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Document 31995R2810

    Reglamento (CE) nº 2810/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995, relativo a la clasificación arancelaria de las canales y medias canales de porcino y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común

    DO L 291 de 6.12.1995, p. 24–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derogado por 32023R2835

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2810/oj

    31995R2810

    Reglamento (CE) nº 2810/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995, relativo a la clasificación arancelaria de las canales y medias canales de porcino y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común

    Diario Oficial n° L 291 de 06/12/1995 p. 0024 - 0025


    REGLAMENTO (CE) N° 2810/95 DE LA COMISIÓN de 5 de diciembre de 1995 relativo a la clasificación arancelaria de las canales y medias canales de porcino y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

    Considerando que se ha observado que la clasificación de las canales y medias canales de porcino presenta problemas derivados del hecho de que la definición de la separación de la canal entera en medias canales que figura en la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2588/95 de la Comisión (4), no corresponde exactamente a las prácticas técnicas y comerciales; que dicha definición debe ser adaptada para garantizar una aplicación uniforme de los derechos del Arancel Aduanero Común en el sector de la carne de porcino;

    Considerando que, en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, los tipos del derecho que se establecen en el Arancel Aduanero Común son aplicables a los productos sujetos a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino;

    Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, la nomenclatura arancelaria derivada de ese Reglamento debe figurar en la nomenclatura combinada; que, por lo tanto, procede modificarla;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la aplicación de los derechos de aduana en el sector de la carne de porcino, se considerará:

    « canal entera o media canal », a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas.

    Artículo 2

    La nota complementaria 2.A.a) del capítulo 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 2.A. Se considerará:

    a) « canal entera o media canal », a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas. ».

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1995.

    Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

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