Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31967S0025

    Decisión nº 25/67, de 22 de junio de 1967, por la que se establece en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado un reglamento relativo a la exención de autorización previa

    DO 154 de 14.7.1967, p. 11–15 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1967 p. 186 - 190

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/12/1991

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1967/25(2)/oj

    31967S0025

    Decisión nº 25/67, de 22 de junio de 1967, por la que se establece en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado un reglamento relativo a la exención de autorización previa

    Diario Oficial n° 154 de 14/07/1967 p. 0011 - 0015
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0168
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0186
    Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0074
    Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0101
    Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0101
    Edición especial en finés : Capítulo 8 Tomo 1 p. 0039
    Edición especial sueca: Capítulo 8 Tomo 1 p. 0039


    Decisión no 25/67

    de 22 de junio de 1967

    Por la que se establece en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado un reglamento relativo a la exención de autorización previa

    LA ALTA AUTORIDAD,

    Vistos los artículos 46, 66 y 80 del Tratado,

    Vista la Decisión no 25/54, de 6 de mayo de 1954, por la que se establece, en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado, un reglamento relativo a la exención de autorización previa (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 11 de mayo de 1954, página 346), completada por la Decisión no 28/54 de 26 de mayo de 1951 (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 31 de mayo de 1954, página 381),

    Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 66 y no obstante lo dispuesto en el apartado 3, está sometida a autorización previa de la Alta Autoridad cualquier operación cuyo efecto directo o indirecto sea una concentración entre empresas de las que al menos una esté sujeta a la aplicación del artículo 80; que la Alta Autoridad concede la autorización mencionada en el apartado 1 si reconociere que la operación proyectada no va a dar a las personas o a las empresas interesadas el poder de influir en la competencia en el mercado común en el sentido del apartado 2 del artículo 66;

    Considerando que, mediante la Decisión no 25/54 y previo dictamen conforme del Consejo, la Alta Autoridad, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 66, ha eximido de autorización previa a determinadas categorías de operaciones conducentes a una concentración de empresas que, por la importancia de los activos o empresas a las que afectan, por la naturaleza de la concentración que llevan a cabo y habida cuenta de todas las empresas situadas bajo el mismo control, deben ser consideradas conformes con las condiciones requeridas por el apartado 2 del artículo 66;

    Considerando que la experiencia ha demostrado que la Decisión no 25/54 debe ser adaptada a los cambios acaecidos entre tanto en el volumen de la producción, la estructura económica, las condiciones del mercado y de la competencia; que esto ocurre en particular en lo que se refiere a las limitaciones cuantitativas y a los vínculos que unen a las empresas de la Comunidad con las empresas de otros sectores y con las empresas del sector;

    Considerando que, cuando se trata de concentraciones entre empresas productoras de carbón o de acero, la importancia de la entidad industrial que se está constituyendo está en función del volumen de la producción en las diversas categorías de productos; que ese volumen debe limitarse tanto en números absolutos como en relación con la producción de la Comunidad, tal como aparece en las estadísticas oficiales;

    Considerando que, en caso de concentraciones entre empresas de producción y empresas que no estén sujetas al Tratado, hay que tener en cuenta la posición privilegiada que estas últimas pueden otorgar a las empresas comunitarias al garantizar la venta de su producción; que el consumo de carbón o de acero, decisivo a este respecto, es el consumo total de las empresas interesadas o el de las diversas empresas con las que se lleva a cabo la concentración y que no están sujetas al Tratado;

    Considerando que las concentraciones de empresas del comercio al por mayor sujetas a las disposiciones del artículo 66, de acuerdo con el artículo 80 han de ser valoradas en función del volumen de sus ventas de carbón y de su volumen de negocios en lo que respecta al acero y que los vínculos entre una empresa del comercio al por mayor y una empresa de producción no obstaculizan la exención para la concentración con otro mayorista; que en lo que se refiere al acero resulta conveniente limitar las concentraciones repetidas y las concentraciones que van referidas a la vez simultáneamente a varias empresas de distribución;

    Considerando que es necesario fijar límites de ventas especiales para la chatarra;

    Considerando que las concentraciones de empresas de producción con minoristas, así como las concentraciones entre empresas de distribución y empresas que no están sujetas al Tratado pueden estar exentas de autorización previa, de manera general;

    Considerando que no se pueden definir criterios generales de exención para las concentraciones por establecimiento de controles de grupo; que habrá que exceptuar del campo de aplicación de la presente Decisión a estas concentraciones, ya se trate de fundaciones en común de empresas nuevas o de controles de grupos que reúnan a empresas ya existentes;

    Considerando que la Alta Autoridad debe estar informada de las concentraciones que se llevan a cabo en el mercado común del carbón y del acero, aun cuando estén exentas de autorización previa en virtud de la presente Decisión; que por lo tanto es procedente obligar a las empresas o a las personas que han adquirido el control a declarar tales concentraciones siempre que su importancia no sea considerablement inferior a los techos que se han determinado para la exención;

