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Document 32003R2286
Commission Regulation (EC) No 2286/2003 of 18 December 2003 amending Regulation (EEC) No 2454/93 laying down provisions for the implementation of Council Regulation (EEC) No 2913/92 establishing the Community Customs Code (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 2286/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n° 2286/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 343 de 31.12.2003, p. 1–123
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481
Reglamento (CE) n° 2286/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 343 de 31/12/2003 p. 0001 - 0123
Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(1),, y, en particular, su artículo 247, Considerando lo siguiente: (1) La información arancelaria vinculante que publican los Estados miembros en interés de los operadores económicos, con datos confidenciales y no confidenciales, se remite a la Comisión de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(2), y se almacena en una base de datos central gestionada por la Comisión y accesible a todas las administraciones nacionales. Antes la Comisión publicaba un CD-ROM que incluía extractos de la base de datos pero no mostraba información confidencial. En la actualidad, la publicación de este CD-ROM se ha suspendido por razones técnicas y financieras. (2) Dado que es urgente que tanto los ciudadanos como los países candidatos tengan acceso a esta información, la Comisión debe poder concederles dicho acceso publicando un extracto de la base de datos sobre información arancelaria vinculante (base de datos EBTI) en su sitio web, en el que no figuren los datos confidenciales, como la información sobre el titular o datos confidenciales sobre la composición de las mercancías. A diferencia del CD-ROM, este extracto debe incluir también imágenes, si se dispone de ellas. (3) Los operadores económicos que solicitan información arancelaria vinculante deben ser informados sobre la utilización de la información recopilada en la base de datos, de modo que es preciso modificar la "Nota importante" que figura en el impreso de solicitud de información arancelaria vinculante y en el formulario de información arancelaria vinculante. (4) Además, en aras de una mayor claridad, es conveniente modificar la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Al mismo tiempo, debe aprovecharse la ocasión para simplificar el sistema de comunicación relativo a la información sobre orígenes. Con tal fin, la transmisión de dicha información debe limitarse a los elementos estrictamente necesarios. (5) Desde la instauración del documento administrativo único el 1 de enero de 1988, la legislación aduanera ha experimentado cambios radicales, en particular, debido a la introducción del mercado único el 1 de enero de 1993 y a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92, desde el 1 de enero de 1994. Además, la evolución tecnológica y, sobre todo, el recurso cada vez más generalizado a métodos de despacho aduanero basados en la utilización de la informática requieren una modificación de las disposiciones que regulan la utilización del documento administrativo único. (6) Es conveniente, además, agrupar esas disposiciones y proceder a una nueva publicación de los formularios del documento administrativo único, modificados desde su introducción. Esta actualización requiere la sustitución de los anexos 31 a 34, 37 y 38 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. (7) A fin de dotar a los agentes económicos y a las administraciones aduaneras en la Comunidad del conjunto de documentos más armonizado y simplificado posible, es necesario realizar, consultando periódicamente a los representantes de los círculos comerciales interesados, una reevaluación periódica de las exigencias vinculadas a la utilización del formulario teniendo en cuenta la evolución de las prácticas comerciales y el trabajo realizado en este ámbito en las instancias internacionales interesadas. (8) Para que los Estados miembros tengan la posibilidad de prepararse de manera suficiente a la aplicación de la nueva regulación relativa al documento administrativo único, conviene prever que dicha regulación será aplicable a partir del 1 de enero de 2006. No obstante, como algunos Estados miembros desean introducir las nuevas medidas lo antes posible, conviene permitir una aplicación anticipada. (9) Convendría evaluar los programas de aplicación por los Estados miembros de las medidas previstas y, sobre esta base, prever la posibilidad de convenir según determinadas modalidades la prórroga de la fecha de aplicación. (10) El apartado 5 del artículo 292 y el apartado 2 del artículo 500 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 especifican las autoridades competentes a las que deben dirigirse las solicitudes de autorización única. Salvo en lo relativo a la importación temporal, dichas solicitudes deben presentarse a las autoridades aduaneras designadas para el lugar en el que el solicitante lleva su contabilidad principal y en el que se ha efectuado al menos una parte de las operaciones que la autorización ampara. La experiencia ha demostrado que los criterios existentes para determinar cuáles son las autoridades competentes no son suficientes para regular la totalidad de casos que pueden producirse en concreto. Por consiguiente, conviene prever que, cuando no es posible determinar cuáles son las autoridades competentes basándose en las disposiciones existentes, la solicitud debe presentarse a las autoridades aduaneras designadas para el lugar en el que el solicitante lleva su contabilidad principal. (11) En 1997 fue introducido un sistema de vigilancia de las importaciones en el Reglamento (CEE) n° 2454/93. El significativo y rápido incremento de las exportaciones de ciertos productos beneficiarios de restituciones a la exportación por una parte, y el nivel de importaciones preferenciales para dichos productos, por otra parte, parecen a veces artificiales. El sistema de vigilancias, actualmente limitado a los productos puestos en libre práctica, debe ser posible para las exportaciones con el objeto de combatir abusos asociados a dichos flujos de mercancías. (12) En el Reglamento (CEE) n° 2454/93 se establecen disposiciones sobre el empleo de medios de transporte al amparo del régimen de importación temporal. El transporte de personas a título gratuito dentro de la actividad económica de una empresa se define como "uso comercial" de un medio de transporte. Sin embargo, según el Convenio de Estambul, "uso comercial" significa el transporte de personas únicamente a título oneroso. No está justificado mantener definiciones diferentes del término "uso comercial". Por consiguiente, es conveniente revisar dicho término. (13) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 prevé disposiciones particulares sobre el uso de mercancías equivalentes en el sector lechero. La aplicación de dichas disposiciones ha provocado en la práctica determinados problemas. Por lo tanto, es deseable simplificar la posibilidad de utilizar mercancías equivalentes en el sector lechero. (14) Cuando nace una deuda aduanera en el régimen de perfeccionamiento activo, en algunos casos, los productos compensadores están sujetos a los derechos de importación que les son propios para la determinación de dicha deuda aduanera. Estos casos figuran en el apartado 1 del artículo 548 del Reglamento (CEE) n° 2452/93 juntamente con el anexo 75 de dicho reglamento. De conformidad con el comentario general que precede a la lista que figura en el anexo 75, la aduana de control puede permitir que el apartado 1 del artículo 548 se aplique también a desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos distintos a los enumerados en la lista. No es necesario que los Estados miembros sigan informando a la Comisión respecto de tales casos adicionales.. Por consiguiente, conviene simplificar dicha lista. (15) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) n° 2454/93 en consecuencia. (16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 2454/93 se modificará como sigue: 1) La letra k) de la letra A) del apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: "k) la conformidad sobre el registro de la información suministrada en un banco de datos de la Comisión, y sobre la divulgación pública, a través de Internet, de los pormenores de la información arancelaria vinculante, en particular cualesquiera fotografías, bosquejos, folletos, etc., exceptuada la información que el solicitante ha calificado de confidencial; se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a la protección de la información.". 2) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 8 1. En el caso de información arancelaria vinculante, las autoridades aduaneras de los Estados miembros remitirán a la Comisión, en el plazo más breve posible, lo siguiente: a) una copia de la solicitud de información arancelaria vinculante (recogida en el anexo 1 ter); b) una copia de la información arancelaria vinculante notificada (ejemplar n° 2 incluido en el anexo 1); c) los datos recogidos en el ejemplar n° 4 incluido en el anexo 1. En el caso de información vinculante en materia de origen, remitirán en el plazo más breve posible los datos pertinentes de la información vinculante en materia de origen notificada. Las transmisiones se efectuarán por vía telemática. 2. Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisión le transmitirá en el plazo más breve posible, por vía telemática, los datos obtenidos conforme al apartado 1. 3. Los datos transmitidos de la solicitud de información arancelaria vinculante, de la información arancelaria vinculante notificada y los datos recogidos en el ejemplar n° 4 del anexo 1 se registrarán en una base de datos central de la Comisión. Los datos de la información arancelaria vinculante, incluidos cualesquiera fotografías, croquis, folletos, etc., excepto los datos confidenciales incluidos en las casillas 3 y 8 de la información arancelaria vinculante notificada, podrán divulgarse a través de Internet.". 3) En el artículo 212, se añadirá el apartado 4 siguiente: "4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los datos que necesitan para cada uno de los procedimientos contemplados en el anexo 37. La Comisión publicará la lista de esos datos.". 4) En el artículo 213, se añadirá el párrafo siguiente:"Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los códigos nacionales utilizados para la segunda subdivisión de la casilla n° 37, la casilla 44 y la primera subdivisión de la casilla n° 47. La Comisión publicará la lista de estos códigos.". 5) El artículo 216 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 216 La lista de las casillas que podrán utilizarse en las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero determinado, en caso de utilización del documento administrativo único, figura en el anexo 37.". 6) La frase introductoria del artículo 254, se sustituirá por el texto siguiente: "Las declaraciones de despacho a libre práctica que las autoridades aduaneras podrán admitir a petición del declarante, sin que figuren en ellas algunos de los datos mencionados en el anexo 37, deberán contener, al menos, las indicaciones previstas en las casillas nos 1 (primera y segunda subdivisiones), 14, 21 (nacionalidad), 31, 37, 40 y 54 del documento único así como:". 7) El apartado 4 del artículo 269 se sustituirá por el texto siguiente: "4. El procedimiento contemplado en el segundo guión del apartado 1 será aplicable a los depósitos de tipo B, excluyéndose no obstante la posibilidad de utilizar un documento comercial. Cuando el documento administrativo no contenga todos los enunciados mencionados en la parte B del título 1 del anexo 37, estos enunciados deberán figurar en la solicitud de inclusión en el régimen que acompaña al documento.". 8) El apartado 1 del artículo 275 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero económico distinto al de perfeccionamiento pasivo y al de depósito aduanero que puedan ser admitidas, a petición del declarante, por la aduana de inclusión en el régimen, sin que figuren en ellas algunos de los enunciados mencionados en el anexo 37, o sin que se acompañen algunos documentos mencionados en el artículo 220, deberán incluir al menos los enunciados contemplados en las casillas nos 1 (primera y segunda subdivisiones), 14, 21 (nacionalidad), 31, 37, 40 y 54 del documento único y en la casilla n° 44, la referencia a la autorización o la referencia a la solicitud, en caso de aplicación del apartado 1 del artículo 508.". 9) Los apartados 1 y 2 del artículo 280 se sustituirán por el texto siguiente: "1. Las declaraciones de exportación que el servicio de aduanas puede aceptar, a petición del declarante, sin que figuren algunos de los enunciados enumerados en el anexo 37, deberán al menos incluir los enunciados contemplados en las casillas n° 1, primera subdivisión, 2, 14, 17a, 31, 33, 38, 44 y 54 del documento administrativo único, así como cualquier otro elemento considerado como necesario para la identificación de las mercancías y la aplicación de las disposiciones que rigen la exportación, así como para la determinación de la garantía a cuya constitución puede subordinarse la exportación de las mercancías. Por otra parte, al tratarse de mercancías que deben pagar derechos de exportación, o de cualquier otra medida prevista en el marco de la política agrícola común, deberán comportar todos los elementos que permitan la aplicación correcta de estos derechos o estas medidas, 2. Las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de rellenar las casillas n° 17a y 33, siempre que este último declare que la exportación de las mercancías en cuestión no está sometida a medidas de restricción o prohibición, que las autoridades aduaneras no tengan dudas a este respecto y que la designación de las mercancías permita determinar inmediatamente y sin ambigüedad la clasificación arancelaria.". 