84145-89-1

    almoxatona

    138298-79-0

    alnespirona

    152317-89-0

    alniditán

    526-35-2

    alometadiona

    25526-93-6

    alovudina

    121029-11-6

    altocualina

    111393-84-1

    amitivir

    68302-57-8

    amlexanoxo

    122384-88-7

    amlintida

    22661-76-3

    amoproxano

    78613-35-1

    amorolfina

    14028-44-5

    amoxapina

    99464-64-9

    ampiroxicam

    95896-08-5

    anaritida

    77658-97-0

    anaxirona

    31698-14-3

    ancitabina

    15301-45-8

    antafenita

    5029-05-0

    antienita

    105219-56-5

    apafant

    92569-65-8

    aprikalim

    9004-04-0

    aprotinina

    19885-51-9

    aranotina

    119-96-0

    arstinol

    23964-58-1

    articaína

    153420-96-3

    atibeprona

    108912-17-0

    atliprofeno

    90779-69-4

    atosiban

    154355-76-7

    atreleutón

    85076-06-8

    axamozida

    320-67-2

    azacitidina

    60207-31-0

    azaconazol

    143393-27-5

    azalanstat

    72822-56-1

    azaloxano

    37855-92-8

    azanator

    2169-64-4

    azaribina

    123040-69-7

    azasetrón

    125-45-1

    azatepa

    36067-73-9

    azepexol

    149908-53-2

    azimilida

    64748-79-4

    azumoleno

    99156-66-8

    barmastina

    79784-22-8

    barucainida

    130370-60-4

    batimastat

    105685-11-8

    batoprazina

    94011-82-2

    bazinaprina

    15351-04-9

    becantona

    130782-54-6

    beciparcilo

    112893-26-2

    becliconazol

    100927-14-8

    befiperida

    134564-82-2

    befloxatona

    41717-30-0

    befuralina

    135928-30-2

    beloxepina

    112018-01-6

    bemoradán

    16759-59-4

    benoxafós

    51234-28-7

    benoxaprofeno

    29462-18-8

    bentazepam

    114776-28-2

    bepafant

    10189-94-3

    bepiastina

    105567-83-7

    berefrina

    150490-85-0

    berupipam

    153507-46-1

    bibapcitida

    117545-11-6

    bimakalim

    102908-59-8

    binospirona

    17692-24-9

    bisoxatina

    69304-47-8

    brivudina

    72481-99-3

    brocrinat

    63638-91-5

    brofaromina

    21440-97-1

    brofoxina

    5579-85-1

    bromclorenona

    26058-50-4

    bromuro de dotefonio

    7247-57-6

    bromuro de heteronio

    17692-63-6

    bromuro de oxitefonio

    53251-94-8

    bromuro de pinaverio

    119302-91-9

    bromuro de rocuronio

    35035-05-3

    bromuro de timepidio

    54376-91-9

    bromuro de tipetropio

    71731-58-3

    bromuro de tiquizio

    4047-34-1

    bromuro de trantelinio

    76596-57-1

    broxaterol

    59-14-3

    broxuridina

    362-74-3

    bucladesina

    22131-35-7

    butalamina

    54400-59-8

    butamisol

    467-86-7

    butirato de dioxafetilo

    127214-23-7

    camiglibosa

    68-91-7

    cansilato de trimetafán

    154361-50-9

    capecitabina

    66203-00-7

    carocainida

    18464-39-6

    caroxazona

    89213-87-6

    carperitida

    68020-77-9

    carprazidil

    2037-95-8

    carsalam

    119813-10-4

    carzelesina

    14176-10-4

    cetiedil

    107233-08-9

    cevimelina

    55694-98-9

    ciclafrina

    14461-91-7

    ciclazodona

    89943-82-8

    cicletanina

    15301-52-7

    ciclexanona

    50-18-0

    ciclofosfamida

    66564-16-7

    ciclosidomina

    58765-21-2

    ciclotizolam

    633-90-9

    cifostodina

    73815-11-9

    cimoxatona

    62380-23-8

    cinecromeno

    69118-25-8

    cinepaxadil

    477-80-5

    cinofuradiona

    28657-80-9

    cinoxacino

    88053-05-8

    cinoxopazida

    143631-62-3

    ciprokireno

    104456-79-3

    cisconazol

    147-94-4

    citarabina

    65509-66-2

    citatepina

    21512-15-2

    citenazona

    987-78-0

    citicolina

    1195-16-0

    citiolona

    4291-63-8

    cladribina

    16562-98-4

    clantifeno

    96125-53-0

    clentiazem

    163252-36-6

    clevudina

    33588-20-4

    clidafidina

    51022-75-4

    cliprofeno

    14796-28-2

    clodanoleno

    71923-34-7

    clodoxopona

    3876-10-6

    clominorex

    982-24-1

    clopentixol

    113665-84-2

    clopidogrel

    60085-78-1

    clopipazán

    494-14-4

    clordimorina

    80-77-3

    clormezanona

    148-65-2

    cloropirileno

    13448-22-1

    clorotepina

    132-89-8

    clortenoxazina

    34959-30-3

    cloruro de azaspirio

    5118-17-2

    cloruro de furazolio

    77-12-3

    cloruro de pentacinio

    5578-73-4

    cloruro de sanguinario

    38070-41-6

    cloruro de tiodonio

    95-25-0

    clorzoxazona

    4304-40-9

    closilato de tenio

    2058-52-8

    clotiapina

    1856-34-4

    clotioxona

    4177-58-6

    clotixamida

    15311-77-0

    cloxipendilo

    94470-67-4

    cromakalim

    53736-51-9

    cromitrilo

    113759-50-5

    cronidipino

    37681-00-8

    cumazolina

    118976-38-8

    dabelotina

    125372-33-0

    dacopafant

    112362-50-2

    dalfopristina

    1469-07-4

    damotepina

    7261-97-4

    dantroleno

    133099-04-4

    darifenacina

    72803-02-2

    darodipino

    137500-42-6

    darsidomina

    61477-97-2

    dazolicina

    2353-33-5

    decitabina

    79874-76-3

    delmopinol

    106972-33-2

    deniprida

    1767-88-0

    desmetilmoramida

    14769-74-5

    dexamisol

    143249-88-1

    dexefaroxán

    4741-41-7

    dexoxadrol

    114030-44-3

    dexpemedolaco

    364-98-7

    diazóxido

    5571-97-1

    diclormezanona

    69655-05-6

    didanosina

    702-54-5

    dietadiona

    86-14-6

    dietiltiambuteno

    5617-26-5

    difencloxazina

    42399-41-7

    diltiazem

    695-53-4

    dimetadiona

    524-84-5

    dimetiltiambuteno

    6495-46-1

    dioxadrol

    52042-24-7

    diproxadol

    87495-31-6

    disoxarilo

    18471-20-0

    ditazol

    106707-51-1

    dobuprida

    59831-63-9

    doconazol

    99248-32-5

    donetidina

    113-53-1

    dosulepina

    84625-59-2

    dotarizina

    309-29-5

    doxapram

    74191-85-8

    doxazosina

    3094-09-5

    doxifluridina

    62904-71-6

    doxpicomina

    35067-47-1

    droxacino

    90101-16-9

    droxicam

    116539-59-4

    duloxetina

    60940-34-3

    ebseleno

    77695-52-4

    ecastolol

    80263-73-6

    eclazolast

    15176-29-1

    edoxudina

    89197-32-0

    efaroxano

    154598-52-4

    efavirenzo

    111011-63-3

    efonidipino

    119413-55-7

    elgodipino

    103946-15-2

    elnadipino

    115464-77-2

    elopiprazol

    72895-88-6

    eltenaco

    98224-03-4

    eltoprazina

    129729-66-4

    emakalim

    38957-41-4

    emorfazona

    124378-77-4

    enadolina

    59798-73-1

    enilospirona

    55726-47-1

    enocitabina

    59755-82-7

    enolicam

    155773-59-4

    ensaculina

    165800-04-4

    eperezolida

    60136-25-6

    epervudina

    5696-17-3

    epipropidina

    87940-60-1

    eprobemida

    133040-01-4

    eprosartán

    101335-99-3

    eprovafeno

    148031-34-9

    eptifibatida

    0-00-0

    erbulozol

    84611-23-4

    erdosteína

    145574-90-9

    escopinast

    90243-97-3

    espiclamina

    87151-85-7

    espiradolina

    83647-97-6

    espirapril

    83602-05-5

    espiraprilat

    41992-23-8

    espirogermanio

    1054-88-2

    espiroxatrina

    3056-17-5

    estavudina

    72324-18-6

    estepronina

    3064-61-7

    estibocaptato sódico

    16781-39-8

    etasulina

    64420-40-2

    etibendazol

    21715-46-8

    etifoxina

    441-61-2

    etilmetiltiambuteno

    7716-60-1

    etisazol

    40054-69-1

    etizolam

    41340-25-4

    etodolaco

    17692-35-2

    etofuradina

    82140-22-5

    etolotifeno

    28189-85-7

    etoxadrol

    127625-29-0

    fananserina

    106100-65-6

    fasiplona

    65886-71-7

    fazarabina

    23271-74-1

    fedrilato

    1008-65-7

    fenadiazol

    467-84-5

    fenadoxona

    4378-36-3

    fenbutrazato

    115-55-9

    fenitilona

    5588-29-4

    fenmetramida

    15302-16-6

    fenozolona

    21820-82-6

    fenpipalona

    5053-06-5

    fenspirida

    22293-47-6

    feprosidnina

    69123-90-6

    fiacitabina

    69123-98-4

    fialuridina

    136087-85-9

    fidarestat

    78168-92-0

    filenadol

    34161-24-5

    fipexida

    15301-69-6

    flavoxato

    98205-89-1

    flesinoxano

    77590-96-6

    flordipino

    53731-36-5

    floredil

    50-91-9

    floxuridina

    21679-14-1

    fludarabina

    71923-29-0

    fludoxopona

    7125-73-7

    flumetramida

    30914-89-7

    flumexadol

    61325-80-2

    flumezapina

    720-76-3

    fluminorex

    66934-18-7

    flunoxaprofeno

    105182-45-4

    fluparoxán

    2709-56-0

    flupentixol

    27060-91-9

    flutazolam

    10202-40-1

    flutizenol

    52867-77-3

    fluzoperina

    15687-22-6

    folescutol

    18053-31-1

    fominobén

    144245-52-3

    fomivirseno

    17692-39-6

    fomocaína

    22514-23-4

    fopirtolina

    61-19-8

    fosfato de adenosina

    37132-72-2

    fotretamina

    141790-23-0

    fozivudina tidoxilo

    60248-23-9

    fuprazol

    556-12-7

    furalazina

    139-91-3

    furaltadona

    1239-29-8

    furazabol

    85666-24-6

    furegrelato

    2385-81-1

    furetidina

    6281-26-1

    furmetoxadona

    138661-03-7

    furnidipino

    56119-96-1

    furodazol

    804-30-8

    fursultiamina

    7761-75-3

    furtereno

    64603-91-4

    gaboxadol

    68134-81-6

    gaciclidina

    124012-42-6

    galocitabina

    95058-81-4

    gemcitabina

    122254-45-9

    glenvastatina

    80763-86-6

    glunicato

    3105-97-3

    hicantona

    611-53-0

    ibacitabina

    130308-48-4

    icatibanto

    145508-78-7

    icopezilo

    79944-58-4

    idazoxano

    54-42-2

    idoxuridina

    143443-90-7

    ifetrobán

    3778-73-2

    ifosfamida

    119719-11-8

    ilatreotida

    82857-82-7

    ilepcimida

    137214-72-3

    iliparcilo

    135202-79-8

    ilonidap

    133454-47-4

    iloperidona

    81167-16-0

    imiloxán

    114686-12-3

    imitrodast

    318-23-0

    imolamina

    60929-23-9

    indeloxazina

    39178-37-5

    inicarona

    58-63-9

    inosina

    133107-64-9

    insulina lispro

    86434-57-3

    ioduro de beperidio

    6577-41-9

    ioduro de oxapio

    144-12-7

    ioduro de tiemonio

    104454-71-9

    ipenoxazona

    83656-38-6

    ipramidil

    105118-13-6

    iprotiazem

    57067-46-6

    isamoxol

    59-63-2

    isocarboxazida

    107320-86-5

    isomolpán

    482-15-5

    isotipendilo

    75949-60-9

    isoxaprolol

    34552-84-6

    isoxicam

    75695-93-1

    isradipino

    117279-73-9

    israpafant

    84625-61-6

    itraconazol

    53003-81-9

    ivarimod

    65277-42-1

    ketoconazol

    34580-13-7

    ketotifeno

    118288-08-7

    lafutidina

    134678-17-4

    lamivudina

    133242-30-5

    landiolol

    101530-10-3

    lanoconazol

    108736-35-2

    lanreotida

    113457-05-9

    ledoxantrona

    75706-12-6

    leflunomida

    138068-37-8

    lepirudina

    26513-90-6

    letimida

    14769-73-4

    levamisol

    339-72-0

    levcicloserina

    94535-50-9

    levcromakalim

    100986-85-4

    levofloxacino

    3795-88-8

    levofuraltadona

    5666-11-5

    levomoramida

    78994-23-7

    levormeloxifene

    116476-16-5

    levosemotiadil

    4792-18-1

    levoxadrol

    128620-82-6

    limazócico

    165800-03-3

    linezolid

    75358-37-1

    linoglirida

    33876-97-0

    linsidomina

    110143-10-7

    lodenosina

    72444-63-4

    lodiperona

    70374-39-9

    lornoxicam

    70384-91-7

    lortalamina

    1977-10-2

    loxapina

    121288-39-9

    loxoribina

    479-50-5

    lucantona

    76743-10-7

    lucartamida

    85118-42-9

    lufuradom

    83903-06-4

    lupitidina

    88859-04-5

    mafosfamida

    35846-53-8

    maitansina

    59937-28-9

    malotilato

    115550-35-1

    marbofloxacino

    65509-24-2

    maroxepina

    42024-98-6

    mazaticol

    164178-54-5

    mazokalim

    53-31-6

    medibazina

    70-07-5

    mefenoxalona

    13355-00-5

    melarsonilo potásico

    494-79-1

    melarsoprol

    83784-21-8

    menabitán

    17854-59-0

    mepixanox

    4295-63-0

    meprotixol

    29053-27-8

    meseclazona

    135-58-0

    mesulfeno

    493-78-7

    metafenileno

    91-80-5

    metapirileno

    721-19-7

    metastiridona

    1665-48-1

    metaxalona

    5800-19-1

    metiapina

    7219-91-2

    metilbromuro de tihexinol

    42110-58-7

    metioxato

    20229-30-5

    metitepina

    4969-02-2

    metixeno

    17692-22-7

    metizolina

    103980-45-6

    metostilenol

    22013-23-6

    metoxepina

    23707-33-7

    metrifudil

    31868-18-5

    mexazolam

    94149-41-4

    midesteína

    148564-47-0

    milfasartán

    37065-29-5

    miloxacino

    25905-77-5

    minaprina

    85118-44-1

    minocromilo

    117523-47-4

    mirfentanilo

    7696-00-6

    mitotenamina

    50924-49-7

    mizoribina

    15518-84-0

    mobecarbo

    71320-77-9

    moclobemida

    125533-88-2

    mofaroteno

    78967-07-4

    mofezolaco

    54063-50-2

    mofloverina

    29936-79-6

    mofoxima

    5581-46-4

    molinazona

    7416-34-4

    molindona

    94746-78-8

    molracetam

    25717-80-0

    molsidomina

    132019-54-6

    monatepilo

    75841-82-6

    mopidralazina

    19395-58-5

    moquizona

    20574-50-9

    morantel

    6536-18-1

    morazona

    31848-01-8

    morclofona

    469-81-8

    morferidina

    41152-17-4

    morforex

    952-54-5

    morinamida

    65847-85-0

    morniflumato

    35843-07-3

    morocromeno

    3731-59-7

    moroxidina

    3780-72-1

    morsuximida

    112885-41-3

    mosaprida

    90697-57-7

    motapizona

    17692-56-7

    moxicumona

    82239-52-9

    moxiraprina

    52279-59-1

    moxnidazol

    66203-94-9

    murocainida

    58019-65-1

    nabazenil

    66556-74-9

    nabitán

    53-84-9

    nadida

    84145-90-4

    nafoxadol

    28820-28-2

    naftoxato

    101506-83-6

    namiroteno

    148152-63-0

    napitano

    22292-91-7

    naranol

    120819-70-7

    naroparcilo

    88058-88-2

    naxagolida

    69049-73-6

    nedocromilo

    86636-93-3

    neflumozida

    13669-70-0

    nefopam

    99453-84-6

    neltenexina

    121032-29-9

    nelzarabina

    183747-35-5

    nepadutant

    99803-72-2

    nerbacadol

    90326-85-5

    nesapidil

    84558-93-0

    netivudina

    4397-91-5

    nicofurato

    95058-70-1

    nictiazem

    555-84-0

    nifuradeno

    4936-47-4

    nifuratel

    5036-03-3

    nifurdazilo

    3363-58-4

    nifurfolina

    15179-96-1

    nifurimida

    26350-39-0

    nifurizona

    18857-59-5

    nifurmazol

    57474-29-0

    nifuroquina

    24632-47-1

    nifurpipona

    13411-16-0

    nifurpirinol

    1614-20-6

    nifurprazina

    5055-20-9

    nifurquinazol

    23256-30-6

    nifurtimox

    1088-92-2

    nifurtoinol

    1900-13-6

    nifurvidina

    39978-42-2

    nifurzida

    50435-25-1

    nimidano

    6506-37-2

    nimorazol

    6363-02-6

    nitramisol

    67-20-9

    nitrofurantoína

    110588-56-2

    noberastina

    31430-18-9

    nocodazol

    16985-03-8

    nonabina

    75963-52-9

    nuclomedona

    36471-39-3

    nuclotixeno

    57726-65-5

    nufenoxol

    129029-23-8

    ocaperidona

    78410-57-8

    ociltida

    56391-55-0

    octazamida

    131796-63-9

    odapipam

    83380-47-6

    ofloxacino

    132539-06-1

    olanzapina

    39567-20-9

    olpimedona

    64224-21-1

    oltipraz

    167305-00-2

    omapatrilat

    176894-09-0

    omiloxetina

    60175-95-3

    omonasteína

    147432-77-7

    ontazolast

    78994-24-8

    ormeloxifeno

    16509-11-8

    otimerato sódico

    16485-05-5

    oxadimedina

    26629-87-8

    oxaflozano

    56969-22-3

    oxapadol

    21256-18-8

    oxaprozina

    27591-42-0

    oxaziziona

    25392-50-1

    oxazorona

    5585-93-3

    oxipendilo

    72830-39-8

    oxmetidina

    90729-41-2

    oxodipino

    959-14-8

    oxolamina

    124423-84-3

    panadiplón

    139225-22-2

    panamesine

    115-67-3

    parametadiona

    26513-79-1

    paraxazona

    61400-59-7

    parconazol

    61869-08-7

    paroxetina

    103255-66-9

    pazinaclona

    127045-41-4

    pazufloxacino

    114716-16-4

    pemedolaco

    138661-02-6

    pentetreotida

    81382-51-6

    pentiapina

    55694-83-2

    pentizidona

    53910-25-1

    pentostatina

    57083-89-3

    peraloprida

    62435-42-1

    perfosfamida

    2055-44-9

    perisoxal

    76732-75-7

    picartamida

    72467-44-8

    piclonidina

    39577-19-0

    picumast

    56208-01-6

    pifarnina

    27199-40-2

    pifexol

    54341-02-5

    piflutixol

    314-03-4

    pimetixeno

    38955-22-5

    pinadolina

    14008-66-3

    pinoxepina

    2167-85-3

    pipazetato

    59-39-2

    piperoxano

    24886-52-0

    pipofezina

    23744-24-3

    pipoxolán

    40680-87-3

    piprofurol

    15686-83-6

    pirantel

    30868-30-5

    pirazofurina

    1043-21-6

    pirenoxina

    3605-01-4

    piribedil

    7035-04-3

    piridarona

    36322-90-4

    piroxicam

    132722-74-8

    pirsidomina

    59840-71-0

    pitenodil

    15574-96-6

    pizotifeno

    63394-05-8

    plafibrida

    153168-05-9

    pleconarilo

    151126-32-8

    pramlintida

    140-65-8

    pramocaína

    103177-37-3

    pranlukast

    52549-17-4

    pranoprofeno

    92623-83-1

    pravadolina

    19216-56-9

    prazosina

    47543-65-7

    prenoxdiazina

    30840-27-8

    pretiadil

    69425-13-4

    prifelona

    70833-07-7

    prifurolina

    34740-13-1

    profexalona

    3615-74-5

    promolato

    33743-96-3

    proroxano

    58416-00-5

    protiofato

    303-69-5

    protipendilo

    2622-24-4

    protixeno

    5696-09-3

    proxazol

    69815-38-9

    proxorfano

    179474-81-8

    prucaloprida

    123447-62-1

    prulifloxacino

    86048-40-0

    quazolast

    111974-69-7

    quetiapina

    54340-59-9

    quincarbato

    62265-68-3

    quinfamida

    545-59-5

    racemoramida

    84449-90-1

    raloxifeno

    112887-68-0

    raltitrexed

    84071-15-8

    ramixotidina

    30271-85-3

    razinodil

    71620-89-8

    reboxetina

    76053-16-2

    reclazepam

    73080-51-0

    repirinast

    36791-04-5

    ribavirina

    7724-76-7

    riboprina

    132014-21-2

    rilmakalim

    54187-04-1

    rilmenidina

    106266-06-2

    risperidona

    87051-43-2

    ritanserina

    91833-77-1

    rocastina

    132418-36-1

    rocepafant

    109543-76-2

    romazarit

    38373-83-0

    romifenona

    170902-47-3

    roxifibán

    101363-10-4

    rufloxacino

    126294-30-2

    sagandipino

    110588-57-3

    saperconazol

    121617-11-6

    saviprazol

    79262-46-7

    savoxepina

    29050-11-1

    seclazona

    116476-13-2

    semotiadil

    99592-32-2

    sertaconazol

    132418-35-0

    setipafant

    86487-64-1

    setoperona

    143248-63-9

    sinitrodil

    138778-28-6

    siratiazem

    53123-88-9

    sirolimús

    4448-96-8

    solipertina

    68367-52-2

    sorbinilo

    130403-08-6

    soretolida

    77181-69-2

    sorivudina

    95105-77-4

    sornidipino

    54340-66-8

    subendazol

    34042-85-8

    sudoxicam

    37753-10-9

    sufosfamida

    58095-31-1

    sulbenox

    350-12-9

    sulbentina

    77590-92-2

    suproclona

    40828-46-4

    suprofeno

    53813-83-5

    suriclona

    104987-11-3

    tacrolimús

    101626-70-4

    talipexol

    67489-39-8

    talmetacina

    66898-62-2

    talniflumato

    21489-20-3

    talsupram

    42408-80-0

    tandamina

    106073-01-2

    taniplona

    19388-87-5

    taurolidina

    124066-33-7

    taurosteína

    38668-01-8

    taurultam

    118292-40-3

    tazaroteno

    79253-92-2

    taziprinona

    131987-54-7

    tazomelina

    55837-23-5

    teflutixol

    17902-23-7

    tegafur

    80880-90-6

    telenzepina

    111902-57-9

    temocapril

    110221-53-9

    temocaprilato

    120210-48-2

    tenidap

    82650-83-7

    tenilapina

    91-79-2

    tenildiamina

    893-01-6

    tenilidona

    62473-79-4

    teniloxazina

    86696-86-8

    tenilsetam

    21500-98-1

    tenociclidina

    95232-68-1

    tenosal

    129336-81-8

    tenosiprol

    59804-37-4

    tenoxicam

    63590-64-7

    terazosina

    67915-31-5

    terconazol

    147650-57-5

    tererstigmina

    86433-40-1

    terflavoxato

    132338-79-5

    terikalant

    25683-71-0

    terizidona

    119625-78-4

    terlakireno

    59653-74-6

    teroxirona

    34784-64-0

    tertatolol

    5036-02-2

    tetramisol

    115103-54-3

    tiagabina

    31428-61-2

    tiamenidina

    51527-19-6

    tianafaco

    66981-73-5

    tianeptina

    57010-31-8

    tiapamilo

    14785-50-3

    tiapirinol

    5845-26-1

    tiazesima

    63996-84-9

    tibalosina

    97852-72-7

    tibenelast

    15686-72-3

    tibrofán

    70-10-0

    ticlatona

    55142-85-3

    ticlopidina

    75458-65-0

    tienocarbina

    37967-98-9

    tienopramina

    90055-97-3

    tienoxolol

    39754-64-8

    tifemoxona

    81656-30-6

    tifluadom

    89875-86-5

    tiflucarbina

    14176-49-9

    tiletamina

    159098-79-0

    tilnoprofeno arbamel

    58433-11-7

    tilomisol

    42239-60-1

    tilozepina

    96306-34-2

    timelotem

    26839-75-8

    timolol

    50708-95-7

    tinabinol

    66788-41-8

    tinofedrina

    24237-54-5

    tinoridina

    22619-35-8

    tioclomarol

    65899-73-2

    tioconazol

    66969-81-1

    tiodazosina

    2240-21-3

    tiofuradeno

    61220-69-7

    tiopinaco

    87691-91-6

    tiospirona

    34976-39-1

    tioxacino

    40198-53-6

    tioxaprofeno

    4991-65-5

    tioxolona

    95588-08-2

    tipentosina

    5169-78-8

    tipepidina

    7489-66-9

    tipindol

    83153-39-3

    tiprinast

    35423-51-9

    tisocromida

    80680-05-3

    tivanidazol

    2949-95-3

    tixadil

    83573-53-9

    tizabrina

    51322-75-9

    tizanidina

    29218-27-7

    toloxatona

    655-05-0

    tozalinona

    103624-59-5

    traboxopina

    131094-16-1

    trafermina

    58712-69-9

    traxanox

    148998-94-1

    trecovirseno

    35943-35-2

    triciribina

    70-00-8

    trifluridina

    127-48-0

    trimetadiona

    635-41-6

    trimetozina

    35619-65-9

    tritiozina

    14504-73-5

    tritocualina

    47420-28-0

    trixolano

    22089-22-1

    trofosfamida

    27574-24-9

    tropatepina

    108001-60-1

    troquidazol

    84697-22-3

    tubulozol

    116289-53-3

    tulopafant

    118812-69-4

    ularitida

    109683-79-6

    utibaprilat

    109683-61-6

    utibaprilo

    64860-67-9

    valperinol

    17692-71-6

    vanitiolida

    103222-11-3

    vapreotida

    141575-50-0

    vedaclidina

    5536-17-4

    vidarabina

    46817-91-8

    viloxazina

    89651-00-3

    voxergolida

    81801-12-9

    xamoterol

    131986-45-3

    xanomelina

    14008-71-0

    xantiol

    7361-61-7

    xilazina

    52832-91-4

    xinomilina

    7481-89-2

    zalcitabina

    109826-26-8

    zaldarida

    89482-00-8

    zaltoprofeno

    127308-82-1

    zamifenacina

    28810-23-3

    zepastina

    107452-89-1

    ziconotida

    30516-87-1

    zidovudina

    111406-87-2

    zileutón

    84697-21-2

    zinoconazol

    145781-32-4

    zolasartán

    139264-17-8

    zolmitriptán

    52867-74-0

    zoloperona

    121929-20-2

    zoniclezol

    26615-21-4

    zotepina

    61-80-3

    zoxazolamina

    53772-83-1

    zuclopentixol

    2935 00 90

    59-66-5

    acetazolamida

    968-81-0

    acetohexamida

    14376-16-0

    ácido sulfalóxico

    3184-59-6

    alipamida

    154323-57-6

    almotriptán

    81982-32-3

    alpiroprida

    5588-16-9

    altizida

    3754-19-6

    ambusida

    85320-68-9

    amosulalol

    51264-14-3

    amsacrina

    74863-84-6

    argatroban

    133267-19-3

    artilida

    151140-96-4

    avitriptán

    1150-20-5

    azabón

    27589-33-9

    azosemida

    1824-52-8

    bemetizida

    104-22-3

    bencilsulfamida

    73-48-3

    bendroflumetiazida

    91-33-8

    benzotiazida

    90992-25-9

    besulpamida

    36148-38-6

    besunida

    147536-97-8

    bosentano

    138890-62-7

    brinzolamida

    28395-03-1

    bumetanida

    7007-88-7

    butadiazamida

    2043-38-1

    butizida

    339-43-5

    carbutamida

    138-41-0

    carcenida

    42583-55-1

    carmetizida

    742-20-1

    ciclopentiazida

    2259-96-3

    ciclotiazida

    68475-40-1

    ciproprida

    671-95-4

    clofenamida

    636-54-4

    clopamida

    2127-01-7

    clorexolona

    58-94-6

    clorotiazida

    94-20-2

    clorpropamida

    60200-06-8

    clorsulón

    77-36-1

    clortalidona

    79094-20-5

    daltrobán

    136817-59-9

    delavirdina

    119905-05-4

    delecuamina

    3436-11-1

    delfantrina

    30236-32-9

    dexsotalol

    120-97-8

    diclofenamida

    22736-85-2

    diflumidona

    7456-24-8

    dimetotiazina

    96-62-8

    dinsedo

    671-88-5

    disulfamida

    723-42-2

    ditolamida

    115256-11-6

    dofetilida

    112966-96-8

    domitrobán

    120279-96-1

    dorzolamida

    141626-36-0

    dronedarona

    100981-43-9

    ebrotidina

    72301-79-2

    enviroxima

    1764-85-8

    eptizida

    125279-79-0

    ersentilida

    498-78-2

    estearilsulfamida

    1213-06-5

    etebenecida

    1824-58-4

    etiazida

    103745-39-7

    fasudil

    20287-37-0

    fenquizona

    80937-31-1

    flosulida

    56488-61-0

    flubeprida

    148-56-1

    flumetiazida

    485-24-5

    ftalilsulfametizol

    85-73-4

    ftalilsulfatiazol

    54-31-9

    furosemida

    52157-91-2

    galosemida

    51876-98-3

    gliamilida

    10238-21-8

    glibenclamida

    26944-48-9

    glibornurida

    535-65-9

    glibutiazol

    1492-02-0

    glibuzol

    36980-34-4

    glicaramida

    24455-58-1

    glicetanilo

    664-95-9

    gliciclamida

    21187-98-4

    gliclazida

    631-27-6

    gliclopiramida

    52994-25-9

    glicondamida

    3074-35-9

    glidazamida

    35273-88-2

    gliflumida

    451-71-8

    glihexamida

    93479-97-1

    glimepirida

    3459-20-9

    glimidina sódica

    1038-59-1

    glioctamida

    37598-94-0

    glipalamida

    1228-19-9

    glipinamida

    29094-61-9

    glipizida

    80-34-2

    gliprotiazol

    33342-05-1

    gliquidona

    52430-65-6

    glisamurida

    32797-92-5

    glisentida

    71010-45-2

    glisindamida

    3567-08-6

    glisobuzol

    24477-37-0

    glisolamida

    25046-79-1

    glisoxepida

    7007-76-3

    glucosulfamida

    80-13-7

    halazona

    1034-82-8

    heptolamida

    13957-38-5

    hidrobentizida

    58-93-5

    hidroclorotiazida

    135-09-1

    hidroflumetiazida

    159634-47-6

    ibutamoreno

    122647-31-8

    ibutilida

    26807-65-8

    indapamida

    42792-26-7

    isosulprida

