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Document 31985R2990

Reglamento (CEE) n° 2990/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se establece, para la campaña de comercialización de 1985/1986, el precio representativo del mercado y el precio de umbral del aceite de oliva, así como los porcentajes del importe de la ayuda al consumo que se deben retener con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE

DO L 287 de 29.10.1985, p. 1–2 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2990/oj

31985R2990

Reglamento (CEE) n° 2990/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se establece, para la campaña de comercialización de 1985/1986, el precio representativo del mercado y el precio de umbral del aceite de oliva, así como los porcentajes del importe de la ayuda al consumo que se deben retener con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE

Diario Oficial n° L 287 de 29/10/1985 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0081
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0081


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2990/85 DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 1985

por el que se establece , para la campaña de comercialización de 1985/1986 , el precio representativo del mercado y el precio de umbral del aceite de oliva , así como los porcentajes del importe de la ayuda al consumo que se deben retener con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , cuya última modificación , la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 231/85 (2) y , en particular , el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 4 y el apartado 6 del artículo 11 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el precio representativo de mercado deberá establecerse según los criterios previstos en los artículos 7 y 10 del Reglamento n º 136/66/CEE ;

Considerando que el precio de umbral deberá establecerse de forma que el precio de venta del producto importado , en el lugar de paso de la frontera establecido en aplicación del artículo 9 del Reglamento n º 136/66/CEE , se sitúe al nivel nivel del precio representativo de mercado , teniendo en cuenta la incidencia de las medidas previstas en el apartado 6 del artículo 11 del mencionado Reglamento ;

Considerando que la aplicación de tales criterios conduce a fijar el precio representativo de mercado y el precio de umbral en los niveles señalados en el artículo 1 del presente Reglamento ;

Considerando que , en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE , un determinado porcentaje del importe de la ayuda al consumo deberá ser destinado , en cada campaña oleícola , por una parte , a financiar organismos profesionales reconocidos previstos en el apartado 3 de dicho artículo y , por otra , a financiar acciones encaminadas a fomentar el consumo de aceite de oliva en la Comunidad ; que es conveniente establecer dichos porcentajes para la campaña de comercialización de 1985/86 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la campaña de comercialización de 1985/86 , el precio representativo de mercado y el precio de umbral quedan establecidos de la siguiente forma :

- precio representativo de mercado : 198,59 ECUS por 100 kilogramos ,

- precio de umbral : 198,68 ECUS por 100 kilogramos .

Artículo 2

1 . Para la campaña de comercialización de 1985/86 , el porcentaje de ayuda al consumo previsto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE queda establecido en 1,9 .

2 . Para la campaña de comercialización de 1985/86 , el porcentaje de ayuda al consumo que deberá destinarse a las acciones previstas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE queda establecido en 7 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1985 , p. 12 .

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