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Document 31979R2999

Reglamento (CEE) n° 2999/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, por el que se modifican los tipos de los derechos de aduana aplicables a determinados productos agrícolas, el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común y el Reglamento (CEE) n° 516/77 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

DO L 341 de 31.12.1979, p. 1–19 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/2999/oj

31979R2999

Reglamento (CEE) n° 2999/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, por el que se modifican los tipos de los derechos de aduana aplicables a determinados productos agrícolas, el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común y el Reglamento (CEE) n° 516/77 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 341 de 31/12/1979 p. 0001 - 0019
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0044
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0082
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0082


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2999/79 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1979

por el que se modifican los tipos de los derechos de aduana aplicables a determinados productos agrícolas , el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común y el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , mediante su Decisión de 10 de diciembre de 1979 , el Consejo ha aprobado en nombre de la Comunidad la celebración de acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones multilaterales de 1973-1979 ;

Considerando que , habida cuenta de los derechos y compromisos internacionales resultantes para la Comunidad de la aprobación de dichos acuerdos , es conveniente modificar los derechos de aduana sobre determinados productos agrícolas ; que los tipos aplicables deban integrarse en el arancel aduanero común anejo al Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2917/79 (2) ;

Considerando que , en el marco de dichos acuerdos , la Comunidad ha aceptado , asimismo , que el derecho adicional sobre el azúcar , contenido en determinados preparados o conservas de frutas incluidos en la partida n º 20.06 del arancel aduanero común , se aplique al tipo uniforme del 2 por 100 del valor en aduana de los productos ; que debe modificarse en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1639/79 (4) ;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que las pulpas de frutas tienen un contenido de azúcar natural superior al nivel actualmente fijado ; que , en tanto no se actualicen dichos contenidos , es conveniente prever la no recaudación para dichos productos del derecho adicional por el azúcar ;

Considerando que puede simplificarse la nomenclatura del arancel aduanero común mediante la aplicación de un único tipo del derecho de aduana autónomo sobre determinadas manzanas y peras incluidas en la partida n º 08.06 y sobre los tabacos en rama o sin elaborar y los desperdicios de tabaco incluidos en la partida n º 24.01 ; que dicha modificación puede realizarse sin que se cause perjuicio al mercado comunitario ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los tipos convencionales de los derechos sobre los productos que figuran en el Anexo I se acomodarán al nivel indicado en la columna « tipo convencional » del Anexo I de acuerdo con el calendario precisado en los apartados 2 a 4 .

2 . Para los productos que figuran en la Parte I del Anexo I , la acomodación surtirá efecto el 1 de enero de 1980 .

3 . Para los productos que figuran en la Parte II del Anexo I , la acomodación se efectuará mediante reducciones anuales de magnitud igual al 25 por 100 de la diferencia entre el tipo existente y el tipo convencional . Las reducciones tendrán lugar el 1 de enero de cada año , realizándose la primera el 1 de enero de 1980 .

4 . Para los productos que figuran en la Parte III del Anexo I , la acomodación se realizará mediante reducciones anuales de magnitud igual al 12,5 % de la diferencia entre el tipo existente y el tipo convencional . El tipo intermedio se redondeará al primer decimal más próximo , sin que el tipo redondeado pueda exceder en más del 0,05 % del tipo intermedio no redondeado .

Las reducciones tendrán lugar el 1 de enero de cada año , realizándose la primera el 1 de enero de 1980 . No obstante , las reducciones que deban aplicarse a partir del 1 de enero de 1985 sólo se aplicarán cuando la Comunidad así lo decida en el marco del GATT ( Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ) .

Artículo 2

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 de la forma siguiente :

1 . Se añade al artículo 2 el apartado siguiente :

« 1 . bis . Se considerará que los productos que figuran en la Parte I del Anexo I contienen azúcares de adición . La exacción reguladora a la importación de dichos productos será de un 2 % ad valorem de valor en aduana .

