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Document 31977L0538

    Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques

    DO L 220 de 29.8.1977, p. 60–71 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derogado por 32009R0661

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/538/oj

    31977L0538

    Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques

    Diario Oficial n° L 220 de 29/08/1977 p. 0060 - 0071
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 7 p. 0200
    Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 6 p. 0199
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0200
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0212
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0212


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 28 de junio de 1977

    relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques

    ( 77/538/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

    Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a las luces antiniebla traseras ;

    Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten , las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) ;

    Considerando que el Consejo , en su Directiva 76/756/CEE (4) , adoptó las prescripciones comunes referentes a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques ;

    Considerando que , mediante un procedimiento de homologación armonizado de las luces antiniebla traseras , cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar el cumplimiento de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas , y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación expedido para cada tipo de luz antiniebla trasera ; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros ;

    Considerando que es oportuno formular las prescripciones técnicas de modo que persigan el mismo objetivo al que se orientan los trabajos realizados en la materia por la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas ;

    Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes .

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . Los Estados miembros homologarán todo tipo de luz antiniebla trasera que se ajuste a las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los Anexos 0 , II y III .

    2 . El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado , si fuere preciso , en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Dicho control se limitará a la práctica de sondeos .

    Artículo 2

    Para cada tipo de luz antiniebla trasera que homologuen en virtud del artículo 1 , los Estados miembros asignarán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE que deberá ajustarse al modelo establecido en el Anexo II .

    Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre las luces antiniebla traseras cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1 , y otros dispositivos .

    Artículo 3

    1 . Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de las luces antiniebla traseras por motivos que se refieran a su construcción o a su funcionamiento , siempre que lleven la marca de homologación CEE .

    2 . Sin embargo , cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de aquellas luces antiniebla traseras que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se ajusten al tipo homologado .

    Ese Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas , precisando los motivos de su decisión .

    Artículo 4

    Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de los certificados de homologación , cuyo modelo figura en el Anexo I , extendidos para cada tipo de luz antiniebla trasera que homologuen o cuya homologación denieguen .

    Artículo 5

    1 . Si el Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE comprobare que determinadas luces antiniebla traseras con la misma marca de homologación CEE no se ajustan al tipo que ha homologado , tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado . Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado , que podrán comprender , cuando la inadecuación sea sistemática , incluso la retirada de la homologación CEE . Dichas autoridades tomarán idénticas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad .

    2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente , en el plazo de un mes , de la retirada de una homologación CEE concedida , así como de los motivos que justifiquen dicha medida .

    Artículo 6

    Toda decisión de denegación o retirada de homologación , prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva , deberá motivarse de forma precisa . Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición .

    Artículo 7

    Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes a las luces antiniebla traseras , si éstas llevan la marca de homologación CEE y están montadas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE .

    Artículo 8

    Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos referentes a las luces antiniebla traseras , si éstas llevan la marca de homologación CEE y están montadas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE .

    Artículo 9

    A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo todo vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora , así como sus remolques . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas o forestales y las máquinas de obras públicas .

    Artículo 10

    Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .

    Artículo 11

    1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

    Artículo 12

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1977 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. RODGERS

    (1) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 29 .

    (2) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 2 .

    (3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

    (4) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 1 .

    LISTA DE LOS ANEXOS

    ANEXO 0 : Definiciones , especificaciones generales , intensidad de la luz emitida , modalidad de las pruebas , prueba de resistencia al calor , color de la luz emitida , conformidad de la producción

    ANEXO I : Modelo de certificado de homologación CEE

    ANEXO II : Condiciones de homologación CEE y marcas

    ANEXO III : Mediciones fotométricas

    ANEXO 0

    DEFINICIONES , ESPECIFICACIONES GENERALES , INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA , MODALIDAD DE LAS PRUEBAS , PRUEBA DE RESISTENCIA AL CALOR , COLOR DE LA LUZ EMITIDA , CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

    1 . DEFINICIONES

    1.1 . Luz antiniebla trasera

    Por « luz antiniebla trasera » , se entiende la luz que sirve para hacer más fácilmente visible el vehículo , visto desde atrás , en caso de niebla densa .

