Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31985R1578

    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1578/85 del Consejo, de 10 de junio de 1985, por el que se modifica el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas

    DO L 154 de 13.6.1985, p. 1–3 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/1578/oj

    31985R1578

    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1578/85 del Consejo, de 10 de junio de 1985, por el que se modifica el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas

    Diario Oficial n° L 154 de 13/06/1985 p. 0001 - 0003
    Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 2 p. 0041
    Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0102
    Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 2 p. 0041
    Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0102


    ++++

    REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N * 1578/85 DEL CONSEJO

    de 10 de junio de 1985

    por el que se modifica el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 ,

    Vista la propuesta de la Comision formulada previo dictamen de la Comision del Estatuto ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

    Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 2 ) , modificado por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 420/85 ( 3 ) , establece , en su articulo 2 , el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y , en su articulo 3 , el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades ; que compete al Consejo por mayoria cualificada , a propuesta de la Comision y previa consulta con las otras instituciones interesadas , modificar este Estatuto y este régimen ;

    Considerando que , a la vista de la experiencia adquirida en la aplicacion de los referidos Estatuto y régimen , parece oportuno modificar algunas de las disposiciones del citado régimen , en particular en lo que afecta al personal de investigacion ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    El régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas se modificara con arreglo a los articulos siguientes .

    Articulo 2

    En el articulo 8 se anadira el siguiente parrafo :

    " El contrato de duracion determinada de un agente a que se refieren los puntos a ) y d ) del articulo 2 , solo se podra renovar una vez por una duracion determinada . Toda renovacion ulterior de este contrato sera por duracion indeterminada . "

    Articulo 3

    En el articulo 11 , el primer apartado se sustituira por el texto siguiente :

    " Las disposiciones de los articulos 11 a 26 del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicaran por analogia . No obstante , para el agente temporal titular de un contrato de duracion determinada , la duracion de la excedencia voluntaria establecido en el segundo parrafo del articulo 15 estara limitada a periodo de duracion del contrato que quede por transcurrir . "

    Articulo 4

    En el articulo 14 , el parrafo tercero se sustituira por el siguiente texto :

    " Al menos un mes antes de la conclusion del periodo de prueba , se hara un informe sobre la aptitud del agente temporal para cumplir las tareas requeridas por sus funciones , asi como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio . Este informe se comunicara al interesado , quien podra formular por escrito sus observaciones . El agente temporal que no haya dado pruebas de tener cualidades suficientes para ser mantenido en su empleo sera despedido .

    En su caso de ineptitud manifiesta del agente temporal en periodo de prueba se podra hacer un informe en cualquier momento del periodo de prueba . El informe se comunicara al interesado , quien podra formular por escrito sus observaciones . Tomando como base este informe , la autoridad facultada para concluir el contrato podra decidir el despido del agente temporal antes de finalizar el periodo de prueba , avisandolo con un mes de antelacion , sin que la duracion del servicio pueda sobrepasar la duracion normal del periodo de prueba .

    El agente temporal despedido durante el periodo de prueba tendra derecho a una indemnizacion igual a un tercio de su sueldo base por mes periodo de prueba cumplido . "

    Articulo 5

    En el articulo 17 :

    a ) en el primer parrafo , la segunda frase se sustituira por el siguiente texto :

    " La autoridad a que se refiere el parrafo primero del articulo 6 , fijara la duracion de esta licencia , que no podra exceder de la cuarta parte de la duracion de los servicios prestados por el interesado ni ser superior a :

    - tres meses cuando el agente cuente menos de cuatro anos de antigueedad ,

    - seis meses en los demas casos " ,

    b ) se anadiran los siguientes parrafos :

    " La cobertura de riesgos de enfermedad y de accidente prevista en el articulo 28 se suspendera durante la duracion de la licencia del agente temporal .

    No obstante , el agente temporal que justifique la imposibilidad de estar cubierto por otro régimen publico contra los riesgos a que se refiere el articulo 28 podra , a peticion propia , formulada a mas tardar durante el mes siguiente al comienzo de la licencia sin retribucion , continuar beneficiaandose de la cobertura dispuesta en este articulo , siempre que pague la mitad del coste de las cotizaciones necesarias para la cobertura de los riesgos a que se refiere el articulo 28 durante la duracion de su licencia ; las cotizaciones se calcularan tomando como base el ultimo sueldo base del agente temporal .

