Vyberte pokusně zaváděné prvky, které byste chtěli vyzkoušet

Tento dokument je výňatkem z internetových stránek EUR-Lex

Dokument 31982R1530

Reglamento (CEE) nº1530/82 del Consejo, de 25 de mayo de 1982, relativo a la aplicación de la Decisión nº5/81 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifican los Protocolos ns 1 y 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el citado país

DO L 174 de 21.6.1982, s. 5—5 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Právní stav dokumentu Již není platné, Datum konce platnosti: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/1530/oj

31982R1530

Reglamento (CEE) nº1530/82 del Consejo, de 25 de mayo de 1982, relativo a la aplicación de la Decisión nº5/81 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifican los Protocolos ns 1 y 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el citado país

Diario Oficial n° L 174 de 21/06/1982 p. 0005 - 0005
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0230
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0230


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1530/82 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 1982

relativo a la aplicación de la Decisión n º 5/81 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifican los Protocolos n º 1 y 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el citado país

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la Comunidad Económica Europea firmó un Acuerdo con la República de Finlandia (1) el 5 de octubre de 1973 , que entró en vigor el 1 de enero de 1974 ;

Considerando que , en virtud del artículo 12 bis del Acuerdo mencionado , el Comité mixto adoptó la Decisión n º 5/81 por la que se modifican los Protocolos n º 1 y 2 ;

Considerando que es conveniente aplicar dicha Decisión en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la aplicación de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia , será aplicable en la Comunidad la Decisión n º 5/81 del Comité mixto .

El texto de dicha Decisión se adjunta al presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO n º L 328 de 28 . 11 . 1973 , p. 2 .

DECISIÓN N º 5/81 DEL COMITÉ MIXTO

de 16 de diciembre de 1981

por la que se modifican los Protocolos núm. 1 y 2

EL COMITÉ MIXTO ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia , firmado en Bruselas el 5 de octubre de 1973 y , en particular , su artículo 12 bis ,

Considerando que , como consecuencia de la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco del GATT ( Tokyo Round ) , la Comunidad ha modificado la nomenclatura de las partidas 21.04 y 48.07 del arancel aduanero común ;

Considerando que la Comunidad ha sustituido la unidad de cuenta por el ECU en los actos comunitarios y que dicha sustitución se refiere , asimismo , a las partidas 21.07 y 22.09 del arancel aduanero común que figura en el cuadro 1 del Protocolo n º 2 ;

Considerando que , por consiguiente , es conveniente adaptar a las modificaciones mencionadas la nomenclatura de los productos contemplados en el Acuerdo ,

DECIDE :

Artículo 1

1 . Se modifican los cuadros que figuran en los apartados 1 y 3 del artículo 1 del Protocolo n º 1 como sigue :

- en el encabezamiento de la segunda columna se inserta la subpartida 48.07 D tras la subpartida 48.07 C .

2 . Se modifica la nomenclatura del Anexo A del Protocolo n º 1 como sigue :

« Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

Capítulo 48 * ( sin cambios ) *

48.01 a 48.05 * ( sin cambios ) *

48.07 * ( sin cambios ) : *

* ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : *

* - papel estucado de impresión o de escritura *

* ex D . Los demás : *

* - papel estucado de impresión o de escritura *

* ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : *

* - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura *

* ex D . Los demás : *

* - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura . *

48.15 * ( sin cambios ) *

ex capítulo 48 * ( sin cambios ) *

ex capítulo 49 * ( sin cambios ) » *

3 . Se modifica la nomenclatura del Anexo B del Protocolo n º 1 como sigue :

« Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

48.01 * ( sin cambios ) *

48.05 * ( sin cambios ) *

48.07 * ( sin cambios ) : *

* ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : *

* - papel estucado de impresión o de escritura *

* ex D . Los demás : *

* - papel estucado de impresión o de escritura *

* ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : *

* - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o escritura » *

4 . Se modifica la nomenclatura del Anexo C del Protocolo n º 1 como sigue :

« Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

48.01 a 48.05 * ( sin cambios ) *

48.07 * ( sin cambios ) : *

* ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : *

* - papel estucado de impresión o de escritura *

* ex D . Los demás : *

* - papel estucado de impresión o de escritura *

* ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : *

* - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura *

* ex D . Los demás : *

* - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura *

48.15 a 73.02 * ( sin cambios ) » *

5 . Se modifica el cuadro I del Protocolo n º 3 como sigue :

« COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

15.10 a 21.02 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

21.04 * ( sin cambios ) * * *

* B . Salsas a base de puré de tomate * 18 % * 10 % *

* C . Los demás : * * *

* - que contengan tomate * 18 % * 10 % *

* - no expresados * 18 % * 6 % *

21.05 a 21.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

21.07 * ( sin cambios ) : * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* A . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* B . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* C . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* D . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* E . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * em con una percepción máxima de 25 ECUS por 100 kg peso neto *

* G . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

22.02 a 22.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

22.09 * ( sin cambios ) : * * *

* C . Bebidas alcohólicas : * * *

* V . las demás , que se presenten en recipientes que contengan : * * *

* ex a ) 2 litros o menos : * * *

* - que contengan huevo o yema de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) * ( sin cambios ) * 1 ECU por hl por % vol de alcohol + 6 ECUS por hl *

* ex b ) más de 2 litros : * * *

* - que contengan huevo o yema de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) * ( sin cambios ) * 1 ECU por hl por % vol de alcohol *

29.04 a 39.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) » *

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1981 .

Por el Comité mixto

El Presidente

P. DUCHATEAU

Nahoru