    Previo dictamen conforme del Consejo de Ministros,

    DECIDE:

    Concentraciones entre productos

    Artículo 1

    Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 cuyo efecto directo o indirecto sea una concentración entre empresas que desarrollen una actividad de producción en el sector del carbón o del acero siempre que:

    1. La producción anual de los productos que se detallan a continuación, realizada para todas las empresas afectadas por la concentración, no supere ninguno de los tonelajes siguientes:

    a) Hulla (extracción neta, cribada y lavada): 10000000 de toneladas;

    b) Aglomerados de hulla: 1000000 de toneladas;

    c) Coque de horno: 3000000 de toneladas;

    d) Mineral de hierro (tonelaje extraído): sin limitación;

    e) Aglomerados de mineral: 4000000 de toneladas;

    f) Fundición y ferroaleaciones: 2500000 de toneladas;

    g) Acero bruto (acero ordinario: lingotes, productos semielaborados y acero líquido): 3000000 de toneladas;

    h) Aceros especiales aleados y no aleados (lingotes, productos semielaborados y acero líquido): 2000000 de toneladas;

    i) Productos laminados acabados y finales: 2400000 de toneladas;

    2. La producción anual de las empresas afectadas por la concentración no rebasará en ninguna categoría de productos de acero, tal como figuran en el Anexo de esta Decisión, el 30 % del volumen global de la producción de esta categoría en la Comunidad. El volumen global de la producción en la Comunidad será establecido según las estadísticas de producción publicadas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

    Concentraciones entre productores de carbón y empresas que no están sujetas al Tratado

    Artículo 2

    Estarán exentas de la obligación de autorización previa aquellas operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 cuyo efecto directo o indirecto sea una concentración entre:

    a) empresas que desarrollen una actividad de producción en el sector del carbón,

    y

    b) empresas que no esten sujetas al artículo 80, siempre que:

    - el consumo anual de carbón, considerado globalmente para todas las empresas afectadas por la concentración no rebase los 5000000 de toneladas;

    o

    - el consumo anual de carbón de cada una de las empresas mencionadas en la letra b) sea inferior a 5000000 toneladas.

    Concentraciones entre productores de acero y empresas que no están sujetas al Tratado

    Artículo 3

    1. Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 cuyo efecto directo o indirecto sea una concentración entre:

    a) empresas que desarrollen una actividad de producción en el sector del acero y,

    b) empresas que no estén sujetas al artículo 80,

    siempre que:

    - la producción anual de las empresas mencionadas en la letra a) no rebase el 20 % del tonelaje indicado en el apartado 1 del artículo 1 para los grupos de productos enumerados desde la letra f) a la letra i);

    o

    - el consumo anual de acero de las empresas afectadas por la concentración no rebase el 50 % de su producción en esos grupos de productos. No obstante, los productos laminados acabados y finales estarán determinados por los grupos de productos que figuran en el anexo de la presente Decisión;

    o

    - las empresas mencionadas en la letra b) no utilicen acero como materia prima.

    2. No se considerará consumo de acero a los tonelajes utilizados en la producción de acero y en el mantenimiento y renovación de las instalaciones de las empresas de que se trate.

    Concentraciones entre distribuidores

    CARBÓN

    Artículo 4

    1. Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 cuyo efecto directo o indirecto sea una concentración entre empresas que desarrollen una actividad de distribución en el sector del carbón que no sea la venta a los consumidores domésticos o al artesanado (en adelante, empresas de distribución) siempre que la suma de los volúmenes de negocios gestionados anualmente por las empresas de distribución afectadas por la concentración no rebase los 2500000 de toneladas de carbón.

    2. Por volumen de negocios se entiende las cantidades vendidas por las empresas de distribución por cuenta propia y por cuenta de un tercero. Las ventas a los consumidores domésticos y al artesanado no se tendrán en cuenta.

    ACERO

    Artículo 5

    1. Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado primero del artículo 66 cuyo efecto directo o indirecto sea una concentración entre empresas que desarrollen una actividad de distribución en el sector del acero que no sea la venta a los consumidores domésticos o al artesanado (en adelante, empresas de distribución) siempre que:

    a) la suma de los volúmenes de negocios anuales realizados para al acero — excepto la chatarra — por las empresas de distribución afectadas por la concentración, no rebase los 60 millones de unidades de cuenta;

    b) el volumen de negocios anual realizado para el acero — excepto la chatarra — por la empresa de distribución que represente a una de las partes interesadas en la concentración no rebase los 10 millones de unidades de cuenta. No obstante, las operaciones de este tipo repetidas o que vayan referidas simultánemente a varias empresas de distribución, sólo estarán exentas de autorización si el incremento total de los volúmenes de negocios gestionados anualmente por las empresas de distribución afectadas por la concentración no rebasa los 30 millones de unidades de cuenta.