10) El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 292 se sustituirá por el siguiente texto: "- de otro modo, el lugar en que el solicitante lleve su contabilidad principal, para facilitar los controles por auditoría del procedimiento.". 11) El título de la sección 2 del capítulo 3 del título I de la parte II se sustituirá por el texto siguiente: ">SITIO PARA UN CUADRO> Vigilancia comunitaria" 12) Los apartados 1 y 2 del artículo 308 quinquies se sustituirán por el texto siguiente: "1. Cuando deba llevarse a cabo una vigilancia comunitaria, los Estados miembros suministrarán a la Comisión al menos una vez al mes, información sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica o exportados. En el caso de importaciones, si así lo solicitare la Comisión, los informes serán remitidos a intervalos más frecuentes en el caso de regímenes arancelarios preferenciales. 2. Los informes de vigilancia de los Estados miembros indicarán las cantidades totales de productos despachados a libre práctica o exportados desde el primer día del periodo del que se trate.". 13) En el apartado 2 del artículo 500, se añadirá un tercer párrafo:"Cuando no sea posible determinar las autoridades aduaneras competentes de conformidad con los párrafos primero o segundo, deberá presentarse la solicitud a las autoridades aduaneras designadas a tal efecto según el lugar donde se lleve la contabilidad principal del solicitante, que permita los controles de auditoría del régimen.". 14) La letra a) del apartado 1 del artículo 555 se sustituirá por lo siguiente: "a) 'Uso comercial' significa el empleo de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no a título oneroso;". 15) El anexo 1 será sustituido por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 16) El anexo 1 ter será sustituido por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 17) Los anexos 31 a 34 serán sustituidos por los textos que figuran en el anexo III del presente Reglamento. 18) Los anexos 37 y 38 serán sustituidos por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. 19) El anexo 74 se modificará de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 20) El anexo 75 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento. Artículo 2 Antes del 1 de enero de 2005, la Comisión procederá a una evaluación de los programas de aplicación por los Estados miembros de las medidas previstas en los puntos 3) a 9), 17) y 18) del artículo 1 del presente Reglamento por los Estados miembros. Esta evaluación se efectuará sobre la base de un informe establecido a partir de las contribuciones de los Estados miembros. Artículo 3 1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Los puntos 11) y 12) del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2004. 3. Los puntos 1), 2), 15) y 16) del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 2004. 4. Los puntos 3) a 9), 17) y 18) del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2006. No obstante, los Estados miembros podrán anticipar la aplicación antes de esa fecha. En ese caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la fecha en la que aplicarán el presente Reglamento. La Comisión publicará esta información. La Comisión podrá decidir, a la luz de la evaluación prevista en el artículo 2 y según el procedimiento del Comité, si es necesaria, y en qué condiciones lo es, una prórroga de la fecha establecida en el primer párrafo. La Comisión publicará esta información. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2003. Por la Comisión Frederik Bolkestein Miembro de la Comisión (1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. (2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003, p. 1 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16). ANEXO I ANEXO 1 MODELO DE FORMULARIOS PARA NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE (IAV) >PIC FILE= "L_2003343ES.000701.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.000901.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.001101.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.001301.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.001501.TIF"> ANEXO II ANEXO 1 ter MODELO DE FORMULARIOS PARA NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE (IAV) >PIC FILE= "L_2003343ES.001901.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.002001.TIF"> ANEXO III ANEXO 31(1) MODELO DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO (Conjunto de ocho ejemplares) >PIC FILE= "L_2003343ES.002301.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.002401.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.002501.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.002701.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.002901.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.003001.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.003101.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.003201.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.003301.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.003401.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.003501.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.003701.TIF"> (1) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215. ANEXO 32(1) MODELO DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO PARA LA IMPRESIÓN MEDIANTE SISTEMAS INFORMATIZADOS DE TRATAMIENTO DE LAS DECLARACIONES, A PARTIR DE DOS CONJUNTOS SUCESIVOS DE CUATRO EJEMPLARES >PIC FILE= "L_2003343ES.004101.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.004201.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.004301.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.004501.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.004701.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.004801.TIF"> (1) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215. ANEXO 33(1) MODELO DE FORMULARIO ADICIONAL DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO (Conjunto de ocho ejemplares) >PIC FILE= "L_2003343ES.005101.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.005301.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.005501.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.005701.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.005901.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.006101.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.006301.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.006501.TIF"> (1) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215. ANEXO 34(1) MODELO DE FORMULARIO ADICIONAL DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO PARA LA IMPRESIÓN MEDIANTE SISTEMAS INFORMATIZADOS DE TRATAMIENTO DE LAS DECLARACIONES, A PARTIR DE DOS CONJUNTOS SUCESIVOS DE CUATRO EJEMPLARES >PIC FILE= "L_2003343ES.006901.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.007101.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.007301.TIF"> >PIC FILE= "L_2003343ES.007501.TIF"> (1) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215. ANEXO IV ANEXO 37 INSTRUCCIONES DE UTILIZACIÓN(1) DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO TÍTULO I INFORMACIÓN GENERAL A. PRESENTACIÓN GENERAL Los formularios y formularios complementarios deberán utilizarse: a) cuando en una normativa comunitaria se haga referencia a una declaración de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación; b) en caso necesario, durante el período transitorio previsto en un Acta de adhesión a la Comunidad, respecto de los intercambios entre la Comunidad en su composición antes de la adhesión y los nuevos Estados miembros, y entre estos últimos, de mercancías que todavía no se beneficien de la eliminación total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión; c) en caso de que una norma comunitaria prevea expresamente su utilización. Los formularios y formularios complementarios utilizados a tal efecto constarán de los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas a uno o varios regímenes aduaneros, elegidos de entre un total de ocho ejemplares: - el ejemplar n° 1, que conservarán las autoridades del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de exportación (en su caso, expedición) o de tránsito comunitario, - el ejemplar n° 2, que se utilizará para las estadísticas del Estado miembro de exportación; este ejemplar podrá utilizarse también para las estadísticas del Estado miembro de exportación en los casos de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad con regímenes fiscales diferentes, - el ejemplar n° 3, que se devolverá al exportador después de que lo haya visado el servicio de aduanas, - el ejemplar n° 4, que conservará la aduana de destino tras la operación de tránsito comunitario o como documento que acredite el carácter comunitario de las mercancías, - el ejemplar n° 5, que constituirá el ejemplar para devolver para el régimen de tránsito comunitario, - el ejemplar n° 6, que conservarán las autoridades del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de importación, - el ejemplar n° 7, que se utilizará para las estadísticas del Estado miembro de importación; este ejemplar podrá utilizarse también para las estadísticas del Estado miembro de importación en los casos de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad con regímenes fiscales diferentes, - el ejemplar n° 8, que se devolverá al destinatario. Por lo tanto, serán posibles diversas combinaciones de ejemplares, como por ejemplo: - exportación, perfeccionamiento pasivo o reexportación: ejemplares 1, 2 y 3, - tránsito comunitario: ejemplares 1, 4 y 5, - regímenes aduaneros de importación: ejemplares 6, 7 y 8. Además de estos casos, existen situaciones en las que se debe justificar, en el lugar de destino, el carácter comunitario de las mercancías de que se trata. En estos casos, deberá utilizarse como documento T2L el ejemplar n° 4. Por consiguiente, los operadores podrán disponer que se impriman los tipos de legajos que correspondan a la elección que hayan efectuado, siempre que el formulario utilizado sea conforme con el modelo oficial. Cada legajo deberá estar concebido de tal forma que, en el caso de que en varias casillas se haya de incluir una información idéntica en los dos Estados miembros de que se trate, ésta sea incluida directamente por el exportador o por el principal obligado en el ejemplar n° 1 y aparezca por copia, gracias a un tratamiento químico del papel, en todos los ejemplares. Cuando, por el contrario, por diferentes motivos (especialmente en el caso de que el contenido de la información sea distinto según la fase de la operación de que se trate), una información no deba transmitirse de un Estado miembro a otro, la desensibilización del papel autocopiador deberá limitar esta reproducción a los ejemplares de que se trate. En los casos en que se recurra a un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, será posible utilizar legajos extraídos de conjuntos compuestos de ejemplares cada uno de los cuales tendrá un doble destino: 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5. En este caso, será conveniente que para cada legajo utilizado se incluya la numeración de los ejemplares correspondientes, eliminando la numeración al margen de los ejemplares no utilizados. Cada legajo así definido estará concebido de tal forma que las informaciones que deban reproducirse en los diferentes ejemplares aparezcan, mediante copia, gracias a un tratamiento químico del papel. Cuando, en aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 205 del presente Reglamento, las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación o los documentos que deben certificar el carácter comunitario de las mercancías que no circulan en régimen de tránsito comunitario interno se redacten en papel virgen, por medios informáticos públicos o privados, tales declaraciones o documentos deberán responder a todas las condiciones de forma, incluidas las que se refieren al reverso de los formularios (en lo que atañe a los ejemplares utilizados en el marco del régimen de tránsito comunitario), establecidas en el código aduanero o en el presente Reglamento, con las siguientes excepciones: - el color de impresión, - la utilización de cursivas, - la impresión de un fondo para las casillas relativas al tránsito comunitario. Se entregará un ejemplar único de la declaración de tránsito a la aduana de partida cuando para su tratamiento ésta recurra a sistemas informáticos. B. INDICACIONES REQUERIDAS Los formularios contendrán un conjunto de casillas, de las que sólo una parte deberá ser utilizada en función del régimen o de los regímenes aduaneros de que se trate. Sin perjuicio de la aplicación de procedimientos simplificados, las casillas que podrán ser rellenadas para cada uno de los regímenes son las que figuran en el siguiente cuadro. Las disposiciones específicas para cada casilla, tal como se detallan en el título II, no alteran el estatuto de las casillas tal como se definen en el cuadro. Conviene señalar que lo estatutos enumerados más abajo no prejuzgan el hecho de que ciertos datos, por su propia naturaleza, sean condicionales, es decir, que sólo se recolectan cuando las circunstancias lo justifican. Por ejemplo, las unidades suplementarias de la casilla 41 (estatuto "A") sólo se recolectarán cuando lo prevea el TARIC. >SITIO PARA UN CUADRO> Símbolos de las casillas A: Obligatorio: datos que se exigen en todos los Estados miembros. B: Facultativo para los Estados miembros: datos que estos pueden optar por exigir o no. C: Facultativo para los operadores: datos que los operadores pueden decidir proporcionar pero que no pueden ser exigidos por los Estados miembros. Notas [1] Este dato es obligatorio para los productos agrícolas que se benefician de restituciones a la exportación. [2] Dato exigible solamente para los procedimientos no informatizados. [3] En caso de que la declaración sólo se refiera a una partida de mercancías, los Estados miembros podrán decidir que no se indique nada en esta casilla, dado que en la casilla n° 5 se habrá debido anotar la cifra 1. [4] Esta casilla