Tento dokument je výňatkem z internetových stránek EUR-Lex
Dokument 31982R1530
Council Regulation (EEC) No 1530/82 of 25 May 1982 on the application of Decision No 5/81 of the EEC-Finland Joint Committee amending Protocols 1 and 2 to the Agreement between the European Economic Community and the said State
Reglamento (CEE) nº1530/82 del Consejo, de 25 de mayo de 1982, relativo a la aplicación de la Decisión nº5/81 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifican los Protocolos ns 1 y 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el citado país
Reglamento (CEE) nº1530/82 del Consejo, de 25 de mayo de 1982, relativo a la aplicación de la Decisión nº5/81 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifican los Protocolos ns 1 y 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el citado país
DO L 174 de 21.6.1982, s. 5—5
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
Již není platné, Datum konce platnosti: 31/12/1994
Reglamento (CEE) nº1530/82 del Consejo, de 25 de mayo de 1982, relativo a la aplicación de la Decisión nº5/81 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifican los Protocolos ns 1 y 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el citado país
Diario Oficial n° L 174 de 21/06/1982 p. 0005 - 0005
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0230
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0230
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1530/82 DEL CONSEJO de 25 de mayo de 1982 relativo a la aplicación de la Decisión n º 5/81 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifican los Protocolos n º 1 y 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el citado país EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que la Comunidad Económica Europea firmó un Acuerdo con la República de Finlandia (1) el 5 de octubre de 1973 , que entró en vigor el 1 de enero de 1974 ; Considerando que , en virtud del artículo 12 bis del Acuerdo mencionado , el Comité mixto adoptó la Decisión n º 5/81 por la que se modifican los Protocolos n º 1 y 2 ; Considerando que es conveniente aplicar dicha Decisión en la Comunidad , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Para la aplicación de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia , será aplicable en la Comunidad la Decisión n º 5/81 del Comité mixto . El texto de dicha Decisión se adjunta al presente Reglamento . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1982 . Por el Consejo El Presidente L. TINDEMANS (1) DO n º L 328 de 28 . 11 . 1973 , p. 2 . DECISIÓN N º 5/81 DEL COMITÉ MIXTO de 16 de diciembre de 1981 por la que se modifican los Protocolos núm. 1 y 2 EL COMITÉ MIXTO , Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia , firmado en Bruselas el 5 de octubre de 1973 y , en particular , su artículo 12 bis , Considerando que , como consecuencia de la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco del GATT ( Tokyo Round ) , la Comunidad ha modificado la nomenclatura de las partidas 21.04 y 48.07 del arancel aduanero común ; Considerando que la Comunidad ha sustituido la unidad de cuenta por el ECU en los actos comunitarios y que dicha sustitución se refiere , asimismo , a las partidas 21.07 y 22.09 del arancel aduanero común que figura en el cuadro 1 del Protocolo n º 2 ; Considerando que , por consiguiente , es conveniente adaptar a las modificaciones mencionadas la nomenclatura de los productos contemplados en el Acuerdo , DECIDE : Artículo 1 1 . Se modifican los cuadros que figuran en los apartados 1 y 3 del artículo 1 del Protocolo n º 1 como sigue : - en el encabezamiento de la segunda columna se inserta la subpartida 48.07 D tras la subpartida 48.07 C . 2 . Se modifica la nomenclatura del Anexo A del Protocolo n º 1 como sigue : « Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Capítulo 48 * ( sin cambios ) * 48.01 a 48.05 * ( sin cambios ) * 48.07 * ( sin cambios ) : * * ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : * * - papel estucado de impresión o de escritura * * ex D . Los demás : * * - papel estucado de impresión o de escritura * * ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : * * - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura * * ex D . Los demás : * * - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura . * 48.15 * ( sin cambios ) * ex capítulo 48 * ( sin cambios ) * ex capítulo 49 * ( sin cambios ) » * 3 . Se modifica la nomenclatura del Anexo B del Protocolo n º 1 como sigue : « Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * 48.01 * ( sin cambios ) * 48.05 * ( sin cambios ) * 48.07 * ( sin cambios ) : * * ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : * * - papel estucado de impresión o de escritura * * ex D . Los demás : * * - papel estucado de impresión o de escritura * * ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : * * - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o escritura » * 4 . Se modifica la nomenclatura del Anexo C del Protocolo n º 1 como sigue : « Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * 48.01 a 48.05 * ( sin cambios ) * 48.07 * ( sin cambios ) : * * ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : * * - papel estucado de impresión o de escritura * * ex D . Los demás : * * - papel estucado de impresión o de escritura * * ex C . De pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : * * - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura * * ex D . Los demás : * * - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura * 48.15 a 73.02 * ( sin cambios ) » * 5 . Se modifica el cuadro I del Protocolo n º 3 como sigue : « COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 * 15.10 a 21.02 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * 21.04 * ( sin cambios ) * * * * B . Salsas a base de puré de tomate * 18 % * 10 % * * C . Los demás : * * * * - que contengan tomate * 18 % * 10 % * * - no expresados * 18 % * 6 % * 21.05 a 21.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * 21.07 * ( sin cambios ) : * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * * A . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * * B . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * * C . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * * D . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * * E . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * em con una percepción máxima de 25 ECUS por 100 kg peso neto * * G . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * 22.02 a 22.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * 22.09 * ( sin cambios ) : * * * * C . Bebidas alcohólicas : * * * * V . las demás , que se presenten en recipientes que contengan : * * * * ex a ) 2 litros o menos : * * * * - que contengan huevo o yema de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) * ( sin cambios ) * 1 ECU por hl por % vol de alcohol + 6 ECUS por hl * * ex b ) más de 2 litros : * * * * - que contengan huevo o yema de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) * ( sin cambios ) * 1 ECU por hl por % vol de alcohol * 29.04 a 39.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) » * Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1982 . Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1981 . Por el Comité mixto El Presidente P. DUCHATEAU