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Document 31970L0524

    Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal

    DO L 270 de 14.12.1970, p. 1–17 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(III) p. 840 - 856

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2010; derogado por 32003R1831 y 32009R0767

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1970/524/oj

    31970L0524

    Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal

    Diario Oficial n° L 270 de 14/12/1970 p. 0001 - 0017
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(III) p. 0743
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(III) p. 0840
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0060
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0082
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0082
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0118
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0118


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 23 de noviembre de 1970

    sobre los aditivos en la alimentación animal

    ( 70/524/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social ,

    Considerando que la producción animal ocupa un lugar muy importante dentro de la agricultura de la Comunidad Económica Europea y que la obtención de buenos resultados depende en buena medida de la utilización de alimentos apropiados y de buena calidad ;

    Considerando que la regulación en materia de alimentación animal es un factor primordial del crecimiento de la productividad de la agricultura ;

    Considerando que la alimentación animal está cada vez más ligada al empleo de aditivos ;

    Considerando que , en la medida en que los Estados miembros poseen ya determinadas disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas sobre los aditivos en la alimentación animal , éstas divergen en principios básicos ; que por ello , tienen una incidencia directa sobre la instauración y el funcionamiento del mercado común y que conviene por tanto llevar a cabo su armonización ;

    Considerando que generalmente se entiende por aditivos las substancias que producen un efecto positivo sobre los alimentos a los que se incorporan , así como sobre las producciones animales ; que , conviene , por ello , admitir los antibióticos que , empleados en pequeñas dosis , producen efectos fisiológicos de nutrición , mientras que en dosis elevadas su acción es la de sustancias medicamentosas ;

    Considerando que el empleo de dichos aditivos en la alimentación animal debe excluirse si tienen por objeto principal la realización de un diagnóstico , el tratamiento o la prevención de enfermedades ; que conviene sin embargo que dichas substancias se admitan cuando tiendan solamente a mejorar los alimentos previniendo defectos en la nutrición ;

    Considerando por otro lado que , en una primera fase , determinadas substancias puramente medicamentosas , como los coccidiostáticos , deben ser considerados desde el punto de vista de la alimentación animal como aditivos , dado que la mayor parte de los Estados miembros los han utilizado hasta hoy en el marco de una profilaxis colectiva , principalmente en avicultura ; que serán sin embargo objeto de un nuevo examen si se elabora una directiva para los alimentos medicamentosos ;

    Considerando que el principio básico de la presente regulación debe ser que solamente los aditivos enumerados en la presente Directiva y sólo en las condiciones aquí establecidas puedan estar contenidos en los alimentos y que no puedan , sin perjuicio de las excepciones previstas , ser distribuidos de otra forma en el marco de la alimentación animal ;

    Considerando que conviene , al realizarse la admisión de los aditivos , asegurarse de que tengan una influencia positiva sobre las características de los alimentos a los que se incorporen o sobre la producción animal ; que no deben tener un efecto desfavorable sobre la salud humana y animal ni entrañar perjuicios al consumidor de productos animales ; que conviene comprobar si de hecho no deben destinarse , sin perjuicio de las excepciones previstas , al tratamiento o a la prevención de las enfermedades o incluso reservarse por razones de peso , a la utilización médica o veterinaria ;

    Considerando que es necesario , debido a la situación especial de determinados Estados miembros y en particular a sus distintos sistemas de alimentación , permitir , en determinados casos , la introducción de excepciones en los principios antes mencionados , dentro de los límites aceptables para la salud humana y animal ;

    Considerando que conviene igualmente reservar a los Estados miembros la facultad de suspender la utilización de determinados aditivos o de reducir los contenidos máximos establecidos cuando se vea amenazada la salud animal o humana , sin que sin embargo los Estados miembros puedan invocar esta facultad para impedir la libre circulación de los distintos productos ;

    Considerando que conviene prever un etiquetado especial de la alimentación animal que contenga aditivos para que el usuario esté informado acerca de la naturaleza de los aditivos y protegido contra los fraudes ; que dicha disposición se refiere en especial a los piensos complementarios que contengan concentrados de determinados aditivos ;

    Considerando que conviene no aplicar las normas comunitarias a los alimentos para animales destinados a la exportación a terceros países , al poseer éstos últimos , por regla general , distintas regulaciones ;

    Considerando que para garantizar , en la comercialización el respeto de las condiciones establecidas para los aditivos , los Estados miembros deben prever unos controles apropiados ;

    Considerando que los alimentos para animales que respondan a dichas condiciones sólo deben estar sometidos a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva ;

    Considerando que , para facilitar la aplicación de la presente Directiva , conviene aplicar un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de alimentación animal ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La presente Directiva se aplicará a los aditivos en la alimentación animal .

