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Document 31974L0483

Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor

DO L 266 de 2.10.1974, p. 4–13 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derogado por 32009R0661

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1974/483/oj

31974L0483

Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor

Diario Oficial n° L 266 de 02/10/1974 p. 0004 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 4 p. 0058
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0012
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0058
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0031
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0031


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de septiembre de 1974 relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (74/483/CEE)>

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a los salientes exteriores;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten, las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cade tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2);

Considerando que en lo que se refiere a las prescripciones técnicas es conviente adecuarse básicamente a las adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento nº 26 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere a sus salientes exteriores) (3) anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor;

Considerando que estas prescripciones se aplican a los vehículos a motor de la categoría M1, correspondiente a la clasificación internacional de vehículos a motor que figura en la Directiva 70/156/CEE;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros sobre la base de las prescripciones comunes ; que tal sistema precisa para su buen funcionamiento que todos los Estados miembros apliquen dichas prescripciones a partir de una misma fecha,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo a motor de las categoría M1 (definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE) destinado a circular por carretera, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos referentes a los salientes exteriores, si éstos se ajustan a las prescripciones que figuran en los Anexos I y II.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar ni prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de los vehículos por motivos referentes a los salientes exteriores, si éstos se ajustan a las prescripciones de los Anexos I y II.

Artículo 4

El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de los elementos o de las características indicadas en el número 2.2. del Anexo I. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro (1)DO nº C 55 de 13.5.1974, p. 14. (2)DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1. (3)>PIC FILE= "T0006121"> decidirán si el vehículo modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta. No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 5

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I, II y III se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de junio de 1975 las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1975.

2. A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1974.

Por el Consejo

El Presidente

J. SAUVAGNARGUES

ANEXO I GENERALIDADES, DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE, HOMOLOGACIÓN CEE, CARACTERÍSTICAS GENERALES, CARACTERÍSTICAS PARTICULARES, CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN (1)

1. GENERALIDADES 1.1. Las prescripciones del presente Anexo no se aplicarán a los retrovisores exteriores ni a accessorios tales como las antenas de radio y los porta-equipajes.

1.2. Estas prescripciones tienen como finalidad reducir el riesgo a la gravedad de las lesiones corporales sufridas por una persona golpeada o rozada por la carrocería en caso de colisión.

2. DEFINICIONES A los efectos de la presente Directiva se entiende por: 2.2. «homologación del vehículo», la homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores;

2.2. «tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores», los vehículos a motor que no presenten entre sí diferencias esenciales, que afecten, por ejemplo, a la forma de la superficie exterior o a los materiales con los que esté construída; 2.3. «superficie exterior», la unidad estructural que constituye el exterior del vehículo y que consta del capó del motor, la tapa del maletero, las puertas, las aletas y los elementos de refuerzo visibles;

2.4. «línea de suelo», una línea determinada del modo siguiente:

se desplazará alrededor de un vehículo un cono de eje vertical con un semiángulo de 30º de modo que se mantenga lo más bajo posible y tangente a la superficie exterior de la carrocería. La línea de suelo será la traza geométrica de los puntos de tangencia. Para determinar la línea de suelo no deberán tenerse en cuenta los puntos de apoyo previstos para el gato, el tubo o tubos de escape ni las ruedas. Las zonas vacías de la carrocería correspondientes a los pasos de rueda se considerarán cubiertas por una superficie imaginaria que prolongue sin interrupción la superficie exterior adyacente;

2.5. «radio de curvatura», la extensión aproximada de una forma redondeada y no de una forma geométrica precisa.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE 3.1. La solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a los salientes exteriores deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante;

3.2. La solicitud se acompañará de los documentos que a continuación se indican, por triplicado: 3.2.1. fotografías de las partes delantera, trasera y laterales del vehículo, (1)El texto del presente Anexo es análogo en lo fundamental al del Reglamento nº 26 de la Comisión Económica para Europa de la ONU. En particular, las subdivisiones en números con las mismas, por lo que si un número del Reglamento nº 26 no tiene su correspondiente en el presente Anexo, su numeración se expresa con caracter indicativo entre paréntesis.

3.2.2. dibujos de los parachoques con indicación de sus dimensiones y, en su caso,

3.2.3. dibujos de determinados salientes exteriores y, si fuere preciso, dibujos de determinadas partes de la superficie exterior mencionada en el número 6.9.1.

3.3. Se deberá presentar en el servicio técnico encargado de las pruebas de homologación: 3.3.1. bien un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita, o bien aquella pieza o piezas del vehículo consideradas esenciales para la realización de los controles y pruebas prescritas en el presente Anexo,

3.3.2. a petición de dicho servicio técnico, determinadas piezas y muestras de los materiales utilizados.

