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Document 31997R1194

    Reglamento (CE) nº 1194/97 de la Comisión de 27 de junio de 1997 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 170 de 28.6.1997, p. 10–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997; derog. impl. por 397R2086

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1194/oj

    31997R1194

    Reglamento (CE) nº 1194/97 de la Comisión de 27 de junio de 1997 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 170 de 28/06/1997 p. 0010 - 0010


    REGLAMENTO (CE) N° 1194/97 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 1997 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1153/97 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando que la nota complementaria 2 del capítulo 11 se adoptó mediante el Reglamento (CE) n° 1706/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3); que este Reglamento entró en vigor el 4 de agosto de 1994;

    Considerando que el coco, rallado y desecado, está clasificado en el código NC 0801 11 00; que, a fin de tener en cuenta esta clasificación, es necesario precisar el alcance de la nota complementaria 2 del capítulo 11; que esta aclaración deberá ser efectiva a partir de la fecha de entrada en vigor de la nota complementaria 2 del capítulo 11; que así se respeta debidamente la confianza legítima de los agentes económicos;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, sección de nomenclatura arancelaria y estadística,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La nota complementaria 2 del capítulo 11 de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. En la partida n° 1106, se considerarán "harina", "sémola" y "polvo" los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida n° 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida n° 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las siguientes condiciones:

    a) las legumbres secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas nos 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso;

    b) los frutos de cáscara de las partidas nos 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2,5 mm en una proporción superior o igual al 50 % en peso.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 4 de agosto de 1994.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.

    Por la Comisión

    Mario MONTI

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

    (2) DO n° L 168 de 26. 6. 1997, p. 35.

    (3) DO n° L 180 de 14. 7. 1994, p. 17.

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