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Document 31996R1676

    Reglamento (CE) n 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

    DO L 218 de 28.8.1996, p. 1–58 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1676/oj

    31996R1676

    Reglamento (CE) n 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

    Diario Oficial n° L 218 de 28/08/1996 p. 0001 - 0058


    REGLAMENTO (CE) N° 1676/96 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1) modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 249;

    Considerando que el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (en lo sucesivo el «Código») prevé la posibilidad de que se admitan simplificaciones de la normativa aduanera, que, en dicho contexto, conviene prever una medida de simplificación en la determinación de algunos elementos cuya inclusión o no inclusión en el valor en aduana está prevista en los artículos 32 y 33 del Código;

    Considerando que conviene proceder a una rectificación de orden material del artículo 294 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 482/96 (3);

    Considerando que para la realización del control aduanero es preciso que esté siempre claramente delimitada la superficie reconocida como depósito aduanero;

    Considerando que, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, y con el fin de asegurar que los intereses legítimos de la industria comunitaria no se vean perjudicados amparándose en el código de las condiciones económicas 6303, es conveniente especificar las condiciones de utilización de dicho código;

    Considerando que conviene prever, en determinadas condiciones, disposiciones específicas en relación con la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo de determinados productos compensadores secundarios;

    Considerando que conviene completar las disposiciones relativas a la aplicación de los intereses compensatorios, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo;

    Considerando que conviene precisar las disposiciones aplicables en caso de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo con arreglo al sistema de reintegro;

    Considerando que es necesario modificar parcialmente el Anexo 25 relativo a los gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana tras la creación de una Unión aduanera con Turquía;

    Considerando que por las Decisiones 1/95, de 26 de octubre de 1995, de la Comisión Mixta CE-AELC «Tránsito común - Documento único» se ha invitado a la República Checa, a la República de Hungría, a la República de Polonia y a la República Eslovaca a adherirse al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común (4) y al Convenio sobre la simplificación de las formalidades en los intercambios de mercancías (5), que las adhesiones de estos países deben tener lugar con fecha 1 de julio de 1996;

    Considerando que debe precisarse la nota explicativa del documento único administrativo para adaptarla al Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (6);

    Considerando que conviene adaptar la normativa en materia de perfeccionamiento activo para tener en cuenta las modificaciones habidas correspondientes a la clasificación arancelaria de mercancías;

    Considerando que conviene alinear la terminología del Anexo 78 con los conceptos utilizados en el Código;

    Considerando que, por razones de carácter económico relacionadas con una transposición errónea del código NC, se considera oportuno modificar la lista del Anexo 87;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:

    1) Se insertará el artículo 156 bis siguiente:

    «Artículo 156 bis

    1. Las autoridades aduaneras podrán permitir, previa solicitud del interesado, que:

    - no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 del Código, algunos elementos que se deben añadir al precio efectivamente pagado o por pagar, aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera,

    - no obstante lo dispuesto en el artículo 33 del Código, determinados elementos que no se incluyan en el valor en aduana en los casos en que los importes correspondientes a dichos elementos no sean distintos del precio pagado o por pagar en el momento en que nace la deuda aduanera,

    se calculen sobre la base de criterios apropiados y específicos.

    En este caso, el valor en aduana declarado no se considerará provisional a efectos del segundo guión del artículo 254.

    2. La autorización sólo se concederá si:

    a) la finalización del procedimiento previsto en el artículo 259 representara, en tales circunstancias, un coste administrativo desproporcionado;

    b) el recurso a la aplicación de los artículos 30 y 31 del Código no pareciera adecuado en circunstancias particulares;

    c) existieran razones válidas para considerar que el importe de los derechos a la importación que se deban percibir en el período amparado por la autorización no será inferior al que se exigiría en ausencia de autorización;

    d) ello no condujera a distorsiones de competencia.».

    2) El apartado 2 del artículo 294, se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. Cuando se trate de mercancías contempladas en el Anexo 40, el plazo mencionado en el apartado 1 será de cinco años.».

    3) El apartado 4 del artículo 504, se sustituirá por el texto siguiente:

    «4. No podrá aceptarse que en un mismo local o emplazamiento existan al mismo tiempo dos o más depósitos aduaneros.».

    4) En la letra a) del apartado 1 del artículo 552 se añadirá el siguiente texto:

    «vii) operaciones sucesivas de perfeccionamiento diferentes a las previstas en los incisos i) a vi), contempladas en el artículo 557 (código 6303).».

    5) En el artículo 557 se suprimirá la segunda frase.

    6) En el apartado 2 del artículo 577, se añadirá la letra f) siguiente:

    «f) la atribución de un destino aduanero autorizado para los productos compensadores secundarios cuya destrucción bajo control aduanero esté prohibida por motivos ambientales.

    En tal caso, se deberá probar que no es posible o es económicamente imposible la ultimación del régimen de acuerdo con las reglas normales.».

