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Document 32000R2659

    Reglamento (CE) nº 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 304 de 5.12.2000, p. 7–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2010: This act has been changed. Current consolidated version: 01/05/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2659/oj

    32000R2659

    Reglamento (CE) nº 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 304 de 05/12/2000 p. 0007 - 0012


    Reglamento (CE) no 2659/2000 de la Comisión

    de 29 de noviembre de 2000

    relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas(1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 1,

    Previa publicación del proyecto del presente Reglamento(2),

    Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CEE) n° 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante Reglamento, el apartado 3 del artículo 81 (antiguo apartado 3 del artículo 85) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas sometidas al apartado 1 del artículo 81 que tengan como objeto la investigación y el desarrollo de productos o procedimientos hasta la fase de aplicación industrial, así como la explotación de los resultados, incluyendo las disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual.

    (2) El apartado 2 del artículo 163 del Tratado insta a la Comunidad a estimular a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad, y a apoyar sus esfuerzos de cooperación. De conformidad con la Decisión 1999/65/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea (1998-2002)(3) y el Reglamento (CE) n° 996/1999 de la Comisión(4) por el que se adoptan las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/65/CE, las acciones indirectas de investigación y desarrollo tecnológico (IDT) financiadas por el quinto programa marco de la Comunidad deben llevarse a cabo en cooperación.

    (3) Los acuerdos suscritos con el fin de emprender una investigación en común o de desarrollar en común los resultados de una investigación hasta la fase de aplicación industrial exclusive no son objeto de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 81. No obstante, en determinadas circunstancias, estos acuerdos pueden estar comprendidos en dicha prohibición, en particular cuando las partes se prohíben las actividades autónomas de investigación y desarrollo en un mismo campo, renunciando así a la posibilidad de obtener ventajas competitivas frente a las demás partes, dichos acuerdos pueden caber en el apartado 1 del artículo 81, por lo que procede incluirlos en el ámbito del presente Reglamento.

    (4) Con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2821/71, la Comisión adoptó, en particular, el Reglamento (CEE) n° 418/85, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2236/97(6). El Reglamento (CEE) n° 418/85 expira el 31 de diciembre de 2000.

    (5) El nuevo Reglamento debe cumplir dos requisitos: garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer la seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debería tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible. Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado puede presumirse, a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 81, que los efectos positivos de los acuerdos de investigación y desarrollo generalmente excederán los eventuales efectos negativos sobre la competencia.

    (6) El Reglamento (CEE) n° 2821/71 requiere que el Reglamento de exención de la Comisión defina las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se aplica, especifique las restricciones o cláusulas que pueden, o no, figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, y especifique las cláusulas que deben contenerse en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y los demás requisitos que deban cumplirse.

    (7) Procede apartarse de la práctica de enumerar las cláusulas exentas e insistir más en definir las categorías de acuerdos que están exentas hasta un cierto nivel de poder de mercado, así como en especificar las restricciones o cláusulas que no deben figurar en dichos acuerdos. Esto es coherente con un enfoque económico que evalúa el efecto de los acuerdos en el mercado de referencia.

    (8) A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 81 mediante reglamento, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al apartado 1 del artículo 81 es necesario tener en cuenta diversos factores, particularmente la estructura de mercado del mercado de referencia.

    (9) El beneficio de exención por categorías debe limitarse a los acuerdos con respecto a los cuales se pueda asegurar con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81.

    (10) La cooperación en materia de investigación y desarrollo y de explotación en común de los resultados contribuye en general a promocionar el progreso técnico y económico difundiendo más ampliamente los conocimientos técnicos entre las partes, evitando las duplicidades en los trabajos de investigación y desarrollo, estimulando los nuevos progresos gracias al intercambio de conocimientos técnicos complementarios y permitiendo una mejor racionalización en la fabricación de los productos o en la utilización de los procedimientos derivados de la investigación y desarrollo.

    (11) La explotación en común de resultados puede considerarse la consecuencia natural de la investigación y desarrollo realizados en común. Puede adoptar diversas formas como la fabricación, la explotación de derechos de propiedad intelectual que contribuya sustancialmente al progreso técnico y económico, o la comercialización de nuevos productos.