    Artículo 2

    Con arreglo a la presente Directiva , se entiende por :

    a ) Aditivos : las sustancias que , incorporadas a los alimentos para animales , pueden influir en las características de estos últimos o en la producción animal .

    b ) Alimentos para Animales : las sustancias orgánicas , o inorgánicas , simples o mezcladas , incluyendo aditivos o no , destinados a la nutrición animal por vía oral ;

    c ) Ración diaria : la cantidad total de alimentos , referida a un contenido en humedad del 12 % , necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de las necesidades de un animal de una especie , de una categoría de edad y de un rendimiento determinados ;

    d ) Piensos compuestos completos : las mezclas de alimentos para animales que , por su composición basten para garantizar una ración diaria ;

    e ) Piensos complementarios para animales : las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas substancias y que , por su composición , sólo garanticen la ración diaria si están asociadas a otros alimentos para animales ;

    f ) Premezclas : Los concentrados de aditivos destinados a la fabricación industrial de los piensos compuestos para animales .

    Artículo 3

    1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que en el marco de la alimentación animal , los alimentos para animales sólo puedan contener los aditivos enumerados en el Anexo I , y sólo en las condiciones allí indicadas . Dichos aditivos no podrán ser distribuídos de otra forma en el ámbito de la alimentación animal .

    2 . Los contenidos máximos y mínimos enumerados en el Anexo I se referirán a los piensos compuestos completos .

    3 . La mezcla de los aditivos enumerados en la presente Directiva sólo se admitirá en los alimentos para animales en la medida en que se haya respetado la compatibilidad físico-química entre los componentes de la mezcla en función de los efectos pretendidos .

    4 . Un antibiótico ( parte A del Anexo I y parte A del Anexo II ) sólo podrá mezclarse con un sólo antibiótico distinto , salvo cuando se trate de una mezcla ya prevista en dichos Anexos . Los componentes no podrán pertenecer a un mismo grupo químico . El contenido máximo admitido de cada uno de los componentes será fijado según la presente Directiva y reducido a una tasa proporcional a su porcentaje en la mezcla .

    5 . Los coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas ( parte D del Anexo I y parte B del Anexo II ) no podrán mezclarse entre ellos , salvo cuando se trate de una mezcla ya prevista en dichos Anexos .

    6 . Los Estados miembros podrán prever , para pruebas prácticas o para fines científicos , la introducción de excepciones a las disposiciones de los apartados 1 , 3 , 4 y 5 siempre que se efectúe un control oficial suficiente .

    7 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán , durante un período de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva , aumentar , para su territorio , el contenido máximo admisible en antibióticos ( parte A del Anexo I ) , con exclusión de las substancias E 709 , E 711 y E 712 en la forma siguiente :

    A . Oleandomicina , hasta 25 ppm de pienso compuesto completo :

    a ) para las aves , con la excepción de los patos y las ocas , a partir del nacimiento hasta el final de la cuarta semana ;

    b ) para los cerdos , a partir del nacimiento hasta el final de la octava semana ;

    B . Los demás antibióticos , hasta 50 ppm del pienso compuesto completo :

    a ) para las aves , con la excepción de los patos y las ocas , a partir del nacimiento hasta el final de la cuarta semana ,

    b ) para los terneros , corderos y chivos a partir del nacimiento hasta el final de la decimosexta semana ,

    c ) para los cerdos , a partir del nacimiento hasta el final de la octava semana ,

    d ) para los animales peleteros .

    Artículo 4

    1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 , los Estados miembros podrán admitir en su territorio el empleo :

    a ) durante un período de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva , de substancias pertenecientes a grupos distintos de los enumerados en el Anexo I siempre que las experimentaciones hayan revelado que se cumplen las exigencias previstas en el apartado 2 A del artículo 6 . Dicha excepción no se aplicará a las substancias que tengan un efecto hormonal o antihormonal ,

    b ) durante un período de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva , de substancias enumeradas en el Anexo II , siempre que las experimentaciones hayan revelado que se cumplen las exigencias citadas en la letra A del apartado 2 del artículo 6 ,

    c ) de la urea para los rumiantes adultos , siempre que las experimentaciones hayan revelado que se cumplen las exigencias citadas en la letra A del apartado 2 del artículo 6 ,

    d ) del molibdeno hasta 2,5 ppm del pienso compuesto completo ,

    e ) del selenio hasta 0,5 ppm del pienso compuesto completo ,

    f ) de la sacarina .