    7) El artículo 589 quedará modificado como sigue:

    a) el primer guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «- en caso de nacimiento de una deuda aduanera con el fin de que sea posible la concesión de un tratamiento arancelario preferencial previsto en el marco de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países en el momento de la importación en estos últimos.».

    b) la letra b) del apartado 4 quedará modificada como sigue:

    - El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

    «Los intereses se aplicarán por mes natural y para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación que hayan sido objeto de la ultimación del régimen y el último día del mes en el que nació la deuda aduanera. En caso de despacho a libre práctica, solicitado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 128 del Código, el período que se tomará en consideración será el comprendido entre el primer día del mes siguiente a aquel en el que se haya efectuado la devolución o la condonación de los derechos correspondientes y el último día del mes en el que nació la deuda aduanera.».

    - El párrafo quinto se sustituirá por el texto siguiente:

    «La simplificación citada, que sólo será autorizada por las autoridades aduaneras siempre que sea posible controlar el período de rotación de las existencias, se podrá aplicar asimismo a la duración del almacenamiento eventual de los productos compensadores afectados por esta simplificación.».

    8) En artículo 624 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 624

    Los procedimientos previstos para el despacho a libre práctica, con arreglo al sistema de reintegro, se aplicarán a las mercancías de importación, ya sea recurriendo o sin recurrir a la compensación por equivalencia.».

    9) En el apartado 1 del artículo 648, se añadirá la letra d):

    «d) los datos relativos a los casos de aplicación de la letra f) del artículo 577, con indicación de las circunstancias especiales que impidan una ultimación normal y de las condiciones impuestas a los productos correspondientes.».

    10) El Anexo 25 quedará modificado con arreglo al Anexo I del presente Reglamento.

    11) El Anexo 37 quedará modificado con arreglo al Anexo II del presente Reglamento.

    12) El Anexo 38 quedará modificado con arreglo al Anexo III del presente Reglamento.

    13) El Anexo 77 quedará modificado por el Anexo IV del presente Reglamento.

    14) El Anexo 78 quedará modificado con arreglo al Anexo V del presente Reglamento.

    15) El Anexo 79 quedará modificado por el Anexo VI del presente Reglamento.

    16) El Anexo 87 quedará modificado con arreglo al Anexo VII del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

    Por la Comisión

    Mario MONTI

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

    (2) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

    (3) DO n° L 70 de 20. 3. 1996, p. 4.

    (4) DO n° L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.

    (5) DO n° L 134 de 22. 5. 1987, p. 2.

    (6) DO n° L 118 de 25. 5. 1995, p. 10.

    ANEXO I

    El Anexo 25 quedará modificado como sigue:

    a) Los cuadros que componen la sección «I. Europa» en las listas I a XI se modificarán como sigue:

    Se suprimirá:

    - Respecto a Armenia: todas las cifras.

    - Respecto a Georgia: todas las cifras.

    Se añadirá:

    - Respecto a Armenia en la columna n° 2: «véase Asia»

    - Respecto a Georgia en la columna n° 2: «véase Asia».

    b) Los cuadros que componen la sección «IV. Asia» se sustituirán por los cuadros siguientes:

    Porcentajes de gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    La nota (1) siguiente debe insertarse al final del título del Anexo 37:

    «(1)La utilización, en este Anexo, del término "AELC" debe entenderse no sólo referida a los países de la AELC, sino también a las demás partes contratantes de los convenios de "tránsito común" y "simplificación de las formalidades en los intercambios de mercancías", con exclusión de la Comunidad».

    ANEXO III

    El Anexo 38 quedará modificado como sigue:

    - La nota (2) siguiente debe insertarse al final del título del Anexo:

    «(2)La utilización, en este Anexo, del término "AELC" debe entenderse no sólo referida a los países de la AELC, sino también a las demás partes contratantes de los convenios de "tránsito común" y "simplificación de las formalidades en los intercambios de mercancías", con exclusión de la Comunidad».

    - El texto de las casillas n° 10, 11, 15a y 17a debe decir:

    «Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo (*) y, en particular, las del apartado 1 del artículo 9.

    (*) DO n° L 118 de 25. 5. 1995, p. 10».

    - La lista de códigos de la casilla n° 51 debe completarse como sigue:

    «República Checa CZ

    República de Hungría HU

    República de Polonia PL

    República Eslovaca SK».

    ANEXO IV

    «ANEXO 77

    COEFICIENTES DE RENDIMIENTO A TANTO ALZADO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Las subpartidas que figuran en esta columna son las de la nomenclatura combinada. Las subdivisiones de estas subpartidas, cuando sean necesarias, se indicarán entre paréntesis. Estas subdivisiones corresponden a las utilizadas en los reglamentos que fijan las restituciones a la exportación.

    (2) La cantidad de pérdidas es la diferencia entre 100 y la suma de las cantidades que se indican en esta columna.