4. HOMOLOGACIÓN CEE (4.1.)

(4.2.)

(4.3.)

(4.4.) (4.4.1.)

(4.4.2.)

(4.5.)

4.6. Al certificado de homologación CEE se adjuntará un certificado igual al del modelo que figura en el Anexo III.

5. PRESCRIPCIONES GENERALES 5.1. Con el vehículo cargado y las ventanillas, puertas, capó tapa del maletero, etc. cerradas, las disposiciones del presente Anexo no se aplicarán a las partes de la superficie exterior que se hallen: 5.1.1. a más de 2 metros de altura,

5.1.2. por debajo de la línea de suelo,

5.1.3. situadas de tal modo que, en condiciones estáticas, una esfera de 100 mm de diámetro no pueda tocarlas.

5.2. La superficie exterior de los vehículos no deberá tener partes puntiagudas o afiladas ni salientes dirigidos hacia el exterior que a causa de su forma, de sus dimensiones, de su orientación o de su dureza puedan aumentar el riesgo o la gravedad de las lesiones corporales sufridas por una persona golpeada o rozada por la carrocería en caso de colisión.

5.3. La superficie exterior de los vehículos no deberá tener partes orientadas hacia el exterior que pudieran enganchar a peatones, ciclistas o motoristas.

5.4. Sin perjuicio de las disposiciones de los números 5.5., 6.1.3., 6.3., 6.4.2., 6.7.1., 6.8.1. y 6.10., ningún elemento que sobresalga de la superfície exterior deberá tener un radio de curvatura inferior a 2,5 mm.

5.5. Las partes sobresalientes de la superficie exterior que estén constituídas pur un material cuya dureza no sobrepase 60 shores A podrán tener un radio de curvatura inferior a 2,5 mm.

6. PRESCRIPCIONES PARTICULARES 6.1. Elementos decorativos 6.1.1. Los elementos decorativos añadidos que sobresalgan más de 100 mm con relación a su soporte deberán retraerse, desprenderse o doblarse por efecto de una fuerza de 10 daN ejercida en cualquier dirección sobre su punto más sobresaliente, sobre un plano aproximadamente paralelo a la superficie en la que estén montados. Estas disposiciones no se aplicarán a los elementos decorativos que se hallen sobre las rejillas de los radiodores, a los cuales sólo les serán aplicables las prescripciones generales del número 5.

6.1.2. Las franjas o elementos de protección que se hallen sobre la superficie exterior no estarán sometidos a las prescripciones del número 6.1.1. ; no obstante deberán estar firmemente sujetos al vehículo.

6.1.3. La prescripción relativa al radio de curvatura mínimo de 2,5 mm no se aplicará a los elementos decorativos añadidos cuando tengan menos de 55 mm de grosor ; sin embargo los ángulos de dichos elementos decorativos orientados hacia el exterior deberán estar redondeados.

6.2. Faros 6.2.1. Se admitirán los cerquillos y marcos en los faros siempre que no sobresalgan más de 30 mm con relación a la superficie exterior del cristal del faro y que su radio de curvatura no sea inferior a 2,5 mm en ninguno de sus puntos.

6.2.2. Las faros ocultables deberán ajustarse a las disposiciones del número 6.2.1., tanto en su posición de funcionamiento como cuando estén ocultos.

6.3. Rejillas e intervalos entre elementos 6.3.1. Las prescripciones del número 5.4. no se aplicarán a los espacios vacíos existentes entre elementos fijos o móviles, incluidos los elementos de rejillas de entrada o salida de aire y del radiador, siempre que la distancia entre dos elementos consecutivos no exceda de 40 mm. Cuando dicha distancia esté comprendida entre 40 mm y 25 mm, los radios de curvatura deberán ser iguales o superiores a 1 mm. Por el contrario, si la distancia entre dos elementos consecutivos fuese igual o inferior a 25 mm, los radios de curvatura de las superficies exteriores de los elementos deberán ser como mínimo de 0,5 mm.

6.3.2. La unión de la parte frontal con las partes laterales de cada elemento que forme una rejilla o un espacio vacío deberá estar redondeada.

6.4. Limpiaparabrisas 6.4.1. Las escobillas del limpiaparabrisas deberán estar sujetas de modo que el brazo portaescobillas esté recubierto de un elemento protector cuyo radio de curvatura satisfaga las exigencias del número 5.4. y cuya superficie mínima sea de 150 mm2.

6.4.2. El número 5.4. no se aplicará a las escobillas ni a ningún elemento de soporte. No obstante, dichos elementos no deberán tener ángulos vivos, ni partes afiladas o puntiagudas a no ser que exista motivo práctico que los justifique.