es obligatoria para el sistema NSTI según las modalidades previstas en el anexo 37 bis. [5] Dato exigible solamente para los procedimientos informatizados. [6] La casilla es facultativa para los Estados miembros cuando el destinatario no está establecido en la UE ni en la AELC. [7] No utilizar en caso de envío por correo y por instalaciones fijas. [8] No utilizar en caso de envío por correo, por instalaciones fijas y por transporte ferroviario. [9] Dato exigible para los procedimientos no informatizados. Para los procedimientos informatizados, este dato puede no ser recabado por los Estados miembros cuando estos puedan deducirlo de los otros elementos de la declaración y pueda así comunicarse a la Comisión en cumplimiento de las disposiciones sobre la recogida de estadísticas del comercio exterior. [10] La tercera subdivisión de esta casilla sólo puede ser exigida por los Estados miembros cuando la administración aduanera efectúe el cálculo del valor en aduana para el agente económico. [11] Este dato sólo pueden exigirlo los Estados miembros en los casos que sean una excepción a la aplicación de las normas de fijación mensual de los tipos de cambio tal como se definen en el capítulo 6 del título V. [12] Esta casilla no debe rellenarse cuando las formalidades de exportación se efectúen en el punto de entrada de la Comunidad. [13] Esta casilla no debe rellenarse cuando las formalidades de importación se efectúen en el punto de salida de la Comunidad. [14] Esta casilla puede utilizarse en el marco del sistema NSTI según las modalidades previstas en el anexo 37 bis. [15] Obligatorio en caso de reexportación tras un depósito de tipo D. [16] Esta subdivisión debe completarse: - cuando la declaración de tránsito sea presentada, por la misma persona, simultáneamente o a raíz de una declaración de aduana que lleve la indicación del código "mercancía", - cuando la declaración de tránsito se refiera a mercancías que figuran en el anexo 44 quater o - cuando lo disponga una normativa comunitaria. [17] Cumplimentar únicamente cuando lo disponga la normativa comunitaria. [18] Este dato no se requiere para las mercancías que puedan acogerse a una franquicia de derechos de importación, a menos que las autoridades aduaneras lo estimen necesario para permitir la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión. [19] Los Estados miembros podrán dispensar al declarante de esta obligación en la medida y en el caso de que sus sistemas les permitan deducir esta información automáticamente y sin ambigüedad de los demás datos de la declaración. [20] Este dato no debe proporcionarse cuando las administraciones aduaneras efectúen los cálculos de imposición para los operadores sobre la base de los demás datos de la declaración. Es facultativo para los Estados miembros en los demás casos. [21] Este dato no debe proporcionarse cuando las administraciones aduaneras efectúen los cálculos de imposición para los operadores sobre la base de los demás datos de la declaración. [22] Los Estados miembros podrán dispensar al declarante de cumplimentar esta casilla cuando se adjunte a la declaración el documento contemplado en el apartado 1 del artículo 178. [23] Esta casilla debe cumplimentarse en caso de que la declaración de inclusión en un régimen aduanero sirva para ultimar el régimen de depósito aduanero. C. INSTRUCCIONES PARA LA UTILIZACIÓN DEL FORMULARIO Siempre que el tipo de legajo utilizado contenga al menos un ejemplar utilizable en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se ha cumplimentado inicialmente, los formularios deberán rellenarse a máquina o con un procedimiento mecanográfico o similar. Para que se rellene a máquina con más facilidad, será conveniente que se introduzca el formulario de manera que la primera letra del dato que se haya de incluir en la casilla n° 2 se coloque en la casilla de posicionamiento que figura en la esquina superior izquierda. Cuando todos los ejemplares del legajo utilizado vayan a utilizarse en el mismo Estado miembro, podrán también cumplimentarse a mano de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas de imprenta, siempre que así esté previsto en ese Estado miembro. Lo mismo ocurrirá con los datos que puedan figurar en los ejemplares utilizados para la aplicación del régimen de tránsito comunitario. Los formularios no deberán presentar raspaduras ni enmiendas. Las posibles modificaciones deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier modificación así efectuada deberá estar aprobada por su autor y visada expresamente por las autoridades competentes. Éstas podrán, llegado el caso, exigir la presentación de una nueva declaración. Además, los formularios podrán ser cumplimentados por un procedimiento técnico de reproducción en lugar de por uno de los procedimientos anteriormente mencionados. Asimismo, podrán ser confeccionados y cumplimentados por un procedimiento técnico de reproducción, siempre que se cumplan escrupulosamente las disposiciones relativas a los modelos, al formato de los formularios, a la lengua que se ha de utilizar, a la legibilidad, a la prohibición de raspaduras y enmiendas y a las modificaciones. Sólo las casillas que lleven un número de orden deberán ser cumplimentadas, cuando proceda, por los operadores. Las demás casillas, identificadas por una letra mayúscula, se reservarán exclusivamente al uso interno de las administraciones. Los ejemplares que deban permanecer en la aduana de exportación (o, en su caso, en la de expedición) o en la aduana de partida deberán incluir la firma original de las personas interesadas, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 205. La presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante constituye la voluntad de la persona interesada de declarar las mercancías consideradas para el régimen solicitado y, sin perjuicio de la aplicación eventual de disposiciones sancionadoras, responsabiliza al declarante, de conformidad con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, respecto a: - la exactitud de las indicaciones que figuren en la declaración, - la autenticidad de los documentos adjuntados y - el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen considerado. La firma del obligado principal o, en su caso, de su representante habilitado lo compromete en el conjunto de los elementos relativos a la operación de tránsito comunitario tal y como resulta de la aplicación de las disposiciones relativas al tránsito comunitario previstas en el código aduanero y en el presente Reglamento y como se describen en la letra B anterior. Por lo que respecta a las formalidades de tránsito comunitario y en destino, se señala la importancia de que las personas que intervengan en la operación comprueben el contenido de su declaración antes de firmarla y presentarla en la aduana. En particular, toda diferencia constatada por la persona interesada entre las mercancías que deba declarar y los datos que ya figuran, en su caso, en los formularios que se van a utilizar, deberá ser comunicada inmediatamente por este último al servicio de aduanas. En tal caso, la declaración deberá ser hecha en formularios nuevos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, cuando no deba cumplimentarse una casilla, deberá dejarse en blanco. TÍTULO II INDICACIONES RELATIVAS A LAS DIFERENTES CASILLAS A. FORMALIDADES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN (O, EN SU CASO, A LA EXPEDICIÓN), INCLUSIÓN EN DEPÓSITO ADUANERO DE MERCANCÍAS CON PREFINANCIACIÓN PARA SU EXPORTACIÓN, REEXPORTACIÓN, PERFECCIONAMIENTO PASIVO, TRÁNSITO COMUNITARIO O JUSTIFICACIÓN DEL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS Casilla n° 1: Declaración En la primera subdivisión, indíquese el código comunitario que se prevé en el anexo 38. En la segunda subdivisión, indíquese el tipo de declaración según el código comunitario que se establece en el anexo 38. En la tercera subdivisión, indíquese el código comunitario que se prevé en el anexo 38. Casilla n° 2: Expedidor/Exportador Indíquese el número de identificación asignado a la persona interesada por las autoridades competentes por razones fiscales, estadísticas o de otro tipo. La estructura de este número se ajustará a los criterios que se fijan en el anexo 38. Cuando la persona interesada no disponga de tal número, la administración aduanera puede atribuirle uno para la declaración considerada. En este anexo, se entenderá "exportador" en el sentido previsto por la legislación aduanera comunitaria. Por "expedidor" se entenderá el operador que tiene la función de exportador en los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 206. Indíquese los apellidos y el nombre o la razón social y la dirección completa de la persona interesada. En caso de agrupamientos, los Estados miembros podrán disponer que se indique "varios" en esta casilla y que se adjunte a la declaración la lista de los expedidores/exportadores. Casilla n° 3: Formularios Indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario EX y dos formularios EX/c, se deberá indicar en el formulario EX: 1/3, en el primer formulario EX/c: 2/3 y en el segundo formulario EX/c: 3/3. Cuando la declaración se realice a partir de dos conjuntos de cuatro ejemplares en lugar de un conjunto de ocho ejemplares, se considerará que estos dos conjuntos constituyen uno solo en lo que se refiere al número de formularios. Casilla n° 4: Listas de carga Indíquese en cifras el número de las listas de carga eventualmente adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial que autoriza la autoridad competente. Casilla n° 5: Partidas Indíquese en cifras el número total de partidas declaradas por la persona interesada en el conjunto de los formularios y formularios complementarios (o listas de carga o listas de carácter comercial) utilizados. El número de partidas corresponderá al número de casillas n° 31 que deban ser cumplimentadas. Casilla n° 6: Total de bultos Indíquese en cifras el número total de bultos que forman el envío de que se trate. Casilla n° 7: Número de referencia Esta indicación corresponderá a la referencia asignada por la persona interesada en el plano comercial al envío de que se trate. Podrá presentarse en forma del número de referencia único para los envíos (RUE)(2). Casilla n° 8: Destinatario Indíquense los apellidos y el nombre o la razón social y la dirección completa de toda persona a la que deban entregarse las mercancías. Para las mercancías incluidas en un depósito aduanero con prefinanciación con vistas a su exportación, el destinatario será el responsable de la prefinanciación o del depósito en el que se han almacenado los productos. La estructura del número de identificación eventual se ajustará a los criterios que se definen en el anexo 38. En caso de agrupamientos, los Estados miembros podrán disponer que se indique "varios" en esta casilla y que se adjunte a la declaración la lista de los destinatarios. Casilla n° 14: Declarante/Representante Indíquese el número de identificación asignado a la persona interesada por las autoridades competentes por razones fiscales, estadísticas o de otro tipo. La estructura de este número se ajusta a los criterios definidos en el anexo 38. Cuando la persona interesada no disponga de tal número, la administración aduanera puede atribuirle uno para la declaración considerada. Indíquense los apellidos y nombre o la razón social y la dirección completa de la persona interesada. En caso de coincidencia entre el declarante y el exportador (en su caso, el expedidor), menciónese "exportador" (o, en su caso, "expedidor"). Para designar el declarante o el estatuto del representante se indicará un código comunitario tal como está previsto en el anexo 38. Casilla n° 15: País de expedición/exportación Por lo que respecta a las formalidades de exportación, el "Estado miembro de exportación real" es el Estado miembro a partir del cual las mercancías se han expedido inicialmente con vistas a su exportación cuando el exportador no está establecido en el Estado miembro de exportación. El Estado miembro de exportación será el mismo que el Estado miembro de exportación real cuando no intervenga ningún otro Estado miembro. Indíquese en la casilla n° 15a el Estado miembro desde el que exportan (o, en su caso, se expiden) las mercancías, según el código comunitario previsto en el anexo 38. Para el tránsito, indíquese en la casilla n° 15 el Estado miembro desde el que se expiden las mercancías. Casilla n° 17: País de destino Indíquese en la casilla n° 17a, según el código comunitario que se establece en el anexo 38, el código correspondiente al último país de destino conocido, en el momento de la exportación, hacia el que las mercancías deban exportarse. Casilla n° 18: Identidad y nacionalidad del medio de transporte a la partida Indíquense la identidad del medio de transporte en el que se carguen directamente las mercancías durante las formalidades de exportación o tránsito, seguidos de su identidad y nacionalidad (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte), según el código comunitario establecido en el anexo 38. Si se utilizan un vehículo tractor y un remolque que tengan matrículas diferentes, indíquese el número de matrícula del vehículo tractor y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo tractor. En función del medio de transporte que se utilice, podrán consignarse las siguientes indicaciones por lo que respecta a la identidad: >SITIO PARA UN CUADRO> Casilla n° 19: Contenedores (Ctr.) Indíquese, de conformidad con el código comunitario previsto en el anexo 38, la situación prevista en el paso de la frontera exterior de la Comunidad, tal como aparece durante el cumplimiento de las formalidades de exportación o de tránsito. Casilla n° 20: Condiciones de entrega Indíquense, de conformidad con los códigos y la clasificación comunitarios previstos en el anexo 38, este dato de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas del contrato comercial. Casilla n° 21: Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo en frontera