    1.2 . Eje de referencia

    Por « eje de referencia » , se entiende el eje característico de la señal luminosa , determinado por el fabricante del dispositivo para servir de dirección de referencia ( H = 0 ° , V = 0 ° ) a los ángulos de campo en las mediciones fotométricas y para su instalación en el vehículo .

    1.3 . Centro de referencia

    Por « centro de referencia » , se entiende la intersección , indicada por el fabricante del dispositivo , del eje de referencia con la superficie de salida de la luz emitida por la fuente luminosa .

    1.4 . Superficie aparente

    Por « superficie aparente » en una dirección de observación determinada , se entiende la proyección ortogonal de la superficie de salida de la luz sobre un plano perpendicular a la dirección de observación .

    1.5 . Tipo de luces antiniebla traseras

    Por « tipo de luces antiniebla traseras » , se entiende las luces antiniebla traseras que no presenten entre sí diferencias esenciales , concretamente en relación con los aspectos siguientes :

    1.5.1 . marca de fábrica o comercial ;

    1.5.2 . características del sistema óptico ;

    1.5.3 . elementos adicionales capaces de modificar los resultados ópticos por reflexión , refracción o absorción ;

    1.5.4 . tipo de lámpara .

    2 . ESPECIFICACIONES GENERALES

    2.1 . Cada una de las muestras a las que se hace referencia en el número 1.2.3 del Anexo II deberá cumplir las especificaciones indicadas en los números siguientes .

    2.2 . Las luces antiniebla traseras deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que , en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidas , quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características impuestas por la presente Directiva .

    3 . INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

    3.1 . La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras a las que se hace referencia en el número 1.2.3 del Anexo II y que cumplan las prescripciones del número 5 , no deberá ser ni menor ni mayor que los valores mínimo y máximo definidos a continuación y deberá ser medida con relación al eje de referencia en las direcciones indicadas a continuación ( expresado el ángulo en grados con relación al eje de referencia ) .

    3.2 . La intensidad a lo largo de los ejes H y V entre 10 ° hacia la izquierda y 10 ° hacia la derecha , y entre 5 ° hacia arriba y 5 ° hacia abajo , deberá ser por lo menos de 150 cd . Entre los ejes , la intensidad no deberá ser inferior a 75 cd .

    3.3 . La intensidad de la luz emitida en todas las direcciones desde la que se pueda observar la luz no deberá sobrepasar 300 cd .

    3.4 . La superficie aparente en la dirección del eje de referencia no deberá sobrepasar los 140 cm² .

    3.5 . El Anexo III da detalles sobre los métodos de medición que se deben aplicar .

    4 . MODALIDAD DE LAS PRUEBAS

    Todas las mediciones deberán efectuarse con una lámpara-patrón incolora que pertenezca al tipo de lámpara previsto para la luz antiniebla trasera y regulada para emitir el flujo luminoso normal prescrito para este tipo de lámpara .

    5 . PRUEBA DE RESISTENCIA AL CALOR

    5.1 . La luz deberá mantenerse en funcionamiento ininterrumpido durante una hora , tras un período de calentamiento de veinte minutos . La temperatura ambiente deberá ser de 25 ± 5 ° C . La lámpara que deberá utilizarse será de la categoría prescrita y deberá estar alimentada por una corriente con una tensión tal que la potencia media especificada se dé a la tensión de prueba correspondiente .

    5.2 . En el caso en que únicamente esté especificada la potencia máxima , la prueba deberá efectuarse regulando la tensión de forma que se obtenga una potencia igual al 90 % de la potencia especificada . La potencia media o la potencia máxima especificada deberá en cualquier caso escogerse , dentro de la gama de tensión de 6 , 12 ó 24 voltios , en la que aquélla alcance el valor máximo .

    5.3 . Una vez que la luz se haya estabilizado a la temperatura ambiente , no deberá ser perceptible ninguna distorsión , deformación , fisura o modificación de color .

    6 . COLOR DE LA LUZ EMITIDA

    El dispositivo deberá emitir una luz de color rojo . El color de la luz emitida , medida gracias al empleo de una fuente luminosa que tenga una temperatura de color de 2 854 ° K correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional del Alumbrado ( CIE ) , deberá hallarse dentro de los límites de las coordenadas tricromáticas siguientes :

    límite hacia el amarillo : y * 0,335 ,

    límite hacia el púrpura : z * 0,008 .