    2 . Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión , en un plazo de dos meses , de todas las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 y suministrarán los documentos que a su parecer justifiquen la admisión .

    Artículo 5

    En un plazo razonable , tras la admisión de un aditivo por un Estado miembro , sobre la base de la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 , examinará la Comisión si , con respecto al artículo 6 , puede inscribirse el aditivo en el Anexo I o si la admisión debe revocarse . La Comisión hará las propuestas que crea conveniente al Consejo , que decidirá de conformidad con el artículo 6 .

    Artículo 6

    1 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y habida cuenta del estado de conocimientos científicos y técnicos ,

    - fijará los criterios de pureza de los aditivos citados en la presente Directiva ,

    - establecerá las modificaciones que deberán introducirse en el Anexo I .

    2 . Para la modificación del Anexo I , el Consejo aplicará los siguientes principios :

    A . Sólo podrá inscribirse una substancia en el Anexo I cuando :

    a ) incorporada a los alimentos para animales tenga un efecto favorable sobre las características de dichos alimentos o sobre la producción animal ,

    b ) habida cuenta del contenido admitido en los alimentos , no tenga influencia desfavorable alguna en la salud humana y animal y no entrañe perjuicio alguno al consumidor al alterar las características de los productos animales ;

    c ) sea controlable desde el punto de vista de su naturaleza y de su contenido en los alimentos ;

    d ) habida cuenta del contenido admitido en los alimentos se excluya un tratamiento o una prevención de enfermedades animales ; dicha condición no se aplicará a las substancias del tipo de las que figuran en la parte D del Anexo I ;

    e ) por serias razones que afecten a la salud humana y animal no deba reservarse al uso médico o veterinario .

    B . Cualquier substancia quedará suprimida del Anexo I si deja de cumplir alguna de las condiciones enumeradas en la letra A .

    Artículo 7

    1 . En caso de que el empleo en los alimentos animales de alguno de los aditivos enumerados en el Anexo I o su contenido máximo fijado pudiere suponer un peligro para la salud humana o animal , podrá cualquier Estado miembro , por un período máximo de cuatro meses , suspender la autorización de empleo de dicho aditivo o reducir el contenido máximo autorizado . Informará de ello inmediatamente a la Comisión , que consultará a los Estados miembros en el marco del Comité permanente de alimentación creado por la Decisión del Consejo de 20 de julio de 1970 (2) .

    2 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por unanimidad , decidirá sin demora si el Anexo I debe modificarse y , en su caso , adoptará mediante directiva las modificaciones necesarias . En caso de necesidad , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá igualmente prolongar por un año como máximo el período mencionado en el apartado 1 .

    Artículo 8

    Los Estados miembros disponen que los piensos complementarios no puedan contener , habida cuenta de la dilución prevista para su empleo , contenidos en aditivos enumerados en la presente Directiva superiores a los establecidos para los piensos compuestos completos para animales .

    Artículo 9

    1 . Los Estados miembros disponen que los contenidos en antibióticos ( parte A del Anexo I ) , en antioxidantes ( parte B del Anexo I ) , en coccidiostáticos y - otras substancias medicamentosas ( parte D del Anexo I ) , en vitaminas D ( n º 1 de la parte H del Anexo I ) y en oligoelementos ( parte I del Anexo I ) de los piensos complementarios y premezclas sólo puedan exceder de los contenidos máximos establecidos para los piensos compuestos completos en los siguientes casos :

    a ) cuando se trate de productos entregados a los fabricantes de piensos compuestos o a sus proveedores ;

    b ) cuando se trate de alimentos complementarios que hayan sido admitidos por un Estado miembro para ponerse a la disposición de todos los usuarios , siempre que sus contenidos en antibióticos , en vitaminas D o en oligoelementos no sobrepasen el quíntuple del contenido máximo establecido ;

    c ) cuando se trate de piensos complementarios destinados a determinadas especies animales y que puedan ser autorizados por un Estado miembro para ponerse , en su territorio , a la disposición de todos los usuarios en razón del sistema particular de nutrición y siempre que su contenido no sobrepase :

    - para los antibióticos , 1 000 ppm ;

    - para los antioxidantes así como para los coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas , el quíntuple del contenido máximo establecido ;

    - para las vitaminas D , 200 000 U.I./kg .

    Dicha disposición no será aplicable cuando se trate de una admisión tal como se define en el párrafo b ) .

    2 . Solo podrá concederse una autorización según las letras b ) y c ) del apartado 1 cuando el alimento presente una o varias características de composición ( por ejemplo en proteínas o en minerales ) que garanticen que prácticamente está excluido un exceso en los contenidos en aditivos establecidos para los piensos compuestos completos o una desviación del alimento hacia otras especies animales . La autorización de dichos alimentos será objeto de una consulta previa a los Estados miembros y a la Comisión en el seno del Comité permanente de alimentación animal .