No obstante , hasta el 31 de marzo de 1980 , la exacción reguladora no será aplicable a las pulpas de frutas incluidas en la subpartida 20.06 B II a ) del arancel aduanero común , cuando se aporte la prueba de que su contenido en azúcar no supera los porcentajes siguientes , según el tipo de las frutas :

- plátanos , piñas , uvas : 22 % ,

- otras frutas ( incluidas las mezclas de frutas ) : 16 por 100 . »

2 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 2 por el siguiente :

« 2 . Dicha exacción reguladora será igual , por 100 kilogramos de peso neto del producto importado que figure en la Parte II del Anexo I , a la diferencia entre :

a ) la media de los precios de umbral de un kilogramo de azúcar blanco previstos para cada uno de los tres meses del trimestre para el cual se haya fijado la diferencia ,

y

b ) la media de los precios cif para un kilogramo de azúcar blanco tomada en consideración para la fijación de las exacciones reguladoras aplicables al azúcar blanco , calculada para un período constituido por los quince primeros días del mes anterior al trimestre para el que se haya fijado la diferencia y los dos meses inmediatamente anteriores , multiplicándose tal diferencia por la cifra indicada , para el producto considerado , en la columna I de la Parte II del Anexo I .

No se aplicará ninguna exacción reguladora si el importe contemplado en la letra b ) fuere más elevado que el contemplado en la letra a ) . »

3 . Se sustituyen en los apartados 6 y 7 del artículo 2 los términos « que figura en la columna I del Anexo I » por los términos « que figura en la columna I de la Parte II del Anexo I » .

4 . Se sustituyen en el apartado 8 del artículo 2 los términos « Anexo I » y « columna II del Anexo I » respectivamente por « Parte II del Anexo I » y « columna II de la Parte II del Anexo I » .

5 . Se sustituye el texto del Anexo I por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento .

Artículo 3

1 . El tipo de los derechos autónomos sobre las manzanas y las peras incluidas en las subpartidas 08.06 A II b ) y 08.06 B II b ) del arancel aduanero común queda fijado de la forma siguiente :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos autónomos % *

1 * 2 * 3 *

08.06 * Manzanas , peras y membrillos , frescos : * *

* A . Manzanas : * *

* II . Las demás : * *

* b ) del 1 de enero al 31 de marzo * 10 con rec. mín de 2,30 UCE por 100 kg netos (a) *

* B . Peras : * *

* II . Las demás : * *

* b ) del 1 de abril al 15 de julio * 10 con rec. mín de 2 UCE por 100 kg netos (a) *

(a) Además del derecho de aduana , se prevé en determinadas condiciones la aplicación de un gravamen compensatorio .

2 . A partir del 1 de enero de 1980 , el tipo de los derechos de aduana sobre los tabacos en rama o sin elaborar y los desperdicios de tabaco incluidos en la partida n º 24.01 del arancel aduanero común queda fijado de la forma siguiente :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos *

* * Autónomos % o exacciones reguladoras ( E ) * Convencionales % *

1 * 2 * 3 * 4 *

24.01 * Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco : * * *

* A . Tabaco « flue cured » del tipo Virginia y « light air cured » del tipo Burley , incluidos los híbridos de Burley ; tabaco « light air cured » del tipo Maryland y tabaco « fire cured » (a) * 30 con rec. mín de 29 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos * 23 con rec. mín de 28 UCE y máx de 30 UCE por 100 kg netos *

* B . Los demás * 30 con rec. mín de 29 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos * 14 con rec. mín de 28 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos *

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

Artículo 4

Se integran en el arancel aduanero común la nomenclatura aduanera y el tipo de los derechos de aduana que resulten de la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

M. TUNNEY

(1) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(2) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 16 .

(3) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(4) DO n º L 192 de 31 . 7 . 1979 , p. 3 .