    7 . CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

    Toda la luz antiniebla trasera que lleve una marca de homologación CEE deberá ajustarse al tipo homologado y cumplir las condiciones fotométricas indicadas en los números 3 y 6 . Sin embargo , para una luz antiniebla trasera escogida por muestreo entre las de una fabricación en serie , las exigencias respecto al mínimo de intensidad de la luz emitida ( medida con la lámpara-patrón mencionada en el número 4 ) podrán limitarse , en cada dirección considerada , al 80 % del valor mínimo prescrito en el número 3 .

    ANEXO I

    MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE

    Formato máximo : A 4 ( 210 × 297 mm )

    Indicación de la Administración

    Comunicación referente a la concesión , denegación o retirada de la homologación CEE de un tipo de luz antiniebla trasera

    Número de homologación CEE ...

    1 . Tipo de luz antiniebla trasera ...

    2 . Tipo(s) de lámpara(s) previsto(s) ...

    3 . Marca de fábrica o de comercio de la luz ...

    4 . Nombre y dirección del fabricante ...

    5 . En su caso , nombre y dirección de su representante ...

    6 . Presentado a la homologación CEE , el ...

    7 . Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación CEE ...

    8 . Fecha del acta expedida por este servicio ...

    9 . Número del acta expedida por este servicio ...

    10 . Fecha de la homologación CEE/de la denegación/de la retirada de la homologación CEE (1) ...

    11 . Homologación única CEE concedida , en virtud del número 3.3 del Anexo II , a un dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa que comprenda diferentes luces , y en particular ...

    12 . Fecha de la homologación única CEE/de la denegación/de la retirada de la homologación única CEE (1) ...

    13 . Lugar ...

    14 . Fecha ...

    15 . Firma ...

    16 . El dibujo n º ... adjunto indica las posiciones geométricas de montaje de la luz antiniebla trasera en el vehículo , así como el eje de referencia y el centro de referencia de la luz antiniebla trasera

    17 . Posibles observaciones ...

    (1) Táchese lo que no proceda .

    ANEXO II

    CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN CEE Y MARCADO

    1 . SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE

    1.1 . La solicitud de homologación CEE deberá presentarla el titular de la marca de fábrica o de comercio , o su representante .

    1.2 . Para cada tipo de luz antiniebla trasera , la solicitud irá acompañada :

    1.2.1 . de una sucinta descripción técnica en la que se precise concretamente el(o los) tipo(s) de lámpara(s) previsto(s) que debe(n) cumplir las especificaciones de la Comisión Internacional de Alumbrado ( CIE ) ;

    1.2.2 . de dibujos , por triplicado , suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de luz antiniebla trasera , y en los que se indiquen las condiciones geométricas de montaje en el vehículo , así como el eje de observación que deberá tomarse en las pruebas como eje de referencia ( ángulo horizontal H = 0 ° , ángulo vertical V = 0 ° ) y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en estas pruebas ;

    1.2.3 . de dos muestras ; si la luz antiniebla trasera no pudiere instalarse indistintamente en la parte derecha o en la parte izquierda del vehículo , las dos muestras presentadas podrán ser idénticas y corresponder únicamente a la parte derecha o a la parte izquierda del vehículo ;

    1.2.4 . de una muestra suplementaria que se conservará en el laboratorio para cualquier comprobación posterior que pueda considerarse necesaria .

    2 . INSCRIPCIONES

    2.1 . Las muestras de un tipo de luz antiniebla trasera presentadas a la homologación CEE deberán :

    2.1.1 . llevar la marca de fábrica o de comercio del solicitante ; dicha marca deberá ser claramente legible e indeleble ;

    2.1.2 . llevar la indicación , claramente legible e indeleble del tipo o tipos de lámparas previstos ;

    2.1.3 . disponer de un emplazamiento de amplitud suficiente para la marca de homologación CEE , y los símbolos adicionales previstos en el número 4 ; dicho emplazamiento deberá indicarse en los dibujos mencionados en el número 1.2.2 .

