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Document 31982L0501

Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales

DO L 230 de 5.8.1982, p. 1–18 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/02/1999; derogado por 31996L0082

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/501/oj

31982L0501

Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales

Diario Oficial n° L 230 de 05/08/1982 p. 0001 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0023
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0228
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0023
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0228


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1982

relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales

( 82/501/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando los objetivos y los principios de la política de medio ambiente de la Comunidad , fijados en los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 22 de noviembre de 1973 (4) y de 17 de mayo de 1977 (5) y , en particular , el principio según el cual la mejor política consiste en evitar , desde el origen , la creación de contaminación y otros daños ; que conviene , por tanto , concebir y orientar el progreso técnico teniendo en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente ;

Considerando los objetivos de la política de seguridad y sanidad en los centros de trabajo en la Comunidad , fijados en la Resolución del Consejo , de 29 de junio de 1978 , relativa al programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de seguridad y sanidad en el centro de trabajo (6) y , en particular , el principio de que la mejor política consiste en evitar , desde el origen , los posibles accidentes , mediante una integración de la seguridad en las distintas fases de concepción , producción y explotación ;

Considerando que el Comité consultivo sobre seguridad , higiene y protección sanitaria en el centro de trabajo , creado por la Decisión 74/325/CEE (7) , ha sido consultado ;

Considerando que la protección de la población y del medio ambiente , así como la seguridad y la protección sanitaria en el centro de trabajo exigen dedicar una atención especial a determinadas actividades industriales que pueden dar lugar a accidentes graves ; que tales accidentes ya se han producido en la Comunidad y que han tenido consecuencias graves para los trabajadores y , en general , para la población y el medio ambiente ;

Considerando que , para toda actividad industrial en la que intervengan sustancias peligrosas y que pueda tener , en caso de accidente grave , consecuencias graves para el hombre y el medio ambiente , es necesario que el fabricante tome todas las medidas necesarias para prevenir dichos accidentes y para limitar sus consecuencias ;

Considerando que la formación y la información de las personas que trabajen en los centros de trabajo pueden desempeñar un papel especialmente importante en la prevención de los accidentes graves y en el control de la situación en caso de accidentes de este tipo ;

Considerando que , en lo que se refiere a las actividades industriales en las que intervengan sustancias particularmente peligrosas en determinadas cantidades , es necesario que el fabricante transmita a las autoridades competentes una notificación que incluya informaciones relativas a las sustancias de que se trate , a las instalaciones y a las situaciones eventuales de accidentes graves , con el fin de reducir los riesgos de tales accidentes graves y de prever las medidas necesarias para limitar las consecuencias ;

Considerando que conviene prever que las personas que puedan ser afectadas , fuera del establecimiento , por un accidente grave , sean informadas de forma apropiada de las medidas de seguridad y del comportamiento que se deberá seguir en caso de accidente ;

Considerando que cuando se produce un accidente grave el fabricante debe informar inmediatamente de ello a las autoridades competentes y comunicarles las informaciones necesarias para evaluar el impacto del accidente ;

Considerando que , con vistas a permitir a la Comisión analizar los riesgos de accidentes graves , es importante que los Estados miembros le transmitan determinadas informaciones sobre los accidentes graves producidos en sus territorios ;

Considerando que la presente Directiva no es obstáculo para que un Estado miembro pueda celebrar acuerdos con terceros Estados referentes al intercambio de las informaciones de que disponga a nivel interno , con exclusión de las resultantes del mecanismo comunitario de intercambio de informaciones establecido por la presente Directiva ;

Considerando que la disparidad de las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo que se refiere a las medidas de prevención de los accidentes graves y de limitación de sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente puede crear condiciones de competencia desiguales y tener , por tanto , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que conviene , por tanto , proceder en este ámbito a la aproximación de legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que es necesario que esta aproximación de legislaciones vaya acompañada de una acción de la Comunidad tendente a la realización de uno de sus objetivos en el ámbito de la protección del medio ambiente , la seguridad y la salud en el centro de trabajo ; que conviene prever , a tal fin , determinadas disposiciones específicas ; que los poderes de acción requeridos para tal fin no han sido previstos por el Tratado , por lo que conviene recurrir al artículo 235 del mismo ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a la prevención de los accidentes graves que pudieren resultar de determinadas actividades industriales , así como a la limitación de sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente ; está encaminada , en particular , a la aproximación de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en este ámbito .

2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) actividad industrial :

- toda operación efectuada en las instalaciones industriales previstas en el Anexo I en que intervengan o puedan intervenir una o varias sustancias peligrosas y que pueda entrañar riesgos de accidentes graves , así como el transporte efectuado dentro del establecimiento por razones internas y el almacenamiento asociado con esta operación dentro del establecimiento ,

- cualquier otro almacenamiento efectuado en las condiciones previstas en el Anexo II ;

b ) fabricante :

cualquier persona responsable de una actividad industrial ;

c ) accidente grave :

un hecho tal como una emisión , un incendio o una explosión resultante del desarrollo incontrolado de una actividad industrial , que entrañe un grave peligro , inmediato o diferido , para el hombre , dentro o fuera del establecimiento , y/o para el medio ambiente , y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas ;

d ) sustancias peligrosas :

- para la aplicación de los artículos 3 y 4 , las sustancias que generalmente se considera que responden a los criterios fijados en el Anexo IV ,

- para la aplicación del artículo 5 , las sustancias que figuran en las listas del Anexo III y del Anexo II en las cantidades recogidas en la segunda columna .

