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Document 31984R0634
Commission Regulation (EEC) No 634/84 of 12 March 1984 on the communication to the Commission by the Member States of data on imports and exports of certain products processed from agricultural commodities
Reglamento (CEE) n° 634/84 de la Comisión, de 12 de marzo de 1984, referente a la comunicación por los Estados miembros a la Comisión de los datos relativos a las importaciones y exportaciones de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas
Reglamento (CEE) n° 634/84 de la Comisión, de 12 de marzo de 1984, referente a la comunicación por los Estados miembros a la Comisión de los datos relativos a las importaciones y exportaciones de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas
DO L 70 de 13.3.1984, p. 5–5
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1985; derogado por 31984R3481
Reglamento (CEE) n° 634/84 de la Comisión, de 12 de marzo de 1984, referente a la comunicación por los Estados miembros a la Comisión de los datos relativos a las importaciones y exportaciones de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas
Diario Oficial n° L 070 de 13/03/1984 p. 0005 - 0005
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0014
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0014
REGLAMENTO ( CEE ) N º 634/84 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 1984 referente a la comunicación por los Estados miembros a la Comisión de los datos relativos a las importaciones y exportaciones de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , su artículo 24 , Considerando que el mercado comunitario del almidón sufre perturbaciones debido a la importación a bajo precio de cantidades crecientes de productos competidores ; que , de acuerdo con la información disponible , dichos productos competidores son esencialmente éteres y ésteres de almidones y féculas , de la subpartida ex 39.06 B del arancel aduanero común ; que , por consiguiente , resulta indispensable seguir con atención la evolución de los intercambios de estos últimos productos ; que , a tal fin , procede prever las medidas que permitan a la Comisión disponer de la información necesaria respecto de los productos de que se trate , considerados separadamente de los demás productos de la misma subpartida arancelaria ; Considerando que parece adecuado prever la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la Comisión , de 21 de diciembre de 1982 , referente a la comunicación por los Estados miembros a la Comisión de los datos relativos a las importaciones y exportaciones de determinados productos agrícolas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3461/83 (4) ; Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 En lo que se refiere a los intercambios con terceros países de éteres y ésteres de almidones y féculas , de la subpartida ex 39.06 B del arancel aduanero común , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , para cada mes del año civil , a más tardar cuatro semanas después del final del mes considerado , los datos siguientes : a ) cantidades importadas , desglosadas por países de origen , b ) cantidades exportadas , desglosadas por países de destino , c ) valor estadístico de las cantidades contempladas en las letras a ) y c ) . Artículo 2 Se aplicarán , mutatis mutandis , las disposiciones siguientes del Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 : - puntos B y C del apartado 3 y letras a ) y c ) de los apartados 4 y 5 del artículo 1 , - artículo 3 . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 º de julio de 1984 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1984 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 . (3) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 11 . (4) DO n º L 345 de 8 . 12 . 1983 , p. 11 .