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Document 02009L0147-20130701

    Consolidated text: Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres (versión codificada)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/2013-07-01

    2009L0147 — ES — 01.07.2013 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DIRECTIVA 2009/147/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 30 de noviembre de 2009

    relativa a la conservación de las aves silvestres

    (versión codificada)

    (DO L 020, 26.1.2010, p.7)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    DIRECTIVA 2013/17/UE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

      L 158

    193

    10.6.2013




    ▼B

    DIRECTIVA 2009/147/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 30 de noviembre de 2009

    relativa a la conservación de las aves silvestres

    (versión codificada)



    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres ( 3 ), ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial ( 4 ). Conviene, en aras de la claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

    (2)

    La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente ( 5 ), prevé unas acciones específicas para la biodiversidad, incluida la protección de las aves y de sus hábitats.

    (3)

    En el territorio europeo de los Estados miembros, una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje padecen de una regresión en su población, muy rápida en algunos casos, y dicha regresión constituye un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico.

    (4)

    Las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros son en gran parte especies migratorias. Dichas especies constituyen un patrimonio común y la protección eficaz de las aves constituye un problema medioambiental típicamente trasfronterizo que implica unas responsabilidades comunes.

    (5)

    La conservación de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros es necesaria para la realización de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida y de desarrollo sostenible.

    (6)

    Las medidas que deben adaptarse han de aplicarse a los diversos factores que puedan actuar sobre el nivel de población de las aves, a saber: las repercusiones de las actividades humanas y en particular la destrucción y la contaminación de sus hábitats, la captura y la destrucción por el hombre y el comercio al que dan lugar dichas prácticas y procede adaptar la severidad de dichas medidas a la situación de las distintas especies en el marco de una política de conservación.

    (7)

    La conservación tiene por objetivo la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos. Permite la regulación de dichos recursos y de su explotación sobre la base de las medidas necesarias para la conservación y la adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de los límites razonablemente posibles.

    (8)

    La preservación, el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats son indispensables para la conservación de todas las especies de aves. Determinadas especies de aves deben ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a su hábitat con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción dentro de su área de distribución. Dichas medidas deben, asimismo, tener en cuenta las especies migratorias y estar coordinadas con miras al establecimiento de una red coherente.

    (9)

    Para evitar que los intereses comerciales ejerzan una eventual presión nociva sobre los niveles de captura, es necesario establecer una prohibición general de comercialización y limitar toda excepción exclusivamente a las especies cuya situación biológica lo permita, habida cuenta de las condiciones específicas prevalecientes en las distintas regiones.

    (10)

    Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comunidad, determinadas especies suelen ser objeto de caza, lo que constituye una explotación admisible, siempre que se establezcan y respeten determinados límites dicha caza debe ser compatible con el mantenimiento de la población de estas especies en un nivel satisfactorio.

    (11)

    Los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte masiva, o no selectiva, así como la persecución desde determinados medios de transporte deben prohibirse en razón de la excesiva presión que ejercen o pueden ejercer sobre el nivel de población de las especies afectadas.

    (12)

    Dada la importancia que pueden revestir determinadas situaciones específicas, cabe prever una posibilidad de excepción en determinadas condiciones con la supervisión de la Comisión.

    (13)

    La conservación de las aves y, en particular, la conservación de las aves migratorias, plantea aún unos problemas sobre los cuales deben realizarse trabajos científicos. Dichos trabajos han de permitir además evaluar la eficacia de las medidas adoptadas.

    (14)

    Debe velarse, consultando a la Comisión, por que la eventual introducción de especies de aves que no viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros, no ocasione perjuicios a la flora y a la fauna locales.

    (15)

    La Comisión preparará y comunicará a los Estados miembros cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones suministradas por los Estados miembros sobre la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

    (16)

    Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 6 ).

    (17)

    Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique determinados anexos en función de los progresos científico y técnico comprobados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    (18)

    La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las directivas que se indican en la parte B del anexo VI.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



    Artículo 1

    1.  La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.

    2.  La presente Directiva se aplicará a las aves, así como a sus huevos, nidos y hábitats.

    Artículo 2

    Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.

    Artículo 3

    1.  Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para todas las especies de aves contempladas en el artículo 1.

    2.  La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes:

    a) creación de zonas de protección;

    b) mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección;

    c) restablecimiento de los biotopos destruidos;

    d) desarrollo de nuevos biotopos.