    3 . HOMOLOGACIÓN CEE

    3.1 . Se concederá la homologación CEE y se asignará un número de homologación cuando las dos muestras presentadas de conformidad con el número 1.2.3 cumplan las disposiciones de los Anexos 0 , II y III .

    3.2 . Dicho número no se asignará a ningún otro tipo de luz antiniebla trasera .

    3.3 . Cuando se solicite la homologación CEE de un tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa compuesto por una luz antiniebla trasera y por otras luces , se podrá conceder una marca de homologación única CEE siempre que la luz antiniebla trasera se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva y que cada una de las demás luces que formen parte del tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa para el que se haya solicitado la homologación CEE , se ajuste a la directiva particular que le sea aplicable .

    4 . MARCAS

    4.1 . Todas luz antiniebla trasera que sea conforme con un tipo homologado en aplicación de la presente Directiva , deberá llevar la marca de homologación CEE .

    4.2 . Dicha marca estará compuesta :

    de un rectángulo en cuyo interior figurará la letra « e » , seguida del número o del grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación :

    1 para la República Federal de Alemania ,

    2 para Francia ,

    3 para Italia ,

    4 para los Países Bajos ,

    6 para Bélgica ,

    11 para el Reino Unido ,

    13 para Luxemburgo ,

    18 para Dinamarca ,

    IRL para Irlanda ,

    y de un número de homologación CEE que corresponderá al número del certificado de homologación CEE expedido para el tipo de luz antiniebla trasera .

    4.3 . A la marca de homologación CEE se añadirá el símbolo adicional « F » .

    4.4 . El número de homologación CEE deberá estar colocado cerca del rectángulo que circunscribe la letra « e » , en cualquier posición con respecto a él .

    4.5 . La marca de homologación CEE y el símbolo adicional deberán grabarse sobre el cristal o sobre uno de los cristales , de tal forma que sean indelebles y claramente legibles incluso cuando la(s) luz(luces) antiniebla trasera(s) esté(n) montada(s) en el vehículo .

    4.6 . En el Apéndice 1 se muestra un ejemplo de la marca de homologación CEE completada por el símbolo adicional .

    4.7 . En caso de que se asigne un número de homologación única CEE previsto en el número 3.3 a un tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa compuesto por una luz antiniebla trasera y por otras luces , se podrá fijar una sola marca de homologación CEE compuesta de :

    - un rectángulo en cuyo interior figure la letra « e » seguida del número o del grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación ,

    - un número de homologación CEE ,

    - los símbolos adicionales previstos en las diferentes directivas en virtud de las cuales se haya expedido la homologación CEE .

    4.8 . Las dimensiones de los distintos elementos de esta marca no deberán ser inferiores a la mayor de cada una de las dimensiones mínimas prescritas para las marcas individuales en las directivas en virtud de las cuales se haya expedido la homologación CEE .

    4.9 . En el Apéndice 2 se muestran ejemplos de marca de homologación CEE de un dispositivo que lleva diferentes luces .

    Apéndice 1

    Ejemplo de marca de homologación CEE : ver D.O.

    Apéndice 2

    Ejemplo de marca de homologación CEE : ver D.O.

    Ejemplos de marcas de un dispositivo que lleve diferentes luces ( incorporadas mutuamente ) y al que se le haya concedido la homologación CEE : ver D.O.

    ANEXO III

    MEDICIONES FOTOMÉTRICAS

    1 . Al efectuarse las mediciones fotométricas se deberán evitar las reflexiones parásitas mediante una ocultación adecuada .

    2 . Las mediciones se efectuarán tal como sigue :

    2.1 . la distancia de medida deberá ser tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia ;

    2.2 . los aparatos de medida deberán ser tales que la abertura angular del receptor , vista desde el centro de referencia de la luz antiniebla , esté comprendida entre 10' y 1 ° ;

    2.3 . la intensidad exigida para una dirección de observación determinada se considerará satisfecha cuando se obtenga en una dirección que no se separe más de 15' de la dirección de observación .

    3 . La dirección H = 0 ° y V = 0 ° corresponderá al eje de referencia ( en el vehículo , aquélla deberá ser horizontal , paralela al plano longitudinal medio de éste y orientada en el sentido de visibilidad exigido ) . Pasará por el centro de referencia : ver D.O.

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