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Document 31969L0075
Council Directive 69/75/EEC of 4 March 1969 on the harmonisation of provisions laid down by law, regulation or administrative action relating to free zones
Directiva 69/75/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas
Directiva 69/75/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas
DO L 58 de 8.3.1969, p. 11–13
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1969(I) p. 86 - 88
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1992; derogado por 31988R2504
Directiva 69/75/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas
Diario Oficial n° L 058 de 08/03/1969 p. 0011 - 0013
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0079
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0086
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0045
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0030
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0030
++++ DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de marzo de 1969 referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas ( 69/75/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 , Vista la propuesta de la Comision , Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) , Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) , Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ; Considerando que el establecimiento de la union aduanera esta regulado en lo esencial por las disposiciones del capitulo 1 Titulo I , de la segunda parte del Tratado ; que este capitulo contiene un conjunto de disposiciones precisas , particularmente en lo que se refiere a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y a la aplicacion progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las modificaciones o las suspensiones autonomas de los derechos de éste ; que si bien el articulo 27 prevé que los Estados miembros procederan , antes del final de la primera etapa y en la medida necesaria , a la aproximacion de sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia aduanera , dicho articulo no confiere , sin embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en la materia ; que un examen profundo efectuado con los Estados miembros ha puesto de relieve , no obstante , la necesidad de que , en ciertas materias , se adopten mediante actos comunitarios obligatorios las medidas indispensables para el establecimiento de una legislacion aduanera que garantice una aplicaon uniforme del arancel aduanero comun ; Considerando que todos los Estados miembros han previsto disposiciones legales , reglamentarias y administrativas cuya aplicacion conduce o puede conducir al establecimiento de zonas en donde las mercancias se consideran como situadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad ; Considerando que estas disposiciones presentan ciertas disparidades que , si subsistieren después del pleno establecimiento de la union aduanera , podrian provocar distorsiones en el trafico de mercancias y en los ingresos aduaneros ; Considerando que estas disposiciones tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado comun ; Considerando que el consumo de mercancias , su utilizacion , su manipulacion , asi como su tratamiento deben poder efectuarse en las mismas condiciones economicas en todo el conjunto del territorio de la Comunidad , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Articulo 1 1 . La presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que los Estados miembros relativas al régimen de zonas francas . 2 . Se entendera por zona franca , cualquiera que sea la expresion utilizada por los Estados miembros , todo enclave territorial establecido por las autoridades competentes de los Estados miembros , denominadas en lo sucesivo " autoridades competentes " , con el fin de considerar a las mercancias que se encuentren en él como situadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad a efectos de la aplicacion de los derechos de aduana , de las exacciones reguladoras agricolas , de las restricciones cuantitativas y de cualquier exaccion o medida de efecto equivalente . 3 . La presente Directiva se aplicara : a ) a los enclaves territoriales senalados en el Anexo , y b ) a los enclaves territoriales a que se refiere el apartado 2 , que se establezcan después de notificada esta Directiva . Articulo 2 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , se admitiran en las zonas francas mercancias de cualquier especie , cualquiera que sea su cantidad y su pais de origen , de precedencia o de destino . 2 . Las disposiciones del apartado 1 no seran obstaculo para : a ) la aplicacion de prohibiciones o restricciones justificadas por razones de moralidad publica , de orden publico , de seguridad publica , de proteccion de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de conservacion de la naturaleza , de proteccion de los tesoros nacionales que tengan un valor artistico , historico o arqueologico , o de proteccion de la propiedad industrial y comercial ; b ) la posibilidad de que las autoridades competentes limiten a determinadas mercancias el acceso a ciertas zonas francas o partes de zonas francas , por razones de orden técnico o administrativo . 3 . Las mercancias sujetas en el territorio aduanero de la Comunidad al régimen de perfeccionamiento activo , asi como los productos obtenidos bajo este régimen solo podran introducirse y permanecer en las zonas francas bajo control de las autoridades competentes , a fin de asegurar el respeto a las obligaciones contraidas en aplicacion de este régimen . Articulo 3 Las mercancias situadas en las zonas francas deberan poder ser objeto , en las condiciones fijadas por las autoridades competentes : a ) de operaciones de carga , descarga , transbordo o almacenaje ; b ) de manipulaciones usuales contempladas en el apartado 1 del articulo 9 de la Directiva del Consejo de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depositos de aduanas ( 3 ) ; c ) de operaciones de destruccion . Articulo 4 1 . Cuando las mercancias situadas en una zona franca no reunan las condiciones previstas por los articulos 9 y 10 del Tratado , solo podran ser despachadas a consumo o utilizadas en las condiciones aplicables en las demas partes del territorio del Estado miembro donde esté situada la zona franca de que se trate . 