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Document 31969L0074
Council Directive 69/74/EEC of 4 March 1969 on the harmonisation of provisions laid down by law, regulation or administrative action relating to customs warehousing procedure
Directiva 69/74/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depósitos aduaneros
Directiva 69/74/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depósitos aduaneros
DO L 58 de 8.3.1969, p. 7–10
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1969(I) p. 82 - 85
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1992; derogado por 31988R2503
Directiva 69/74/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depósitos aduaneros
Diario Oficial n° L 058 de 08/03/1969 p. 0007 - 0010
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0075
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0082
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0041
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0026
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0026
++++ DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de marzo de 1969 referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depositos aduaneros ( 69/74/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 , Vista la propuesta de la Comision , Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) , Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) , Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ; Considerando que el establecimiento de la union aduanera esta regulado en lo esencial por las disposiciones del Capitulo 1 , Titulo I , de la Segunda Parte del Tratado ; que este capitulo contiene un conjunto de disposiciones precisas , en particular , en lo que se refiere a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y a la aplicacion progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las modificaciones o a las suspensiones autonomas de los derechos de éste ; que si bien el articulo 27 prevé que los Estados miembros procederan , antes del final de la primera etapa y en la medida necesaria , a la aproximacion de sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia aduanera , dicho articulo no confiere , sin embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en la materia ; que un examen profundo efectuado con los Estados miembros ha puesto de relieve , no obstante , la necesidad de que , en ciertas materias , se adopten mediante actos comunitarios obligatorios las medidas indispensables para el establecimiento de una legislacion aduanera que garantice una aplicacion uniforme del arancel aduanero comun ; Considerando que todos los Estados miembros han previsto disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a los depositos aduaneros y que el hecho de almacenar en ellos una mercancia tiene como consecuencia principal la no percepcion de los derechos de aduana por la mercancia considerada , de las exacciones de efecto equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas ; Considerando que estas disposiciones presentan ciertas disparidades que , si subsistieren después de la instauracion de la union aduanera , podrian provocar distorsiones en el trafico de mercancias y en los ingresos aduaneros ; Considerando que estas disposiciones tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado comun ; Considerando que siendo la funcion esencial de los depositos aduaneros el asegurar el almacenaje de mercancias , las manipulaciones autorizadas durante el tiempo de deposito solo podran ser las efectuadas con objeto de asegurar su conservacion o para mejorar su presentacion o su calidad comercial ; que cuando las mercancias almacenadas sean objeto de otros tratamientos dejaran de beneficiarse del régimen de depositos de aduanas y , en consecuencia , no podran regirse por las normas contenidas en la presente Directiva ; Considerando que la aproximacion de las disposiciones nacionales prevista en la presente Directiva no es incompatible con la existencia de clases distintas de depositos de aduanas ; que seria necesario volver a examinar su situacion en el caso en que estas disparidades afectaran al buen funcionamiento del mercado comun , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Articulo 1 1 . La presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al régimen de depositos aduaneros . 2 . La presente Directiva se aplicara : a ) a los depositos de aduanas mencionados en el Anexo , y b ) a los depositos que se creen después de su notificacion . Articulo 2 1 . El régimen de depositos aduaneros , en lo sucesivo denominados " depositos " , tendra como efecto la no percepcion de los derechos de aduana , de las exacciones de efecto equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas , durante la permanencia de las mercancias en los mismos . 