ANEXO I

PARTE I

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * existentes % * convencionales % *

02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n º 01.01 a n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados : * * *

* B . Despojos : * * *

* II . que no se destinen a la fabricación de productos farmaceúticos : * * *

* b ) de bovinos : * * *

* 1 . Hígados * 11 * 7 *

* 2 . Las demás * 7 * 4 *

* c ) de porcinos domésticos : * * *

* 1 . Cabezas y trozos de cabeza * 9 * 4 *

* 2 . Patas o rabos * 9 * 4 *

* 3 . Riñones * 9 * 4 *

* 4 . Hígados * 11 * 7 *

* 5 . Corazones , lenguas o pulmones * 9 * 4 *

* 6 . Hígado , corazón , lengua y pulmones , con la tráquea y el esófago todo ello unido * 9 * 4 *

* 7 . Los demás * 9 * 4 *

03.01 * Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados : * * *

* A . de agua dulce : * * *

* ex IV . Los demás * * *

* - Peces de acuario * 8 * exención *

05.15 * Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas ; animales muertos de los Capítulos 1 o 3 , impropios para el consumo humano : * * *

* ex B . Los demás : * * *

* - Cochinillas , sangre de ganado , tendones y nervios , recortes y otros desperdicios similares de pieles sin curtir * exención (a) * exención *

08.01 * Dátiles , plátanos , piñas ( ananás ) , mangos , magnostanes , aguacates , guayabas , cocos , nueces del Brasil , nueces de cajuil ( de anacardos o de marañones ) , frescos o secos , con cáscara o sin ella : * * *

* E . Cocos * 2 (a) * 2 *

* F . Nueces de cajuil ( de anacardos o de marañones ) * 2,5 * exención *

08.12 * Frutas desecadas ( distintas de las comprendidas en las partidas núm. 08.01 a 08.05 , ambas inclusive ) : * * *

* C . Ciruelas pasas * 16 * 12 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * existentes % * convencionales % *

09.01 * Café , incluso tostado o descafeinado ; cáscara y cascarilla de café ; sucedáneos de café que contengan café , cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla : * * *

* A . Café : * * *

* I . sin tostar : * * *

* a ) sin descafeinar * 7 * 5 *

09.02 * Té : * * *

* A . que se presente en envases inmediatos de un contenido neto de 3 kg o menos * 11,5 * 5 *

* B . Los demás * 9 * exención *

09.04 * Pimienta ( del género « Piper » ) ; pimientos ( de los géneros « Capsicum » y de « Pimenta » ) : * * *

* A . sin triturar ni moler : * * *

* I . Pimienta : * * *

* a ) que se destine a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (b) * 17 * exención *

* b ) Los demás * 17 * 10 *

09.06 * Canela y flores del canelero : * * *

* A . Molidas * 13 * 10 *

* B . Las demás * 10 * 8 *

09.08 * Nuez moscada , macis , amomos y cardamomos : * * *

* A . sin triturar ni moler : * * *

* II . Los demás : * * *

* a ) Nuez moscada * 15 * 10 *

* B . triturados o molidos : * * *

* I . Nuez moscada * 18 * 12 *

* II . Macis * 12,5 * 8 *

* III . Amomos y cardamomos * 5 * exención *

09.09 * Semillas de anís , badiana , hinojo , cilantro , comino , alcaravea y enebro : * * *

* B . trituradas o molidas : * * *

* III . Las demás * 10 (c) * 10 *

09.10 * Tomillo , laurel , azafrán ; las demás especias : * * *

* F . Otras especias , incluidas las mezclas a que se refiere la letra b ) de la Nota 1 de este Capítulo : * * *

* I . sin triturar ni moler * 20 (c) * 20 *

* II . trituradas o molidas : * * *

* b ) Las demás * 25 (c) * 25 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * existentes % * convencionales % *

11.04 * Harinas de las legumbres de vaina seca comprendidas en la partida n º 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la partida n º 07.06 : * * *

* B . Harinas de las frutas comprendidas en el Capítulo 8 : * * *

* I . de plátanos * 17 (a) * 17 *

12.01 * Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados : * * *

* ex B . Los demás : * * *

* - Cacahuetes * exención * exención *

12.07 * Plantas , partes de plantas , semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería , medicina o en usos insecticidas , parasiticidas y análogos , frescos o secos , incluso cortados , triturados o pulverizados : * * *