    Artículo 4

    1.  Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

    En este sentido se tendrán en cuenta:

    a) las especies amenazadas de extinción;

    b) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

    c) las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

    d) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

    Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

    Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de esas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

    2.  Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

    3.  Los Estados miembros enviarán a la Comisión todas las informaciones oportunas de modo que esta pueda tomar las iniciativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado l, por una parte, y en el apartado 2, por otra, constituyan una red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.

    4.  Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.

    Artículo 5

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de:

    a) matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;

    b) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;

    c) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos;

    d) perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;

    e) retener aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas.

    Artículo 6

    1.  Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros prohibirán, en lo que respecta a todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta así como el poner en venta aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificables.

    2.  En lo que respecta a las especies contempladas en la parte A del anexo III, las actividades contempladas en el apartado 1 no estarán prohibidas, siempre que se hubiere matado o capturado a las aves de forma lícita o se las hubiere adquirido lícitamente de otro modo.

    3.  Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio, en lo que respecta a las especies mencionadas en la parte B del anexo III, las actividades contempladas en el apartado 1 y a tal fin prever unas limitaciones siempre que se haya matado o capturado a las aves de forma lícita o se las haya adquirido lícitamente de otro modo.

    Los Estados miembros que deseen conceder dicha autorización consultarán previamente a la Comisión, con la cual examinarán si la comercialización de los especímenes de la especie de que se trata no pone en peligro o corre el riesgo de poner en peligro, según todos los indicios, el nivel de población, de distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie en el conjunto de la Comunidad. Si de este examen resultase, de acuerdo con el dictamen de la Comisión, que la autorización contemplada lleva o podría llevar a uno de los peligros antes mencionados, la Comisión dirigirá una recomendación debidamente motivada al Estado miembro desaprobando la comercialización de la especie de que se trate. Cuando la Comisión considere que no existe dicho peligro, informará al Estado miembro en consecuencia.

    La recomendación de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El Estado miembro que conceda una autorización en virtud del presente apartado comprobará a intervalos regulares si se siguen cumpliendo las condiciones exigidas para la concesión de dicha autorización.

    Artículo 7

    1.  Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución.

    2.  Las especies enumeradas en la parte A del anexo II podrán cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.

    3.  Las especies enumeradas en la parte B del anexo II podrán cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se las menciona.

    4.  Los Estados miembros velarán por que la práctica de la caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en lo que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias, con las disposiciones que se desprenden del artículo 2.

    Velarán, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza.

    Cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación.

    Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación sobre la caza.

    Artículo 8

    1.  En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letra a) del anexo IV.

    2.  Asimismo, los Estados miembros prohibirán cualquier persecución con medios de transporte y en las condiciones mencionadas en la letra b) del anexo IV.

    Artículo 9

    1.  Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

    a) 

     en aras de la salud y de la seguridad públicas,

     en aras de la seguridad aérea,

     para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,

     para proteger la flora y la fauna;

    b) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones;

    c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.

    2.  Las excepciones contempladas en el apartado 1 deberán hacer mención de:

    a) las especies que serán objeto de las excepciones;

    b) los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados;

    c) las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones;

    d) la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas;

    e) los controles que se ejercerán.

    3.  Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2.

    4.  Habida cuenta de las informaciones de que disponga y en particular, de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de las excepciones contempladas en el apartado 1 no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido, tomará las iniciativas oportunas.

    Artículo 10

    1.  Los Estados miembros fomentarán las investigaciones y los trabajos necesarios para la protección, la administración y la explotación de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1. Se prestará especial atención a las investigaciones y a los trabajos sobre los temas enumerados en el anexo V.

    2.  Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información necesaria de modo que aquella pueda tomar las medidas apropiadas para la coordinación de las investigaciones y los trabajos contemplados en el apartado 1.

    Artículo 11

    Los Estados miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros perjudique a la flora y la fauna locales. Consultarán al respecto a la Comisión.

    Artículo 12

    1.  Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada tres años, a contar desde el 7 de abril de 1981, un informe sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

    2.  La Comisión preparará cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones contempladas en el apartado 1. La parte del proyecto de dicho informe relativa a las informaciones suministradas por un Estado miembro será remitida para su verificación a las autoridades de dicho Estado miembro. La versión final del informe será comunicada a los Estados miembros.

    Artículo 13

    La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá llevar a un deterioro de la situación actual en lo referente a la conservación de todas las especies contempladas en el artículo 1.

    Artículo 14

    Los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más estrictas que las previstas por la presente Directiva.