Indíquese la nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Comunidad, tal como aparece durante el cumplimiento de las formalidades, según la codificación comunitaria prevista en el anexo 38. En caso de transporte combinado o si hay varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que sirva de propulsión al conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque; en el caso de un tractor y un remolque, el medio de transporte activo será el tractor. En función del medio de transporte que se utilice, podrán consignarse las siguientes indicaciones por lo que respecta a la identidad: >SITIO PARA UN CUADRO> Casilla n° 22: Divisa e importe total de la factura La primera subdivisión de esta casilla contendrá la indicación de la moneda en la que se haya extendido la factura, según el código previsto en el anexo 38. La segunda subdivisión contendrá el importe facturado para el conjunto de las mercancías declaradas. Casilla n° 23: Tipo de cambio En esta casilla se indicará el tipo de conversión en vigor de la moneda de facturación en la moneda del Estado miembro considerado. Casilla n° 24: Naturaleza de la transacción Indíquense, según los códigos y la clasificación comunitarios previstos en el anexo 38, los datos en los que se precise el tipo de transacción efectuada. Casilla n° 25: Modo de transporte en la frontera Indíquese, de conformidad con el código comunitario que se establece en el anexo 38, la naturaleza del modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo en el que se supone que las mercancías abandonaron el territorio aduanero de la Comunidad. Casilla n° 26: Modo de transporte interior Indíquese, según el código comunitario previsto en el anexo 38, la naturaleza del modo de transporte de partida. Casilla n° 27: Lugar de carga Indicar, sirviéndose de un código cuando así esté previsto, el lugar de carga de las mercancías, tal como se conozca al cumplir las formalidades, sobre el medio de transporte activo en el que deban franquear la frontera de la Comunidad. Casilla n° 29: Aduana de salida Indíquese, según el código comunitario establecido en el anexo 38, la aduana por la que se prevé que las mercancías abandonen el territorio aduanero de la Comunidad. Casilla n° 30: Localización de las mercancías Indíquese el lugar exacto en el que las mercancías puedan ser examinadas. Casilla n° 31: Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración - n° de contenedor(es) - número y clase Indíquense las marcas, numeraciones, cantidad y clase de los bultos o, en el caso específico de mercancías sin envasar, el número de estas mercancías que figuren en la declaración, así como las menciones necesarias para su identificación; la designación de las mercancías se entiende como la denominación comercial usual de esta últimas En caso de que deba cumplimentarse la casilla n° 33 "Código de las mercancías", esta denominación se deberá expresar en términos suficientemente precisos para permitir la clasificación de las mercancías. Asimismo, esta casilla deberá contener las indicaciones requeridas por normativas específicas eventuales. La clase de bultos se indicará según el código comunitario que establece el anexo 38. En caso de utilización de contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos. Casilla n° 32: Partida n° Indíquese el número de orden de la partida de que se trate en relación con el número total de las partidas declaradas en los formularios y formularios complementarios utilizados, tal como se definen en la casilla n° 5. Casilla n° 33: Código de las mercancías Indíquese el número del código correspondiente a la partida de que se trate, tal como se define en el anexo 38. Casilla n° 34: Código del país de origen En tal caso, indíquese, según el código comunitario establecido en el anexo 38, el país de origen según la definición del título II del Código. En la casilla 34b indíquese la región de expedición o producción de las mercancías. Casilla n° 35: Masa bruta (kg) Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluido el material de transporte, y en particular, los contenedores. Cuando una declaración de tránsito se refiera a diversos tipos de mercancías, bastará con que se indique la masa bruta total en la primera casilla n° 35, dejando vacías las demás casillas n° 35. Los Estados miembros podrán ampliar esta norma a todos los procedimientos contemplados en las columnas A a E y G del cuadro del título I, B. Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente: - entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg), - entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg). Cuando la masa bruta sea inferior a 1 kg, convendrá indicarla con una expresión del tipo de "0,xyz" (indicando, por ejemplo, "0,654" para un bulto de 654 gramos). Casilla n° 37: Régimen Indíquese, según los códigos del anexo 38, el régimen para el que se declaran las mercancías. Casilla n° 38: Masa neta (kg) Indíquese la masa neta expresada en kilogramos de las mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases. Casilla n° 40: Declaración sumaria/Documento precedente Indíquense, según los códigos comunitarios previstos en el anexo 38, las referencias de los documentos anteriores a la exportación hacia un país tercero o, eventualmente, a la expedición hacia un Estado miembro. Cuando la declaración se refiera a mercancías reexportadas tras la ultimación del régimen de depósito aduanero en un depósito de tipo B, indíquese la referencia de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen. Cuando se trate de una declaración de inclusión en el régimen de tránsito comunitario, indíquese la referencia del destino aduanero anterior o de los documentos aduaneros correspondientes. Si, en el marco de los procedimientos no informatizados de tránsito, es necesario mencionar más de una referencia, los Estados miembros podrán disponer que se indique "varios" en esta casilla y que se adjunte a la declaración de tránsito la lista de las referencias. Casilla n° 41: Unidades suplementarias Indíquese, cuando proceda, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías. Casilla n° 44: Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones Indíquense, con los códigos comunitarios previstos en el anexo 38, por una parte, las indicaciones requeridas en función de las normativas específicas eventualmente aplicables y, por otra parte, las referencias de los documentos presentados en apoyo de la declaración, incluidas, en su caso, las de los ejemplares de control T5. No se deberá rellenar la subdivisión "Cód. I.E." (Código indicaciones especiales). Cuando la declaración de reexportación por la que se ultima el régimen de depósito aduanero se presente en una aduana distinta de la aduana de control, indíquense el nombre y la dirección completos de la aduana de control. Las declaraciones realizadas en los Estados miembros que, durante el período transitorio de introducción del euro, ofrezcan a los operadores la posibilidad de optar por la utilización de la unidad euro para sus declaraciones en aduana llevarán en esta casilla, preferentemente en la subdivisión que se encuentra en la esquina inferior derecha, un indicador de la unidad monetaria utilizada -unidad nacional o unidad euro-. Los Estados miembros podrán prever que sólo se haga referencia a este indicador en la casilla n° 44 de la primera partida de la declaración. En este caso, esta información será considerada válida para todas las partidas de la declaración. Este indicador se ajustará al código ISO alfa-3 de monedas (ISO 4217). Casilla n° 46: Valor estadístico Indíquese el importe del valor estadístico expresado en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla n° 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la moneda del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de exportación conforme a la legislación comunitaria en vigor. Casilla n° 47: Cálculo de los tributos Indíquese la base imponible (valor, peso y otros). En su caso, deberán aparecer en cada línea, utilizando, siempre que sea necesario, el código comunitario previsto en el anexo 38: - la clase de tributo (impuestos especiales, etc.), - la base imponible, - el tipo aplicable del tributo, - el importe del tributo, - el modo de pago elegido (MP). Los importes indicados en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla n° 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la moneda del Estado miembro en el que se realicen las formalidades de exportación. Casilla n° 48: Aplazamiento de pago Indíquense, cuando proceda, las referencias de la autorización, entendiéndose por aplazamiento del pago tanto el sistema de aplazamiento del pago de derechos como el del crédito del impuesto. Casilla n° 49: Identificación del depósito Indíquese la referencia del depósito según el código comunitario previsto en el anexo 38. Casilla n° 50: Obligado principal Indíquense los apellidos y nombre o la razón social y la dirección completa del obligado principal así como, en su caso, el número de identificación que le haya sido atribuido por las autoridades competentes. Menciónense, cuando proceda, los apellidos y el nombre o la razón social del representante autorizado que firme por el obligado principal. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita de la persona interesada deberá figurar en el ejemplar que quede en la aduana de partida. Cuando la persona interesada sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, tras su firma, su nombre, apellidos y cargo. En caso de exportación, el declarante o su representante podrán indicar el nombre y la dirección de un intermediario establecido en la circunscripción de la aduana de salida, al que podrá devolverse el ejemplar n° 3 visado por la aduana de salida. Casilla n° 51: Aduanas de paso previstas (y país) Indíquese la aduana de entrada prevista en cada país de la AELC por el que se ha previsto pasar, así como la aduana de entrada por la que se reintroducen las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad tras haber pasado por el territorio de un país de la AELC o, en caso de que el transporte deba pasar por un territorio distinto del de la Comunidad y de un país de la AELC, la aduana de salida por la cual el transporte abandona la Comunidad y la aduana de entrada por la que regresa a esta última. Indíquense las aduanas de que se trate según el código previsto en el anexo 38. Casilla n° 52: Garantía Indíquese, según los códigos comunitarios que se establecen en el anexo 38, el tipo de garantía o de dispensa de garantía utilizado para la operación considerada así como, en caso necesario, el número del certificado de garantía global o de dispensa de garantía o el número del título de garantía individual y, en su caso, la aduana de garantía. Si la garantía global, la dispensa de garantía o la garantía individual no son válidas para todos los países de la AELC, se deberá indicar tras "no válida para" el país o los países de la AELC de que se trate, según los códigos previstos en el anexo 38. Casilla n° 53: Aduana de destino (y país) Indíquese la aduana en la que las mercancías deben ser presentadas para poner fin a la operación de tránsito comunitario, según el código previsto en el anexo 38. Casilla n° 54: Lugar y fecha - Firma y nombre del declarante o de su representante Indicar el lugar y la fecha de establecimiento de la declaración. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que deban adoptarse en cuanto a la utilización de la informática, en el ejemplar que vaya a quedar en la aduana de exportación (o, en su caso, de expedición) deberá figurar la firma manuscrita original de la persona interesada, seguida de su nombre y sus apellidos. Cuando la persona interesada sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, tras su firma, su nombre, apellidos y cargo. B. FORMALIDADES EN EL CURSO DEL TRANSPORTE Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de exportación o de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino, es posible que deban añadirse algunas indicaciones en los ejemplares que acompañan a las mercancías. Estas indicaciones relativas a la operación de transporte deberán ser inscritas en el documento por el transportista responsable del medio de transporte en el que las mercancías hayan sido cargadas directamente, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Tales indicaciones podrán añadirse a mano, de forma legible. En tal caso, se rellenarán con tinta y en letras mayúsculas de imprenta. Estas indicaciones, que sólo aparecen en los ejemplares n° 4 y 5, se refieren a los casos siguientes. - Transbordos: utilícese la casilla n° 55. Casilla n° 55: "Transbordo" El transportista deberá cumplimentar las tres primeras líneas de esta casilla cuando, durante la operación considerada, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro. El transportista no podrá efectuar el transbordo hasta después de haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde el transbordo deba tener lugar. Si las autoridades competentes consideran que la operación de tránsito puede llevarse a cabo normalmente, visarán los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito tras haber adoptado las medidas oportunas. - Otras incidencias: utilícese la casilla n° 56. Casilla n° 56: Otras incidencias durante el transporte Esta casilla deberá cumplimentarse de conformidad con las obligaciones existentes en materia de tránsito comunitario. Por otra parte, cuando las mercancías estén cargadas en un semirremolque y durante el transporte se haya cambiado únicamente el vehículo tractor (sin que haya habido, por tanto, manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula del nuevo vehículo tractor. En ese caso no será necesario el visado de las autoridades competentes. C. FORMALIDADES RELATIVAS AL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA, LA INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, LA IMPORTACIÓN TEMPORAL, LA TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO, EL DEPÓSITO ADUANERO Y LA ENTRADA DE MERCANCÍAS EN ZONAS