6.5. Parachoques 6.5.1. Los extremos laterales de los parachoques deberán estar dirigidos hacia la «superficie exterior» con objeto de reducir el riesgo de enganche.

6.5.2. Los elementos constitutivos de los parachoques deberán diseñarse de modo que todas las superficies rígidas dirigidas hacia el exterior tengan un radio de curvatura mínimo de 5 mm.

6.6. Empuñaduras, bisagras y pomos de las puertas, portemaletas y trampillas ; bocas de llenado y tapones del depósito o depósitos. 6.6.1. Dichos elementos no deberán sobresalir más de 40 mm en el caso de las empuñaduras de las puertas laterales, y más de 30 mm en todos los demás casos.

6.6.2. Si las empuñaduras de las puertas laterales fuesen de tipo giratorio, deberán satisfacer las condiciones siguientes: 6.6.2.1. el extremo abierto de la empuñada deberá estar orientado hacia atrás y estar colocado de tal modo que gire paralelamente al plano de la puerta y no hacia el exterior;

6.2.2.2. el extremo de la empuñadura deberá estar dirigido hacia la puerta y alojado en un hueco.

6.7. Tuercas de rueda, tapacubos y embellecedores 6.7.1. Las prescripciones del número 5.4. no se aplicarán a estos elementos.

6.7.2. Las tuercas de rueda, tapacubos y embellecedores no deberán tener salientes en forma de aletas.

6.7.3. Cuando el vehículo marche en línea recta, ninguna parte de la ruedas, excepto los neumáticos, situada por encima del plano horizontal que pase por su eje de rotación deberá sobresalir más allá de la proyección vertical, sobre un plano horizontal, de la superficie o estructura exterior. Sin embargo, cuando existan motivos prácticos que lo justifiquen, los embellecedores que recubran las tuercas de las ruedas y los cubos podrán sobresalir más allá de la proyección vertical de la superficie o de la estructura exterior siempre que la superficie de la parte saliente tenga un radio de curvatura como mínimo igual a 30 mm y que la longitud del saliente no exceda en ningún caso de 30 mm, medidos con relación a la proyección vertical de la superficie o estructura exterior.

6.8. Aristas de chapa 6.8.1. Las aristas de chapa metálica, tales como los bordes y extremos de los canales de desagüe y las guías de puertas corredizas, no se permitirán a no ser que sus bordes estén redondeados o que dichas aristas estén recubiertas de un elemento protector que se ajuste a las disposiciones del presente Anexo que le sean aplicables.

6.9. Paneles de la carrocería 6.9.1. El radio de curvatura de los pliegues de los paneles de la carrocería podrá ser inferior a 2,5 mm siempre que no sea inferior a la décima parte de la altura «H» del saliente, medida conforme al método descrito en el Anexo II.

6.10. Deflectores laterales de aire y de lluvia 6.10.1. Las aristas de los deflectores laterales susceptibles de proyectarse hacia el exterior deberán tener un radio de curvatura de 1 mm como mínimo.

6.11. Puntos de apoyo para el gato 6.11.1. Los puntos de apoyo para el gato no deberán sobresalir más de 10 mm respecto a la proyección vertical de la línea de suelo que pase directamente por encima de ellos.

(7.) (7.1.) (7.1.1.)

(7.1.2.)

(7.2.)

8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN (8.1.)

8.2. Con objeto de comprobar la conformidad con el tipo homologado, se efectuará un número suficiente de controles por muestreo entre los vehículos de serie.

(9.) (9.1.)

(9.2.)

(10.)

ANEXO II MÉTODO PARA DETERMINAR LA ALTURA DE LOS SALIENTES DE LA «SUPERFICIE EXTERIOR»

1. La altura H de un saliente se determina gráficamente con respecto a la circonferencia de un circulo de 165 mm de diámetro, tangente interiormente a los 4 contornos exteriores de la «superficie exterior» de la parte que se deba comprobar.

2. La altura H es el valor máximo de la distancia que existe entre la circunferencia de un círculo de 165 mm de diámetro y el contorno exterior del saliente, medida sobre una recta que pase por el centro de dicho círculo (ver figura 1).

3. Cuando la forma del saliente sea tal que una parte del contorno exterior de la «superficie exterior» de la zona examinada no pueda ser tocada desde el exterior por un círculo de 100 mm de diámetro, se presumirá que el contorno de la superficie en ese lugar corresponde a la parte de la circunferencia del círculo de 100 mm de diámetro comprendida entre aquellos puntos que sean tangentes al contorno exterior (ver figura 2).

4. El fabricante deberá suministrar dibujos en sección de la «superficie exterior» de las partes examinadas con objeto de que pueda determinarse la altura de los salientes mediante el método descrito anteriormente.

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ANEXO III MODELO

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