* ex D . Los demás : * * *

* - Quina , triturada o molida * exención (d) * exención *

* - Cuasia ( madera y corteza ) * 1 * exención *

* - Otros , con excepción de la quina triturada o molida , habas de calabar , pimienta de Cubeba , hojas de coca , otras maderas , raíces , cortezas y musgos , líquenes y algas * 1,5 * exención *

18.01 * Cacao en grano , entero o partido , crudo o tostado * 5,4 * 3 *

18.02 * Cáscara , cascarilla , películas y residuos de cacao * 5,4 * 3 *

20.06 * Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol : * * *

* B . Las demás ( que no sean las frutas de cáscara , tostadas , en envases inmediatos ) : * * *

* II . sin adición de alcohol : * * *

* a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg : * * *

* 3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios * 21 + daa * 21 + 2 daa (e) *

* 4 . Uvas * 22 + daa * 22 + 2 daa (e) *

* 5 . Piñas ( ananás ) : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso * 22 + daa * 22 + 2 daa (e) *

* 6 . Peras : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso * 20 + daa * 20 + 2 daa (e) *

* 7 . Melocotones y albaricoques : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso * 22 + daa * 22 + 2 daa (e) *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * existentes % * convencionales % *

20.06 ( cont. ) * b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos : * * *

* 4 . Uvas * 24 + daa * 24 + 2 daa (f) *

* 5 . Piñas ( ananás ) : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso * 24 + daa * 24 + 2 daa (f) *

* 6 . Peras : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso * 22 + daa * 22 + 2 daa (f) *

* 7 . Melocotones y albaricoques : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso : * * *

* - Melocotones * 24 + daa * 22 + 2 daa (f) *

* - Albaricoques * 24 + daa * 24 + 2 daa (f) *

* ex bb ) Los demás : * * *

* - Melocotones * 24 * 22 *

* 8 . Otras frutas * 24 + daa * 24 + 2 daa (f) *

* 9 . Mezclas de frutas : * * *

* aa ) Mezclas en las que ninguna de las frutas de que estén compuestas se presenten en proporción superior al 50 % del peso total de las frutas * 22 + daa * 15 + 2 daa (f) *

24.01 * Tabacos en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco : * * *

* A . Tabacos con un valor , por bulto , igual o superior a 280 UCE por 100 kg de peso neto : * * *

* I . Tabaco « flue cured » del tipo Virginia y « light air cured » del tipo Burley , incluidos los híbridos de Burley (g) * 14 con rec. máx de 45 UC por 100 kg netos * 23 con rec. mín de 28 UCE y máx de 30 recaud UCE par 100 kg *

* II . Los demás : * * *

* - Tabaco « light air cured » del tipo Maryland y tabaco « fire cured » (g) * 15 con rec. máx de 70 UC por 100 kg netos * 23 con rec. mín de 28 UCE y máx de 30 recaud UCE par 100 kg *

* - Los demás * 15 con rec. máx de 70 UC por 100 kg netos * 14 con rec. mín de 28 UCE y rec. máx de 70 UCE por 100 kg netos *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * existentes % * convencionales % *

24.01 ( cont. ) * B . Los demás : * * *

* - Tabaco « flue cured » del tipo Virginia y « light air cured » del tipo Burley , tabaco « light air cured » del tipo Maryland y tabaco « fire cured » (h) * 23 con rec. mín de 28 UC y rec. máx de 33 UC por 100 kg netos * 23 con rec. mín de 28 UCE y rec. máx de 30 UCE por 100 kg netos *

* - Los demás * 23 con rec. mín de 28 UC y máx de 33 UC por 100 kg netos * 14 con rec. mín de 28 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos *

(a) Tipo autónomo del derecho .

(b) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

(c) Tipo autónomo del derecho .

(d) Tipo autónomo del derecho .