FRANCAS SUJETAS A LOS CONTROLES DE TIPO II Casilla n° 1: Declaración En la primera subdivisión, indíquese la sigla según el código comunitario que se prevé en el anexo 38. En la segunda subdivisión, indíquese el tipo de declaración según el código comunitario que se establece en el anexo 38. Casilla n° 2: Expedidor/Exportador Indíquense los apellidos y el nombre o la razón social y la dirección completa del último vendedor de las mercancías antes de su importación a la Comunidad. Cuando se requiera un número de identificación, los Estados miembros podrán no exigir el apellido, el nombre o la razón social y dirección completa de la persona interesada. La estructura del número de identificación se ajustará a los criterios que se definen en el anexo 38. En caso de agrupamiento, los Estados miembros podrán prever que se indique la mención "otros" en esta casilla, y la lista de expedidores/exportadores deberá unirse a esta declaración. Casilla n° 3: Formularios Indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario IM y dos formularios IM/c, se deberá indicar en el formulario IM: 1/3, en el primer formulario IM/c: 2/3 y en el segundo formulario IM/c: 3/3. Casilla n° 4: Listas de carga Indíquese en cifras el número de las listas de carga eventualmente adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial que autoriza la autoridad competente. Casilla n° 5: Partidas Indíquese en cifras el número total de partidas declaradas por la persona interesada en el conjunto de los formularios y formularios complementarios (o listas de carga o listas de carácter comercial) utilizados. El número de partidas corresponderá al número de casillas n° 31 que deban ser cumplimentadas. Casilla n° 6: Total de bultos Indíquese en cifras el número total de bultos que forman el envío de que se trate. Casilla n° 7: Número de referencia Esta indicación corresponderá a la referencia asignada por la persona interesada en el plano comercial al envío de que se trate. Podrá presentarse en forma de número de referencia único para los envíos (RUE)(3). Casilla n° 8: Destinatario Indíquese el número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros. La estructura de este número responde a los criterios definidos en el anexo 38. Cuando la persona interesada no disponga de tal número, la administración aduanera podrá atribuirle uno para la declaración considerada. Indíquense el nombre y apellidos o la razón social y dirección completa de la persona interesada. En caso de inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero en un depósito privado (tipo C, D o E), indíquese el nombre y la dirección completos del depositante en caso de que éste no sea el declarante. En caso de agrupamientos, los Estados miembros podrán disponer que se indique "varios" en esta casilla y que se adjunte a la declaración la lista de los destinatarios. Casilla n° 12: Elementos del valor Indicar en esta casilla información sobre el valor, como una referencia a la autorización por la que las autoridades aduaneras renuncian a exigir la presentación de un formulario DV1 para cada declaración o datos relativos a los ajustes. Casilla n° 14: Declarante/Representante Indíquese el número de identificación atribuido a la persona interesada por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros. La estructura de este número responde a los criterios definidos en el anexo 38. Cuando la persona interesada no disponga de tal número, la administración aduanera podrá atribuirle uno para la declaración considerada. Indíquese el nombre y apellidos o la razón social y dirección completa de la persona interesada. En caso de coincidencia entre el declarante y el destinatario, menciónese "destinatario". Para designar el declarante o el estatuto del representante se indicará un código comunitario tal como está previsto en el anexo 38. Casilla n° 15: País de expedición/exportación Indíquese en la casilla n° 15a, según el código comunitario previsto en el anexo 38, el código correspondiente al país a partir del cual se expidieron inicialmente las mercancías hacia el Estado miembro importador, sin que se haya producido una parada ni operación jurídica no inherente al transporte en un país intermedio; en caso de que sí se hayan producido tales paradas u operaciones, se considerará país de expedición/exportación el último país intermedio. Casilla n° 17: País de destino Indíquese en la casilla n° 17a, según el código comunitario que se establece en el anexo 38, el código correspondiente al último Estado miembro conocido, en el momento de la importación, hacia el que vayan destinadas finalmente las mercancías. Indíquese en la casilla n° 17b la región de destino de las mercancías. Casilla n° 18: Identidad y nacionalidad del medio de transporte a la llegada Indíquese la identidad del(de los) medio(s) de transporte en el cual(los cuales) las mercancías se cargan directamente al presentarse en la aduana en la que se cumplen las formalidades en destino. Si se trata de la utilización de un tractor y de un remolque con una matrícula diferente, indíquese el número de matriculación de ambos. En función del medio de transporte afectado, podrán indicarse las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad. >SITIO PARA UN CUADRO> Casilla n° 19: Contenedores (Ctr.) Indíquese, de conformidad con los códigos comunitario previsto en el anexo 38, la situación en el paso de la frontera exterior de la Comunidad. Casilla n° 20: Condiciones de entrega Indíquense, de conformidad con los códigos y la clasificación comunitarios previstos en el anexo 38, los datos en los que aparecen determinadas cláusulas del contrato comercial. Casilla n° 21: Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo en frontera Indíquese la nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Comunidad, según el código comunitario previsto en el anexo 38. En caso de transporte combinado o si hay varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que sirva de propulsión al conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque; en el caso de un tractor y un remolque, el medio de transporte activo será el tractor. Casilla n° 22: Divisa e importe total de la factura La primera subdivisión de esta casilla contendrá la indicación de la moneda en que se haya extendido la factura, según el código previsto en el anexo 38. La segunda subdivisión contendrá el importe facturado para el conjunto de las mercancías declaradas. Casilla n° 23: Tipo de cambio En esta casilla se indicará el tipo de conversión en vigor de la moneda de facturación en la moneda del Estado miembro considerado. Casilla n° 24: Naturaleza de la transacción Indíquense, según los códigos y la clasificación comunitarios previstos en el anexo 38, los datos que especifiquen el tipo de transacción efectuada. Casilla n° 25: Modo de transporte en la frontera Indíquese, de conformidad con el código comunitario que se establece en el anexo 38, la naturaleza del modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo en el que las mercancías entraron en el territorio aduanero de la Comunidad. Casilla n° 26: Modo de transporte interior Indíquese, según el código comunitario previsto en el anexo 38, la naturaleza del modo de transporte de llegada. Casilla n° 29: Aduana de entrada Indíquese, según el código establecido en el anexo 38, la aduana por la que hayan entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad. Casilla n° 30: Localización de las mercancías Indíquese el lugar exacto en el que las mercancías podrán ser examinadas. Casilla n° 31: Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración - n° de contenedor(es) - número y clase Indíquense las marcas, numeraciones, cantidad y clase de los bultos o, en el caso específico de mercancías sin envasar, el número de estas mercancías que figuren en la declaración, así como las indicaciones necesarias para su identificación. Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas. Salvo en el caso de inclusión de mercancías no comunitarias en el régimen de depósito aduanero en un depósito de tipo A, B, C, E o F, esta denominación se deberá expresar en términos suficientemente precisos para permitir de inmediato y con certeza la identificación y clasificación de las mercancías. Asimismo, esta casilla deberá contener las indicaciones requeridas por normativas específicas eventuales (impuesto sobre el valor añadido -IVA-, impuestos especiales, etc.). La clase de bultos se indicará según el código comunitario que establece el anexo 38. En caso de utilización de contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos. Casilla n° 32: Partida n° Indíquese el número de orden de la partida de que se trate en relación con el número total de partidas declaradas en los formularios y formularios complementarios utilizados, tal como se definen en la casilla n° 5. Casilla n° 33: Código de las mercancías Indíquese el número del código correspondiente a la partida de que se trate, tal como se define en el anexo 38. Los Estados miembros podrán disponer que se indique, en la subdivisión derecha, una nomenclatura específica relativa a los impuestos especiales. Casilla n° 34: Código del país de origen Indíquese en la casilla n° 34a, utilizando el código comunitario establecido en el anexo 38, el código correspondiente al país de origen según la definición del título II del Código. Casilla n° 35: Masa bruta (kg) Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluido el material de transporte, y en particular, los contenedores. Cuando una declaración se refiera a varias clases de mercancías, los Estados miembros podrán decidir que, a efectos de los procedimientos contemplados en las columnas H a K del cuadro de la sección B del título I, la masa bruta total se indique en la primera casilla n° 35, puesto que las demás casillas n° 35 no se han rellenado. Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente: - entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg), - entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg). - Cuando la masa bruta sea inferior a 1 kg, convendrá indicarla con una expresión del tipo de "0,xyz" (indicando, por ejemplo, "0,654" para un bulto de 654 gramos). Casilla n° 36: Preferencia Esta casilla contiene informaciones relativas al tratamiento arancelario de las mercancías. Cuando se haya previsto su utilización en el cuadro de la sección B del título I, deberá rellenarse incluso cuando no se haya solicitado ninguna preferencia arancelaria. Conviene indicar el código comunitario previsto a este efecto en el anexo 38. No obstante, esta casilla no se deberá rellenar cuando se trate de intercambios entre las partes del territorio aduanero de la Comunidad a las que son aplicables las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y de las partes de este territorio a las que no se aplican estas disposiciones, o en el marco de los intercambios entre las partes de este territorio en las que no se aplican estas disposiciones. La Comisión publicará regularmente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, la lista de las combinaciones de códigos utilizables, junto con los ejemplos y explicaciones necesarios. Casilla n° 37: Régimen Indíquese, según el código comunitario del anexo 38, el régimen para el que se declaran las mercancías. Casilla n° 38: Masa neta (kg) Indíquese la masa neta expresada en kilogramos de las mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases. Casilla n° 39: Contingente Indíquese el número de orden del contingente arancelario solicitado. Casilla n° 40: Declaración sumaria/Documento precedente Indíquense, según los códigos comunitarios previstos a este efecto en el anexo 38, las referencias de la declaración sumaria eventualmente utilizada en el Estado miembro de importación o de los eventuales documentos anteriores. Casilla n° 41: Unidades suplementarias Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías. Casilla n° 42: Precio del artículo Indíquese el precio que corresponde a este artículo. Casilla n° 43: Método de evaluación Indíquese, con un código comunitario especificado en el anexo 38, el método de evaluación utilizado. Casilla n° 44: Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones Señálense con los códigos comunitarios previstos en el anexo 38, por una parte, las indicaciones requeridas en función de las normativas específicas eventualmente aplicables y, por otra parte, las referencias de los documentos presentados en apoyo de la declaración, incluidas, en su caso, las de los ejemplares de control T5. No se deberá rellenar la subdivisión "Código I.E." (código indicaciones especiales). Cuando una declaración de inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero se presente en una aduana distinta de la aduana de control, indíquense el nombre y la dirección completos de la aduana de control. Las declaraciones realizadas en los Estados miembros que, durante el período transitorio de introducción del euro, ofrezcan a los operadores la posibilidad de optar por la utilización de la unidad euro para sus declaraciones en aduana llevarán en esta casilla, preferentemente en la subdivisión que se encuentra en la esquina inferior derecha, un indicador de la unidad monetaria utilizada -unidad nacional o unidad euro-. Los Estados miembros podrán disponer que sólo se haga referencia a este indicador en la casilla n° 44 de la primera partida de la declaración. En este caso, esta información será considerada válida para todas las partidas de la declaración. Este indicador se ajustará al código ISO alfa-3 de monedas (ISO 4217). Casilla n° 45: Ajuste Esta casilla contendrá información relativa a posibles ajustes cuando no se presente un documento DV1 en apoyo de la declaración. Los importes que se indiquen en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla n° 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la moneda del Estado miembro en el que se cumplen las formalidades de importación. Casilla n° 46: Valor estadístico Indíquese el importe del valor estadístico expresado en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla n° 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la moneda del Estado miembro en el que se lleven a cabo las formalidades de importación conforme a las disposiciones comunitarias en vigor. Casilla n° 47: Cálculo de los tributos Indíquese la base imponible (valor, peso u otros). En su caso, deberán aparecer en cada línea, utilizando, siempre que sea necesario, el código comunitario previsto en el anexo 38: - la clase de tributo (derecho de importación, IVA, etc.), - la base imponible, - el tipo aplicable del tributo, - el importe del tributo y - el modo de pago elegido (MP). Los importes indicados en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla n° 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la moneda del Estado miembro en el que se cumplen las formalidades de importación. Casilla n° 48: Aplazamiento de pago Indíquense, cuando proceda, las referencias de la autorización, entendiéndose por aplazamiento del pago tanto el sistema de aplazamiento del pago de derechos como el del crédito del impuesto. Casilla n° 49: Identificación del depósito Indicar la referencia del depósito según el código comunitario previsto a tal efecto cuya estructura se especifica en el anexo 38. Casilla n° 54: Lugar y fecha - Firma y nombre del declarante/representante Indíquense el lugar y la fecha de establecimiento de la declaración. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que deban adoptarse en cuanto a la utilización de la informática, en el ejemplar que vaya a quedar en la aduana de importación deberá figurar la firma manuscrita original de la persona interesada, seguida de su nombre y sus apellidos. Cuando la persona interesada sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, tras su firma, su nombre, apellidos y cargo. TÍTULO III OBSERVACIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS A. Los formularios complementarios sólo deberán utilizarse cuando la declaración contenga varias partidas (véase la casilla n° 5). Deberán presentarse conjuntamente con un formulario IM, EX o EU (o, en su caso, CO). B. Las observaciones de los títulos I y II se aplicarán también a los formularios complementarios. Sin embargo: - la primera subdivisión de la casilla n° 1 deberá llevar la sigla "IM/c", "EX/c" o "EU/c" (o, en su caso, "CO/c"); esta subdivisión no llevará ninguna sigla si: - el formulario se utiliza únicamente para el tránsito comunitario, en cuyo caso procederá indicar en la tercera subdivisión la sigla "T1 bis", "T2 bis", "T2F bis" o "T2SM bis", dependiendo del régimen de tránsito comunitario aplicable a las mercancías de que se trate, - el formulario se utiliza únicamente para justificar el carácter comunitario de las mercancías, en cuyo caso procederá indicar en la tercera subdivisión la sigla "T2L bis", "T2LF bis" o "T2LSM bis", dependiendo del carácter de las mercancías de que se trate; - la casilla n° 2/8 será de uso facultativo para los Estados miembros y sólo deberá contener, cuando proceda, los apellidos y el nombre y el número de identificación de la persona interesada; - la parte "Resumen" de la casilla n° 47 se refiere a la recapitulación final de todas las partidas que figuran en los formularios IM e IM/c o EX y EX/c o EU y EU/c (en su caso, CO y CO/c) utilizados. Por tanto, sólo se rellenará en el último de los formularios IM/c, EX/c o EU/c (en su caso, CO/c) adjuntos a un documento IM, EX o EU (en su caso, CO), para que se distinga, por una parte, el total por clase de tributos debidos. C. Cuando se utilicen los formularios complementarios: - las casillas 31 "Bultos y descripción de las mercancías" del formulario complementario que no se utilicen deberán ser tachadas de forma que no se puedan utilizar posteriormente; - cuando la tercera subdivisión de la casilla n° 1 lleve el código "T", las casillas n° 32 "Partida número", n° 33 "Código de las mercancías", n° 35 "Masa bruta (kg)", n° 38 "Masa neta (kg)", n° 40 "Declaración sumaria/Documento precedente" y n° 44 "Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones" deberán rayarse y no podrá cumplimentarse la primera casilla n° 31 "Bultos y descripción de las mercancías" de este documento por lo que se refiere a la indicación de las marcas, la numeración, el número y la clase de los bultos y la descripción de las mercancías. El número de formularios complementarios que lleven respectivamente los códigos T1 bis, T2 bis, T2F bis o T2SM bis se indicará en la primera casilla n° 31 de este documento. (1) Cuando se utilice la expresión "AELC" en este anexo se entenderá que se hace referencia no sólo a los países de la AELC, sino también a las demás Partes contratantes de los convenios sobre tránsito común y simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías, sin incluir la Comunidad. (2) Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos (RUE) para fines aduaneros (30 de junio de 2001). (3) Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos (RUE) para fines aduaneros (30 de junio de 2001). ANEXO 38 CÓDIGOS QUE SE HABRÁN DE UTILIZAR EN LOS FORMULARIOS DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO(1)(2) TÍTULO I OBSERVACIONES GENERALES El presente anexo sólo contiene las exigencias particulares básicas aplicables cuando se utilicen formularios en papel. Cuando las formalidades relativas al tránsito se efectúan mediante intercambio de mensajes EDI, serán aplicables las indicaciones de este anexo a menos que se indique lo contrario en los anexos 37 bis o 37 quater. En ocasiones se indican las exigencias en cuanto a tipo y longitud de los datos. Los códigos relativos al tipo de datos son los siguientes: a alfabético n numérico an alfanumérico El número que sigue al código indica la longitud de dato autorizada. Los dos puntos que pueden preceder la indicación de la longitud significan que el dato no tiene longitud fija, sino que puede constar, como máximo, del número de caracteres indicado. TÍTULO II CÓDIGOS Casilla n° 1: Declaración Primera subdivisión Los códigos aplicables (a2) serán los siguientes: EX: En el marco de los intercambios con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad, a excepción de los países de la AELC: para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros mencionados en las columnas A y E del cuadro del anexo 37, título primero, B, para la atribución a mercancías de uno de los destinos aduaneros contemplados en las columnas C y D del cuadro del anexo 37, título primero, B, para la expedición de mercancías no comunitarias en el marco de los intercambios entre Estados miembros. IM: En el marco de los intercambios con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad, a excepción de los países de la AELC: para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros mencionados en las columnas H a K del cuadro del anexo 37, título primero, B, para la inclusión en un régimen aduanero de mercancías no comunitarias en el marco de los intercambios entre Estados miembros. EU: En el marco de los intercambios con los países de la AELC: para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros mencionados en las columnas A, E y H a K del cuadro del anexo 37, título primero, B, para la asignación a las mercancías en uno de los destinos aduaneros mencionados en las columnas C y D del cuadro del anexo 37, título primero, B, CO: Para mercancías comunitarias sujetas a medidas particulares durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros. Para la inclusión de mercancías con prefinanciación en depósito aduanero o en zona franca. Para mercancías comunitarias en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y partes de este territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones, o en el marco de intercambios entre partes de estos territorios donde no sean de aplicación estas disposiciones. Segunda subdivisión Los códigos aplicables (a1) serán los siguientes: A Para una declaración normal (procedimiento normal, artículo 62 del Código). B Para una declaración incompleta [procedimiento simplificado, letra a) del apartado 1 del artículo 76 del Código]. C Para una declaración simplificada [procedimiento simplificado, letra b) del apartado 1 del artículo 76 del Código]. D Para el depósito de una declaración normal (tal como se contempla en el código A) antes de que el declarante pueda presentar las mercancías. E Para el depósito de una declaración incompleta (tal como se contempla en el código B) antes de que el declarante pueda presentar las mercancías. F Para el depósito de una declaración simplificada (tal como se contempla en el código C) antes de que el declarante pueda presentar las mercancías. X Para una declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado definido en B. Y Para una declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado definido en C. Z Para una declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 76 del Código (la inscripción de las mercancías en las escrituras). Los códigos D, E y F podrán utilizarse únicamente en el marco del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 201 cuando las autoridades aduaneras autoricen el depósito de la declaración antes de que el declarante pueda presentar las mercancías. Tercera subdivisión Los códigos aplicables (an..5) serán los siguientes: T1: Mercancías que vayan a circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo. T2: Mercancías que vayan a circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 163 o con el artículo 165 del código, salvo en el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 340 quater. T2F: Mercancías que vayan a circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el apartado 1 del artículo 340 quater. T2SM: Mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario interno, en aplicación del artículo 2 de la Decisión n° 4/92 del Comité de Cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992. T: Envíos mixtos contemplados en el artículo 351. En ese caso, el espacio que queda libre después del signo "T" deberá rayarse. T2L: Documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías. T2LF: Documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo. T2LSM: Documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías con destino a San Marino, en aplicación del artículo 2 de la Decisión n° 4/92 del Comité de Cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992. Casilla n° 2: Expedidor/Exportador Cuando se utilicen números de identificación, el código se compondrá de la siguiente forma: Importación: código del país (a2); código UN/EDIFACT 3055 (an..3); código de definición del exportador (an..13). Exportación: código del país (a2); código de identificación del exportador (an..16). Códigos de países: La codificación alfabética comunitaria de los países y territorios se basa en la norma ISO alfa 2 (a2) vigente, siempre que sea compatible con las exigencias de la legislación comunitaria. El Reglamento (CE) n° 1172 del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (DO L 118 de 25.5.1995), constituye la base legal de esta codificación. Se publica regularmente en un reglamento de la Comisión una versión actualizada de la lista de códigos de países. UN/EDIFACT 3055: Por lo que respecta a la codificación de las partes en los terceros países recogida en las casillas 2 y 8, los Estados miembros utilizarán una lista elaborada y puesta al día por una agencia u otra institución que defina los códigos de los interesados. La agencia escogida se identificará en la lista de las agencias publicada por las Naciones Unidas en la rúbrica UN/EDIFACT 3055 (Electronic Data Interchange For Administration, Commerce and Transport), que contiene una lista de las agencias responsables de la elaboración de tales listas de agentes económicos. Ejemplo: "JP1511234567890" para un exportador japonés (código país: JP) cuyo número de identificación en las aduanas japonesas (código agencia 151 en la lista de códigos para este elemento de información UN/EDIFACT 3055) es 1234567890. Casilla n° 8: Destinatario Cuando se utilicen números de identificación, el código se compondrá de la siguiente forma: Importación: código del país (a2); código de identificación del destinatario (an..16). Exportación: código del país (a2); código UN/EDIFACT 3055 (an..3); código de identificación del importador (an..13). Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla n° 2. Ejemplo: "JP1511234567890" para un exportador japonés (código país: JP) cuyo número de identificación en las aduanas japonesas (código agencia 151 en la lista de códigos para este elemento de información UN/EDIFACT 3055) es 1234567890. Casilla n° 14: Declarante/Representante a) Para designar al declarante o el estatuto del representante, se insertará uno de los siguientes códigos delante del nombre y la dirección completa: 1) Declarante 2) Representante (representación directa con arreglo al primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Código) 3) Representante (representación indirecta con arreglo al segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Código) Cuando este código se imprima sobre papel, se insertará entre corchetes ([1], [2] o [3]). b) Cuando se utilicen números de identificación, el código se compondrá de la siguiente forma: Código del país (a2); Código de identificación del declarante/representante (an..16). Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla n° 2. Casilla n° 15a: Código del país de expedición/exportación Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla n° 2. Casilla n° 17a: Código del país de destino Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla n° 2. Casilla n° 17b: Código de la región de destino Conviene utilizar los códigos que deberán establecer los Estados miembros. Casilla n° 18: Nacionalidad del medio de transporte a la partida Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla n° 2. Casilla n° 19: Contenedores (Ctr) Los códigos aplicables (n1) serán: 0 Mercancías no transportadas en contenedores. 1 Mercancías transportadas en contenedores. Casilla n° 20: Condiciones de entrega Los códigos e indicaciones que deberán figurar, en su caso, en las dos primeras subdivisiones de esta casilla son los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> En la tercera subcasilla, los Estados miembros podrán exigir las precisiones codificadas (n1) siguientes: 1: Lugar situado en el territorio del Estado miembro de que se trate. 2: Lugar situado en otro Estado miembro, 3: Otros (lugar situado fuera de la Comunidad). Casilla n° 21: Nacionalidad del medio de transporte activo en frontera Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla n° 2. Casilla n° 22: Divisa de la factura El indicador de la divisa de facturación estará constituido por el código ISO alfa-3 de las monedas (Código ISO 4217 para la representación de las monedas y tipos de fondos). Casilla n° 24: Naturaleza de la transacción Los códigos aplicables figuran a continuación. Los Estados miembros que requieran este dato deberán utilizar todos los códigos de una cifra que figuran en la columna A, salvo, en su caso, el código n° 9, e indicar esta cifra en la parte izquierda de la casilla. También podrán disponer que se añada en la parte derecha de la casilla una segunda cifra recogida en la columna B. >SITIO PARA UN CUADRO> Casilla n° 25: Modo de transporte en la frontera Los códigos aplicables (n1) figuran a continuación: >SITIO PARA UN CUADRO> Casilla n° 26: Modo de transporte interior Se aplicarán los códigos de la casilla n° 25. Casilla n° 29: Aduana de salida/entrada Deberán utilizarse códigos (an8) que se ajusten a la siguiente estructura: - Los dos primeros caracteres (a2) servirán para definir el país utilizando los códigos de país de la casilla n° 2. - Los seis caracteres siguientes (an6) indicarán la aduana afectada en ese país. Se sugiere adoptar la siguiente estructura: Los tres primeros caracteres (a3) representarían el UN/LOCODE seguido de una subdivisión alfanumérica nacional (an3). En caso de que esta subdivisión no se utilizase, sería conveniente insertar "000". Ejemplo: BEBRU000: BE = ISO 3166 para Bélgica, BRU = UN/LOCODE para la ciudad de Bruselas, 000 por no utilizarse la subdivisión. Casilla n° 31: Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración - n° de contenedor(es) - número y clase Clase de bultos Deberán utilizarse los códigos siguientes: (Recomendación UN/ECE n° 21/rev. 1, agosto de 1994) CÓDIGOS DE EMBALAJES >SITIO PARA UN CUADRO> Casilla n° 33: Código de las mercancías Primera subdivisión (8 cifras) Rellénese de conformidad con la nomenclatura combinada. Cuando el formulario se utilice para el régimen de tránsito comunitario, en esta subdivisión deberá indicarse el código compuesto como mínimo de las seis cifras del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. No obstante, deberá rellenarse con arreglo a la nomenclatura combinada cuando así lo establezca una disposición comunitaria. Segunda subdivisión (2 caracteres) Rellénese de conformidad con el código Taric (dos caracteres relativos a la aplicación de medidas comunitarias específicas para la aplicación de las formalidades de destino). Tercera subdivisión (4 caracteres) Rellénese de conformidad con el código Taric (primer código adicional). Cuarta subdivisión (4 caracteres) Rellénese de conformidad con el código Taric (segundo código adicional). Quinta subdivisión (4 caracteres) Códigos que deberán establecer los Estados miembros de que se trate. Casilla n° 34a: Código del país de origen Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla n° 2. Casilla n° 34b: Código de la región de origen/de producción Códigos que deberán establecer los Estados miembros. Casilla n° 36: Preferencia Los códigos que deberán hacerse figurar en esta subdivisión son códigos de tres cifras, compuestos de un elemento de una cifra según el punto 1, seguido de un elemento de dos cifras según el punto 2. Los códigos aplicables serán: 1) Primera cifra del código: 1 Régimen arancelario "erga omnes" 2 Sistema de preferencias generalizadas (SPG) 3 Preferencias arancelarias distintas a las contempladas en el código 2 4 No percepción de los derechos de aduana en aplicación de acuerdos de unión aduanera celebrados por la Comunidad. 2) Dos cifras siguientes del código: 00 Ninguno de los casos siguientes 10 Suspensión arancelaria 15 Suspensión arancelaria con destino especial 18 Suspensión arancelaria con certificado sobre la naturaleza particular del producto 19 Suspensión temporal para los productos importados con certificados de aptitud para el vuelo 20 Contingente arancelario(3) 23 Contingente arancelario con destino especial(3) 25 Contingente arancelario con certificado sobre la naturaleza particular del producto(3) 28 Contingente arancelario previo perfeccionamiento pasivo(3) 40 Destino especial conforme al arancel aduanero común 50 Certificado relativo a la naturaleza particular del producto Casilla n° 37: Régimen A. Primera subdivisión Los códigos que deberán hacerse figurar en esta subdivisión son códigos de cuatro cifras, compuestos de un elemento de dos cifras que representa el régimen solicitado, seguido de un segundo elemento de dos cifras que representa el régimen precedente. La lista de los elementos de dos cifras figura a continuación. Se entenderá por régimen precedente el régimen en el que estaban incluidas las mercancías antes de estar en el régimen solicitado. Téngase en cuenta que, cuando el régimen precedente sea un régimen de depósito o de importación temporal o cuando las mercancías procedan de una zona franca, el código correspondiente a dicho régimen solo deberá ser utilizado cuando las mercancías no hayan sido incluidas en ningún régimen aduanero económico (perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, transformación bajo control aduanero). Por ejemplo: reexportación de mercancías importadas en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero = 3151 (y no 3171) (primera operación = 5100; segunda operación = 7151; reexportación = 3151). Del mismo modo, la inclusión en alguno de los regímenes suspensivos anteriormente citados en el momento de la reimportación de una mercancía previamente exportada temporalmente deberá considerarse como una simple importación en dicho régimen. La reimportación sólo se anotará en el momento del despacho a libre práctica de los productos de que se trate. Por ejemplo: despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de un producto exportado en régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo e incluido en régimen de depósito aduanero en el momento de la reimportación = 6121 (y no 6171) (primera operación = exportación temporal para perfeccionamiento pasivo = 2100; segunda operación = inclusión en el régimen de depósito aduanero = 7121; tercera operación = despacho a consumo + despacho a libre práctica = 6121). Los códigos señalados en la lista siguiente con la letra (a) no podrán utilizarse como primer elemento del código de régimen, pero servirán para la indicación del régimen precedente. Por ejemplo: 4054 = despacho a libre práctica y a consumo de mercancías previamente incluidas en el régimen PA - sistema suspensivo en otro Estado miembro. Lista de los regímenes a efectos de codificación Se deberán combinar estos elementos de base de dos en dos para obtener un código de cuatro cifras. 00 Este código se utilizará para indicar que no hay ningún régimen precedente. (a) 01 Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo y partes de este territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco de intercambios entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones. Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de los intercambios entre la Comunidad y los países con los que ésta ha establecido una unión aduanera. Ejemplo: Mercancías que llegan de un país tercero, se despachan a libre práctica en Francia y continúan con destino a las islas anglonormandas. 02 Despacho a libre práctica de mercancías con vistas a la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reembolso). Explicación: Perfeccionamiento activo (sistema de reembolso) de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 114 del Código. 07 Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero. Explicación: Este código se utiliza en caso de mercancías despachadas a libre práctica para las que no se haya pagado el IVA y los posibles impuestos especiales. Ejemplos: Unas máquinas importadas se despachan a libre práctica sin haber pagado el IVA. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA está suspendido. Unos cigarrillos importados se despachan a libre práctica sin haber pagado el IVA y los impuestos especiales. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA y de los impuestos especiales está suspendido. 10 Exportación definitiva. Ejemplo: Exportación normal de mercancías comunitarias a un país tercero, pero también exportación de mercancías comunitarias a partes del territorio aduanero de la Comunidad en las que no sean aplicables las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE. 11 Exportación de los productos compensatorios obtenidos a partir de mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) antes de que las mercancías de importación estén incluidas en el régimen. Explicación: Exportación previa (EX-IM) de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 115 del Código. Ejemplo: Exportación de cigarrillos fabricados con hojas de tabaco comunitario antes de la inclusión de hojas de tabaco procedentes de terceros países bajo el régimen de perfeccionamiento activo. 21 Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo. Explicación: Régimen de perfeccionamiento pasivo en el marco de los artículos 145 a 160 del Código. Ver también el código 22. 22 Exportación temporal distinta de la contemplada para el código 21. Ejemplo: Aplicación simultánea del régimen de perfeccionamiento pasivo y del régimen de perfeccionamiento pasivo económico a los productos textiles [Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo]. 23 Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar. Ejemplo: Exportación temporal de artículos para exposiciones, como muestras, material profesional, etc. 31 Reexportación. Explicación: Reexportación de mercancías no comunitarias según un régimen suspensivo aduanero económico. Ejemplo: Mercancías que se declaran para ser introducidas en un depósito aduanero y a continuación se declaran para ser exportadas. 40 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías que no son objeto de entrega exenta del IVA. Ejemplo: Mercancías procedentes de un país tercero con pago de derechos de aduana e IVA. 41 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro). Ejemplo: Régimen de perfeccionamiento activo con pago de los derechos de aduana y los impuestos nacionales de importación. 42 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías exentas de IVA para su entrega en otro Estado miembro. Ejemplo: Importación con exención de IVA recurriendo a los servicios de un representante fiscal. 43 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías en el marco de la aplicación, durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de medidas especiales vinculadas a la percepción de un importe. Ejemplo: Despacho a libre práctica de productos agrícolas en el marco de la aplicación, durante un período transitorio específico posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de un régimen aduanero especial o de medidas particulares instauradas entre los nuevos Estados miembros y el resto de la Comunidad, del mismo tipo que las que se aplicaron en su momento a España y Portugal. 45 Despacho a libre práctica y despacho a consumo del IVA o de los impuestos especiales sobre las mercancías y su inclusión en un régimen de depósito fiscal. Explicación: Exención del IVA o de los impuestos especiales al incluir las mercancías en un régimen de depósito fiscal. Ejemplos: Cigarrillos importados de un país tercero se despachan a libre práctica y se paga el IVA. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago de los impuestos especiales está suspendido. Cigarrillos importados de un país tercero se despachan a libre práctica y se pagan los impuestos especiales. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA está suspendido. 48 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, antes de la exportación de mercancías de exportación temporal. Explicación: Sistema de intercambios normales (IM-EX), importación anticipada con arreglo al apartado 4 del artículo 154 del Código. 49 Despacho a consumo de mercancías comunitarias en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y partes de este territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones, o en el marco de intercambios entre partes de esos territorios donde no sean de aplicación estas disposiciones. Despacho a consumo de mercancías en el marco de los intercambios entre la Comunidad y los demás países con los que ha establecido una unión aduanera. Explicación: Importación con despacho a consumo procedente de partes de la UE en las que no se aplica la Directiva 77/388/CEE (IVA). El artículo 206 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 dispone la utilización del documento administrativo único. Ejemplos: Mercancías que llegan de Martinica y se despachan a consumo en Bélgica. Mercancías que llegan de Turquía y se despachan a consumo en Alemania. 51 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo). Explicación: Perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) con arreglo a la letra a) del apartado 1 y a la letra a) del apartado 2 del artículo 114 del Código. 53 Importación para la inclusión en el régimen de importación temporal. Ejemplo: Importación temporal, por ejemplo, para una exposición. 54 Perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él). (a) Explicación: Este código sirve para registrar la operación en las estadísticas sobre intercambios intracomunitarios. Ejemplo: Una mercancía de un país tercero es objeto de una declaración de perfeccionamiento activo en Bélgica (5100). Tras el perfeccionamiento activo, se expide a Alemania para ser despachada allí a libre práctica (4054) o ser objeto de un perfeccionamiento complementario (5154). 