Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32003R0650

    Reglamento (CE) n° 650/2003 de la Comisión, de 10 de abril de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la importación de animales ovinos y caprinos vivos (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 95 de 11.4.2003, p. 15–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/11/2003; derog. impl. por 32003R1915

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/650/oj

    32003R0650

    Reglamento (CE) n° 650/2003 de la Comisión, de 10 de abril de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la importación de animales ovinos y caprinos vivos (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 095 de 11/04/2003 p. 0015 - 0016


    Reglamento (CE) no 650/2003 de la Comisión

    de 10 de abril de 2003

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la importación de animales ovinos y caprinos vivos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/2003 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 23,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 260/2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 introdujo nuevas normas comunitarias para la erradicación tras haber sido confirmada la presencia de tembladera en una explotación de pequeños rumiantes, basándose en el dictamen del Comité director científico (CDC) de 4 y 5 de abril de 2002 sobre la seguridad en el suministro de materiales procedentes de pequeños rumiantes. Para ser coherentes con dichas normas de erradicación se modificaron también las normas para el comercio intracomunitario de ovinos destinados a la reproducción, con objeto de eliminar las restricciones comerciales en relación con la tembladera para ovinos de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR.

    (2) Deberían modificarse las normas relativas a la importación de animales ovinos y caprinos vivos, a fin de adaptarlas a las normas aplicables al comercio intracomunitario.

    (3) Por tanto, el Reglamento (CE) n° 999/2001 debería modificarse en consecuencia.

    (4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo IX del Reglamento (CE) n° 999/2001 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del 1 de octubre de 2003.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2003.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

    (2) DO L 37 de 13.2.2003, p. 7.

    ANEXO

    El capítulo E del anexo IX se sustituirá por el texto siguiente:

    "CAPÍTULO E

    Importaciones de animales de las especies ovina y caprina

    A partir del 1 de octubre de 2003, la importación en la Comunidad de animales de las especies ovina y caprina estará sujeta a la presentación de un certificado veterinario que dé fe:

    a) de que han nacido y se han criado permanentemente en una explotación en la que nunca se ha diagnosticado un caso de tembladera, y, en cuanto a los ovinos y caprinos destinados a la reproducción, de que cumplen los requisitos establecidos en los incisos i) y ii) de la letra a) de la parte I del capítulo A del anexo VIII;

    b) o de que son ovinos de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión, procedentes de una explotación en la que no se ha notificado ningún caso de tembladera en los últimos seis meses.

    Si están destinados a un Estado miembro en el que rijan, para la totalidad o una parte de su territorio, las disposiciones de las letras b) o c) de la parte I del capítulo A del anexo VIII, deberán satisfacer las garantías adicionales, de carácter general o específico, que hayan sido definidas conforme al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 24.".

    Top