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Document 31985L0374

Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

DO L 210 de 7.8.1985, p. 29–33 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 04/06/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1985/374/oj

31985L0374

Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

Diario Oficial n° L 210 de 07/08/1985 p. 0029 - 0033
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 6 p. 0239
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 19 p. 0008
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 6 p. 0239
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 19 p. 0008


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1985

relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

( 85/374/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que es preciso aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad del productor por los daños causados por el estado defectuoso de sus productos dado que las actuales divergencias entre las mismas pueden falsear la competencia , afectar a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común y favorecer la existencia de distintos grados de protección del consumidor frente a los daños causados a su salud o sus bienes por un producto defectuoso ;

Considerando que únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema , tan propio de una época de creciente tecnicismo como la muestra , del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna ;

Considerando que el criterio de la responsabilidad objetiva resulta aplicable únicamente a los bienes muebles producidos industrialmente ; que , en consecuencia , procede excluir los productos agrícolas y de la caza de esta responsabilidad , excepto en el caso en que hayan pasado por una transformación de tipo industrial que pudiera causar un defecto en tales productos ; que la responsabilidad que establece la presente Directiva debería aplicarse también a los bienes muebles que se utilicen en la construcción de inmuebles o se incorporen a bienes inmuebles ;

Considerando que la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un proceso de producción , deba responder en caso de que el producto acabado o una de sus partes o bien las materias primas que hubiera suministrado fueran defectuosos ; que , por la misma razón , la responsabilidad debiera extenderse a todo el que importe productos en la Comunidad y a aquellas personas que se presenten como productores poniendo su nombre , marca o cualquier otro signo distintivo y a los que suministren un producto cuyo productor no pudiera ser identificado ;

Considerando que , en aquellos casos en que varias personas fueran responsables del mismo daño , la protección del consumidor exige que el perjudicado pueda reclamarle a cualquiera de ellas la reparación íntegra del daño causado ;

Considerando que , para proteger la integridad física y los bienes del consumidor , el carácter defectuoso del producto debe determinarse no por su falta de aptitud para el uso sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el gran público ; que la seguridad se valora excluyendo cualquier uso abusivo del producto que no sea razonable en las circunstancias ;

Considerando que un justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y el productor implica que este último debería poder liberarse de la responsabilidad si presentara pruebas de que existen circunstancias que le eximan de la misma ;

Considerando que la protección del consumidor requiere que la responsabilidad del productor no se vea afectada por acciones u omisiones de otras personas que hayan contribuido a causar el daño ; que , sin embargo , puede tomarse en consideración la culpa concomitante del perjudicado para reducir o suprimir tal responsabilidad ;

Considerando que la protección del consumidor exige la reparación de los daños causados por muerte y lesiones corporales así como la de los daños causados a los bienes ; que esta última debería , con todo , limitarse a los objetos de uso o consumo privado y someterse a la deducción de una franquicia de cantidad fija para evitar que tenga lugar un número excesivo de litigios ; que la presente Directiva no obsta al pago del « pretium doloris » u otros daños morales eventualmente previstos por la ley que se aplique en cada caso ;

Considerando que el establecimiento dé un plazo de prescripción uniforme para las acciones de resarcimiento redunda en beneficio tanto del perjudicado como del productor ;

Considerando que los productos se desgastan con el tiempo , que cada vez se elaboran normas de seguridad más estrictas y se avanza más en los conocimientos científicos y técnicos ; que , por tanto , no sería razonable hacer responsable al productor del estado defectuoso de su producto por tiempo ilimitado ; que la responsabilidad debería pues extinguirse transcurrido un plazo de tiempo razonable , sin perjuicio de las acciones pendientes ante la ley ;

Considerando que , para asegurar una protección eficaz de los consumidores , no debería permitirse que ninguna cláusula contractual disminuyera la responsabilidad del productor frente al perjudiciado ;

Considerando que , según los sistemas jurídicos de los Estados miembros , el perjudicado puede tener un derecho al resarcimiento , basándose en la responsabilidad contractual o en la responsabilidad extracontractual , distinto del que se contempla en esta Directiva ; que , en la medida en que tales disposiciones van encaminadas igualmente a conseguir una protección efectiva de los consumidores , no deberían verse afectadas por la presente Directiva ; que , en tanto que en un Estado miembro se haya logrado también la protección eficaz del consumidor en el sector de los productos farmacéuticos a través de un régimen especial de responsabilidad , deberían seguir siendo igualmente posibles las reclamaciones basadas en dicho régimen ;

Considerando que , puesto que la responsabilidad por daños nucleares ya está regulada en todos los Estados miembros mediante disposiciones especiales adecuadas , se ha podido excluir este tipo de daños del ámbito de aplicación de la presente Directiva ;

Considerando que , en ciertos Estados miembros , la exclusión de las materias primas agrícolas y de los productos de la caza del ámbito de aplicación de la presente Directiva puede considerarse como una restricción injustificada de la protección de los consumidores , dado lo que esta protección exige ; que , por tanto , un Estado miembro debería poder extender la responsabilidad a dichos productos ;

