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Document 31981R3821
Council Regulation (Euratom, ECSC, EEC) No 3821/81 of 15 December 1981 amending the Staff Regulations of officials of the European Communities and the conditions of employment of other servants of those Communities
Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3821/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades
Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3821/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades
DO L 386 de 31.12.1981, pp. 1–3
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
In force
Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3821/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades
Diario Oficial n° L 386 de 31/12/1981 p. 0001 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 2 p. 0019
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0114
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 2 p. 0019
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0114
++++ REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N * 3821/81 DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1981 por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 24 , Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 13 , Vista la propuesta de la Comision , formulada previo dictamen del Comité del Estatuto , Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) , Visto el dictamen del Tribunal de Justicia , Examinado el informe de la Comision de concertacion creada por Decision del Consejo , de 23 de junio de 1981 ; Considerando que las especiales dificultades de la situacion economica y social hacen oportuno establecer una exaccion excepcional evaluada conforme a los datos economicos correspondientes a la media de las desviaciones comprobadas en el seno de los Estados miembros entre la evolucion de los salarios reales per capita y la evolucion de : - la productividad global ( producto interior bruto por persona ocupada ) , - la productividad distribuible , es decir , la productividad corregida por la relacion de intercambio , - la productividad por persona activa , que incluye , por tanto , la poblacion ocupada y la cifra de parados , debiendo dicha exaccion aplicarse a las retribuciones , pensiones e indemnizaciones netas por cese de funciones pagadas por las Comunidades ; Considerando , no obstante , que resulta conveniente dejar en suspenso durante los cinco primeros anos la aplicacion de tal exaccion a las pensiones y a las indemnizaciones por cese de funciones ; Considerando que procede , con tal fin , modificar el Estatuto , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : CAPITULO 1 Modificacion del estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas Articulo 1 A continuacion del articulo 66 del Estatuto de los funcionarios , se anadira un articulo 66bis redactado de la siguiente forma : " Articulo 66bis 1 . Con caracter temporal , y hasta el 1 de julio de 1991 , se establece una exaccion excepcional que , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 3 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 260/68 , se aplicara las retribuciones , pensiones e indemnizaciones netas por cese de funciones . 2 . a ) Durante los cinco primeros anos , los tipos sucesivos de la exaccion que se aplicaran a la base imponible a que se refiere el apartado 3 siguiente , seran : - un 2,54 % de la cuantia de la base imponible durante el primer ano , - un 5,08 % de esta cuantia durante el segundo ano , - un 7,62 % de esta cuantia durante el tercer ano , - un 10,16 % de esta cuantia durante el cuarto ano , - un 12,70 % de esta cuantia durante el quinto ano . b ) Durante los siguientes anos , el porcentaje del 12,70 % alcanzado en el quinto ano permanecera invariable , salvo decision contraria del Consejo , adoptada a propuesta de la Comision , por la mayoria cualificada dispuesta en el primer supuesto del parrafo segundo del apartado 2 del articulo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y previa consulta del Parlamento Europeo . 3 . a ) A los funcionarios en activo , en comision de servicio o en excedencia especial por servicio militar , se les aplicara la exaccion en la base imponible integrada por el sueldo base correspondiente al grado y escalon tenidos en cuenta para el calculo de la retribucion y tras deducir : - las cotizaciones a los regimenes de seguridad social y de pensiones y el impuesto con el que , antes de aplicar la exaccion , seria gravado el funcionario del mismo grado y escalon , sin personas a su cargo con arreglo al articulo 2 del Anexo VII . y - una cantidad igual al sueldo base correspondiente al grado D 4 , primer escalon . b ) A los titulares de derechos de pension y para los beneficiarios de indemnizacion con arreglo a los articulos 41 y 50 del Estatuto , al articulo 3 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n * 2530/72 o al Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n * 1543/73 , se les aplicara la exaccion en una base imponible equivalente a la cuantia de la pension o de la indemnizacion y una vez hecha la deduccion : - de las cotizaciones eventualmente satisfechas por el interesado a los regimenes comunitarios de seguridad social y de pension , asi como del impuesto con el que , antes de aplicar la exaccion , seria gravado el interesado , sin personas a su cargo con arreglo al articulo 2 del Anexo VII . y - de una cantidad igual al doble del sueldo base correspondiente al grado D 4 , primer escalon . La aplicacion de la exaccion a las pensiones e indemnizaciones por cese de funciones quedara , no obstante , en suspenso durante los cinco primeros anos . A partir del sexto ano , la exaccion solo se aplicara , en las condiciones dispuestas en el parrafo precedente , a las pensiones e indemnizaciones por cese de funciones por decision del Consejo , adoptado por mayoria cualificada a propuesta de la Comision y previa consulta del Parlamento Europeo . c ) Los conceptos que integran la base imponible a la que se aplica la exaccion se expresaran en francos belgas y seran afectados de un coeficiente corrector igual a 100 . 4 . La aplicacion de la exaccion segun cada uno de sus tipos sucesivos no podra originar una reduccion de las retribuciones , pensiones e indemnizaciones por cese de funciones hasta niveles inferiores a los importes netos percibidos por tales conceptos antes de su aplicacion . La parte de la exaccion que , como consecuencia de lo dispuesto en el parrafo anterior , no se aplique en el curso de un ano , se acumulara a la exaccion que corresponda al ano siguiente . 5 . La aplicacion de la exaccion , segun cada uno de sus tipos sucesivos , se hara cada ano al mismo tiempo que se tome la decision sobre actualizacion anual de retribuciones con arreglo a la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE relativa al procedimiento de actualizacion de retribuciones , y afectara a los pagos correspondientes a los derechos economicos derivados de dicha actualizacion . 6 . Las cuantias de las exacciones se detraeran cada mes mediante el sistema de retencion en la fuente , y se consignaran como ingresos en el Presupuesto general de las Comunidades . " CAPITULO 2 Modificaciones del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Articulo 2 1 . En el articulo 20 del Régimen aplicable a los otros agentes , entre los parrafos segundo y tercero , se intercalara un parrafo adicional con la siguiente redaccion : " Las disposiciones del articulo 66bis del Estatuto , relativas a la exaccion excepcional , seran aplicables por analogia a los agentes temporales , a los antiguos agentes temporales beneficiarios de pensiones y los derechohabientes de los mismos que sean beneficiarios de una pension de supervivencia . " 2 . A continuacion del articulo 63 del Régimen aplicable a los otros agentes se anadira un articulo 63bis con la siguiente redaccion : " Articulo 63bis Las disposiciones del articulo 63bis del Estatuto seran aplicables por analogia . " CAPITULO 3 Disposiciones finales Articulo 3 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Sera efectivo paralelamente a la entrada en vigor del Acuerdo 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , por el que se modifica el procedimiento de actualizacion de retribuciones de los funcionarios y otros empleados de las Comunidades . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 . Por el Consejo El presidente D . HOWELL ( 1 ) DO n * C 327 de 14 . 12 . 1981 , p . 56 .