    (12) Cabe esperar que, en general, los consumidores saldrán beneficiados del crecimiento en volumen y eficacia de la investigación y desarrollo a través de la introducción de productos o servicios nuevos o mejorados o la reducción de precios resultante de los procedimientos nuevos o mejorados.

    (13) A fin de lograr los beneficios y los objetivos de la investigación y desarrollo en común procede extender el alcance del presente Reglamento igualmente a las disposiciones contenidas en acuerdos de investigación y desarrollo que no constituyan el objeto principal de dichos acuerdos, pero estén directamente relacionadas con ellos y sean necesarias para su aplicación.

    (14) A fin de justificar la exención, la explotación en común debe referirse a productos o procedimientos para los que sea decisivo utilizar los resultados de la investigación y desarrollo, y cada parte debe tener la oportunidad de explotar los resultados que le interesen. Sin embargo, cuando participen en la investigación y desarrollo establecimientos académicos, institutos de investigación o empresas que realicen actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial que normalmente no intervengan en la explotación industrial de los resultados, podrán acordar utilizar los resultados de la investigación y desarrollo exclusivamente con el objeto de proseguir la investigación. De igual modo, los no competidores podrán acordar limitar su derecho a explotarlos a uno o más ámbitos técnicos de aplicación para facilitar la cooperación entre las partes con conocimientos complementarios.

    (15) La exención concedida con arreglo al presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos de investigación y desarrollo que no ofrecen a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate. Es necesario excluir de la exención por categorías los acuerdos entre los competidores cuya cuota combinada de mercado de productos o servicios susceptibles de ser mejorados o sustituidos por los resultados de la investigación y desarrollo exceda de un determinado nivel en el momento de la celebración del acuerdo.

    (16) A fin de garantizar el mantenimiento de la competencia efectiva durante la explotación en común de los resultados, hay que prever que la exención por categorías deje de aplicarse si la cuota de mercado combinada de las partes de los productos resultantes de la investigación y desarrollo en común llega a ser demasiado grande. La exención debe continuar aplicándose, con independencia de las cuotas de mercado de las partes, durante un determinado periodo tras el comienzo de la explotación en común, a fin de aguardar la estabilización de sus cuotas de mercado, particularmente después de la introducción de un producto enteramente nuevo, y garantizar un periodo mínimo para rentabilizar las inversiones efectuadas.

    (17) El presente Reglamento no debe eximir aquellos acuerdos que contengan restricciones que no sean indispensables para alcanzar los efectos positivos anteriormente mencionados. En principio, determinadas restricciones graves de la competencia, como las limitaciones de la libertad de las partes para llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo en un ámbito sin relación con el acuerdo, la fijación de precios que se cobran a terceros, las limitaciones de la producción o ventas, el reparto de mercados o clientes y las limitaciones de ventas pasivas de los productos considerados en el contrato en territorios reservados a las demás partes deben quedar excluida de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las empresas implicadas.

    (18) La limitación de la cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos y las condiciones previstas en el presente Reglamento deben asegurar en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitan a las empresas participantes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios en cuestión.

    (19) En casos específicos, en los cuales, acuerdos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento surtan, no obstante, efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, la Comisión podrá suspender la exención por categorías.

    (20) Los acuerdos entre empresas que no sean fabricantes competidores de productos susceptibles de ser mejorados o sustituidos por los resultados de la investigación y desarrollo solamente eliminará la competencia efectiva en la investigación y desarrollo en circunstancias excepcionales. Por tanto, procede permitir que tales acuerdos se acojan a la exención por categorías con independencia de su cuota de mercado y resolver tales casos excepcionales mediante la suspensión de su aplicación.

    (21) Dado que los acuerdos de investigación y desarrollo a menudo son a largo plazo, especialmente cuando la cooperación se extiende a la explotación de los resultados, deberá fijarse el período de vigencia del Reglamento en diez años.

    (22) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 82 del Tratado.