Considerando que , por razones semejantes , ciertos Estados miembros pueden considerar una restricción injustificada de la protección del consumidor el hecho de que un productor tenga la posibilidad de liberarse de la responsabilidad si prueba que el estado de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que puso el producto en circulación no permitía detectar el defecto ; que un Estado miembro debería , por tanto , tener la posibilidad de mantener en su legislación , o establecer en una nueva legislación , la inadimisibilidad de tal circunstancia eximente ; que , en caso de una nueva legislación , el recurso a este supuesto de inaplicabilidad debe someterse a un procedimiento comunitario de mantenimiento del statu quo para elevar en lo posible el nivel de protección en toda la Comunidad de manera uniforme ;

Considerando que , teniendo en cuenta las tradiciones jurídicas de la mayoría de los Estados miembros , no es conveniente fijar un límite financiero a la responsabilidad objetiva del productor ; que , sin embargo , en tanto que existen tradiciones diferentes , parece posible admitir que un Estado miembro modifique el principio de la responsabilidad ilimitada estableciendo un límite para la responsabilidad global del productor por los daños que resulten de la muerte o las lesiones corporales causadas por idénticos artículos con el mismo defecto , siempre que este límite se establezca lo suficientemente alto como para que queden asegurados la protección del consumidor y el correcto funcionamiento del mercado común ;

Considerando que si bien la armonización que resulte de la presente Directiva no puede ser total en los momentos actuales , sin embargo abre las puertas a una mayor armonización ; que , por tanto , es necesario que el Consejo reciba regularmente informes de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva acompañados , si fuera el caso , de propuestas adecuadas ;

Considerando que , en esta perspectiva , es especialmente importante proceder a la revisión de aquellas disposiciones de la presente Directiva que se refieren a los supuestos de inaplicación que quedan abiertos a los Estados miembros , transcurrido un plazo de tiempo lo bastante largo para haber podido reunir suficiente experiencia práctica sobre los efectos que tales supuestos de inaplicación pudieran tener en la protección de los consumidores y el funcionamiento del mercado común ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos .

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por « producto » cualquier bien mueble , excepto las materias primas agrícolas y los productos de la caza , aún cuando está incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble . Se entiende por « materias primas agrícolas » los productos de la tierra , la ganadería y la pesca , exceptuando aquellos productos que hayan sufrido una transformación inicial . Por « producto » se entiende también la electricidad .

Artículo 3

1 . Se entiende por « productor » la persona que fabrica un producto acabado , que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante , y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre , marca o cualquier otro signo distintivo en el producto .

2 . Sin perjuicio de la responsabilidad del productor , toda persona que importe un producto en la Comunidad con vistas a su venta , alquiler , arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial será considerada como productor del mismo , a los efectos de la presente Directiva , y tendrá la misma responsabilidad que el productor .

3 . Si el productor del producto no pudiera ser identificado , cada suministrador del producto será considerado como su productor , a no ser que informará al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable . Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados , si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2 , incluso si se indicara el nombre del productor .

Artículo 4

El perjudicado deberá probar el daño , el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño .

Artículo 5

Si , en aplicación de la presente Directiva , dos o más personas fueran responsables del mismo daño , su responsabilidad será solidaria , sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno relativas al derecho a repetir .

Artículo 6

1 . Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho , teniendo en cuenta todas las circunstancias , incluso :

a ) la presentación del producto ;

b ) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto ;

c ) el momento en que el producto se puso en circulación .

2 . Un producto no se considerará defectuoso por la única razón de que , posteriormente , se haya puesto en circulación un producto más perfeccionado .

Artículo 7

En aplicación de la presente Directiva , el productor no será responsable si prueba :

a ) que no puso el producto en circulación ;

b ) o que , teniendo en cuenta las circunstancias , sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde ;

c ) o que él no fabricó el producto para venderlo o distribuirlo de alguna forma con fines económicos , y que no lo fabricó ni distribuyó en el ámbito de su actividad profesional ;

d ) o que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por los poderes públicos ;

e ) o que , en el momento en que el producto fue puesto en circulación , el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto ;

f ) o que , en el caso del fabricante de una parte integrante , el defecto sea imputable al diseño del producto a que se ha incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante del producto .

Artículo 8

1 . Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno relativas al derecho a repetir , la responsabilidad del productor no disminuirá cuando el daño haya sido causado conjuntamente por un defecto del producto y por la intervención de un tercero .

2 . La responsabilidad del productor podrá reducirse o anularse , considerando todas las circunstancias , cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y por culpa del perjudicado o de una persona de la que el perjudicado sea responsable .

Artículo 9

A los efectos del artículo 1 , se entiende por « daños » :

a ) los daños causados por muerte o lesiones corporales ;

b ) los daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa , que no sea el propio producto defectuoso , previa deducción de una franquicia de 500 ECUS , a condición de que tal cosa :

i ) sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados

y

ii ) el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados .

El presente artículo no obstará a las disposiciones nacionales relativas a los daños inmateriales .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que la acción de resarcimiento prevista en la presente Directiva para reparar los daños , prescribirá en el plazo de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo , o debería haber tenido , conocimiento del daño , del defecto y de la identidad del productor .

2 . Las disposiciones de los Estados miembros que regulen la suspensión o la interrupción de la prescripción no se verán afectadas por la presente Directiva .

Artículo 11

Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que los derechos conferidos al perjudicado en aplicación de la presente Directiva se extinguirán transcurrido el plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto en circulación el producto mismo que causó el daño , a no ser que el perjudicado hubiera ejercitado una acción judicial contra el productor .

Artículo 12

La responsabilidad del productor que se derive de la aplicación de la presente Directiva no podrá quedar limitada o excluida , en relación al perjudicado , por virtud de cláusulas limitativas o exoneratorias de la responsabilidad .

Artículo 13

La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva .

Artículo 14

La presente Directiva no se aplicará a los daños que resulten de accidentes nucleares y que estén cubiertos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros .

Artículo 15

1 . Cada Estado miembro podrá :

a ) no obstante lo previsto en el artículo 2 , disponer en su legislación que , a efectos del artículo 1 de esta Directiva , por « producto » se entienda también las materias primas agrícolas y los productos de la caza ;

b ) no obstante lo previsto en la letra e ) del artículo 7 , mantener o , sin perjuicio del procedimiento definido en el apartado 2 del presente artículo , disponer en su legislación que el productor sea responsable incluso si demostrara que , en el momento en que él puso el producto en circulación , el estado de los conocimientos técnicos y científicos no permitía detectar la existencia del defecto .

2 . El Estado miembro que quisiera introducir la medida especificada en la letra b ) del apartado 1 , deberá comunicar a la Comisión el texto de la medida propuesta . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .

Este Estado miembro esperará nueve meses para tomar la medida a partir del momento en que informe a la Comisión y siempre que entretanto ésta no haya sometido al Consejo ninguna propuesta de modificación de la presente Directiva que afecte al asunto tratado . Si , no obstante , la Comisión no comunicará al Estado miembro , en el plazo de tres meses , su intención de presentar tal propuesta al Consejo , el Estado miembro podrá tomar inmediatamente la medida propuesta .

Si la Comisión presentara al Consejo la propuesta de modificar la presente Directiva en el mencionado plazo de nueve meses , el Estado miembro de que se trate esperará dieciocho meses para tomar la medida a partir del momento en que se presentó la propuesta .

3 . Diez años después de la fecha de notificación de la presente Directiva , la Comisión someterá al Consejo un informe sobre la incidencia que haya tenido la aplicación hecha por los tribunales de la letra e ) del artículo 7 y la letra b ) del apartado 1 de este artículo en la protección de los consumidores y en el funcionamiento del mercado común . A la luz de este informe el Consejo , actuando a propuesta de la Comisión y en los términos que estipula el artículo 100 del Tratado , decidirá si deroga o no la letra e ) del artículo 7 .

Artículo 16

1 . Cualquier Estado miembro podrá disponer que la responsabilidad global del productor por los daños que resulten de la muerte o lesiones corporales causados por artículos idénticos que presenten el mismo defecto , se limite a una cantidad que no podrá ser inferior a 70 millones de ECUS .

2 . Transcurridos diez años a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva , la Comisión someterá al Consejo un informe sobre los efectos de la aplicación del límite pecuniario de la responsabilidad , llevada a cabo por los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad a que se refiere el apartado 1 , sobre la protección de los consumidores y el funcionamiento del mercado común . A la luz de este informe , el Consejo , actuando a propuesta de la Comisión y en los términos que estipula el artículo 100 del Tratado , decidirá si deroga o no el apartado 1 .

Artículo 17

La presente Directiva no se aplicará a aquellos productos que se pongan en circulación antes de la fecha en la que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo 19 .

Artículo 18

A efectos de la presente Directiva , el ECU será el que se define en el Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2626/84 (5) . El contravalor en la moneda nacional será inicialmente el que se aplique el día en que se adopte la presente Directiva .

2 . Cada cinco años , y a propuesta de la Comisión , el Consejo examinará y , si fuera preciso , revisará las cantidades que se establecen en la presente Directiva en función de la evolución económica y monetaria que se dé en la Comunidad .

Artículo 19

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de tres años , como máximo , a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión (6) .

2 . El procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 15 se aplicará a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva .

Artículo 20

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 21

Cada cinco años la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de esta Directiva y , si fuera necesario , le someterá propuestas apropiadas .

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

(1) DO n º C 241 de 14 . 10 . 1976 , p. 9 y DO n º C 271 de 26 . 10 . 1979 , p. 3 .

(2) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 61 .

(3) DO n º C 114 de 7 . 5 . 1979 , p. 15 .

(4) DO n º L 379 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .

(5) DO n º L 247 de 16 . 9 . 1984 , p. 1 .

(6) Esta Directiva se notificó a los Estados miembros el 30 de julio de 1985 .

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