61 Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías que no son objeto de entrega exenta del IVA. 63 Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías exentas del IVA para su entrega en otro Estado miembro. Ejemplo: Reimportación tras un perfeccionamiento pasivo o una exportación temporal, imputándose la posible deuda del IVA a un representante fiscal. 68 Reimportación con despacho a consumo parcial y despacho simultáneo a libre práctica e inclusión bajo un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero. Ejemplo: Bebidas alcohólicas transformadas reimportadas e introducidas en depósito de impuestos especiales. 71 Inclusión en régimen de depósito aduanero. Explicación: Inclusión en el régimen de depósito aduanero. Esto no prejuzga de ningún modo la inclusión simultánea en un depósito de impuestos especiales o en un depósito IVA, por ejemplo. 76 Inclusión en régimen de depósito aduanero o en zona franca con prefinanciación de productos o mercancías destinados a la exportación sin transformar. Ejemplo: Almacenamiento de mercancías con prefinanciación destinadas a la exportación [apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo]. 77 Introducción en depósito aduanero o en zona franca o en depósito franco con prefinanciación de productos transformados o mercancías destinados a la exportación previa transformación. Ejemplo: Almacenamiento de productos transformados y mercancías obtenidas a partir de productos básicos con prefinanciación destinados a la exportación [apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80]. 78 Inclusión de mercancías en una zona franca sujeta a modalidades de control de tipo II. 91 Inclusión en régimen de transformación bajo control aduanero. 92 Transformación bajo control aduanero en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él) (a). Explicación: Este código sirve para registrar la operación en las estadísticas sobre intercambios intracomunitarios. Ejemplo: Una mercancía de un país tercero es objeto de una transformación bajo control aduanero en Bélgica (9100). Tras la transformación, se expide a Alemania para ser despachada allí a libre práctica (4092) o ser objeto de un perfeccionamiento complementario (9192). B. Segunda subdivisión 1) Cuando se utilice esta casilla para especificar un régimen comunitario, deberá utilizarse un código compuesto de un carácter alfabético seguido de dos caracteres alfanuméricos, identificando el primer carácter una categoría de medidas según el siguiente desglose: >SITIO PARA UN CUADRO> Perfeccionamiento activo (PA) (artículo 114 del Código) >SITIO PARA UN CUADRO> Perfeccionamiento pasivo (PP) (artículo 145 del Código) >SITIO PARA UN CUADRO> Franquicias [Reglamento (CEE) n° 918/83] >SITIO PARA UN CUADRO> Importación temporal (Código y presente Reglamento) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Productos agrícolas >SITIO PARA UN CUADRO> Varios >SITIO PARA UN CUADRO> 2) Deberán elaborarse códigos puramente nacionales en forma de un código compuesto de un carácter numérico seguido de dos caracteres alfanuméricos con arreglo a la nomenclatura propia de cada Estado miembro. Casilla n° 40: Declaración sumaria/Documento precedente Los códigos que deberán figurar en esta casilla son códigos alfanuméricos (an..26). Cada código estará compuesto de tres elementos diferentes, separados entre sí por un guión (-). El primer elemento (a1), representado por tres letras diferentes, sirve para distinguir entre las tres categorías que figuran a continuación. El segundo elemento (an..3), representado por cifras o letras o por una combinación de cifras y letras, sirve para distinguir la naturaleza del documento. El tercer elemento (an..20) representa los detalles del documento, indispensables para reconocerlo, su número de identificación, u otra referencia reconocible. 1. Primer elemento (a1): la declaración sumaria, representada por "X", la declaración inicial, representada por "Y", el documento precedente, representado por "Z", 2. Segundo elemento (an..3) Elíjase la abreviatura del documento utilizado en la "lista de abreviaturas de los documentos". En esta lista figura también el código "CLE" que significa "la fecha y la referencia de la inscripción de las mercancías en las escrituras" (letra c) del apartado 1 del artículo 76 del Código); la fecha tendrá el formato siguiente: aaaammdd. 3. Tercer elemento (an..20) Número de identificación del documento utilizado u otro reconocible. Ejemplos: - El documento anterior es un documento de tránsito T1 y el número asignado por la oficina de destino es "238544". En tal caso, el código será "Z-821-238544" ("Z" por el documento precedente, "821" por el procedimiento de tránsito y "238544" por el número de registro del documento (o el MRN para las operaciones NSTI). - Un manifiesto de mercancías que lleva el número "2222" se utiliza como declaración sumaria. En tal caso, el código será "X-785-2222" ("X" por la declaración sumaria, "785" por el manifiesto de mercancías y "2222" por el número de identificación del manifiesto de mercancías). - La consignación de las mercancías en las escrituras se realizó el 14 de febrero de 2002. En tal caso, el código será "Y-CLE-20020214-5" ("Y" para indicar que había una declaración inicial, "CLE" por la "consignación en las escrituras", "20020214" por la fecha de consignación, con el año "2002", el mes "02" y el día "14", y "5" por la referencia de la consignación). Lista de abreviaturas de los documentos >SITIO PARA UN CUADRO> Si el documento precedente se redacta sobre la base del DUA, la abreviatura del documento constará de los códigos previstos para la subdivisión primera de la casilla 1 (IM, EX, CO y EU). Casilla n° 43: Método de evaluación Las disposiciones utilizadas para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se codificarán como sigue: >SITIO PARA UN CUADRO> Casilla n° 44: Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones 1. Indicaciones especiales Las indicaciones especiales del ámbito aduanero se codifican en forma de código numérico de cinco cifras. Este código figurará tras la indicación a menos que la legislación comunitaria disponga que se sustituya al texto. Ejemplo: En caso de simplificaciones relativas a la declaración de exportación, el ejemplar 3 deberá incluir la indicación "exportación simplificada" (apartado 3 del artículo 280). En tal caso, deberá inscribirse en la casilla 44: "Exportación simplificada - 30100". La legislación comunitaria dispone que algunas indicaciones especiales se inscriban en casillas distintas de la n° 44. La codificación de estas menciones especiales sigue no obstante las mismas normas que las que han de figurar específicamente en dicha casilla. Además, en caso de que la legislación no precise las casillas en las que debe figurar una indicación, ésta se recogerá en la casilla n° 44. Al final del presente anexo figura una lista de todas las indicaciones especiales comunitarias. Los Estados miembros podrán prever la utilización de menciones especiales nacionales en la medida en que su codificación afecte a una estructura diferente de la utilizada para la codificación de las menciones especiales comunitarias. 2. Documentos presentados, certificados y autorizaciones a) Los documentos, certificados y autorizaciones comunitarios o internacionales presentados en apoyo de la declaración deberán indicarse en forma de código compuesto de cuatro caracteres alfanuméricos seguido por un número de definición u otra referencia reconocible. La lista de documentos, certificados y autorizaciones y sus códigos respectivos figura en la base de datos TARIC. b) Por lo que se refiere a los documentos, certificados y autorizaciones nacionales presentados en apoyo de la declaración, convendrá indicarlos en forma de código compuesto de un carácter numérico seguido de tres caracteres alfanuméricos (Ej.: 2123,34d5...) seguido, en su caso, de un número de identificación u otra referencia reconocible. Los cuatro caracteres que constituyen los códigos se establecen según la nomenclatura propia de cada Estado miembro. Casilla n° 47: Cálculo de los tributos Primera columna: Tipo de tributo a) Se utilizarán los códigos siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> b) Deberán elaborarse códigos puramente nacionales en forma de un código compuesto de un carácter numérico seguido de dos caracteres alfanuméricos, con arreglo a la nomenclatura propia de cada Estado miembro. Última columna: Modo de pago Los códigos que podrán aplicar los Estados miembros son los siguientes: A: Pago al contado en metálico. B: Pago con tarjeta de crédito. C: Pago por cheque. D: Otros (por ejemplo, en el debe de la cuenta de un agente de aduanas). E: Aplazamiento de pago. F: Aplazamiento sistema aduanero. G: Aplazamiento sistema IVA (artículo 23 de la Directiva 77/388/CEE). H: Transferencia electrónica de fondos. J: Pago por la administración de correos (envíos postales) o por otros establecimientos públicos o gubernamentales. K: Crédito o reembolso impuestos especiales. M: Consignación, incluido el depósito en metálico. P: Depósito en metálico a cuenta de un agente de aduanas. R: Garantía. S: Garantía individual. T: Garantía por cuenta de un agente de aduanas. U: Garantía por cuenta de la persona interesada - autorización permanente. V: Garantía por cuenta de la persona interesada - autorización individual. O: Garantía en un organismo de intervención. Casilla n° 49: Identificación del depósito El código que deberá introducirse presenta la estructura siguiente, compuesta de tres elementos: - la letra por la que se establece el tipo de depósito según las denominaciones previstas en el artículo 525 (a1); para los depósitos no contemplados en el artículo 525 deberá indicarse: Y en caso de depósito que no sea un depósito aduanero, Z para una zona franca o depósito franco. - el número de identificación asignado por Estado miembro al expedirse la autorización (an..14). - el código de país del Estado miembro de la autorización según se define en la casilla n° 2 (a2). Casilla n° 51: Oficinas de paso previstas (y país) Convendrá utilizar los códigos mencionados para la casilla n° 29. Casilla 52: Garantía Indicación del tipo de garantía La lista de los códigos aplicables es la siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> Indicación de los países en la rúbrica "no válida para": Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla n° 2. Casilla n° 53: Aduana de destino (y país) Convendrá utilizar los códigos mencionados para la casilla n° 29. Indicaciones especiales - Código XXXXX >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Cuando se utilicen en este anexo los términos "exportación", "reexportación", "importación" y "reimportación", se entenderá que se hace referencia igualmente a la expedición, la reexpedición, la introducción y la reintroducción. (2) Cuando se utilice la expresión "AELC" en este anexo se entenderá que se hace referencia no sólo a los países de la AELC, sino también a las demás Partes contratantes de los convenios sobre tránsito común y simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías, sin incluir la Comunidad. (3) En los casos en los que el contingente arancelario solicitado esté agotado, los Estados miembros podrán disponer que la solicitud sea válida para la aplicación de cualquier otra preferencia existente. ANEXO V El punto 7 del anexo 74 se sustituirá por lo siguiente: "7. Leche y productos lácteos Se permite la utilización de la equivalencia con arreglo a las siguientes condiciones: El peso de cada componente de materia seca láctea, materia grasa láctea y materia proteica láctea de las mercancías de importación no excederá del peso de cada uno de estos componentes en las mercancías equivalentes. Sin embargo, cuando el valor económico de las mercancías de importación venga determinado solamente por uno o dos de los componentes antes mencionados, el peso podrá calcularse a partir de tal o tales componentes. La autorización especificará, entre otros datos, el período de referencia para el que ha de calcularse el peso total. Tal período no excederá de cuatro meses. El peso del componente o los componentes pertinentes de las mercancías de importación y de las mercancías equivalentes se indicará en las declaraciones en aduana y en todos los boletines de información INF9 o INF5, para que las autoridades aduaneras puedan controlar la equivalencia a partir de dichos datos. Se efectuarán controles físicos al menos en el 5 % de las declaraciones de inclusión de las mercancías de importación en el régimen y de las declaraciones de exportación (procedimiento IM/EX). Los controles abarcarán tanto las mercancías de importación como las mercancías equivalentes correspondientes. Se efectuarán controles físicos al menos en el 5 % de las declaraciones de exportación anticipada y de las declaraciones de inclusión en el régimen (procedimiento EX/IM). Los controles abarcarán tanto las mercancías equivalentes, sometidas a los mismos antes del comienzo de las operaciones de perfeccionamiento, como las mercancías de importación correspondientes en el momento de su inclusión en el régimen. Los controles físicos suponen la verificación de la declaración y de los documentos presentados en apoyo de la misma, y la toma de muestras representativas para el análisis de los ingredientes por un laboratorio competente. Si el Estado miembro aplica un sistema de análisis de riesgo, se podrá permitir un porcentaje menor de controles físicos. Cada control físico será objeto de un acta detallada establecida por el funcionario competente que lo haya realizado. Estas actas serán centralizadas por las autoridades designadas en cada Estado miembro." ANEXO VI ANEXO 75 LISTA DE PRODUCTOS COMPENSADORES A LOS QUE SE PUEDEN APLICAR LOS DERECHOS QUE LES SON PROPIOS (apartado 1 del artículo 548) >SITIO PARA UN CUADRO>