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Document 31985R3130

    Reglamento (CEE) n° 3130/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de algunos productos petroleros, del capítulo 27 del arancel aduanero común, refinados en España (1986)

    DO L 304 de 16.11.1985, p. 1–4 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3130/oj

    31985R3130

    Reglamento (CEE) n° 3130/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de algunos productos petroleros, del capítulo 27 del arancel aduanero común, refinados en España (1986)

    Diario Oficial n° L 304 de 16/11/1985 p. 0001 - 0004
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0138
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0138


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 3130/85 DEL CONSEJO

    de 22 de octubre de 1985

    relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de algunos productos petroleros , del Capitulo 27 del arancel aduanero comun , refinados en Espana ( ano 1986 )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que la Comunidad Economica Europea concluyo , el 29 de junio de 1970 (1) , un Acuerdo con Espana , completado por el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana como consecuencia de la adhesion de la Republica Helénica a la Comunidad (2) ,

    Considerando que , en virtud de dicho Acuerdo , la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual global de 1 424 000 toneladas para algunos productos petroleros , del Capitulo 27 del arancel aduanero comun , refinados en Espana ; que los derechos contingentarios son equivalentes al 40 % de los derechos del arancel aduanero comun ; que conviene abrir , para el ano 1986 , este contingente arancelario comunitario ;

    Considerando que se debe garantizar , en particular , que todos los importadores de la Comunidad tengan el acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ; que este reparto debe , para representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros , calculados , por una parte , sobre la base de datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Espana durante un periodo de referencias representativo y , por la otra , sobre la base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

    Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan , en comparacion con las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Espana , los porcentajes que se indican a continuacion :

    Estados miembros * 1982 * 1983 * 1984 *

    Benelux * 13,8 * 4,1 * 2,4 *

    Dinamarca * 2,8 * - * - *

    Alemania * 2,9 * 1,1 * 1,5 *

    Grecia * 0,1 * 0,3 * 0,9 *

    Francia * 8,1 * 57,5 * 23,9 *

    Irlanda * - * - * - *

    Italia * 9,1 * 8,7 * 8,0 *

    Reino Unido * 63,2 * 28,3 * 63,3 *

    Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y la evolucion previsible del mercado de dichos productos y , en particular , las previsiones efectuadas por algunos Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial al volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :

    Benelux : 2,4

    Dinamarca : 6,0

    Alemania : 2,4

    Grecia : 0,5

    Francia : 18,2

    Irlanda : 2,4

    Italia : 6,0

    Reino Unido : 61,4 ;

    Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente , de las que la primera se reparte entre los Estados miembros , y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que , en este caso , podria alcanzar el 58 % del volumen del contingente ;

    Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene , que el Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , ésta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;

    Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente existe en un Estado miembro , un saldo importante , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;

    Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    A partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 y sin perjuicio de las medidas que se pudieren aplicar con arreglo a los apartados 2 y 4 del articulo 3 del Anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana , los derechos del arancel aduanero comun para los productos cuya lista se indica a continuacion , refinados en Espana , quedaran parcialmente suspendidos en los tipos que figuran para cada uno de ellos , en el marco de un contingente arancelario comunitario global de 1 424 000 toneladas :

    Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipo de los derechos ( % ) *

    27.10 * Aceites de petroleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporcion en peso de aceites de petroleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : * *

    * A . Aceites ligeros : * *

    * III . que se destinen a otros usos * 2,4 *

    * B . Aceites medios : * *

    * III . que se destinen a otros usos * 2,4 *

    * C . Aceites pesados : * *

    * I . Gasoleo : * *

    * c ) que se destine a otros usos * 1,4 *

    * II . Fueloil : * *

    * c ) que se destine a otros usos * 1,4 *

    * III . Aceites lubrificantes y los demas aceites pesados y sus preparaciones : * *

    * c ) que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del presente Capitulo (a) * 1,6 *

    * d ) que se destinen a otros usos * 2,4 *

    27.11 * B . Los demas : * *

    * I . Propano y butano comerciales : * *

    * c ) que se destinen a otros usos * 0,6 *

    27.12 * Vasilina : * *

    * A . en bruto : * *

    * III . que se destinen a otros usos * 0,7 *

    * B . Las demas * 2,0 *

    Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipo de los derechos ( % ) *

    27.13 * Parafina , ceras de petroleo o de minerales bituminosos , ozquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafinicos ( " gatsch " , " slack wa " , etc. ) incluso coloreados : * *

    * B . Los demas : * *

    * I . en bruto : * *

    * c ) que se destinen a otros usos * 0,7 *

    * II . los demas * 1,8 *

    27.14 * Betun de petroleo , coque de petroleo y otros residuos de los aceites de petroleo o de minerales bituminosos : * *

    * C . Los demas : * *

    * II . Los demas * 0,7 *

    (a) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    Articulo 2

    1 . Una primera parte de 820 000 toneladas del contingente arancelario comunitario mencionado en el articulo 1 se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :

    * ( en toneladas ) *

    Benelux * 20 000 *

    Dinamarca * 50 000 *

    Alemania * 20 000 *

    Grecia * 4 000 *

    Francia * 156 000 *

    Irlanda * 20 000 *

    Italia * 50 000 *

    Reino Unido * 500 000 ; *

    2 . La segunda parte , de 604 000 toneladas , constituira la reserva .

    Articulo 3

    1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva , hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

    2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

    3 . Si después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta a la tercera .

    Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

    4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado .

    Articulo 4

    Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .

    Articulo 5

    Los Estados miembros devolveran a la reserva a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de septiembre de 1986 , supere el 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .

    Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de este producto realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .

    Articulo 6

    La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

    Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .

    Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .

    Articulo 7

    1 . Los Estados miembros adoptaran todas las decisiones oportunas para la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .

    2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .

    3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinara sobre la base de las imputaciones asignadas en las condiciones definidas por el apartado 3 .

    Articulo 8

    A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .

    Articulo 9

    Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .

    Articulo 10

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. F. POOS

    (1) DO n * L 182 de 16 . 8 . 1970 , p. 1 .

    (2) DO n * L 326 de 13 . 11 . 1981 , p. 1 .

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