    (3) Granos mondados son los que responden a la definición recogida en al Anexo des Reglamento (CEE) n° 821/68 de la Comisión (DO n° L 149 de 29. 6. 1968, p. 46).

    (4) Sémolas de un contenido de cenizas, referido al extracto seco, inferior a 0,95 % en peso y que contengan un porcentaje inferior al 10 % en peso que pase a través de un tamiz de abertura de malla de 0,250 mm.

    (5) El coeficiente global de rendimiento que se debe aplicar se determinará en función de la cantidad de huevos utilizada por kg de pasta alimenticia obtenido, utilizando la fórmula siguiente,

    - Número de orden 25, A = >NUM>100

    >DEN>160 - (X × 1,6)

    × 100

    - Número de orden 26, A = >NUM>100

    >DEN>150 - (X × 1,6)

    × 100

    - Número de orden 27, A = >NUM>100

    >DEN>140 - (X × 1,6)

    × 100

    - Número de orden 28, A = >NUM>100

    >DEN>126 - (X × 1,6)

    × 100

    X representa el número de huevos con cáscara (o la quincuagésima parte del peso expresado en gramos de su equivalente en otros productos de huevos) utilizados por kg de pasta alimenticia obtenido y el resultado se redondea al segundo decimal.

    (6) Granos perlados son los que responden a la definición recogida en el Anexo Reglamento (CEE) n° 821/68 de la Comisión (DO n° L 149 de 29. 6. 1968, p. 46).

    (7) Están comprendidos los grañones y sémolas de maíz,

    - que contengan un porcentaje inferior o igual al 30 % en peso que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 315 micras, o

    - que contengan un porcentaje inferior o igual al 5 % en peso que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 150 micras.

    (8) Para la glucosa en polvo cristalino blanco, con una concentración diferente del 92 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración será de 43,81 kg de glucosa anhidra por 100 kg de maíz.

    (9) Para la glucosa, distinta de la glucosa en polvo cristalino blanco, con una concentración que no sea del 82 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración será de 50,93 kg de glucosa anhidra por 100 kg de maíz.

    (10) Para el D-glucitol con una concentración diferente del 70 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración será de 41,4 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.

    (11) Para el D-glucitol con una concentración diferente del 70 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración será de 47,3 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.

    (12) Para la aplicación de las alternativas a) a f), habrá que tener en cuenta los resultados efectivos de las operaciones.

    (13) A los efectos de la ultimación del régimen, las cantidades de arroz partido obtenidas corresponden a las cantidades del arroz partido constatadas en el momento de la importación del arroz de los códigos NC 1006 30 61 a 1006 30 98 que deberán perfeccionarse. En caso de pulido dicha cantidad se aumentará en un 2 % del arroz importado, con exclusión de las cantidades comprobadas en el momento de la importación.

    (14) Se considera arroz precocido el arroz blanqueado en granos que han sufrido una precocción y una deshidratación parcial destinadas a facilitar la cocción definitiva.

    (15) Para obtener la cantidad de aceite ácido procedente del refinado, se deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de oliva refinado al doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de oliva sin tratar.

    (16) Cuando se trate de cacao soluble, se añadirá el 1,5 % de alcalina a la cantidad que figura en la columna 5.

    (17) Rendimiento fijado para una levadura de panificación con un contenido de extracto seco del 95 %, obtenida a partir de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales. Para las levaduras de panificación con un contenido de extracto diferente, la cantidad que se deberá tomar en consideración 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % azúcares totales.

    (18) Rendimiento fijado para una levadura de panificación con un contenido de extracto seco del 28 %, obtenida a partir de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas caña reducidas al 52 % de azúcares totales. Para las levaduras de panificación con un contenido de extracto diferente, la cantidad que se deberá tomar en consideración 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % azúcares totales».

    ANEXO V

    El punto 2 del Anexo 78 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. Trigo

    Sólo se admitirá el recurso a la compensación por equivalencia entre trigos cosechados en terceros países y despachados a libre práctica anteriormente y trigos no comunitarios clasificados en el mismo código NC de 8 cifras que presenten la misma calidad comercial y posean las mismas características técnicas.

    Sin embargo,

    - podrán autorizarse excepciones a la prohibición del recurso a la compensación por equivalencia para trigos que hayan objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros, previo examen efectuado por el Comité, sección de regímenes aduaneros económicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código,

    - se permite el recurso a la compensación por equivalencia entre los trigos duros comunitarios y los trigos duros de origen tercero, a condición de que se recurra a dicha compensación para la obtención de pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19.».

    ANEXO VI

    «ANEXO 79

    LISTA DE PRODUCTOS COMPENSADORES A LOS QUE SE PUEDE APLICAR LA IMPOSICIÓN PROPIA PREVISTA EN EL PRIMER GUIÓN DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    »

    ANEXO VII

    Se sustituirá el punto 9 del Anexo 87 por el texto siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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