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Document 31983K0874
Commission Recommendation No 874/83/ECSC of 12 April 1983 amending recommendations No 811/78/ECSC and No 1006/78/ECSC concerning definitive anti-dumping duties on certain iron and steel products originating in the German Democratic Republic
Recomendación n° 874/83/CECA de la Comisión, de 12 de abril de 1983, por la que se modifican las Recomendaciones n° 811/78/CECA y n° 1006/78/CECA que se refieren al establecimiento de derechos antidumping definitivos con respecto a determinados productos siderúrgicos originarios de la República Democrática Alemana
Recomendación n° 874/83/CECA de la Comisión, de 12 de abril de 1983, por la que se modifican las Recomendaciones n° 811/78/CECA y n° 1006/78/CECA que se refieren al establecimiento de derechos antidumping definitivos con respecto a determinados productos siderúrgicos originarios de la República Democrática Alemana
DO L 96 de 15.4.1983, p. 10–10
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1985
Recomendación n° 874/83/CECA de la Comisión, de 12 de abril de 1983, por la que se modifican las Recomendaciones n° 811/78/CECA y n° 1006/78/CECA que se refieren al establecimiento de derechos antidumping definitivos con respecto a determinados productos siderúrgicos originarios de la República Democrática Alemana
Diario Oficial n° L 096 de 15/04/1983 p. 0010 - 0010
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 28 p. 0131
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 28 p. 0134
RECOMENDACIÓN No 874/83/CECA DE LA COMISIÓN de 12 de abril de 1983 por la que se modifican las Recomendaciones no 811/78/CECA y no 1006/78/CECA que se refieren al establecimiento de derechos antidumping definitivos con respecto a determinados productos siderúrgicos originarios de la República Democrática Alemana LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Vista la Recomendación no 3018/79/CECA de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, relativa a la defensa contra las prácticas de dumping, primas o subvenciones por parte de los países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación no 3025/82/CECA (2) y, en particular, su artículo 14, Previas consultas en el seno del Comité consultivo establecido por dicha Recomendación, Considerando que, mediante la Recomendación no 811/78/CECA, de 21 de abril de 1978, que establece un derecho antidumping definitivo con respecto a determinadas chapas de hierro o de acero, originarias de Bulgaria, de la República Democrática Alemana y de Rumanía (3), cuya última modificación la constituye la Recomendación no 3140/78/CECA (4), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo con respecto a determinadas chapas de hierro o de acero, distintas de las magnéticas, simplemente laminadas en caliente con un espesor de 2 milímetros o más, originarias de la República Democrática Alemana ; que, entre tanto, se suspendieron los derechos relativos a las importaciones de productos similares originarios de Bulgaria y de Rumanía; Considerando que mediante la Recomendación no 1006/78/CECA, de 18 de mayo de 1978, por la que se establece un derecho antidumping definitivo con respecto a determinadas chapas de acero galvanizadas, originarias de la República Democrática Alemana (5) que, cuya última modificación la constituye la Recomendación no 3140/78/CECA, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo con respecto a las chapas de acero recubiertas con cinc, por un procedimiento distinto del electrolítico (galvanizadas), originarias de la República Democrática Alemana; Considerando que el importe de dichos derechos equivale a la diferencia entre el precio contractual efectivo (precio de base más extra) establecido franco frontera despachado de aduana y el precio efectivo (precio de base más extra) tal y como fue publicado por la Comisión, el 30 de diciembre de 1978, para los productos afectados ; que, desde esa fecha, los precios efectivos que publicó la Comisión fueron transformados para tener en cuenta las modificaciones de los valores normales más bajos en los países abastecedores en los que prevalezcan las condiciones normales de competencia ; que es, pues, conveniente basar dichos derechos en los últimos precios efectivos publicados por la Comisión par dichos productos, que se aplicarán en el momento de su importación, FORMULA LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN: Artículo 1 El apartado 2 del artículo 1 de las Recomendaciones no 811/78/CECA y no 1006/78/CECA se modificará de la forma siguiente: «2. El importe de dicho derecho equivale a la diferencia entre el precio contractual efectivo (precio de base más extra) establecido franco frontera despachado de aduana y el último precio efectivo (precio de base más extra) publicado por la Comisión para los productos implicados en el momento de su despacho a consumo en la Comunidad». Artículo 2 La presente Recomendación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1983. Por la Comisión Wilhelm HAFERKAMP Vicepresidente (1) DO no L 339 de 31.12.1979, p. 15. (2) DO no L 317 de 13.11.1982, p. 17. (3) DO no L 108 de 22.4.1978, p. 26. (4) DO no L 372 de 30.12.1978, p. 1. (5) DO no L 431 de 19.5.1978, p. 8.