2 . Las mercancias mencionadas en el apartado 1 solo podran ser objeto en las zonas francas de otras operaciones distintas a las manipulaciones usuales previstas en la letra b ) del articulo 3 en las condiciones y segun las normas vigentes en materia de perfeccionamiento activo . Los Estados miembros podran , no obstante , en la medida necesaria para mantener las condiciones de funcionamiento y vigilancia aduanera en las zonas francas , adaptar las medidas de control previstas en la materia . 3 . No obstante lo dispuesto en el primer parrafo del apartado 2 , las operaciones de perfeccionamiento efectuadas en el territorio del Viejo Puerto franco de Hamburgo no estaran sometidas a condiciones de orden economico . Sin embargo , si en un sector de determinada actividad economica se vieren afectadas las condiciones de competencia en la Comunidad como consecuencia de esta excepcion , el Consejo , resolviendo segun el articulo 100 del Tratado , decidira la aplicacion de las condiciones de orden economico previstas en el plano comunitario en materia de perfeccionamiento activo , al sector de la actividad economica de que se trate establecido en el territorio del Viejo Puerto franco de Hamburgo . Articulo 5 1 . Las mercancias situadas en las zonas francas podran ser objeto de manipulaciones distintas a las usuales previstas en la letra b ) del articulo 3 , salvo disposiciones nacionales en contrario y cuando reunan las condiciones previstas por los articulos 9 y 10 del Tratado . 2 . Cuando las mercancias a las que se refiere el apartado 1 estén destinadas a despacho a consumo en la Comunidad después de sufrir otros tratamientos que no sean las manipulaciones usuales mencionadas en la letra b ) del articulo 3 , tales operaciones solo podran efectuarse previo control por parte de las autoridades competentes de dichas mercancias y en las condiciones establecidas por ellas . Articulo 6 La duracion de la permanencia de las mercancias en las zonas francas no estara limitada . Sin embargo , cuando se considere justificado , especialmente por razones derivadas de la naturaleza de las mercancias , las autoridades competentes podran limitar esta duracion y adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el control de la limitacion . Articulo 7 Las mercancias introducidas en las zonas francas podran ser cedidas , en las condiciones y segun las modalidades previstas por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales . Articulo 8 1 . Cuando las mercancias almacenadas en las zonas francas sean despachadas a consumo , los derechos de aduana , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas exigibles a la importacion se percibiran en funcion de los tipos o cuantias vigentes en la fecha de su despacho a consumo , segun su especie y sobre la base del valor en aduana y de la cantidad reconocida o admitida en esa fecha por los servicios de aduanas . Sin embargo , no deberan ser incorporados al valor en aduana los gastos de almacenaje y conservacion de las mercancias durante su permanencia en las zonas francas que corran a cuenta del comprador , cuando el precio pagado o por pagar por este comprador se considere como base de la determinacion del valor . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , las mercancias que en las zonas francas hayan sido objeto de operaciones distintas a las manipulaciones usuales previstas en la letra b ) del articulo 3 , solo podran ser despachadas a consumo en las condiciones y segun las reglas en vigor en materia de perfeccionamiento activo . Los Estados miembros podran , no obstante , adoptar disposiciones que prevean la tributacion de los productos compensadores obtenidos , segun su especie y sobre la base de su valor en aduana y de su cantidad comprobados o admitidos en la fecha en la que sean despachados a consumo y siempre que la cuantia de los derechos de aduana , de las exacciones de efecto equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas percibida por este motivo , sea por lo menos igual al que se habria percibido por aplicacion de las normas vigentes en materia de perfeccionamiento activo . Articulo 9 Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de octubre de 1969 . Articulo 10 Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision transmitira estos informes a los restantes Estados miembros . Articulo 11 Los Estados miembros seran los destinatarios de la presente Directiva . Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1969 . Por el Consejo El Presidente G . THORN ( 1 ) DO n * C 66 de 2 . 7 . 1968 , p . 12 . ( 2 ) DO n * C 75 de 29 . 7 . 1968 , p . 8 . ( 3 ) DO n * L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 7 . ANEXO ( letra a ) del apartado 3 del articulo 1 ) 1 . Republica Federal de Alemania - Freihaefen * ( Zollgesetz , articulo 86 ) * 2 . Reino de Bélgica - Entrepôts francs/Vrije entrepots * ( Loi de 4 . 3 . 1946 , art . 26 ) * 3 . Republica Francesa - Zones franches du pays de Gex et de la Haute-Savoie * Zones franches maritimes et fluviales * - Zones Franches maritimes et fluviales * * 4 . Republica Italiana - Punti franchi , depositi franchi * ( Legge doganale de 25 . 9 . 1940 , n * 1424 , artigo 1 * ) * 5 . Reino de los Paises Bajos - Publieke en particuliere entrepots * ( Algemente Wet inzake de douane en de accijnzen de 26 . 1 . 1961 , Capitulo III )