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Document 31983K2129

Recomendación nº2129/83/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1983, por la que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero originarias de Brasil y por la que se suspende la aplicación de dicho derecho

DO L 205 de 29.7.1983, pp. 29–31 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/1983/2129/oj

31983K2129

Recomendación nº2129/83/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1983, por la que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero originarias de Brasil y por la que se suspende la aplicación de dicho derecho

Diario Oficial n° L 205 de 29/07/1983 p. 0029 - 0031
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 11 p. 0015
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 28 p. 0151
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 11 p. 0015
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 28 p. 0154


RECOMENDACIÓN No 2129/83/CECA DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1983 por la que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero originarias de Brasil y por la que se suspende la aplicación de dicho derecho

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado que establece la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Recomendación no 3018/79/CECA de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, relativa a la defensa contra las importaciones objeto de dumping o subvenciones (1), por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, modificada en último lugar por la Recomendación no 3025/82/CECA (2) y, en particular, su artículo 12,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicha Recomendación,

Considerando que en mayo de 1982, fue sometida a la Comisión una queja formulada por la Asociación europea de la siderurgia (EUROFER) que representaba a casi la totalidad de los productores comunitarios de chapas de hierro o de acero simplemente laminadas en caliente, de un espesor de 3 milímetros o más;

Considerando que la queja iba acompañada de suficientes elementos de prueba relativos a la concesión de subvenciones a la producción o a la exportación de productos similares originarios de Brasil y relativos al grave perjuicio ocasionado por los mismos, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento relativo a las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero originarias de Brasil e inició una investigación a nivel comunitario;

Considerando que la Comisión anunció oficialmente todo ello a los exportadores e importadores notoriamente interesados así como a los representantes del país exportador y a las partes que habían formulado la queja;

Considerando que la Comisión concedió a las autoridades brasileñas y a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de ser oídas; que determinados exportadores y las autoridades brasileñas aprovecharon dicha posibilidad;

Considerando que las autoridades brasileñas negaron a la Comisión la posibilidad de comprobar las subvenciones concedidas a los tres exportadores brasileños implicados, es decir Cosipa, CSN y Usiminas, ésta tuvo, para sus conclusiones, que basarse en las informaciones de las que disponía y fundó la determinación de las subvenciones de que se trata, principalmente, en los elementos de prueba recogidos en el curso de la investigación anterior que desembocó en el establecimiento de un derecho compensatorio sobre las chapas de acero originarias de Brasil, cuya producción y exportaciones eran incluidas en los mismos programas de ayuda que la producción y exportaciones de las chapas de acero consideradas;

Considerando que la Comisión tomó como referencia, para examinar las subvenciones, el período comprendido entre el 1 de agosto de 1981 y el 31 de julio de 1982;

Considerando que la Comisión estableció que las exportaciones brasileñas implicadas beneficiaron de subvenciones bajo la forma de primas a la exportación procedentes de los ingresos del IPI, de una financiación preferencial de capitales circulantes en concepto de la Resolución 674 y del programma de inversiones del CDI;

Considerando que las primas a la exportación procedentes del IPI y la financiación preferencial de capitales circulantes en concepto de la Resolución 674 dependen de las exportaciones realizadas, mientras que las ventajas establecidas por el programa CDI se otoran independientemente de las exportaciones;

Considerando que las primas a la exportación procedentes del IPI son pagadas a los exportadores brasileños de acero pará las exportaciones de chapas de acero; que el tipo de dicha prima, hasta el 30 de marzo de 1982, representaba el 15 % del precio de los productos exportados, reajustado al nivel fob, y en lo sucesivo disminuyó hasta un 11 %; que, según las declaraciones de las autoridades brasileñas, será mantenido a dicho nivel hasta el 30 de abril de 1985; que la Comisión no pudo comprobar las informaciones relativas al importe exacto que se debe deducir del precio fob nominal para calcular el importe de la prima a la exportación; que, vistas la circunstancias, se considera que la ayuda otorgada en concepto del programa antes mencionado representa el 11 % del precio fob de exportación;