    Artículo 15

    Se adoptarán las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los anexos I y V. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

    Artículo 16

    1.  La Comisión estará asistida por un Comité para la adaptación al progreso técnico y científico.

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

    Artículo 17

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 18

    Queda derogada la Directiva 79/409/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las directivas que figuran en la parte B del anexo VI.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

    Artículo 19

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 20

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




    ANEXO I

    GAVIIFORMES

    Gaviidae

    Gavia stellata

    Gavia arctica

    Gavia immer

    PODICIPEDIFORMES

    Podicipedidae

    Podiceps auritus

    PROCELLARIIFORMES

    Procellariidae

    Pterodroma madeira

    Pterodroma feae

    Bulweria bulwerii

    Calonectris diomedea

    Puffinus puffinus mauretanicus (Puffinus mauretanicus)

    Puffinus yelkouan

    Puffinus assimilis

    Hydrobatidae

    Pelagodroma marina

    Hydrobates pelagicus

    Oceanodroma leucorhoa

    Oceanodroma castro

    PELECANIFORMES

    Pelecanidae

    Pelecanus onocrotalus

    Pelecanus crispus

    Phalacrocoracidae

    Phalacrocorax aristotelis desmarestii

    Phalacrocorax pygmeus

    CICONIIFORMES

    Ardeidae

    Botaurus stellaris

    Ixobrychus minutus

    Nycticorax nycticorax

    Ardeola ralloides

    Egretta garzetta

    Egretta alba (Ardea alba)

    Ardea purpurea

    Ciconiidae

    Ciconia nigra

    Ciconia ciconia

    Threskiornithidae

    Plegadis falcinellus

    Platalea leucorodia

    PHOENICOPTERIFORMES

    Phoenicopteridae

    Phoenicopterus ruber

    ANSERIFORMES

    Anatidae

    Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii)

    Cygnus cygnus

    Anser albifrons flavirostris

    Anser erythropus

    Branta leucopsis

    Branta ruficollis

    Tadorna ferruginea

    Marmaronetta angustirostris

    Aythya nyroca

    Polysticta stelleri

    Mergus albellus (Mergellus albellus)

    Oxyura leucocephala

    FALCONIFORMES

    Pandionidae

    Pandion haliaetus

    Accipitridae

    Pernis apivorus

    Elanus caeruleus

    Milvus migrans

    Milvus milvus

    Haliaeetus albicilla

    Gypaetus barbatus

    Neophron percnopterus

    Gyps fulvus

    Aegypius monachus

    Circaetus gallicus

    Circus aeruginosus

    Circus cyaneus

    Circus macrourus

    Circus pygargus

    Accipiter gentilis arrigonii

    Accipiter nisus granti

    Accipiter brevipes

    Buteo rufinus

    Aquila pomarina

    Aquila clanga

    Aquila heliaca

    Aquila adalberti

    Aquila chrysaetos

    Hieraaetus pennatus

    Hieraaetus fasciatus

    Falconidae

    Falco naumanni

    Falco vespertinus

    Falco columbarius

    Falco eleonorae

    Falco biarmicus

    Falco cherrug

    Falco rusticolus

    Falco peregrinus

    GALLIFORMES

    Tetraonidae

    Bonasa bonasia

    Lagopus mutus pyrenaicus

    Lagopus mutus helveticus

    Tetrao tetrix tetrix

    Tetrao urogallus

    Phasianidae

    Alectoris graeca

    Alectoris barbara

    Perdix perdix italica

    Perdix perdix hispaniensis

    GRUIFORMES

    Turnicidae

    Turnix sylvatica

    Gruidae

    Grus grus

    Rallidae

    Porzana porzana

    Porzana parva

    Porzana pusilla

    Crex crex

    Porphyrio porphyrio

    Fulica cristata

    Otididae

    Tetrax tetrax

    Chlamydotis undulata

    Otis tarda

    CHARADRIIFORMES

    Recurvirostridae

    Himantopus himantopus

    Recurvirostra avosetta

    Burhinidae

    Burhinus oedicnemus

    Glareolidae

    Cursorius cursor

    Glareola pratincola

    Charadriidae

    Charadrius alexandrinus

    Charadrius morinellus (Eudromias morinellus)

    Pluvialis apricaria

    Hoplopterus spinosus

    Scolopacidae

    Calidris alpina schinzii

    Philomachus pugnax

    Gallinago media

    Limosa lapponica

    Numenius tenuirostris

    Tringa glareola

    Xenus cinereus (Tringa cinerea)

    Phalaropus lobatus

    Laridae

    Larus melanocephalus

    Larus genei

    Larus audouinii

    Larus minutus

    Sternidae

    Gelochelidon nilotica (Sterna nilotica)