    23672-07-3

    levosulpirida

    139133-26-9

    lexipafant

    120824-08-0

    linotrobán

    68677-06-5

    loraprida

    138-39-6

    mafenida

    515-57-1

    maleilsulfatiazol

    3568-00-1

    mebutizida

    7195-27-9

    mefrusida

    1421-68-7

    mesilato de amidefrina

    122-89-4

    mesulfamida

    7541-30-2

    mesuprina

    565-33-3

    metahexamida

    554-57-4

    metazolamida

    138384-68-6

    metesind

    77989-60-7

    metibrida

    135-07-9

    meticlotiazida

    1084-65-7

    meticrano

    17560-51-9

    metolazona

    61477-95-0

    monalazona disódica

    154397-77-0

    napsagatrán

    121679-13-8

    naratriptán

    51803-78-2

    nimesulida

    473-42-7

    nitrosulfatiazol

    139133-27-0

    nupafant

    140695-21-2

    osutidina

    1580-83-2

    paraflutizida

    21132-59-2

    pazóxido

    1766-91-2

    penflutizida

    39860-99-6

    pipotiazina

    55837-27-9

    piretanida

    346-18-9

    politiazida

    57-66-9

    probenecida

    98-75-9

    propazolamida

    68556-59-2

    prosulprida

    73-49-4

    quinetazona

    64099-44-1

    quisultazina

    116649-85-5

    ramatrobán

    120688-08-6

    risotilida

    111974-60-8

    ritolukast

    22933-72-8

    salazodina

    2315-08-4

    salazosulfadimidina

    139-56-0

    salazosulfamida

    515-58-2

    salazosulfatiazol

    133276-80-9

    samixogrel

    129981-36-8

    sampatrilat

    146623-69-0

    saprisartán

    56302-13-7

    satranidazol

    101526-83-4

    sematilida

    123308-22-5

    sezolamida

    139755-83-2

    sildenafilo

    108894-39-9

    sitalidona

    127373-66-4

    sivelestat

    3930-20-9

    sotalol

    13642-52-9

    soterenol

    116-43-8

    succinilsulfatiazol

    30279-49-3

    suclofenida

    2455-92-7

    sulclamida

    127-71-9

    sulfabenzamida

    127-77-5

    sulfabenzo

    547-44-4

    sulfacarbamida

    21662-79-3

    sulfacecol

    144-80-9

    sulfacetamida

    17784-12-2

    sulfacitina

    4015-18-3

    sulfaclomida

    54063-55-7

    sulfaclorazol

    80-32-0

    sulfaclorpiridazina

    102-65-8

    sulfaclozina

    485-41-6

    sulfacrisoidina

    128-12-1

    sulfadiasulfona sódica

    68-35-9

    sulfadiazina

    547-32-0

    sulfadiazina sódica

    115-68-4

    sulfadicramida

    122-11-2

    sulfadimetoxina

    57-68-1

    sulfadimidina

    2447-57-6

    sulfadoxina

    94-19-9

    sulfaetidol

    526-08-9

    sulfafenazol

    127-69-5

    sulfafurazol

    57-67-0

    sulfaguanidina

    27031-08-9

    sulfaguanol

    152-47-6

    sulfaleno

    65761-24-2

    sulfamazona

    127-79-7

    sulfamerazina

    127-58-2

    sulfamerazina sódica

    144-82-1

    sulfametizol

    3772-76-7

    sulfametomidina

    723-46-6

    sulfametoxazol

    651-06-9

    sulfametoxidiazina

    80-35-3

    sulfametoxipiridazina

    32909-92-5

    sulfametrol

    1220-83-3

    sulfamonometoxina

    729-99-7

    sulfamoxol

    63-74-1

    sulfanilamida

    122-16-7

    sulfanitrán

    599-88-2

    sulfaperina

    852-19-7

    sulfapirazol

    144-83-2

    sulfapiridina

    116-42-7

    sulfaproxilina

    59-40-5

    sulfaquinoxalina

    599-79-1

    sulfasalazina

    1984-94-7

    sulfasimazina

    632-00-8

    sulfasomizol

    3563-14-2

    sulfasuccinamida

    72-14-0

    sulfatiazol

    515-49-1

    sulfatiourea

    1161-88-2

    sulfatolamida

    23256-23-7

    sulfatroxazol

    13369-07-8

    sulfatrozol

    515-64-0

    sulfisomidina

    90207-12-8

    sulicrinat

    57479-88-6

    sulmeprida

    121-64-2

    sulocarbilato

    110311-27-8

    sulofenur

    82666-62-4

    sulosemida

    72131-33-0

    sulotrobán

    15676-16-1

    sulpirida

    61-56-3

    sultiamo

    73747-20-3

    sulveraprida

    103628-46-2

    sumatriptán

    32059-27-1

    sumetizida

    149556-49-0

    susalimod

    81428-04-8

    taltrimida

    106133-20-4

    tamsulosina

    85977-49-7

    tauromustina

    4267-05-4

    teclotiazida

    3688-85-5

    tiamizida

    69387-87-7

    tinisulprida

    3692-44-2

    tiohexamida

    316-81-4

    tioproperazina

    3313-26-6

    tiotixeno

    144494-65-5

    tirofibán

    56488-58-5

    tizolemida

    139308-65-9

    tolafentrina

    1156-19-0

    tolazamida

    64-77-7

    tolbutamida

    1027-87-8

    tolpentamida

    5588-38-5

    tolpirramida

    56211-40-6

    torasemida

    32295-18-4

    tosifeno

    127-65-1

    tosilcloramida sódica

    87051-13-6

    tosulur

    133-67-5

    triclormetiazida

    24243-89-8

    triflumidato

    73803-48-2

    tripamida

    52406-01-6

    uredofós

    119-85-7

    vanildisulfamida

    66644-81-3

    veraliprida

    63198-97-0

    viroxima

    14293-44-8

    xipamida

    107753-78-6

    zafirlukast

    75820-08-5

    zidapamida

    37000-20-7

    zinterol

    72301-78-1

    zinviroxima

    68291-97-4

    zonisamida

    2936 10 00

    41294-56-8

    alfacalcidol

    137-76-8

    cetotiamina

    6092-18-8

    cicotiamina

    137-86-0

    octotiamina

    2936 21 00

    4759-48-2

    isotretinoína

    68-26-8

    retinol

    302-79-4

    tretinoína

    2936 22 00

    154-87-0

    cocarboxilasa

    532-40-1

    monofosfotiamina

    59-58-5

    prosultiamina

    59-43-8

    tiamina

    2936 23 00

    83-88-5

    riboflavina

    2936 24 00

    81-13-0

    dexpantenol

    16485-10-2

    pantenol

    137-08-6

    pantotenato cálcico

    2936 25 00

    65-23-6

    piridoxina

    2936 26 00

    68-19-9

    cianocobalamina

    13870-90-1

    cobamamida

    13422-51-0

    hidroxocobalamina

    13422-55-4

    mecobalamina

    2936 27 00

    50-81-7

    ácido ascórbico

    134-03-2

    ascorbato sódico

    2936 28 00

    61343-44-0

    tocofenoxato

    9002-96-4

    tocofersolán

    40516-48-1

    tretinoína tocoferilo

    2936 29 10

    59-30-3

    ácido fólico

    1492-18-8

    folinato cálcico

    2936 29 30

    58-85-5

    biotina

    2936 29 90

    59-67-6

    ácido nicotínico

    19356-17-3

    calcifediol

    32222-06-3

    calcitriol

    67-97-0

    colecalciferol

    5988-22-7

    difosfato sódico de fitonadiol

    50-14-6

    ergocalciferol

    83805-11-2

    falecalcitriol

    84-80-0

    fitomenadiona

    492-85-3

    nicofolina

    98-92-0

    nicotinamida

    55721-11-4

    secalciferol

    2937 11 00

    96353-48-9

    somagrebovo

    106282-98-8

    somalapor

    123212-08-8

    somatosalm

    82030-87-3

    somatrem

    12629-01-5

    somatropina

    126752-39-4

    somavubovo

    119693-74-2

    somenopor

    102744-97-8

    sometribovo

    102733-72-2

    sometripor

    129566-95-6

    somfasepor

    89383-13-1

    somidobovo

    2937 12 00

    11061-68-0

    insulina, humana

    2937 19 00

    183552-38-7

    abarelix

    34765-96-3

    alsactida

    113-79-1

    argipresina

    113-80-4

    argiprestocina

    103451-84-9

    avicatonina

    140703-49-7

    avorelina

    182212-66-4

    avotermina

    95729-65-0

    azetirelina

    165101-51-9

    becaplermina

    57982-77-1

    buserelina

    9007-12-9

    calcitonina

    57014-02-5

    calcitonina, anguila

    26112-29-8

    calcitonina, bovina

    21215-62-3

    calcitonina, humana

    100016-62-4

    calcitonina, pollo

    11118-25-5

    calcitonina, rata

    47931-85-1

    calcitonina, salmones

    12321-44-7

    calcitonin, porcina

    37025-55-1

    carbetocina

    33605-67-3

    cargutocina

    157238-32-9

    cetermina

    120287-85-6

    cetrorelix

    22572-04-9

    codactida

    177073-44-8

    coriogonadotropina alfa

    0-00-0

    corticorelina

    9002-60-2

    corticotropina

    113-78-0

    demoxitocina

    57773-65-6

    deslorelina

    16679-58-6

    desmopresina

    89662-30-6

    detirelix

    105953-59-1

    dumorelina

    105250-86-0

    ebiratida

    60731-46-6

    elcatonina

    111212-85-2

    ersofermina

    140703-51-1

    examorelina

    56-59-7

    felipresina

    38234-21-8

    fertirelina

    9002-68-0

    folitropina alfa

    150490-84-9

    folitropina beta

    124904-93-4

    ganirelix

    24870-04-0

    giractida

    16941-32-5

    glucagón

    33515-09-2

    gonadorelina

    9002-61-3

    gonadotrofina coriónica

    9002-70-4

    gonadotrofina sérica

    65807-02-5

    goserelina

    76712-82-8

    histrelina

    68859-20-1

    insulina argina

    116094-23-6

    insulina asparta

    9004-12-0

    insulina dalanatada

    0-00-0

    insulina defalán

    160337-95-1

    insulina glargina

    9002-79-3

    intermedina

    11000-17-2

    inyectable de vasopresina

    170851-70-4

    ipamorelina

    53714-56-0

    leuprorelina

    50-57-7

    lipresina

    66866-63-5

    lutrelina

    152923-57-4

    lutropina alfa

    68562-41-4

    mecasermina

    90243-66-6

    montirelina

    54017-73-1

    murodermina

    77727-10-7

    nacartocina

    76932-56-4

    nafarelina

    17692-62-5

    norleusáctida

    83150-76-9

    octreotida

    3397-23-7

    ornipresina

    62305-86-6

    orotirelina

    50-56-6

    oxitocina

    78664-73-0

    posatirelina

    158861-67-7

    pralmorelina

    24305-27-9

    protirelina

    127932-90-5

    ramorelix

    146706-68-5

    rismorelina

    34273-10-4

    saralasina

    1393-25-5

    secretina

    86168-78-7

    sermorelina

    12279-41-3

    seractida

    83930-13-6

    somatorelina

    38916-34-6

    somatostatina

    144916-42-7

    sonermina

    103300-74-9

    taltirelina

    52232-67-4

    teriparatida

    14636-12-5

    terlipresina

    16960-16-0

    tetracosactida

    144743-92-0

    teverelix

    85466-18-8

    timocartina

    308079-72-3

    timoestimulina

    69558-55-0

    timopentina

    9002-71-5

    tirotrofina

    47931-80-6

    tosactida

    20282-58-0

    tricosactida

    57773-63-4

    triptorelina

    97048-13-0

    urofolitropina

    2937 21 00

    53-06-5

    cortisona

    50-23-7

    hidrocortisona

    50-24-8

    prednisolona

    53-03-2

    prednisona

    2937 22 00

    83880-70-0

    acefurato de dexametasona

    3693-39-8

    acetónido de fluclorolona

    67-73-2

    acetónido de fluocinolona

    5534-05-4

    acibutato de betametasona

    28971-58-6

    acrocinonida

    67452-97-5

    alclometasona

    51022-69-6

    amcinónida

    123013-22-9

    amelometasona

    3924-70-7

    ancinafal

    7332-27-6

    ancinafida

    4419-39-0

    beclometasona

    378-44-9

    betametasona

    19705-61-4

    cicortónida

    58524-83-7

    ciprocinonida

    25122-41-2

    clobetasol

    54063-32-0

    clobetasona

    4828-27-7

    clocortolona

    5251-34-3

    cloprednol

    52080-57-6

    cloroprednisona

    35135-68-3

    cormetasona

    595-52-8

    descinolona

    382-67-2

    desoximetasona

    50-02-2

    dexametasona

    78467-68-2

    dicibato de locicortolona

    7008-26-6

    diclorisona

    2557-49-5

    diflorasona

    2607-06-9

    diflucortolona

    23674-86-4

    difluprednato

    25092-07-3

    dimesona

    2355-59-1

    drocinónida

    103466-73-5

    enbutato de icometasona

    127-31-1

    fludrocortisona

    1524-88-5

    fludroxicortida

    2135-17-3

    flumetasona

    60135-22-0

    flumoxonida

    3385-03-3

    flunisolida

    356-12-7

    fluocinónida

    33124-50-4

    fluocortina

    152-97-6

    fluocortolona

    426-13-1

    fluorometolona

    3841-11-0

    fluperolona

    2193-87-5

    fluprednideno

    53-34-9

    fluprednisolona

    2825-60-7

    formocortal

    3093-35-4

    halcinónida

    24320-27-2

    halocortolona

    50629-82-8

    halometasona

    57781-15-4

    halopredona

    5611-51-8

    hexacetónido de triancinolona

    338-95-4

    isoflupredona

    106033-96-9

    itrocinónida

    4732-48-3

    meclorisona

    105102-22-5

    mometasona

    59497-39-1

    naflocort

    53-33-8

    parametasona

    58497-00-0

    procinonida

    74131-77-4

    ticabesona

    87116-72-1

    timobesona

    85197-77-9

    tipredano

    21365-49-1

    tralonida

    124-94-7

    triamcinolona

    31002-79-6

    triamcinolona benetónido

    4989-94-0

    triamcinolona furetónido

    26849-57-0

    triclonida

    98651-66-2

    ulobetasol

    2937 23 00

    139402-18-9

    alestramustina

    432-60-0

    alilestrenol

    10448-96-1

    almestrona

    850-52-2

    altrenogest

    30781-27-2

    amadinona

    2740-52-5

    anagestona

    313-05-3

    azacosterol

    50-50-0

    benzoato de estradiol

    1253-28-7

    caproato de gestonorona

    630-56-8

    caproato de hidroxiprogesterona

    16915-71-2

    cingestol

    54063-31-9

    cismadinona

    20047-75-0

    clogestona

    5367-84-0

    clomegestona

    1961-77-9

    clormadinona

    54063-33-1

    cloxestradiol

    15262-77-8

    delmadinona

    10116-22-0

    demegestona

    54024-22-5

    desogestrel

    152-62-5

    didrogesterona

    65928-58-7

    dienogest

    79-64-1

    dimetisterona

    809-01-8

    edogestrona

    547-81-9

    epiestriol

    7004-98-0

    epimestrol

    2363-58-8

    epitiostanol

    80471-63-2

    epostano

    50-28-2

    estradiol

    2998-57-4

    estramustina

    4140-20-9

    estrapronicato

    5941-36-6

    estrazinol

    10322-73-3

    estrofurato

    53-16-7

    estrona

    965-90-2

    etilestrenol

    3124-93-4

    etinerona

    57-63-6

    etinilestradiol

    1231-93-2

    etinodiol

    434-03-7

    etisterona

    54048-10-1

    etonogestrel

    337-03-1

    flugestona

    566-48-3

    formestano

    28014-46-2

    fosfato de poliestradiol

    129453-61-8

    fulvestrant

    19291-69-1

    gestaclona

    14340-01-3

    gestadienol

    60282-87-3

    gestodeno

    16320-04-0

    gestrinona

    3538-57-6

    haloprogesterona

    68-96-2

    hidroxiprogesterona

    797-63-7

    levonorgestrel

    52-76-6

    linestrenol

    977-79-7

    medrogestona

    520-85-4

    medroxiprogesterona

    3562-63-8

    megestrol

    5633-18-1

    melengestrol

    72-33-3

    mestranol

    23163-42-0

    metinodiol

    52279-58-0

    metogest

    34816-55-2

    moxestrol

    39791-20-3

    nilestriol

    58691-88-6

    nomegestrol

    68-23-5

    noretinodrel

    68-22-4

    noretisterona

    13563-60-5

    norgesterona

    35189-28-7

    norgestimato

    25092-41-5

    norgestomet

    6533-00-2

    norgestrel

    848-21-5

    norgestrienona

    6795-60-4

    norvinisterona

    13885-31-9

    orestrato

    105149-04-0

    osaterona

    3643-00-3

    oxogestona

    7001-56-1

    pentagestrona

    57-83-0

    progesterona

    23873-85-0

    proligestona

    34184-77-5

    promegestona

    39219-28-8

    promestrieno

    1169-79-5

    quinestradol

    152-43-2

    quinestrol

    10592-65-1

    quingestanol

    67-95-8

    quingestrona

    514-68-1

    succinato de estriol

    5630-53-5

    tibolona

    896-71-9

    tigestol

    5192-84-7

    trengestona

    74513-62-5

    trimegestona

    3571-53-7

    undecilato de estradiol

    979-32-8

    valerato de estradiol

    2937 29 00

    154229-19-3

    abiraterona

    74050-20-7

    aceponato de hidrocortisona

    86401-95-8

    aceponato de metilprednisolona

    52-39-1

    aldosterona

    595-77-7

    algestona

    83625-35-8

    amebucort

    521-18-6

    androstanolona

    96301-34-7

    atamestano

    3570-10-3

    benorterona

    1605-89-6

    bolasterona

    846-48-0

    boldenona

    16915-78-9

    bolenol

    1491-81-2

    bolmantalato

    51333-22-3

    budesónida

    120815-74-9

    butixocort

    17021-26-0

    calusterona

    976-71-6

    canrenona

    5874-98-6

    cetolaurato de testosterona

    141845-82-1

    ciclesonida

    89672-11-7

    cioteronel

    1254-35-9

    cipionato de oxabolona

    2098-66-0

    ciproterona

    5591-27-5

    clometerona

    1093-58-9

    clostebol

    53608-96-1

    cloxotestosterona

    50801-44-0

    cortisuzol

    152-58-9

    cortodoxona

    1110-40-3

    cortivazol

    17230-88-5

    danazol

    14484-47-0

    deflazacort

    63014-96-0

    delanterona

    20423-99-8

    deprodona

    638-94-8

    desonida

    64-85-7

    desoxicortona

    41020-79-5

    dicirenona

    66877-67-6

    domoprednato

    67392-87-4

    drospirenona

    58-19-5

    drostanolona

    164656-23-9

    dutasterida

    2320-86-7

    enestebol

    107724-20-9

    eplerenona

    119169-78-7

    epristerida

    74220-07-8

    espirorenona

    10418-03-8

    estanozolol

    5060-55-9

    esteaglato de prednisolona

    5197-58-0

    estenbolona

    107868-30-4

    exemestano

    98319-26-7

    finasterida

    19888-56-3

    fluazacort

    76-43-7

    fluoximesterona

    2454-11-7

    formebolona

    76-47-1

    hidrocortamato

    19120-01-5

    hidroxistenozol

    17332-61-5

    isoprednideno

    129260-79-3

    loteprednol

    13085-08-0

    mazipredona

    3625-07-8

    mebolazina

    2668-66-8

    medrisona

    21362-69-6

    mepitiostano

    1247-42-3

    meprednisona

    7483-09-2

    mesabolona

    87952-98-5

    mespirenona

    521-11-9

    mestanolona

    1424-00-6

    mesterolona

    72-63-9

    metandienona

    521-10-8

    metandriol

    153-00-4

    metenolona

    83-43-2

    metilprednisolona

    58-18-4

    metiltestosterona

    965-93-5

    metribolona

    43169-54-6

    mexrenoato potásico

    3704-09-4

    mibolerona

    84371-65-3

    mifepristona

    105051-87-4

    minamestano

    434-22-0

    nandrolona

    24358-76-7

    nivacortol

    797-58-0

    norboletona

    13583-21-6

    norclostebol

    33122-60-0

    nordinona

    65415-41-0

    nicocortónida

    51354-32-6

    nisterima

    52-78-8

    noretandrolona

    53-39-4

    oxandrolona

    33765-68-3

    oxendolona

    145-12-0

    oximesterona

    434-07-1

    oximetolona

    18118-80-4

    oxisopred

    67-81-2

    penmesterol

    77016-85-4

    plomestano

    53-43-0

    prasterona

    5714-75-0

    prednazato

    6693-90-9

    prednazolina

    73771-04-7

    prednicarbato

    599-33-7

    prednilideno

    29069-24-7

    prednimustina

    5626-34-6

    prednisolamato

    145-13-1

    pregnenolona

    3638-82-2

    propetandrol

    49847-97-4

    prorenoato potásico

    2487-63-0

    quinbolona

    76675-97-3

    resocortol

    49697-38-3

    rimexolona

    144459-70-1

    rofleponida

    79243-67-7

    rosterolona

    60023-92-9

    roxibolona

    5055-42-5

    silandrona

    90350-40-6

    suleptanato de metilprednisolona

    968-93-4

    testolactona

    58-22-0

    testosterona

    2205-73-4

    tiomesterona

    61951-99-3

    tixocortol

    60607-35-4

    topterona

    91935-26-1

    toripristona

    10161-33-8

    trenbolona

    3764-87-2

    trestolona

    13647-35-3

    trilostano

    137099-09-3

    turosterida

    107000-34-0

    zanoterona

    2937 31 00

    51-43-4

    epinefrina

    2937 39 00

    51-41-2

    norepinefrina

    329-65-7

    racepinefrina

    2937 40 00

    55-03-8

    levotiroxina sódica

    6893-02-3

    liotironina

    3130-96-9

    ratironina

    9010-34-8

    tiroglobulina

    2937 50 00

    74176-31-1

    alfaprostol

    745-65-3

    alprostadil

    55028-70-1

    arbaprostilo

    83997-19-7

    ataprost

    88430-50-6

    beraprost

    69648-38-0

    butaprost

    35700-23-3

    carboprost

    95722-07-9

    cicaprost

    81845-44-5

    ciprosteno

    88931-51-5

    clinprost

    40665-92-7

    cloprostenol

    62524-99-6

    delprostenato

    33813-84-2

    deprostilo

    90243-98-4

    dimoxaprost

    551-11-1

    dinoprost

    363-24-6

    dinoprostona

    51953-95-8

    doxaprost

    81026-63-3

    enisoprost

    73121-56-9

    enprostilo

    35121-78-9

    epoprostenol

    90693-76-8

    eptaloprost

    122946-42-3

    espiriprostilo

    59619-81-7

    etiprostón

    69381-94-8

    fenprostaleno

    86348-98-3

    flunoprost

    40666-16-8

    fluprostenol

    62559-74-4

    froxiprost

    64318-79-2

    gemeprost

    73873-87-7

    iloprost

    105674-77-9

    lanprostón

    130209-82-4

    latanoprost

    88852-12-4

    limaprost

    67110-79-6

    luprostiol

    61263-35-2

    meteneprost

    88980-20-5

    mexiprostilo

    59122-46-2

    misoprostol

    87269-59-8

    naxaprosteno

    71097-83-1

    nileprost

    79360-43-3

    nocloprost

    70667-26-4

    ornoprostilo

    69648-40-4

    oxoprostol

    61557-12-8

    penprosteno

    139403-31-9

    pimilprost

    79672-88-1

    piriprost

    54120-61-5

    prostaleno

    110845-89-1

    remiprostol

    77287-05-9

    rioprostilo

    56695-65-9

    rosaprostol

    60325-46-4

    sulprostona

    108945-35-3

    taprosteno

    71116-82-0

    tiaprost

    80225-28-1

    tilsuprost

    67040-53-3

    tiprostanida

    69900-72-7

    trimoprostilo

    120373-36-6

    unoprostona

    85505-64-2

    vapiprost

    73647-73-1

    viprostol

    2937 90 00

    13074-00-5

    azasteno

    83646-97-3

    inocoterona

    104-14-3

    octopamina

    2938 10 00

    520-27-4

    diosmina

    30851-76-4

    etoxazorutósido

    23869-24-1

    monoxerutina

    153-18-4

    rutósido

    7085-55-4

    troxerutina

    2938 90 10

    1111-39-3

    acetildigitoxina

    36983-69-4

    actodigina

    17598-65-1

    deslanósido

    71-63-6

    digitoxina

    20830-75-5

    digoxina

    1405-76-1

    gitalina, amorfa

    3261-53-8

    gitaloxina

    10176-39-3

    gitoformato

    17575-22-3

    lanatósido C

    30685-43-9

    metildigoxina

    7242-04-8

    pengitoxina

    2938 90 90

    14144-06-0

    disoglúsido

    33419-42-0

    etopósido

    17226-75-4

    kelósido

    18719-76-1

    keracianina

    33396-37-1

    meproscilarina

    131129-98-1

    mipragósido

    150332-35-7

    pamaquesida

    8063-80-7

    polisaponina

    466-06-8

    proscilaridina

    33156-28-4

    ramnodigina

    100345-64-0

    siagósido

    29767-20-2

    tenipósido

    99759-19-0

    tiquesida

    2939 11 00

    52485-79-7

    buprenorfina

    125-28-0

    dihidrocodeína

    14521-96-1

    etorfina

    509-67-1

    folcodina

    125-29-1

    hidrocodona

    466-99-9

    hidromorfona

    639-48-5

    nicomorfina

    76-42-6

    oxicodona

    76-41-5

    oximorfona

    466-90-0

    tebacón

    2939 19 00

    25333-77-1

    acetorfina

    23758-80-7

    aletorfina

    4406-22-8

    ciprenorfina

    7125-76-0

    codoxima

    72060-05-0

    conorfona

    427-00-9

    desomorfina

    14357-78-9

    diprenorfina

    69373-95-1

    diproteverina

    2183-56-4

    hidromorfinol

    16549-56-7

    homprenorfina

    16008-36-9

    metildesorfina

    509-56-8

    metildihidromorfina

    143-52-2

    metopón

    467-18-5

    mirofina

    20594-83-6

    nalbufina

    55096-26-9

    nalmefeno

    16676-26-9

    nalmexona

    62-67-9

    nalorfina

    465-65-6

    naloxona

    16590-41-3

    naltrexona

    3688-66-2

    nicocodina

    808-24-2

    nicodicodina

    467-15-2

    norcodeína

    466-97-7

    normorfina

    128-62-1

    noscapina

    42281-59-4

    oxilorfano

    68616-83-1

    pentamorfona

    88939-40-6

    semorfona

    77287-89-9

    xorfanol

    2939 29 00

    1301-42-4

    euprocina

    84-55-9

    viquidil

    2939 41 00

    90-81-3

    racefedrina

    2939 42 00

    90-82-4

    pseudoefedrina

    2939 43 00

    492-39-7

    catina

    2939 49 00

    7681-79-0

    etafedrina

    14838-15-4

    fenilpropanolamina

    530-54-1

    metoxifedrina

    26652-09-5

    ritodrina

    2939 51 00

    3736-08-1

    fenetilina

    2939 59 00

    70788-27-1

    acefilina clofibrol

    18428-63-2

    acefilina piperazina

    107767-55-5

    albifilina

    317-34-0

    aminofilina

    151581-23-6

    apaxifilina

    136145-07-8

    arofilina

    2016-63-9

    bamifilina

    30924-31-3

    cafaminol

    58166-83-9

    cafedrina

    132210-43-6

    cipamfilina

    54504-70-0

    clofibrato de etofilina

    57076-71-8

    denbufilina

    1703-48-6

    dimabefilina

    523-87-5

    dimenhidrinato

    519-30-2

    dimetazán

    17692-30-7

    diniprofilina

    479-18-5

    diprofilina

    69975-86-6

    doxofilina

    41078-02-8

    enprofilina

    98204-48-9

    espirofilina

    98833-92-2

    estacofilina

    314-35-2

    etamifilina

    519-37-9

    etofilina

    82190-91-8

    flufilina

    85118-43-0

    fluprofilina

    80288-49-9

    furafilina

    5634-38-8

    guaifilina

    90162-60-0

    isbufilina

    90749-32-9

    laprafilina

    100324-81-0

    lisofilina

    10226-54-7

    lomifilina

    15518-82-8

    metescufilina

    80294-25-3

    mexafilina

    116763-36-1

    nestifilina

    437-74-1

    nicotinato de xantinol

    6493-05-6

    pentoxifilina

    110390-84-6

    perbufilina

    10001-43-1

    pimefilina

    606-90-6

    piprinhidrinato

    53403-97-7

    piridofilina

    55242-55-2

    propentofilina

    603-00-9

    proxifilina

    54063-54-6

    reproterol

    102144-78-5

    tameridona

    79712-55-3

    tazifilina

    17693-51-5

    teoclato de prometazina

    13460-98-5

    teodrenalina

    15766-94-6

    teofilina efedrina

    4499-40-5

    teofilinato de colina

    81792-35-0

    teopranitol

    65184-10-3

    teoprolol

    105102-21-4

    torbafilina

    17243-70-8

    triclofilina

    17243-56-0

    visnafilina

    36921-54-7

    xantifibrato

    2939 61 00

    60-79-7

    ergometrina

    2939 62 00

    113-15-5

    ergotamina

    2939 69 00

    3031-48-9

    acetergamina

    121588-75-8

    amesergida

    60019-20-7

    brazergolina

    83455-48-5

    bromergurida

    25614-03-3

    bromocriptina

    81409-90-7

    cabergolina

    74627-35-3

    cianergolina

    59091-65-5

    delergotrilo

    66759-48-6

    desocriptina

    511-12-6

    dihidroergotamina

    59032-40-5

    disulergina

    87178-42-5

    dosergósido

    88660-47-3

    epicriptina

    64795-23-9

    etisulergina

    36945-03-6

    lergotrilo

    50-37-3

    lisergida

    18016-80-3

    lisurida

    81968-16-3

    mergocriptina

    64795-35-3

    mesulergina

    17692-51-2

    metergolina

    22336-84-1

    metergotamina

    113-42-8

    metilergometrina

    361-37-5

    metisergida

    27848-84-6

    nicergolina

    66104-22-1

    pergolida

    5793-04-4

    propisergida

    77650-95-4

    protergurida

    107052-56-2

    romergolina

    108674-86-8

    sergolexol

    37686-84-3

    tergurida

    57935-49-6

    tiomergina

    7125-71-5

    toquizina

    2939 91 90

    537-46-2

    metanfetamina

    2939 99 00

    58337-35-2

    acetato de eliptinio

    522-87-2

    ácido yohímbico

    7008-42-6

    acronina

    4880-92-6

    apovincamina

    428-07-9

    atromepina

    40796-97-2

    bemesetrón

    86-13-5

    benzatropina

    53-18-9

    bietaserpina