    Ademas , el agente temporal a que se refieren los puntos c ) o d ) del articulo 2 que justifique la imposibilidad de adquirir derechos a pension en otro régimen de pensiones , podra , a peticion propia , continuar adquiriendo nuevos derechos a pension durante la duracion de su permiso sin retribucion , siempre que pague una cotizacion igual al triple de la tasa dispuesta en el articulo 41 ; las cotizaciones se calcularan tomando como base el sueldo base del agente temporal correspondiente a su grado y escalon . "

    Articulo 6

    El articulo 18 se sustituira por el siguiente texto :

    " Articulo 18

    El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar , llamando a realizar su servicio de reemplazo , obligado a realizar un periodo de instruccion militar o movilizado de nuevo quedara en situacion de excedencia por servicio nacional ; para el agente temporal contratado por duracion determinada , esta situacion no podra en ningun caso prolongarse mas alla de la duracion del contrato .

    El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar o llamado a realizar su servicio de reemplazo cesara de percibir su retribucion , pero continuara beneficiandose de las disposiciones del presente Régimen relativas a la subida de escalon . Continuara beneficiandose igualmente de las relativas a la jubilacion siempre que , después del licenciamiento de sus obligaciones militares o después de haber cumplido su servicio de reemplazo , efectuare , con caracter retroactivo , el pago de las cotizaciones al régimen de pension .

    El agente temporal obligado a realizar un periodo de instruccion militar o movilizado de nuevo tendra derecho a percibir su retribucion durante el periodo de instruccion militar o de movilizacion . Se deducira , no obstante , de su retribucion el importe del sueldo militar que perciba . "

    Articulo 7

    En el articulo 20 , el parrafo quinto y el cuadro de sueldos base mensuales comprendido en el mismo se suprimiran .

    Articulo 8

    En el apartado 3 del articulo 24 , la cantidad de 5 000 francos belgas que figura en el primer guion se sustituira por la de 37 000 francos belgas y la cantidad de 3 000 francos belgas que figura en el segundo guion se sustituira por la de 22 000 francos belgas .

    Articulo 9

    En el articulo 25 , se andira la frase siguiente :

    " No obstante , el agente temporal que sea contratado para una duracion determinada no inferior a doce meses , o que la autoridad a que se refiere el parrafo primero del articulo 6 considere que debe cumplir un periodo de servicio equivalente , si fuere titular de un contrato de duracion indeterminada y justificare la imposibilidad de continuar habitando en su antigua residencia , se beneficiara de la indemnizacion diaria durante toda la duracion de su contrato hasta un maximo de un ano . "

    Articulo 10

    En el primer parrafo del articulo 28 , la primera frase se sustituira por el texto siguiente :

    " Los articulos 72 y 73 del Estatuto relativos a los régimenes de cobertura de riesgos de enfermedad y accidente seran aplicables por analogia al agente temporal durante el tiempo de servicio , durante sus licencias por enfermedad y durante los periodos de permiso sin retribucion a que se refiere los articulos 11 y 17 , en las condiciones en ellos dispuestas ; el articulo 72 del Estatuto relativo al régimen de cobertura de riesgos de enfermedad sera aplicable por analogia al agente beneficiario de una pension de invalidez y al beneficiario de una pension de supervivencia . "

    Articulo 11

    En la letra b ) del apartado 1 del articulo 47 , después de la segunda frase se intercalara la siguiente :

    " Para el agente cuyo contrato se haya renovado , el referido plazo no podra ser inferior a un mes por ano de servicio prestado , con un minimo de un mes y maximo de seis meses . "

    Articulo 12

    El articulo 48 se sustituira por el siguiente texto :

    " Articulo 48

    El contrato tanto por duracion determinada como por duracion indeterminada podra ser rescindido por la institucion sin previo aviso :

    a ) en el transcurso o al final del periodo de prueba , en las condiciones dispuestas en el articulo 14 ;

    b ) en caso de que el agente deje de reunir las condiciones previstas en las letras a ) y d ) del apartado 2 del articulo 12 . No obstante , si el agente dejare de cumplir las condiciones dispuestas en la letra d ) del apartado 2 del articulo 12 , la rescision solo podra hacerse con arreglo al articulo 33 ;

    c ) en caso de que el agente no pudiera retomar sus funciones al término del permiso por enfermedad remunerado a que se refiere el articulo 16 . En este caso , el agente tendra derecho a una indemnizacion igual a su sueldo base y a sus complementos familiares a razon de dos dias por mes de servicio cumplido . "

    Disposicion transitoria

    Articulo 13

    El presente Reglamento se aplicara , con efectos desde el 1 de enero de 1985 , a los agentes temporales que se encuentren en servicio activo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .

    Disposicion final

    Articulo 14

    El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 10 de junio de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    M . FIORET

    ( 1 ) DO n * C 127 de 14 . 5 . 1984 , p . 134 .

    ( 2 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

    ( 3 ) DO n * L 51 de 21 . 2 . 1985 , p . 6 .

    Top