Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31985R3205

    Reglamento (CEE) nº 3205/85 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1985, relativo a la venta por adjudicación de pasas no transformadas destinadas a usos específicos

    DO L 303 de 16.11.1985, p. 6–7 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3205/oj

    31985R3205

    Reglamento (CEE) nº 3205/85 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1985, relativo a la venta por adjudicación de pasas no transformadas destinadas a usos específicos

    Diario Oficial n° L 303 de 16/11/1985 p. 0006 - 0007
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0146
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0146


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3205/85 DE LA COMISIÓN

    de 15 de noviembre de 1985

    relativo a la venta por adjudicación de pasas no transformadas destinadas a usos específicos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) , y en particular el apartado 8 del artículo 4 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1277/84 del Consejo , de 8 de marzo de 1984 , por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas (3) , y en particular el apartado 1 del artículo 6 ,

    Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 de la Comisión , de 12 de marzo de 1985 , relativo a la compra , a la venta y al almacenamiento , por parte de los organismos almacenadores de pasas y de higos secos no transformados (4) , estos productos , destinados a usos específicos , que deben precisarse , se venden bien a precios fijados por anticipado o por adjudicación ;

    Considerando que las pasas no transformadas , compradas por organismos almacenadores y para las que no se ha encontrado mercado , deben venderse para usos específicos ; que las pasas pueden utilizarse en la fabricación de alimentos para animales y que deben venderse para dicho fin ; que no resulta oportuno fijar precios de venta por anticipado para dicho fin ; que se debe aplicar el procedimiento de adjudicación ;

    Considerando que , para asegurar un trato uniforme a los comerciantes de todos los Estados miembros , debe definirse el producto acabado que debe obtenerse ; que debe exigirse una fianza de transformación para asegurar que las pasas no transformadas se utilicen de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia ;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 626/85 establece las condiciones que se requieren cuando los productos son vendidos por organismos almacenadores ; que la oferta contemplada en el apartado 2 del artículo 13 del mencionado Reglamento debe completarse con una declaración del comprador en la que se indiquen los límites de empleo de los productos ;

    Considerando que las pasas normalmente se almacenan embaladas y se les somete a fumigación antes de ser transformadas ; que los usos específicos de las pasas pueden hacer que resulte superflua cualquier fumigación e inadecuado el transporte en sacos ; que el licitador debe indicar en su oferta en qué estado desea recibir las pasas ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . Las pasas no transformadas compradas por organismos almacenadores de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 626/85 podrán ser vendidas por éstos en el marco de una adjudicación y respetando las disposiciones del presente Reglamento .

    2 . Los productos vendidos de conformidad con el presente Reglamento :

    - se utilizarán para la fabricación de productos de la partida n º 23.07 del arancel aduanero común

    - podrán desnaturalizarse de manera que no puedan utilizarse a continuación para el consumo humano o incorporarse a productos destinadas al consumo humano , incluido el alcohol .

    La fabricación la desnaturalización deberán estar acabadas en un plazo máximo de cuatro meses siguientes al día de la notificación contemplada en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 .

    3 . Los productos se considerarán conformes a las disposiciones del apartado 2 cuando se certifique que han sufrido una transformación que los hace no aptos para el consumo humano de conformidad con los deseos del comprador .

    4 . Se prestará una fianza de transformación que garantice que las pasas no transformadas se utilizarán desnaturalizadas , en los plazos establecidos como se indica en el apartado 2 .

    Artículo 2

    1 . Durante el periodo de validez de una adjudicación permanente , el organismo almacenador publicará adjudicaciones parciales . Cada adjudicación parcial se referirá a productos contemplados en el artículo 1 y todavía disponibles .

    2 . La fecha de cierre de la presentación de ofertas , para cada adjudicación parcial , se fijará el 5 del mes a las 13 horas . Si el 5 fuere sábado , domingo o día feriado , la fecha de cierre se fijará el primer día hábil siguiente , a las 13 horas .

    Artículo 3

    El organismo almacenador adoptará las medidas necesarias para permitir a los interesados examinar , a su cargo , muestras de los productos que estén en venta antes de presentar una oferta .

    Artículo 4

    Para que sea admisible la oferta deberá incluir las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 :

    a ) ir acompañada de una declaración escrita del licitador en la que se comprometa a transformar los productos únicamente en productos de la partida n º 23.07 del arancel aduanero común o a desnaturalizarlos de manera que no puedan utilizarse a continuación para el consumo humano o ser incorporados a productos destinados al consumo humano , incluido el alcohol ;

    b ) precisar si :

    - se reciben los productos embalados o a granel ,

    - fuere necesaria una fumigación antes de que los productos abandonen el organismo almacenador .

    Artículo 5

    1 . Cuando los productos estén destinados a ser transformados en un Estado distinto de aquel en que han estado almacenados , los productos se expedirán :

    a ) a granel ,

    b ) sin fumigar ,

    salvo indicaciones en contrario que figuren en la adjudicación de conformidad con las disposiciones del artículo 4 .

    2 . Cuando el licitador haya pedido la fumigación , los productos permanecerán embalados hasta que se haya realizado tal fumigación .

    Cuando se haya pedido la fumigación o si los productos debieren recibirse embalados de conformidad con la adjudicación , el licitador pagará los sacos o garantizará que sean devueltos al organismo almacenador de conformidad con las normas indicadas en la adjudicación parcial publicada por el organismo almacenador .

    Los gastos de fumigación se añadirán al precio de los productos . Las autoridades competentes del Estado en que los productos estén almacenados fijará dichos gastos .

    Artículo 6

    Los organismos almacenadores que procedan a la venta de conformidad con el presente Reglamento , así como el importe de la garantía de transformación , se determinarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

    (2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .

    (3) DO n º L 123 de 9 . 5 . 1984 , p. 25 .

    (4) DO n º L 72 de 13 . 3 . 1985 , p. 7 .

    Top