Artículo 2

Serán excluidas de la aplicación de la presente Directiva :

1 . las instalaciones nucleares y de tratamiento de sustancias y materiales radiactivos ,

2 . las instalaciones militares ,

3 . la fabricación y el almacenamiento separado de explosivos , pólvoras y municiones ,

4 . las actividades de extracción y otras actividades mineras ,

5 . las instalaciones para la eliminación de residuos tóxicos y peligrosos , sometidas a regulación comunitaria en la medida en que ésta esté encaminada a la prevención de accidentes graves .

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias con el fin de que , en todas las actividades industriales definidas en el artículo 1 , el fabricante esté obligado a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y para limitar sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente .

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todo fabricante esté obligado a probar en todo momento a la autoridad competente , a los fines de las inspecciones a que se refiere en el apartado 2 del artículo 7 , que ha determinado los riesgos existentes de accidentes graves , ha tomado las medidas de seguridad apropiadas y que ha informado , formado y equipado , con el fin de garantizar su seguridad , a las personas que trabajan en el centro de trabajo .

Artículo 5

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el fabricante esté obligado a transmitir una notificación a las autoridades contempladas en el artículo 7 :

- cuando , en una actividad industrial tal como se define en el primer guión de la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 , una o varias sustancias peligrosas previstas en el Anexo III , intervengan o se sepa que pueden intervenir , en las cantidades fijadas en dicho Anexo , en particular , como :

- sustancias almacenadas o utilizadas para la actividad industrial de que se trate ,

- productos de la fabricación ,

- subproductos , o

- residuos ,

- o cuando , en una actividad industrial tal como se define en el segundo guión de la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 , una o varias sustancias peligrosas previstas en el Anexo II , estén almacenadas , en las cantidades fijadas en la segunda columna de dicho Anexo .

La notificación deberá incluir los elementos siguientes :

a ) informaciones relativas a las sustancias que figuran respectivamente en el Anexo II y en el Anexo III :

- los datos e informaciones que figuran en el Anexo V ,

- la fase de la actividad en la que intervengan o puedan intervenir ,

- la cantidad ( orden de magnitud ) ,

- el comportamiento químico y/o físico en las condiciones normales de utilización durante el proceso ,

- las formas bajo las cuales podrían presentarse o transformarse en caso de anomalía previsible ,

- en su caso , las demás sustancias peligrosas cuya presencia pueda tener una influencia sobre el riesgo potencial de la actividad industrial de que se trate ;

b ) informaciones relativas a las instalaciones :

- la implantación geográfica de las instalaciones y las condiciones meteorológicas dominantes , así como las fuentes de peligro imputables a la situación de los centros ,

- el número máximo de personas que trabajen en el centro y , en particular , de las personas expuestas al riesgo ,

- una descripción general de los procesos técnicos ,

- una descripción de los elementos de la instalación que revistan importancia desde el punto de vista de la seguridad , de las causas de peligro y de las condiciones en que puede producirse un accidente grave , así como una descripción de las medidas de prevención previstas ,

- las medidas adoptadas para asegurar que los medios técnicos necesarios para garantizar el funcionamiento de las instalaciones en condiciones de seguridad y para hacer frente a todo fallo , estén disponibles en todo momento ;

c ) informaciones relativas a situaciones eventuales de accidente grave :

- los planes de urgencia , incluido el equipo de seguridad y los medios de alerta y de intervención previstos dentro del establecimiento en caso de accidentes graves ,

- toda la información que las autoridades competentes necesiten para poder elaborar los planes de urgencia fuera del establecimiento de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 .

2 . En el caso de nuevas instalaciones , las autoridades competentes deberán recibir la notificación contemplada en el apartado 1 en un plazo razonable antes de iniciarse la actividad industrial .

3 . La notificación contemplada en el apartado 1 deberá ponerse al día periódicamente , especialmente con el fin de tener en cuenta nuevos conocimientos técnicos relativos a la seguridad , así como la evolución de los conocimientos en materia de evaluación de riesgos .

4 . Cuando se trate de actividades industriales en las que se sobrepasen las cantidades de sustancias fijadas en los Anexos II o III , según los casos , en un conjunto de instalaciones del mismo fabricante distantes menos de 500 metros . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el fabricante suministre la cantidad de información requerida para la notificación contemplada en el apartado 1 , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 , habida cuenta del hecho de que esas instalaciones están a poca distancia unas de otras y que los riesgos de accidentes graves son , por lo tanto , más altos .

Artículo 6

En caso de modificación de una actividad industrial que pudiera tener consecuencias importantes respecto de los riesgos de accidentes graves , los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas con el fin de que el fabricante :

- proceda a una revisión de las medidas contempladas en los artículos 3 y 4 ,

- informe previamente , si fuera necesario , a las autoridades competentes contempladas en el artículo 7 , de esta modificación , en lo que se refiere a los elementos de la notificación contemplada en el artículo 5 .

Artículo 7

Los Estados miembros crearán o designarán la o las autoridades competentes encargadas , considerando la responsabilidad que le cabe al fabricante :

- de recibir la notificación a que se refiere el artículo 5 , así como la información a que se refiere el segundo guión del artículo 6 ,

- de examinar las informaciones suministradas ,

- de asegurar que se lleve a cabo un plan de urgencia y de intervención en el exterior del establecimiento cuya actividad industrial haya sido notificada

y , en caso necesario ,

- de solicitar informaciones complementarias ,

- de asegurarse que el fabricante adopta las medidas más apropiadas en lo que se refiere a las distintas operaciones de la actividad industrial notificada para prevenir los accidentes graves y para prever los medios para limitar sus consecuencias .

2 . Las autoridades competentes organizarán , en el marco de las regulaciones nacionales , inspecciones u otras medidas de control según el tipo de actividad de que se trate .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros procurarán que las personas que puedan ser afectadas por un accidente grave derivado de una actividad industrial notificada con arreglo al artículo 5 , sean informadas , de forma apropiada , sobre las medidas de seguridad y sobre el comportamiento que deberán seguir en caso de accidentes .