    Artículo 10

    1 . Los Estados miembros dispondrán que los alimentos para animales a los que se hayan incorporado las substancias enumeradas a continuación sólo puedan comercializarse cuando estén indicadas sobre el embalaje dichas substancias , directamente o mediante una etiqueta que incluya las siguientes precisiones :

    a ) antibióticos : naturaleza , contenido y fecha límite de garantía del contenido ,

    b ) substancias que tengan efectos antioxidantes : naturaleza ,

    c ) coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas ( parte D del Anexo I ) : naturaleza , contenido así como condiciones de empleo tal y como se prevén en el Anexo ,

    d ) materias colorantes , incluídos los pigmentos , previstos en la parte F n º 2 del Anexo I : naturaleza ,

    e ) vitaminas A , D y E : naturaleza , contenido y fecha límite de garantía del contenido ,

    f ) cobre : contenido expresado en Cu , cuando sobrepase 50 ppm ,

    g ) aditivos admitidos en virtud de la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 : naturaleza y contenido .

    La mención de dichas substancias se expresará según la terminología al uso .

    2 . En el caso de mercancías a granel , las indicaciones previstas en el apartado 1 podrán llevarse en un documento que se adjuntará a las mercancías .

    3 . La presencia de oligoelementos así como la presencia de vitaminas distintas de las A , D y E de provitaminas y de substancias activas análogas podrá señalarse en la medida en que dichas substancias sean dosificables según los métodos de análisis oficiales . En dicho caso se habrán de suministrar las siguientes indicaciones :

    a ) para los oligoelementos : naturaleza y contenido ,

    b ) para el resto de las substancias : naturaleza , contenido y fecha límite de garantía del contenido .

    4 . Se prohibe cualquier mención relativa a los aditivos distinta de las previstas en la presente Directiva .

    Artículo 11

    1 . Los Estados miembros disponen que los alimentos complementarios para animales que contengan un porcentaje de aditivos que sobrepase los contenidos máximos establecidos para los piensos compuestos completos de animales sólo se puedan comercializar cuando el embalaje :

    a ) lleve la mención « piensos complementarios para animales » e indique la naturaleza del alimento ;

    b ) precise el modo de empleo y dé las siguientes indicaciones complementarias : « Dicho alimento sólo podrá emplearse para ... ( especie y categoría de edad del animal ) ... hasta una cantidad de ... gramos por cada kilogramo de ración diaria » .

    Dichas indicaciones deberán ser conformes con lo dispuesto en el Anexo I .

    Dicha disposición no se aplicará a los productos entregados a los fabricantes de piensos compuestos o a sus proveedores .

    2 . La declaración citada en la letra b ) del apartado 1 , se redactará de forma que , en el caso de una utilización efectuada de conformidad con lo dispuesto en dicho apartado , la proporción de aditivos no sobrepase el contenido máximo fijado para los piensos compuestos completos .

    Artículo 12

    Para la comercialización entre los Estados miembros se redactarán las indicaciones previstas en los artículos 10 y 11 como mínimo en una de las lenguas oficiales del país destinatario .

    Artículo 13

    Los Estados miembros velarán por que los alimentos para animales que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva sólo se vean sometidos , en cuanto a la presencia o a la ausencia de aditivos y al etiquetado , a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva .

    Artículo 14

    Los Estados miembros velarán por que los productos animales no estén sometidos a ninguna restricción de comercialización debido a la aplicación de la presente Directiva .

    Artículo 15

    Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que , a lo largo de la comercialización , se efectúe , al menos mediante sondeo , el control oficial de los alimentos para animales en lo referente al respeto de las condiciones previstas por la presente Directiva .

    Artículo 16

    La presente Directiva sólo se aplicará a los alimentos para animales que se haya demostrado como mínimo mediante una indicación apropiada que están destinados a la exportación a terceros países .

    Artículo 17

    En el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a las disposiciones de dicha Directiva . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 18

    Los Estados miembros serán los destinatarios de la presente Directiva .

    Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1970 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. SCHEEL

    (1) DO n º C 135 de 14 . 12 . 1968 , p. 20 .

    (2) DO n º L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 1 .