    53862-81-0

    bitartrato de detajmio

    2589-47-1

    bitartrato de prajmalio

    29025-14-7

    bromuro de butropio

    51598-60-8

    bromuro de cimetropio

    5868-06-4

    bromuro de fentonio

    63516-07-4

    bromuro de flutropio

    22254-24-6

    bromuro de ipratropio

    30286-75-0

    bromuro de oxitropio

    79467-19-9

    bromuro de sintropio

    139404-48-1

    bromuro de tiotropio

    143-92-0

    bromuro de tropenzolina

    511-55-7

    bromuro de xenitropio

    57475-17-9

    brovincamina

    71031-15-7

    catinona

    602-40-4

    ciheptropina

    5627-46-3

    clobenzotropina

    7008-24-4

    cloroserpidina

    15180-03-7

    cloruro de alcuronio

    105118-14-7

    cloruro de datelliptio

    33335-58-9

    cloruro de dimetiltubocurarinio

    3784-89-2

    cloruro de fenactropinio

    10405-02-4

    cloruro de trospio

    57-94-3

    cloruro de tubocurarina

    546-06-5

    conesina

    486-56-6

    cotinina

    1242-69-9

    decitropina

    4914-30-1

    dehidroemetina

    477-30-5

    demecolcina

    604-51-3

    deptropina

    131-01-1

    deserpidina

    25573-43-7

    eseridina

    90-39-1

    esparteína

    524-83-4

    etibenzatropina

    357-70-0

    galantamina

    17127-48-9

    glaziovina

    109889-09-0

    granisetrón

    97682-44-5

    irinotecán

    123258-84-4

    itasetrón

    90-69-7

    lobelina

    47562-08-3

    lorajmina

    149882-10-0

    lurtotecán

    3735-85-1

    mefeserpina

    88199-75-1

    mesilato de sevitropio

    54-49-9

    metaraminol

    80-49-9

    metilbromuro de homatropina

    80-50-2

    metilbromuro de octatropina

    113932-41-5

    metilsulfato de tematropio

    52-88-0

    metonitrato de atropina

    1178-28-5

    metoserpato

    865-04-3

    metoserpidina

    135905-89-4

    mirisetrón

    4438-22-6

    óxido de atropina

    365-26-4

    oxilofrina

    1028-33-7

    pentifilina

    585-14-8

    posquina

    7009-65-6

    prampina

    50-39-5

    proteobromina

    520-52-5

    psilocibina

    73573-42-9

    rescimetol

    24815-24-5

    rescinamina

    50-55-5

    reserpina

    72238-02-9

    retelliptina

    117086-68-7

    ricasetrón

    5610-40-2

    securinina

    84-36-6

    sirosingopina

    15130-91-3

    sultroponio

    495-83-0

    tigloidina

    602-41-5

    tiocolchicósido

    123948-87-8

    topotecán

    64294-94-6

    tropabazato

    85181-40-4

    tropanserina

    76352-13-1

    tropaprida

    533-08-4

    tropiglina

    19410-02-7

    tropirina

    89565-68-4

    tropisetrón

    15790-02-0

    tropodifeno

    865-21-4

    vinblastina

    4880-88-0

    vinburnina

    1617-90-9

    vincamina

    19877-89-5

    vincanol

    65285-58-7

    vincantrilo

    57-22-7

    vincristina

    74709-54-9

    vindeburnol

    53643-48-4

    vindesina

    68170-69-4

    vinepidina

    162652-95-1

    vinflunina

    54022-49-0

    vinformida

    123286-00-0

    vinfosiltina

    865-24-7

    vinglicinato

    81571-28-0

    vinleucinol

    23360-92-1

    vinleurosina

    83482-77-3

    vinmegalato

    71486-22-1

    vinorelbina

    42971-09-5

    vinpocetina

    57694-27-6

    vinpolina

    15228-71-4

    vinrosidina

    81600-06-8

    vintriptol

    67699-40-5

    vinzolidina

    123482-22-4

    zatosetrón

    25775-90-0

    zucapsaicina

    2940 00 00

    10016-20-3

    alfadex

    56824-20-5

    amiprilosa

    7585-39-9

    betadex

    29899-95-4

    clobenósido

    15879-93-3

    cloralosa

    132682-98-5

    glufosfamida

    96427-12-2

    lactalfato

    585-86-4

    lactitol

    4618-18-2

    lactulosa

    55902-93-7

    mebenósido

    15351-13-0

    nicofuranosa

    33779-37-2

    salprotósido

    133692-55-4

    seprilosa

    54182-58-0

    sucralfato

    57680-56-5

    sucrosofato

    10310-32-4

    tribenósido

    2941 10 10

    26787-78-0

    amoxicilina

    2941 10 20

    69-53-4

    ampicilina

    6489-97-0

    metampicilina

    33817-20-8

    pivampicilina

    2941 10 90

    525-94-0

    adicilina

    87-09-2

    almecilina

    10004-67-8

    amantocilina

    63469-19-2

    apalcilina

    63358-49-6

    aspoxicilina

    17243-38-8

    azidocilina

    37091-66-0

    azlocilina

    50972-17-3

    bacampicilina

    61-33-6

    bencilpenicilina

    1538-09-6

    benzatina bencilpenicilina

    4697-36-3

    carbenicilina

    27025-49-6

    carfecilina

    35531-88-5

    carindacilina

    3485-14-1

    ciclacilina

    6011-39-8

    clemizol-penicilina

    1926-49-4

    clometocilina

    61-72-3

    cloxacilina

    3116-76-5

    dicloxacilina

    26774-90-3

    epicilina

    1926-48-3

    fenbenicilina

    147-55-7

    feneticilina

    7009-88-3

    feniracilina

    87-08-1

    fenoximetilpenicilina

    51154-48-4

    fibracilina

    5250-39-5

    flucloxacilina

    98048-07-8

    fomidacilina

    78186-33-1

    fumoxicilina

    54340-65-7

    furbucilina

    66327-51-3

    fuslocilina

    3511-16-8

    hetacilina

    4780-24-9

    isopropicilina

    86273-18-9

    lenampicilina

    3736-12-7

    levopropicilina

    61-32-5

    meticilina

    51481-65-3

    mezlocilina

    147-52-4

    nafcilina

    66-79-5

    oxacilina

    53861-02-2

    oxetacilina

    983-85-7

    penamecilina

    751-84-8

    penicilina-benetamina

    61477-96-1

    piperacilina

    55975-92-3

    pirbenicilina

    69414-41-1

    piridicilina

    82509-56-6

    piroxicilina

    15949-72-1

    prazocilina

    551-27-9

    propicilina

    1596-63-0

    quinacilina

    55530-41-1

    rotamicilina

    67337-44-4

    sarmoxicilina

    40966-79-8

    sarpicilina

    41744-40-5

    sulbenicilina

    76497-13-7

    sultamicilina

    22164-94-9

    suncilina

    47747-56-8

    talampicilina

    56211-43-9

    tameticilina

    66148-78-5

    temocilina

    34787-01-4

    ticarcilina

    26552-51-2

    tifencilina

    151287-22-8

    tobicillina

    2941 20 80

    11011-72-6

    bluensomicina

    57-92-1

    estreptomicina

    4480-58-4

    estreptoniazida

    94554-99-1

    paldimicina

    2941 30 00

    5874-95-3

    amiciclina

    15599-51-6

    apiciclina

    1181-54-0

    clomociclina

    57-62-5

    clortetraciclina

    58298-92-3

    colimeciclina

    987-02-0

    demeciclina

    127-33-3

    demeclociclina

    564-25-0

    doxiciclina

    15590-00-8

    etamociclina

    16545-11-2

    guameciclina

    992-21-2

    limeciclina

    2013-58-3

    meclociclina

    31770-79-3

    megluciclina

    914-00-1

    metaciclina

    10118-90-8

    minociclina

    5585-59-1

    nifurciclina

    79-57-2

    oxitetraciclina

    15301-82-3

    pecociclina

    4599-60-4

    penimepiciclina

    16259-34-0

    penimociclina

    1110-80-1

    pipaciclina

    751-97-3

    rolitetraciclina

    808-26-4

    sanciclina

    60-54-8

    tetraciclina

    2941 40 00

    13838-08-9

    azidanfenicol

    56-75-7

    cloramfenicol

    76639-94-6

    florfenicol

    31342-36-6

    pantotenato de cloramfenicol compuesto

    847-25-6

    racefenicol

    15318-45-3

    tianfenicol

    2941 50 00

    96128-89-1

    acistrato de eritromicina

    527-75-3

    beritromicina

    81103-11-9

    claritromicina

    62013-04-1

    diritromicina

    114-07-8

    eritromicina

    84252-03-9

    estinoprato de eritromicina

    82664-20-8

    fluritromicina

    53066-26-5

    lexitromicina

    80214-83-1

    roxitromicina

    2941 90 00

    129639-79-8

    abafungina

    65195-55-3

    abamectina

    6990-06-3

    ácido fusídico

    24280-93-1

    ácido micofenólico

    57576-44-0

    aclarubicina

    0-00-0

    actagardina

    37305-75-2

    actaplanina

    1402-81-9

    ambomicina

    58857-02-6

    ambruticina

    1397-89-3

    amfotericina B

    37517-28-5

    amikacina

    110267-81-7

    amrubicina

    1402-82-0

    anfomicina

    1402-84-2

    antelmicina

    4803-27-4

    antramicina

    37321-09-8

    apramicina

    51025-85-5

    arbekacina

    0-00-0

    ardacina

    4117-65-1

    aspartocina

    55779-06-1

    astromicina

    11051-71-1

    avilamicina

    37332-99-3

    avoparcina

    54182-65-9

    azalomicina

    115-02-6

    azaserina

    83905-01-5

    azitromicina

    7644-67-9

    azotomicina

    78110-38-0

    aztreonam

    1405-87-4

    bacitracina

    50846-45-2

    bacmecilinam

    11015-37-5

    bambermicina

    127785-64-2

    basifungina

    4696-76-8

    bekanamicina

    27661-27-4

    benaxibina

    36889-15-3

    betamicina

    120410-24-4

    biapenem

    38129-37-2

    bicozamicina

    11056-11-4

    biniramicina

    11056-06-7

    bleomicina

    26631-90-3

    brobactam

    59733-86-7

    butikacina

    12772-35-9

    butirosina

    8052-16-2

    cactinomicina

    1403-17-4

    candicidina

    11003-38-6

    capreomicina

    4564-87-8

    carbomicina

    50935-04-1

    carubicina

    87638-04-8

    carumonam

    10206-21-0

    cefacetrilo

    53994-73-3

    cefaclor

    50370-12-2

    cefadroxilo

    15686-71-2

    cefalexina

    3577-01-3

    cefaloglicina

    5575-21-3

    cefalonio

    859-07-4

    cefaloram

    50-59-9

    cefaloridina

    153-61-7

    cefalotina

    34444-01-4

    cefamandol

    51627-20-4

    cefaparol

    21593-23-7

    cefapirina

    51627-14-6

    cefatrizina

    58665-96-6

    cefazaflur

    56187-47-4

    cefazedona

    25953-19-9

    cefazolina

    76610-84-9

    cefbuperazona

    41952-52-7

    cefcanel

    97275-40-6

    cefcanel daloxato

    135889-00-8

    cefcapeno

    105239-91-6

    cefclidina

    80195-36-4

    cefdaloxima

    91832-40-5

    cefdinir

    104145-95-1

    cefditoreno

    57847-69-5

    cefedrolor

    103238-57-9

    cefempidona

    88040-23-7

    cefepima

    65052-63-3

    cefetamet

    117211-03-7

    cefetecol

    65307-12-2

    cefetrizol

    66474-36-0

    cefivitrilo

    79350-37-1

    cefixima

    116853-25-9

    cefluprenam

    65085-01-0

    cefmenoxima

    56796-20-4

    cefmetazol

    75481-73-1

    cefminox

    69739-16-8

    cefodizima

    61270-58-4

    cefonicida

    62893-19-0

    cefoperazona

    60925-61-3

    ceforanida

    122841-10-5

    cefoselís

    63527-52-6

    cefotaxima

    69712-56-7

    cefotetán

    61622-34-2

    cefotiam

    36920-48-6

    cefoxazol

    35607-66-0

    cefoxitina

    113359-04-9

    cefozoprán

    84880-03-5

    cefpimizol

    70797-11-4

    cefpiramida

    84957-29-9

    cefpiroma

    80210-62-4

    cefpodoxima

    92665-29-7

    cefprozilo

    84957-30-2

    cefquinoma

    38821-53-3

    cefradina

    52231-20-6

    cefrotilo

    51762-05-1

    cefroxadina

    62587-73-9

    cefsulodina

    54818-11-0

    cefsumida

    72558-82-8

    ceftazidima

    82547-58-8

    cefteram

    26973-24-0

    ceftezol

    97519-39-6

    ceftibuteno

    80370-57-6

    ceftiofur

    77360-52-2

    ceftioleno

    71048-88-9

    ceftióxido

    68401-81-0

    ceftizoxima

    135821-54-4

    ceftizoxima alapivoxilo

    73384-59-5

    ceftriaxona

    39685-31-9

    cefuracetima

    55268-75-2

    cefuroxima

    82219-78-1

    cefuzonam

    53228-00-5

    cetociclina

    66-81-9

    cicloheximida

    68-41-7

    cicloserina

    59865-13-3

    ciclosporina

    79404-91-4

    cilofungina

    11056-12-5

    cirolemicina

    18323-44-9

    clindamicina

    107452-79-9

    cloruro de cefmepidio

    30387-39-4

    colistimetato sódico

    1066-17-7

    colistina

    4434-05-3

    cumamicina

    50-76-0

    dactinomicina

    103060-53-3

    daptomicina

    20830-81-3

    daunorubicina

    66211-92-5

    detorubicina

    34493-98-6

    dibekacina

    156131-91-8

    dimadectina

    14289-25-9

    diproleandomicina

    117704-25-3

    doramectina

    23214-92-8

    doxorubicina

    1403-47-0

    duazomicina

    56592-32-6

    efrotomicina

    97068-30-9

    elsamitrucina

    1391-41-9

    endomicina

    11115-82-5

    enramicina

    33103-22-9

    enviomicina

    56420-45-2

    epirubicina

    123997-26-2

    eprinomectina

    63521-85-7

    esorubicina

    1404-64-4

    esparsomicina

    1695-77-8

    espectinomicina

    8025-81-8

    espiramicina

    636-47-5

    estalimicina

    11033-34-4

    estefimicina

    1404-74-6

    estreptovaricina

    18883-66-4

    estreptozocina

    70639-48-4

    etisomicina

    106560-14-9

    faropenem

    480-49-9

    filipina

    99665-00-6

    flomoxef

    37717-21-8

    flurocitabina

    23155-02-4

    fosfomicina

    66508-53-0

    fosmidomicina

    119-04-0

    framicetina

    23110-15-8

    fumagilina

    1393-87-9

    fusafungina

    114451-30-8

    ganefromicina

    1403-66-3

    gentamicina

    90850-05-8

    gloximonam

    1405-97-6

    gramicidina

    113-73-5

    gramicidina S

    126-07-8

    griseofulvina

    1394-02-1

    hachimicina

    1403-71-0

    hamicina

    11029-70-2

    heliomicina

    58957-92-9

    idarubicina

    64221-86-9

    imipenem

    58152-03-7

    isepamicina

    70288-86-7

    ivermectina

    16846-24-5

    josamicina

    11048-15-0

    kalafungina

    59-01-8

    kanamicina

    1392-21-8

    kitasamicina

    56283-74-0

    laidlomicina

    25999-31-9

    lasalócido

    64952-97-2

    latamoxef

    149951-16-6

    lenapenem

    70774-25-3

    leurubicina

    11014-70-3

    levorina

    10118-85-1

    lidimicina

    154-21-2

    lincomicina

    36441-41-5

    lividomicina

    76470-66-1

    loracarbef

    13058-67-8

    lucimicina

    84878-61-5

    maduramicina

    35775-82-7

    maridomicina

    32887-01-7

    mecilinam

    64314-52-9

    medorubicina

    28022-11-9

    megalomicina

    71628-96-1

    menogarilo

    11121-32-7

    mepartricina

    96036-03-2

    meropenem

    1407-05-2

    metocidina

    11006-76-1

    micamicina

    52093-21-7

    micronomicina

    35457-80-8

    midecamicina

    122173-74-4

    mideplanina

    31101-25-4

    mirincamicina

    73684-69-2

    mirosamicina

    11056-14-7

    mitocarcina

    1403-99-2

    mitogilina

    11043-99-5

    mitomalcina

    50-07-7

    mitomicina

    11056-15-8

    mitospero

    50935-71-2

    mocimicina

    17090-79-8

    monensina

    12650-69-0

    mupirocina

    55134-13-9

    narasina

    7681-93-8

    natamicina

    11048-13-8

    nebramicina

    102130-84-7

    nemadectina

    108852-90-0

    nemorubicina

    1404-04-2

    neomicina

    56391-56-1

    netilmicina

    1404-08-6

    neutramicina

    11056-16-9

    nifungina

    1400-61-9

    nistatina

    1404-15-5

    nogalamicina

    56377-79-8

    nosheptida

    303-81-1

    novobiocina

    3922-90-5

    oleandomicina

    11006-70-5

    olivomicina

    159445-62-2

    orientiparcina

    11006-76-1

    ostreogricina

    90898-90-1

    oximonam

    87726-17-8

    panipenem

    7542-37-2

    paromomicina

    11096-49-4

    partricina

    59794-18-2

    paulomicina

    19504-77-9

    pecilocina

    1404-20-2

    peliomicina

    55870-64-9

    pentisomicina

    68247-85-8

    peplomicina

    72496-41-4

    pirarubicina

    108319-07-9

    pirazmonam

    79548-73-5

    pirlimicina

    1018-71-9

    pirrolnitrina

    32886-97-8

    pivmecilinam

    62107-94-2

    plauracina

    125-65-5

    pleuromulina

    18378-89-7

    plicamicina

    1404-26-8

    polimixina B

    801-52-5

    porfiromicina

    47917-41-9

    primicina

    11006-76-1

    pristinamicina

    66887-96-5

    propikacina

    53-79-2

    puromicina

    120138-50-3

    quinupristina

    76168-82-6

    ramoplanina

    11056-09-0

    ranimicina

    1404-48-4

    relomicina

    56689-42-0

    repromicina

    25546-65-0

    ribostamicina

    72559-06-9

    rifabutina

    129791-92-0

    rifalazilo

    94168-98-6

    rifametano

    113102-19-5

    rifamexilo

    6998-60-3

    rifamicina

    2750-76-7

    rifamida

    13292-46-1

    rifampicina

    61379-65-5

    rifapentina

    80621-81-4

    rifaximina

    1404-55-3

    ristocetina

    84845-57-8

    ritipenem

    96497-67-5

    rodorubicina

    74014-51-0

    rokitamicina

    35834-26-5

    rosaramicina

    3930-19-6

    rufocromomicina

    1404-59-7

    rutamicina

    53003-10-4

    salinomicina

    156769-21-0

    sanfetrinem

    23477-98-7

    sedecamicina

    113378-31-7

    semduramicina

    22733-60-4

    sicanina

    58944-73-3

    sinefungina

    32385-11-8

    sisomicina

    68373-14-8

    sulbactam

    1405-52-3

    sulfomixina

    120788-07-0

    sulopenem

    65057-90-1

    talisomicina

    89786-04-9

    tazobactam

    61036-62-2

    teicoplanina

    113167-61-6

    terdecamicina

    55297-95-5

    tiamulina

    102507-71-1

    tigemonam

    108050-54-0

    tilmicosina

    1401-69-0

    tilosina

    1404-88-2

    tirotricina

    32986-56-4

    tobramicina

    2751-09-9

    troleandomicina

    88669-04-9

    trospectomicina

    58970-76-6

    ubenimex

    101312-92-9

    valnemulina

    121584-18-7

    valspodar

    1404-90-6

    vancomicina

    32988-50-4

    viomicina

    11006-76-1

    virginiamicina

    1405-00-1

    viridofulvina

    54182-61-5

    vistatolón

    580-74-5

    xantocilina

    9014-02-2

    zinostatina

    54083-22-6

    zorubicina

    2942 00 00

    16037-91-5

    estibogluconato sódico

    3001 20 10

    135968-09-1

    lenograstim

    134088-74-7

    nartograstim

    123774-72-1

    sargramostim

    3001 20 90

    83712-60-1

    defibrotida

    121181-53-1

    filgrastim

    121547-04-4

    mirimostim

    99283-10-0

    molgramostim

    127757-91-9

    regramostim

    3001 90 91

    9005-49-6

    heparina sódica

    3001 90 99

    120993-53-5

    desirudina

    54182-59-1

    sulglicotida

    3002 10

    9008-11-1

    interferón alfa

    9008-11-1

    interferón beta

    9008-11-1

    interferón gamma

    118390-30-0

    interferón alfacón-1

    3002 10 10

    137487-62-8

    alvircept sudotox

    3002 10 91

    143653-53-6

    abciximab

    156227-98-4

    afelimomab

    156586-92-4

    altumomab

    9000-94-6

    antitrombina III, humana

    154361-48-5

    arcitumomab

    179045-86-4

    basiliximab

    158318-63-9

    bectumomab

    0-00-0

    biciromab

    151763-64-3

    capromab

    156586-90-2

    cedelizumab

    182912-58-9

    clenoliximab

    152923-56-3

    daclizumab

    145832-33-3

    detumomab

    0-00-0

    dorlimomab aritox

    141410-98-2

    edobacomab

    156586-89-9

    edrecolomab

    142864-19-5

    enlimomab

    169802-84-0

    enlimomab pegol

    167816-91-3

    faralimomab

    167747-20-8

    felvizumab

    171656-50-1

    igovomab

    126132-83-0

    imciromab

    170277-31-3

    infliximab

    152981-31-2

    inolimomab

    174722-30-6

    keliximab

    166089-32-3

    lintuzumab

    127757-92-0

    maslimomab

    0-00-0

    muromonab-CD3

    150631-27-9

    nacolomab tafenatox

    138661-01-5

    nebacumab

    162774-06-3

    nerelimomab

    159445-64-4

    odulimomab

    147191-91-1

    priliximab

    153101-26-9

    regavirumab

    174722-31-7

    rituximab

    144058-40-2

    satumomab

    0-00-0

    sevirumab

    167747-19-5

    sulesomab

    117305-33-6

    telimomab aritox

    180288-69-1

    trastuzumab

    0-00-0

    tuvirumab

    148189-70-2

    votumumab

    141483-72-9

    zolimomab aritox

    3002 10 95

    143090-92-0

    anakinra

    143631-61-2

    atexakina alfa

    148637-05-2

    cilmostim

    161753-30-6

    daniplestim

    142298-00-8

    emoctakin

    148363-16-0

    epoetina omega

    154725-65-2

    epoetina épsilon

    102786-61-8

    eptacog alfa (activado)

    0-00-0

    fibrina, humana

    142261-03-8

    hemoglobina crosfumarilo

    154248-96-1

    iroplact

    156679-34-4

    lenercept

    137463-76-4

    milodistim

    124146-64-1

    mobenakina

    0-00-0

    moroctocog alfa

    148641-02-5

    muplestim

    166089-33-4

    nagrestipen

    113478-33-4

    nonacog alfa

    139076-62-3

    octocog alfa

    145941-26-0

    oprelvekina

    112721-39-8

    pifonakina

    148883-56-1

    tifacogina

    3002 10 99

    0-00-0

    fibrina, bovina

    141752-91-2

    pegaldesleukina

    3002 90 90

    0-00-0

    tendamistat

    3003 20 00

    123760-07-6

    zinostatina estimalámero

    3003 31 00

    8049-62-5

    suspension de insulina cinc (compuesta)

    8052-74-2

    insulina isófana

    8063-29-4

    inyectable de insulina bifásica

    8049-62-5

    suspension de insulina cinc (amorfa)

    8049-62-5

    suspension de insulina cinc (cristalina)

    3003 39 00

    8049-55-6

    corticotropina hidróxido de zinc

    0-00-0

    plusonermina

    3003 40 00

    8069-64-5

    meralurida

    60135-06-0

    mercumatilina sódica

    8012-34-8

    mercurofilina

    3003 90 10

    8002-90-2

    quiniofón

    3003 90 90

    66813-51-2

    alexitol sódico

    9014-67-9

    aloxiprina

    0-00-0

    fuladectina

    12182-48-8

    glucalox

    8031-09-2

    morruato sódico

    13051-01-9

    salicilato de carbazocromo

    8026-10-6

    solucion de cloruro sódico compuesta

    8026-79-7

    solucion de lactato sódico compuesta

    12040-73-2

    sucralox

    5779-59-9

    triclofenato de alazanina

    3004 31

    9004-21-1

    inyectable de insulina cinc globina

    9004-17-5

    inyectable de insulina cinc protamina

    9004-10-8

    inyectable neutro de insulina

    3203 00 10

    547-17-1

    palmitato de xantofilo

    3204 12 00

    3861-73-2

    anazoleno sódico

    15722-48-2

    olsalazina

    3204 13 00

    548-62-9

    cloruro de metilrosanilina

    92-31-9

    cloruro de tolonio

    7232-51-1

    embonato de pararosanilina

    3204 19 00

    7235-40-7

    betacaroteno

    3204 90 00

    1461-15-0

    oftasceína

    3402 12 00

    8001-54-5

    cloruro de benzalconio

    3402 13 00

    104-31-4

    benzonatato

    9004-95-9

    cetomacrogol 1000

    9002-92-0

    lauromacrogol 400

    57821-32-6

    menfegol

    9016-45-9

    nonoxinol

    9002-93-1

    octoxinol

    9017-37-2

    polisorbato 1

    9009-51-2

    polisorbato 8

    9005-64-5

    polisorbato 20

    9005-64-5

    polisorbato 21

    9005-66-7

    polisorbato 40

    9005-67-8

    polisorbato 60

    9005-67-8

    polisorbato 61

    9005-65-6

    polisorbato 80

    9005-65-6

    polisorbato 81

    9005-70-3

    polisorbato 85

    154362-61-5

    polisorbato 120

    9003-11-6

    poloxaleno

    9003-11-6

    poloxámero

    3507 90 90

    143003-46-7

    alglucerasa

    105857-23-6

    alteplasa

    9046-56-4

    ancrodo

    81669-57-0

    anistreplasa

    9039-61-6

    batroxobina

    9000-99-1

    brinasa

    9001-00-7

    bromelaína

    143831-71-4

    dornasa alfa

    120608-46-0

    duteplasa

    63551-77-9

    esfericasa

    37340-82-2

    estreptodornasa

    9002-01-1

    estreptoquinasa

    9004-09-5

    fibrinolisina (humana)

    37326-33-3

    hialosidasa

    9001-54-1

    hialuronidasa

    154248-97-2

    imiglucerasa

    9001-01-8

    kalidinogenasa

    149394-67-2

    ledismasa

    156616-23-8

    monteplasa

    99821-44-0

    nasaruplasa

    159445-63-3

    nateplasa

    51899-01-5

    ocraso

    9016-01-7

    orgoteína

    151912-42-4

    pamiteplasa

    130167-69-0

    pegaspargasa

    155773-57-2

    pegorgoteína

    9001-74-5

    penicilinasa

    9074-07-1

    promelasa

    9001-09-6

    quimopapaína

    9004-07-3

    quimotripsina

    133652-38-7

    reteplasa

    9001-62-1

    rizolipasa

    99149-95-8

    saruplasa

    37312-62-2

    serrapeptasa

    131081-40-8

    silteplasa

    110294-55-8

    sudismasa

    12211-28-8

    sutilaína

    9031-11-2

    tilactasa

    9002-04-4

    trombina, bovina

    99821-47-3

    urokinasa alfa

    9039-53-6

    uroquinasa

    3808 40 10

    505-86-2

    cetrimida

    3824 90 64

    8063-24-9

    cloruro de acriflavinio

    87806-31-3

    porfímero sódico

    3824 90 99

    1338-41-6

    estearato de sorbitán

    1338-39-2

    laurato de sorbitán

    1338-43-8

    oleato de sorbitán

    26266-57-9

    palmitato de sorbitán

    107667-60-7

    polaprezinc

    8007-43-0

    sesquioleato de sorbitán

    26658-19-5

    triestearato de sorbitán

    3901 90 90

    25053-27-4

    apolato sódico

    3902 90 90

    71251-04-2

    surfómero

    3905 99 90

    9003-39-8

    crospovidona

    9003-39-8

    povidone

    3906 90 90

    9003-97-8

    policarbofilo

    3907 10 00

    54531-52-1

    polibenzarsol

    3907 20

    9005-71-4

    polisorbato 65

    3907 20 99

    186638-10-8

    pegmusirudina

    3907 30 00

    9003-23-0

    polietadeno

    3907 99

    26009-03-0

    ácido poliglicólico

    3907 99 19

    41706-81-4

    poliglecaprona

    3909 10 00

    9011-05-6

    polinoxilina

    3909 40 00

    101418-00-2

    policresuleno

    3911 90

    75345-27-6

    cloruro de polidronio

    3911 90 19

    31512-74-0

    cloruro de polixetonio

    95522-45-5

    colestilán

    3911 90 99

    82230-03-3

    carbetímero

    182815-43-6

    colesevelam

    54063-44-4

    ferropolimalero

    56959-18-3

    glusoferrón

    41385-14-2

    leuciglúmero

    29535-27-1

    maletámero

    90409-78-2

    polifeprosán

    32289-58-0

    polihexanida

    52757-95-6

    sevelámero

    3912 31 00

    9000-11-7

    croscarmelosa

    3912 39 80

    0-00-0

    celucloral

    9004-67-5

    metilcelulosa

    3912 90 10

    9004-36-8

    celaburato

    9004-38-0

    celacefato

    3913 90 00

    110042-95-0

    acemanán

    9041-08-1

    ardeparina sódica

    39464-87-4

    betasizofiran

    0-00-0

    certoparina sódica

    64440-87-5

    cideferrón

    9015-73-0

    colextrán

    9041-08-1

    dalteparina sódica

    83513-48-8

    danaparoide sódico

    37209-31-7

    detralfato

    9004-54-0

    dextran

    56087-11-7

    dextranómero

    8063-26-1

    dextriferrón

    9041-08-1

    enoxaparina sódica

    57680-55-4

    gleptoferrón

    0-00-0

    minolteparina sódica

    0-00-0

    nadroparina calcica

    0-00-0

    parnaparina sódica

    0-00-0

    pentosano polisulfato sódico

    53973-98-1

    poligeenán

    9015-56-9

    poligelina

    9012-76-4

    poliglusam

    0-00-0

    reviparina sódica

    9050-67-3

    sizofirán

    57459-72-0

    suleparoide sódico

    57821-29-1

    sulodexida

    0-00-0

    tinzaparina sódica

    3914 00 00

    50925-79-6

    colestipol

    11041-12-6

    colestiramina

    54182-62-6

    polacrilina

    56227-39-5

    sulfato de polidexida

    ANEXO 4

    LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACIÓN CON LAS DCIS DEL ANEXO 3, LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE DCIS; DICHAS SALES ÉSTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICIÓN DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA SUBPARTIDA DE 6 DÍGITOS DEL SA QUE LA DCI CORRESPONDIENTE