2 . Los Estados miembros afectados pondrán simultáneamente a disposición de los demás Estados miembros interesados , como base para toda consulta necesaria en el marco de sus relaciones bilaterales , las mismas informaciones que las difundidas a sus propios nacionales .

Artículo 9

1 . La presente Directiva se aplicará tanto a las actividades industriales nuevas como a las actividades industriales existentes .

2 . Todas las modificaciones introducidas en una actividad industrial existente y que puedan tener implicaciones importantes respecto a los riesgos de accidentes graves , se equiparán a las actividades industriales nuevas .

3 . Para las actividades industriales existentes , la presente Directiva se aplicará a más tardar el 8 de enero de 1985 .

Sin embargo , en lo que se refiere a la aplicación del artículo 5 a las actividades industriales existentes , los Estados miembros procurarán que los fabricantes presenten a la autoridad competente , a más tardar el 8 de enero de 1985 , una declaración que contenga :

- el nombre o la razón social y la dirección completa ,

- la sede del establecimiento y la dirección completa ,

- el nombre de director responsable ,

- el tipo de actividad ,

- el tipo de producción o de almacenaje ,

- una indicación de las sustancias o categorías de sustancias implicadas que figuran en el Anexo II o III .

4 . Además , los Estados miembros procurarán que , a más tardar el 8 de julio de 1989 , los fabricantes completen la declaración contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 de conformidad con los datos y las informaciones a que se refiere el artículo 5 . Los fabricantes estarán generalmente obligados a transmitir esta declaración complementaria a la autoridad competente . Sin embargo , los Estados miembros tendrán la facultad de no hacer obligatoria para los fabricantes la transmisión de dicha declaración complementaria . En este caso , esta última se comunicará a la autoridad competente a petición expresa de ésta .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que , en el momento en que se produzca un accidente grave , el fabricante esté obligado a :

a ) informar inmediatamente a las autoridades competentes contempladas en el artículo 7 ;

b ) comunicarles , desde el momento en que los conozca :

- las circunstancias de dicho accidente ,

- las sustancias peligrosas implicadas tal como se definen en la letra d ) del apartado 2 del artículo primero ,

- los datos disponibles para valorar el impacto de dicho accidente en el hombre y el medio ambiente ,

- las medidas de urgencia adoptadas ;

c ) informarles de las medidas previstas para :

- paliar los efectos a medio y largo plazo de dicho accidente ,

- evitar que dicho accidente se vuelva a producir .

2 . Los Estados miembros encargarán a las autoridades competentes :

a ) de asegurar que se adopten las medidas de urgencia y las medidas a medio y largo plazo que sean necesarias ;

b ) de recoger , cuando ello sea posible , las informaciones necesarias para completar el análisis del accidente grave y , eventualmente , hacer recomendaciones .

Artículo 11

1 . Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión de los accidentes graves que se hayan producido en su territorio y le comunicarán las informaciones que figuran en el Anexo VI tan pronto como sean disponibles .

2 . Los Estados miembros indicarán a la Comisión el servicio que podría disponer de las informaciones pertinentes relativas a los accidentes graves y que estén en condiciones de asesorar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros que deban intervenir en caso de un accidente de este tipo .

3 . Los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier sustancia que , en su opinión , deba incluirse en los Anexos II y III , así como todas las medidas eventualmente adoptadas por ellos y relativas a dichas sustancias . La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros .

Artículo 12

La Comisión establecerá y mantendrá a disposición de los Estados miembros un fichero que contenga la relación de los accidentes graves que se hayan producido en el territorio de los Estados miembros , el análisis de las causas que los hayan provocado , las experiencias adquiridas y las medidas adoptadas , con objeto de que los Estados miembros puedan utilizar dichas informaciones con fines preventivos .

Artículo 13

1 . Las informaciones reunidas por las autoridades competentes en aplicación de los artículos 5 , 6 , 7 , 9 , 10 y 12 por la Comisión , en aplicación del artículo 11 , sólo podrán utilizarse para los fines que se hayan solicitado .

2 . No obstante , la presente Directiva no será obstáculo para que un Estado miembro celebre acuerdos con terceros Estados relativos al intercambio de las informaciones de que disponga a nivel interno , con exclusión de las obtenidas mediante el mecanismo comunitario de intercambio de informaciones establecido en la presente Directiva .

3 . La Comisión , así como sus funcionarios y agentes , estarán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas en aplicación de la presente Directiva . La misma obligación se aplicará a los funcionarios y agentes de las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que se refiere a las informaciones recibidas de la Comisión .

No obstante , dichas informaciones podrán suministrarse :

- en el caso de los artículos 12 y 18 ,

- cuando un Estado miembro efectúe o autorice la publicación de informaciones que le afecten .

4 . Los apartados 1 , 2 y 3 no serán obstáculo para la publicación por la Comisión de datos estadísticos generales o de informaciones relativas a la seguridad , que no contengan datos particulares sobre empresas o asociaciones de empresas y que no pongan en peligro el secreto industrial .

Artículo 14

Las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo V al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 16 .

Artículo 15

1 . A los fines de la aplicación del artículo 14 , se crea un Comité para la adaptación de la presente Directiva al progreso técnico , denominado en lo sucesivo « el Comité » , compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

Artículo 16

1 . Cuando se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su presidente , a iniciativa de éste , o a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas por adoptar . El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto . Decidirá por mayoría de cuarenta y cinco votos . Los votos de los Estados miembros se ponderarán según lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas sean conformes con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité , o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá al Consejo sin demora , una propuesta relativa a las medidas que se deberán adoptar . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si transcurrido un plazo de tres meses desde que se sometió la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión .

Artículo 17

La presente Directiva no limitará la facultad que tienen los Estados miembros para aplicar o adoptar medidas administrativas o legales que aseguren una protección del hombre y del medio ambiente más amplia que la resultante de las disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 18

Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán informaciones sobre las experiencias adquiridas en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias . Estas informaciones se referirán , en particular , al funcionamiento de las medidas previstas por la presente Directiva . Cinco años después de la notificación de la presente Directiva , la Comisión enviará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre su aplicación , elaborado por ella sobre la base de este intercambio de informaciones .

Artículo 19

El Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá a más tardar el 8 de enero de 1986 , a la revisión de los Anexos I , II y III .

Artículo 20

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 8 de enero de 1984 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 24 de junio de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

F. AERTS

(1) DO n º C 212 de 24 . 8 . 1979 , p. 4 .

(2) DO n º C 175 de 14 . 7 . 1980 , p. 48 .

(3) DO n º C 182 de 21 . 7 . 1980 , p. 25 .

(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .

(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

(6) DO n º C 165 de 11 . 7 . 1978 , p. 1 .

(7) DO n º L 185 de 9 . 7 . 1974 , p. 15 .

ANEXO I

INSTALACIONES INDUSTRIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1

1 . - Instalaciones de producción o de transformación de sustancias químicas , orgánicas o inorgánicas que utilicen a tal fin , en particular :

- los procedimientos de alquilación

- los procedimientos de animación por el amoniaco

- los procedimientos de carbonilación

- los procedimientos de condensación

- los procedimientos de deshidrogenación

- los procedimientos de esterificación

- los procedimientos de halogenación y de fabricación de halógenos

- los procedimientos de hidrogenación

- los procedimientos de hidrólisis

- los procedimientos de oxidación

- los procedimientos de polimerización

- los procedimientos de sulfonación

- los procedimientos de sulfuración , de fabricación y de transformación de los derivados del azufre

- los procedimientos de nitración y de fabricación de los derivados nitrosos

- los procedimientos de fabricación de los derivados del fósforo

- la formulación de plaguicidas y de productos farmaceúticos

- Instalaciones de tratamiento de las sustancias químicas , orgánicas o inorgánicas que utilicen a tal fin , en particular :

- los procedimientos de destilación

- los procedimientos de extracción

- los procedimientos de solvatación

- los procedimientos de mezcla .

2 . - Instalaciones para la destilación o el refino o cualquier otro modo de transformación del petróleo o de los productos petrolíferos .

3 . - Instalaciones destinadas a la eliminación total o parcial de las sustancias sólidas o líquidas por combustión o por descomposición química .

4 . - Instalaciones de producción o de transformación de gases que produzcan energía , por ejemplo , gas de petróleo licuado , gas natural licuado y gas natural de síntesis .

5 . - Instalaciones para la destilación seca del carbón y del lignito .

6 . - Instalaciones para la producción de metales o de no metales por vía húmeda o mediante energía eléctrica .

ANEXO II

ALMACENAMIENTO EN INSTALACIONES DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ANEXO I ( ALMACENAMIENTO SEPARADO )

Las cantidades que figuran a continuación se refieren a cada instalación o conjunto de instalaciones del mismo fabricante cuando la distancia entre las mismas no sea suficiente para evitar , en circunstancias previsibles , un aumento de los riesgos de accidentes graves . En todo caso , estas cantidades se refieren a cada conjunto de instalaciones del mismo fabricante cuando la distancia entre las instalaciones sea inferior , aproximadamente , 500 metros :

Sustancias o categorías de sustancias * Cantidades ( t ) * *

* Para la aplicación de los artículos 3 y 4 * Para la aplicación del artículo 5 *

1 . Gases inflamables de conformidad con las letras c ) e i ) del Anexo IV * 50 * 300 (1) *

2 . Líquidos altamente inflamables de conformidad con las letras c ) e ii ) del Anexo IV * 10 000 * 100 000 *

3 . Acrilonitrilo * 350 * 5 000 *

4 . Amoniaco * 60 * 600 *

5 . Cloro * 10 * 200 *

6 . Dióxido de azufre * 20 * 500 *

7 . Nitrato de amonio * 500 (2) * 5 000 (2) *

8 . Clorato de sodio * 25 * 250 (2) *

9 . Oxígeno líquido * 200 * 2 000 (2) *

(1) Los Estados miembros podrán aplicar , con carácter provisional , el artículo 5 a partir de 500 t hasta la revisión del Anexo II contemplada en el artículo 19 .

(2) En la medida en que su estado confiera a esta sustancia propiedades que puedan crear un riesgo de accidente grave .

ANEXO III

LISTA DE SUSTANCIAS PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 5

Las cantidades que figuran a continuación se refieren a cada instalación o conjunto de instalaciones del mismo fabricante cuando la distancia entre las mismas no sea suficiente para evitar , en circunstancias previsibles , un aumento de los riesgos de accidentes graves . En todo caso , estas cantidades se refieren a cada conjunto de instalaciones del mismo fabricante cuando la distancia entre las instalaciones sea inferior a , aproximadamente , 500 m .