    ANEXO I

    N º CEE * Aditivos * Denominación química , descripción * Especie animal * Edad máxima * Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo * Otras disposiciones *

    * * * * * Mínimo * Máximo * *

    * A . Antibióticos * * * * * * *

    E 700 * Bacitracina-cinc * C66H103O16N17S Zn Antibiótico de los polipéptidos con un contenido del 12 al 20 % de cinc * Aves ( excepto patos , ocas , gallinas ponedoras ) * 10 semanas * 5 * 20 * *

    * * * Terneros * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazante solamente *

    * * * Corderos y chivos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Cerdos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Animales peleteros * - * 5 * 20 * *

    E 701 * Tetraciclina ( expresada en clorhidrato ) * C22H24O8N2 · HCL * Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) * 10 semanas * 5 * 20 * *

    * * * Terneros * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Cerdos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    E 702 * Clortetraciclina ( expresada en - clorhidrato ) * C22H23O8N2CL · HCL * Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) * 10 semanas * 5 * 20 * *

    N º CEE * Aditivos * Denominación química , descripción * Especie animal * Edad máxima * Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo * Otras disposiciones *

    * * * * * Mínimo * Máximo * *

    E 702 ( cont. ) * * * Terneros * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Corderos y chivos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Cerdos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Animales peleteros * - * 5 * 20 * *

    E 703 * Oxitetraciclina ( expresada en - clorhidrato ) * C22H24O9N2 · HCL * Aves ( excepto patos , ocas , gallinas ponedoras ) * 10 semanas * 5 * 20 * *

    * * * Terneros * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Corderos y chivos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Cerdos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Animales peleteros * - * 5 * 20 * *

    E 704 * Oleandomicina * C35H61O12N ( base ) Antibiótico de los macrólidos * Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) * 10 semanas * 2 * 10 * *

    * * * Cerdos * 6 meses * 2 * 10 * *

    N º CEE * Aditivos * Denominación química , descripción * Especie animal * Edad máxima * Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo * Otras disposiciones *

    * * * * * Mínimo * Máximo * *

    E 705 * Penicilina-G. potasio (1) * C16H18KN2O4S * Aves ( excepto patos , ocas , gallinas ponedoras ) * 10 semanas * 5 * 20 * *

    E 706 * Penicilina-G-sodio * C16H18NaN2O4S * * * * * *

    E 707 * Penicilina-G-procaína (1) * C29H38N4O6S · H2O * * * * * *

    E 708 * Penicilina-G-benzateno (1) * C48H56N6O8S2 * Corderos y chivos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Cerdos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Animales peleteros * - * 5 * 20 * *

    E 709 * Penicilina-G-(sodio , procaína)-estreptomicina ( mezcla : 3 partes de a ) penicilina-G-(sodio/procaína) y 7 partes de b ) estreptomicina * a ) C16H18NaN2O4S * Terneros * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * Corderos y chivos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * a ) C29H38N4O6S · H2O * Terneros * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactoreemplazantes solamente *

    * * * Corderos y chivos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * b ) C21H39O12N7 * Terneros * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamentes *

    * * * Corderos y chivos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * Cerdos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Animales peleteros * - * 5 * 20 * *

    N º CEE Aditivos * Denominación química , descripción * Especie animal * Edad máxima * Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo * Otras disposiciones *

    * * * * * Mínimo * Máximo * *

    E 710 * Espiramicina * I C45H78O15N2 , II C47H80O16N2 , III C48H82O16N2 base Antibiótico de los macrólidos * Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) * 10 semanas * 5 * 20 * *

    * * * Terneros * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Corderos y chivos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Cerdos * 6 meses * 5 * 20 * *

    * * * * - * 5 * 80 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Animales peleteros * - * 5 * 20 * *

    E 711 * Virginiamicina * I C28H35N3O7 , II C43H49N7O10 * Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) * 10 semanas * 5 * 20 * *

    * * * Cerdos * 6 meses * 5 * 20 * *

    E 712 * Flavofosfolipol * C70H124N6O40P * Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) * 10 semanas * 0,5 * 20 * *

    * * * Terneros * 6 meses * 6 * 16 * *

    * * * * - * 8 * 16 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Cerdos * 6 meses * 1 * 20 * *

    * * * * - * 10 * 25 * Lactorreemplazantes solamente *

    * * * Animales peleteros * - * 2 * 4 * *

    (1) Dosificación referida a la penicilina-G-sodio 1 ppm penicilina - G - Na o - K = 1,66 ppm penicilina-G-procaína = 1,66 U.I./kg .