     

    ACETATO

     

    ACETATO DE t-BUTILO

     

    ACETATO DE terc-BUTILO

     

    ACETATO DE BUTILO terciario

     

    N-ACETILGLICINATO

     

    ACETILSALICILATO

     

    ACETONIDA

     

    1-ACETOXIETIL

     

    ACETURATO

     

    ACISTRATO

     

    ACOXIL

     

    ADIPATO

     

    ALIL

     

    ALILBROMURO

     

    ALILIODURO

     

    ALUMINIO

     

    AMINOSALICILATO

     

    AMONIO

     

    AMSONATO

     

    ANTIPIRATO

     

    ARGININA

     

    ASCORBATO

     

    AXETILO

     

    BARBITURATO

     

    BENCENOSULFONATO

     

    BENCIL

     

    BENCILBROMURO

     

    BENCILIODURO

     

    BENZATINA

     

    BENZOACETATO

     

    BENZOATO

     

    BESILATO

     

    BEZOMILO

     

    BIQUINATO

     

    BIS(FOSFATO)

     

    BIS(HIDROGENOMALATO)

     

    BIS(HIDROGENOMALEATO)

     

    BIS(HIDROGENOMALONATO)

     

    BISMUTO

     

    BITARTRATO

     

    BORATO

     

    BROMHIDRATO

     

    BROMURO

     

    BUCICLATO

     

    BUNAPSILATO

     

    BUTEPRATO

     

    BUTIL

     

    t-BUTIL

     

    terc-BUTIL

     

    terciario-BUTIL

     

    t-BUTILAMINA

     

    terc-BUTILAMINA

     

    terciario-BUTILAMINA

     

    BUTILATO

     

    BUTILBROMURO

     

    BUTIRATO

     

    CALCIO

     

    CALCIO, DIHIDRATO

     

    CANFORATO

     

    CANFOSULFONATO

     

    CANFO-10-SULFONATO

     

    CANSILATO

     

    CAPROATO

     

    CARBAMATO

     

    CARBESILATO

     

    CARBONATO

     

    CICLOHEXANOPROPIONATO

     

    CICLOHEXILAMONIO

     

    CICLOHEXILPROPIONATO

     

    N-CICLOHEXILSULFAMATO

     

    CICLOPENTANOPROPIONATO

     

    CICLOTATO

     

    CINAMATO

     

    CINC

     

    CIPIONATO

     

    CITRATO

     

    CITRATO FERROSO

     

    CLORHIDRATO

     

    CLORHIDRATO, DIHIDRATO

     

    CLORHIDRATO, HEMIHIDRATO

     

    CLORHIDRATO, MONOHIDRATO

     

    p-CLOROBENCENOSULFONATO

     

    8-CLOROTEOFILINATO

     

    CLORURO

     

    CLORURO CALCICO

     

    CLORURO DE HIERRO

     

    CLOSILATO

     

    COLINA

     

    CROBEFATO

     

    CROMACATO

     

    CROMESILATO

     

    DAPROPATO

     

    DEANILO

     

    DECANOATO

     

    DECIL

     

    DIACETATO

     

    DIAMONIO

     

    DIBENZOATO

     

    DIBROMHIDRATO

     

    DIBUDINATO

     

    DIBUNATO

     

    DIBUTIRATO

     

    DICICLOHEXILAMONIO

     

    DICLORHIDRATO

     

    DICOLINA

     

    DIETANOLAMINA

     

    DIETILAMINA

     

    DIETILAMONIO

     

    DIFOSFATO

     

    DIFUMARATO

     

    DIFUROATO

     

    DIGOLILO

     

    DIHIDRATO

     

    DIHIDROGENOCITRATO

     

    DIHIDROGENOFOSFATO

     

    DIHIDROXIBENZOATO

     

    DIMALATO

     

    DIMALEATO

     

    DIMALONATO

     

    DIMESILATO

     

    N, N-DIMETIL-beta-ALANINA

     

    DINITRATO

     

    DINITROBENZOATO

     

    DIOLAMINA

     

    DIOXIDO

     

    DIPIVOXILO

     

    DIPROPIONATO

     

    DISODIO

     

    DISULFATO

     

    DISULFURO

     

    DIUNDECANOATO

     

    DOCOSILO

     

    DOFOSFATO

     

    EDAMINA

     

    EDISILATO

     

    EMBONATO

     

    ENANTATO

     

    EPOLAMINA

     

    ERBUMINA

     

    ESILATO

     

    ESTEAGLATO

     

    ESTER BUTILICO

     

    ESTER t-BUTILICO

     

    ESTER terc-BUTILICO

     

    ESTER BUTILICO terciario

     

    ESTER ETILICO

     

    ESTER METILICO

     

    ESTER PROPILICO

     

    ESTOLATO

     

    ETABONATO

     

    1,2-ETANODISULFONATO

     

    ETANOLAMINA

     

    ETANOSULFONATO

     

    ETIL

     

    ETILAMINA

     

    ETILAMONIO

     

    ETILENANTATO

     

    ETILENDIAMINA

     

    ETILHEXANOATO

     

    ETILIODURO

     

    ETILSUCCINATO

     

    ETOBROMURO

     

    FARNESILO

     

    FENDIZOATO

     

    FENILPROPIONATO

     

    FLUOROSULFONATO

     

    FLUORURO

     

    FORMIATO

     

    FORMIATO SODICO

     

    FOSFATEX

     

    FOSFATO

     

    FOSFATO DEL CLORHIDRATO

     

    FOSFATO DEL DICLORHIDRATO

     

    FOSFATO DISODICO

     

    FOSFATO SODICO

     

    FOSFITO

     

    FOSTEDATO

     

    FTALATO

     

    FUMARATO

     

    FUROATO

     

    FUSIDATO DE AMONIO

     

    GLICOLATO

     

    GLIOXILATO

     

    GLUCARATO

     

    GLUCEPTATO

     

    GLUCOHEPTONATO

     

    GLUCONATO

     

    GLUCOSIDA

     

    HEMIHIDRATO

     

    HEMISULFATO

     

    HEPTANOATO

     

    HEXAACETATO

     

    HEXAHIDRATO

     

    HEXANOATO

     

    HIBENZATO

     

    HICLATO

     

    HIDRATO

     

    HIDROGENOEDISILATO

     

    HIDROGENOFOSFATO DE TETRADECILO

     

    HIDROGENOFOSFATO SODICO

     

    HIDROGENOFUMARATO

     

    HIDROGENOMALATO

     

    HIDROGENOMALEATO

     

    HIDROGENOMALONATO

     

    HIDROGENOOXALATO

     

    HIDROGENOSUCCINATO

     

    HIDROGENOSULFATO

     

    HIDROGENOSULFITO

     

    HIDROGENOTARTRATO

     

    HIDROXIBENZOATO

     

    o-(4-HIDROXIBENZOIL)BENZOATO

     

    HIDROXIDO

     

    2-HIDROXIETANOSULFONATO

     

    HIDROXINAFTOATO

     

    HIPURATO

     

    IODURO

     

    ISETIONATO

     

    ISOBUTIRATO

     

    ISOCAPROATO

     

    ISOFTALATO

     

    ISONICOTINATO

     

    ISOPROPIL

     

    ISOPROPIONATO

     

    LACTATO

     

    LACTOBIONATO

     

    LAURATO

     

    LAURIL

     

    LAURILSULFATO

     

    LAURILSULFATO, SAL DE SODIO

     

    LEVULINATO

     

    LISINATO

     

    LITIO

     

    MAGNESIO

     

    MALATO

     

    MALEATO

     

    MALONATO

     

    MANDELATO

     

    MEGALATO

     

    MEGLUMINA

     

    MESILATO

     

    METANOSULFONATO

     

    METANOSULFONATO SODICO

     

    METEMBONATO

     

    4-METILBICICLO[2.2.2]OCT-2-ENO-1-CARBOXILATO

     

    METILBROMURO

     

    4,4'-METILENOBIS(3-HIDROXI-2-NAFTOATO)

     

    METILENODISALICILATO

     

    N-METILGLUCAMINA

     

    METILIODURO

     

    METILSULFATO

     

    MOFETILO

     

    MONOBENZOATO

     

    MONOCLORHIDRATO

     

    MONOHIDRATO

     

    MONONITRATO

     

    NAFATO

     

    1,5-NAFTALENODISULFONATO

     

    2-NAFTALENOSULFONATO

     

    NAPADISILATO

     

    NAPSILATO

     

    NICOTINATO

     

    NITRATO

     

    NITROBENZOATO

     

    OCTIL

     

    OLAMINA

     

    OLEATO

     

    ORO

     

    OROTATO

     

    ORTOFOSFATO

     

    OXALATO

     

    OXIDO

     

    N-OXIDO, CLORHIDRATO

     

    OXOGLURATO

     

    4-OXOPENTANOATO

     

    PALMITATO

     

    PALMITATO, CLORHIDRATO

     

    PAMOATO

     

    PANTOTENATO

     

    PENDETIDA

     

    PENTAHIDRATO

     

    PERCLORATO

     

    PICRATO

     

    PIRIDILACETATO

     

    1-PIRROLIDINAETANOL

     

    PIVALATO

     

    (PIVALOILOXI)METIL

     

    PIVOXETILO

     

    PIVOXILO

     

    PIVOXILO, CLORHIDRATO

     

    POTASIO

     

    PROPIL

     

    PROPIONATO

     

    PROXETILO

     

    QUlNATO

     

    RESINATO

     

    SACARATO

     

    SALICILATO

     

    SALICILOILACETATO

     

    SODIO

     

    SODIO, HIDRATO

     

    SODIO, MONOHIDRATO

     

    STEARATO

     

    SUCCINATO

     

    SUCCINATO SODICO

     

    SUCCINIL

     

    SULFATO

     

    SULFATO DE PROPIONATO Y DODECILO

     

    SULFATO DE PROPIONATO Y LAURILO

     

    SULFATO DEL PANTOTENATO

     

    SULFATO POTASICO

     

    SULFATO SODICO

     

    SULFINATO

     

    SULFITO

     

    SULFOBENZOATO SODICO

     

    3-SULFOBENZOATO

     

    SODICO

     

    SULFOSALICILATO

     

    TANATO

     

    TARTRATO

     

    TEBUTATO

     

    TENOATO

     

    TEOCLATO

     

    TEPROSILATO

     

    TETRAHIDRATO

     

    TETRAHIDROFTALATO

     

    TETRAISOPROPIL

     

    TETRASODIO

     

    TIOCIANATO

     

    TOFESILATO

     

    p-TOLUENOSULFONATO

     

    TOSILATO

     

    TRICLOFENATO

     

    TRIETANOLAMINA

     

    TRIFLUOROACETATO

     

    TRIFLUTATO

     

    TRIHIDRATO

     

    TRIIODURO

     

    TRIMETILACETATO

     

    TRINITRATO

     

    TRIPALMITATO

     

    TROLAMINA

     

    TROMETAMINA

     

    TROMETAMOL

     

    TROXUNDATO

     

    UNDECANOATO

     

    UNDEC-10-ENOATO

     

    UNDECILENATO

     

    VALERATO

     

    XINAFOATO

    ANEXO 5

    SALES, ÉSTERES E HIDRATOS DE DCIS QUE NO ESTÉN CLASIFICADOS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCIS CORREPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

    Cõdigo S. A.

    DCI

    Sal, éster o hidrato de DCI

    Cõdigo S. A.

    CAS RN

    2925.20

    arginina

     

     

     

    2922.42

    ácido glutámico

    L-glutamato de arginina

    2925.20

    4320-30-3

    2918.90

    carbenoxolona

    carbenoxolona, sal de dicolina

    2923.10

    74203-92-2

    2909.49

    clorfenesina

    carbamato de clorfenesina

    2924.29

    886-74-8

    2907.29

    dienestrol

    di(acetato) de dienestrol

    2915.39

    84-19-5

    2907.29

    dietilestilbestrol

    dibutirato de dietilestilbestrol

    2915.60

    74664-03-2

     

    dipropionato de dietilestilbestrol

    2915.50.00

    130-80-3

    2918.90

    enoxolona

    dihidrogenofosfato de enoxolona

    2919.00

    18416-35-8

    2905.51

    etclorvinol

    carbamato de etclorvinol

    2924.19

    74283-25-3

    2907.29

    hexestrol

    dibutirato de hexestrol

    2915.60

    36557-18-3

     

    dipropionato de hexestrol

    2915.50.00

    59386-02-6

    2934.91

    fenmetrazina

    teoclato de fenmetrazina

    2939.59

    13931-75-4

    ANEXO 6

    LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACÉUTICOS, COMO POR EJEMPLO MEZCLAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRUDUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

    Código NC

    CAS RN

    Denominación

    2843 30 00

    12192-57-3

    (alfa-D-glucopiranosiltio)oro

    2844 40 30

    82407-94-1

    1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)[14C]fenil)]-1,2-difenilbutan-1-ol

    2903 59 90

    7051-34-5

    bromometilciclopropano

    2903 69 90

    3312-04-7

    1-cloro-4,4-bis(4-fluorofenil)butano

    42074-68-0

    1-cloro-2-(clorodifenilmetil)benceno

    76283-09-5

    alfa,4-dibromo-2-fluorotolueno

    620-20-2

    alfa,3-diclorotolueno

    2904 90 85

    121-17-5

    4-cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3-nitrotolueno

    4714-32-3

    1-nitro-4-(1,2,2,2-tetracloroetil)benceno

    2905 22 90

    1113-21-9

    (6E,10E,14E)-3,7,11,15-tetrametilhexadeca-1,6,10,14-tetraen-3-ol

    505-32-8

    3,7,11,15-tetrametilhexadec-1-en-3-ol

    7212-44-4

    3,7,11-trimetildodeca-1,6,10-trien-3-ol

    2905 29 90

    2914-69-4

    (S)-but-3-in-2-ol

    2905 49 10

    1947-62-2

    (2R,3R)-1,4-bis(mesiloxi)butano-2,3-diol

    2905 59 10

    54322-20-2

    4-cloro-1-hidroxibutano-1-sulfonato de sodio

    920-66-1

    1,1,1,3,3,3-hexafluoropropan-2-ol

    148043-73-6

    4,4,5,5,5-pentafluoropentan-1-ol

    75-89-8

    2,2,2-trifluoroetanol

    2905 59 99

    57090-45-6

    (R)-3-cloropropano-1,2-diol

    2906 29 00

    1570-95-2

    2-fenilpropano-1,3-diol

    104265-58-9

    p-toluenosulfonato de 2-[(1S,2R)-6-fluoro-2-hidroxi-1-isopropil-1,2,3,4-tetrahidro-2-naftil]etilo

    2907 19 00

    27673-48-9

    5,8-dihidro-1-naftol

    2907 29 00

    700-13-0

    2,3,5-trimetilhidroquinona

    2909 30 38

    5111-65-9

    6-bromo-2-naftil metil éter

    2909 30 90

    3383-72-0

    2-cloroetilo 4-nitrofenilo éter

    31264-51-4

    3-cloropropil 2,5-xilil éter

    2909 50 90

    63659-16-5

    4-[2-(ciclopropilmetoxi)etil]fenol

    83682-27-3

    2-hidroxi-1-(4-hidroxi-3-metoxifenil)propano-2-sulfonato de sodio

    2910 30 00

    51594-55-9

    (R)-1-cloro-2,3-epoxipropano

    2910 90 00

    56718-70-8

    2,3-epoxipropil 4-(2-metoxietil)fenil éter

    129940-50-7

    (S)-[(tritiloxi)metil]oxirano

    2911 00 00

    1132-95-2

    1,1-diisopropoxiciclohexano

    94158-44-8

    1,1-dimetoxi-2-(2-metoxietoxi)etano

    20627-73-0

    alfa,alfa-dimetoxi-2-nitrotolueno

    2912 29 00

    38849-09-1

    3-(9,10-dihidro-9,10-etanoantracen-9-il)acrilaldehído

    2912 49 00

    1620-98-0

    3,5-di-terc-butil-4-hidroxibenzaldehído

    3453-33-6

    6-metoxi-2-naftaldehído

    2144-08-3

    2,3,4-trihidroxibenzaldehído

    2914 39 00

    2222-33-5

    5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

    1210-35-1

    10,11-dihidro-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

    645-13-6

    4-metilvalerofenona

    2914 40 90

    80-75-1

    11-alfa-hidroxipregn-4-eno-3,20-diona

    85700-75-0

    11-alfa,17,21-trihidroxi-16-beta-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

    2914 50 00

    2107-69-9

    5,6-dimetoxiindan-1-ona

    981-34-0

    9-beta,11-beta-epoxi-17-alfa,21-dihidroxi-16-beta-metilenpregna-1,4-dieno-3,20-diona

    24916-90-3

    9-beta,11-beta-epoxi-17,21-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

    28315-93-7

    5-hidroxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

    104-20-1

    4-(4-metoxifenil)butan-2-ona

    1078-19-9

    6-metoxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

    2914 70 00

    150587-07-8

    21-benciloxi-9-alfa-fluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

    43076-61-5

    4'-terc-butil-4-clorobutirofenona

    153977-22-1

    trans-2-cloro-3-[4-(4-clorofenil)ciclohexil]-1,4-naftoquinona

    83881-08-7

    21-cloro-9-beta,11-beta-epoxi-17-hidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

    3874-54-2

    4-cloro-4'-fluorobutirofenona

    151265-34-8

    21-cloro-16-alfa-metilpregna-1,4,9(11)-trieno-3,20-diona

    534-07-6

    1,3-dicloroacetona

    79836-44-5

    4-(3,4-diclorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1(2H)-ona

    4252-78-2

    2,2',4'-tricloroacetofenona

    2915 39 90

    24085-06-1

    acetato de 2-acetoxi-5-acetilbencilo

    131266-10-9

    acetato de 2-(acetoximetil)-4-(benciloxi)butilo

    127047-77-2

    acetato de 2-(acetoximetil)-4-iodobutilo

    37413-91-5

    acetato de 3,20-dioxopregna-1,4,9(11),16-tetraen-21-ilo

    7753-60-8

    acetato de 17-alfa-hidroxi-3,20-dioxopregna-4,9(11)-dieno-21-ilo

    24510-54-1

    acetato de 17-alfa-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

    24510-55-2

    acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

    10106-41-9

    acetato de 17-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

    910-99-6

    acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

    979-02-2

    acetato de 20-oxopregna-5,16-dien-3-beta-ilo

    2915 90 20

    638-41-5

    cloroformiato de pentilo

    2915 90 80

    18997-19-8

    pivalato de clorometilo

    2916 20 00

    3721-95-7

    ácido ciclobutanocarboxílico

    2916 31 00

    132294-17-8

    (1S,2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanol

    132294-16-7

    (2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanona

    2916 39 00

    141109-25-3

    ácido 2-bromo-2-(2-clorofenil)acético

    37742-98-6

    ácido 4-bromo-2,2-difenilbutírico

    110877-64-0

    ácido 2-cloro-4,5-difluorobenzoico

    49708-81-8

    ácido trans-4-(p-clorofenil)ciclohexanocarboxílico

    119916-27-7

    ácido 4,6-dibromo-3-fluoro-o-toluico

    55332-37-1

    ácido (S)-2-(4-fluorofenil)-3-metilbutírico

    4276-85-1

    ácido 2-(2,4,6-triisopropilfenil)acético

    2417-72-3

    4-(bromometil)benzoato de metilo

    2917 19 10

    0-00-0

    bis(malonato de 4-nitrobencilo) de magnesio, dihidrato

    2917 19 90

    48059-97-8

    ácido (E)-oct-4-eno-1,8-dioico

    71170-82-6

    3-bromopropano-1,1,1-tricarboxilato de trietilo

    28868-76-0

    cloromalonato de dimetilo

    6065-63-0

    dipropilmalonato de dietilo

    2917 39 80

    21601-78-5

    hidrogenofenilmalonato de fenilo

    27932-00-9

    hidrogenofenilmalonato de indan-5-ilo

    2918 13 00

    2743-38-6

    ácido dibenzoil-L-tartárico

    2918 16 00

    11116-97-5

    gluconato lactato de calcio

    2918 19 80

    36394-75-9

    acetato de (S)-alfa-cloroformiletilo

    56188-04-6

    ácido {(1R,3R,5S)-3,5-dihidroxi-2-[(E)-(3S)-3-hidroxioct-1-enil]ciclopentil}acético

    611-71-2

    ácido D-mandélico

    139893-43-9

    (3R,5R)-7-[(1S,2S,6R,8S,8aR)-8-(2,2-dimetilbutiriloxi)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-1-naftil]-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

    90315-82-5

    (R)-4-fenil-2-hidroxibutirato de etilo

    29169-64-0

    formiato de (R)-alfa-(clorocarbonil)bencilo

    77550-67-5

    (3R,5R)-7-{(1S,2S,6R,8S,8aR)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-8-[(2S)-2-metilbutiriloxi]-1-naftil}-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

    3976-69-0

    (R)-3-hidroxibutirato de metilo

    157604-22-3

    (2S,3R)-2-hidroxi-3-isobutilsuccinato de disodio

    4358-88-7

    DL-mandelato de etilo

    2918 29 80

    167678-46-8

    acetato de 3-cloroformil-o-tolilo

    168899-58-9

    ácido 3-acetoxi-o-toluico

    3943-89-3

    3,4-dihidroxibenzoato de etilo

    2918 30 00

    56105-81-8

    ácido (R)-2-(3-benzoilfenil)propiónico

    22161-86-0

    ácido (RS)-2-(3-benzoilfenil)propiónico

    1944-63-4

    ácido 3-[(3aS,4S,7aS)-7a-metil-1,5-dioxooctahidro-1H-inden-4-il]propiónico

    302-97-6

    ácido 3-oxoandrost-4-eno-17-beta-carboxílico

    121873-00-5

    3-(2-cloro-4,5-difluorofenil)-3-hidroxiacrilato de etilo

    78834-75-0

    7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo

    39562-17-9

    2-(3-nitrobenciliden)-3-oxobutirato de metilo

    64920-29-2

    2-oxo-4-fenilbutirato de etilo

    2918 90 90

    28416-82-2

    ácido 6-alfa,9-difluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metil-3-oxoandrosta-1,4-dieno-17-beta-carboxílico

    30131-16-9

    ácido 4-(4-fenilbutoxi)benzoico

    26159-31-9

    ácido (RS)-2-(6-metoxi-2-naftil)propiónico

    70264-94-7

    4-(bromometil)-m-anisato de metilo

    33924-48-0

    5-cloro-o-anisato de metilo

    157283-68-6

    (Z)-7-[(1R,2R,3R,5S)-3,5-dihidroxi-2-{(E)-(3R)-3-hidroxi-4-[3-(trifluorometil)fenoxi]but-1-enil}ciclopentil] hept-5-enoato de isopropilo

    111006-10-1

    3,4-epoxibutirato de isobutilo

    105560-93-8

    (2R,3S)-2,3-epoxi-3-(4-metoxifenil)propionato de metilo

    87-13-8

    etoximetilenmalonato de dietilo

    29754-58-3

    5-glioxiloilsalicilato de metilo, hidrato

    40098-26-8

    7-[(3RS)-3-hidroxi-5-oxociclopent-1-enil]heptanoato de metilo

    2920 90 10

    35180-01-9

    carbonato de clorometilo y isopropilo

    16606-55-6

    carbonato de (R)-propileno

    208338-09-4

    2,2-dióxido de (4R,5R)-4,5-bis(mesiloximetil)-1,3,2-dioxatiolano

    2920 90 85

    55-91-4

    fosforofluoridato de diisopropilo

    2921 19 80

    4261-68-1

    (2-cloroetil)diisopropilamina, clorhidrato

    5407-04-5

    cloruro de 3-cloropropildimetilamonio

    2921 29 00

    100-36-7

    2-aminoetildietilamina

    156886-85-0

    N,N'-bis[3-(etilamino)propil]propano-1,3-diamina, tetraclorhidrato

    2921 30 10

    167944-94-7

    1-[(S)-2-(terc-butoxicarbonil)-3-(2-metoxietoxi)propil]ciclopentanocarboxilato de ciclohexilamonio

    2921 42 10

    671-89-6

    dicloruro de 4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonilo

    2921 43 00

    393-11-3

    alfa,alfa,alfa-trifluoro-4-nitro-m-toluidina

    2921 49 10

    328-93-8

    alfa,alfa,alfa,alfa',alfa',alfa'-hexafluoro-2,5-xilidina

    54396-44-0

    alfa',alfa',alfa'-trifluoro-2,3-xilidina

    2921 49 80

    103-67-3

    bencil(metil)amina

    132173-07-0

    (Z)-N-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]-N-etilciclohexilamina, clorhidrato

    1614-57-9

    cloruro de 3-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ilpropil)dimetilamonio

    79617-99-5

    cloruro de trans-(+-)-4-(3,4-diclorofenil)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil(metil)amonio

    69385-30-4

    2,6-difluorobencilamina

    129140-12-1

    1-etil-1,4-difenilbut-3-enilamina

    166943-39-1

    metil(4'-nitrofenetil)amina, clorhidrato

    81972-27-2

    3-(triclorovinil)anilina, clorhidrato

    33881-72-0

    trietilanilina

    2921 59 90

    122-75-8

    di(acetato) de N,N'-dibenciletilendiamonio

    2922 19 80

    54527-65-0

    acetoacetato de 2-[bencil(metil)amino]etilo

    154598-58-0

    (S)-2-(2-amino-5-clorofenil)-4-ciclopropil-1,1,1-trifluorobut-3-in-2-ol

    151851-75-1

    (R)-2-amino-2-etilhexan-1-ol

    126456-43-7

    (1S,2R)-1-aminoindano-2-ol

    534-03-2

    2-aminopropano-1,3-diol

    151807-53-3

    (1RS,2RS,3SR)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutilamina

    23323-37-7

    1-desoxi-1-(octilamino)-D-glucitol

    68047-07-4

    4'-[2-(dimetilamino)etoxi]-2-fenilbutirofenona

    83647-29-4

    3-{(Z)-1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)fenil]-2-fenilbut-1-enil}fenol

    38345-66-3

    (2S,3R)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenilbutan-2-ol

    1159-03-1

    5-(3-dimetilaminopropil)-10,11-dihidrodibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol

    2922 29 00

    120-20-7

    3,4-dimetoxifenetilamina

    55174-61-3

    beta-metil-3,4-dimetoxifenetilamina

    2922 39 00

    784-38-3

    2-amino-5-cloro-2'-fluorobenzofenona

    2011-66-7

    2-amino-2'-cloro-5-nitrobenzofenona

    156732-13-7

    (S)-5-amino-2-(dibencilamino)-1,6-difenilhex-4-en-3-ona

    2958-36-3

    2-amino-2',5-diclorobenzofenona

    2922 41 00

    113403-10-4

    dexibuprofeno lisina (DCIM)

    2922 49 95

    56-12-2

    ácido 4-aminobutírico

    128013-69-4

    ácido 3-(aminometil)-5-metilhexanoico

    35453-19-1

    ácido 5-amino-2,4,6-triiodoisoftálico

    42854-62-6

    L-alaninato de bencilo--ácido p-toluenosulfónico (1:1)

    54527-73-0

    3-aminobut-2-enoato de 2-(N-metilbencilamino)etilo

    14205-39-1

    3-aminocrotonato de metilo

    119916-05-1

    3-amino-4,6-dibromo-o-toluato de metilo

    154772-45-9

    (S)-3-aminopent-4-inoato de etilo, clorhidrato

    20763-30-8

    2-ciclohexa-1,4-dienilglicina

    39878-87-0

    cloruro de (-)-alfa-(cloroformil)bencilamonio

    37441-29-5

    dicloruro de 5-amino-2,4,6-triiodoisoftaloilo

    82717-96-2

    (S,S)-N-(1-etoxicarbonil-3-fenilpropil)alanina

    961-69-3

    (R)-N-(3-etoxi-1-metil-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicina de potasio

    875-74-1

    D-alfa-fenilglicina

    1118-89-4

    L-glutamato de dietilo, clorhidrato

    34582-65-5

    (R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de potasio

    13291-96-8

    (R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de sodio

    949-99-5

    3-(4-nitrofenil)-L-alanina

    81677-60-3

    (4-nitrofenil)-L-alaninato de metilo

    67299-45-0

    tosilato de cis-4-(benciloxicarbonil)ciclohexilamonio

    2922 50 00

    7206-70-4

    ácido 4-amino-5-cloro-2-metoxibenzoico

    90005-55-3

    3'-amino-2'-hidroxiacetofenona, clorhidrato

    79814-47-4

    (2S,3R)-3-amino-2-[(S)-(1-hidroxietil)]hidrogenoglutarato de metilo

    59338-84-0

    4-amino-5-nitro-o-anisato de metilo

    24085-03-8

    2-[bencil(terc-butil)amino]-1-(alfa,4-dihidroxi-m-tolil)etanol

    35205-50-6

    4'-benciloxi-2-[(1-metil-2-fenoxietil)amino]propiofenona, clorhidrato

    0-00-0

    2-(2-cloro-4,5-difluorobenzoil)-3-(2,4-difluoroanilino)acrilato de etilo

    121524-09-2

    ((7S)-7-{[(2R)-2-(3-clorofenil)-2-hidroxietil]amino}-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftiloxi)acetato de etilo, clorhidrato

    24085-08-3

    cloruro de bencil(terc-butil)(4-hidroxi-3-hidroximetil-4-oxofenetil)amonio

    22818-40-2

    D-2-(4-hidroxifenil)glicina

    69416-61-1

    (R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de potasio

    26787-84-8

    (R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de sodio

    16589-24-5

    4-[1-hidroxi-2-(metilamino)etil]fenol--ácido L-tartárico (2:1)

    2924 19 00

    125496-24-4

    ácido (S)-3-formamido-2-formiloxipropiónico

    153758-31-7

    (2S)-2-amino-3-hidroxi-N-pentilpropionamida--ácido oxálico (1:1)