    (23) De conformidad con el principio de la primacía del Derecho comunitario, ninguna medida adoptada con arreglo a las leyes nacionales sobre competencia debe perjudicar la aplicación uniforme en todo el mercado común de las normas de competencia comunitarias o el pleno efecto de las medidas adoptadas en aplicación de las mismas, incluido el presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Exención

    1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 no se aplicará a los acuerdos suscritos entre dos o más empresas (en lo sucesivo, "las partes") que se refieran a las condiciones en las que aquéllas persigan:

    a) la investigación y desarrollo en común de productos o de procedimientos, así como la explotación en común de sus resultados;

    b) la explotación en común de los resultados obtenidos de la investigación y desarrollo de productos o de procedimientos, efectuadas en común en virtud de un acuerdo ratificado anteriormente por las mismas partes; o

    c) la investigación y desarrollo en común de productos o procedimientos, con exclusión de la explotación en común de sus resultados.

    El apartado 1 se aplicará en la medida en que tales acuerdos (en lo sucesivo, "los acuerdos de investigación y desarrollo") contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado.

    2. La exención prevista en el apartado 1 se aplicará igualmente a las disposiciones contenidas en los acuerdos de investigación y desarrollo que no sean el objeto principal de dichos acuerdos, pero estén directamente relacionadas y sean necesarias para su aplicación, como la obligación de no realizar independientemente o con terceras partes actividades de investigación y desarrollo en el ámbito objeto del acuerdo o en un ámbito estrechamente relacionado con él durante la ejecución del acuerdo.

    No obstante, no se aplicará a las disposiciones que tengan el mismo objeto que las restricciones de la competencia enumeradas en el apartado 1 del artículo 5.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) "acuerdo": un acuerdo, decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

    2) "empresas participantes": las empresas partes en el acuerdo de investigación y desarrollo y sus respectivas empresas vinculadas;

    3) "empresas vinculadas":

    a) las empresas en las que una de las partes en el acuerdo, directa o indirectamente:

    i) tenga la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

    ii) tenga la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos de representación legal de la empresa, o

    iii) disponga del derecho a gestionar las actividades de la empresa;

    b) las empresas que, directa o indirectamente, tengan sobre una de las partes en el acuerdo los derechos o facultades enumerados en la letra a);

    c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos y facultades enumerados en la letra a);

    d) las empresas en las que una parte en el acuerdo de investigación y desarrollo junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c) o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

    e) las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean titularidad conjunta de:

    i) partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), o

    ii) una o varias de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes;

    4) "investigación y desarrollo": la adquisición de conocimientos técnicos de productos o de procedimientos, la realización de análisis teóricos, de estudios o de experimentos sistemáticos, incluidas la producción experimental y las pruebas técnicas de productos o de procedimientos, la realización de las instalaciones necesarias y la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes;

    5) "producto": un bien o un servicio, incluyendo tanto los productos o servicios intermedios como los finales;

    6) "procedimiento considerado en el contrato": un procedimiento o tecnología derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común;

    7) "producto considerado en el contrato": el producto derivado de mencionadas actividades de investigación y desarrollo en común o el producto fabricado o prestado utilizando los procedimientos considerados en el contrato;

    8) "explotación de los resultados": la fabricación o distribución de los productos considerados en el contrato o la utilización de los procedimientos considerados en el contrato o la cesión de derechos de propiedad intelectual, la concesión de licencias correspondientes a tales derechos y la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esta fabricación o esta utilización;

    9) "derechos de propiedad intelectual": incluyen los derechos de propiedad industrial, los derechos de autor y los derechos relacionados;

    10) "conocimientos técnicos": un conjunto de información práctica no patentada derivada de pruebas y experiencias, que es secreta, substancial y determinada; en este contexto, se entenderá por "secreta" que los conocimientos técnicos no son de dominio público o fácilmente accesibles; se entenderá por "sustancial" que los conocimientos técnicos incluyen información que es indispensable para la fabricación del producto o la aplicación de los procedimientos considerados en el contrato; se entenderá por "determinada" que los conocimientos técnicos son descritos de manera suficientemente exhaustiva, para permitir verificar si se ajustan a los criterios de secreto y substancialidad;

    11) la investigación y desarrollo, o la explotación de los resultados, se llevan a cabo "en común", cuando las tareas correspondientes son:

    a) realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común;

    b) confiadas en común a un tercero; o

    c) repartidas entre las partes en función de una especialización en la investigación, el desarrollo o la producción;

    12) "empresa competidora": una empresa que suministra un producto susceptible de ser mejorado o sustituido por el producto considerado en el contrato (competidor real) o una empresa que, sobre una base realista, realizaría las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adaptación necesarios para poder suministrar dicho producto en respuesta a un aumento pequeño pero permanente de los precios relativos (competidor potencial);

    13) "mercado de referencia para los productos considerados en el contrato": el producto de referencia y el mercado o mercados geográficos al que pertenezcan los productos considerados en el contrato.