Denominaciones * Cantidad ( * ) * n º CAS * n º CEE *

1 . 4-Aminodifenilo * 1 kg * 92-67-1 * *

2 . Bencidina * 1 kg * 92-87-5 * 612-042-00-2 *

3 . Sales de bencidina * 1 kg * * *

4 . Dimetilnitrosamina * 1 kg * 62-75-9 * *

5 . 2-Naftilamina * 1 kg * 91-59-8 * 612-022-00-3 *

6 . Berilio ( pulverizado y/o compuestos ) * 10 kg * * *

7 . Eterdiclorometílico * 1 kg * 542-88-1 * 603-046-00-5 *

8 . 1,3-Propanosultona * 1 kg * 1120-71-4 * *

9 . 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina ( TCDD ) * 1 kg * 1746-01-6 * *

10 . Pentóxido de arsénico , ácido ( V ) arsénico y sus sales * 500 kg * * *

11 . Trióxido de arsénico , ácido ( III ) arsenioso y sus sales * 100 kg * * *

12 . Hidruro de arsénico ( Arsina ) * 10 kg * 7784-42-1 * *

13 . Cloruro de N,N-dimetilcarbamoilo * 1 kg * 79-44-7 * *

14 . N-cloroformil-morfolina * 1 kg * 15159-40-7 * *

15 . Dicloruro de carbonilo ( Fosgeno ) * 20 t * 75-44-5 * 006-002-00-8 *

16 . Cloro * 50 t * 7782-50-5 * 017-001-00-7 *

17 . Sulfuro de hidrógeno * 50 t * 7783-06-04 * 016-001-00-4 *

18 . Acrilonitrilo * 200 t * 107-13-1 * 608-003-00-4 *

19 . Cianuro de hidrógeno * 20 t * 74-90-8 * 006-006-00-X *

20 . Sulfuro de carbono * 200 t * 75-15-0 * 006-003-00-3 *

21 . Bromo * 500 t * 7726-95-6 * 035-001-00-5 *

22 . Amoniaco * 500 t * 7664-41-7 * 007-001-00-5 *

23 . Acetileno ( Etino ) * 50 t * 74-86-2 * 601-015-00-0 *

24 . Hidrógeno * 50 t * 1333-74-0 * 001-001-00-9 *

25 . Oxido de etileno * 50 t * 75-21-8 * 603-023-00-X *

26 . Oxido de propileno * 50 t * 75-56-9 * 603-055-00-4 *

27 . 2-Ciano-2-propanol ( Acetona cianhidreina ) * 200 t * 75-86-5 * 608-004-00-X *

28 . 2-Propenal ( Acroleina ) * 200 t * 107-02-8 * 605-008-00-3 *

29 . 2-Propeno-1-ol ( Alcohol alílico ) * 200 t * 107-18-6 * 603-015-00-6 *

30 . Alilamina * 200 t * 107-11-9 * 612-046-00-4 *

31 . Hidruro de antimonio ( Estibina ) * 100 kg * 7803-52-3 * *

32 . Etilenimina * 50 t * 151-56-4 * 613-001-00-1 *

Denominaciones * Cantidad ( * ) * n º CAS * n º CEE *

33 . Formaldehído ( concentración * 90 % ) * 50 t * 50-00-0 * 605-001-01-2 *

34 . Hidruro de fósforo ( Fosfina ) * 100 kg * 7803-51-2 * *

35 . Bromometano ( Bromuro de metilo ) * 200 t * 74-83-9 * 602-002-00-3 *

36 . Isocianato de metilo * 1 t * 624-83-9 * 615-001-00-7 *

37 . Oxidos de nitrógeno * 50 t * 11104-93-1 * *

38 . Selenito de sodio * 100 kg * 10102-18-8 * *

39 . Sulfuro de bis-(2-cloretilo) * 1 kg * 505-60-2 * *

40 . Fosacetim * 100 kg * 4104-14-7 * 015-092-00-8 *

41 . Plomo tetraetilo * 50 t * 78-00-2 * *

42 . Plomo tetrametilo * 50 t * 75-74-1 * *

43 . Promurit ( 3,4-diclorofenil nitrotiourea ) * 100 kg * 5836-73-7 * *

44 . Clorfenvinfós * 100 kg * 470-90-6 * 015-071-00-3 *

45 . Crimidina * 100 kg * 535-89-7 * 613-004-00-8 *

46 . Eter metílico monoclorado * 1 kg * 107-30-2 * *

47 . Dimetilamida del ácido cianofosfórico * 1 t * 63917-41-9 * *

48 . Carbofenotión * 100 kg * 785-19-6 * 015-044-00-6 *

49 . Dialifós * 100 kg * 10311-84-9 * 015-088-00-6 *

50 . Ciantoato * 100 kg * 3734-95-0 * 015-070-00-8 *

51 . Amitón * 1 kg * 78-53-5 * *

52 . Oxidisulfutón * 100 kg * 2497-07-6 * 015-096-00-X *

53 . Tiofosfato de 0,0-dietilo y de S-(etilsulfinil-metilo) * 100 kg * 2588-05-8 * *

54 . Tiofosfato de 0,0-dietilo y de S-(etilsulfonil-metilo) * 100 kg * 2588-06-9 * *

55 . Disulfotón * 100 kg * 298-04-4 * 015-060-00-3 *

56 . Demetón * 100 kg * 8065-48-3 * *

57 . Forato * 100 kg * 298-02-2 * 015-033-00-6 *

58 . Tiofosfato de 0,0-dietilo y de S-(etiltio-metilo) * 100 kg * 2600-69-3 * *

59 . Ditiofosfato de 0,0-dietilo y de S-(isopropil-tiometilo) * 100 kg * 78-52-4 * *

60 . Pirazoxón * 100 kg * 108-34-9 * 015-023-00-1 *

61 . Fensulfotión * 100 kg * 115-90-2 * 015-090-00-7 *

62 . Paraoxona ( fosfato 0,0-dietilo y de 0-p-nitrofenilo ) * 100 kg * 311-45-5 * *

63 . Paratión * 100 kg * 56-38-2 * 015-034-00-1 *

64 . Azinfosetil * 100 kg * 2642-71-9 * 015-056-00-1 *

65 . Ditiofosfato de 0,0-dietilo y de S-(propil-tiometilo) * 100 kg * 3309-68-0 * *