    5794-13-8

    L-asparraguina, hidrato

    90303-36-9

    N-[N-(terc-butoxicarbonil)-L-alanil]-L-alanina, hidrato

    590-63-6

    cloruro de 2-carbamoiloxipropiltrimetilamonio

    116833-20-6

    2-(etilmetilamino)acetamida

    5422-34-4

    N-(2-hidroxietil)lactamida

    2924 29 95

    112522-64-2

    4-acetamido-2'-aminobenzanilida

    4093-29-2

    4-acetamido-o-anisato de metilo

    4093-31-6

    4-acetamido-5-cloro-o-anisato de metilo

    27313-65-1

    N-acetil-3-(3,4-dimetoxifenil)-DL-alanina

    40188-45-2

    3'-acetil-4'-hidroxibutiranilida

    136450-06-1

    3'-acetil-2'-hidroxi-4-(4-fenilbutoxi)benzanilida

    40187-51-7

    5-acetilsalicilamida

    24201-13-6

    ácido 4-acetamido-5-cloro-o-anísico

    116661-86-0

    ácido (2S,3S)-3-(terc-butoxicarbonilamino)-4-fenil-2-hidroxibutírico

    50978-11-5

    ácido 3,5-diacetamido-2,4,6-triiodobenzoico, dihidrato

    144163-85-9

    [(1S,3S,4S)-4-amino-1-bencil-5-fenil-3-hidroxipentil]carbamato de terc-butilo

    148051-08-5

    5-amino-N,N'-bis[2-acetoxi-1-(acetoximetil)etil]-2,4,6-triiodoisoftalamida

    76801-93-9

    5-amino-N,N'-bis(2,3-dihidroxipropil)-2,4,6-triiodoisoftalamida

    176972-62-6

    (1S,2S)-1-bencil-3-cloro-2-hidroxipropilcarbamato de metilo

    149451-80-9

    [(1S,2S)-1-bencil-2,3-dihidroxipropil]carbamato de terc-butilo

    3588-63-4

    N-benciloxicarbonil-DL-valina

    1149-26-4

    N-(benciloxicarbonil)-L-valina

    32981-85-4

    (2R,3S)-3-benzamido-3-fenil-2-hidroxipropionato de metilo

    41526-21-0

    2'-benzoil-2-bromo-4'-cloroacetanilida

    1584-62-9

    2-bromo-4'-cloro-2'-(2-fluorobenzoil)acetanilida

    91558-42-8

    (1-carbamoil-2-hidroxipropil)carbamato de bencilo

    0-00-0

    2-cloro-N-[2-(2-clorobenzoil)-4-nitrofenil]acetamida

    121-60-8

    cloruro de N-acetilsulfanililo

    30566-92-8

    5-(N,N-dibencilglicil)salicilamida

    166518-60-1

    N-[(2,6-diisopropilfenoxi)sulfonil]-2-(2,4,6-triisopropilfenil)acetamida

    75885-58-4

    2,2-dimetilciclopropanocarboxamida

    137246-21-0

    N-(1-etil-1,4-difenilbut-3-enil)ciclopropanocarboxamida

    153441-77-1

    N-(fenoxicarbonil)-L-valinato de metilo

    125971-96-2

    2-[alfa-(4-fluorobenzoil)bencil]-4-metil-3-oxovaleranilida

    13255-50-0

    4-formil-N-isopropilbenzamida

    141862-47-7

    5-glioxiloilsalicilamida, hidrato

    168960-18-7

    (1R,4S)-4-(hidroximetil)ciclopent-2-enilcarbamato de terc-butilo

    52806-53-8

    2-hidroxi-2-metil-4'-nitro-3'-(trifluorometil)propionanilida

    1939-27-1

    2-metil-N-(alfa,alfa,alfa-trifluoro-m-tolil)propionamida

    41844-71-7

    N-(metoxicarbonil)-L-fenilalaninato de metilo

    98737-29-2

    {(S)-alfa-[(S)-oxiranil]fenetil}carbamato de terc-butilo

    2925 19 95

    97338-03-9

    (S)-3-(4-aminofenil)-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

    1075-89-4

    8-azaespiro[4.5]decano-7,9-diona

    151860-15-0

    meso-N-bencil-3-nitrociclopropano-1,2-dicarboximida

    94213-26-0

    (S)-3-{4-[bis(2-cloroetil)amino]fenil}-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

    84803-46-3

    4-(4-clorofenil)piperidina-2,6-diona

    88784-33-2

    hidrogeno-(S)-4-ftalimidoglutarato de 1-bencilo

    2925 20 00

    149177-92-4

    ácido 4'-amidinosuccinanílico, clorhidrato

    2926 90 95

    39186-58-8

    4-bromo-2,2-difenilbutanonitrilo

    151338-11-3

    N-terc-butil 3-cianoandrosta-3,5-dieno-17-carboxamida

    133481-10-4

    (1-cianociclohexil)acetato de etilo

    94-05-3

    2-ciano-3-etoxiacrilato de etilo

    186038-82-4

    (1-ciano-3-metilbutil)malonato de dietilo

    14818-98-5

    L-N-(1-ciano-1-vanilliletil)acetamida

    32852-95-2

    2-(3-fenoxifenil)propiononitrilo

    56326-98-8

    1-(4-fluorofenil)-4-oxociclohexanocarbonitrilo

    114772-53-1

    4'-metilbifenil-2-carbonitrilo

    20850-49-1

    3-metil-2-(3,4-dimetoxifenil)butironitrilo

    15760-35-7

    3-metilenciclobutanocarbonitrilo

    36622-33-0

    3-metil-2-(3,4,5-trimetoxifenil)butironitrilo

    123632-23-5

    4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)cinamonitrilo

    58311-73-2

    p-toluenosulfonato de (Z)-(2-cianovinil)trimetilamonio

    13338-63-1

    3,4,5-trimetoxifenilacetonitrilo

    2928 00 90

    84080-70-6

    ácido 4-cloro-2-[(Z)-(metoxicarbonil)metoxiimino]-3-oxobutírico

    192802-28-1

    (S)-O-bencillactaldehído-N-(terc-butoxicarbonil)hidrazona

    94213-23-7

    (Z)-[ciano(2,3-diclorofenil)metileno]carbazamidina

    16390-07-1

    4-cloro-1'-(4-metoxifenil)benzohidrazida

    89766-91-6

    cloruro de 1-carboxi-1-metiletoxiamonio

    53016-31-2

    13-etil-17-alfa-hidroxi-18,19-dinorpregn-4-en-20-in-3-ona-oxima

    130580-02-8

    trans-2'-fluoro-4-hidroxichalcona-O-[(Z)-2-(dimetilamino)etil]oxima--ácido fumárico (2:1)

    55819-71-1

    (RS)-serinohidrazida, clorhidrato

    2929 90 00

    139976-34-4

    N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N-metil-N-metoxi-N'-omega-nitro-L-argininamida

    2188-18-3

    N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N'-omega-nitro-L-arginina

    92050-02-7

    sulfamato de 2,6-diisopropilfenilo

    2930 90 16

    159453-24-4

    N-(benciloxicarbonil)-S-fenil-L-cisteína

    105996-54-1

    N,N'-bis(trifluoroacetil)-DL-homocistina

    2930 90 30

    583-91-5

    ácido 2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

    2930 90 70

    136511-43-8

    N-{2-[(acetiltio)metil]-1-oxo-3-(o-tolil)propil}-L-metionato de etilo

    157521-26-1

    ácido (S)-2-(acetiltio)-3-fenilpropiónico--diciclohexilamina (1:1)

    76497-39-7

    ácido D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropiónico

    49627-27-2

    ácido (Z)-5-fluoro-2-metil-1-(4-metiltiobenciliden)-1H-inden-3-ilacético

    162515-68-6

    ácido 2-[1-(mercaptometil)ciclopropil]acético

    51458-28-7

    (1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol

    56724-21-1

    (1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol, clorhidrato

    10191-60-3

    cianocarbonimidoditioato de dimetilo

    159878-02-1

    (1R,2S)-3-cloro-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

    6320-03-2

    o-clorotiofenol

    10506-37-3

    clorotioformiato de O-2-naftilo

    74345-73-6

    cloruro de D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropionilo

    4274-38-8

    cloruro de 2-mercapto-5-(trifluorometil)anilinio

    27366-72-9

    2-(dimetilaminotio)acetamida, clorhidrato

    182149-25-3

    N,N'-[ditiobis(o-fenilencarbonil)]bis-L-isoleucina

    33174-74-2

    2,2'-ditiodibenzonitrilo

    62140-67-4

    5-(etilsulfonil)-o-anisato de metilo

    1134-94-7

    2-(feniltio)anilina

    87483-29-2

    4-fluorobencil-4-(metiltio)fenilcetona

    67305-72-0

    N-(2-mercaptoetil)propionamida

    61832-41-5

    metil(1-metiltio-2-nitrovinil)amina

    63484-12-8

    2-metoxi-5-metilsulfonilbenzoato de metilo

    148757-89-5

    sulfuro de 9-bromononilo y 4,4,5,5,5-pentafluoropentilo

    2931 00 95

    123599-78-0

    ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético

    128948-01-6

    ácido {(S)-[(R)-2-metil-1-propioniloxipropoxi](4-fenilbutil)fosfinoil}acético

    17814-85-6

    bromuro de (4-carboxibutil)trifenilfosfonio

    87460-09-1

    hidroxi(4-fenilbutil)fosfinoilacetato de bencilo

    1660-95-3

    metilenodifosfonato de tetraisopropilo

    31618-90-3

    (tosiloxi)metilfosfonato de dietilo

    35000-38-5

    trifenilfosforanilidenoacetato de terc-butilo

    2932 19 00

    66356-53-4

    5-(2-aminoetiltiometil)furfurildimetilamina

    37743-18-3

    bromuro de 3,3-difeniltetrahidrofuran-2-iliden(dimetil)amonio

    97148-39-5

    (Z)-2-(2-furil)-2-metoxiiminoacetato de amonio

    86087-23-2

    (S)-tetrahidrofurano-3-ol

    2932 29 80

    517-23-7

    alfa-acetil-gamma-butirolactona

    23363-33-9

    4'-(benciloxicarbonil)-4'-desmetilepipodofilotoxina

    39746-01-5

    benzoato de (3aR,4R,5R,6aS)-4-formil-2-oxohexahidro-2H-ciclopenta[b]furano-5-ilo

    6559-91-7

    4'-desmetilepipodofilotoxina

    39521-49-8

    (3aR,4bS,4R,4aS,5aS)-4-(5,5-dimetil-1,3-dioxolan-2-il)hexahidrociclopropa[3,4]ciclopenta[1,2-b] furano-2(3H)-ona

    104872-06-2

    (3S,4S)-3-hexil-4-[(R)-2-(hidroxitridecil)]oxetan-2-ona

    599-04-2

    alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona

    79-50-5

    DL-alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona

    192704-56-6

    11-alfa-hidroxi-7-alfa-(metoxicarbonil)-3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

    73726-56-4

    11-alfa-hidroxi-3-oxopregna-4,6-dieno-21,17-alfa-carbolactona

    482-44-0

    9-(3-metilbut-2-eniloxi)-7H-furo[3,2-g]cromen-7-ona

    298-81-7

    9-metoxifuro[3,2-g]cromen-7-ona

    976-70-5

    3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

    2932 99 50

    32981-86-5

    10-desacetilbacatina III

    2932 99 70

    7512-17-6

    2-acetamido-2-desoxi-beta-D-glucopiranosa

    170242-34-9

    ácido (S)-2-amino-5-(1,3-dioxolan-4-il)valérico

    157518-70-2

    ácido (2R)-2-[(S)-2,2-dimetil-5-oxo-1,3-dioxolan-4-il]-4-metilvalérico

    96-82-2

    ácido 4-O-beta-D-galactopiranosil-D-glucónico

    79944-37-9

    trans-6-amino-2,2-dimetil-1,3-dioxepan-5-ol

    33659-28-8

    bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio--bromuro de calcio (1:1)

    110638-68-1

    bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio, dihidrato

    57999-49-2

    2-(3-bromofenoxi)tetrahidropirano

    125971-94-0

    [(4R,6R)-6-(cianometil)-2,2-dimetil-1,3-dioxolan-4-il]acetato de terc-butilo

    114870-03-0

    O-2-desoxi-6-O-sulfo-2-(sulfoamino)-alfa-D-glucopiranosil-(1,4)-O-beta-D-glucopiranouronosil-(1,4)-O-2-desoxi-3,6-di-O-sulfo-2-(sulfoamino)-alfa-D-glucopiranosil-(1,4)-O-2-O-sulfo-alfa-L-idopiranuronosil-(1,4)-2-deoxi-2-(sulfoamino)-6-(hidrogenosulfato)-alfa-D-glucopyranósido de metilo, sal de decasodio

    467-55-0

    3-beta-hidroxi-5-alfa-espirotan-12-ona

    533-31-3

    3,4-(metilenodioxi)fenol

    88128-61-4

    (3aS,9aS,9bR)-3a-metil-6-[2-(2,5,5-trimetil-1,3-dioxan-2-il)etil]-1,2,4,5,8,9,9a,9b-octahidro-3aH-ciclopenta[a] naftaleno-3,7-diona

    2932 99 85

    107188-37-4

    acetato de 2-(4-aminofenoximetil)-2,5,7,8-tetrametil-4-oxocroman-6-ilo

    107188-34-1

    acetato de 2,5,7,8-tetrametil-2-(4-nitrofenoximetil)-4-oxocroman-6-ilo

    130525-62-1

    ácido (4S,5R,6R)-5-acetamido-4-amino-6-[(1R,2R)-1,2,3-trihidroxipropil]-5,6-dihidropirano-2-carboxílico

    69999-16-2

    ácido (2,3-dihidrobenzofuran-5-il)acético

    40591-65-9

    carbamimidotioato de 2,3,4,6-tetra-O-acetil-beta-D-glucopiranosilo, bromhidrato

    2933 11 90

    6150-97-6

    bis[(2-fenil-2,3-dihidro-1,5-dimetil-3-oxo-1H-pirazol-4-il)metilamino]metanosulfonato de magnesio

    2933 19 90

    3736-92-3

    1,2-difenil-4-(2-feniltioetil)pirazolidina-3,5-diona

    27511-79-1

    hemisulfato de 3-aminopyrazol-4-carboxamida

    139756-01-7

    1-metil-4-nitro-3-propilpirazol-5-carboxamida

    59194-35-3

    N'1-metil-1H-pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

    4023-02-3

    pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

    2933 29 90

    152146-59-3

    ácido 4-(2-butil-5-formilimidazol-1-ilmetil)benzoico

    151012-31-6

    3-(4-bromobencil)-2-butil-4-cloro-1H-imidazol-5-ilmetanol

    83857-96-9

    2-butil-5-cloro-1H-imidazol-4-carbaldehído

    133909-99-6

    2-butil-4-cloro-1-[2'-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)bifenil-4-ilmetil]-1H-imidazol-5-ilmetanol

    151257-01-1

    2-butil-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-4-ona, clorhidrato

    68282-49-5

    2-butilimidazol-5-carbaldehído

    138401-24-8

    4'-[(2-butil-4-oxo-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-3-il)metil]bifenil-2-carbonitrilo

    4897-25-0

    5-cloro-1-metil-4-nitroimidazol

    24155-42-8

    1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletanol

    130804-35-2

    1-[5-(4,5-difenilimidazol-2-iltio)pentil]-1-heptil-3-(2,4-difluorofenil)urea

    822-36-6

    4-metilimidazol

    696-23-1

    2-metil-4-nitroimidazol

    150097-92-0

    5-pentafluoroetil-2-propilimidazol-4-carboxilato de metilo

    99614-02-5

    1,2,3,4-tetrahidro-9-metil-3-(2-metil-1H-imidazol-1-ilmetil)carbazol-4-ona

    2933 39 99

    176381-97-8

    (S)-N-[4-(4-acetamido-4-fenil-1-piperidil)-2-(3,4-diclorofenil)butil]-N-metilbenzamida--ácido fumárico (1:1)

    157688-46-5

    ácido 2-[1-(terc-butoxicarbonil)-4-piperidil]acético

    2942-59-8

    ácido 2-cloroncotínico

    5326-23-8

    ácido 6-cloronicotínico

    82671-06-5

    ácido 2,6-dicloro-5-fluoronicotínico

    19395-41-6

    ácido 2-fenil-2-(2-piperidil)acético

    5006-66-6

    ácido 6-hidroxinicotínico

    6622-91-9

    ácido 4-piridilacético, clorhidrato

    192329-80-9

    ácido 4-(4-piridiloxi)bencenosulfónico

    53786-45-1

    4-(2-amino-4-cloroanilino)piperidina-1-carboxilato de etilo

    104860-73-3

    4-amino-5-cloro-N-{1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidil}-2-metoxibenzamida

    171764-07-1

    (S)-2-amino-3,3-dimetil-N-2-piridilbutiramida

    180250-77-5

    (2S,3S)-3-amino-2-etoxi-N-nitropiperidina-1-carboxamidina, clorhidrato

    65326-33-2

    2-amino-3-piridilmetilcetona

    142034-92-2

    (1S,3S,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ol

    21472-89-9

    (+-)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

    142034-97-7

    (1R,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

    180050-34-4

    (1S,4R)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona-O-[(Z)-(3-metoxifenil)etinil]oxima--ácido maleico (1:1)

    61380-02-7

    1-bencil-4-(metoximetil)-N-fenil-4-piperidilamina

    188591-61-9

    1-(4-benciloxifenil)-2-(4-fenil-4-hidroxi-1-piperidil)propan-1-ona

    142057-79-2

    (RS)-2-[(1-bencil-4-piperidil)metil]-5,6-dimetoxiindan-1-ona

    120014-07-5

    2-[(1-bencil-4-piperidil)metileno]-5,6-dimetoxiindan-1-ona

    22065-85-6

    1-bencilpiperidina-4-carbaldehído

    6935-27-9

    bencil(2-piridil)amina

    173050-51-6

    (R)-N-(1-{3-[1-benzoil-3-(3,4-diclorofenil)-3-piperidil]propil}-4-fenil-4-piperidil)-N-metilacetamida, clorhidrato

    160588-45-4

    10,10-bis[(2-fluoro-4-piridil)metil]antrona

    139781-09-2

    5,5-bis(4-piridilmetil)-5H-ciclopenta[2,1-b:3,4-b']dipiridina, hidrato

    57988-58-6

    4-(4-bromofenil)piperidin-4-ol

    87848-95-1

    6-bromo-2-piridil-p-tolilcetona

    43076-30-8

    1-(4-terc-butilfenil)-4-[4-(alfa-hidroxibencidril)piperidino]butan-1-ona

    32998-95-1

    N-(terc-butil)-3-metilpiridina-2-carboxamida

    56488-00-7

    3-(cianoimino)-3-piperidinopropiononitrilo

    38092-89-6

    8-cloro-6,11-dihidro-11-(1-metil-4-piperidilideno)-5H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

    53786-46-2

    4-(5-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-1H-bencimidazol-2-il)piperidina-1-carboxilato de etilo

    168273-06-1

    5-(4-clorofenil)-1-(2,4-diclorofenil)-4-metil-N-piperidino-1H-pirazol-3-carboxamida

    103094-30-0

    (+-)-4-(2-clorofenil)-1,4-dihidro-2-[2-(1,3-dioxoisoindolin-2-il)etoximetil]piridina-3,5-dicarboxilato de 3-etilo y 5-metilo

    107256-31-5

    3-[2-(3-clorofenil)etil]-2-piridil-1-metil-4-piperidilcetona, clorhidrato

    31255-57-9

    3-[2-(3-clorofenil)etil]piridina-2-carbonitrilo

    39512-49-7

    4-(4-clorofenil)piperidin-4-ol

    5382-23-0

    4-cloro-1-metilpiperidina, clorhidrato

    1452-94-4

    2-cloronicotinato de etilo

    49608-01-7

    6-cloronicotinato de etilo

    53786-28-0

    5-cloro-1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

    100643-71-8

    8-cloro-11-(4-piperidilideno)-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

    6298-19-7

    2-cloro-3-piridilamina

    77145-61-0

    1-(6-cloro-2-piridil)-4-piperidilamina, clorhidrato

    7379-35-3

    4-cloropiridina, clorhidrato

    84449-80-9

    cloruro de 1-[2-(4-carboxifenoxi)etil]piperidinio

    2008-75-5

    cloruro de 1-(2-cloroetil)piperidinio

    83556-85-8

    cloruro de 1-(3-cloropropil)-2,6-dimetilpiperidinio

    153050-21-6

    cloruro de (S)-1-{2-[3-(3,4-diclorofenil)-1-(3-isopropoxifenacil)-3-piperidil]etil}-4-fenil-1-azoniabiciclo[2.2.2] octano

    192330-49-7

    cloruro de 4-(4-piridiloxi)bencenosulfonilo, clorhidrato

    101904-56-7

    4-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-il)piperidina

    193275-84-2

    4-{-[(11R)-3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-il] piperidinocarbonilmetil}piperidina-1-carboxamida

    193275-85-3

    4-{4-[(11S)-3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-il] piperidinocarbonilmetil}piperidina-1-carboxamida

    875-35-4

    2,6-dicloro-4-metilnicotinonitrilo

    5424-11-3

    2,2-difenil-4-piperidinovaleronitrilo

    35794-11-7

    3,5-dimetilpiperidina

    5223-06-3

    2-(5-etil-2-piridil)etanol

    189894-57-3

    4-fenil-1-[(1S,2S)-2-hidroxi-2-(4-hidroxifenil)-1-metiletil]piperidin-4-ol, metanosulfonato trihidrato

    179024-48-7

    N-[(R)-1-fenil-9-metil-4-oxo-3,4,6,7-tetrahidro[1,4]diazepino[6,7,1-hi]indol-3-il]isonicotinamida

    1609-66-1

    N-fenil-N-(4-piperidil)propionamida

    40807-61-2

    4-fenilpiperidin-4-ol

    5005-36-7

    2-fenil-2-piridilacetonitrilo

    4783-86-2

    4-fenoxipiridina

    84501-68-8

    4-[1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-ilamino]piperidina-1-carboxilato de etilo

    75970-99-9

    [1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-il](4-piperidil)amina

    104860-26-6

    cis-1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidilamina

    118175-10-3

    [3-metil-4-(3-metoxipropoxi)-2-piridil]metanol

    4046-24-6

    5-(1-metil-4-piperidil)-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol, clorhidrato

    139886-04-7

    1-metil-1,2,5,6-tetrahidropiridina-3-carbaldehído-(E)-O-metiloxima, clorhidrato

    103577-66-8

    3-metil-4-(2,2,2-trifluoroetoxi)-2-piridilmetanol

    86604-78-6

    4-metoxi-3,5-dimetil-2-piridilmetanol

    108555-25-5

    1-[2-(4-metoxifenil)etil]-4-piperidilamina, diclorhidrato

    84196-16-7

    N-[4-(metoximetil)-4-piperidil]-N-fenilpropionamida, clorhidrato

    5435-54-1

    3-nitro-4-piridona

    29976-53-2

    4-oxopiperidina-1-carboxilato de etilo

    20662-53-7

    1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

    70708-28-0

    1-(2-piridil)-3-(pirrolidin-1-il)-1-(p-tolil)propan-1-ol

    100-76-5

    quinuclidina

    1619-34-7

    quinuclidin-3-ol

    2147-83-3

    1-(1,2,3,6-tetrahidro-4-piridil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

    83949-32-0

    p-toluenosulfonato de 4-carboxi-4-fenilpiperidinio

    0-00-0

    p-toluenosulfonato de 4-(4-fluorobenzoil)piridinio

    2933 49 10

    119916-34-6

    ácido 7-bromo-1-ciclopropil-6-fluoro-5-metil-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

    105956-96-5

    ácido 7-[3-(terc-butoxicarbonilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-8-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

    86393-33-1

    ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

    93107-30-3

    ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

    112811-72-0

    ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-8-metoxi-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

    68077-26-9

    ácido 7-cloro-1-etil-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

    98105-79-4

    ácido 7-cloro-6-fluoro-1-(4-fluorofenil)-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

    103995-01-3

    ácido 1-(2,4-difluorofenil)-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

    98349-25-8

    1-ciclopropil-6,7-difluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato de etilo

    100501-62-0

    1-etil-6,7,8-trifluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxilato de etilo

    170143-39-2

    hidrogeno-7-cloro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-2,3-dicarboxilato de 3-metilo

    136465-98-0

    N-(2-quinolilcarbonil)-L-asparraguina

    2933 49 90

    146362-70-1

    ácido 2-{[1-(7-cloro-4-quinolil)-5-(2,6-dimetoxifenil)-1H-pirazol-3-il]carbonilamino}adamantano-2-carboxílico

    74163-81-8

    ácido (S)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxílico

    136522-17-3

    (3S,4aS,8aS)-2-[(2R,3S)-3-amino-4-fenil-2-hidroxibutil]-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

    178680-13-2

    {(1S,2R)-1-bencil-3-[(3S,4aS,8aS)-3-(terc-butilcarbamoil)decahidro-2-isoquinolil]-2-hidroxipropil}carbamato de metilo

    64228-78-0

    bis{3-[1-(3,4-dimetoxibencil)-6,7-dimetoxi-1,2,3,4-tetrahidro-2-isoquinolil]propionato} de pentametileno--ácido oxálico (1:2)

    159878-04-3

    (1S,2S)-3-[(3S,4aS,8aS)-3-terc-butilcarbamoilperhidro-2-isoquinolil]-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

    136465-81-1

    (3S,4aS,8aS)-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

    159989-65-8

    (3S,4aS,8aS)-N-(terc-butil)-2-[(2S,3S)-4-(feniltio)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)butil] perhidroisoquinolina-3-carboxamida--ácido metanosulfónico (1:1)

    149182-72-9

    (S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida

    149057-17-0

    (S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, clorhidrato

    186537-30-4

    (S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, sulfato

    4965-33-7

    7-cloro-2-metilquinolina

    120578-03-2

    3-[(E)-2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]benzaldehído

    142522-81-4

    (R)-1-[(1-{3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)fenil]propil)tiometil]ciclopropilacetato de sodio

    181139-72-0

    2-[(S)-3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-hidroxipropil]benzoato de metilo

    149968-11-6

    2-(3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-oxopropil)benzoato de metilo

    1087-69-0

    (9S,13S,14S)-3-metoximorfinano, clorhidrato

    136465-99-1

    N-(2-quinolilcarboniloxi)succinimida

    22982-78-1

    1,2,3,4-tetrahidro-2-isopropilaminometil-6-metil-7-nitroquinolina, metanosulfonato

    77497-97-3

    p-toluenosulfonato de (S)-3-benciloxicarbonil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolinio

    2933 59 95

    75128-73-3

    acetato de 2-[(2-acetamido-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-9-il)metoxi]etilo

    97845-60-8

    acetato de 2-(acetoximetil)-4-(2-amino-6-cloropurin-9-il)butilo

    3056-33-5

    N-(9-acetil-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-2-il)acetamida

    13889-98-0

    1-acetilpiperazina

    67914-60-7

    4-(4-acetilpiperazin-4-il)fenol

    147127-20-6

    ácido (R)-[2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletoxi]metilfosfónico

    153537-73-6

    ácido (S)-2-(4-{[(2,7-dimetil-4-oxo-1,4-dihidroquinazolin-6-il)metil](prop-2-inil)amino}-2-fluorobenzamido)-4-(1H-tetrazol-5-il)butírico

    156126-53-3

    (1R,2R,3S)-2-amino-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-9H-purin-6-ona

    147149-89-1

    2-amino-5-bromo-6-metilquinazolin-4(1H)-ona

    23680-84-4

    4-amino-2-cloro-6,7-dimetoxiquinazolina

    10310-21-1

    2-amino-6-cloropurina

    172015-79-1

    [(1S,4R)-4-(2-amino-6-cloro-9H-purin-9-il)ciclopent-2-enil]metanol, clorhidrato

    171887-03-9

    N-(2-amino-4,6-dicloropirimidin-5-il)formamida

    7597-60-6

    6-amino-5-formamido-1,3-dimetiluracilo

    707-99-3

    6-amino-9H-purin-9-iletanol

    14047-28-0

    (R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletanol

    202138-50-9

    [(R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletoxi]metilfosfonato de bis[(isopropiloxicarboniloxi)metilo--ácido fumárico (1:1)

    841-77-0

    1-bencidrilpiperazina

    149950-60-7

    6-bencil-1-(etoximetil)-5-isopropilpirimidina-2,4(1H,3H)-diona

    124832-31-1

    N-(benciloxicarbonil)-L-valinato de 2-[(2-amino-6-oxo-1,6-dihidro-9H-purin-9-il)metoxi]etilo

    156126-83-9

    (1R,2R,3S)-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-6-iodo-9H-purin-2-ilamina

    179688-29-0

    6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4(1H)-ona

    112733-28-5

    [3-(4-bromo-2-fluorobencil)-7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il]acetato de etilo

    150323-35-6

    (3S)-3-(terc-butilcarbamoil)-1-(terc-butoxicarbonil)piperazina

    106461-41-0

    2-sec-butil-4-{4-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}-2H-1,2,4-triazol-3(4H)-ona

    71-30-7

    citosina

    112733-45-6

    (7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il)acetato de etilo

    41078-70-0

    3-(2-cloroetil)-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona

    5081-87-8

    3-(2-cloroetil)quinazolina-2,4(1H,3H)-diona

    93076-03-0

    3-(2-cloroetil)-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona, clorhidrato

    52605-52-4

    1-(3-clorofenil)-4-(3-cloropropil)piperazina, clorhidrato

    41202-32-8

    1-(2-clorofenil)piperazina, clorhidrato

    13078-15-4

    1-(3-clorofenil)piperazina, clorhidrato

    59703-00-3

    cloruro de 4-etil-2,3-dioxopiperazina-1-carbonilo

    2210-93-7

    cloruro de 1-fenilpiperazinio

    56-06-4

    2,6-diaminopirimidin-4-ol

    41202-77-1

    1-(2,3-diclorofenil)piperazina, clorhidrato

    149062-75-9

    1,3-dicloro-6,7,8,9,10,12-hexahidroazepino[2,1-b]quinazolina, clorhidrato

    150728-13-5

    4,6-dicloro-5-(2-metoxifenoxi)-2,2'-bipirimidinil

    27469-60-9

    1-(4,4'-difluorobencidril)piperazina

    188416-34-4

    (2RS,3SR)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(5-fluoropirimidin-4-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol--ácido (1R,4S)-2-oxobornano-10-sulfónico (1:1)

    132961-05-8

    (Z)-3-{2-[4-(2,4-difluoro-alfa-hidroxiiminobencil)piperidino]etil}-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a] pirimidin-4-ona

    5018-45-1

    5,6-dimetoxipirimidin-4-ilamina

    28888-44-0

    6,7-dimetoxiquinazolina-2,4(1H,3H)-diona

    7280-37-7

    estropipato

    137234-87-8

    6-etil-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

    183319-69-9

    (3-etinilfenil)[6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4-il]amina, clorhidrato

