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Document 32001R1783

    Reglamento (CE) n° 1783/2001 de la Comisión, de 10 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 241 de 11.9.2001, p. 7–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001; derog. impl. por 32001R2031

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1783/oj

    32001R1783

    Reglamento (CE) n° 1783/2001 de la Comisión, de 10 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 241 de 11/09/2001 p. 0007 - 0008


    Reglamento (CE) no 1783/2001 de la Comisión

    de 10 de agosto de 2001

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1230/2001 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, deberán explicarse la partida 6111 y las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80 así como las partidas 6209 y 6216 de dicha nomenclatura combinada en lo que se refiere a los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico (celular) o caucho (celular).

    (2) Para ello, se añadirá una tercera nota complementaria al capítulo 61 de la nomenclatura combinada y una segunda nota al capítulo 62.

    (3) Por lo tanto, el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 deberá modificarse convenientemente.

    (4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se añadirá la siguiente nota complementaria al capítulo 61 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87: "3. Se clasificarán en la partida 6111 y en las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

    - con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

    - o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

    Se clasificarán en los capítulos 39 y 40 los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, aun cuando se hayan confeccionado con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, siempre que el tejido sea un simple soporte [punto 5 de la letra a) de la nota 2 y último párrafo de la nota 4 del capítulo 59].".

    Artículo 2

    Se añadirá la siguiente nota complementaria al capítulo 62 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87: "2. Se clasificarán en las partidas 6209 y 6216 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

    - con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

    - o con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

    Se clasificarán en los capítulos 39 y 40 los guantes, mitones y manoplas de materia textil (excepto de tejido de punto) impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, aun cuando se hayan confeccionado con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, siempre que la materia textil sea un simple soporte [punto 5 de la letra a) de la nota 2 y último párrafo de la nota 4 del capítulo 59].".

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2001.

    Por la Comisión

    Philippe Busquin

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2) DO L 168 de 23.6.2001, p. 6.

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