(e) La mención « 2 daa » significa que el tipo aplicable del derecho adicional azúcar se fija , a tanto alzado , en el 2 % ad valorem del valor en aduana de la mercancía .

(f) La mención « 2 daa » significa que el tipo aplicable del derecho adicional azúcar se fija , a tanto alzado , en el 2 % ad valorem del valor en aduana de la mercancía .

(g) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

(h) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

PARTE II

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * existentes % * convencionales % *

08.04 * Uvas y pasas : * * *

* A . Uvas : * * *

* I . de mesa : * * *

* a ) del 1 de noviembre al 14 de julio : * * *

* - del 1 de diciembre al 31 de enero : * * *

* - de la variedad Emperador ( Vitis vinifera cv ) (a) * 18 (b) * 10 *

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

(b) Además del derecho de aduana , se prevé , en determinadas condiciones , la recaudación de un gravamen compensatorio .

PARTE III

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * existentes % * convencionales % *

01.06 * Otros animales vivos : * * *

* A . Conejos domésticos * 8 * 6 *

02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n º 01.01 a n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados : * * *

* A . Carnes : * * *

* III . de la especie porcina : * * *

* b ) Los demás * 5 * 3 *

02.03 * Hígados de ave frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera : * * *

* A . Hígado de oca o de pato para la fabricación de « foie gras » * 5 * 3 *

* B . Los demás * 14 * 10 *

02.04 * Las demás carnes y despojos comestibles , frescos , refrigerados o congelados : * * *

* A . de palomas domésticas y de conejos domésticos * 11 * 10 *

* B . de caza * 5 * 3 *

02.06 * Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusión de los hígados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados : * * *

* A . Carnes de caballo , saladas , en salmuera , o secas * 13 * 10 *

* C . de las demás especies : * * *

* I . de la especie bovina : * * *

* b ) Despojos * 24 * 20 *

03.01 * Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados : * * *

* A . de agua dulce * * *

* I . Truchas y otros salmónidos : * * *

* b ) Salmones * 4 * 2 *

* II . Anguilas * 5 * 3 *

* B . de mar : * * *

* I . enteros , descabezados o troceados : * * *

* h ) Bacalaos ( Gadus morhua o Gadus callarias ) : * * *

* 1 . frescos o refrigerados * 15 * 12 *

* 2 . congelados * 15 * 12 *

* II . Filetes : * * *

* b ) congelados : * * *

* 4 . de gallineta nórdica ( Sebastes marinus ) * 15 * 12 *

03.03 * Crustáceos y moluscos ( incluso separados de su caparazón o concha ) , frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o en salmuera ; crustáceos sin pelar , simplemente cocidos en agua : * * *

* A . Crustáceos : * * *

* II . Bogavantes ( Homarus spp ) : * * *

* a ) vivos * 10 * 8 *

* b ) Los demás : * * *

* 1 . enteros * 13 * 8 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * existentes % * convencionales % *

03.03 ( cont. ) * ex 2 . no expresados * * *

* - congelados * 20 * 16 *

* ex III . Cangrejos sean de mar o de río : * * *

* - Cangrejos de las especies Paralithodes , camchaticus , Chionoecetes spp y Callinectes sapidus * 15 * 8 *

06.02 * Las demás plantas y raíces vivas , incluidos los esquejes e injertos : * * *

* A . Estaquillas , esquejes , sin raíces e injertos : * * *

* II . Los demás * 12 * 8 *

06.04 * Follajes , hojas , ramas y otras partes de plantas , hierbas , musgos y líquenes , para ramos o adornos , frescos , secos blanqueados , teñidos , impregnados o preparados de otra forma , excepto de las flores y capullos de la partida n º 06.03 : * * *

* B . Los demás : * * *

* II . simplemente secos * 8 * 4 *

07.01 * Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas : * * *

* A . Patatas : * * *

* I . Patatas para siembra (a) * 9 * 7 *

07.04 * Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación : * * *

* A . Cebollas * 18 * 16 *

07.05 * Legumbres de vaina secas , desvainadas , incluso mondadas o partidas : * * *