    56177-80-1

    2-etoxi-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

    64090-19-3

    1-(4-fluorofenil)piperazina, diclorhidrato

    184177-81-9

    {-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}carbamato de fenilo

    156126-48-6

    (6-iodo-1H-purin-2-il)amida de tetrabutilamonio

    19690-23-4

    6-iodo-1H-purin-2-ilamina

    696-07-1

    5-iodouracilo

    67914-97-0

    4-(4-isopropilpiperazin-1-il)fenol

    147539-21-7

    isopropil[2-(piperazin-1-il)-3-piridil]amina

    125224-62-6

    (1S)-2-metil-2,5-diazabiciclo[2.2.1]heptano, dibromhidrato

    6928-85-4

    4-metilpiperazin-1-ilamina

    65-71-4

    5-metiluracilo

    35386-24-4

    1-(2-metoxifenil)piperazina

    5464-78-8

    1-(2-metoxifenil)piperazina, clorhidrato

    20535-83-5

    6-metoxi-1H-purin-2-ilamina

    145012-50-6

    (7RS,9aRS)-perhidropirido[1,2-a]pirazin-7-ilmetanol

    111641-17-9

    4-(piperazin-1-il)-2,6-bis(pirrolidin-1-il)pirimidina

    20980-22-7

    2-(piperazin-1-il)pirimidina

    94021-22-4

    2-piperazin-1-ilpirimidina, diclorhidrato

    68-94-0

    purin-6(1H)-ona

    157810-81-6

    sulfato de (2R,4S)-2-bencil-5-[2-(terc-butilcarbamoil)-4-(3-piridilmetil)piperazin-1-il]-4-hidroxi-N-[(1S,2R)-2-hidroxiindano-1-il]valeramida

    70849-60-4

    1-(o-tolil)piperazina, clorhidrato

    66-22-8

    uracilo

    2933 69 80

    58909-39-0

    tetrahidro-2-metil-3-tioxo-1,2,4-triazina-5,6-diona

    2933 79 00

    76855-69-1

    (3S,4R)-4-acetoxi-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]azetidin-2-ona

    103335-55-3

    ácido 3-oxo-4-aza-5-alfa-androstano-17-beta-carboxílico

    103335-54-2

    ácido 3-oxo-4-azaandrost-5-eno-17-beta-carboxílico

    175873-08-2

    4-[(S)-3-amino-2-oxopirrolidin-1-il)benzonitrilo, clorhidrato

    61865-48-3

    (+-)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

    79200-56-9

    (1R,4S)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

    135297-22-2

    (3S,4R)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-4-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]azetidin-2-ona

    159593-17-6

    2-{(2R,3S)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-2-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]-4-oxoazetidin-1-il}-2-oxoacetato de 4-terc-butilbencilo

    118289-55-7

    6-cloro-5-(2-cloroetil)indol-2(3H)-ona

    17630-75-0

    5-cloroindolin-2-ona

    56341-37-8

    6-cloroindol-2(3H)-ona

    15362-40-0

    1-(2,6-diclorofenil)indolin-2-ona

    20096-03-1

    3,3-dietil-5-(hidroximetil)piridina-2,4(1H,3H)-diona

    90776-59-3

    (4R,5R,6S)-3-(difenoxifosforiloxi)-6-[(R)-1-hidroxietil]-4-metil-7-oxo-1-azabiciclo[3.2.0]hept-2-eno-2-carboxilato de 4-nitrobencilo

    132127-34-5

    (3R,4S)-4-fenil-3-hidroxiazetidin-2-ona

    139122-76-2

    4-(2-fenil-2-metilhidrazino)-5,6-dihidro-2-piridona

    175873-10-6

    3-(3-{(S)-1-[4-(N'2-hidroxiamidino)fenil]-2-oxopirrolidin-3-il}ureido)propionato de etilo

    75363-99-4

    (2R,5R,6S)-6-[(R)-1-hidroxietil]-3,7-dioxo-1-azabiciclo[3.2.0]heptano-2-carboxilato de p-nitrobencilo

    141646-08-4

    1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de 1-{[(ciclohexiloxi)carbonil]oxi}etilo

    141316-45-2

    1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de potasio

    122852-75-9

    5-metil-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol-1-ona

    103335-41-7

    3-oxo-4-aza-5-alfa-androst-1-eno-17-beta-carboxilato de metilo

    61516-73-2

    2-oxopirrolidin-2-ilacetato de etilo

    71107-19-2

    2-oxo-5-vinilpirrolidina-3-carboxamida

    2933 99 30

    179528-39-3

    N-(bifenil-2-il)-4-[(2-metil-4,5-dihidro-1H-imidazo[4,5-d][1]benzazepin-6-il)carbonil]benzamida

    139592-99-7

    (Z)-1-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]hexahidro-1H-azepina, clorhidrato

    256-96-2

    5H-dibenzo[b,f]azepina

    494-19-9

    10,11-dihidro-5H-dibenzo[b,f]azepina

    2933 99 40

    59468-44-9

    ácido 8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-4H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina-3-carboxílico

    70890-50-5

    3-amino-5-fenil-7-metil-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

    188978-02-1

    (4R,5S,6S,7R)-1-[(3-amino-1H-indazol-5-il)metil]-4,7-dibencil-3-butil-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona

    59469-29-3

    bis(maleato) de [7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-ilmetil]amonio

    2886-65-9

    7-cloro-5-(2-fluorofenil)-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

    59467-64-0

    [7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-il]metilamina

    59467-69-5

    8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-3a,4-dihidro-3H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina

    59467-63-9

    7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

    177932-89-7

    (4R,5S,6S,7R)-4,7-dibencil-1,3-bis(3-aminobencil)-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona, dimetanosulfonato

    106928-72-7

    (1S,9S)-9-ftalimido-6,10-dioxooctahidropiridazo[1,2-a][1,2]diazepina-1-carboxilato de terc-butilo

    59469-63-5

    4-óxido del 7-cloro-5-(2-fluorofenil)-3-metil-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

    2933 99 90

    64838-55-7

    1-[(S)-3-(acetiltio)-2-metilpropionil]-L-prolina

    130404-91-0

    ácidoN-[(R)-2-({(R)-2-[(2-adamantiloxicarbonil)amino]-3-(1H-indol-3-il)-2-metil-1-oxopropil}amino)-1-feniletil]succinamico--1-desoxi-1-metilamino-D-glucitol (1:1)

    122536-48-5

    ácido 3-[(S)-3-(L-alanilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico, clorhidrato

    65632-62-4

    ácido (S)-1-(benciloxicarbonil)hexahidropiridazina-3-carboxílico

    122536-91-8

    ácido 7-{(S)-3-[(S)-2-(terc-butoxicarbonilamino)-1-oxopropilamino]pirrolidin-1-il}-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

    100361-18-0

    ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

    132026-12-1

    ácido 4-(2-metil-1H-imidazo[4,5-c]piridin-1-il)benzoico

    5521-55-1

    ácido 5-metilpirazina-2-carboxílico

    114873-37-9

    ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triiltriacético

    21732-17-2

    ácido 1H-tetrazol-1-ilacético

    4928-87-4

    ácido 1H-1,2,4-triazol-3-carboxílico

    143722-25-2

    ácido 2-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)fenilborónico

    13485-59-1

    L-alanil-L-prolina

    1458-18-0

    3-amino-5,6-dicloropirazina-2-carboxilato de metilo

    127105-49-1

    (S)-2-amino-4-(1H-tetrazol-5-il)butirato de metilo

    134575-17-0

    meso-3-azabiciclo[3.1.0]hex-6-ilcarbamato de terc-butilo

    151860-16-1

    meso-3-bencil-6-nitro-3-azabiciclo[3.1.0]hexano

    64137-52-6

    [3-(1H-benzimidazol-2-il)propil]metilamina

    120851-71-0

    trans-1-benzoil-4-fenil-L-prolina

    112193-77-8

    bis(sulfato) de 1,4,7,10-tetraazoniaciclododecano

    143322-57-0

    5-bromo-3-[(R)-1-metilpirrolidin-2-ilmetil]indol

    122665-86-5

    [3-(cianometil)-4-oxo-3,4-dihidroftalazin-1-il]acetato de etilo

    90657-55-9

    trans-4-ciclohexil-2-prolina, clorhidrato

    71208-55-4

    (6-cloro-9H-carbazol-2-il)metilmalonato de dietilo

    100491-29-0

    7-cloro-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxonaftiridina-3-carboxilato de etilo

    31251-41-9

    8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-ona

    7250-67-1

    N-(2-cloroetil)pirrolidina, clorhidrato

    38150-27-5

    5-cloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

    170142-29-7

    7-cloro-2-(2-metil-4-metoxifenil)-2,3-dihidro-5H-piridazino[4,5-b]quinolina-1,4,10-triona, sal de sodio

    36916-19-5

    5-cloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

    176161-55-0

    (5,6-dicloro-1H-bencimidazol-2-il)isopropilamina

    178619-89-1

    6,7-dicloro-2,3-dimetoxiquinoxalin-5-ilamina

    153435-96-2

    4,6-dicloro-3-formilindol-2-carboxilato de etilo

    54196-62-2

    2',5-dicloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

    54196-61-1

    2',5-dicloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

    137733-33-6

    N',N'-dietil-N-(6-fenil-5-propilpiridazin-3-il)-2-metilpropano-1,2-diamina--ácido fumárico (2:3)

    194602-27-2

    difenil[(S)-pirrolidin-3-il]acetonitrilo, bromhidrato

    123631-92-5

    2-(2,4-difluorofenil)-1,3-bis(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

    141113-28-2

    (E)-(+)-2-(2,4-difluorofenil)-1-{3-[4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)estiril]-1H-1,2,4-triazol-1-il}-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

    141113-41-9

    (R)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propano-1,2-diol

    86386-75-6

    2,4'-difluoro-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)acetofenona, clorhidrato

    66635-71-0

    2,3-dihidro-1H-pirrolizina-1-carboxilato de isopropilo

    66242-82-8

    2,5-dihidro-5-tiooxo-1H-tetrazol-1-ilmetanosulfonato de disodio

    132659-89-3

    3-dimetilaminometil-1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

    69048-98-2

    1-etil-1,2-dihidro-5H-tetrazol-5-ona

    95885-13-5

    5-etil-4-(2-fenoxietil)-4H-1,2,4-triazol-3(2H)-ona

    41340-36-7

    2-(7-etil-1H-indol-3-il)etanol

    26116-12-1

    1-etilpirrolidin-2-ilmetilamina

    185453-89-8

    7-etil-3-[2-(trimetilsililoxi)etil]indol

    103300-91-0

    1-{N'2-[(S)-1-etoxicarbonil-3-fenilpropil]-N'6-trifluoroacetillisil}prolina

    190791-29-8

    (5R,6S)-6-fenil-5-[4-(2-pirrolidinoetoxi)fenil]-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftol--(-)-ácido tartárico (1:1)

    83783-69-1

    4-fluorobencil-1H-bencimidazol-2-ilamina

    194602-25-0

    fosfato de dibencilo y 1-(2,4-difluorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)etilo

    2380-94-1

    4-hidroxiindol

    96034-57-0

    trans-4-hidroxi-1-(4-nitrobenciloxicarbonil)-L-prolina

    160194-26-3

    2-iodo-4-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)anilina

    52099-72-6

    1-isopropenil-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

    155322-92-2

    (3R)-3-[(S)-1-(metilamino)etil]pirrolidina

    124750-53-4

    5-(4'-metilbifenil-2-il)-1-tritil-1H-tetrazol

    85440-79-5

    2-metil-1-nitrosoindolina

    122536-66-7

    {(S)-1-metil-2-oxo-2-[(S)-pirrolidin-3-ilamino]etil}carbamato de terc-butilo

    51856-79-2

    1-metilpirrol-2-ilacetato de metilo

    13183-79-4

    1-metiltetrazol-5-tiol

    37052-78-1

    5-metoxibencimidazol-2-tiol

    182073-77-4

    N'-[N-metoxicarbonil-L-valil]-N-[(S)-3,3,3-trifluoro-1-isopropil-2-oxopropil]-L-prolinamida

    103831-11-4

    pirrolidin-3-ilamina, diclorhidrato

    140629-77-2

    [(RS)-pirrolidin-3-il]carbamato de terc-butilo

    0-00-0

    sulfato del ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triacético

    27387-31-1

    1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

    55408-10-1

    tetrazol-5-carboxilato de etilo

    96107-94-7

    1H-tetrazol-5-carboxilato de etilo, sal de sodio

    3641-08-5

    1H-1,2,4-triazol-3-carboxamida

    4928-88-5

    1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

    6969-71-7

    1,2,4-triazolo[4,3-a]piridin-3(2H)-ona

    59032-27-8

    1,2,3-triazolo-5-tiolato de sodio

    103300-89-6

    N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina

    105641-23-4

    N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina, p-toluenosulfonato

    2934 10 00

    171485-87-3

    acetato de 2-[4-(2-amino-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-5-ilmetil)fenoximetil]-2,5,7,8-tetrametilcroman-6-ilo

    180144-61-0

    ácido 3-{[4-(4-amidinofenil)tiazol-2-il][1-(carboximetil)-4-piperidil]amino}propiónico

    65872-41-5

    ácido (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

    64486-18-6

    ácido (Z)-2-[2-(cloroacetamido)tiazol-4-il]-2-(metoxiimino)acético

    64987-06-0

    ácido (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxílico

    65872-43-7

    ácido 2-(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

    66215-71-2

    ácido (Z)-2-metoxiimino-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acético

    64485-82-1

    2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-hidroxiiminoacetato de etilo

    64485-88-7

    (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-(metoxiimino)acetato de etilo

    174761-17-2

    7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]-4-(3-metilbut-2-eniloxicarbonil)but-2-enamido}-3-cefem-4-carboxilato de bencidrilo

    105889-80-3

    7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]pent-2-enamido}-3-(carbamoiloximetil)-3-cefem-4-carboxilato de pivaloiloximetilo

    88046-01-9

    carbamimidotioato de 2-guanidinotiazol-4-ilmetilo, diclorhidrato

    154212-59-6

    carbonato de 4-nitrofenilo y tiazol-5-ilmetilo, clorhidrato

    76823-93-3

    1-{-[(2-cianoetil)tiometil]tiazol-2-il}guanidina

    119154-86-8

    cloruro de (Z)-2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacetilo, clorhidrato

    190841-79-3

    3-({-[4-(N-etoxicarbonilamidino)fenil]tiazol-2-il}[1-(etoxicarbonilmetil)-4-piperidil]amino)propionato de etilo

    64987-03-7

    (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxilato de etilo

    66339-00-2

    2-(hidroxiimino)-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acetato de etilo, clorhidrato

    556-90-1

    2-imino-1,3-tiazol-4-ona

    154212-61-0

    N-[2-isopropiltiazol-4-ilmetil(metil)carbamoil]-L-valina

    139340-56-0

    metanosulfonato de {5-[(Z)-3,5-di(terc-butil)-4-hidroxibenciliden]-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-2-il}amonio

    2295-31-0

    tiazolidina-2,4-diona

    38585-74-9

    tiazol-5-ilmetanol

    2934 20 80

    177785-47-6

    ácido (2S,3S)-3-metil-2-(3-oxo-2,3-dihidro-1,2-bencisotiazol-2-il)valérico

    89604-92-2

    2-{[1-(2-aminotiazol-4-il)-2-(bencisotiazol-2-iltio)-2-oxoetiliden]aminooxi}-2-metilpropionato de terc-butilo

    80756-85-0

    (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminotioacetato de S-(benzotiazol-2-ilo)

    87691-88-1

    1-(1,2-bencisotiazol-3-il)piperazina, clorhidrato

    2934 30 90

    6631-94-3

    2-acetilfenotiazina

    92-39-7

    2-clorofenotiazina

    32338-15-1

    fenotiazin-2-ilamina

    2934 99 30

    957-68-6

    ácido 7-aminocefalosporánico

    2934 99 90

    22720-75-8

    2-acetilbenzo[b]tiofeno

    186521-40-4

    5-[(3S)-3-(acetiltio)-4-(terc-butoxicarbonilamino)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    87932-78-3

    ácido 3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-3-cefem-4-carboxílico

    39754-02-4

    ácido 7-[(R)-amino(fenil)acetamido]-3-metil-3-cefem-4-carboxílico--dimetilformamida (2:1)

    80370-59-8

    ácido 7-amino-3-(2-furoiltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

    22252-43-3

    ácido 7-amino-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

    24209-38-9

    ácido 7-amino-3-(1-metiltetrazol-5-iltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

    30246-33-4

    ácido 7-amino-3-[(5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-il)tiometil]-3-cefem-4-carboxílico

    24701-69-7

    ácido 7-amino-3-metoximetil-3-cefem-4-carboxílico

    177575-17-6

    ácido(S)-N-{5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-1H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil}-2-tenoil]-L-glutámico

    186521-45-9

    ácido(6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxílico

    551-16-6

    ácido 6-aminopenicilánico

    106447-44-3

    ácido 7-amino-3-[(Z)-prop-1-enil]-3-cefem-4-carboxílico

    71420-85-4

    ácido 7-amino-3-[1-(sulfometil)-1H-tetrazol-5-iltiometil]-3-cefem-4-carboxílico, sal de sodio

    116833-10-4

    ácido (Z)-2-(5-amino-1,2,4-tiadiazol-3-il)-2-[(fluorometoxi)imino]acético

    110314-42-6

    ácido 5-[(benzofurano-2-ilcarbonil)amino]indol-2-carboxílico

    84915-43-5

    ácido (3S)-2,2-dimetil-1,4-tiazinano-3-carboxílico

    124492-04-2

    ácido (S)-1,4-ditia-7-azaespiro[4.4]nonano-8-carboxílico

    27255-72-7

    ácido 7-(fenilacetamido)-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

    112984-60-8

    ácido (+-)-6-fluoro-1-metil-4-oxo-7-(piperazin-1-il)-4H-[1,3]tiazeto[3,2-a]quinolina-3-carboxílico

    51818-85-0

    ácido 7-[(D)-mandelamido]cefalosporánico

    21080-92-2

    ácido 3-tienilmalónico

    58-61-7

    adenosina

    152305-23-2

    (S)-4-(4-aminobencil)oxazolidin-2-ona

    160115-08-2

    {(E)-3-[(6R,7R)-7-amino-2-carboxilato-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-en-3-il]alil}(carbamoilmetil) (etil)metilamonio

    53994-83-5

    7-amino-3-cloro-3-cefem-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

    119221-49-7

    5-[(2-aminoetil)amino]-2-(2-dietilaminoetil)-2H-[1]benzotiopirano[4,3,2-cd]indazol-8-ol

    143491-57-0

    (2R,5S)-4-amino-5-fluoro-1-[2-(hidroximetil)-1,3-oxatiolan-5-il]pirimidin-2(1H)-ona

    208337-84-2

    5-[(3R)-4-amino-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    115787-67-2

    2-(2-amino-5-nitro-6-oxo-1,6-dihidropirimidin-4-il)-3-(3-tienil)propiononitrilo

    147027-10-9

    (2R,5S)-5-(4-amino-2-oxo-1,2-dihidropirimidin-1-il)-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

    167304-98-5

    (4S,7S,10aS)-4-amino-5-oxooctahidro-7H-pirido[2,1-b][1,3]tiazepina-7-carboxilato de metilo

    177575-19-8

    N-{5-[2-((6S)-2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]-2-tenoil}-L-glutamato de dietilo

    186521-44-8

    (6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    117829-20-6

    2-amino-7-tenil-1,7-dihidro-4H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-ona, clorhidrato

    38313-48-3

    3',5'-anhidrotimidina

    3083-77-0

    1-(beta-D-arabinofuranosil)pirimidina-2,4(1H,3H)-diona

    29706-84-1

    3'-azido-3'-desoxi-5'-O-tritiltimidina

    108895-45-0

    3'-azido-2',3'-didesoxi-5-metilcitidina, clorhidrato

    158512-24-4

    (3aS,8aR)-3-[(2R,4S)-2-bencil-4,5-epoxivaleril]-2,2-dimetil-3,3a,8,8a-tetrahidro-2H-indeno[1,2-d]oxazol

    157341-41-8

    (2S)-N-[(R)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)butil]-3,3-dietil-2-{-[(4-metilpiperazin-1-il)carbonil]fenoxi}-4-oxoazetidina-1-carboxamida

    122567-97-9

    5'-benzoil-2',3'-didehidro-3'-desoxitimidina

    14282-76-9

    2-bromo-3-metiltiofeno

    208337-82-0

    5-(but-3-enil)tiofeno-2-carboxilato de etilo

    186521-38-0

    5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    186521-39-1

    5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-(mesiloxi)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    186521-41-5

    2-[(S)-1-(terc-butoxicarbonilaminometil)-2-(5-etoxicarbonil-2-tienil)propiltio]malonato de dimetilo

    25229-97-4

    2-ciano-3-morfolinoacrilamida

    175712-02-4

    4-clorobencenosulfonato de [(3S,5S)-5-(2,4-difluorofenil)-5-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)tetrahidrofuran-3-il]metilo

    3158-91-6

    2-clorodibenzo[b,f][1,4]oxazepin-11(10H)-ona

    4295-65-2

    2-cloro-9-(3-dimetilaminopropil)-9H-tioxanten-9-ol

    130209-90-4

    2-(2-clorofenil)-2-(4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridin-5-il)acetato de metilo, clorhidrato

    184475-35-2

    (3-cloro-4-fluorofenil)[7-metoxi-6-(3-morfolinopropoxi)quinazolin-4-il]amina

    104146-10-3

    3-clorometil-7-(2-fenilacetamido)-3-cefem-4-carboxilato de 4-metoxibencilo

    131986-28-2

    3-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)piridina

    25629-50-9

    cloruro de 3-(2-clorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

    69399-79-7

    cloruro de 3-(2-cloro-6-fluorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

    4462-55-9

    cloruro de 3-(2,6-diclorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

    16883-16-2

    cloruro de 3-fenil-5-metilisoxazol-4-carbonilo

    39098-97-0

    cloruro de 2-tienilacetilo

    5271-67-0

    cloruro de tiofeno-2-carbonilo

    145514-04-1

    (2R,4R)-4-(2,6-diamino-9H-purin-9-il)-1,3-dioxolan-2-ilmetanol

    28092-62-8

    (3aS,6aR)-1,3-dibencil-2,3,3a,4,6,6a-hexahidro-1H-furo[3,4-d]imidazol-2,4-diona

    84682-23-5

    2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-imidazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

    67914-85-6

    cis-2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

    126429-09-2

    2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

    126813-11-4

    (4R,5R)-2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

    4097-22-7

    2',3'-didesoxiadenosina

    181696-73-1

    3,4-difenil-5-metil-4,5-dihidroisoxazol-5-ol

    171228-49-2

    4-[4-(4-{4-[(3R,5R)-5-(2,4-difluorofenil)-5-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)tetrahidrofuran-3-ilmetiloxi]fenil}piperazin-1-il)fenil]-1-[(1S,2S)-1-etil-2-hidroxipropil]-1,2,4-triazol-5(4H)-ona

    70918-74-0

    1-(2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-2-ilcarbonil)piperazina, clorhidrato

    63-37-6

    5'-dihidrogenofosfato de citidina

    208337-83-1

    5-[(3R)-3,4-dihidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    161005-84-1

    (S)-N,N-dimetil-[3-(1-naftiloxi)-3-(2-tienil)propil]amina--ácido fosfórico (1:1)

    178357-37-4

    (5aR,11bS)-9,10-dimetoxi-2-propil-4,5,5a,6,7,11b-hexahidrobenzo[f]tieno[2,3-c]quinolina, clorhidrato

    147086-81-5

    7,7-dióxido de (4S,6S)-5,6-dihidro-6-metil-4H-tieno[2,3-b]tiopiran-4-ol

    24683-26-9

    1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-1,2-benzotiazina-3-carboxilato de etilo

    59804-25-0

    1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-tieno[2,3-e][1,2]tiazina-3-carboxilato de metilo

    76247-39-7

    1,1-dióxido del penicilanato de iodometilo

    3206-73-3

    DL-5-(1,2-ditiolan-3-il)valeramida

    28657-79-6

    1-etil-1,4-dihidro-4-oxo-1,3-dioxolo[4,5-g]cinolina-3-carbonitrilo

    110351-94-5

    (S)-4-etil-4-hidroxi-7,8-dihidro-1H-pirano[3,4-f]indolizina-3,6,10(4H)-triona

    186521-42-6

    (S)-6-{2-[5-etoxicarbonil)-2-tienil]etil}-3-oxo-1,4-tiazinano-2-carboxilato de metilo

    51762-51-7

    7-(fenilacetamido)-3-hidroxicepham-4-carboxilato de bencidrilo

    0-00-0

    (1R,2S,3S,6R)-[(S)-1-feniletil]-3,6-epoxitetrahidroftalimida

    125995-03-1

    (4R,6R)-6-{2-[3-fenil-4-(fenilcarbamoil)-2-(4-fluorofenil)-5-isopropilpirrol-1-il]etil}-4-hidroxitetrahidro-2H-pirano-2-ona

    63877-96-3

    2-(4-fluorobencil)tiofeno

    94732-98-6

    1-(1-{3-[2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolan-2-il]propil}-4-piperidil)-2,3-dihidro-1H-bencimidazol-2-tiona

    140841-32-3

    6-[3-fluoro-5-(4-metoxitetrahidropirano-4-il)fenoximetil]-1-metil-2-quinolona

    168828-81-7

    (3-fluoro-4-morfolinofenil)carbamato de bencilo

    40172-95-0

    1-(2-furoil)piperazina

    143468-96-6

    hidrogeno(2-tienilmetil)malonato de etilo

    42399-49-5

    (2S,3S)-3-hidroxi-2-(4-metoxifenil)-2,3-dihidro-1,5-benzotiazepin-4(5H)-ona

    147126-62-3

    (2R,5R)-5-hidroxi-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

    4691-65-0

    inosina 5'-fosfato de disodio

    131988-19-7

    ioduro de 3-(4-hexiloxi-1,2,5-tiadiazol-3-il)-1-metilpiridinio

    104795-66-6

    3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida

    104795-67-7

    3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida--1H-imidazol (1:1)

    104795-68-8

    3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida, sal de sodio

    104218-44-2

    3'-O-mesil-5'-O-tritiltimidina

    147086-83-7

    N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

    84793-24-8

    (S)-2-[(S)-4-metil-2,5-dioxo-1,3-oxazolidin-3-il]-4-fenilbutirato de etilo

    138564-59-7

    5-metil-2-(2-nitroanilino)tiofeno-3-carbonitrilo

    29490-19-5

    5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-tiol

    78850-37-0

    (3aR,4R,7aR)-2-metil-4-[(1S,2R)-1,2,3-triacetoxipropil]-3a,7a-dihidro-4H-pirano[3,4-d]oxazol-6-carboxilato de metilo

    1463-10-1

    5-metiluridina

    25954-21-6

    5-metiluridina, hemihidrato

    63675-74-1

    6-metoxi-2-(4-metoxifenil)benzo[b]tiofeno

    13062-59-4

    4-morfolin-2-ilpirocatecol, clorhidrato

    0-00-0

    4-nitrobencenosulfonato de (4S,5S)-5-bencil-2-oxo-1,3-oxazolidin-4-ilmetilo

    29707-62-8

    1-óxido del 6-(2-fenoxiacetamido)penicilanato de 4-nitrobencilo

    77887-68-4

    4-óxido del 6-(4-metilbenzamido)penicilanato de bencidrilo

    63427-57-6

    5-óxido del 3-metileno-7-(fenoxiacetamido)cefam-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

    32231-06-4

    1-piperonilpiperazina

    63074-07-7

    1-(tetrahidro-2-furoil)piperazina

    28783-41-7

    4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridina, clorhidrato

    50-89-5

    timidina

    39925-10-5

    1-(2,3,5-tri-O-acetil-beta-D-ribofuranosil)-1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

    55612-11-8

    5'-O-tritiltimidina

    2935 00 90

    192329-83-2

    ácido (3S)-2,2-dimetil-4-[4-(4-piridiloxi)fenilsulfonil]-1,4-tiazinano-3-carboxílico

    194602-23-8

    ácido 2-etoxi-5-[(4-metilpiperazin-1-il)sulfonil]benzoico

    100632-57-3

    ácido 4-[(4-mesilamino)fenil]-4-oxobutírico

    150975-95-4

    ácido 5-metanosulfonamidoindol-2-carboxílico

    66644-80-2

    ácido 3-metoxi-5-sulfamoil-o-anísico

    88918-84-7

    4-aminobencil-N-metilmetanosulfonamida, clorhidrato

    121-30-2

    4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonamida

    88919-22-6

    3-(2-aminoetil)-N-metilindol-5-ilmetanosulfonamida

    161814-49-9

    (1S,2R)-3-[(4-aminofenilsulfonil)(isobutil)amino]-1-bencil-2-hidroxipropilcarbamato de (3S)-tetrahidrofuran-3-ilo

    151140-66-8

    (4-amino-3-iodofenil)-N-metilmetanosulfonamida

    112101-81-2

    5-[(R)-(2-aminopropil)]-2-metoxibencenosulfonamida

    183556-68-5

    (S)-N-{(1S,2R)-1-bencil-3-[(1,3-benzodioxol-5-ilsulfonil)(isobutil)amino]-2-hidroxipropil}-3,3-dimetil-2-(sarcosilamino)butiramida

    6292-59-7

    4-terc-butilbencenosulfonamida

    180200-68-4

    4-(4-ciclohexil-2-metiloxazol-5-il)-2-fluorobencenosulfonamida

    22663-37-2

    1-(4-clorobencenosulfonil)urea

    150375-75-0

    N'-{(2R,3S)-5-cloro-3-(2-clorofenil)-1-[(3,4-dimetoxifenil)sulfonil]-3-hidroxi-2,3-dihidro-1H-indol-2-ilcarbonil}-L-prolinamida

    105951-31-3

    5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

    120298-38-6

    7,7-dióxido del N-(5,6-dihidro-6-metil-2-sulfamoil-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il)acetamida

    105951-35-7

    7,7-dióxido del 5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

    181695-72-7

    4-(3-fenil-5-metilisoxazol-4-il)bencenosulfonamida

    198470-85-8

    N-[4-(3-fenil-5-metilisoxazol-4-il)fenilsulfonil]propionamida, sal de sodio

    179524-67-5

    (S)-2-{3-[(2-fluorobencil)sulfonilamino]-2-oxo-2,3-dihidro-1-piridil}-N-(1-formil-4-guanidinobutil)acetamida

    81880-96-8

    N-(4-hidrazinobencil)metanosulfonamida, clorhidrato

    17852-52-7

    4-hidrazonobencenosulfonamida, clorhidrato

    192329-42-3

    (S)-N-hidroxi-2,2-dimetil-4-[4-(4-piridiloxi)fenilsulfonil]-1,4-tiazinano-3-carboxamida

    147200-03-1

    N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-2-sulfamoil-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

