Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32000R2889

    Reglamento (CE) nº 2889/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1334/2000 en lo referente a la exportación y las transferencias intracomunitarias de los bienes y tecnologías de doble uso

    DO L 336 de 30.12.2000, p. 14–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/01/2002; derog. impl. por 32001R2432

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2889/oj

    32000R2889

    Reglamento (CE) nº 2889/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1334/2000 en lo referente a la exportación y las transferencias intracomunitarias de los bienes y tecnologías de doble uso

    Diario Oficial n° L 336 de 30/12/2000 p. 0014 - 0014


    Reglamento (CE) no 2889/2000 del Consejo

    de 22 de diciembre de 2000

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1334/2000 en lo referente a la exportación y las transferencias intracomunitarias de los bienes y tecnologías de doble uso

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En virtud del Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo de 22 de junio de 2000 que instituye un régimen comunitario de control de las exportaciones de bienes y tecnologías de doble uso(1), estos bienes y tecnologías de doble uso deben someterse a un control eficaz cuando se exportan desde el territorio de la Comunidad.

    (2) A fin de que los Estados miembros y la Unión Europea pudieran cumplir sus obligaciones internacionales, en particular, la suscrita en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares (GSN), la categoría 0 (materiales, instalaciones y equipos nucleares) del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000 fue incluida en su totalidad en su anexo IV (autorización exigida para las transferencias intracomunitarias de bienes de doble uso enumerados en este anexo).

    (3) Se vio posteriormente que el control intracomunitario sobre menor proliferación de las materias nucleares sensibles, garantizado en virtud del Reglamento (CE) no 1334/2000, creaba obstáculos al comercio, sin por ello reforzar la protección ya garantizada de conformidad con el Tratado Euratom. Conviene pues suprimir dicho control por lo que se refiere a estos materiales.

    (4) Los Estados miembros no obstante reconocieron, en la Declaración de Dublín de 1984 sobre la política común, la necesidad de mantener controles a nivel intracomunitario para las transferencias de bienes considerados especialmente sensibles, respecto a la no proliferación de las armas nucleares. Conviene por lo tanto mantener controles sobre los materiales fisionables especiales siguientes (incluidas en los materiales 0C002): el plutonio separado y el "uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233" en una relación superior al 20 %.

    (5) Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1334/2000.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 1334/2000 quedará modificado de la manera siguiente:

    1) En el anexo II, en la parte 2, se insertan después del primer guión, los guiones siguientes:

    "- 0C001 'Uranio natural' o 'uranio empobrecido' o torio en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado así como cualquier otra material que contenga uno o más de los anteriores.

    - 0C002 'Materiales fisionables' especiales distintas a los incluidos en el anexo IV.

    - Los artículos 0D001 equipo lógico < software >) y 0E001 (tecnología) cuando se refieren al 0C001 o a los materiales del 0C002 que han sido excluidos en el anexo IV.".

    2) En el anexo IV, en la parte II, la mención "La categoría 0 del anexo I se incluye íntegramente en el anexo IV" se sustituye por el siguiente texto:

    "La categoría 0 del anexo I se incluye íntegramente en el anexo IV sin perjuicio de lo que sigue:

    - 0C001: este artículo no se incluye en el anexo IV;

    - 0C002: el artículo 0C002 no se incluye en el anexo IV excepto por lo que se refiere a los siguientes materiales fisionables especiales:

    a) plutonio separado;

    b) 'uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233' en una relación superior al 20 %.

    - Los artículos 0D001 (equipo lógico < software >) y 0E001 (tecnología) se incluyen en el anexo IV, excepto cuando se refieren al 0C001 o a los materiales del 0C002 que han sido excluidas del anexo IV.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. Pierret

    (1) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1.

    Top