Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31985R3054

    Reglamento (CEE) n° 3054/85 de la Comisión, de 31 de octubre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 147/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 337/79 para la campaña vitícola 1984/85

    DO L 290 de 1.11.1985, p. 74–75 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/1985

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3054/oj

    31985R3054

    Reglamento (CEE) n° 3054/85 de la Comisión, de 31 de octubre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 147/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 337/79 para la campaña vitícola 1984/85

    Diario Oficial n° L 290 de 01/11/1985 p. 0074 - 0075
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0103
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0103


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3054/85 DE LA COMISIÓN

    de 31 de octubre de 1985

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 147/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 para la campaña vitícola 1984/85

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular , el apartado 7 del artículo 41 en su versión aplicable antes del 1 de septiembre de 1985 ,

    Considerando que el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 147/85 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2669/85 (4) , ha fijado el 31 de agosto de 1985 como el último plazo para la entrega del vino de mesa de destilación obligatoria ; que , en virtud del artículo 16 del mencionado Reglamento , a todos los productores que no hubieran respetado dicha fecha se les impondría una severa sanción prevista en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 sobre exclusión del beneficio de las medidas de intervención ; que , no obstante , para sanear el mercado de vino de mesa parece oportuno no aplicar dicha sanción a los productores que hayan efectuado su entrega hasta el 30 de noviembre de 1985 a más tardar ; que , sin embargo , resulta conveniente prever , para todos los productores que hayan entregado el vino de que se trate después de las fechas finales previstas en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 147/85 una sanción moderada que consista en una reducción del precio de compra a un 50 % del precio de orientación ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 147/85 de la manera siguiente :

    1 ) Se inserta el siguiente apartado en el artículo 10 :

    « 5 bis . Si una entrega se efectuare después de la expiración de los plazos previstos en el apartado 5 , el precio de compra contemplado en el artículo 8 se disminuirá en un importe igual a :

    - 0,31 ECU por % volumen de alcohol y por hectolitro para los vinos blancos de mesa del tipo A I ,

    - 0,71 ECU por % volumen de alcohol y por hectolitro para los vinos blancos de mesa del tipo A II ,

    - 0,81 ECU por % volumen de alcohol y por hectolitro para los vinos blancos de mesa del tipo A III ,

    - 0,34 ECU por % volumen de alcohol y por hectolitro para los vinos tintos de mesa del tipo R I y R II ,

    - 0,51 ECU por % volumen de alcohol y por hectolitro para los vinos tintos de mesa del tipo R III .

    En este caso , los importes de la ayuda contemplada en los artículos 11 y 13 así como el precio que debe pagar al destilador el organismo de intervención contemplado en el artículo 12 se disminuirán en un importe igual al importe fijado en el primer párrafo para el vino de que se trate . La exclusión de los beneficios de las medidas de intervención contempladas en el artículo 16 sólo se producirá si la entrega se efectuare después del 30 de noviembre de 1985 . »

    2 ) En el apartado 6 del artículo 10 , se sustituye la fecha de 30 de septiembre de 1985 por la de 31 de diciembre de 1985 .

    3 ) En el apartado 2 del artículo 11 , se sustituye la fecha de 31 de octubre de 1985 por la de 31 de enero de 1986 .

    4 ) En el apartado 3 del artículo 11 , se sustituye la fecha de 1 de febrero de 1986 por la de 30 de abril de 1986 , la fecha de 1 de mayo de 1986 por la de 31 de julio de 1986 y la fecha de 1 de junio de 1986 por la de 1 de septiembre de 1986 .

    5 ) En el apartado 1 del artículo 12 , se sustituye la fecha de 31 de octubre de 1985 por la de 31 de enero de 1986 .

    6 ) En el apartado 1 del artículo 13 , se sustituye la fecha de 30 de junio de 1985 por la de 31 de octubre de 1985 .

    7 ) En el apartado 2 del artículo 13 , se sustituye la fecha de 31 de agosto de 1985 por la de 31 de diciembre de 1985 .

    8 ) En el apartado 3 del artículo 13 , se sustituye la fecha de 30 de septiembre por la de 31 de enero de 1986 .

    9 ) En el apartado 5 del artículo 13 , se sustituye la fecha de 31 de octubre de 1985 por la de 28 de febrero de 1986 .

    10 ) En el apartado 6 del artículo 13 , se sustituye la fecha de 28 de febrero de 1986 por la de 30 de junio de 1986 , la fecha de 1 de junio de 1986 por la de 30 de septiembre de 1986 y la fecha de 1 de julio de 1986 por la de 31 de octubre de 1986 .

    11 ) En el artículo 14 , se sustituye la fecha de 31 de marzo de 1986 por la de 31 de julio de 1986 .

    12 ) En el artículo 16 , se sustituye la fecha de 31 de agosto de 1985 por la de 30 de noviembre de 1985 .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 2 .

    (2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .

    (3) DO n º L 16 de 19 . 1 . 1985 , p. 25 .

    (4) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 6 .

    Top