    Artículo 3

    Requisitos de exención

    1. La exención prevista en el artículo 1 se aplicará con sujeción a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5.

    2. Todas las partes deberán tener acceso a los resultados de la investigación y desarrollo en común con el fin de proseguir la investigación o la explotación. Sin embargo, los institutos de investigación, establecimientos académicos o empresas que ejerzan actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin participar normalmente en la explotación de los resultados, podrán acordar limitar el uso de los resultados a ulteriores investigaciones.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando el acuerdo de investigación y desarrollo prevea solamente la investigación y desarrollo en común, cada parte será libre de explotar independientemente los resultados de la investigación y desarrollo en común y cualesquiera conocimientos técnicos preexistentes necesarios para tal explotación. Este derecho de explotación puede limitarse a uno o más ámbitos técnicos de aplicación, cuando las partes no sean empresas competidoras en el momento de la celebración del acuerdo.

    4. Cualquier explotación en común se referirá a los resultados protegidos por derechos de propiedad intelectual o constituyen conocimientos técnicos que contribuyan sustancialmente al progreso técnico o económico y los resultados deberán ser decisivos para la fabricación de los productos o la utilización de los procedimientos considerados en el contrato.

    5. Las empresas encargadas de la fabricación mediante la especialización en la producción deberán servir pedidos de todas las partes, excepto cuando el acuerdo también establezca la distribución en común.

    Artículo 4

    Cuota de mercado máxima y duración de la exención

    1. En los casos en que las empresas participantes no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 1 se aplicará mientras se realice la investigación y desarrollo. Cuando los resultados se exploten en común, la exención seguirá aplicándose durante siete años a partir del momento en que los productos considerados en el contrato se comercialicen por primera vez en el mercado común.

    2. En los casos en que dos o más empresas participantes sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 1 se aplicará durante el período mencionado en el apartado 1 solamente si en el momento en que se celebró el acuerdo de investigación y desarrollo las empresas participantes no tienen una cuota de mercado combinada que exceda del 25 % del mercado de referencia respecto de los productos susceptibles de ser mejorados o sustituidos por los productos considerados en el contrato.

    3. Tras el fin del período mencionado en el apartado 1, la exención continuará aplicándose mientras las empresas participantes no tengan una cuota de mercado combinada superior al 25 % del mercado de referencia respecto de los productos considerados en el contrato.

    Artículo 5

    Acuerdos no amparados por la exención

    1. La exención prevista en el artículo 1 no se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

    a) restringir la libertad de las empresas participantes para realizar, independientemente o en cooperación con terceros, actividades de investigación y desarrollo bien en un campo no relacionado con el objeto de la investigación y desarrollo, bien, tras su compleción, en un campo relacionado o vinculado con el mismo;

    b) prohibir la impugnación, tras la compleción de los trabajos de investigación y desarrollo, de la validez de los derechos de propiedad intelectual que posean las partes en el mercado común y que sean pertinentes para la investigación y desarrollo o, tras la expiración del acuerdo de investigación y desarrollo, de la validez de los derechos de propiedad intelectual que posean las partes en el mercado común y que protejan los resultados de la investigación y desarrollo, sin perjuicio de la posibilidad de poner término al acuerdo de investigación y desarrollo en el caso de que una de las partes impugne la validez de dichos derechos de propiedad intelectual;

    c) limitar la producción o las ventas;

    d) fijar los precios cuando se vendan a terceros los productos considerados en el contrato;

    e) restringir la clientela que las empresas participantes hayan de abastecer, al cabo de un periodo de siete años a partir del momento en que los productos considerados en el contrato se comercializaron por primera vez en el mercado común;

    f) prohibir las ventas pasivas de productos considerados en el contrato en territorios reservados a otras partes;

    g) prohibir la comercialización de los productos considerados en el contrato o proseguir una política activa de venta de los mismos en territorios del mercado común que están reservados a otras partes, transcurrido un periodo de siete años a partir del momento en que los productos considerados en el contrato se comercializaron por primera vez en el mercado común;

