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Document 31964D0434
64/434/CEE: Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 1964, relativa a la creación de un Comité consultivo de la carne de bovino
64/434/CEE: Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 1964, relativa a la creación de un Comité consultivo de la carne de bovino
DO 122 de 29.7.1964, pp. 2047–2049
(DE, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1987; derogado por 31987D0091
64/434/CEE: Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 1964, relativa a la creación de un Comité consultivo de la carne de bovino
Diario Oficial n° 122 de 29/07/1964 p. 2047
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0111
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0111
++++ DECISION DE LA COMISION de 20 de julio de 1964 relativa a la creacion de un Comité consultivo de la carne de bovino ( 64/434/CEE ) LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Considerando que , en el punto V de su Resolucion final , la Conferencia agricola de los Estados miembros , reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958 , tomo nota con satisfaccion de " la intencion expresada por la Comision de mantener con ... las organizaciones profesionales una colaboracion estrecha y continua , en particular , para ejecutar las tareas previstas en dicha Resolucion " ; Considerando que , en su dictamen emitido el 6 de mayo de 1960 , el Comité economico y Social solicito a la Comision que " asocie las organizaciones de productores , de comerciantes y de asalariados interesadas y a los consumidores , a nivel de la Comunidad Economica Europea , en el seno de un Comité consultivo , al funcionamiento de cada una de dichas oficinas y fondos " ; Considerando que corresponde a la Comision recabar los dictamenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados por el establecimiento gradual de una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de bovino ; Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en la aplicacion de dicha organizacion comun de mercados asi como los consumidores deben poder participar en la elaboracion de los dictamenes solicitados por la Comision ; Considerando que las asociaciones profesionales de la agricultura y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a nivel de la Comunidad ; DECIDE : Articulo 1 1 . Se crea , dependiendo de la Comision , un Comité consultivo de la carne de bovino en lo sucesivo denominado " Comité " . 2 . Estaran representadas en el seno del Comité los productores agricolas , las cooperativas agricolas , las industrias agricolas y alimentarias , el comercio de los productos agricolas y alimenticios , los trabajadores del sector agricola y alimentario y los consumidores . Articulo 2 El Comité podra ser consultado por la Comision acerca de cualquier problema relativo a la aplicacion del Reglamento n * 14/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , por el que se establece gradualmente una organizacion comun de mercados en el sector de carne de bovino y , en particular , sobre las medidas que deba adoptar en el marco de dicho Reglamento . El Presidente del Comité podra indicar a la Comision la conveniencia de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen . Lo hara en particular a instancia de las categorias economicas representadas . Articulo 3 1 . El Comité estara integrado por dieciseis miembros titulares y el mismo numero de miembros suplentes . 2 . Los puestos se distribuiran como sigue : - siete para los productores de bovino ; - uno para las cooperativas del ganado y de la carne y para las cooperativas de transformacion ; - uno para las industrias de transformacion de la carne y de las grasas animales , de los cuales ; - uno para los comerciantes de ganado ; - uno para los mayoristas de carne ; - uno para la carniceria/charcuteria y para los comerciantes de cueros y pieles brutas ; - dos para los trabajadores , de los cuales : uno para los trabajadores del sector agricola ; uno para los trabajadores del sector alimentario ; - dos para los consumidores . Articulo 4 1 . Los miembros titulares del Comité seran nombrados por la Comision , a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores , constituidas a nivel de la Comunidad , mas representativo de las actividades que se incluyen en el marco de la organizacion comun de mercados de la carne de vacuno . Para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondran dos candidatos de distinta nacionalidad . Los miembros suplentes se nombraran en las mismas condiciones y de acuerdo con el mismo procedimiento que los miembros titulares . 2 . El mandato de miembro del Comité tendra una duracion de un ano durante el primer ano y , a continuacion , una duracion de tres anos . Sera renovable . Las funciones ejercidas no daran derecho a ningun tipo de remuneracion . 3 . La Comision publicara , a titulo informativo , la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Articulo 5 A instancia de una de las categorias economicas representadas , el Presidente podra invitar a asistir a las reuniones a un delegado del organismo central del que dependa tal categoria . Podra , asimismo , requerir la presencia , en calidad de experto de cualquier persona que tenga una especial competencia en uno de los asuntos inscritos en el orden del dia . Los expertos unicamente asistiran a las deliberaciones relativas al tema que haya motivada su presencia . Articulo 6 Los representantes de los servicios de la Comision interesados tendran derecho a asistir a las reuniones del Comité . Articulo 7 1 . El Comité elegira cada ano , la primera vez para un ano , y cada tres anos , después , un Presidente y dos Vicepresidentes . La eleccion se hara por mayoria de dos tercios de los miembros titulares presentes . 2 . El Comité se reunira en la sede de la Comision , por convocatoria de la misma . Los servicios de la Comision ( Direccion General de Agricultura ) se haran cargo de la secretaria del Comité . Articulo 8 Las deliberaciones del Comité se referiran a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comision . No estaran sujetas a ninguna votacion posterior . Las opiniones emitidas por cada categoria economica representada figuraran en el informe de las deliberaciones que se remita a la Comision . En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unanime del Comité , éste redactara conclusiones comunes que se adjuntaran al informe . La Comision comunicara los resultados de las deliberaciones del Comité al Consejo o al Comité de gestion a instancia de los mismos . Articulo 9 Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 214 del Tratado , los miembros del Comité no podran divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité , cuando la Comision le informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de caracter confidencial . En tal caso , unicamente asistiran a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comision . Articulo 10 La Comision podra revisar la presente Decision en funcion de la experiencia adquirida . Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1964 . Por la Comision El Presidente Walter HALLSTEIN