    N º CEE * Aditivos * Denominación química , descripción * Especie animal * Edad máxima * Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo * Otras disposiciones *

    * * * * * Mínimo * Máximo * *

    * B . Substancias con efectos antioxidantes * * * * * * *

    * 1 . Todas las substancias autorizadas por las regulaciones comunitarias para proteger los productos alimenticios contra la oxidación : * * * * * * *

    E 321 * a ) Butilhidroxitolueno ( BHT ) * 2,6 Diterbutil-p-Hidroxitolueno * * - * - * 150 * Respecto de las condiciones fijadas para dichas substancias en el marco de las regulaciones comunitarias . *

    * b ) otros * 1,2-Dihidro-6-etoxi-2,2,4-trimetil quinoleína * * - * - * 100 * *

    E 322 * 2 . Etoxiquina * * * - * - * 150 * *

    * C . Substancias aromáticas y saborizantes * * * * * * *

    * Todos los productos naturales y los productos sintéticos correspondientes * * * * * * *

    * D . Coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas * * * * * * *

    E 750 * Amprolio * Chlorhidrato del cloruro de 1 ( 4-amino-2-n-propil-5-pirimidinilmetil)-2-picolinio * Aves * - * 62,5 * 125 * Prohibida la administración desde la edad de la puesta y tres días , al menos , antes del sacrificio *

    E 751 * Amproliometopabato ( mezcla : 25 partes de a ) amprolio y 1,6 partes de b ) etopabato * a ) Clorhidrato de - cloruro de 1-(4-amino-2-n propil-5-pirimidinilmetil)- 2-picolinio * Gallinas , pavos pintados * - * 66,5 * 133 * Prohibida la administración desde la edad de la puesta y , al menos , tres días antes del sacrificio *

    * * b ) benzoato de 4-acetamido-2-etoximetil * Gallinas , pavos pintados * * * * *

    N º CEE * Aditivos * Denominación química , descripción * Especie animal * Edad máxima * Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo * Otras disposiciones *

    * * * * * Mínimo * Máximo * *

    E 752 * DOT * 3,5-Dinitro-O-toluamida * Aves * - * 62,5 * 125 * Prohibida su administración desde la edad de la puesta y al menos 3 días antes del sacrificio . *

    E 753 * Buquinolato * Carboxilato de etil-4-hidroxi-6,7-di- isobutoxi-3-quinoleína * Pollos de engorde * - * 82,5 * 82,5 * Prohibida su administración desde la edad de la puesta y al menos 3 días antes del sacrificio . *

    * E . Emulsionantes * * * * * * *

    * Todas las materias autorizadas por las regulaciones comunitarias sobre los productos alimenticios * * * * * * *

    * F . Colorantes , incluidos los pigmentos * * * * * * *

    * 1 . Carotenoides y Xantofilas : * * * * * * Respecto de las condiciones establecidas para dichas substancias en el marco de las regulaciones comunitarias *

    E 160 c * Capsanteína * C40H58O3 * Aves * * * 80 ( en total ) * *

    E 160 e * 3eta-apo-8'-carotenal * C30H40O * * * * * Respecto de las condiciones estalecidas en las regulaciones comunitarias en materia de coloración de productos alimenticios *

    E 160 f * Ester etílico del ácido beta-apo-8' carotenoico * C32H44O2 * * * * * *

    E 161 b * Luteína * C40H56O2 * * * * * *

    E 161 c * Criptosantina * C40H56O * * * * * *

    E 161 e * Violaxantina * C40H56O4 * * * * * *

    E 161 g * Cantaxantina * C40H52O2 * * * * * *

    E 161 h * Zeaxantina * C40H56O2 * * * * * *

    N º CEE * Aditivos * Denominación química , descripción * Especie animal * Edad máxima * Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo * Otras disposiciones *

    * * * * * Mínimo * Máximo * *

    * 2 . Las demás materias autorizadas por las regulaciones comunitarias para dar color a los productos alimenticios * * * - * - * - * Admitidas solamente para los alimentos de animales *

    * * * * * * * a ) en los productos de transformación de *

    * * * * * * * i ) desechos de productos alimenticios , *

    * * * * * * * ii ) cereales o harinas de mandioca desnaturalizadas por medio de substancias colorantes rojas admitidas , o *

    * * * * * * * iii ) otros materiales de base desnaturalizadas por medio de substancias admitidas o coloreadas durante la preparación técnica para permitir la identificación necesaria durante la fabricación ; y *

    * * * * * * * b ) observando las condiciones fijadas para dichas substancias en las disposiciones comunitarias *

