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Document 31969R1630

    Reglamento (CEE) nº 1630/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo de 19 de julio de 1968

    DO L 209 de 21.8.1969, p. 11–13 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1969(II) p. 381 - 383

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/01/1999; derogado por 31998R2842 ;

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1969/1630/oj

    31969R1630

    Reglamento (CEE) nº 1630/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo de 19 de julio de 1968

    Diario Oficial n° L 209 de 21/08/1969 p. 0011 - 0013
    Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0092
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0352
    Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0092
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0381
    Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0130
    Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0159
    Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0159


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1630/69 DE LA COMISIÓN

    de 8 de agosto de 1969

    relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 del Consejo de 19 de julio de 1968

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 , 87 y 155 ,

    Visto el artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 del Consejo , de 19 de julio de 1968 , por el que se aplican las normas sobre la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el sector de los transportes ,

    Considerando que , en virtud del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , la Comisión está autorizada a adoptar las disposiciones de aplicación relativas a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 de ese Reglamento ;

    Considerando que , en la mayoría de los asuntos , la Comisión , a lo largo del procedimiento , habrá tenido ya frecuentes relaciones con las empresas y asociaciones de empresas participantes y que , por ello , estas últimas tendrán la oportunidad de exponer su punto de vista con respecto a las quejas que hubiere contra ellas ;

    Considerando no obstante que , conforme al apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 y a los derechos de la defensa , es necesario asegurar a las empresas y a las asociaciones de empresas el derecho de presentar observaciones al término del procedimiento sobre el conjunto de quejas que la Comisión se proponga presentar contra ellas en sus decisiones ;

    Considerando que personas diferentes de las empresas y de las asociaciones de empresas afectadas por el procedimiento pueden tener interés en ser oídas ; que , de acuerdo con la segunda frase del apartado 2 del artículo 26 , del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , esas personas deben tener la oportunidad de exponer su punto de vista , si lo solicitaren y acreditaren un interés suficiente ;

    Considerando que parece oportuno dar a las personas que han presentado una queja , en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , la posibilidad de presentar observaciones cuando la Comisión considere que los elementos de que tiene conocimiento no justifican dar curso favorable a la queja ;

    Considerando que las distintas personas admitidas a presentar observaciones deben hacerlo por escrito , tanto en su propio interés como en el de una buena administración , sin perjuicio , en su caso , de un procedimiento oral destinado a completar el procedimiento escrito ;

    Considerando que es necesario precisar los derechos de las personas que serán oídas , en particular las condiciones en las que éstas pueden hacerse representar o asistir , así como la fijación y el cómputo de los plazos ,

    Considerando que el Comité Consultivo , en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el sector de los transportes emite un dictamen sobre la base de un anteproyecto de decisión ; que debe pues ser consultado sobre un asunto una vez que la instrucción sobre éste haya terminado ; que , sin embargo esta consulta no impide que la Comisión , si lo considera necesario , abra de nuevo la instrucción .

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Antes de consultar al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el sector de los transportes , la Comisión procederá a efectuar una audiencia en aplicación del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 .

    Artículo 2

    1 . La Comisión comunicará por escrito a las empresas y a las asociaciones de empresas las quejas presentadas contra ellas . La comunicación irá dirigida a cada una de ellas o al mandatario común que hayan designado .

    2 . Sin embargo , la Comisión podrá proceder a la comunicación mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas si las circunstancias del asunto lo justificaren , en particular si no existiere mandatario común cuando las empresas son numerosas . La publicación tendrá en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .

    3 . Solo se podrá imponer una multa o multa coercitiva a una empresa o a una asociación de empresas si la comunicación de las quejas hubíere sido efectuada conforme al apartado 1 .

    4 . Al tiempo que comunica las quejas , la Comisión fijará el plazo dentro del cual las empresas y las asociaciones de empresas tendrán la facultad de poner en conocimiento de aquélla sus puntos de vista .

    Artículo 3

    1 . Las empresas y las asociaciones de empresas expondrán por escrito , y en el plazo establecido , su punto de vista sobre las quejas presentadas contra ellas .

    2 . En sus observaciones escritas podrán exponer los hechos y medios útiles para su defensa .

    3 . Para probar los hechos que invoquen , podrán adjuntar tantos documentos como precisen . Podrán asimismo proponer que la Comisión oiga a las personas que puedan confirmar los hechos invocados .

