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Document 32001R2299

Reglamento (CE) n° 2299/2001 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 800/1999 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, y el Reglamento (CE) n° 1291/2000 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas

DO L 308 de 27.11.2001, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/08/2009; derog. impl. por 32009R0612

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2299/oj

32001R2299

Reglamento (CE) n° 2299/2001 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 800/1999 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, y el Reglamento (CE) n° 1291/2000 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas

Diario Oficial n° L 308 de 27/11/2001 p. 0019 - 0020


Reglamento (CE) no 2299/2001 de la Comisión

de 26 de noviembre de 2001

que modifica el Reglamento (CE) n° 800/1999 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, y el Reglamento (CE) n° 1291/2000 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 11 de su artículo 13, y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados en el sector de los productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2298/2001 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones relativas a la exportación de productos suministrados en concepto de ayuda alimentaria(3), se establece que las exportaciones efectuadas en concepto de operaciones de ayuda alimentaria por las que se solicita una restitución están supeditadas a la presentación de certificados de exportación que incluyan la fijación anticipada de la restitución. Por tanto, es conveniente adaptar las disposiciones correspondientes de los Reglamentos (CE) n° 800/1999 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 90/2001(5), y (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1095/2001(7).

(2) El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 exime de la presentación de certificados a determinadas operaciones, entre las cuales figuran aquellas a que se refieren los artículos 36, 40 y 44 del Reglamento (CE) n° 800/1999. Por consiguiente, la referencia al apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 en los certificados correspondientes a dichas operaciones es innecesaria y debe suprimirse.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 800/1999 se sustituirá por el texto siguiente: "El derecho a la restitución estará supeditado a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución, excepto cuando se trate de exportación de mercancías.

No obstante, no se exigirá certificado alguno para obtener una restitución en los siguientes casos:

- cuando las cantidades exportadas por declaración de exportación sean inferiores o iguales a las que se mencionan en el anexo III del Reglamento (CE) n° 1291/2000,

- en los casos a que se refieren los artículos 6, 36, 40, 44, 45 y el apartado 1 del artículo 46,

- cuando se trate de suministros destinados a las fuerzas armadas de los Estados miembros acuarteladas en terceros países.".

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 1291/2000 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 16

Las solicitudes de certificado y los certificados con fijación anticipada de la restitución que se extiendan a efectos de la realización de una operación de ayuda alimentaria con arreglo al apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay llevarán en la casilla 20 al menos una de las menciones siguientes:

- Certificado GATT - Ayuda alimentaria

- GATT-licens - fødevarehjælp

- GATT-Lizenz, Nahrungsmittelhilfe

- Πιστοποιητικό GATT - επισιτιστική βοήθεια

- Licence under GATT - food aid

- Certificat GATT - aide alimentaire

- Titolo GATT - Aiuto alimentare

- GATT-certificaat - Voedselhulp

- Certificado GATT - ajuda alimentar

- GATT-todistus - elintarvikeapu

- GATT-licens - livsmedelsbistånd.

En la casilla 7 se indicará el país de destino. Con este certificado únicamente podrá realizarse una sola exportación dentro de una operación de ayuda alimentaria.".

2) La letra b) del apartado 1 del artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente: "b) en el caso de un certificado de exportación o de fijación anticipada de la restitución, la declaración relativa:

- a la exportación, o

- a la inclusión en alguno de los regímenes a que se refieren los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(5) DO L 14 de 18.1.2001, p. 22.

(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(7) DO L 150 de 6.6.2001, p. 25.

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