    Sterna caspia

    Sterna sandvicensis

    Sterna dougallii

    Sterna hirundo

    Sterna paradisaea

    Sterna albifrons

    Chlidonias hybridus

    Chlidonias niger

    Alcidae

    Uria aalge ibericus

    PTEROCLIFORMES

    Pteroclididae

    Pterocles orientalis

    Pterocles alchata

    COLUMBIFORMES

    Columbidae

    Columba palumbus azorica

    Columba trocaz

    Columba bollii

    Columba junoniae

    STRIGIFORMES

    Strigidae

    Bubo bubo

    Nyctea scandiaca

    Surnia ulula

    Glaucidium passerinum

    Strix nebulosa

    Strix uralensis

    Asio flammeus

    Aegolius funereus

    CAPRIMULGIFORMES

    Caprimulgidae

    Caprimulgus europaeus

    APODIFORMES

    Apodidae

    Apus caffer

    CORACIIFORMES

    Alcedinidae

    Alcedo atthis

    Coraciidae

    Coracias garrulus

    PICIFORMES

    Picidae

    Picus canus

    Dryocopus martius

    Dendrocopos major canariensis

    Dendrocopos major thanneri

    Dendrocopos syriacus

    Dendrocopos medius

    Dendrocopos leucotos

    Picoides tridactylus

    PASSERIFORMES

    Alaudidae

    Chersophilus duponti

    Melanocorypha calandra

    Calandrella brachydactyla

    Galerida theklae

    Lullula arborea

    Motacillidae

    Anthus campestris

    Troglodytidae

    Troglodytes troglodytes fridariensis

    Muscicapidae (Turdinae)

    Luscinia svecica

    Saxicola dacotiae

    Oenanthe leucura

    Oenanthe cypriaca

    Oenanthe pleschanka

    Muscicapidae (Sylviinae)

    Acrocephalus melanopogon

    Acrocephalus paludicola

    Hippolais olivetorum

    Sylvia sarda

    Sylvia undata

    Sylvia melanothorax

    Sylvia rueppelli

    Sylvia nisoria

    Muscicapidae (Muscicapinae)

    Ficedula parva

    Ficedula semitorquata

    Ficedula albicollis

    Paridae

    Parus ater cypriotes

    Sittidae

    Sitta krueperi

    Sitta whiteheadi

    Certhiidae

    Certhia brachydactyla dorotheae

    Laniidae

    Lanius collurio

    Lanius minor

    Lanius nubicus

    Corvidae

    Pyrrhocorax pyrrhocorax

    Fringillidae (Fringillinae)

    Fringilla coelebs ombriosa

    Fringilla teydea

    Fringillidae (Carduelinae)

    Loxia scotica

    Bucanetes githagineus

    Pyrrhula murina (Pyrrhula pyrrhula murina)

    Emberizidae (Emberizinae)