    84522-34-9

    4-[2-(5-metilpirazina-2-carboxamido)etil]bencenosulfonamida de sodio

    33288-71-0

    5-metil-N-[4-(sulfamoil)fenetil]pirazina-2-carboxamida

    106820-63-7

    3-[(metoxicarbonilmetil)sulfamoil]tiofeno-2-carboxilato de metilo

    33045-52-2

    5-sulfamoil-o-anisato de metilo

    16673-34-0

    N-(2-(4-sulfamoil)fenil)etil-5-cloro-2-metoxibenzamida

    169590-42-5

    4-[5-(p-tolil)-3-(trifluorometil)-1H-pirazol-1-il]bencenosulfonamida

    2938 90 10

    5511-98-8

    acetildigoxina

    2938 90 90

    104443-57-4

    1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

    196085-62-8

    N-{[(1R,2R)-1-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosiloximetil]-2-hidroxi-3-formilpropil}estearamida

    104443-62-1

    1-O-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-[O-beta-D-galactopiranosil-(1,3)-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)]-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

    8024-48-4

    casantranol

    81-27-6

    senosido A

    52730-36-6

    senosido A, sal de calcio

    128-57-4

    senosido B

    52730-37-7

    senosido B, sal de calcio

    2939 11 00

    41444-62-6

    fosfato de codeína, hemihidrato

    2939 19 00

    66820-84-6

    (RS)-tetrahidropapaverina, clorhidrato

    54417-53-7

    (R)-1,2,3,4-tetrahidropapaverina, clorhidrato

    2939 29 00

    123599-79-1

    ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético--cinconidina (1:1)

    2939 99 00

    51-55-8

    atropina

    92-13-7

    pilocarpina

    2940 00 00

    533-67-5

    2-desoxi-D-eritropentosa

    182410-00-0

    éteres sulfobutílicos del beta-ciclodextrina, sales de sodio

    50-69-1

    D-ribosa

    24259-59-4

    L-ribosa

    13035-61-5

    1,2,3,5-tetraacetil-beta-D-ribofuranosa

    4132-28-9

    2,3,4,6-tetra-O-bencil-D-glucosa

    80312-55-6

    2,3,4,6-tetra-O-bencil-1-O-(trimetilsilil)-beta-D-glucosa

    2941 90 00

    13292-22-3

    3-formilrifamicina

    14487-05-9

    rifamicina O

    3002 10 95

    116638-33-6

    SC-59735

    193700-51-5

    SC-70935

    3003 90

    141256-04-4

    ácido 1-(28-{O-D-apio-beta-D-furanosil-(1,3)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,4)-O-6-deoxi-alfa-L-mannopiranosil)-(1,2)-4-O-[5-(5-alfa-L-arabinofuranosiloxi-3-hidroxi-6-metiloctanoiloxi)-3-hidroxi-6-metilottanoil]-6-deoxi-beta-D-galactopiranosiloxi}-16-alfa-hidroxi-23-beta,28-dioxoolean-12-en-3-beta-il)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,2)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,3)-beta-D-glucopiranosiduronurónico

    195993-11-4

    hemocyaninas, megathura crenulata, productos de reacción con 1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosa

    3006 30 00

    155773-56-1

    ferristeno

    3507 90 90

    9003-98-9

    desoxi-ribonucleasa

    0-00-0

    fibrinucleasa, polvo

    9001-63-2

    lisozima

    9002-12-4

    urato oxidasa

    3824 90

    0-00-0

    4-(2-aminoetiltiometil)-1,3-tiazol-2-ilmetil(dimetil)amina, en forma de una disolución en tolueno

    0-00-0

    sulfuro de alfa-(6-fluoro-2-metilinden-3-il)-p-tolilo y metilo, en forma de una disolución en tolueno

    3824 90 64

    330-95-0

    1,3-bis(4-nitrofenil)urea--4,6-dimetilpirimidin-2-ol (1:1)

    0-00-0

    clavulanato de potasio--celulosa microcristalina (1:1)

    0-00-0

    clavulanato de potasio--dióxido de silicio (1:1)

    0-00-0

    clavulanato de potasio--sacarosa (1:1)

    0-00-0

    Concentrado intermedio obtenido a partir de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene interferona humana alfa-2b; para su utilización en la fabricación de medicamentos de SA No3002

    0-00-0

    Concentrado intermedio obtenido de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene un factor estimulante de colonias de macrófagos de granulocito humano para su uso en la fabricación de medicamentos de SA No3002

    0-00-0

    Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora inyoensis utilizados para la fabricación de los antibióticos sisomicina (DCI) y netilmicina (DCI)

    0-00-0

    Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora purpurea utilizados para la fabricación de los antibióticos sulfato de gentamicina (DCIM) e isepamicina (DCI)

    104832-01-1

    (R)-2-metil-6,7-dimetoxi-1-(3,4,5-trimetoxibencil)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina--ácido dibenzoil-L-tartárico (1:1)

    3824 90 99

    0-00-0

    7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo, en forma de una disolución en tolueno

    3911 90

    162430-94-6

    1,6-hexandiamina, polímero con 1,10-dibromodecano

    SECCIÓN III

    CONTINGENTES

    ANEXO 7

    CONTINGENTES ARANCELARIOS OMC CONCEDIDOS POR LAS AUTORIDADES COMUNITARIAS COMPETENTES

    No de orden

    Código NC

    Designación

    Volumen del contingente

    Tipo del derecho (%)

    Otras condiciones

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    1

     

    0102 90 05

     

    0102 90 29

     

    0102 90 49

     

    0102 90 59

     

    0102 90 69

    Vacas y terneras (distintas de las destinadas al sacrificio) de las siguientes razas de montaña: gris, parda, amarilla, manchada de Simmental y Pinzgau

    5 000 cabezas

    6

     

    2

     

    0102 90 05

     

    0102 90 29

     

    0102 90 49

     

    0102 90 59

     

    0102 90 69

     

    0102 90 79

    Toros, vacas y terneras (distintos de los destinados al sacrificio) de las siguientes razas de montaña: manchada de Simmental, Schwyz y Friburgo

    5 000 cabezas

    4

    Los animales deberán cumplir los requisitos siguientes:

    toros: certificado de ascendencia

    hembras: certificado de ascendencia o certificado de inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza

    3

     

    0102 90 05

     

    0102 90 29

     

    0102 90 49

    Bovinos machos jóvenes destinados al engorde, de un peso inferior o igual a 300 kg

    169 000 cabezas

    16 + 582 €/1 000 kg/net

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    4

     

    0104 10 30

     

    0104 10 80

     

    0104 20 90

    Animales vivos de las especies ovina y caprina

    39 310 t

    10

    Asignados a los países suministradores como sigue:

    Polonia

    12 340 t

    Rumania

    1 010 t

    Hungría

    21 385 t

    Bulgaria

    4 255 t

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    215 t

    otros

    105 t

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    5

     

    0104 10 30

     

    0104 10 80

     

    0104 20 90

    Animales vivos de las especies ovina y caprina

    800 t (peso en canal)

    10

    Países suministradores: Repúblicas Checa y Eslovaca

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    6

     

    0201 10 00

    a

     

    0201 30 00

     

    0202 10 00

    a

     

    0202 30 90

     

    0206 10 95

     

    0206 29 91

    Carne de bovino de «calidad superior» fresca, refrigerada o congelada

    37 800 t (peso del producto)

    20

    Asignados a los países suministradores como sigue:

    — Argentina

    17 000 t

    — EEUU/Canadá

    11 500 t

    — Australia

    7 000 t

    — Uruguay

    2 300 t

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    7

     

    0201 20 90

     

    0201 30 00

     

    0202 20 90

     

    0202 30 10

     

    0202 30 50

     

    0202 30 90

     

    0206 10 95

     

    0206 29 91

    Carne de bovino de «calidad superior», fresca, refrigerada o congelada, que responda a la siguiente definición: cortes seleccionados de carne refrigerada o congelada, que provengan exclusivamente de animales bovinos criados en pastos, que no tengan más de cuatro incisivos permanentes in wear, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 325 kilogramos, de apariencia compacta con una carne de buena presentación, de color claro y uniforme, así como una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva. Todos los cortes se envasarán al vacío y se denominarán «carnes de vacuno de alta calidad»

    300 t

    20

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    8

     

    0201 30 00

     

    0206 10 95

    Carne deshuesada de «calidad superior», fresca o refrigerada, que responda a la siguiente definición: cortes de carne de bovino especial o de buena calidad obtenidos exclusivamente de animales alimentados con pasto, de edades comprendidas entre los 22 y los 24 meses, con dos incisivos permanentes y con un peso vivo en matadero que no supere los 460 kg, designados como «carne de bovino especial envasada», cuyos cortes pueden llevar la indicación «SC» (special cuts)

    11 000 t

    20

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    9

     

    0201 30 00

     

    0202 30 90

     

    0206 10 95

     

    0206 29 91

    Carne deshuesada de «calidad superior», fresca, refrigerada o congelada, que responda a la siguiente definición: cortes de carne de bovino obtenidos a partir de bovinos machos jóvenes (novilhos) o de terneras (novilhas) de edades comprendidas entre los 20 y los 24 meses, alimentados exclusivamente con pasto, que hayan perdido los incisivos centrales temporales pero no tengan más de cuatro incisivos permanentes, en buen estado de madurez, y que respondan a los siguientes criterios de clasificación de las canales: carnes de canales de tipo B o R con perfiles convexos a rectilíneos y con una capa de grasa de 2 o 3; los cortes que ostenten la indicación «SC» (special cuts) o una etiqueta «SC» (special cuts) como indicación de su calidad superior se envasarán en cajas con la mención «high quality beef» (carne de bovino de calidad superior)

    5 000 t

    20

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    10

     

    0201 30 00

     

    0202 30 90

     

    0206 10 95

     

    0206 29 91

    Carne deshuesada de «calidad superior», fresca, refrigerada o congelada, que responda a la siguiente definición: cortes de carne de bovino especial o de buena calidad obtenidos exclusivamente de animales alimentados con pasto, con un peso vivo en matadero que no supere los 460 kg, designados como «carne de bovino especial envasada». Estos cortes pueden llevar la indicación «SC» (special cuts)

    4 000 t

    20

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    11

     

    0202 10 00

    a

     

    0202 30 90

    Carne de animales de la especie bovina, congelada

    53 000 t

    (peso deshuesado)

    20

     

    0206 29 91

    Músculos del diafragma y delgados, congelados

     

    12

    0202 30 90

    Carne de búfalo (sin huesos), congelada

    2 250 t

    20

    País suministrador: Australia

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    13

    0202 20 30

    Cuartos delanteros unidos o separados de animales de la especie bovina, congelados

    50 700 t

    (peso con hueso incluido)

    20 (*)

    20 + 994,5 €/1 000 kg/net

    (**)

    La carne importada se destinará a su transformación

    (*) Cuando la carne esté destinada a la fabricación de alimentos en conserva que no incluyan componentes característicos distintos a la carne y la gelatina

    (**) Cuando la carne esté destinada a la fabricación de productos que no sean los alimentos en conserva mencionados más arriba

    De conformidad con las disposiciones comunitarias, esta cantidad podrá convertirse en una cantidad equivalente de carne de «calidad superior»

    La concesión del beneficio del contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    0202 30 10

    Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (con exclusión del solomillo)

    20 (*)

    20 + 1 554,3 €/1 000 kg/net

    (**)

    0202 30 50

    Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

    20 (*)

    20 + 1 554,3 €/1 000 kg/net

    (**)

    0202 30 90

    Las demás

    20 (*)

    20 + 2 138,4 €/1 000 kg/net

    (**)

    0206 29 91

    Músculos del diafragma y delgados, congelados

    20 (*)

    20 + 2 138,4 €/1 000 kg/net

    (**)

    14

     

    0203 11 10

     

    0203 21 10

    Canales o medias canales de animales de la especie porcina doméstica, frescas, refrigeradas o congeladas

    15 000 t

    268 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    15

     

    Trozos de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados, incluso deshuesados, con excepción del filete presentado separadamente

    5 500 t

     

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0203 12 11

    389 €/1 000 kg/net

    0203 12 19

    300 €/1 000 kg/net

    0203 19 11

    300 €/1 000 kg/net

    0203 19 13

    434 €/1 000 kg/net

    0203 19 15

    233 €/1 000 kg/net

    0203 19 55

    434 €/1 000 kg/net

    0203 19 59

    434 €/1 000 kg/net

    0203 22 11

    389 €/1 000 kg/net

    0203 22 19

    300 €/1 000 kg/net

    0203 29 11

    300 €/1 000 kg/net

    0203 29 13

    434 €/1 000 kg/net

    0203 29 15

    233 €/1 000 kg/net

    0203 29 55

    434 €/1 000 kg/net

    0203 29 59

    434 €/1 000 kg/net

    16

    0203 19 13

    Chuleteros y trozos de chuleteros de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, frescos o refrigerados

    7 000 t

    0

     

    0203 29 15

    Panceta y trozos de panceta de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

     

    17

     

    0203 19 55

     

    0203 29 55

    Chuleteros y jamones, deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

    34 000 t

    250 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    18

     

    0203 19 55

     

    0203 29 55

    Lomos de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

    5 000 t

    300 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    19 (224)

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    283 825 t

    (peso en canal)

    0

    Asignado a los países suministradores como sigue:

    Argentina

    23 000 t

    Australia

    18 650 t

    Chile

    3 000 t

    Nueva Zelanda

    226 700 t

    Uruguay

    5 800 t

    Islandia

    600 t

    Polonia

    200 t

    Rumania

    75 t

    Hungría

    1 150 t

    Bulgaria

    1 250 t

    Bosnia y Hercegovina

    850 t

    Croacia

    450 t

    Eslovenia

    50 t

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    1 750 t

    Groenlandia

    100 t

    otros

    200 t

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    20 (225)

     

    0206 29 91

    Músculos delgados enteros, congelados

    1 500 t

    4

    Asignados a los países suministradores como sigue:

    — Argentina

    700 t

    — otros

    800 t

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    21

     

    Canales de pollo frescas refrigeradas o congeladas

    6 200 t

     

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0207 11 10

    131 €/1 000 kg/net

    0207 11 30

    149 €/1 000 kg/net

    0207 11 90

    162 €/1 000 kg/net

    0207 12 10

    149 €/1 000 kg/net

    0207 12 90

    162 €/1 000 kg/net

    22

     

    Trozos de pollo, frescos, refrigerados o congelados

    4 000 t

     

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0207 13 10

    512 €/1 000 kg/net

    0207 13 20

    179 €/1 000 kg/net

    0207 13 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 13 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 13 50

    301 €/1 000 kg/net

    0207 13 60

    231 €/1 000 kg/net

    0207 13 70

    504 €/1 000 kg/net

    0207 14 20

    179 €/1 000 kg/net

    0207 14 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 14 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 14 60

    231 €/1 000 kg/net

    23

    0207 14 10

    Trozos de gallo o de gallina, congelados, deshuesados

    700 t

    795 €/1 000 kg/net

     

    24

     

    Trozos de gallo o de gallina, congelados:

    15 500 t

    0

     

    0207 14 10

    Deshuesados

     

    0207 14 50

    Pechugas y trozos de pechugas

     

    0207 14 70

    Los demás

     

    25

     

    Carne de pavo fresca, refrigerada o congelada

    1 000 t

     

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0207 24 10

    170 €/1 000 kg/net

    0207 24 90

    186 €/1 000 kg/net

    0207 25 10

    170 €/1 000 kg/net

    0207 25 90

    186 €/1 000 kg/net

    0207 26 10

    425 €/1 000 kg/net

    0207 26 20

    205 €/1 000 kg/net

    0207 26 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 26 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 26 50

    339 €/1 000 kg/net

    0207 26 60

    127 €/1 000 kg/net

    0207 26 70

    230 €/1 000 kg/net

    0207 26 80

    415 €/1 000 kg/net

    0207 27 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 27 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 27 50

    339 €/1 000 kg/net

    0207 27 60

    127 €/1 000 kg/net

    0207 27 70

    230 €/1 000 kg/net

    26

     

    Trozos de pavo, congelados:

    2 500 t

    0

     

    0207 27 10

    Deshuesados

     

    0207 27 20

    Mitades o cuartos

     

    0207 27 80

    Los demás

     

    27

     

    0302 31 10

    a

     

    0302 39 90

     

    0302 69 21

     

    0302 69 25

     

    0303 41 11

    a

     

    0303 49 80

     

    0303 79 21

    a

     

    0303 79 31

    Atunes (del género Thunnus) y pescados del género Euthynnus

    17 250 t

    0

    Los pescados deberán destinarse a la industria conservera

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia y al respeto del precio de referencia

    28

     

    0302 40 00

     

    0303 50 00

     

    0304 10 97

     

    0304 10 98

     

    0304 90 22

    Arenques

    34 000 t

    0

    Siempre que se respete el precio de referencia

    29

     

    0302 69 68

     

    0303 78 19

    Merluzas plateadas (Merluccius bilinearis)

    2 000 t

    8

     

    30

    0303 29 00

    Pescados del género Coregonus

    1 000 t

    5,5

     

    31

    0304 20 94

    Pescados del género Allocyttus y de la especie Pseudocyttus maculatus

    200 t

    0

     

    32

     

    0305 51 10

     

    0305 51 90

     

    0305 62 00

    Bacalaos de las especies Gadus morhua y Gadus ogac

    25 000 t

    0

     

     

    0305 59 11

     

    0305 59 19

     

    0305 69 10

    Pescados de la especie Boreogadus saida

     

    33

    0402 10 19

    Leche desnatada en polvo

    68 000 t

    475 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    34

     

    0405 10 11

     

    0405 10 19

     

    0405 10 30

     

    0405 10 50

     

    0405 10 90

     

    0405 90 10

     

    0405 90 90

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

    10 000 t

    (equivalente de

    mantequilla)

    948 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    35

     

    0405 10 11

     

    0405 10 19

    Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de materias grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 82 %, fabricada directamente a partir deleche o nata sin utilizar materias primasalmacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

    76 667 t

    86,88 €/100 kg/net

    Mantequilla de origen neozelandés

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    0405 10 30

    Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de materias grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 82 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa láctea concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable»)

     

     

     

    36

     

    0406 10 20

     

    0406 10 80

    Queso fresco (sin madurar o sin curar), incluido el de lactosuero, y requesón: queso de pizza, congelado, cortado en trozos de peso no superior a 1 gramo, embalado en paquetes de un contenido neto de 5 kg o más, con un contenido de agua en peso en la materia seca del 52 % o más y un contenido de grasas en peso del 38 % o más

    5 300 t

    130 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    37

    0406 30 10

    Emmental fundido

    18 400 t

    719 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0406 90 13

    Emmental

    858 €/1 000 kg/net

    38

    0406 30 10

    Gruyère fundido

    5 200 t

    719 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0406 90 15

    Gruyère, Sbrinz

    858 €/1 000 kg/net

    39

    0406 90 01

    Quesos que se destinen a una transformación

    20 000 t

    835 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    40

     

    0406 90 01

    Quesos que se destinen a una transformación

    4 500 t

    17,06 €/100 kg/net

    Asignados a los países suministradores como sigue:

    — Nueva Zelanda

    4 000 t

    — Australia

    500 t

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    41

    0406 90 21

    Cheddar

    15 000 t

    210 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    42

    0406 90 21

    Cheddar en formas enteras estándar (ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg inclusive y ruedas o bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg) con un contenido en materias grasas del 50 % en peso o superior de la materia seca, con una maduración de al menos tres meses

    10 250 t

    17,06 €/100 kg/net

    Asignados a los países suministradores como sigue:

    — Nueva Zelanda

    7 000 t

    — Australia

    3 250 t

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    43

     

    0406 90 21

    Cheddar fabricado con leche sin pasteurizar con un contenido mínimo en materias grasas del 50 % en peso de la materia seca, con una maduración de al menos nueve meses, de un valor franco frontera por 100 kg netos no inferior a:

    334,20 € para formas enteras estándar

    354,83 € para quesos de un peso neto igual o superior a 500 g

    368,58 € para quesos de un peso inferior a 500 g

    Se considerarán como formas enteras estándar, en este sentido:

    las ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg inclusive

    las ruedas o bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg

    4 000 t

    13,75 €/100 kg/net

    Asignado a Canadá como país suministrador

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    44

    0406 10 20

    Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y el requesón distinto del queso para pizza del número de orden 36

    19 500 t

    926 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0406 10 80

     

    1 064 €/1 000 kg/net

    0406 20 90

    Los demás quesos rallados o en polvo

    941 €/1 000 kg/net

    0406 30 31

    Los demás quesos fundidos

    690 €/1 000 kg/net

    0406 30 39

     

    719 €/1 000 kg/net

    0406 30 90

     

    1 029 €/1 000 kg/net

     

    0406 40 10

     

    0406 40 50

     

    0406 40 90

    Queso de pasta azul

    704 €/1 000 kg/net

    0406 90 17

    Bergkäse y Appenzell

    858 €/1 000 kg/net

    0406 90 18

    Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or, y tête de moine

    755 €/1 000 kg/net

    0406 90 23

    Edam

    755 €/1 000 kg/net

    0406 90 25

    Tilsit

     

    0406 90 27

    Butterkase

     

    0406 90 29

    Kashkaval

     

     

    0406 90 31

     

    0406 90 33

    Feta

     

    0406 90 35

    Kefalotyri

     

    0406 90 37

    Finlandia

     

    0406 90 39

    Jarlsberg

     

    0406 90 50

    Queso de oveja o de búfala

     

    0406 90 63

    Pecorino

    941 €/1 000 kg/net

    0406 90 69

    Los demás

     

    0406 90 73

    Provolone

    755 €/1 000 kg/net

    0406 90 75

    Caciocavallo

     

    0406 90 76

    Danbo, fontal, fynbo, havarti, maribo, samsø

     

    0406 90 78

    Gouda

     

    0406 90 79

    Esrom, itálico, kernhem, saint-paulin

     

    0406 90 81

    Cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

    755 €/1 000 kg/net

    0406 90 82

    Camembert

     

    0406 90 84

    Brie

     

    0406 90 86

    Superior al 47 % pero sin exceder del 52 %

     

    0406 90 87

    Superior al 52 % pero sin exceder del 62 %

     

    0406 90 88

    Superior al 62 % pero sin exceder del 72 %

     

    0406 90 93

    Superior al 72 %

    926 €/1 000 kg/net

    0406 90 99

    Los demás

    1 064 €/1 000 kg/net

    45

    0407 00 30

    Los demás huevos de aves de corral

    135 000 t

    152 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    46

    0408 11 80

    Yemas de huevo

    7 000 t

    (equivalente

    de huevos con cascarón)

    711 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0408 19 81

     

    310 €/1 000 kg/net

    0408 19 89

     

    331 €/1 000 kg/net

    0408 91 80

    Huevos de aves, sin cascarón

    687 €/1 000 kg/net

    0408 99 80

     

    176 €/1 000 kg/net

    47

    0701 90 50

    Patatas, del 1 de enero al 15 de mayo

    4 000 t

    3

     

    48

    0703 20 00

    Ajos

    38 370 t

    9,6

    Asignado a los países suministradores como sigue:

    — Argentina

    19 147 t

    — China

    13 200 t

    — otros países

    6 023 t

    49

    0706 10 00

    Zanahorias y nabos

    1 200 t

    7

     

    50

    0707 00 05

    Pepinos, del 1 de noviembre al 15 de mayo

    1 100 t

    Derecho ad valorem reducido al 2,5

     

    51

    0709 60 10

    Pimientos dulces

    500 t

    1,5

     

    0711

    Véase el número de orden 84

     

    52

    0712 20 00

    Cebollas secas

    12 000 t

    10

     

    53

     

    0714 10 10

     

    0714 10 91

     

    0714 10 99

    Raíces de mandioca

    5 500 000 t

    6

    En el límite de 21 millones de toneladas en cada período de cuatro años

    Asignado a Tailandia como país suministrador

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    54

     

    0714 10 91

     

    0714 10 99

    Raíces de mandioca

    1 352 590 t

    6

    Asignado a los países suministradores como sigue:

    Indonesia

    825 000 t

    otros países del GATT excepto Tailandia

    145 590 t

    China

    350 000 t

    otros países fuera del GATT

    32 000 t

    de las cuales 2 000 t serán del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 28 kg, ya sean frescas y enteras, congeladas y sin piel o incluso cortadas en trozos

     

    0714 90 11

     

    0714 90 19

    Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

    55

    0714 20 90

    Batatas no destinadas al consumo humano

    600 000 t

    0

    Asignado a China

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    56

    0714 20 90

    Batatas no destinadas al consumo humano

    5 000 t

    0

    Asignado a países distintos de China

    57

     

    0802 11 90

     

    0802 12 90

    Almendras

    90 000 t

    2

     

    58

    0803 00 19

    Bananas

    2 200 000 t

    75 €/1 000 kg/net

     

    59

    0805 10 20

    Naranjas de calidad superior

    20 000 t

    10

    Del 1 de febrero al 30 de abril

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    60

    0805 20 90

    Minneolas

    15 000 t

    2

    Del 1 de febrero al 30 de abril

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    61

    0805 50 10

    Limones

    10 000 t

    6

    Del 15 de enero al 14 de junio

    62

    0806 10 10

    Uvas de mesa, frescas, del 21 de julio al 31 de octubre

    1 500 t

    Derecho ad valorem reducido al 9

     

    63

    0808 10 80

    Manzanas, frescas, del 1 de abril al 31 de julio

    600 t

    Derecho ad valorem reducido al 0

     

    64

    0808 20 50

    Peras, frescas, del 1 de agosto al 31 de diciembre

    1 000 t

    Derecho ad valorem reducido al 5

     

    65

    0809 10 00

    Albaricoques, frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo

    500 t

    10

     

    66

    0809 10 00

    Albaricoques, frescos, del 1 de junio al 31 de julio

    2 500 t

    Derecho ad valorem reducido al 10

     

    67

    0809 20 95

    Cerezas frescas (dulces), del 21 de mayo al 15 de julio

    800 t

    Derecho ad valorem reducido al 4

     

    68

    1001 10 00

    Trigo duro (con un mínimo de núcleos vítreos del 73 %)

    50 000 t

    0

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    69

     

    1001 10 00

     

    1001 90 99

    Trigo de calidad

    300 000 t

    0

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    70

    1005 90 00

    Los demás maíces

    500 000 t

    MAX

    50 €/1 000 kg/net (226)

    Para su importación a Portugal

    71

    1005 90 00

    Los demás maíces

    2 000 000 t

     (226)

    Para su importación a España. Además, el volumen del contingente se reducirá en los volúmenes de las importaciones a España de terceros países de gluten de maíz, residuos de la cebada y pulpa de agrios

    1007 00 90

    Los demás sorgos para grano

    300 000 t

     (226)

    72

     

    1006 20 11

    a

     

    1006 20 98

    Arroz descascarillado (pardo)

    20 000 t

    88 €/t

     

    73

     

    1006 30 21

    a

     

    1006 30 98

    Arroz semimolido o totalmente molido

    63 000 t

    exención

     

    74

    1006 40 00

    Arroz partido, destinado a la fabricación de productos de las industrias alimentarias clasificados en la subpartida 1901 10 00

    1 000 t

    0

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    75

    1008 20 00

    Mijo

    1 300 t

    7 €/1 000 kg/net

     

    76

    1104 22 98

    Otros granos de avena trabajados

    10 000 t

    0

     

    77

    1601 00 91

    Embutidos, secos o para untar, sin cocer

    3 000 t

    747 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    1601 00 99

    Los demás

     

    502 €/1 000 kg/net

    78

     

    Conservas de carne de la especie porcina doméstica

    6 100 t

     

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    1602 41 10

    784 €/1 000 kg/net

    1602 42 10

    646 €/1 000 kg/net

    1602 49 11

    784 €/1 000 kg/net

    1602 49 13

    646 €/1 000 kg/net

    1602 49 15

    646 €/1 000 kg/net

    1602 49 19

    428 €/1 000 kg/net

    1602 49 30

    375 €/1 000 kg/net

    1602 49 50

    271 €/1 000 kg/net

    79

     

    1605 20 10

     

    1605 20 91

     

    1605 20 99

    Gambas de la especie Pandalus borealis, peladas, cocidas y congeladas (pero no sometidas a ninguna otra preparación posterior)

    500 t

    0

     

    80

    1605 40 00

    Crustáceos de agua dulce cocidos con hinojo, congelados

    3 000 t

    0

     

    81

    1701 11 10

    Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

    85 463 t

    9,8 €/100 kg/net (*)

    (*) Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %

    Véase también la nota complementaria 2 del capítulo 17

    82

     

    1701 11 10

    a

     

    1701 99 90

    Azúcar de caña o de remolacha

    1 304 700 t

    (equivalente de

    azúcar blanco)

    0

    Asignado a los países suministradores como sigue:

    — India

    10 000 t

    — países ACP

    1 294 700 t

    con arreglo a las disposiciones del Convenio de Lomé

    83

    1702 50 00

    Fructosa químicamente pura

    4 504 t

    16

     

    84

     

    Setas del género Agaricus:

    62 660 t

     

    Cantidad expresada en peso escurrido

    Asignado a los países suministradores como sigue:

    — Polonia

    33 880 t

    — otros países

    28 780 t

     

    2003 10 20

     

    2003 10 30

    Preparadas o conservadas

    23

    0711 51 00

    Conservadas provisionalmente

    12

    85

    2009 11 99

    Jugo de naranja concentrado y congelado sin adición de azúcar, no conteniendo jugo de naranja sanguina, de valor Brix inferior o igual a 50 grados, en envases iguales o inferiores a 2 litros

    1 500 t

    13

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    86

     

    – Jugo de uva (incluido el mosto):

    14 000 t

     

    Los productos importados deben utilizarse para la producción de jugo de uva o de productos distintos de los del sector vitivinícola, tales como el vinagre, las bebidas no alcohólicas, las mermeladas y las salsas

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias vigentes en la materia

    2009 61

    – – De valor Brix inferior o igual a 30:

     

    2009 61 90

    – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

    22,4

    2009 69

    – – Los demás:

    – – – De valor Brix superior a 67:

     

    2009 69 11

    – – – – De valor no superior a 22 € por 100 kg de peso neto

    40 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 69 19

    – – – – Los demás

    40

     

    – – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

    – – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

     

    2009 69 51

    – – – – – Concentrados

    22,4

     

    – – – – De valor no superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

     

    2009 69 90

    – – – – – Los demás

    22,4

    87

     

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets:

    475 000 t

     

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    2302 30 10

    – – – De trigo

    30,6 €/1 000 kg/net

    2302 30 90

     

    62,25 €/1 000 kg/net

    2302 40 10

    – – – De los demás cereales

    30,6 €/1 000 kg/net

    2302 40 90

     

    62,25 €/1 000 kg/net

    88

    2309 90 31

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas

    20 000 t

    0

     

    2309 90 41

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas y no superior al 28 % de almidón

     

    89

    2309 90 31

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas

    100 000 t

    0

     

    2309 90 41

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas y no superior al 23 % de almidón

     

    90

     

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    – Los demás:

    – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso:

    2 800 t

    7

     

    2309 90 31

    – – – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso

     

    2309 90 41

    – – – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

     

    2309 90 51

    – – – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

     

    91

    3502 11 90

    Las demás albúminas

    15 500 t

    (equivalente de

    huevos con cascarón)

    617 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    3502 19 90

    83 €/1 000 kg/net

    92

    3201 90 90

    Extractos curtientes de eucalipto

    250 t

    3,2

     

    93

     

    4412 19 00

     

    4412 92 99

     

    4412 99 80

    Madera contrachapada de coníferas sin adición de otras materias:

    De espesor superior a 8,5 mm y cuyas caras se presenten en bruto de desenrollado,

    o

    De espesor superior a 18,5 mm, lijadas

    650 000 m3

    0

     

    94

     

    5306 10 10

     

    5306 10 30

    Hilados de lino crudo (con exclusión de los hilos de estopa) con título de 333,3 dtex o más (no superior al número métrico 30)

    400 t

    1,8

    El producto deberá destinarse a la fabricación de hilos retorcidos o cableados para la industria del calzado o para ligar cables

    La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

    95

    7018 10 90

    Cuentas de vidrio; imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio

    52 t

    0

     

    96

     

    7202 21 00

     

    7202 29 10

     

    7202 29 90

    Ferrosilicio

    12 600 t

    0

     

    97

    7202 30 00

    Ferro-sílico-manganeso

    18 550 t

    0

     

    98

     

    7202 49 10

     

    7202 49 50

    Ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo

    2 950 t

    0

     

    SECCIÓN IV

    TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS

    ANEXO 8

    MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

    ANEXO 8

    MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

    (Lista de los desnaturalizantes)

    La desnaturalización de las mercancías impropias para el consumo o desnaturalizadas clasificadas en un código NC que haga referencia a las presentes disposiciones se efectuará con uno de los desnaturalizantes enumerados en la columna 4, en las cantidades indicadas en la columna 5.