    h) exigir la denegación de licencias a terceros para fabricar los productos considerados en el contrato o para utilizar los procedimientos considerados en el contrato cuando la explotación por las propias partes de los resultados de la investigación y desarrollo en común no esté prevista o no tenga lugar;

    i) exigir la negativa a satisfacer la demanda de usuarios o revendedores establecidos en sus territorios respectivos que pretendan dar salida a los productos considerados en el contrato en otros territorios del mercado común; o

    j) exigir dificultar a usuarios o revendedores la obtención de los productos considerados en el contrato de otros revendedores del mercado común y, en particular, invocar derechos de propiedad intelectual o tomar medidas destinadas a impedir a usuarios y revendedores el aprovisionamiento o comercialización en el mercado común de productos lícitamente comercializados en la Comunidad por otra parte o con su consentimiento.

    2. El apartado 1 no será aplicable a:

    a) la fijación de objetivos de producción cuando la explotación de los resultados incluya la producción conjunta de los productos considerados en el contrato;

    b) la fijación de objetivos de ventas y la fijación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos cuando la explotación de los resultados incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato.

    Artículo 6

    Aplicación de la cuota de mercado máxima

    1. A efectos de calcular la cuota de mercado máxima prevista en el artículo 4, se aplicarán las normas siguientes:

    a) la cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de mercado de las ventas; si no se dispone de datos sobre el valor de mercado de las ventas, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate;

    b) la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

    c) la cuota de mercado de las empresas mencionadas en la letra e) del apartado 3 del artículo 2 se repartirá equitativamente entre las empresas que ostenten los derechos o facultades enumerados en la letra a) del apartado 3 del artículo 2.

    2. Cuando la cuota de mercado referida en el apartado 3 del artículo 4 no supere inicialmente el 25 % pero se incremente a posteriori sin exceder del 30 %, la exención prevista en el artículo 1 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 25 %.

    3. Cuando la cuota de mercado referida en el apartado 3 del artículo 4 no supere inicialmente el 25 % pero se incremente a posteriori por encima del 30 %, la exención prevista en el artículo 1 seguirá aplicándose durante un año natural a contar a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 30 %.

    4. Los beneficios de los apartados 2 y 3 no podrán ser combinados de manera que excedan de un período de dos años naturales.

    Artículo 7

    Supresión

    Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2821/71, la Comisión, de oficio o a petición de un Estado miembro o una persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento cuando, en un caso específico considere que un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplica la exención del artículo 1 surte, no obstante, determinados efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado y, en particular, cuando:

    a) la existencia del acuerdo de investigación y desarrollo dificulte gravemente la posibilidad de que los terceros procedan a la investigación y desarrollo en el campo de que se trate, a causa de las limitadas capacidades de investigación alternativas disponibles;

    b) a causa de la particular estructura de la oferta, la existencia del acuerdo de investigación y desarrollo dificulte gravemente el acceso de terceros al mercado de los productos considerados en el contrato;

    c) las partes, sin razones objetivamente justificadas, no exploten los resultados de la investigación y desarrollo en común;

    d) los productos considerados en el contrato no sean objeto, en el conjunto del mercado común o en una parte significativa del mismo, de una competencia efectiva por parte de productos idénticos o considerados como similares por el usuario a causa de sus propiedades, precio o finalidad;

    e) la existencia del acuerdo de investigación y desarrollo elimine la competencia efectiva en la investigación y el desarrollo en un mercado particular.

    Artículo 8

    Período transitorio

    La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2002 respecto de los acuerdos ya vigentes el 31 de diciembre de 2000 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento pero cumplan los requisitos de exención previstos en el Reglamento (CEE) n° 418/85.

    Artículo 9

    Período de validez

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

    Expirará el 31 de diciembre de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2000.

    Por la Comisión

    Mario Monti

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 285 de 29.12.1971, p. 46.

    (2) DO C 118 de 27.4.2000, p. 3.

    (3) DO L 26 de 1.2.1999, p. 46.

    (4) DO L 122 de 12.5.1999, p. 9.

    (5) DO L 53 de 22.2.1985, p. 5.

    (6) DO L 306 de 11.11.1997, p. 12.

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