    * G . Agentes estabilizantes * * * * * * *

    E 400 * Ácidos algínicos * * * - * - *- * *

    E 401 * Alginato de sodio * * * - * - * - * *

    E 404 * Alginato de calcio * * * - * - * - * *

    E 410 * Agar - agar * * * - * - * - * *

    E 411 * Carrágenos , carrageninas , carregenatos * * * - * - * - * *

    E 412 * Harina de semillas de algarroba * * * - * - * - * *

    E 415 * Goma adragante * * * - * - * - * *

    E 416 * Goma arábiga * * * - * - * - * *

    E 440 * Materias pécticas * * * - * - * - * *

    N º CEE * Aditivos * Denominación química , descripción * Especie animal * Edad máxima * Contenido máximo UI/kg de pienso compuesto completo o de la ración diaria * Otras disposiciones *

    * H . Vitaminas , pro vitaminas y substancias de efecto análogo químicamente bien definidas . * * * * * * *

    E 670 * 1 . Vitamina D2 * * Cerdos * - * 2 000 * * *

    * * * Lechones * - * 10 000 * Lactorreemplazantes solamente * Prohibida la administración simultánea de vitamina D3 *

    * * * Bovinos * - * 4 000 * * *

    * * * Ovinos * - * 4 000 * * *

    * * * Terneros * - * 10 000 * Lactorreemplazantes solamente * Prohibida la administración simultánea de vitamina D3 *

    * * * Caballos * - * 4 000 * * *

    * * * Otras especies ( excepto aves ) * - * 2 000 * * *

    E 671 * Vitamina D3 * * Cerdos * - * 2 000 * * *

    * * * Lechones * - * 10 000 * Lactorreemplazantes solamente * Prohibida la administración simultánea de - vitamina D2 *

    * * * Bovinos * - * 4 000 * * *

    * * * Ovinos * - * 4 000 * * *

    * * * Terneros * - * 10 000 * Lactorreemplazantes solamente * Prohibida la administración simultánea de vitamina D2 *

    * * * Caballos * - * 4 000 * * *

    * * * Gallinas ponedoras * - * 3 000 * * *

    * * * Otras aves * - * 2 000 * * Prohibida la administración simultánea de vitamina D2 *

    * * * Otras especies * - * 2 000 * * Prohibida la administración simultánea de vitamina D2 *

    * 2 . Todas las substancias del grupo , con excepción de la vitamina D * * * * * * *

    N º CEE * Elemento * Aditivos * Denominación química * Nivel de utilización máximo del elemento ( ppm ) en pienso compuesto completo *

    * I . Oligoelementos * * * *

    E 1 * Hierro - Fe * * * 1 250 ( en total ) *

    * * Fumarato ferroso * FeC4H2O4 * *

    * * Citrato ferroso * Fe3(C6H5O7)2 · 6 H2O * *

    * * Carbonato ferroso * FeCO3 * *

    * * Cloruro ferroso * FeCL2 · 4 H2O * *

    * * Cloruro férrico * FeCL3 · 6 H2O * *

    * * Óxido férrico * Fe2O3 * *

    * * Sulfato ferroso * FeSO4 · 7 H2O * *

    E 2 * Yodo - 1 * * * 40 ( en total ) *

    * * Yodato de calcio * Ca(IO3)2 · 6 H2O * *

    * * Yodato de calcio anhidro * Ca(IO3)2 * *

    * * Yoduro de sodio * Na I * *

    * * Yoduro potasio * K I * *

    E 3 * Cobalto - Co * * * 10 ( en total ) *

    * * Acetato de cobalto * Co(CH3COO)2 · 4 H2O * *

    * * Carbonato básico de cobalto * 2CoCO3 · 3 Co(OH)2 · H2O * *

    * * Cloruro de cobalto * CoCL2 · 6 H2O * *

    * * Sulfato de cobalto * CoSO4 · 7 H2O * *

    * * Sulfato de cobalto monohidratado * CoSO4 · H2O * *

    * * Nitrato de cobalto * Co(NO3)2 · 6 H2O * *

    E 4 * Cobre - Cu * * * Cerdos : 125 ( en total ) *

    * * * * Otras especies animales : 50 ( en total ) *

    * * Acetato cúprico * Cu(CH3COO)2 · H2O * *

    N º CEE * Elemento * Aditivos * Denominación química * Nivel de utilización máximo del elemento ( ppm ) en pienso compuesto completo *

    E 4 ( cont. ) * * Carbonato básico de cobre monohidratado * CuCO3 · Cu(OH)2 · H2O * *