    No de orden

    Código NC ex

    Designación de la mercancía

    Desnaturalizante

    Denominación

    Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    1

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de aczúcar u otro edulcorante:

    Esencia de trementina

    500

    Esencia de lavanda

    100

    Aceite de romero

    150

    Aceite de bétula

    100

    – Yemas de huevo:

     

     

    0408 11

    – – Secas:

    Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 00, que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

    62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

    6 % de lípidos brutos (materia grasa)

    5 000

    0408 11 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

    0408 19

    – – Las demás:

     

     

    0408 19 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

    – Las demás:

     

     

    0408 91

    – – Secas:

     

     

    0408 91 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

    0408 99

    – – Las demás:

     

     

    0408 99 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

    2

    1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

    Aceite de pescado o de hígado de pescado, filtrado, sin desodorar ni decolorar y sin adición

    1 000

    1106 20

    – De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714:

    Harina de pescado de la subpartida 2301 20 00, que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

    5 000

    1106 20 10

    – – Desnaturalizada

    62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

    6 % de lípidos brutos (materia grasa)

     


    No de orden

    Código NC ex

    Designación de la mercancía

    Desnaturalizante

    Denominación

    Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

    Denominación química o descripción

    Denominación usual

    CI (227)

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4

    4

    (5)

    3

    2501 00

    Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

    Sal sódica de 4-sulfobencenoazo resorcionol o ácido 2,4-dihidrooxiazobenceno-4'-sulfónico (color: amarillo)

    Crisoína S

    14270

    6

    – Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

    Sal disódica 1-(4-sulfo-1'-penilazo)-4-aminobenceno-5-sulfónico (color: amarillo)

    Amarillo sólido

    13015

    6

    – – Los demás:

     

     

     

     

    2501 00 51

    – – – Desnaturalizadas o para otros usos industriales (incluido el refinado), excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal

    Sal tetrasódica del ácido 1-(4'-sulfo-1-naftilazo)-2-naftol-3,6,8-trisulfónico (color: rojo)

    Ponceau 6 R

    16290

    1

    Tetrabromofluoresceína (color: amarillo fluorescente)

    Eosina

    45380

    0,5

    Naftaleno

    Naftaleno

    250

    Polvo de jabón

    Polvo de jabón

    1 000

    Dicramato de sodio o potásico

    Dicramato de sodio o potásico

    30

    Óxido de hierro que contenga como mínimo un 50 % de Fe2O3 con una coloración que vaya de rojo oscuro a pardo y una granulometría tal que pase en 90 % por un tamiz con una abertura de mallas de 0,10 mm

    Óxido de hierro

    250

    Hipoclorito de sodio

    Hipoclorito de sodio

     

    3 000


    No de orden

    Código NC ex

    Designación de la mercancía

    Desnaturalizante

    Denominación

    Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    4

    3502

    Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

    Aceite de romero (únicamente para las albúminas líquidas)

    150

    Aceite de alcanfor bruto (únicamente para las albúminas sólidas)

    2 000

    Aceite blanco de alcanfor (para albúminas líquidas y sólidas)

    2 000

    Nitruro de sodio (para albúminas líquidas y sólidas)

    100

    Dietanolamina (únicamente para las albúminas sólidas)

    6 000

    – Ovoalbúmina:

     

     

    3502 11

    – – Seca:

     

     

    3502 11 10

    – – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

     

     

    3502 19

    – – Las demás:

     

     

    3502 19 10

    – – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

     

     

    3502 20

    – Lactoalbúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero:

     

     

    3502 20 10

    – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

     

     

    3502 90

    – Las demás:

     

     

    – – Albúminas, distintas de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina:

     

     

    3502 90 20

    – – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

     

     

    ANEXO 9

    CERTIFICADOS

    ANEXO 9

    CERTIFICADOS

    1.   Disposiciones generales

    Previa presentación de un certificado de uno de los modelos que figuran en el presente anexo, se concederá un tratamiento favorable en razón de su naturaleza, calidad o autenticidad a las mercancías siguientes:

    uvas de mesa del código NC ex 0806,

    preparaciones llamadas «fondue» del código NC ex 2106,

    tabacos del código NC ex 2401,

    nitratos del código NC ex 3102 o 3105.

    2.   Disposiciones relativas a los certificados

    Presentación de los certificados

    Los certificados serán conformes a uno de los modelos que figuran en el presente anexo.

    Se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, así como, en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

    El formato de los certificados será de 210 x 297 milímetros aproximadamente.

    Para las «fondues» de queso (certificado 2), el certificado se expedirá en original y dos copias. El papel del original será blanco, la primera copia, rosa y la segunda, amarilla. Cada certificado se individualizará mediante un número de orden asignado por el organismo expedidor, a continuación del cual se indicará la sigla de la nacionalidad de dicho organismo. Las copias llevarán el mismo número de orden y la misma sigla de nacionalidad que el original. La primera copia del certificado se presentará a las autoridades concernidas al mismo tiempo que el original; la segunda copia del certificado se enviará directamente por el organismo expedidor a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación.

    Para las otras mercancías, deberá utilizarse un papel de color blanco, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado.

    Visados y expedición de los certificados

    Los certificados deberán estar debidamente visados. Se considerará que un certificado está debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo emisor y la firma o firmas de la persona o personas habilitadas para fimarlo.

    Los certificados deberán ser expedidos por uno de los organismos enumerados en el cuadro que figura a continuación, siempre que este organismo:

    sea reconocido como tal por el país exportador,

    se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados,

    se comprometa a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados.

    Los países exportadores enviarán a la Comisión una muestra de los sellos utilizados por su o sus organismos emisores así como, en su caso, por sus organismo autorizados.

    La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

    Validez de los certificados

    El período de validez de un certificado será de diez meses o, en el caso del tabaco, de veinticuatro meses, a partir de la fecha de expedición.

    Fraccionamento de los envíos

    En caso de fraccionamiento del envío, se hará una fotocopia del certificado original por cada lote resultante del fraccionamiento. Las fotocopias y el certificado original deberán presentarse en la aduana competente. En cada fotocopia deberá constar el nombre y la dirección del destinatario del lote, la indicación en color rojo «Extracto válido para kilogramos» (en cifras y en letras), así como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas indicaciones se autenticarán con el sello de la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original deberá llevar una anotación pertinente sobre el fracionamiento del envío y quedará en poder de la aduana correspondiente.

    Lista de los organismos habilitados para sellar los certificados (228)

    Código NC

    País exportador

    Organismo emisor

    Lugar de establecimiento

    0806

    Estados Unidos de América

    United States Department of Agriculture o sus organismos autorizados

    Washington DC

    2106

    Suiza

    Union suisse du commerce de fromage SA/ Schweizerische Käseunion AG/Unione Svizzera per il commercio del formaggio SA

    Berna

    2401

    Estados Unidos de América

    Tobacco Association of the United States o sus organismos autorizados

    Raleigh, Carolina del Norte

    Canadá

    Directorate General Food Production and Inspection, Agriculture Branch, Canada, o sus organismos autorizados

    Ottawa

    Argentina

    Cámara del Tabaco de Salta o sus organismos autorizados

    Salta

    Cámara del Tabaco de Jujuy o sus organismos autorizados

    San Salvador de Jujuy

    Cámara de Comercio Exterior de Misiones o sus organismos autorizados

    Posadas

    Bangladesch

    Ministry of Agriculture, Department of Agriculture Extension, Cash Crop Division o sus organismos autorizados

    Dacca

    Brasil

    Secretariat do Comércio Externo

    Rio de Janeiro

    Federação das Indústrias do Estado do Rio Grande do Sul

    Porto Alegre

    Federação das Indústrias do Estado do Paraná

    Curitiba

    Federação das Indústrias do Estado de Santa Catarina o sus organismos autorizados

    Florianópolis

    Banco do Brasil SA o sus organismos autorizados:

     

    1690 — Agência Negócios Internacionais

    Porto Alegre (RS)

    2682 — Agência Negócios Internacionais

    Caxias do Sul (RS)

    0180 — Agência Negócios Internacionais

    Santa Cruz do Sul (RS)

    2309 — Agência Negócios Internacionais

    Blumenau (SC)

    2978-5 — Agência Negócios Internacionais

    Salvador (BA)

    China

    Shanghai Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

    Shanghai

    Shandong Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

    Qingdao

    Hubei Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

    Hankou

    Guangdong Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

    Guangzhou

    Liaoning Import and Export Commodity Inspection Bureau de la República Popular de China o sus organismos autorizados

    Dalian

    Yunnan Import and Export Commodity Inspection Bureau de la República Popular de China o sus organismos autorizados

    Kunming

    Shenzhan Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

    Shenzhan

    Hainan Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

    Hainan

    Colombia

    Superintendencia de Industria y Comercio, División de Control de Normas y Calidades o sus organismos autorizados

    Bogotá

    Cuba

    Empresa Cubana del Tabaco, «Cubatabaco» o sus organismos autorizados

    La Habana

    Guatemala

    Dirección de Comercio Interior y Exterior del Ministerio de Economía o sus organismos autorizados

    Ciudad de Guatemala

    India

    Tobacco Board o sus organismos autorizados

    Guntur

    Indonesia

    Balai Pengujian Sertifikasi Mutu Barang (BPSMB) Dan Lembaga Tembakau Surabaya

    Surabaya

    Balai Pengujian Sertifikasi Mutu Barang (BPSMB) Dan Lembaga Tembakau Jember

    Jember

    Lembaga Tembakau Cabang Surakarta

    Surakarta

    Lembaga Tembakau Cabang Medan

    Medan

    México

    Secretaría de Economia (Dirección General de Comercio Exterior) o sus organismos autorizados

    Ciudad de México

    Filipinas

    Republic of Philippines

    Department of Agriculture

    National Tobacco Administration

    Quezón City

    Corea del Sur

    Korea Tobacco and Ginseng Corporation o sus organismos autorizados

    Taejon

    Sri Lanka

    Department of Commerce o sus organismos autorizados

    Colombo

    Suiza

    Eidgenössische Zollverwaltung EZV — Oberzolldirektion — Sektion Tabak- und Bierbesteuerung

    Administration fédérale des douanes AFD — Direction générale des douanes — Section Imposition du tabac et de la bière

    Amministrazione federale delle dogane AFD — Direzione generale delle dogane — Sezione Imposizione del tabacco e della birra

    Swiss Customs Administration — Directorate-General — Tobacco and beer taxation section

    Berna

    Tailandia

    Department of Foreign Trade, Ministry of Commerce o sus organismos autorizados

    Bangkok

    ex 3102

    3105

    Chile

    Servicio Nacional de Geología y Minería

    Santiago

    Lista de los certificados

    Certificado 1:

    CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: UVAS FRESCAS DE MESA «EMPERADOR»

    Certificado 2:

    CERTIFICADO PARA LAS PREPARACIONES LLAMADAS «FONDUE»

    Certificado 3:

    CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: TABACOS

    Certificado 4:

    CERTIFICADO DE CALIDAD: NITRATO DE CHILE

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    (1)  Se entenderá por «envases» los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte — principalmente los contenedores (containers) —, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).

    (2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2596/2000 del Consejo (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2).

    (3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1).

    (4)  

     

    Las subpartidas afectadas son las siguientes: 3917 21, 3917 22, 3917 23, 3917 29, 3917 31, 3917 33, 3917 39, 3917 40, 3926 90, 4008 29, 4009 12, 4009 22, 4009 32, 4009 42, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4016 10, 4016 93, 4016 99, 4017 00, 4504 90, 4823 90, 6812 90, 6813 10, 6813 90, 7007 21, 7304 31, 7304 39, 7304 41, 7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306 60, 7312 10, 7312 90, 7322 90, 7324 10, 7324 90, 7326 20, 7413 00, 7608 10, 7608 20, 8108 90, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8307 10, 8307 90, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411 11, 8411 12, 8411 21, 8411 22, 8411 81, 8411 82, 8411 91, 8411 99, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8415 90, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8419 90, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31, 8425 39, 8425 42, 8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428 39, 8428 90, 8471 10, 8471 41, 8471 49, 8471 50, 8471 60, 8471 70, 8479 89, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 20, 8501 31, 8501 32, 8501 33, 8501 34, 8501 40, 8501 51, 8501 52, 8501 53, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502 11, 8502 12, 8502 13, 8502 20, 8502 31, 8502 39, 8502 40, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507 10, 8507 20, 8507 30, 8507 40, 8507 80, 8507 90, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8516 80, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8520 90, 8521 10, 8522 90, 8525 10, 8525 20, 8526 10, 8526 91, 8526 92, 8527 90, 8529 10, 8529 90, 8531 10, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8543 89, 8543 90, 8544 30, 8801 10, 8801 90, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 8803 90, 8805 29, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9014 20, 9014 90, 9020 00, 9025 11, 9025 19, 9025 80, 9025 90, 9026 10, 9026 20, 9026 80, 9026 90, 9029 10, 9029 20, 9029 90, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 39, 9030 40, 9030 83, 9030 89, 9030 90, 9031 80, 9031 90, 9032 10, 9032 20, 9032 81, 9032 89, 9032 90, 9104 00, 9109 19, 9109 90, 9401 10, 9403 20, 9403 70, 9405 10, 9405 60, 9405 92 y 9405 99.

    (5)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1671/2000 del Consejo (DO L 193 de 29.7.2000, p. 11).

    (6)  Las subpartidas correspondientes son las siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 90 10, 1005 10 11, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 19, 1006 10 10, 1007 00 10, 1106 20 10, 1201 00 10, 1202 10 10, 1204 00 10, 1205 10 10, 1206 00 10, 1207 10 10, 1207 20 10, 1207 30 10, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 60 10, 1207 91 10, 1207 99 20, 2106 90 10, 2401 10 10, 2401 10 20, 2401 10 30, 2401 10 41, 2401 10 49, 2401 20 10, 2401 20 20, 2401 20 30, 2401 20 41, 2401 20 49, 2501 00 51, 3102 50 10, 3105 90 10, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00.

    (7)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

    (8)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

    (9)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

    (10)  Por «capacidad de carga útil en toneladas» (ct/l) se entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, útiles, víveres, etc.) y las personas transportadas (personal y pasajeros), así como sus equipajes, no se tomarán en consideración para el cálculo de la capacidad de carga útil.

    (11)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (12)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 93/623/CEE de la Comisión (DO L 298 de 3.12.1993, p. 45)].

    (13)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (14)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 77/504/CEE del Consejo (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8); Reglamento (CEE) no 2342/92 de la Comisión (DO L 227 de 11.8.1992, p. 12), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

    (15)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

    (16)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 89/361/CEE del Consejo (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30), Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), el Reglamento (CE) no 874/96 de la Comisión (DO L 118 de 15.5.1996, p. 12) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

    (17)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (18)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (19)  La inclusión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad entregado en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 139/81 de la Comisión (DO L 15 de 17.1.1981, p. 4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no649/2003 (DO L 95 de 11.4.2003, p. 13).

    (20)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (21)  La aplicación de este derecho ha quedado suspendida, como medida autónoma, por un período indeterminado.

    (22)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (23)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 15. Contingente arancelario de la OMC: véase el anexo 7.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (24)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 13.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (25)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 20.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (26)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 10.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (27)  Véase el anexo 1.

    (28)  La Comunidad se reserva el derecho de aplicar límites de valores inferiores a los indicados. A partir del 1 de  julio de 1970, se reajustan automáticamente los límites de los valores teniendo en cuenta las modificaciones que se produzcan en los factores que determinen la formación del precio del emmental en la Comunidad. Este reajuste se realizará sobre la base de un aumento o una disminución de 16,03 € del valor mínimo, para toda variación al alza o a la baja de 1,15 € por cada 100 kg del precio indicativo común de la leche en la Comunidad.

    (29)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (30)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

    a)

    del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

    b)

    del otro importe indicado.

    (31)  El derecho por 100 kg de producto será igual al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto.

    (32)  La Comunidad se reserva al derecho de reducir de manera autónoma de 27,41 €/100 kg de peso neto los derechos de aduana mediante un aumento de 6,86 € por 100 kg de peso netos de los límites de valor (entendiéndose por derechos de aduana los derechos de base recogidos en el calendario del GATT).

    (33)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

    a)

    del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto, y

    b)

    del otro importe indicado.

    (34)  El tipo de derecho se reducirá a 13,15 €/100 kg de peso neto.

    (35)  La inclusión en esta se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29) y sus modificaciones ulteriores; artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (36)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29) y sus modificaciones ulteriores].

    (37)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100), y sus modificaciones ulteriores].

    (38)  La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F de la Sección II de las disposiciones preliminares.

    (39)  Vial (un vial corresponde a la cantidad necesaria para una inseminación).

    (40)  

    Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5.

    Del 1 de junio al 31 de octubre: 12.

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5.

    (41)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (42)  La aplicación de este derecho ha quedado reducida, como medida autónoma, al 3 % (suspensión) por un período indeterminado.

    (43)  Véase el anexo 2.

    (44)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (45)  El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

    (46)  

    Del 1 de enero al 15 de mayo: 9,6. Contingente arancelario de la OMC: véase el anexo 7.

    Del 16 de mayo al 30 de junio: 13,4.

    (47)  

    Del 1 de enero al 14 de abril: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

    Del 15 de abril al 30 de noviembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    Del 1 al 31 de diciembre: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

    (48)  

    Del 1 de enero al 31 de marzo: 10,4 MIN 1,3 kg/br € 100.

    Del 1 de abril al 30 de noviembre: 12 MIN 2 kg/br € 100.

    Del 1 al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,3 kg/br € 100.

    (49)  

    Del 1 de enero al 30 de abril: 13,6.

    Del 1 de mayo al 30 de septiembre: 10,4.

    Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 13,6.

    (50)  

    Del 1 de enero al 31 de mayo: 8.

    Del 1 de junio al 31 de agosto: 13,6.

    Del 1 de septiembre al 31 de diciembre: 8.

    (51)  

    Del 1 de enero al 30 de junio: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    Del 1 de julio al 30 de septiembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    (52)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del titulo II de las disposiciones preliminares.

    (53)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el Reglamento (CE) no 2402/96 de la Comisión (DO L 327 de 18.12.1996, p. 14)].

    (54)  Véase el anexo 2.

    (55)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (56)  

    Del 1 de enero al 31 de mayo: 4.

    Del 1 de  junio al 30 de noviembre: 5,1.

    Del 1 al 31 de diciembre: 4.

    (57)  

    Del 1 de enero al 31 de marzo: 16.

    Del 1 de abril al 15 de octubre: 12.

    Del 16 de octubre al 31 de diciembre: 16.

    (58)  

    Del 1 de enero al 30 de abril: 1,5.

    Del 1 de mayo al 31 de octubre: 2,4.

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 1,5.

    (59)  

    Del 1 de enero al 14 de julio: 14,4.

    Del 15 de julio al 31 de octubre: 17,6

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 14,4.

    (60)  

    Del 1 de enero al 30 de abril: 11,2.

    Del 1 de mayo al 31 de julio: 12,8 MIN 2,4 €/100 kg/neto.

    Del 1 de agosto al 31 de diciembre: 11,2.

    (61)  

    Del 1 de enero al 14 de mayo: 8,8.

    Del 15 de mayo al 15 de noviembre: 8.

    Del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 8,8.

    (62)  Tipo de los derechos autónomos: 2.

    (63)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (64)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (65)  Con respecto a los cereales incluidos en las partidas:

    ex 1001, trigo,

    1002, centeno,

    ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas,

    ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra,

    la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de dichos cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en un 55 %.

    El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

    (66)  Con respecto al arroz descascarillado incluido en las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en:

    un 88 % para el arroz Japonica,

    un 80 % para el arroz Indica.

    Por lo que respecta al arroz blanqueado, estos procentajes se incrementarán de acuerdo con el actual método de cálculo del precio de umbral aplicable al arroz blanqueado.

    El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

    (67)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (68)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

    (69)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

    (70)  ≤ 0,2 para los aceites de la partida 1509.

    (71)  ≤ 0,2 para los aceites de la partida 1510.

    (72)  Condición no válida para el aceite de oliva virgen lampante (subpartida 1509 10 10) ni para el aceite de orujo de oliva en bruto (subpartida 1510 00 10).

    (73)  Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

    (74)  Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

    (75)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (76)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (77)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1 y sus modificaciones ulteriores].

    (78)  Para la determinación del porcentaje de carne de ave, no se tomará en consideración el peso de los huesos.

    (79)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (80)  El derecho aplicable a las salchichas que se presenten en recipientes que también contengan un líquido de conservación se percibirá sobre el peso neto, deducido el peso de ese líquido.

    (81)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (82)  Véase el anexo 1.

    (83)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (84)  Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %.

    (85)  Por fracción del 1 % del peso de sacarosa.

    (86)  Véase el anexo 1.

    (87)  Véase el anexo 1.

    (88)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (89)  Véase el anexo 1.

    (90)  Véase el anexo 2.

    (91)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (92)  El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

    (93)  Tipo de derecho autónomo: 17.

    (94)  Véase el anexo 1.

    (95)  Por fracción del 1 % del peso de sacarosa.

    (96)  Se suspende el cobro del derecho específico a título autónomo por un período indeterminado.

    (97)  Tipo de derecho autónomo: 13 + 122,3 €/100 kg/net MAX 35 €/100 kg/net.

    (98)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

    (99)  Véase el anexo 2.

    (100)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (101)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

    (102)  La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (103)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

    (104)  Salvo indicación en contrario, se entederá por «método ASTM», los métodos deducidos por la American Society for Testing & Materials, publicados en la edición de 1976 para las definiciones y especificaciones estándar de los productos petrolíferos y lubrificantes.

    (105)  Por método Abel Pensky se entenderá el método DIN 51 755 — März 1974 (Deutsche Industrienormen) publicado por la Deutsche Normenausschuss (DNA), Berlín 15.

    (106)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (107)  Véase la nota complementaria 5.

    (108)  La aplicación de este derecho ha quedado suspendida, como medida autónoma, por un período indeterminado.

    (109)  Medidas a una temperatura de 15 °C.

    (110)  Reducción del tipo de los derechos a cero (suspensión), como medida autónoma, por tiempo indefinido para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso.

    (111)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (112)  A una presión de 1 013 milibares, medida a una temperatura de 15 grados Celsius.

    (113)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (114)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (115)  Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

    (116)  Derechos de aduana suspendidos con carácter autónomo durante un período indefinido.

    (117)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F de la sección II de las disposiciones preliminares.

    (118)  La aplicación de este derecho ad valorem ha quedado suspendida, de forma autónoma, al nivel del 3 % por un período indeterminado.

    (119)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (120)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (121)  Véase el anexo 1.

    (122)  Tipo de los derechos autónomos: 2,3.

    (123)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (124)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

    (125)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (126)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (127)  Tipo de los derechos autónomos: 5/100 m.

    (128)  Tipo de los derechos autónomos: 3,5/100 m.

    (129)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (130)  Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

    (131)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (132)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (133)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

    (134)  Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo, por un período indefinido, para los preservativos de poliuretano (código TARIC 3926909960).

    (135)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (136)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (137)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (138)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5.

    (139)  Tipo de los derechos autónomos: 2.

    (140)  Se considera que una ventana o puerta vidriera con o sin marco o contramarco constituye una unidad.

    (141)  Tipo de los derechos autónomos: 3.

    (142)  Se considera que una puerta con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

    (143)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (144)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (145)  Tipo de los derechos autónomos: 3,8.

    (146)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (147)  La inclusión en esta subpartida de las gasas y tejidos para cerner, sin confeccionar, se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

    (148)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (149)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (150)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (151)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (152)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

    (153)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (154)  Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

    (155)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos  291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (156)  Los demás elementos, en particular, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

    (157)  Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,2 %, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05 %.

    (158)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (159)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

    (160)  Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para «el plomo destinado al refino con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso (plomo de obra)» (código TARIC 7801910010). La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones fijadas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y las modificaciones subsiguientes].

    (161)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (162)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (163)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (164)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (165)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (166)  La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Comunidad. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

    (167)  Derecho suspendido, de manera autónoma, por un período indefinido.

    (168)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (169)  Derecho suspendido por un período indefinido.

    (170)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (171)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (172)  La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Comunidad. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

    (173)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (174)  Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para los «simuladores de mantenimiento en tierra de aviones para el uso civil» (código TARIC 9023008010).

    La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones fijadas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y las modificaciones subsiguientes].

    (175)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (176)  Derecho suspendido por un período indefinido.

    (177)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (178)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

    (179)  DO L 228 de 8.9.2000, p. 28.

    (180)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

    (181)  Almidón-fécula/glucosa

    El contenido de la mercancía (tal como se presenta) en almidón o fécula, sus productos de degradación — incluidos los polímeros de glucosa —, y glucosa eventualmente presente, determinados tomando como base la glucosa y expresados en almidón (materia seca, pureza 100 %; factor de conversión de la glucosa en almidón: 0,9).

    Sin embargo, si se declara (en la forma que sea) y/o se detecta en la mercancía una mezcla de glucosa, para el cálculo anterior sólo se tendrá en cuenta el porcentaje de glucosa que supere al de fructosa.

    (182)  Sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa

    El contenido de la mercancía (tal como se presenta en sacarosa), adicionado del que resulte del cálculo, expresado en sacarosa, de toda mezcla de glucosa y fructosa (suma aritmética de las cantidades de ambos azúcares multiplicada por 0,95) que se declare (en la forma que sea) y/o se detecte en la mercancía.

    Sin embargo, si el contenido en fructosa es inferior al de glucosa, en el cálculo anterior, sólo se tendrá en cuenta la glucosa hasta un contenido igual al de fructosa.

    N.B.:

    En cualquier caso y siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa, y/o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.

    (183)  Proteínas de leche

    Las caseínas y/o caseinatos utilizados en la composición de una mercancía no son considerados como proteínas de leche si la mercancía no contiene otros componentes de origen láctico.

    La grasa butírica contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso y la lactosa contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso no se consideran como otros componentes de origen láctico.

    Para las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto: «Único ingrediente lácteo: caseína/caseinato», si éste es el caso.

    (184)  Las normas relativas a la aplicación del precio de entrada para las frutas y hortalizas están recogidas en el Reglamento (CE) no 3223/94 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 66), modificado por el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

    (185)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (186)  Precio de entrada fijado a título autónomo.

    (187)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (188)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8.

    (189)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 0,7 €/100 kg/net.

    (190)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 1,4 €/100 kg/net.

    (191)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,1 €/100 kg/net.

    (192)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,8 €/100 kg/net.

    (193)  Tipo de los derechos autónomos: 16.

    (194)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 0,7 €/100 kg/net.

    (195)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 1,4 €/100 kg/net.

    (196)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,1 €/100 kg/net.

    (197)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,8 €/100 kg/net.

    (198)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

    (199)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 1,1 €/100 kg/net.

    (200)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 2,3 €/100 kg/net.

    (201)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 3,4 €/100 kg/net.

    (202)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 4,5 €/100 kg/net.

    (203)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 5,7 €/100 kg/net.

    (204)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 6,8 €/100 kg/net.

    (205)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 8 €/100 kg/net.

    (206)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 23,8 €/100 kg/net.

    (207)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 1 €/100 kg/net.

    (208)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 2 €/100 kg/net.

    (209)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 3,1 €/100 kg/net.

    (210)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 4,1 €/100 kg/net.

    (211)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 5,1 €/100 kg/net.

    (212)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 6,1 €/100 kg/net.

    (213)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 7,1 €/100 kg/net.

    (214)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 23,8 €/100 kg/net.

    (215)  Tipo de los derechos autónomos: 12.

    (216)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,0 €/100 kg/net.

    (217)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,0 €/100 kg/net.

    (218)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,0 €/100 kg/net.

    (219)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 4,1 €/100 kg/net.

    (220)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 0,9 €/100 kg/net.

    (221)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,8 €/100 kg/net.

    (222)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,8 €/100 kg/net.

    (223)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,7 €/100 kg/net.

    (224)  Para otro contingente dentro de la partida 0204, véase el número de orden 5.

    (225)  Para otros contingentes dentro de la partida 0206 véanse los números de orden 6 a 11 y 13.

    (226)  El índice será fijado por las autoridades comunitarias competentes para garantizar el agotamiento del contingente.

    (227)  Esta columna recoge los números correspondientes del Rewe Colour Index, tercera edición, 1971, Bradford, Inglaterra.

    (228)  Las modificaciones que haya que introducir en esta lista durante el año se efectuarán mediante publicación en la serie C Diario Oficial de la Unión Europea.


    ANEXO II

    REGLAMENTACIONES COMUNITARIAS ESPECÍFICAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO (CEE) No 2658/87

    1.

    Suspensiones arancelarias

    2.

    Contingentes arancelarios

    3.

    Preferencias arancelarias (comprendidas las sometidas a un contingente o límite)

    4.

    Sistema de las preferencias generalizadas aplicables a los países en vías de desarrollo

    5.

    Derechos antidumping y derechos compensatorios

    6.

    Montantes compensatorios

    7.

    Elementos agrícolas

    8.

    Valores unitarios

    9.

    Precios de referencia y precios mínimos

    10.

    Prohibiciones a la importación

    11.

    Restricciones a la importación

    12.

    Vigilancia a la importación

    13.

    Mecanismo complementario de los intercambios

    14.

    Prohibiciones a la exportación

    15.

    Restricciones a la exportación

    16.

    Vigilancia a la exportación

    17.

    Restituciones a la exportación


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