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Document 32000R2804

    Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2804/2000 del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2000 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    DO L 326 de 22.12.2000, p. 3–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2804/oj

    32000R2804

    Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2804/2000 del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2000 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    Diario Oficial n° L 326 de 22/12/2000 p. 0003 - 0006


    Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2804/2000 del Consejo

    de 18 de diciembre de 2000

    por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2000 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

    Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68(1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 628/2000(2) y, en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el anexo XI de dicho Estatuto, así como el primer párrafo del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Ha resultado oportuno, a raíz de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en razón del examen anual 2000.

    (2) La adaptación anual correspondiente al ejercicio 2001 puede suponer la fijación de nuevos coeficientes correctores antes del 31 de diciembre de 2001 con efectos retroactivos al 1 de julio de 2001.

    (3) Estos nuevos coeficientes correctores podrían conllevar ajustes retroactivos de las renumeraciones y de las pensiones (positivos o negativos) para un período del ejercicio 2001 que ya haya sido objeto de pago con arreglo al presente Reglamento.

    (4) Es por lo tanto necesario el pago de los atrasos en caso de aumento debido a estos coeficientes correctores o una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de disminución para el período comprendido entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 2001.

    (5) Es necesario prever que los efectos de una eventual recuperación podrán escalonarse a lo largo de los doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 2001.

    (6) Grecia adoptará el euro a partir del 1 de enero de 2001, con un tipo de conversión de 1 EUR = 340,750 dracmas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Con efecto a 1 de julio de 2000:

    a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituye por el cuadro siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) - En el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 170,35 EUR será sustituida por la cantidad de 173,93 EUR.

    - En el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 219,38 EUR será sustituida por la cantidad de 223,99 EUR.

    - En la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII, la cantidad de 391,91 EUR será sustituida por la cantidad de 400,14 EUR.

    - En el párrafo primero del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 196,05 EUR será sustituida por la cantidad de 200,17 EUR.

    Artículo 2

    Con efecto a partir del 1 de julio de 2000 el cuadro de los sueldos base mensuales que figuran en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes será sustituido por el cuadro siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 3

    Con efecto a 1 de julio de 2000 la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto quedará fijada en:

    a) 104,39 EUR por mes para los funcionarios clasificados en los grados C4 o C5,

    b) 160,04 EUR por mes para los funcionarios clasificados en los grados C1, C2 o C3.

    Artículo 4

    Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 2000 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.

    Artículo 5

    Con efectos a 1 de julio de 2000, la fecha de 1 de julio de 1999 que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha de 1 de julio de 2000.

    Con efectos 1 de enero de 2001, la remuneración en Grecia se pagará en euros.

    Artículo 6

    1. Con efecto a 16 de mayo de 2000, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:

    - Irlanda 118,9.

    2. Con efecto a 1 de julio de 2000, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Con efectos 1 de enero de 2001, el coeficiente corrector aplicable a la remuneración de los funcionarios y otros agentes afectados en Grecia será 83,6.

    4. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 del Consejo de 18 de julio de 1988 por el que se fijan los coeficentes correctores aplicables en terceros países(3) continuarán siendo aplicables.

    5. Estos coeficientes correctores podrán modificarse mediante Reglamento del Consejo por el que se fijen los nuevos coeficientes correctores antes del 31 de diciembre de 2001, con efecto al 1 de julio de 2001. En consecuencia, las instituciones procederán, con efecto retroactivo entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación para 2001, al correspondiente ajuste positivo o negativo de las remuneraciones de los funcionarios en cuestión y de las pensiones abonadas a los antiguos funcionarios y otros derechohabientes.

    Si este ajuste retroactivo supone una recuperación de las cantidades percibidas en exceso, dicha recuperación podrá escalonarse en un período de doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación anual de 2001.

    Artículo 7

    Con efecto a 1 de julio de 2000, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto será sustituido por el cuadro siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 8

    Con efecto a 1 de julio de 2000 las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76(4) quedarán fijadas en 302,56, 456,67, 499,33 y 680,74 EUR.

    Artículo 9

    Con efecto a 1 de julio de 2000, se aplicará el coeficiente de 4,367713 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68(5).

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. Voynet

    (1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    (2) DO L 76 de 25.3.2000, p. 1.

    (3) DO L 191 de 22.7.1988, p. 1.

    (4) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación de las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2461/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 5).

    (5) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2459/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 3).

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