Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 11994N/PRO/02

    ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, Protocolo no 2 - sobre las Islas Åland

    DO C 241 de 29.8.1994, p. 352 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1994/act_1/pro_2/sign

    11994N/PRO/02

    ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, Protocolo no 2 - sobre las Islas Åland

    Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0352


    Protocolo n° 2

    sobre las Islas AAland

    Teniendo en cuenta el estatuto especial de que gozan las Islas AAland con arreglo al derecho internacional, los Tratados en los que se basa la Unión Europea se aplicarán a las Islas AAland con las siguientes excepciones:

    Artículo 1

    Las disposiciones del Tratado CE se entenderán sin perjuicio de las disposiciones en vigor el 1 de enero de 1994 en las Islas AAland sobre:

    - las restricciones, con carácter no discriminatorio, que recaen sobre el derecho de las personas físicas que no tengan «hembygdsraett/kotiseutuoikeus» (vecindad civil) de las Islas AAland, y sobre las personas jurídicas de adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas AAland sin permiso de las autoridades competentes de las Islas AAland;

    - las restricciones, con carácter no discriminatorio, al derecho de establecimiento y al derecho de prestación de servicios por personas físicas que no tengan «hembygdsraett/kotiseutuoikeus» (vecindad civil) de las Islas AAland o por personas jurídicas sin permiso de las autoridades competentes de las Islas AAland.

    Artículo 2

    a) El territorio de las Islas AAland - considerado como territorio tercero con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, y posteriores modificaciones, y considerado como territorio nacional excluido del ámbito de aplicación de las directivas relativas a la armonización de los impuestos especiales tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo - queda excluido de la aplicación territorial de las disposiciones comunitarias en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, a los impuestos especiales y a otras formas de fiscalidad indirecta. La presente exención no tendrá efectos en los recursos propios de la Comunidad.

    El presente apartado no se aplicará a las disposiciones de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, y posteriores modificaciones, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.

    b) El objetivo de la presente excepción es mantener una economía local viable en las Islas AAland y no tendrá repercusiones negativas en los intereses de la Unión ni en sus políticas comunes. Si la Comisión considera que lo dispuesto en el apartado a) no está ya justificado, especialmente en lo que se refiere a la competencia leal o a los recursos propios, presentará las propuestas adecuadas al Consejo, que actuará con arreglo a los artículos pertinentes del Tratado CE.

    Artículo 3

    La República de Finlandia garantizará que se aplique idéntico trato a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros en las Islas AAland.

    Top