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Document 31985R1578
Council Regulation (ECSC, EEC, Euratom) No 1578/85 of 10 June 1985 amending the conditions of employment of other servants of the European Communities
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1578/85 del Consejo, de 10 de junio de 1985, por el que se modifica el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1578/85 del Consejo, de 10 de junio de 1985, por el que se modifica el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas
DO L 154 de 13.6.1985, p. 1–3
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
In force
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1578/85 del Consejo, de 10 de junio de 1985, por el que se modifica el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas
Diario Oficial n° L 154 de 13/06/1985 p. 0001 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 2 p. 0041
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0102
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 2 p. 0041
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0102
++++ REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N * 1578/85 DEL CONSEJO de 10 de junio de 1985 por el que se modifica el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 , Vista la propuesta de la Comision formulada previo dictamen de la Comision del Estatuto , Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) , Visto el dictamen del Tribunal de Justicia , Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 2 ) , modificado por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 420/85 ( 3 ) , establece , en su articulo 2 , el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y , en su articulo 3 , el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades ; que compete al Consejo por mayoria cualificada , a propuesta de la Comision y previa consulta con las otras instituciones interesadas , modificar este Estatuto y este régimen ; Considerando que , a la vista de la experiencia adquirida en la aplicacion de los referidos Estatuto y régimen , parece oportuno modificar algunas de las disposiciones del citado régimen , en particular en lo que afecta al personal de investigacion , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas se modificara con arreglo a los articulos siguientes . Articulo 2 En el articulo 8 se anadira el siguiente parrafo : " El contrato de duracion determinada de un agente a que se refieren los puntos a ) y d ) del articulo 2 , solo se podra renovar una vez por una duracion determinada . Toda renovacion ulterior de este contrato sera por duracion indeterminada . " Articulo 3 En el articulo 11 , el primer apartado se sustituira por el texto siguiente : " Las disposiciones de los articulos 11 a 26 del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicaran por analogia . No obstante , para el agente temporal titular de un contrato de duracion determinada , la duracion de la excedencia voluntaria establecido en el segundo parrafo del articulo 15 estara limitada a periodo de duracion del contrato que quede por transcurrir . " Articulo 4 En el articulo 14 , el parrafo tercero se sustituira por el siguiente texto : " Al menos un mes antes de la conclusion del periodo de prueba , se hara un informe sobre la aptitud del agente temporal para cumplir las tareas requeridas por sus funciones , asi como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio . Este informe se comunicara al interesado , quien podra formular por escrito sus observaciones . El agente temporal que no haya dado pruebas de tener cualidades suficientes para ser mantenido en su empleo sera despedido . En su caso de ineptitud manifiesta del agente temporal en periodo de prueba se podra hacer un informe en cualquier momento del periodo de prueba . El informe se comunicara al interesado , quien podra formular por escrito sus observaciones . Tomando como base este informe , la autoridad facultada para concluir el contrato podra decidir el despido del agente temporal antes de finalizar el periodo de prueba , avisandolo con un mes de antelacion , sin que la duracion del servicio pueda sobrepasar la duracion normal del periodo de prueba . El agente temporal despedido durante el periodo de prueba tendra derecho a una indemnizacion igual a un tercio de su sueldo base por mes periodo de prueba cumplido . " Articulo 5 En el articulo 17 : a ) en el primer parrafo , la segunda frase se sustituira por el siguiente texto : " La autoridad a que se refiere el parrafo primero del articulo 6 , fijara la duracion de esta licencia , que no podra exceder de la cuarta parte de la duracion de los servicios prestados por el interesado ni ser superior a : - tres meses cuando el agente cuente menos de cuatro anos de antigueedad , - seis meses en los demas casos " , b ) se anadiran los siguientes parrafos : " La cobertura de riesgos de enfermedad y de accidente prevista en el articulo 28 se suspendera durante la duracion de la licencia del agente temporal . No obstante , el agente temporal que justifique la imposibilidad de estar cubierto por otro régimen publico contra los riesgos a que se refiere el articulo 28 podra , a peticion propia , formulada a mas tardar durante el mes siguiente al comienzo de la licencia sin retribucion , continuar beneficiaandose de la cobertura dispuesta en este articulo , siempre que pague la mitad del coste de las cotizaciones necesarias