66 . Tionacin * 100 kg * 297-97-2 * *

67 . Carbofurano * 100 kg * 1563-66-2 * 006-026-00-9 *

68 . Fosfamidón * 100 kg * 13171-21-6 * 015-022-00-6 *

69 . Tirpato ( 2,4-dimetil-1,3 ditiolano-2 carboxialdehido-0-metilcarbamoilo ) oxina * 100 kg * 26419-73-8 * *

70 . Mevinfós * 100 kg * 7786-34-7 * 015-020-00-5 *

71 . Paratión-metil * 100 kg * 298-00-0 * 015-035-00-7 *

Denominaciones * Cantidad ( * ) * n º CAS * n º CEE *

72 . Azinfós-metil * 100 kg * 86-50-0 * 015-039-00-9 *

73 . Cicloheximida * 100 kg * 66-81-9 * *

74 . Diafacinona * 100 kg * 82-66-6 * *

75 . Tetrametilén disulfotetramina * 1 kg * 80-12-6 * *

76 . EPN * 100 kg * 2104-64-5 * 015-036-00-2 *

77 . Acido 4-fluorobutírico * 1 kg * 462-23-7 * *

78 . Sales del ácido 4-fluorobutírico * 1 kg * * *

79 . Esteres del ácido 4-fluorobutírico * 1 kg * * *

80 . Amidas del ácido 4-fluorobutírico * 1 kg * * *

81 . Acido 4-fluorocrotónico * 1 kg * 37759-72-1 * *

82 . Sales del ácido 4-fluorocrotónico * 1 kg * * *

83 . Ésteres del ácido 4-fluorocrotónico * 1 kg * * *

84 . Amidas del ácido 4-fluorocrotónico * 1 kg * * *

85 . Acido fluoroacético * 1 kg * 144-49-0 * 607-081-00-7 *

86 . Sales del ácido fluoroacético * 1 kg * * *

87 . Esteres del ácido fluoroacético * 1 kg * * *

88 . Amidas del ácido fluoroacético * 1 kg * * *

89 . Fluenetil * 100 kg * 4301-50-2 * 607-078-00-0 *

90 . Acido 4-fluoro-2-hidroxibutírico * 1 kg * * *

91 . Sales del ácido 4-fluoro-2-hidroxibutírico * 1 kg * * *

92 . Esteres del ácido 4-fluoro-2-hidroxibutírico * 1 kg * * *

93 . Amidas del ácido 4-fluoro-2-hidroxibutírico * 1 kg * * *

94 . Acido fluorhídrico * 50 t * 7664-39-3 * 009-002-00-6 *

95 . Hidroxiacetonitrilo ( Nitrilo del ácido glicólico ) * 100 kg * 107-16-4 * *

96 . 1,2,3,7,8,9 hexaclorodibenzo-p-dioxina * 100 kg * 19408-74-3 * *

97 . Isodrin * 100 kg * 465-73-6 * 602-050-00-4 *

98 . Hexametilfosfotriamida * 1 kg * 680-31-9 * *

99 . Juglón ( 5-hidroxi-1,4-naftoquinona ) * 100 kg * 481-39-0 * *

100 . Cumafén ( Warfarina ) * 100 kg * 81-8-2 * 697-056-00-0 *

101 . 4,4 metilén-bis ( 2-cloroanilina ) * 10 kg * 101-14-4 * *

102 . Etión * 100 kg * 563-12-2 * 015-047-00-2 *

103 . Aldicarb * 100 kg * 116-06-3 * 006-017-00-X *

104 . Niqueltetracarbonilo ( niquel carbonilo ) * 10 kg * 13463-39-3 * 028-001-00-1 *

105 . Isobenzano * 100 kg * 297-78-9 * 602-053-00-0 *

106 . Pentaborano * 100 kg * 19624-22-7 * *

107 . Diacetato de 1-propeno-2-cloro-1,3-diol * 10 kg * 10118-72-6 * *

108 . Propilenimina * 50 t * 75-55-8 * *

109 . Difluoruro de oxígeno * 10 kg * 7783-41-7 * *

110 . Dicloruro de azufre * 1 t * 10545-99-0 * 016-013-00-X *

111 . Hexafluoruro de selenio * 10 kg * 7783-79-1 * *

Denominaciones * Cantidad ( * ) * n º CAS * n º CEE *

112 . Hidruro de selenio * 10 kg * 7783-07-5 * *

113 . TEPP * 100 kg * 107-49-3 * 015-025-00-2 *

114 . Sulfotep * 100 kg * 3689-24-5 * 015-027-00-3 *

115 . Difemos * 100 kg * 115-26-4 * 015-061-00-9 *

116 . Triciclohexisestanil-1-H-1,1,2,4-triazol * 100 kg * 41083-11-8 * *

117 . Trietilenmelamina * 10 kg * 51-18-3 * *

118 . Cobalto ( pulverizado y/o compuesto ) * 100 kg * * *

119 . Níquel ( pulverizado y/o compuesto ) * 100 kg * * *

120 . Anabasina * 100 kg * 494-52-0 * *

121 . Hexafluoruro de teluro * 100 kg * 7783-80-4 * *

122 . Cloruro de triclorometilsulfenilo * 100 kg * 594-42-3 * *

123 . 1,2 Dibromoetano ( Bromuro de etileno ) * 50 t * 106-93-4 * 602-010-00-6 *

124 . Sustancias inflamables según las letras c ) e i ) del Anexo IV * 200 t * * *

125 . Sustancias inflamables según las letras c ) e ii ) del Anexo IV * 50000 t * * *

