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Document 31992D0014

    92/14/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo, para establecer una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de équidos

    DO L 8 de 14.1.1992, p. 12–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/04/2010; derog. impl. por 32010D0477

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/14/oj

    31992D0014

    92/14/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo, para establecer una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de équidos

    Diario Oficial n° L 008 de 14/01/1992 p. 0012 - 0016
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 40 p. 0052
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 40 p. 0052


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1991 por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo, para establecer una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de équidos (92/14/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1) y, en particular, su artículo 12,

    Considerando que en su Decisión 79/542/CEE (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/361/CEE de la Comisión (3), el Consejo establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de animales de las especies vacuna y porcina, de carnes frescas y de productos a base de carne;

    Considerando que es necesario modificar esta Decisión para tener en cuenta las importaciones de équidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 89/15/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/487/CEE (5);

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 79/542/CEE queda modificada como sigue:

    1. El título se sustituye por el siguiente:

    « Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se elabora una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de animales de las especies vacuna y porcina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne. »

    2. En el artículo 1 se añade el siguiente apartado:

    « 3. a) Los Estados miembros importarán équidos desde los terceros países que figuran en la parte I de la columna especial correspondiente a los équidos del Anexo.

    b) Los Estados miembros autorizarán la introducción temporal en la Comunidad de équidos registrados o la reintroducción de équidos registrados, tras su exportación temporal, procedentes de los terceros países o las partes de terceros países que figuran en la parte II de la columna especial correspondiente a los équidos del Anexo.

    c) No obstante lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 90/426/CEE y a la espera de que se adopten disposiciones especiales con arreglo al apartado 2 del artículo 13 de la misma Directiva, los Estados miembros no importarán équidos procedentes de los siguientes países:

    - Brasil

    - Colombia

    - Costa Rica

    - Ecuador

    - Egipto

    - Marruecos

    - Perú

    - Sudáfrica

    - Turquía

    - Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

    - Venezuela. »

    3. El Anexo de la Decisión 79/542/CEE queda sustituido por el Anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42. (2) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15. (3) DO no L 195 de 18. 7. 1991, p. 43. (4) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11. (5) DO no L 260 de 17. 9. 1991, p. 15.

    ANEXO

    País Carne fresca y productos cárnicos Carne fresca Animales vivos Observaciones especiales De animales domésticos De animales salvajes Carne fresca Productos cárnicos B O/C P S B/U B P Albania × × × Argentina × × × × × (3) Australia × × × × × × × Austria × × × × × × × Belice × × (3) Botswana × × × × (1) (2) (3) Brasil × × × (3) Bulgaria × × × × × × × Canadá × × × × × × × Colombia × × (3) Costa Rica × × (3) Cuba × × (3) Checoslovaquia × × × × × × × Chile × × × × (1) (3) República Popular de China × × × (1) (3) Chipre × × × × × × El Salvador × × × (3) Estados Unidos de América × × × × × × × Etiopía (3) Finlandia × × × × × × × Groenlandia × × × × (1) (3) Guatemala × × (3) Honduras × × (3) Hong Kong (3) Hungría × × × × × × × India (3) Islandia × × × × × × × Israel × (3) Kenia (3) Madagascar × × × (3) Malta × × × × × (3) Marruecos × (3) Mauricio (3) México × × (3) Namibia × × × × (1) (2) (3) Nicaragua × × (3) Noruega × × × × × × × Nueva Zelanda × × × × × × × Panamá × × (3) Paraguay × × × (3) Polonia × × × × × × × Rumanía × × × × × × × Singapur (3) Swazilandia × × × (1) (2) (3) Sudáfrica × × × × × (1) (2) (3) Suecia × × × × × × × Suiza × × × × × × × Tailandia (3) Túnez (3) Turquía × (3) Unión de Repúblicas Socialistas

    Soviéticas × × × × × × × (1) (3) Uruguay × × × (3) Yugoslavia × × × × × × × Zimbabwe × (3) B: Bovinos (incluido el búfalo) O/C: Ovinos/caprinos P: Porcinos S: Solípedos B/U: Biungulados ×: Importación autorizada

    Observaciones especiales:

    (1) Excepto carne de porcino salvaje.

    (2) Excepto carnes sin deshuesar y despojos de biungulados salvajes.

    (3) Sin perjuicio de las restricciones indicadas en la lista, estarán autorizados los productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo igual o superior a 3.

    COLUMNA ESPECIAL ÉQUIDOS

    PARTE I País Équidos Argelia × Argentina × Australia × Austria × Brasil × (1) Bulgaria × Canadá × Colombia × (1) Checoslovaquia × Chile × Chipre × Estados Unidos de América × Finlandia × Groenlandia × Hungría × Islandia × Israel × Malta × Marruecos × (1) Mauricio × México × Noruega × Nueva Zelanda × Paraguay × Polonia × Rumanía × Sudáfrica × (1) Suecia × Suiza × Túnez × Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas × (1) Uruguay × PARTE II País Équidos registrados Bahrein × Barbados × Bermudas × Bolivia × Costa Rica × (1) Cuba × Ecuador × (1) Egipto × (1) Emiratos Árabes Unidos × Hong Kong × Jamaica × Japón × Jordania × Kuwait × Libia × Omán × Perú × (1) Turquía × (1) Venezuela × (1)

    (1) A la espera de que se adopten disposiciones especiales con arreglo al apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE, los Estados miembros no importarán équidos procedentes de este país.

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