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Document 32004L0020
Commission Directive 2004/20/EC of 2 March 2004 amending Council Directive 91/414/EEC to include chlorpropham as an active substance (Text with EEA relevance)
Directiva 2004/20/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa clorprofam (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2004/20/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa clorprofam (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 70 de 9.3.2004, blz. 32–34
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Niet meer van kracht, Datum einde geldigheid: 13/06/2011
Directiva 2004/20/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa clorprofam (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 070 de 09/03/2004 p. 0032 - 0034
Directiva 2004/20/CE de la Comisión de 2 de marzo de 2004 por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa clorprofam (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Esta lista incluye el clorprofam. (2) Los efectos del clorprofam en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3600/92, en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificadores. En el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92(3), se designó a los Países Bajos Estado miembro ponente. El 30 de abril de 1996, los Países Bajos presentaron a la Comisión el pertinente informe de evaluación con recomendaciones, de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92. (3) Este informe de evaluación ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. (4) La revisión finalizó el 28 de noviembre de 2003 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al clorprofam. (5) La revisión no puso de manifiesto ninguna cuestión pendiente ni preocupación que hiciera necesaria la consulta del Comité científico de las plantas. (6) Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan clorprofam satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir el clorprofam en el anexo I a fin de garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan clorprofam puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. (7) Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de dicha inclusión. (8) Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que den cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE en relación con los productos fitosanitarios que contengan clorprofam y, en particular, para que revisen las autorizaciones vigentes a fin de asegurarse de que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I de dicha Directiva en relación con estas sustancias activas. Debe preverse un plazo más largo para la presentación y evaluación del expediente completo de cada producto fitosanitario de conformidad con los principios uniformes enunciados en la Directiva 91/414/CEE. (9) Por tanto, es apropiado modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE. (10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedará modificado según se indica en el anexo de la presente Directiva. Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de julio de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre estas y las disposiciones de la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2005. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 1. Los Estados miembros revisarán la autorización de cada producto fitosanitario que contenga clorprofam para asegurarse de que se cumplen las condiciones enunciadas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en relación con dicha sustancia. En caso necesario y dentro del plazo que termina el 31 de julio de 2005, modificarán o retirarán la autorización. 2. Cada producto fitosanitario autorizado que contenga clorprofam, bien como única sustancia activa o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, será objeto, dentro del plazo que termina el 31 de enero de 2005, de una nueva evaluación por los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes indicados en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. En caso necesario y dentro del plazo que termina el 31 de enero de 2009, modificarán o retirarán la autorización. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el 1 de febrero de 2005. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2004. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/119/CE de la Comisión (DO L 325 de 12.12.2003, 41). (2) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 10). (3) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (DO L 225 de 22.9.1995, p. 1). ANEXO Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añadirá la siguiente entrada: ">SITIO PARA UN CUADRO>"