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Document 32001D0731
2001/731/EC: Commission Decision of 16 October 2001 amending Council Decision 79/542/EEC drawing up a list of third countries from which the Member States authorise imports of bovine animals, swine, equidae, sheep and goats, fresh meat and meat products, in particular in relation to New Caledonia and the Islands of St Pierre and Miquelon (Text with EEA relevance) (notified under document number C(2001) 3080)
2001/731/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2001, que modifica, en lo que respecta, en particular, a Nueva Caledonia y las Islas de San Pedro y Miquelón, la Decisión 79/542/CEE del Consejo por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 3080]
2001/731/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2001, que modifica, en lo que respecta, en particular, a Nueva Caledonia y las Islas de San Pedro y Miquelón, la Decisión 79/542/CEE del Consejo por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 3080]
DO L 274 de 17.10.2001, p. 22–27
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 08/04/2010; derog. impl. por 32010D0477
2001/731/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2001, que modifica, en lo que respecta, en particular, a Nueva Caledonia y las Islas de San Pedro y Miquelón, la Decisión 79/542/CEE del Consejo por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 3080]
Diario Oficial n° L 274 de 17/10/2001 p. 0022 - 0027
Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 2001 que modifica, en lo que respecta, en particular, a Nueva Caledonia y las Islas de San Pedro y Miquelón, la Decisión 79/542/CEE del Consejo por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne [notificada con el número C(2001) 3080] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2001/731/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(2), y, en particular, su artículo 3, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/117/CE de la Comisión(4), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne. (2) En lo que respecta a los países enumerados en relación con las distintas especies de animales vivos contempladas en la citada Decisión, procede aclarar que la autorización de importación se supedita a la existencia, en esos países y respecto de los referidos animales vivos, de condiciones sanitarias y de un certificado veterinario armonizados con los previstos en la normativa comunitaria, concretamente en los artículos 8 y 11 de la Directiva 72/462/CEE. Así pues, por motivos de transparencia es preciso que, en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542/CE, únicamente figuren como autorizadas las importaciones de aquellos países donde se hayan adoptado normas armonizadas. (3) A raíz de las visitas de inspección veterinaria efectuadas por la Comunidad, se ha puesto de manifiesto que Nueva Caledonia y las Islas de San Pedro y Miquelón disponen de unos servicios veterinarios suficientemente bien estructurados y organizados. (4) Durante los últimos doce meses, no se han registrado en Nueva Caledonia casos de fiebre aftosa ni de peste bovina; no ha tenido lugar, durante los pasados doce meses, vacunación alguna contra ninguna de las citadas enfermedades, y está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa. (5) Nueva Caledonia puede ser incluida en la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne de animales silvestres, así como en la lista de países desde los que se autoriza la importación de carne fresca o productos cárnicos de animales de la especie bovina. (6) La situación sanitaria del ganado equino está satisfactoriamente controlada por los servicios veterinarios de San Pedro y Miquelón y, en particular, no se han registrado en dicho país casos de peste equina ni de encefalomielitis equina venezolana desde hace más de dos años, ni casos de durina o muermo desde hace más de seis meses. (7) San Pedro y Miquelón pueden incluirse en la lista de países desde los que se autoriza la importación de équidos. (8) A partir de la adopción de la Decisión 2001/611/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 2001, por la que se modifica la Decisión 92/160/CEE en lo que atañe a la regionalización de México, se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE en lo que respecta a las importaciones de équidos de México, y se derogan las Decisiones 95/392/CE y 96/486/CE(5), los Estados miembros pueden volver a autorizar la importación de determinadas categorías de équidos de algunas zonas de México. Sin embargo, dado que en la Decisión 79/542/CEE se omitió hacer referencia a la regionalización y a la prohibición de importar équidos de abasto, procede aclarar este extremo. (9) Dado que los países que figuran en la lista se identifican mediante los códigos ISO utilizados en la legislación comunitaria para la nomenclatura de países y territorios a efectos del comercio exterior, deberá especificarse, si procede, el carácter provisional de dichos códigos. (10) Deberá modificarse en consonancia el anexo de la Decisión 79/542/CEE. (11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La parte 1 del anexo de la Decisión 79/542/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión será aplicable a partir del 20 de octubre de 2001. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2001. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. (2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31. (3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. (4) DO L 43 de 14.2.2001, p. 38. (5) DO L 214 de 8.8.2001, p. 49. ANEXO "ANEXO Las importaciones deberán cumplir las condiciones de salud pública y sanidad animal pertinentes. PARTE 1 Animales vivos, carne fresca y productos cárnicos >SITIO PARA UN CUADRO> B= bovinos (incluido el búfalo y el bisonte). O/C= ovinos y caprinos. P= porcinos. E= équidos. BU= biungulados. X= importación autorizada. O= importación no autorizada. Observaciones especiales:"