Considerando que, en lo que se refiere a la financiación preferencial de capitales circulantes concedida por el Banco Central de Brasil en concepto de la Resolución 674, las tres empresas interesadas se beneficiaron de dichos capitales con un tipo anual del 40 %; que, al mismo tiempo, se les ofrecía un tipo comercial comparable del 68 %, mientras que el tipo de los títulos del tesoro (ORTN), que equivale al coste del dinero a corto plazo para el Estado brasileño, era aun superior; que es conveniente pues determinar la importancia de la subvención concedida en concepto de dicho programa en el curso del período objeto de la investigación sustrayendo el importe de los intereses por pagar sobre los préstamos preferenciales concedidos durante dicho período del importe de los intereses que se deberían si se habían concedido los préstamos respetando las condiciones normales del mercado y aplicar dicha diferencia al valor total fob de las exportaciones realizadas durante dicho período de referencia; que, no obstante, la Comisión no pudo comprobar las informaciones relativas al importe total de los préstamos que quedaban por conceder en junio y julio de 1982, ni el valor total fob de las exportaciones realizadas en el curso del período objeto de la investigación; que, vistas las circunstancias, es conveniente determinar el efecto de la subvención basándose en los elementos recogidos en el curso de la investigación anterior relativa a las chapas de acero originarias de Brasil que abarcó el período comprendido entre el 1 de junio de 1981 y el 31 de mayo de 1982; que el tipo de subvención calculado de esta forma es del 1,38 % para Cosipa, 3,56 % para CSN y 0,29 % para Usiminas;

Considerando que el programa de inversiones del CDI otorga, en determinadas circunstancias, la exención de los derechos de aduana y del pago del impuesto IPI al importar bienes de equipo; que la bonificación de los derechos a la importación y del impuesto IPI que ahorraron Cosipa y Usiminas desde 1971, cuando por primera vez sacaron provecho de dicho programa, fue repartida en un período de 15 años, es decir la duración normal de la amortización de los bienes de equipo en Brasil; que, como la Comisión comprobó durante la investigación anterior, las cifras así obtenidas representaban respectivamente el 0,44 % y el 0,16 % del valor total fob de las ventas de Cosipa y Usiminas en el mercado interior y a la exportación para 1981; que, CSN sólo dío a conocer el importe del ahorro realizado en 1981 en concepto del programma CDI, pero admitió haberse beneficiado de dicho programa antes de 1981; que, por consiguiente, la Comisión estimó que era conveniente aplicar la totalidad del importe del año 1981 al valor fob del conjunto de las ventas del mencionado año; que el tipo de subvención calculado de esta forma para CSN es del 2,88 %;

Considerando que el efecto global de las subvenciones a la exportación, respecto de las cuales se demostró que beneficiaron de una ayuda, representa el 12,71 %, es decir 34,53 ECUS por tonelada, mientras que el efecto global del programa de inversiones del CDI representó el 0,59 %, es decir 1,60 ECUS por tonelada;

Considerando que en el marco de la investigación sobre las prácticas de dumping relativas a las importaciones de productos similares originarios de Brasil, la Comisión estableció, que las importaciones de chapas de acero laminadas en caliente, de un espesor de 3 milímetros o más, originarias de Brasil, ocasionaron un grave perjuicio al sector económico comunitario interesado; que los hechos y elementos que motivaron que la Comisión llegue a dicha conclusión quedan expuestos en la Recomendación no 1230/83/CECA de la Comisión, de 18 de mayo de 1983, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de los mismos hechos y elementos, la Comisión acaba de establecer que las importaciones subvencionadas dechapas de acero laminadas en caliente, de un espesor de 3 milímetros o más, originarias de Brasil, ocasionaron un importante perjuicio al sector económico comunitario interesado;

Considerando que, en las graves circunstancias que el sector siderúrgico comunitario debe afrontar, el interés de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho compensatorio definitivo; veniente que el tipo de dicho derecho sea igual al porcentaje total de las subvenciones de precios de exportación;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la regulación comunitaria, no se puede someter un producto a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios para remediar una sola situación debida a la existencia de prácticas o subvenciones, es decir la venta de productos para su exportación a un precio inferior al precio comparable pagado o por pagar por un producto similar en el mercado interior;

Considerando que, vistas las circunstancias, en conveniente suspender la aplicación del derecho compensatorio en la medida en que compensa el efecto de las subvenciones a la exportación; que, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que corresponde al sector económico comunitario en virtud del derecho antidumping ya vigente, también es conveniente suspender provisionalmente la aplicación del derecho compensatorio, en la medida en que compense el efecto del programa del CDI,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho compensatorio definitivo sobre las chapas de hierro o de acero simplemente laminadas en caliente, de un espesor de 3 milímetros o mas, incluidas en la subpartida 73.13-B I ex a) del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 73.13-17, 19, 21 y 23, originarias de Brasil.

2. El importe de dicho derecho será de 36,14 ECUS por 1 000 kilogramos neto.

3. Se aplicarán a dicho derecho las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Queda suspendida la aplicación del derecho compensatorio establecido por el artículo 1.

Artículo 3

La presente Recomendación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1983.

Por la Comisión

Wilhelm HAFERKAMP

Vicepresidente

(1) DO no L 339 de 31. 12. 1979, p. 15.(2) DO no L 317 de 13. 11. 1982, p. 17.(3) DO no C 197 de 31. 7. 1982, p. 3.(4) DO no L 131 de 20. 5. 1983, p. 13.

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