    * * Cloruro cúprico * CuCL2 · 2 H2O * *

    * * Oxido cúprico * CuO * *

    * * Sulfato cúprico * CuSO4 · 5 H2O * *

    E 5 * Manganeso - Mn * * * 250 ( en total ) *

    * * Carbonato manganoso * MnCO3 * *

    * * Cloruro manganoso * MnCL2 · 4 H2O * *

    * * Fosfato ácido de manganeso * MnHPO4 · 3 H2O * *

    * * Óxido manganoso * MnO * *

    * * Óxido mangánico * Mn2O3 * *

    * * Sulfato manganoso * MnSO4 · 4 H2O * *

    * * Sulfato manganoso monohidratado * MnSO4 · H2O * *

    E 6 * Zinc - Zn * * * 250 ( en total ) *

    * * Lactato de zinc * Zn(C3H5O3)2 · 3 H2O * *

    * * Acetato de zinc * Zn(CH3 · COO)2 · 2 H2O * *

    * * Carbonato de zinc * ZnCO3 * *

    * * Cloruro de zinc monohidratado * ZnCL2 · H2O * *

    * * Óxido de zinc * ZnO * *

    * * Sulfato de zinc * ZnSO4 · 7 H2O * *

    * * Sulfato de zinc monohidratado * ZnSO4 · H2O * *

    ANEXO II

    N º * Aditivos * Denominación química , descripción *

    * A . Antibióticos * *

    1 . * Bacitracina - manganeso * C66H103O16N17S Mn , complejo de manganeso de los polipéptidos *

    2 . * Eritromicina * C37H67O13N ( base ) , macrólidos *

    3 . * Higromicina B * C15H28O10N2 *

    4 . * Neomicina * C23H46O12N6 *

    5 . * Soframicina * peso molecular 1 400 a 1 500 aproximadamente *

    6 . * Tilosina * C45H79O17N ( base ) , macrólidos *

    * B . Coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas * *

    1 . * Decoquinato * C24H35O5N *

    * * Deciloxi-6-etoxi-7-hidroxi-4-quinolina-carboxilato de etilo-3 *

    2 . * Dimetridazol * 1,2-Dimetil-5-nitroimidazol *

    3 . * Endeptina A ( acetilenheptina ) * 2-acetilamino-5-nitrotiazol *

    4 . * Furazolidona * N-(5-nitro-2-furfurilideno)-3- amino-2-oxazolidona *

    5 . * Meticlorpindol * 3,5-Dicloro-2,6-dimetil-4- piridinol *

    6 . * Nicarbacina * 4,4-dinitrocarbanilida-2-hidroxi-4,6- dimetil-pirimidina *

    7 . * Nitrofurazona * 5-nitro-2-furfurilideno- semicarbazana *

    8 . * Sulfaquinoxalina * 2-Sulfanilamidoquinoxalina *

    9 . * Whytsin ( sulfaquinoxalina + Pirametamina ) * 2-Sulfanilamidoquinoxalina + 2,4-diamino-5-4-clorofenil-6- etilpirimidina *

    10 . * ( Sulfaquinoxalina + Diaveridina ) * 2-Sulfanilamidoquinoxalina + 2,4 diamino-5-(3,4 dimetoxibencilpiridina ) *

    11 . * ( Sulfadimetoxina + Diaveridina ) * 2,4-dimetoxi-6-sulfanilamida-1,3 diacina + 2,4 diamina-5-(3,4 dimetoxibencil-pirimidina) *

    12 . * Rodinazol * (1-metil-5-nitroimidazol-2-y 1 )- metilcarbamato *

    13 . * Bifuran ( nitrofurazono + furazolidona ) * 5-nitro-2-furfurilideno-semicarbozono + N-(-5-nitro-2-furfurifilideno)-3-amino-2-oxazolidona *

    14 . * Metilbenzocuato * C22H23O4N *

    15 . * Piperacina * *

    16 . * Nitrovina * 1,5-di (5-nitro-Z-furil)-1,4- pentadien-3-on-amidinhidrazon-HCL *

    * C . Emulsionantes * *

    1 . * Esteres del polietilenglicol * *

    2 . * Tween 80 * Polixietileno Sorbitan-monooleato *

    N º * Aditivos * Denominación química , descripción *

    * D . Estabilizantes * *

    1 . * Carboximetilcelulosa * [C6H7O2(OH)x(OCH2COONa)y]n *

    * * x = 2,00 a 2,40 ; y = 1,00 a 0,60 ; x + y = 3,00 *

    2 . * Éter de celulosa * *

    3 . * Gelatina * *

    * E . Otros aditivos * *

    1 . * Lignosulfonatos Caolín ( substancias que sirvan de ligantes para la granulación de alimentos ) * *

    2 . * Sílice y sus sales ( agentes de dispersión y antiaglutinantes ) * *

    3 . * Ácido propiónico y sus sales * C3H6O2 *

    4 . * Citronaxantina * C33H44O *

    5 . * Mixoxantofila * C40H56O7 ó C40H58O7

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