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Document 31983L0341

    Tercera Directiva 83/341/CEE de la Comisión, de 29 de junio de 1983, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III y V de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos

    DO L 188 de 13.7.1983, p. 15–15 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/07/2013

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1983/341/oj

    31983L0341

    Tercera Directiva 83/341/CEE de la Comisión, de 29 de junio de 1983, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III y V de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos

    Diario Oficial n° L 188 de 13/07/1983 p. 0015 - 0015
    Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0128
    Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0128
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 0192
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0192


    TERCERA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

    de 29 de junio de 1983

    por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II , III y V de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos

    ( 83/341/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/191/CEE (2) y , en particular , el apartado 2 del artículo 8 ,

    Considerando que , con miras a la salvaguardia de la salud pública , procede prohibir el empleo de determinadas sustancias utilizadas como tintes capilares ;

    Considerando que conviene trasladar el paradiaminobenceno del Anexo V al Anexo III ,

    Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La Directiva 76/768/CEE será modificada como sigue :

    1 ) En el Anexo II se añadirán los números :

    « 363 . 1,2-diaminobenceno y sus sales

    364 . 2,4-diaminotolueno y sus sales . »

    2 ) En el número de orden 8 de la primera parte del Anexo III el texto de la columna b será sustituido por el texto siguiente :

    « Diaminobencenos ( meta , para ) , sus derivados que sustituyen al nitrógeno y sus sales , así como los derivados del ortodiaminobenceno que sustituyen al nitrógeno (1) . »

    3 ) En el número de orden 9 de la primera parte del Anexo III el texto de la columna b será sustituido por el texto siguiente :

    « Diaminotoluenos , sus derivados que sustituyen al nitrógeno y sus sales (1) exceptuada la sustancia 364 del Anexo II . »

    4 ) En el Anexo V , se suprimirá el apartado siguiente :

    « 4 . Paradiaminobenceno y sus sales . »

    Artículo 2

    Los estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1984 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 29 de junio de 1983 .

    Por la Comisión

    Miembro de la Comisión

    Karl-Heinz NARJES

    (1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .

    (2) DO n º L 109 de 26 . 4 . 1983 , p. 25 .

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