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Document 31984R1325

    Reglamento (CEE) n° 1325/84 de la Comisión, de 14 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de determinación de la compensación financiera, en lo que se refiere a las pasas y los higos secos, para una campaña de comercialización dada

    DO L 129 de 15.5.1984, p. 13–14 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/1325/oj

    31984R1325

    Reglamento (CEE) n° 1325/84 de la Comisión, de 14 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de determinación de la compensación financiera, en lo que se refiere a las pasas y los higos secos, para una campaña de comercialización dada

    Diario Oficial n° L 129 de 15/05/1984 p. 0013 - 0014
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0204
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0204


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1325/84 DE LA COMISIÓN

    de 14 de mayo de 1984

    por el que se establecen las modalidades de determinación de la compensación financiera , en lo que se refiere a las pasas y los higos secos , para una campaña de comercialización dada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2194/81 del Consejo , de 27 de julio de 1981 , por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción para las pasas y los higos secos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3009/83 (4) , y , en particular , su artículo 14 ,

    Considerando que el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/81 prevé una compensación financiera en lo que se refiere a las pasas y los higos secos comprados por los organismos almacenadores ; que el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2425/81 de la Comisión de 20 de agosto de 1981 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para las pasas y los higos secos (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3334/83 (6) , prevé el pago de una compensación financiera por la cantidad de productos vendidos ;

    Considerando que es conveniente establecer disposiciones para determinar el importe total de la compensación financiera para una campaña de comercialización dada ; que , al determinar dicho importe , procede tener en cuenta las pérdidas naturales ; que dichas pérdidas no deben superar la cantidad que desaparece normalmente durante las manipulaciones o por evaporación ; que dicha cantidad debería fijarse a tanto alzado ;

    Considerando que las demás pérdidas y los deterioros de la calidad no se toman en consideración al fijar el importe total de la compensación financiera ;

    Considerando que , cuando se ha autorizado una prolongación del almacenamiento con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/81 , dicho almacenamiento puede producir un aumento de las pérdidas naturales o un deterioro de los productos ; que , en tales casos , es conveniente regular la cuestión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ; que , a tal fin , los organismos almacenadores deben facilitar elementos de información suplementarios en lo que se refiere a las circunstancias que hayan provocado las pérdidas o el deterioro ; que dichos elementos deben comunicarse a la Comisión ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . Para la aplicación del presente Reglamento , se entenderá por :

    a ) importe total de la compensación financiera , la diferencia entre el precio mínimo pagado por la cantidad comprada durante la misma campaña de comercialización y el precio obtenido por la cantidad vendida , ajustado , en su caso , con arreglo a las disposiciones del artículo 2 ;

    b ) importe definitivo de la compensación financiera , el importe total de la compensación financiera , menos los importes pagados con arreglo al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2425/81 .

    2 . El importe total de la compensación financiera se determinará tan pronto como un organismo almacenador haya dado salida a todos los productos procedentes de la misma campaña de comercialización .

    Artículo 2

    1 . Cuando , en el momento de la venta , un producto esté clasificado en una categoría de calidad distinta de aquélla a la que pertenecía en el momento de su compra , la compensación financiera por la cantidad de que se trate será igual a la diferencia entre el precio mínimo pagado por los productos y el precio de venta fijado con arreglo a la categoría de calidad a la que los productos pertenecían en el momento de su compra .

    2 . Las pérdidas naturales sólo se tomarán en consideración hasta un máximo de :

    - el 1 % de la cantidad de pasas ,

    y

    - el 5 % de la cantidad de higos secos .

    comprados por el organismo almacenador durante la campaña de comercialización correspondiente .

    3 . Cuando un producto :

    a ) haya sufrido tal deterioro que ya no cumpla ninguna de las normas de calidad ;

    b ) haya quedado destruido como consecuencia de un accidente ;

    c ) haya sido sacado de almacén contrariamente a las disposiciones aplicables ,

    o

    d ) haya desaparecido ,

    no se concederá ninguna compensación financiera , excepto en caso de fuerza mayor .

    4 . La compensación financiera podrá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 :

    a ) cuando las pérdidas naturales contempladas en el apartado 2 superen respectivamente el 1 y el 5 % por razón de un almacenamiento demasiado prolongado

    o

    b ) cuando el deterioro contemplado en la letra a ) del apartado 3 se haya producido por razón de un almacenamiento demasiado prolongado .

    Artículo 3

    1 . No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2425/81 , la solicitud relativa al importe definitivo de la compensación financiera se presentará a las autoridades competentes a más tardar en los tres meses siguientes a la fecha en la que el organismo almacenador de que se trate haya dado salida a la cantidad total precedente de la misma campaña de comercialización . Además de las indicaciones previstas en el artículo 9 del citado Reglamento , la solicitud contendrá precisiones en lo que se refiere a la cantidad regulada por los apartados 1 a 3 del artículo 2 , una especificación de la cantidad total comprada durante la campaña de comercialización de que se trate y de las existencias según resulten de los estados preparados al final de dicha campaña .

    2 . En caso de que un organismo almacenador solicite una compensación con arreglo al apartado 4 del artículo 2 , la solicitud irá acompañada de una exposición detallada de los motivos del deterioro o de las pérdidas , incluida la indicación de la cantidad de que se trate . Las autoridades competentes presentarán dicha exposición a la Comisión , junto con sus observaciones .

    3 . El período de tres meses previsto en el apartado 1 surtirá efecto en la fecha de publicación del presente Reglamento en caso de que se haya dado salida antes de dicha fecha a la cantidad de que se trate .

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 14 de mayo de 1984 ,

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

    (2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .

    (3) DO n º L 214 de 1 . 8 . 1981 , p. 1 .

    (4) DO n º L 296 de 20 . 10 . 1983 , p. 1 .

    (5) DO n º L 140 de 24 . 8 . 1981 , p. 1 .

    (6) DO n º L 330 de 26 . 11 . 1983 , p. 18 .

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