Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31978L0315

    Directiva 78/315/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques

    DO L 81 de 28.3.1978, p. 1–2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/04/2009; derog. impl. por 32007L0046

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/315/oj

    31978L0315

    Directiva 78/315/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques

    Diario Oficial n° L 081 de 28/03/1978 p. 0001 - 0002
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0056
    Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0041
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0056
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0103
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0103


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 1977

    por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques

    ( 78/315/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

    Considerando que actualmente algunos dispositivos o partes de vehículos , que constituyen una unidad técnica se comercializan tanto por separado como montados en un vehículo ; que , en la medida en que tales dispositivos o partes pueden , sin embargo , ser objeto de comprobaciones antes de que se monten en un vehículo , puede facilitarse su libre circulación mediante el establecimiento de una homologación CEE separada para dichas unidades técnicas ,

    Considerando que es oportuno , por lo tanto , completar desde este momento la Directiva 70/156/CEE del Consejo de 6 de febrero de 1970 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (3) , mediante disposiciones que establezcan tal homologación , sin perjuicio de otras adaptaciones de dicha Directiva y en particular de las contenidas en la propuesta de la Comisión de fecha 5 de enero de 1977 ;

    Considerando que la homologación CEE de unidades técnicas destinadas a ser montadas en vehículos facilita la homologación de estos últimos evitando la repetición de ciertas comprobaciones en el momento de su homologación ; que , por otra parte , con ocasión de la concesión de la homologación CEE de unidades técnicas , deberán poderse imponer restricciones relativas a su utilización y/o prescripciones para su montaje ;

    Considerando , por último , que la adaptación al progreso técnico de las directivas específicas en el campo de la producción de unidades técnicas debe ser siempre posible y que , para tal fin , es apropiado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    Después del artículo 9 se insertará el artículo siguiente :

    « Artículo 9 bis

    1 . En la medida en que las directivas específicas lo prevean expresamente , podrá también concederse la homologación CEE a los tipos de dispositivos o de partes de vehículos que constituyan una unidad técnica .

    2 . Cuando la unidad técnica objeto de la homologación cumpla su función o presente una característica particular exclusivamente en conjunción con otros elementos del vehículo y , por ello , sólo pueda comprobarse el cumplimiento de una o más prescripciones cuando la unidad técnica objeto de homologación funcione en conjunción con otros elementos del vehículo , simulados o reales , el alcance de la homologación CEE de la unidad técnica deberá limitarse consecuentemente . El certificado de homologación CEE de una unidad técnica mencionará en tal caso las restricciones relativas a su utilización y las prescripciones para su montaje ; con ocasión de la homologación CEE del vehículo se comprobará el cumplimiento de dichas restricciones y prescripciones .

    3 . Los artículos 3 al 9 y el artículo 14 se aplicarán por analogía .

    No obstante , el titular de una homologación CEE de una unidad técnica otorgada de conformidad con este artículo estará obligado no sólamente a completar el certificado previsto en el apartado 2 del artículo 5 , sino también a fijar , en cada unidad construida de conformidad con el tipo objeto de la homologación , su marca comercial o de fábrica , la indicación del tipo y , si la directiva específica así lo dispusiere , el número de homologación . »

    Artículo 2

    Se añadirá el párrafo siguiente al artículo 11 :

    « Este procedimiento se aplicará igualmente para introducir en cada una de las directivas específicas las disposiciones relativas a la homologación CEE de unidades técnicas . »

    Artículo 3

    1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1977 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. CHABERT

    (1) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 29 .

    (2) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 1 .

    (3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

    Top