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Document 31981R2067
Council Regulation (EEC) No 2067/81 of 20 July 1981 laying down measures for the marketing of sugar produced in the French overseas departments
Reglamento (CEE) n° 2067/81 del Consejo, de 20 de julio de 1981, por el que se adoptan medidas para dar salida al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar
Reglamento (CEE) n° 2067/81 del Consejo, de 20 de julio de 1981, por el que se adoptan medidas para dar salida al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar
DO L 203 de 23.7.1981, pp. 3–4
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1986
Reglamento (CEE) n° 2067/81 del Consejo, de 20 de julio de 1981, por el que se adoptan medidas para dar salida al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar
Diario Oficial n° L 203 de 23/07/1981 p. 0003 - 0004
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0201
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0201
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2067/81 DEL CONSEJO de 20 de julio de 1981 por el que se adoptan medidas para dar salida al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 9 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , puesto que el régimen de precios aplicable a partir del 1 de julio de 1981 únicamente prevé la fijación de precios regionalizados para las zonas deficitarias , en lo sucesivo no se podrá dar salida al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar , zona no deficitaria , en las regiones europeas de la Comunidad sin la adopción de medidas adecuadas ; Considerando que , a tal fin , el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1875/81 estipula que se adopten medidas adecuadas con objeto de que pueda darse salida en las regiones europeas de la Comunidad al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar ; Considerando que la medida más adecuada consiste en la concesión de ayudas comunitarias a tanto alzado con carácter de medida de intervención que permitan la salida del azúcar de que se trate en las regiones europeas de la Comunidad , es decir , su transporte hasta dichas regiones y su comercialización después de ser refinado , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Durante las campañas de comercialización 1981/82 a 1985/86 se concederán , en las condiciones de los artículos 2 y 3 y con carácter de medida de intervención , ayudas comunitarias a tanto alzado para dar salida al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar en las regiones europeas de la Comunidad . Artículo 2 Se concederá a los productores de azúcar contemplados en el artículo 1 una ayuda compuesta por : a ) un importe a tanto alzado de 12,62 ECUS por tonelada de azúcar blanco , que representa los gastos de transporte desde la posición salida fábrica a la posición fob para la campaña de comercialización 1981/82 . Para cada una de las campañas de comercialización siguientes , se ajustará dicho importe mediante la aplicación de un coeficiente que represente el porcentaje en que haya aumentado el precio de intervención del azúcar blanco con relación al de la campaña de comercialización anterior ; b ) un importe a tanto alzado uniforme , que representa los gastos de transporte marítimo desde la posición fob departamentos franceses de ultramar hasta la posición cif cargadero puertos europeos de la Comunidad y los gastos de seguro relativos a dicho transporte . Dicha cantidad a tanto alzado será igual al elemento flete Caribe-Reino Unido , tal como esté fijado por el Freight Committee of the United Terminal Sugar Market Association of London e incorporado en el London Daily Price para el azúcar , que sea válido en la fecha en que se redacte el conocimiento para el azúcar de que se trate . El importe total de la ayuda se concederá a instancia de los productores del azúcar de que se trate presentada a las autoridades competentes de la República Francesa . Artículo 3 Para el azúcar contemplado en el artículo 1 que se haya refinado en las regiones europeas de la Comunidad , se concederá un importe a tanto alzado de 12,20 ECUS por tonelada de azúcar , expresado en azúcar blanco , a las empresas de que se trate . El importe de la ayuda se concederá a instancia de las empresas que hayan refinado el azúcar de que se trate presentada a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se ha llevado a cabo el refinado . Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Se aplicará a partir del 1 de julio de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en BRuselas , el 20 de julio de 1981 . Por el Consejo El Presidente P. WALKER (1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .