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Document 31965R0030

Reglamento n° 30/65/CEE, 4/65/Euratom de los Consejos, de 16 de marzo de 1965, relativo a la modificación del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

DO 47 de 24.3.1965, pp. 701–707 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1965-1966 p. 43 - 49

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1965/30/oj

31965R0030

Reglamento n° 30/65/CEE, 4/65/Euratom de los Consejos, de 16 de marzo de 1965, relativo a la modificación del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Diario Oficial n° 047 de 24/03/1965 p. 0701
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0038
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0043
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0000
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0106
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0106


++++

REGLAMENTO N * 30/65/CEE , 4/65/EURATOM DE LOS CONSEJOS

de 16 de marzo de 1965

relativo a la modificacion del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 212 ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , su articulo 186 ,

Visto el Reglamento n * 31 ( CEE ) , 11 ( CEEA ) , por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ,

Considerando que corresponde a los Consejos , por mayoria cualificada , a propuesta de las Comisiones y previa consulta de las otras instituciones interesadas , la modificacion del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica ,

Considerando que es conveniente proceder a una modificacion de las disposiciones del citado Estatuto y del citado régimen , en particular aquellas relativas a la estructura de los baremos de los sueldos y del sistema de asignaciones e indemnizaciones de los funcionarios y de los otros agentes de las Comunidades ,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica sera modificado en los términos siguientes :

1 . Articulo 63

En el parrafo tercero , in fine , la expresion " en vigor el dia 7 de septiembre de 1960 " sera sustituida por la expresion " en vigor el 1 de enero de 1965 " .

2 . Articulo 66

Léase :

" Los sueldos base mensuales seran los establecidos , para cada grado y escalon , segun el cuadro siguiente :

Grados * Escalones *

* 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 *

A 1 * 55 200 * 58 650 * 62 100 * 65 550 * 69 000 * 72 450 * * *

A 2 * 48 900 * 51 900 * 54 900 * 57 900 * 60 900 * 63 900 * * *

A 3/LA 3 * 41 300 * 43 750 * 46 200 * 48 650 * 51 100 * 53 550 * 56 000 * 58 450 *

A 4/LA 4 * 35 100 * 37 000 * 38 900 * 40 800 * 42 700 * 44 600 * 46 500 * 48 400 *

A 5/LA 5 * 29 000 * 30 700 * 32 400 * 34 100 * 35 800 * 37 500 * 39 200 * 40 900 *

A 6/LA 6 * 24 800 * 26 200 * 27 600 * 29 000 * 30 400 * 31 800 * 33 200 * 34 600 *

A 7/LA 7 * 20 850 * 22 000 * 23 150 * 24 300 * 25 450 * 26 600 * * *

A 8/LA 8 * 18 000 * 18 950 * * * * * * *

B 1 * 24 850 * 26 250 * 27 650 * 29 050 * 30 450 * 31 850 * 33 250 * 34 650 *

B 2 * 21 100 * 22 200 * 23 300 * 24 400 * 25 500 * 26 600 * 27 700 * 28 800 *

B 3 * 17 050 * 18 000 * 18 950 * 19 900 * 20 850 * 21 800 * 22 750 * 23 700 *

B 4 * 14 150 * 14 950 * 15 750 * 16 550 * 17 350 * 18 150 * 18 950 * 19 750 *

B 5 * 12 000 * 12 700 * 13 400 * 14 100 * * * * *

C 1 * 14 150 * 14 950 * 15 750 * 16 550 * 17 350 * 18 150 * 18 950 * 19 750 *

C 2 * 11 950 * 12 650 * 13 350 * 14 050 * 14 750 * 15 450 * 16 150 * 16 850 *

C 3 * 10 250 * 10 900 * 11 550 * 12 200 * 12 850 * 13 500 * 14 150 * 14 800 *

C 4 * 9 050 * 9 600 * 10 150 * 10 700 * 11 250 * 11 800 * 12 350 * 12 900 *

C 5 * 7 950 * 8 450 * 8 950 * 9 450 * * * * *

D 1 * 10 000 * 10 650 * 11 300 * 11 950 * 12 600 * 13 250 * 13 900 * 14 550 *

D 2 * 8 650 * 9 200 * 9 750 * 10 300 * 10 850 * 11 400 * 11 950 * 12 500 *

D 3 * 7 550 * 8 050 * 8 550 * 9 050 * 9 550 * 10 050 * 10 550 * 11 050 *

D 4 * 6 800 * 7 200 * 7 600 * 8 000 * * * * *

3 . Articulo 67 , apartado 1

Léase :

" Los complementos familiares consistiran en :

a ) asignacion de cabeza de familia , equivalente al 5 % del sueldo base y que no podra ser inferior a 700 francos belgas mensuales ;

b ) asignacion por hijos a su cargo , de 1 100 francos belgas mensuales por hijo ;

c ) asignacion por escolaridad . "

4 . Articulo 69

Léase :

" La indemnizacion por expatriacion equivaldra al 16 % de la cuantia total del sueldo base , asi como de la asignacion por cabeza de familia y de la asignacion por hijos a su cargo a los que el funcionario tenga derecho . La indemnizacion por expatriacion no podra ser inferior a 2 000 francos belgas mensuales . "

5 . Titulo VIII

En el encabezamiento del Titulo VIII , la expresion " del Centro Comun de Investigaciones Nucleares " , sera suprimida .

6 . Articulo 97

Léase :

" 1 . No obstante lo dispuesto en el articulo 44 , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , podra conceder a los funcionarios comprendidos en el articulo 92 y , dentro del limite de la octava parte de los efectivos anuales para cada categoria , un ascenso de escalon suplementario como reconocimiento de méritos excepcionales .

Este ascenso solo podra ser concedido una vez en cada grado y no podra dar lugar a la atribucion al funcionario de un sueldo base superior al correspondiente al ultimo escalon de su grado .

2 . No obstante los dispuesto en el articulo 44 , el funcionario comprendido en el articulo 92 , cuya competencia , rendimiento o conducta fueran insuficientes , podra , por decision de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , ver postergado su ascenso hasta dos anos como maximo sin que sea necesario recurrir al procedimiento previsto en el articulo 87 .

3 . Las disposiciones del presente articulo no seran de aplicacion a los funcionarios comprendidos en el articulo 92 y clasificados en los grados A1 o A2 . "

7 . Anexo IB

En el encabezamiento del Anexo IB , se suprimira la expresion " del Centro Comun de Investigaciones Nucleares . "

8 . Anexo V - Articulo 7

Léase :

" La duracion de las vacaciones previstas en la Seccion 1 , sera ampliada en base a la distancia existente por ferrocarril entre el lugar de vacacion y el lugar de destino en la forma siguiente :

- entre 50 y 250 km : una jornada para viaje de ida y vuelta ,

- entre 251 y 600 km : dos jornadas para viaje de ida y vuelta ,

- entre 601 y 900 km : tres jornadas para viaje de ida y vuelta ,

- entre 901 y 1 400 km : cuatro jornadas para viaje de ida y vuelta ,

- entre 1 401 y 2 000 km : cinco jornadas para viaje de ida y vuelta ,

- mas de 2 000 km : seis jornadas para viaje de ida y vuelta .

Excepcionalmente , podran concederse ampliaciones a peticion del interesado debidamente justificada , si el viaje de ida y vuelta no pudiere realizarse en los plazos previstos .

A efectos de lo dispuesto en este articulo , y en lo que concierne a las vacaciones anuales , se entendera por lugar de vacacion el lugar del origen del funcionario .

Las disposiciones precedentes se aplicaran al funcionario cuyos lugares de destino y origen se encuentren en Europa . Si el lugar de destino y/o el lugar de origen se encontrasen fuera de Europa , se determinara habida cuenta de las necesidades , y por decision especial , una ampliacion del tiempo de viaje .

En el caso de las licencias especiales previstas en la Seccion 2 , se determinara , habida cuenta de las necesidades , un tiempo de viaje eventual . "

9 . Anexo VII - Apartado 1 del articulo 1

Léase :

" Los funcionarios que tengan la condicion de cabeza de familia tendran derecho a una asignacion igual al 5 % de su sueldo base , o a 700 francos belgas mensuales como minimo . "

10 . Anexo VII - Apartado 1 del articulo 2

Léase :

" El funcionario que tenga uno o varios hijos a su cargo tendra derecho , en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 anteriores , a una asignacion de 1 100 francos belgas mensuales por cada hijo a su cargo . "

11 . Anexo VII - Articulo 3

Léase :

" Los funcionarios tendran derecho a una asignacion por escolaridad , de cuantia igual a los gastos de escolaridad en que hubieren efectivamente incurrido hasta un limite mensual de 1 000 francos belgas , por cada hijo a su cargo , en el sentido del apartado 2 del articulo 2 anterior , que asista , regularmente y en jornada completa a un centro de ensenanza .

El derecho a esta asignacion comenzara el primer dia del mes en el que el hijo comience a asistir a un centro de ensenanza primaria , y terminara al final del mes en que cumpla 25 anos .

El limite mencionado en el parrafo primero se elevara a 2 000 francos belgas para el funcionario que tenga derecho a la indemnizacion por expatriacion cuyo lugar de destino diste al menos 50 km de una escuela europea . "

12 . Anexo VII - Apartado 1 del articulo 4

Léase :

" 1 . Se concedera una indemnizacion por expatriacion en cuantia igual al 16 % del sueldo base , asi como de la asignacion por cabeza de familia y de la asignacion por hijo a su cargo a las que el funcionario tenga derecho , a :

a ) ( Sin variacion ) .

b ) ( Sin variacion ) .

La indemnizacion por expatriacion no podra ser inferior a 2 000 francos belgas mensuales . "

13 . Anexo VII

Se insertara a continuacion del articulo 4 del Anexo VII , una seccion 2bis , que tendra como titulo " Indemnizacion global temporal " , y estara integrada por un articulo 4bis redactado de la siguiente forma :

" El funcionario de categoria C destinado en un puesto de dactilografo , taquimecanografo , operador de télex , secretario de direccion , o secretario principal , podra tener derecho a una indemnizacion global temporal . La cuantia de esta indemnizacion y el periodo de adjudicacion seran determinados por los Consejos segun el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del articulo 65 del Estatuto . "

14 . Anexo VII - Articulo 8

Léase :

" 1 . El funcionario tendra derecho para si mismo y , si fuere cabeza de familia , para su conyuge y las personas a su cargo segun las condiciones del articulo 2 , al pago de una suma global equivalente a los gastos de viaje desde su lugar de destino al lugar de origen , tal como se define en el articulo 7 , en las condiciones siguientes :

- una vez cada ano natural , si la distancia por ferrocarril entre el lugar de destino y el lugar de origen es superior a 50 km e inferior a 725 km ;

- dos veces cada ano natural , si la distancia por ferrocarril entre el lugar de destino y el lugar de origen es al menos de 725 km .

Estas distancias seran calculadas segun lo previsto en el apartado 2 del articulo 7 anterior . "

( El segundo , tercer y cuarto parrafos no sufren variacion ) .

2 . El primer parrafo no sufre variacion .

El segundo parrafo quedara redactado asi :

" Por lo que respecta a los funcionarios de las categorias A y B asi como del servicio lingueistico , la suma global calculada segun lo establecido anteriormente sufrira una reduccion de 750 francos belgas una vez por ano natural . "

3 . ( Sin variacion ) .

4 . Tendra la siguiente redaccion :

" Las disposiciones anteriores se aplicaran al funcionario cuyo lugar de destino y lugar de origen se encuentren en Europa . El funcionario cuyo lugar de origen y/o lugar de destino esté situado fuera de Europa tendra derecho , una vez por cada ano natural y mediante presentacion de documentos justificativos , al reembolso de los gastos de viaje a su lugar de origen o , dentro del limite de lo que éstos supongan , al reembolso de los gastos de viaje a otro lugar . "

15 . Anexo VII - Apartados 1 a 3 del articulo 13

Léase :

" 1 . La cuantia de las dietas , expresadas en francos belgas , se ajustara al siguiente baremo :

Lugar de la mision * Tarifa *

* I Grados A1 a A3 y L/A3 * II Grados A4 a A8 L/A4 a L/A8 y categoria b * III Otros grados *

Alemania ( 1 ) , Austria ( 1 ) , Paises Bajos ( 1 ) * 525 * 675 * 575 *

Bélgica ( 1 ) , Francia ( 1 ) , Italia ( 1 ) , Luxemburgo ( 1 ) , Reino Unido ( 1 ) , Suiza ( 1 ) * 575 * 725 * 625 *

Otros Paises * Se determina para cada comision *

( 1 ) Cuando el destino de la comision sea Amsterdam , Berlin , Bonn , Bruselas , Duesseldorf , Francfort del Main , Ginebra , Hamburgo , La Haya , Luxemburgo , Londres , Milan , Munich , Paris , Roma , Rotterdam , Estrasburgo , Viena , las cuantias que figuran en la columna I seran aumentadas en 50 francos belgas y en 100 francos belgas las que figuran en las columnas II y III . *

2 . Ademas de las dietas previstas en la columna I del baremo anterior , seran reembolsables los gastos de hotel constituidos por el precio de la habitacion , el servicio y los impuestos , salvo el desayuno . Si no se presentare la factura del hotel , el funcionario recibira una suma global de 225 francos belgas salvo cuando le fueren reembolsables gastos de coche-cama por la Comunidad en la que preste servicio o cuando no hubiere tenido que pernoctar fuera del lugar de destino . "

( el segundo parrafo no cambia ) .

" 3 . La cuantia de las dietas que figura en las columnas II y III sera reducida respectivamente en 250 y 225 francos belgas por cada jornada de duracion de la comision , computada segun el apartado 5 , en la que el funcionario haya incurrido en gastos de coche-cama reembolsables por la Comunidad en que preste servicio . "

16 . Anexo VII

Se insertara un articulo 14bis con la siguiente redaccion :

" El funcionario que esté destinado en un lugar en donde las condiciones de alojamiento sean reconocidas como especialmente dificiles podra tener derecho a una indemnizacion de alojamiento . La relacion de los lugares para los que podra concederse esta indemnizacion , la cuantia maxima de la misma y las formas de concesion se determinaran por los Consejos segun el procedimiento mencionado en el apartado 3 del articulo 65 del Estatuto . "

17 . Anexo VII

Se insertara un articulo 14ter con la siguiente redaccion :

" El funcionario que esté destinado en un lugar donde las condiciones de transporte sean reconocidas como especialmente dificiles y onerosos a causa de la lejania del lugar de trabajo podra tener derecho a una indemnizacion de transporte .

La relacion de los lugares para los que podra concederse esta indemnizacion , la cuantia maxima y las formas de concesion seran determinadas por los Consejos segun el procedimiento senalado en el apartado 3 del articulo 65 del Estatuto . "

Articulo 2

El régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y de la Comunidad Economica Europea se modificara de la siguiente manera :

1 . Articulo 21

Léase :

" Las disposiciones de los articulos 1 , 2 , 3 , 4 y 4bis del Anexo VII del Estatuto , relativas a las modalidades de concesion de los complementos familiares , la indemnizacion por expatriacion y la indemnizacion temporal se aplicaran por analogia . "

2 . Articulo 63

Léase :

" El baremo de los sueldos base sera establecido conforme al siguiente cuadro :

* ( Cuantias mensuales en francos belgas ) *

Categorias * Grupos * Clases *

* * 1 * 2 * 3 * 4 *

A * I * 27 550 * 30 750 * 33 950 * 37 150 *

* II * 19 650 * 21 800 * 23 950 * 26 100 *

* III * 16 100 * 16 950 * 17 800 * 18 650 *

B * IV * 15 450 * 17 200 * 18 950 * 20 700 *

* V * 10 800 * 11 900 * 13 000 * 14 100 *

C * VI * 9 250 * 10 200 * 11 150 * 12 100 *

* VII * 7 300 * 7 900 * 8 500 * 9 100 *

D * VIII * 6 850 * 7 500 * 8 150 * 8 800 *

* IX * 6 200 * 6 450 * 6 700 * 6 950 " *

3 . Articulo 65

Léase :

" Las disposiciones de los articulos 1 , 2 , 4 y 4bis del Anexo VII del Estatuto relativas a la concesion de complementos familiares , indemnizacion por expatriacion e indemnizacion global temporal se aplicaran por analogia . "

4 . Articulo 67 , primer parrafo

Léase :

Las disposiciones de los articulos 7 , 11 , 12 , 13 , 14bis y 14ter del Anexo VII del Estatuto relativas al reembolso de los gastos de viaje y de las dietas por mision , asi como a la concesion de indemnizacion de alojamiento y transporte se aplicaran por analogia . "

Articulo 3

Las pensiones causadas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seran modificadas a partir de esta fecha sobre la base de las escalas de sueldos previstas en el articulo 66 del Estatuto tal y como queda modificado por el articulo 1 del presente Reglamento .

Articulo 4

El presente entrara en vigor el 1 de enero de 1965 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de marzo de 1965 .

Por los Consejos

El Presidente

M . COUVE de MURVILLE

( 1 ) DO n * 45 de 14 . 6 . 1962 , p . 1385/62 .

( 2 ) DO n * 177 de 6 . 11 . 1964 , p . 2826/64 .

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