* A . destinadas a la siembra : * * *

* I . Guisantes , garbanzos y alubias * 4,5 * 3 *

* B . Las demás : * * *

* I . Guisantes , garbanzos y alubias * 4,5 * 3 *

08.02 * Agrios , frescos o secos : * * *

* D . Toronjas y pomelos * 4 * 3 *

08.04 * Uvas y pasas : * * *

* B . Pasas * 4 * 3 *

08.06 * Manzanas , peras y membrillos , frescos : * * *

* A . Manzanas : * * *

* II . Las demás : * * *

* b ) del 1 de enero al 31 de marzo * 10 con rec. mín de 1,70 UCE por 100 kg netos * 8 con rec. mín de 2,30 UCE por 100 kg netos *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * existentes % * convencionales % *

08.06 ( cont. ) * B . Peras : * * *

* II . Las demás : * * *

* b ) del 1 de abril al 15 de julio * 7 con rec. mín de 1,50 UCE por 100 kg netos * 5 con rec. mín de 2 UCE por 100 kg netos *

08.07 * Frutas de hueso , frescas : * * *

* D . Ciruelas : * * *

* II . del 1 de octubre al 30 de junio * 10 * 8 *

08.08 * Bayas frescas : * * *

* ex F . Las demás : * * *

* - Frutos del Vaccinium macrocarpium y del Vaccinium corimbosum * 12 * 4 *

08.10 * Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adición de azúcar : * * *

* ex A . Fresas , frambuesas , grosellas negras ( casis ) y rojas , arándanos ( frutos de Vaccinium mirtillus ) y moras : * * *

* - Grosellas rojas , arándanos ( frutos de Vaccinium mirtillus ) y moras : * 18 * 15 *

* B . Las demás : * * *

* - Arándanos de las variedades Vaccinium mirtiloides y Vaccinium angustifolium * 20 * 4 *

* - Las demás * 20 * 18 *

12.02 * Harinas de semillas y de frutos oleaginosos , sin desgrasar , excepto la de mostaza : * * *

* A . de soja * 8 * 7 *

12.03 * Semillas , esporas y frutos , para la siembra : * * *

* C . Semillas forrajeras : * * *

* I . Festuca de los prados ( Festuca pratensis ) ; vezas ; semillas de la especie Poa ( Poa palustris , Posa trivialis , Poa pratensis ) ; ray-grass ( Lolium perenne , Lolium multiflorum ) , fleo de los prados ( Phleum pratense ) ; festuca roja ( Festuca rubra ) ; dactilo ( Dactylis glomerata ) ; agrostis ( Agrostides ) * 6 * 4 *

* D . Semillas de flores y semillas de colirrábano ( Bassica oleracea , var. caulorapa y gongylodes ) * 8 * 6 *

* E . Las demás * 10 * 7 *

15.02 * Sebos ( de las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto , fundidos o extraidos por medio de disolventes , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » ; * * *

* B . Los demás : * * *

* I . Sebos de la especie bovina , incluido el sebo llamado « primer jugo » * 7 * 5 *

* II . Sebos de las especies ovina y caprina , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » * 7 * 5 *

* III . no expresados * 7 * 5 *

15.03 * Estearina solar ; oleoestearina ; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada , sin mezcla ni preparación alguna : * * *

* C . Los demás * 12 * 10 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * existentes % * convencionales % *

16.03 * Extractos y jugos de carne ; extractos de pescado , en envases inmediatos con un contenido neto : * * *

* B . en envases inmediatos con un contenido neto de más de 1 kg ; pero sin alcanzar 20 kg : * 7 * 4 *

16.04 * Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus sucedáneos : * * *

* ex B . Salmónidos : * * *

* - Salmón * 7 * 5,5 *

17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : * * *

* C . Azúcar y jarabe de arce : * * *

* II . Los demás * 20 * 10 *

20.01 * Legumbres , hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con sal , especias , mostaza o azúcar o sin ellos : * 22 * 20 *