    2. Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones cuyo efecto directo o indirecto sea una concentración entre empresas que desarrollen una actividad de distribución en el sector de la chatarra siempre que la suma de los volúmenes de negocios gestionados anualmente por las empresas de distribución afectadas por la concentración no rebase las 400000 toneladas de chatarra.

    3. El volumen de negocios se determinará según el importe de los productos vendidos y facturados por cuenta propia y por cuenta de un tercero. Por volumen de negocios se entiende las cantidades vendidas por las empresas de distribución por cuenta propia y por cuenta de un tercero.

    Otras concentraciones exentas de autorización

    Artículo 6

    Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 siempre que tengan por efecto una concentración:

    - entre empresas de producción en el sentido del artículo 80 y empresas que vendan carbón y acero exclusivamente a los consumidores domésticos o al artesanado;

    entre empresas de distribución y empresas que no estén sujetas al artículo 80.

    Concentraciones por control de grupo

    Artículo 7

    1. Los artículos del 1 al 6 no se aplicarán a las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 cuyo efecto sea una concentración entre:

    a) por una parte varias empresas de las que al menos una desarrolle una actividad de producción o de distribución en el sector del carbón y del acero y que no estén concentradas entre ellas pero que por razones de hecho o de derecho ejerzan un control común (control de grupo) sobre la empresa o las empresas mencionadas en la letra b), y

    b) por otra parte, una o varias empresas que produzcan, distribuyan o transformen como materias primas carbón o acero.

    2. El párrafo primero será aplicable, tanto si la concentración se ha producido por fundación en común de una empresa nueva, como si se ha producido por el establecimiento del control en común de una empresa ya existente.

    Disposiciones generales

    Artículo 8

    1. Las cifras que habrá que tener en cuenta para aplicar los artículos 1 al 5 serán las medias anuales de producción, de consumo o de volumen de negocios realizados durante los tres últimos ejercicios anteriores a la fecha de las operaciones de concentración.

    2. Para las empresas constituidas desde hace menos de tres años, habrá que tener en cuenta las medias anuales calculadas sobre la base de la producción, del consumo o del volumen de negocios realizados desde su constitución.

    Artículo 9

    1. Para la aplicación de los artículos 1 al 7 se tendrán en cuenta todas las empresas y actividades que ya están agrupadas bajo el mismo control o que, debido a la concentración estarán agrupadas bajo el mismo control.

    2. Las operaciones en el sentido del apartado 1 del artículo 66 a las que se aplican varios de los artículos 1 al 6, sólo estarán exentas de la obligación de autorización previa si reúnen las condiciones para cada uno de los artículos aplicables.

    Artículo 10

    1. Las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 que, de conformidad con los artículos 1 a 5, estén exentas de autorización deberán ser declaradas a la Alta Autoridad en los dos meses siguientes a la realización de la concentración.

    La obligación de declaración incumbe a las empresas o a las personas que han adquirido el control.

    En las declaraciones se harán constar los siguientes datos;

    - una descripción de la operación por la que se llega a la concentración;

    - la designación de las empresas que estarán directa o indirectamente concentradas;

    - una estimación de la producción, de la venta o del consumo de carbón o de acero de las empresas concentradas.

    2. El párrafo primero no será aplicable a las concentraciones que no alcancen el 50 % de los valores exigidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 al 5 de la presente Decisión para la exención de autorización.

    Artículo 11

    La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el 15 de julio de 1967.

    Las Decisiones no 25/54 y no 28/54 dejarán de estar en vigor en esa misma fecha.

    La presente Decisión fue acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión del 22 de junio de 1967.

    Por la Alta Autoridad

    El Vicepresidente

    A. Coppé

    --------------------------------------------------

    ANEXO

    a la Decisión no 25/67

    (apartado 2 del artículo 1 y apartado 1 del artículo 3)

    Material de vía

    Tablestacas

    Vigas de alas anchas

    Otros perfiles de más de 80 mm y zores

    Rodondos y cuadrados para tubos

    Alambrón en rollos

    Aceros commerciales

    Bandas anchas

    Flejes y bandas de tubos en caliente

    Chapas laminadas en caliente iguales y superiores a 4,76 mm

    Chapas laminadas en caliente 3 — 4,75 mm

    Chapas laminadas en caliente inferiores a 3 mm

    Coils productos-acabados

    Chapas laminadas en frío inferiores a 3 mm

    Flejes laminados en frío para la fabricación de hojalata

    Hojalata

    Chapa negra utilizada como tal

    Chapas galvanizadas, emplomadas y recubiertas de otras formas

    Chapas magnéticas

    --------------------------------------------------

    Top