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Document 31985R3208

Reglamento (CEE) n° 3208/85 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2167/83 relativo a las modalidades de aplicación relativas a la cesión de leche y de ciertos productos lácteos a los alumnos de establecimientos escolares

DO L 303 de 16.11.1985, p. 10–11 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3208/oj

31985R3208

Reglamento (CEE) n° 3208/85 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2167/83 relativo a las modalidades de aplicación relativas a la cesión de leche y de ciertos productos lácteos a los alumnos de establecimientos escolares

Diario Oficial n° L 303 de 16/11/1985 p. 0010 - 0011
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0150
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0150


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3208/85 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 1985

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2167/83 relativo a las modalidades de aplicación relativas a la cesión de leche y de ciertos productos lácteos a los alumnos de establecimientos escolares

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) , y en especial , el apartado 4 de su artículo 26 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2167/83 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1716/84 (4) , fija las modalidades de cesión de leche y de ciertos productos lácteos a los alumnos de establecimientos escolares ; que el apartado 5 del artículo 6 autoriza al proveedor a solicitar la ayuda y a recibir ésta , previa presentación de un recibo de las cantidades efectivamente entregadas ; que , en algunos Estados miembros , la ejecución eficaz del programa se muestra difícilmente compatible con el establecimiento de dicho recibo ; que conviene , pues , dar al proveedor la posibilidad de sustitución para justificar la solicitud de pago de la ayuda ;

Considerando que la experiencia adquirida ha mostrado que es oportuno prever la posibilidad de entregar una cantidad a cuenta , previa prestación de una fianza , sobre la base de las facturas de las cantidades entregadas ;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2127/83 quedará modificado como sigue :

1 ) El apartado 5 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente :

« 5 . En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 :

- Sólo se expedirá la orden de pedido al proveedor tras la presentación ante la autoridad competente de un documento establecido por el solicitante , tal y como se define en el apartado 1 del artículo 7 y que incluya todas las indicaciones mencionadas en el apartado 3 precedente , incluida la designación del proveedor para la duración de validez de la orden de pedido y , en su caso , el número de la cuenta única a cargo de la que se pagarán los productos entregados .

- Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 7 , sólo se concederá la ayuda , sea previa presentación de un recibo de las cantidades efectivamente entregadas , establecido por el solicitante tal y como se define en el apartado 1 del artículo 7 , sea sobre la base de un informe de control de las autoridades competentes efectuado con anterioridad al pago definitivo de la ayuda y que establezca que se han reunido las condiciones necesarias para dicho pago , sea si el Estado miembro lo autoriza , previa presentación del extracto de cuentas del proveedor a quien se acredite el pago , con exclusión de cualquier otra operación , de las cantidades transferidas a cargo de la cuenta mencionada en el primer guión . »

2 ) El apartado 2 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente :

« 2 . La solicitud de pago de la ayuda deberá efectuarse sobre un impreso tipo tal y como establezca la autoridad competente del Estado miembro y deberá incluir , al menos , las indicaciones siguientes :

- las cantidades distribuidas por categorías de productos ,

- el número y la dirección del establecimiento escolar , grupo , asociación , colectividad local de que se trate , en caso de aplicación del segundo párrafo del apartado 1 ,

- el precio y el importe de la ayuda correspondiente .

La solicitud deberá incluir , además , el nombre o la dirección del proveedor o proveedores .

Los importes deberán justificarse por medio de facturas que se tendrán a la disposición de las autoridades de control . Estas facturas deberán indicar por separado el precio de cada uno de los productos entregados mencionados en el anexo y llevar el " recibí " o ir acompañadas de la prueba de pago . »

3 ) Se añadirá el siguiente párrafo al apartado 4 del Artículo 7 :

« En caso de aplicación del segundo párrafo del apartado 1 , la autoridad competente está autorizada , previa solicitud del interesado , a transferir la cantidad a cuenta mencionada en el tercer párrafo , sin exigir los justificantes mencionados en el apartado 5 del artículo 6 , sobre la base de las cantidades entregadas . En este caso , el proveedor , dentro de un plazo de un mes a partir de la transferencia de la cantidad a cuenta , presentará ante la autoridad competente los documentos necesarios para el pago definitivo de la ayuda , a no ser que dicha autoridad adopte el informe mencionado en el segundo guión del apartado 5 del artículo 6 . El pago mencionado más adelante se efectuará en un plazo de seis meses a partir del día de presentación de la solicitud . »

4 ) Se añadirá el texto siguiente al apartado 2 del artículo 10 :

« c ) el 1 de octubre de cada año , la solución adoptada sobre la base del segundo guión del apartado 5 del artículo 6 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1985 .

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .

(3) DO n º L 206 de 30 . 7 . 1983 , p. 75 .

(4) DO n º L 165 de 22 . 6 . 1985 , p. 6 .

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