* ex B . Otras , excepto pepinos y pepinillos * * *

20.05 * Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas obtenidos por cocción , con o sin adición de azúcar : * * *

* B . Compotas y mermeladas de agrios : * * *

* I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso * 27 + daa * 25 + daa *

* II . con un contenido de azúcares superior al 13 % pero sin exceder del 30 % en peso * 27 + daa * 25 + daa *

* C . Los demás : * * *

* I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso : * * *

* a ) Purés y pastas de ciruelas , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 100 kg y que se destinen a la transformación industrial (a) * 30 + daa * 28 + daa *

20.06 * Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o de alcohol : * * *

* A . Frutas de cáscara ( incluidos los cacahuetes ) tostadas , en envases inmediatos de un contenido neto : * * *

* I . superior a 1 kg * 15 * 14 *

* II . igual o inferior a 1 kg * 17 * 16 *

* B . Las demás : * * *

* I . con adición de alcohol : * * *

* ex a ) Jengibre : * * *

* - que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 32 * 20 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * existentes % * convencionales % *

20.06 ( cont. ) * d ) Melocotones , peras y albaricoques , en envases inmediatos de un contenido neto : * * *

* 1 . superior a 1 kg : * * *

* ex aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso : * * *

* - que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 32 + E * 30 + 2 daa (1) *

* bb ) Los demás : * * *

* - que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 32 * 30 *

* e ) Otras frutas : * * *

* ex 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso : * * *

* - que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 32 + E * 30 + 2 daa (1) *

* ex 2 . Los demás : * * *

* - que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 32 * 30 *

* f ) Mezclas de frutas : * * *

* ex 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso : * * *

* - que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 32 + E * 30 + 2 daa (1) *

* ex 2 . Los demás : * * *

* - que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 32 * 30 *

* II . sin adición de alcohol : * * *

* a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg : * * *

* 2 . Gajos de toronjas o de pomelos * 20 + daa * 17 + 2 daa (1) *

* 8 . Otras frutas * 22 + daa * 20 + 2 daa (1) *

* 9 . Mezclas de frutas : * * *

* aa ) Mezclas en las que ninguna de las frutas de que estén compuestas se presente en proporción superior al 50 % del peso total de las frutas * 21 + daa * 20 + 2 daa (1) *

* bb ) Las demás * 22 + daa * 20 + 2 daa (1) *

* b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos : * * *

* 2 . Gajos de toronjas o de pomelos * 20 + daa * 17 + 2 daa (1) *

* 3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y otros híbridos similares de agrios * 22 + daa * 20 + 2 daa (1) *

* 9 Mezclas de frutas : * * *

* bb ) Las demás * 24 + daa * 22 + 2 daa (1) *

(1) La mención « 2 daa » significa que el tipo aplicable del derecho adicional azúcar se fija , a tanto alzado , en el 2 % ad valorem del valor en aduana de la mercancía .

ANEXO II

« ANEXO I

PARTE I

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

20.06 * Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol : *

* B . Las demás : *

* I . con adición de alcohol : *

* d ) Melocotones , peras y albaricoques , en envases inmediatos de un contenido neto : *

* 1 . superior a 1 kg : *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso : *

* 11 . que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas *

* e ) Otras frutas : *

* 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso : *

* aa ) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % más *

* f ) Mezclas de frutas : *

* 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso : *

* aa ) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas *

* II . sin adición de alcohol : *

* a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg : *

* 2 . Gajos de toronjas o de pomelos *

* 3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios *

* 4 . Uvas *

* 5 . Piñas ( ananás ) : *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso *

* 6 . Peras : *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso *

* 7 . Melocotones y albaricoques : *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso *

* 8 . Otras frutas *

* 9 . Mezclas de frutas *

* b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos : *

* 2 . Gajos de toronjas o de pomelos *

* 3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios *

* 4 . Uvas *

* 5 . Piñas ( ananás ) : *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso *

* 6 . Peras : *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso *

* 7 . Melocotones y albaricoques : *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso *

* 8 . Otras frutas *

* 9 . Mezclas de frutas *

PARTE II

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * ( 1 ) * ( 2 ) *

20.03 * Frutas congeladas , con adición de azúcar : * * *

* A . con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso * 20 * 13 *

20.04 * Frutas , cortezas de frutas , plantas y sus partes confitadas con azúcar ( almibaradas , glaseadas , escarchadas ) : * * *

* B . Las demás : * * *

* I . con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso * 57 * 13 *

20.05 * Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas , obtenidos por cocción , con o sin adición de azúcar : * * *

* A . Purés y pastas de castañas : * * *

* I . con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso * 47 * 13 *

* B . Compotas y mermeladas de agrios : * * *

* I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso * 55 * 13 *

* II . con un contenido de azúcares superior al 13 % , pero sin exceder del 30 % en peso * 10 * 13 *

* C . Los demás : * * *

* I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso : * * *

* b ) Los demás * 55 * 13 *

* II . con un contenido de azúcares superior al 13 % , pero sin exceder del 30 % en peso * 10 * 13 *

20.06 * Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol : * * *

* B . Las demás : * * *

* I . con adición de alcohol : * * *

* b ) Piñas ( ananás ) , en envases inmediatos de un contenido neto : * * *

* 1 . superior a 1 kg : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % * 6 * 13 *

* 2 . igual o inferior a 1 kg : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso * 6 * 13 *

* d ) Melocotones , peras y albaricoques , en envases inmediatos de un contenido neto : * * *

* 1 . superior a 1 kg : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso : * * *

* 22 . Los demás * 10 * 9 *

* 2 . igual o inferior a 1 kg : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso * 10 * 9 *

* e ) Otras frutas : * * *

* 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso : * * *

* bb ) Los demás * 10 * 9 *

* f ) Mezclas de frutas : * * *

* 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso : * * *

* bb ) Los demás * 10 * 9 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * ( 1 ) * ( 2 ) *

20.07 * Jugos de frutas ( incluidos los mostos de uva ) o de legumbres y hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella : * * *

* A . de densidad superior a 1,33 a 15 ° C : * * *

* II . de manzana o de pera ; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera : * * *

* b ) de valor igual o inferior a 22 UCE por 100 kg netos : * * *

* 1 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % de peso : * * *

* - Jugo de manzana * 49 * 11 *

* - Jugo de pera y mezclas de jugo de manzana y de pera * 49 * 13 *

* III . Los demás : * * *

* b ) de valor igual o inferior a 30 UCE por 100 kg de peso netos : * * *

* 1 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % de peso : * * *

* - Jugo de limón y jugo de tomate * 49 * 3 *

* - Otros jugos de frutas y de hortalizas , incluidas las mezclas de jugos * 49 * 13 *

* B . de densidad igual o inferior a 1,33 a 15 ° C : * * *

* I . Jugos de uva ( incluidos los mostos de uva ) , de manzana , de pera ; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera : * * *

* b ) de valor igual o inferior a 18 UCE por 100 kg netos : * * *

* 2 . de manzana : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 11 *

* 3 . de pera : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 13 *

* 4 . Mezclas de jugo de manzana y jugo de pera : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 13 *

* II . Los demás : * * *

* b ) de un valor inferior o igual a 30 UCE por 100 kg netos : * * *

* 1 . de naranja : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 13 *

* 2 . de toronja o de pomelo : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 13 *

* 3 . de limón : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 3 *

* 4 . de otros agrios : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 13 *

* 5 . de piña ( ananás ) : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 13 *

* 6 . de tomate : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 3 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * ( 1 ) * ( 2 ) *

20.07 ( cont. ) * 7 . de otras frutas y legumbres y hortalizas : * * *

* aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 13 *

* 8 . Mezclas : * * *

* aa ) de jugos de agrios y de jugo de piña ( ananás ) : * * *

* 11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 13 *

* bb ) Las demás : * * *

* 11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 49 * 13 »

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