2 . A la salida de los depositos , las mercancias podran ser despachadas a consumo , sometidas a cualquier otro régimen aduanero o ser objeto de una exportacion . Articulo 3 1 . Se admitiran en los depositos todo tipo de mercancias , cualquiera que sea su cantidad , su pais de origen , de procedencia o de destino . 2 . Las disposiciones del apartado 1 , no seran obstaculo para la aplicacion de : a ) prohibiciones o restricciones fundadas en consideraciones de moralidad publica , de orden publico , de seguridad publica , de proteccion de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de conservacion de la naturaleza , de proteccion de los tesoros nacionales que tengan un valor artistico , historico o arqueologico , o de proteccion de la propiedad industrial y comercial ; b ) prohibiciones o restricciones justificadas por razones basadas en las caracteristicas de las instalaciones de los depositos o en la naturaleza o el estado de las mercancias . Articulo 4 El establecimiento de los depositos se subordinara a la autorizacion de las autoridades competentes de los Estados miembros , denominadas en lo sucesivo " autoridades competentes " . Dichas autoridades podran revocar o suspender la autorizacion cuando lo juzguen necesario . Articulo 5 1 . Las mercancias destinadas a ser almacenadas en un deposito deberan ser presentadas al servicio de aduanas competente del Estado miembro donde esté situado el deposito . Sin embargo , las autoridades competentes , en las condiciones que establezcan , podran dispensar de la presentacion de las mercancias siempre que se asegure su control por parte de la aduana . 2 . Las mercancias destinadas a ser almacenadas en un deposito deberan estar provistas , en las condiciones fijadas por las autoridades competentes de una declaracion escrita que permita , en particular , determinar su situacion aduanera , en relacion con las disposiciones de los articulos 9 y 10 del Tratado . Articulo 6 1 . El depositante o el almacenista estara obligado a : a ) cumplir todas las obligaciones establecidas en materia de depositos y aplicar las instrucciones dadas por el servicio de aduanas competente ; b ) presentar las mercancias a cualquier requerimiento ; c ) prestarse a cualquier control o recuento . 2 . El depositante o el almacenista podra ser obligado a : a ) Tener a disposicion del servicio de aduanas competente un registro de las mercancias ; b ) manifestar al servicio de aduanas competente todas las circunstancias que hayan modificado o puedan modificar el estado de las mercancias almacenadas en un deposito . Articulo 7 Las mercancias almacenadas en los depositos podran ser cedidas en las condiciones y segun las modalidades previstas por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales . Articulo 8 1 . Las mercancias almacenadas en los depositos deberan poder permanecer en ellos durante un periodo de cinco anos . 2 . Sin embargo , para estas mercancias , las autoridades competentes podran : a ) Prolongar o reducir el periodo de permanencia por razon de su naturaleza ; b ) reducir el periodo de permanencia por razon de la clase de deposito . Articulo 9 1 . Las mercancias almacenadas en los depositos deberan poder ser sometidas , en las condiciones fijadas por las autoridades competentes , a las manipulaciones usuales destinadas a asegurar su conservacion o a mejorar su presentacion o su calidad comercial . En un plazo maximo de un ano a partir de la notificacion de la presente Directiva , el Consejo , a propuesta de la Comision , establecera la lista comun de las manipulaciones usuales mencionadas en el primer parrafo y que puedan efectuarse en los diferentes tipos de depositos . 2 . Las mercancias que se sometan a cualquier otro tratamiento distinto de las manipulaciones usuales mencionadas en el apartado 1 , quedaran sujetas a las normas en vigor en materia de perfeccionamiento activo . Articulo 10 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , cuando las mercancias almacenadas en los depositos de aduana sean despachadas a consumo , los derechos de aduana , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas exigibles a la importacion se percibiran en funcion de los tipos o cuantias vigentes en la fecha de salida de deposito , segun su especie y sobre la base del valor en aduana y de la cantidad reconocida o aceptada a estos efectos por el servicio de aduanas . 2 . En lo que se refiere a la consideracion del precio pagado o por pagar para la determinacion del valor en aduana , se aplicaran las disposiciones especiales siguientes : a ) Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n * 803/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo al valor en aduana de las mercancias ( 1 ) , el precio pagado o por pagar podra ser o el precio de la venta referido a la entrada en deposito , o el precio de una reventa , a condicion de que se trate en ambos casos de un precio fijado con destino a la Comunidad ; b ) en el caso en que se tome en consideracion la fecha de entrada en deposito , deberan tenerse en cuenta las fluctuaciones anormales de precios que hayan producido , durante el plazo de permanencia , la suspension de la aplicacion de las tolerancias previstas en el apartado 7 del articulo 10 , del Reglamento ( CEE ) n * 803/68 . Cuando la duracion de la permanencia sea superior a dos anos se tendran igualmente en cuenta todas las fluctuaciones de los precios ; c ) en el caso en que se tome en consideracion la fecha de salida de deposito , al periodo de tolerancia previsto en el articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n * 803/68 , se anadira el periodo de la permanencia en deposito cuando ésta no exceda de dos anos ; d ) cuando el precio pagado o por pagar por un comprador se considere como base de la valoracion , no deberan incorporarse al valor en aduana los gastos de deposito y de conservacion de las mercancias durante su estancia en deposito , cuando corran a cuenta de este comprador . Articulo 11 1 . El depositante y almacenista deberan poder beneficiarse de la franquicia total de los derechos de aduana , de las exacciones de efecto equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas , por las pérdidas que se produzcan durante la permanencia de las mercancias en los depositos y que sean debidas a casos fortuitos , fuerza mayor o a causas derivadas de la naturaleza de las mercancias . 2 . Las mercancias que se echen a perder durante su permanencia en los depositos podran ser destruidas bajo el control de la aduana . En este caso no se percibiran derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente ni exacciones reguladoras agricolas . Los residuos y desperdicios que resulten de la destruccion estaran sujetos como tales , cuando se destinen a consumo , a la percepcion de los derechos de aduana , de las exacciones de efecto equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas , con arreglo a las disposiciones del articulo 10 . 3 . En el caso de mercancias que salgan de los depositos de manera irregular , se percibiran derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agriculas por las mercancias salidas , en funcion de los tipos o cuantias en vigor en la fecha en que la salida hubiera tenido lugar y con arreglo a las demas disposiciones del articulo 10 . Si no pudiere comprobarse la fecha de salida , se aplicaran los tipos o las cuantias mas elevados que hubieran estado vigentes desde el dia de entrada de las mercancias en deposito o , eventualmente , desde el dia del ultimo recuento , hasta el dia de comprobacion de la falta . Articulo 12 Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de octubre de 1969 . Articulo 13 Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision comunicara estos informes a los restantes Estados miembros . Articulo 14 Los Estados miembros seran los destinatarios de la presente Directiva . Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1969 . Por el Consejo El Presidente G . THORN ( 1 ) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 6 . ANEXO ( letra a ) del apartado 2 del articulo 1 ) 1 . Republica Federal de Alemania - Oeffentliche Zollgutlager ( Zollniederlagen ) * ( Zollgesetz , articulos 42 a 46 ) * - Private Zollgutlager * * - Zollaufschublager * * 2 . Reino de Bélgica - Entrepôts publics/Openbare entrepots * ( Loi de 4 . 3 . 1846 , Capitulos I a VI y VIII ) * - Entrepôts particuliers/Particuliere entrepots * * - Entrepôts fictifs/Fictieve entrepots * * 3 . Republica Francesa - Entrepôts de douane ( entrepôts de stockage ) * ( Code des douanes , art . 140 a 162 ter ) * - Entrepôts de douane ( entrepôts industriels ) * * 4 . Republica Italiana - Magazzini doganali sotto diretta custodia della dogana * ( Legge doganale de 25 . 9 . 1940 n * 1424 , Titulo V , Capitulos I y II ) * - Magazzini doganali dati in affitto * * - Magazzini doganali di propietà privata * * - Magazzini generali * * 5 . Gran Ducado de Luxemburgo - Entrepôts publics * ( Arrêté grand-ducal de 20 . 4 . 1922 , art . 1 ) * - Entrepôts particuliers * * - Entrepôts fictifs * * 6 . Reino de los Paises Bajos - Tijdelijke opslag * ( Algemene Wet inzake de douane en de accijnzen de 26 . 1 . 1961 , Capitulo I , art . 8 , Capitulo III ) * - Voorlopige opslag * * - Fictieve entrepots * * - Fabriekentrepots *