    Artículo 4

    En sus decisiones , la Comisión solamente mantendrá contra las empresas y las asociaciones de empresas destinatarias las quejas respecto de las cuales aquéllas hayan podido manifestar sus puntos de vista .

    Artículo 5

    Si las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés suficiente solicitaren ser oídas en aplicación del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , la Comisión les concederá la oportunidad de manifestar su punto de vista por escrito en el plazo que determine .

    Artículo 6

    Cuando la Comisión a la que se haya formulado en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , considere que los elementos por ella reunidos no justifican darle un curso favorable , indicará los motivos a los solicitantes y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones .

    Artículo 7

    1 . La Comisión dará a las personas que lo hubieren solicitado en sus observaciones escritas la oportunidad de desarrollar verbalmente su punto de vista si aquéllas hubieren acreditado interés suficiente a esos efectos , o bien si la Comisión se propusiera imponerles una multa o multa coercitiva .

    2 . La Comisión podrá igualmente dar a cualquier persona la oportunidad de expresar oralmente su punto de vista .

    Artículo 8

    1 . La Comisión convocará las personas que deban ser oídas en la fecha que fije .

    2 . Transmitirá sin dilación una copia de la convocatoria a las autoridades competentes de los Estados miembros , quienes podrán designar funcionarios para participar en la audiencia .

    Artículo 9

    1 . Las audiencias se efectuarán por las personas que la Comisión designe a esos efectos ,

    2 . Las personas convocadas comparecerán por sí mismas o podrán ser representadas por sus representantes legales o estatutarios . Las empresas y las asociaciones de empresas podrán asímismo estar representadas por un mandatario debidamente habilitado y elegido entre su personal fijo .

    Las personas que sean oídas por la Comisión podrán ser asistidas de abogados o profesores autorizados para actuar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del artículo 17 del Protocolo sobre el Estatuto de este Tribunal , o también de otras personas cualificadas .

    3 . La audiencia no será pública . Las personas serán oídas por separado o en presencia de otras personas convocadas . En este último caso , se tendrá en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .

    4 . Las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas en un acta que será leída y aprobada por dicha persona .

    Artículo 10

    Sin perjuicio de lo dispuesto del apartado 2 del artículo 2 , las comunicaciones y convocatorias que emanen de la Comisión serán enviadas a sus destinatarios por carta certificada con acuse de recibo o les serán remitidas contra recibo .

    Artículo 11

    1 . Para determinar los plazos previstos en los artículos 2 , 5 y 6 la Comisión tomará en consideración el tiempo necesario para establecer tales observaciones , así como la urgencia del asunto . El plazo no podrá ser inferior a dos semanas y podrá ser prorrogado .

    2 . Los plazos empezarán a partir del día siguiente al de la recepción o envío de las comunicaciones .

    3 . Antes de que expiren los plazos fijados las observaciones escritas deberán llegar a poder de la Comisión o ser enviadas por carta certificada ; sin embargo , cuando este plazo finalice en domingo o día festivo , su vencimiento se prorrogará hasta el día laborable siguiente para el cálculo de la prórroga , los días festivos serán , o bien los recogidos en anexo del presente Reglamento cuando lo que se tome en consideración sea la fecha de recepción de las observaciones escritas , o bien los fijados por la ley del país de expedición cuando lo que se tenga en cuenta sea la fecha de expedición .

    Artículo 12

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 8 de agosto de 1969 .

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean REY

    (1) DO n º L 175 de 23 . 7 . 1968 , p. 1 .

    ANEXO

    A la tercera frase del apartado 3 del artículo 11 , lista de días festivos :

    Año Nuevo * 1 de enero *

    Viernes Santo * *

    Sábado Santo * *

    Lunes de Pascua * *

    Fiesta del Trabajo * 1 de mayo *

    Aniversario del Plan Schuman * 9 de mayo *

    Ascensión * *

    Lunes de Pentecostés * *

    Fiesta Nacional Belga * 21 de julio *

    Asunción * 15 de agosto *

    Todos los Santos * 1 de noviembre *

    Día de los Difuntos * 2 de noviembre *

    Nochebuena * 24 de diciembre *

    Navidad * 25 de diciembre *

    San Esteban * 26 de diciembre *

    San Silvestre * 31 de diciembre

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