126 . Diazodinitrofenol * 10 t * 7008-81-3 * *

127 . Dinitrato de dietilenglicol * 10 t * 693-21-0 * 603-033-00-4 *

128 . Sales de dinitrofenol * 50 t * * 609-017-00-3 *

129 . 1-Guanil-4-nitrosamina-guanil-1-tetraceno * 10 t * 109-27-3 * *

130 . Bis (2,4,6-Trinitrofenil)-amina * 50 t * 131-73-7 * 612-018-00-1 *

131 . Nitrato de hidrazina * 50 t * 13464-97-6 * *

132 . Nitroglicerina * 10 t * 55-63-0 * 603-034-00-X *

133 . Tetranitrato de pentaeritritol * 50 t * 78-11-5 * 603-035-00-5 *

134 . Ciclotrimetilen-trinitroamina * 50 t * 121-82-4 * *

135 . Trinitroanilina * 50 t * 26952-42-1 * *

136 . 2,4,6-Trinitoanisol * 50 t * 606-35-9 * 609-011-00-0 *

137 . Trinitrobenceno * 50 t * 25377-32-6 * 609-005-00-8 *

138 . Acido trinitrobenzoico * 50 t * 33860-50-5 * *

139 . Clorotrinitrobenceno * 50 t * 28260-61-9 * 610-004-00-X *

140 . N-Metil-2,4,6-Tetranitroanilina * 50 t * 479-45-8 * 612-017-00-6 *

141 . 2,4,6-Trinitrofenol ( Acido pícrico ) * 50 t * 88-89-1 * 609-009-00-X *

142 . Trinitrocresol * 50 t * 28905-71-7 * 609-012-00-6 *

143 . 2,4,6-Trinitrofenol * 50 t * 4732-14-3 * *

144 . 2,4,6-Trinitroresorcinol ( ácido estífnico ) * 50 t * 82-71-3 * 609-018-00-9 *

145 . 2,4,6-Trinitrotolueno * 50 t * 118-96-7 * 609-008-00-4 *

146 . Nitrato de amonio ( 1 ) * 5000 t * 6484-52-2 * *

147 . Nitrocelulosa ( conteniendo más de 12,6 % de nitrógeno ) * 100 t * 9004-70-0 * 603-037-00-6 *

148 . Dióxido de azufre * 1000 t * 7446-09-05 * 016-011-00-9 *

149 . Acido clorhídrico ( gas licuado ) * 250 t * 7647-01-0 * 017-002-00-2 *

150 . Sustancias inflamables según las letras c ) e iii ) del Anexo IV * 200 t * * *

Denominaciones * Cantidad ( * ) * n º CAS * n º CEE *

151 . Clorato de sodio (1) * 250 t * 7775-09-9 * 017-005-00-9 *

152 . Peroxiacetato de tercbutilo ( concentración * 70 % ) * 50 t * 107-71-1 * *

153 . Peroxiisobutirato de tercbutilo ( concentración * 80 % ) * 50 t * 109-13-7 * *

154 . Peroximaleato de tercbutilo ( concentración * 80 % ) * 50 t * 1931-62-0 * *

155 . Peroxiisopropilcarbonato de tercbutilo ( concentración * 80 % ) * 50 t * 2372-21-6 * *

156 . Peroxidicarbonato de dibencilo ( concentración * 90 % ) * 50 t * 2144-45-8 * *

157 . Peroxibutano de 2,2-bis tercbutilo ( concentración * 70 % ) * 50 t * 2167-23-9 * *

158 . Peroxiciclohexano de 1,1-bis tercbutilo ( concentración * 80 % ) * 50 t * 3006-86-8 * *

159 . Peroxidicarbonato de di-s-butilo ( concentración * 80 % ) * 50 t * 19910-65-7 * *

160 . 2,2-dihidroperoxipropano ( concentración * 30 % ) * 50 t * 2614-76-8 * *

161 . Peroxidicarbonato de di-n-propilo ( concentración * 80 % ) * 50 t * 16066-38-9 * *

162 . 3,3,6,6,9,9-hexametil-1,2,4,5-tetroxaciclononano ( concentración * 57 % ) * 50 t * 22397-33-7 * *

163 . Peróxido de metiletilcetona ( concentración * 60 % ) * 50 t * 1338-23-4 * *

164 . Peróxido de metilisobutilcetona ( concentración * 60 % ) * 50 t * 37206-20-5 * *

165 . Acido peracético ( concentración * 60 % ) * 50 t * 79-21-0 * 607-094-00-8 *

166 . Nitruro de plomo * 50 t * 13424-46-9 * 082-003-00-7 *

167 . 2,4,6-Trinitroresorcinato de plomo ( tricinato ) * 50 t * 15245-44-0 * 609-019-00-4 *

168 . Fulminato de mercurio , isocianato de mercurio * 10 t * 20820-45-5 * 080-005-00-2 *

169 . Ciclotetrametilén tetranitroamina * 50 t * 2691-41-0 * *

170 . 2,2',4,4',6,6'-Hexanitroestilbeno * 50 t * 20062-22-0 * *

171 . 1,3,5-Triamino-2,4,6-Trinitrobenceno * 50 t * 3058-38-6 * *

172 . Dinitrato de glicol * 10 t * 628-96-6 * 603-032-00-9 *

173 . Nitrato de etilo * 50 t * 625-58-1 * 007-007-00-8 *

174 . Picramato de sodio * 50 t * 831-52-7 * *

175 . Nitruro de bario * 50 t * 18810-58-7 * *

176 . Peróxido de diisobutirilo ( concentración * 50 % ) * 50 t * 3437-84-1 * *

177 . Peroxidicarbonato de etilo ( concentración * 30 % ) * 50 t * 14666-78-5 * *

178 . Peroxipivalato de tercbutilo ( concentración * 77 % ) * 50 t * 927-07-1 * *

(1) En la medida en que su estado confiera a esta sustancia propiedades que puedan crear un riesgo de accidente mayor .