para la cobertura de los riesgos a que se refiere el articulo 28 durante la duracion de su licencia ; las cotizaciones se calcularan tomando como base el ultimo sueldo base del agente temporal . Ademas , el agente temporal a que se refieren los puntos c ) o d ) del articulo 2 que justifique la imposibilidad de adquirir derechos a pension en otro régimen de pensiones , podra , a peticion propia , continuar adquiriendo nuevos derechos a pension durante la duracion de su permiso sin retribucion , siempre que pague una cotizacion igual al triple de la tasa dispuesta en el articulo 41 ; las cotizaciones se calcularan tomando como base el sueldo base del agente temporal correspondiente a su grado y escalon . " Articulo 6 El articulo 18 se sustituira por el siguiente texto : " Articulo 18 El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar , llamando a realizar su servicio de reemplazo , obligado a realizar un periodo de instruccion militar o movilizado de nuevo quedara en situacion de excedencia por servicio nacional ; para el agente temporal contratado por duracion determinada , esta situacion no podra en ningun caso prolongarse mas alla de la duracion del contrato . El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar o llamado a realizar su servicio de reemplazo cesara de percibir su retribucion , pero continuara beneficiandose de las disposiciones del presente Régimen relativas a la subida de escalon . Continuara beneficiandose igualmente de las relativas a la jubilacion siempre que , después del licenciamiento de sus obligaciones militares o después de haber cumplido su servicio de reemplazo , efectuare , con caracter retroactivo , el pago de las cotizaciones al régimen de pension . El agente temporal obligado a realizar un periodo de instruccion militar o movilizado de nuevo tendra derecho a percibir su retribucion durante el periodo de instruccion militar o de movilizacion . Se deducira , no obstante , de su retribucion el importe del sueldo militar que perciba . " Articulo 7 En el articulo 20 , el parrafo quinto y el cuadro de sueldos base mensuales comprendido en el mismo se suprimiran . Articulo 8 En el apartado 3 del articulo 24 , la cantidad de 5 000 francos belgas que figura en el primer guion se sustituira por la de 37 000 francos belgas y la cantidad de 3 000 francos belgas que figura en el segundo guion se sustituira por la de 22 000 francos belgas . Articulo 9 En el articulo 25 , se andira la frase siguiente : " No obstante , el agente temporal que sea contratado para una duracion determinada no inferior a doce meses , o que la autoridad a que se refiere el parrafo primero del articulo 6 considere que debe cumplir un periodo de servicio equivalente , si fuere titular de un contrato de duracion indeterminada y justificare la imposibilidad de continuar habitando en su antigua residencia , se beneficiara de la indemnizacion diaria durante toda la duracion de su contrato hasta un maximo de un ano . " Articulo 10 En el primer parrafo del articulo 28 , la primera frase se sustituira por el texto siguiente : " Los articulos 72 y 73 del Estatuto relativos a los régimenes de cobertura de riesgos de enfermedad y accidente seran aplicables por analogia al agente temporal durante el tiempo de servicio , durante sus licencias por enfermedad y durante los periodos de permiso sin retribucion a que se refiere los articulos 11 y 17 , en las condiciones en ellos dispuestas ; el articulo 72 del Estatuto relativo al régimen de cobertura de riesgos de enfermedad sera aplicable por analogia al agente beneficiario de una pension de invalidez y al beneficiario de una pension de supervivencia . " Articulo 11 En la letra b ) del apartado 1 del articulo 47 , después de la segunda frase se intercalara la siguiente : " Para el agente cuyo contrato se haya renovado , el referido plazo no podra ser inferior a un mes por ano de servicio prestado , con un minimo de un mes y maximo de seis meses . " Articulo 12 El articulo 48 se sustituira por el siguiente texto : " Articulo 48 El contrato tanto por duracion determinada como por duracion indeterminada podra ser rescindido por la institucion sin previo aviso : a ) en el transcurso o al final del periodo de prueba , en las condiciones dispuestas en el articulo 14 ; b ) en caso de que el agente deje de reunir las condiciones previstas en las letras a ) y d ) del apartado 2 del articulo 12 . No obstante , si el agente dejare de cumplir las condiciones dispuestas en la letra d ) del apartado 2 del articulo 12 , la rescision solo podra hacerse con arreglo al articulo 33 ; c ) en caso de que el agente no pudiera retomar sus funciones al término del permiso por enfermedad remunerado a que se refiere el articulo 16 . En este caso , el agente tendra derecho a una indemnizacion igual a su sueldo base y a sus complementos familiares a razon de dos dias por mes de servicio cumplido . " Disposicion transitoria Articulo 13 El presente Reglamento se aplicara , con efectos desde el 1 de enero de 1985 , a los agentes temporales que se encuentren en servicio activo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento . Disposicion final Articulo 14 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 10 de junio de 1985 . Por el Consejo El Presidente M . FIORET ( 1 ) DO n * C 127 de 14 . 5 . 1984 , p . 134 . ( 2 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 51 de 21 . 2 . 1985 , p . 6 .