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Document 31995D0322

    95/322/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en relación con las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la admisión temporal y la reintroducción de caballos registrados y para la importación en la Comunidad de équidos de abasto, équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Marruecos

    DO L 190 de 11.8.1995, p. 9–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2018; derog. impl. por 32018R0659

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/322/oj

    31995D0322

    95/322/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en relación con las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la admisión temporal y la reintroducción de caballos registrados y para la importación en la Comunidad de équidos de abasto, équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Marruecos

    Diario Oficial n° L 190 de 11/08/1995 p. 0009 - 0010


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995 por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en relación con las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la admisión temporal y la reintroducción de caballos registrados y para la importación en la Comunidad de équidos de abasto, équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Marruecos (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/322/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 18 y el inciso ii) de su artículo 19,

    Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos;

    Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la admisión temporal de caballos registrados, la importación de équidos de abasto y la importación de équidos registrados y de équidos de cría y reproducción se establecen respectivamente en las Decisiones 92/260/CEE (3), 93/196/CEE (4) y 93/197/CEE (5), de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y las requeridas para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal, en la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/99/CE (7);

    Considerando que la situación zoosanitaria de Marruecos, por lo que se refiere al ganado equino, es satisfactoria y se encuentra bajo el control de servicios veterinarios bien estructurados y organizados, según se desprende de una inspección veterinaria de la Comisión y de un informe general sobre las medidas de control adoptadas por las autoridades competentes de Marruecos;

    Considerando que hace más de dos años que no se dan casos de peste equina en Marruecos y que este país no ha vacunado animales contra esta enfermedad en los últimos doce meses;

    Considerando que las autoridades marroquíes se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, por fax, telegrama o télex y en un plazo de 24 horas, la aparición de cualquiera de las enfermedades infecciosas o contagiosas de équidos indicadas en el Anexo A de la Directiva 90/426/CEE y cualquier cambio que se produzca en su política de vacunación o importación de équidos;

    Considerando que las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria deben adoptarse de acuerdo con la situación zoosanitaria del país tercero de que se trate; que el presente acto sólo atañe a caballos registrados;

    Considerando, por lo tanto, que deben modificarse adecuadamente las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En la parte 1 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, en el apartado de « Observaciones especiales » de la columna « Animales vivos », se eliminará la nota a pie de página número 6 referida a Marruecos.

    Artículo 2

    La Decisión 92/260/CEE se modificará del siguiente modo:

    1) En el Anexo I, se añadirá la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países del Grupo E.

    2) En el Anexo II, se añadirá la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países el título del modelo E de certificado sanitario.

    Artículo 3

    La Decisión 93/195/CEE se modificará del siguiente modo:

    1) En el Anexo I, se añadirá la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países del Grupo E.

    2) En el Anexo II, se añadirá la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países del Grupo E del título del modelo de certificado sanitario.

    Artículo 4

    En el Grupo E del Anexo II de la Decisión 93/196/CEE, se añadirá la palabra « Marruecos » en la lista de terceros países de la nota a pie de página número 3.

    Artículo 5

    La Decisión 93/197/CEE se modificará del siguiente modo:

    1) En el Anexo I, se añadirá la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países del Grupo E.

    2) En el Anexo II, se añade la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países de la segunda parte del título, referida a équidos registrados y équidos de cría y producción, del modelo E de certificado sanitario.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.

    Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

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