NB : Los números CEE corresponden a los de la Directiva 67/548/CEE , incluídas sus modificaciones .

ANEXO IV

CRITERIOS INDICATIVOS

a ) Sustancias muy tóxicas :

- sustancias que corresponden a la primera línea del cuadro siguiente ,

- sustancias que corresponden a la segunda línea del cuadro siguiente y que , debido a sus propiedades físicas y químicas , pueden ocasionar riesgos de accidentes graves análogos a los ocasionados por las sustancias de la primera línea .

* DL 50 ( oral ) (1) mg/kg peso corporal * DL 50 ( cutáneo ) (2) mg/kg peso corporal * CL 50 ( inhalación ) (3) mg/l *

1 * DL 50 * 5 * DL 50 * 10 * CL * 0,1 *

2 * 5 < DL * 25 * 10 < DL 50 * 50 * 0,1 < CL 50 * 0,5 *

(1) DL 50 por vía oral en la rata .

(2) DL 50 por vía cutánea en la rata o el conejo .

(3) CL 50 por inhalación ( 4 horas ) en la rata .

b ) Otras sustancias tóxicas

Las sustancias que presentan los valores siguientes de toxicidad aguda y que poseen propiedades físicas y químicas que pueden ocasionar riesgos de accidentes graves :

DL 50 ( oral ) (1) mg/kg peso corporal * DL 50 ( cutáneo ) (2) mg/kg peso corporal * CL 50 ( inhalatorio ) (3) mg/l *

25 < DL 50 * 200 * 50 < DL 50 * 400 * 0,5 < CL 50 * 2 *

(1) DL 50 por vía oral en la rata .

(2) DL 50 por vía cutánea en la rata o el conejo .

(3) CL 50 por inhalación ( 4 horas ) en la rata .

c ) Sustancias inflamables :

i ) gases inflamables :

sustancias que en estado gaseoso a la presión normal y mezcladas con el aire , resultan inflamables y cuyo punto de ebullición es igual o inferior a 20 ° C a la presión normal ;

ii ) líquidos altamente inflamables :

sustancias cuyo punto de inflamación es inferior a 21 ° C y cuyo punto de ebullición es superior a 20 ° C a la presión normal ;

iii ) líquidos inflamables :

sustancias cuyo punto de inflamación es inferior a 55 ° C y que permanecen en estado líquido bajo el efecto de una presión , en la medida en que determinadas formas de tratamiento tales como presión y temperatura elevadas puedan ocasionar riesgos de accidentes graves .

d ) Sustancias explosivas :

sustancias que pueden explotar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o los frotamientos que el dinitrobenceno .

ANEXO V

DATOS E INFORMACIONES QUE DEBERAN FACILITARSE EN EL MARCO DE LA NOTIFICACION PREVISTA EN EL ARTICULO 5

Si no fuere posible suministrar las informaciones solicitadas a continuación , o si se considerare innecesario , deberán indicarse las razones .

1 . IDENTIDAD DE LA SUSTANCIA

Nombre químico

Número CAS

Nombre según la nomenclatura de la IUPAC

Otros nombres

Fórmula empírica

Composición de la sustancia

Grado de pureza

Impurezas principales y porcentajes relativos

Métodos de detección y de determinación disponibles para la instalación

Descripción de los métodos utilizados o referencias a la literatura científica

Métodos y precauciones relativas a la manipulación , al almacenamiento y al incendio previstos por el fabricante

Medidas de urgencia en caso de dispersión accidental previstas por el fabricante

Medios a disposición del fabricante para hacer inofensiva la sustancia

2 . BREVES INDICACIONES SOBRE LOS RIESGOS

- para el hombre :

- inmediatos ...

- diferidos ...

- para el medio ambiente :

- inmediatos ...

- diferidos ...

ANEXO VI

INFORMACIONES QUE DEBERAN FACILITAR LOS ESTADOS MIEMBROS A LA COMISION EN APLICACION DEL ARTICULO 11

INFORME DEL ACCIDENTE MAYOR

Estado miembro : ...

Autoridad encargada del informe : ...

Dirección : ...

1 . Datos generales

Fecha y hora del accidente grave ;

País , departamento , etc. : ...

Dirección : ...

Tipo de actividad industrial : ...

2 . Tipo de accidente grave

Explosión ... Incendio ... Emisión de sustancias peligrosas ...

Sustancia(s) emitida(s) : ...

3 . Descripción de las circunstancias del accidente grave

4 . Medidas de urgencia adoptadas

5 . Causa(s) del accidente grave

Definida(s) ( por precisar ) : ...

No definida(s) : ...

La información se facilitará lo antes posible : ...

6 . Tipo e importancia del daño

a ) Dentro del establecimiento

- Daños a personas

... muertos

... heridos

... intoxicados

- Personas expuestas ...

- Daños materiales ...

- Persiste el peligro ...

- No existe ya peligro ...

b ) Fuera del establecimiento

- Daños a personas

... muertos

... heridos

... intoxicados

- Personas expuestas ...

- Daños materiales ...

- Daños al medio ambiente ...

- Persiste el peligro ...

- No existe ya peligro ...

7 . Medidas a medio y a largo plazo y , en particular , medidas para evitar que se vuelvan a producir accidentes graves similares ( deberán comunicarse a medida que se disponga de información ) .

ANEXO VII

DECLARACION SOBRE EL ARTICULO 8

Los Estados miembros se consultarán en el marco de sus relaciones bilaterales sobre las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves resultantes de una actividad industrial notificada con arreglo al artículo 5 , y para limitar sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente . En el caso de instalaciones nuevas , esta consulta tendrá lugar en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 5 .

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