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Document 31982L0489

Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros

DO L 218 de 27.7.1982, p. 24–26 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/07/1999; derogado y sustituido por 31999L0042

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/489/oj

31982L0489

Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros

Diario Oficial n° L 218 de 27/07/1982 p. 0024 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0088
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0145
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0088
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0145


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de julio de 1982

por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros

( 82/489/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 y 66 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en aplicación del Tratado , a partir de la expiración del período transitorio queda prohibido , en materia de establecimiento y de prestación de servicios , todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad ; que el principio del trato nacional de este modo conseguido se aplica en particular a la expedición de la autorización que se exija , en su caso , para el acceso a las actividades de peluquero , así como a la inscripción o afiliación a organizaciones u organismos profesionales ;

Considerando que , no obstante , parece oportuno prever determinadas disposiciones dirigidas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de los servicios de peluquero ;

Considerando que no se exigen en todos los Estados miembros condiciones de cualificación para el acceso a las actividades de peluquero y para el ejercicio de las mismas ; que en determinados Estados miembros existen disposiciones especiales que preven la posesión de un título para la admisión en la profesión ;

Considerando que no parece posible en este momento proceder a una coordinación en la materia ; que tal coordinación constituye , sin embargo , un objetivo que se desea alcanzar lo más rápidamente posible ;

Considerando que , en tanto se produzca dicha coordinación , es deseable y posible facilitar la movilidad de los peluqueros dentro de la Comunidad estableciendo que , para el acceso a las actividades de que se trate en los Estados miembros de acogida que tengan regulada dicha actividad , se considere condición suficiente el ejercicio efectivo de la misma en el país de procedencia , por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa , durante un período razonable y próximo en el tiempo , con objeto de garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los exigidos en el país de acogida ;

Considerando que , en la medida en que los Estados miembros supediten , para los asalariados , el acceso a las actividades de peluquero , o el ejercicio de las mismas , a la posesión de conocimientos y aptitudes profesionales , la presente Directiva deberá aplicarse asimismo a dicha categoría de personas , con objeto de suprimir un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y perfeccionar así las medidas adoptadas en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) ,

Considerando que el ejercicio práctico y , en su caso , la formación profesional deben haberse adquirido en la misma especialidad en la que el beneficiario desee establecerse en el Estado miembro de acogida , cuando éste último exija dicha condición en su territorio ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará , entre las actividades del grupo 855 CITI , a las actividades de peluquero .

Artículo 2

1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a las actividades mencionadas en el artículo 1 , o el ejercicio de las mismas , esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales y profesionales , dicho Estado miembro reconocerá como pruebe suficiente de los citados conocimientos y aptitudes del ejercicio efectivo y lícito de las actividades consideradas en otro de los Estados miembros :

a ) bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa ;

b ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa , siempre que el beneficiario pruebe que ha recibido , para la profesión de que se trate , una formación previa de tres años , por lo menos , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional ;

c ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia , siempre que el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la profesión de que se trate durante cinco años por lo menos .

Cuando al Estado miembro de acogida prevea condiciones diferentes de cualificación según se trate de actividades de peluquería de caballeros y de señoras , podrá exigir de los nacionales de los otros Estados miembros que la actividad considerada se haya ejercido y la formación haya sido recibida en la misma especialidad en la que el beneficiario solicite establecerse en él .

2 . En los casos mencionados en las letras a ) y c ) del apartado 1 , dicha actividad no deberá haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 3 . Las actividades ejercidas por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa mencionadas en las letras a ) y c ) del apartado 1 deberán haberse realizado a partir de los 20 años de edad .

Artículo 3

Las condiciones enunciadas en el artículo 2 se acreditarán mediante certificación expedida por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad o actividades referidas en el Estado miembro de acogida .

Artículo 4

1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a las actividades mencionadas en el artículo 1 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido declarados anteriormente en quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los otros Estados miembros la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , del cual resulte que se cumplen dichas exigencias .

2 . Cuando el país de origen o de procedencia no expida el documento mencionado en el apartado 1 , en lo que se refiere a la honorabilidad o a la ausencia de quiebra , éste podrá ser sustituido por una declaración jurada - o en los Estados en los que no exista ésta , por una declaración solemne - realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o , en su caso , ante un notario del país de origen o procedencia , que expedirá una certificación dando fe de dicha declaración jurada o solemne . La declaración de ausencia de quiebra podrá hacerse asimismo ante un organismo profesional cualificado de ese mismo país .

3 . Cuando , en el Estado miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera , dicho Estado considerará las certificaciones expedidas por los bancos de los otros Estados miembros equivalentes a las expedidas en su propio territorio .

4 . Los documentos deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición con arreglo a los apartados 1 , 2 y 3 .

Artículo 5

Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 , las autoridades y organismos facultados para expedir o recibir las certificaciones , solicitudes y documentos mencionados en la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 6

Transcurridos tres años , a más tardar , desde la expiración del plazo previsto en el artículo 8 , la Comisión presentará al Consejo las propuestas apropiadas para realizar la coordinación de las condiciones de formación de los peluqueros . El Consejo examinará dichas propuestas en el plazo de un año .

Artículo 7

La presente Directiva será aplicable asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , ejerzan o ejercieren como asalariados las actividades contempladas en el artículo 1 .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

K. OLESEN

(1) DO n º C 106 de 23 . 10 . 1971 , p. 6 .

(2) DO n º C 103 de 5 . 10 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º C 89 de 28 . 8 . 1972 , p. 9 .

(4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

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