    Emberiza cineracea

    Emberiza hortulana

    Emberiza caesia

    ▼M1




    ANEXO II

    PARTE A

    ANSERIFORMES

    Anatidae

    Anser fabalis

    Anser anser

    Branta canadensis

    Anas penelope

    Anas strepera

    Anas crecca

    Anas platyrhynchos

    Anas acuta

    Anas querquedula

    Anas clypeata

    Aythya ferina

    Aythya fuligula

    GALLIFORMES

    Tetraonidae

    Lagopus lagopus scoticus et hibernicus

    Lagopus mutus

    Phasianidae

    Alectoris graeca

    Alectoris rufa

    Perdix perdix

    Phasianus colchicus

    GRUIFORMES

    Rallidae

    Fulica atra

    CHARADRIIFORMES

    Scolopacidae

    Lymnocryptes minimus

    Gallinago gallinago

    Scolopax rusticola

    COLUMBIFORMES

    Columbidae

    Columba livia

    Columba palumbus

    PARTE B

    ANSERIFORMES

    Anatidae

    Cygnus olor

    Anser brachyrhynchus

    Anser albifrons

    Branta bernicla

    Netta rufina

    Aythya marila

    Somateria mollissima

    Clangula hyemalis

    Melanitta nigra

    Melanitta fusca

    Bucephala clangula

    Mergus serrator

    Mergus merganser

    GALLIFORMES

    Meleagridae

    Meleagris gallopavo

    Tetraonidae

    Bonasa bonasia

    Lagopus lagopus lagopus

    Tetrao tetrix

    Tetrao urogallus

    Phasianidae

    Francolinus francolinus

    Alectoris barbara

    Alectoris chukar

    Coturnix coturnix

    GRUIFORMES

    Rallidae

    Rallus aquaticus

    Gallinula chloropus

    CHARADRIIFORMES

    Haematopodidae

    Haematopus ostralegus

    Charadriidae

    Pluvialis apricaria

    Pluvialis squatarola

    Vanellus vanellus

    Scolopacidae

    Calidris canutus

    Philomachus pugnax

    Limosa limosa

    Limosa lapponica

    Numenius phaeopus

    Numenius arquata

    Tringa erythropus

    Tringa totanus

    Tringa nebularia

    Laridae

    Larus ridibundus

    Larus canus

    Larus fuscus

    Larus argentatus

    Larus cachinnans

    Larus marinus

    COLUMBIFORMES

    Columbidae

    Columba oenas

    Streptopelia decaocto

    Streptopelia turtur

    PASSERIFORMES

    Alaudidae

    Alauda arvensis

    Muscicapidae

    Turdus merula

    Turdus pilaris

    Turdus philomelos

    Turdus iliacus

    Turdus viscivorus

    Sturnidae

    Sturnus vulgaris

    Corvidae

    Garrulus glandarius

    Pica pica

    Corvus monedula

    Corvus frugilegus

    Corvus corone



     

    BE

    BG

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    Cygnus olor

     
     
     
     

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    Anser brachyrhynchus

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    Anser albifrons

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    Branta bernicla

     
     
     

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    Netta rufina

     
     
     
     
     
     
     
     

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    Aythya marila

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    Somateria mollissima

     
     
     

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    Clangula hyemalis

     
     
     

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    Melanitta nigra

     
     
     

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    Melanitta fusca

     
     
     

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    Bucephala clangula

     
     
     

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    Mergus serrator

     
     
     

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    Mergus merganser

     
     
     

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    Bonasa bonasia

     
     
     
     
     

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    Lagopus lagopus lagopus

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

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    Tetrao tetrix

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    Tetrao urogallus

     

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    Francolinus francolinus

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

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    Alectoris barbara

     
     
     
     
     
     
     
     

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    Alectoris chukar

     

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    Coturnix coturnix

     

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    Meleagris gallopavo

     
     

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    Rallus aquaticus

     
     
     
     
     
     
     
     
     

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    Gallinula chloropus

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    Haematopus ostralegus

     
     
     

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    Pluvialis apricaria

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    Pluvialis squatarola

     
     
     

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    Vanellus vanellus

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    +

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    Calidris canutus

     
     
     

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    Philomachus pugnax

     
     
     
     
     
     
     
     
     

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    Limosa limosa

     
     
     

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    Limosa lapponica

     
     
     

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    +

    Numenius phaeopus

     
     
     

    +

     
     
     
     
     

    +

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    +

    Numenius arquata

     
     
     

    +

     
     

    +

     
     

    +

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    +

    Tringa erythropus

     
     
     

    +

     
     
     
     
     

    +

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    Tringa totanus

     
     
     

    +

     
     
     
     
     

    +

     

    +

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

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    Tringa nebularia

     
     
     

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    Larus ridibundus

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    Larus canus

     
     
     

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    Larus fuscus

     
     
     

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    Larus argentatus

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    Larus cachinnans

     
     
     
     
     
     
     
     

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    Larus marinus

     
     
     

    +

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    Columba oenas

     
     
     
     
     
     
     

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    Streptopelia decaocto

     

    +

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    +

     
     
     

    +

     
     

    +

     
     

    +

     

    +

     
     
     

    Streptopelia turtur

     

    +

     
     
     
     
     

    +

    +

    +

     

    +

    +

     
     
     
     

    +

     

    +

     

    +

    +

     
     
     
     
     

    Alauda arvensis

     
     
     
     
     
     
     

    +

     

    +

     

    +

    +

     
     
     
     

    +

     
     
     
     

    +

     
     
     
     
     

    Turdus merula

     
     
     
     
     
     
     

    +

     

    +

     

    +

    +

     
     
     
     

    +

     
     
     

    +

     
     
     
     

    +

     

    Turdus pilaris

     
     
     
     
     

    +

     

    +

    +

    +

     

    +

    +

     
     
     
     

    +

     

    +

     

    +

    +

     
     

    +

    +

     

    Turdus philomelos

     
     
     
     
     
     
     

    +

    +

    +

     

    +

    +

     
     
     
     

    +

     
     
     

    +

    +

     
     
     
     
     

    Turdus iliacus

     
     
     
     
     
     
     

    +

    +

    +

     

    +

    +

     
     
     
     

    +

     
     
     

    +

    +

     
     
     
     
     

    Turdus viscivorus

     
     
     
     
     
     
     

    +

    +

    +

     
     

    +

     
     
     
     

    +

     
     
     

    +

    +

     
     
     
     
     

    Sturnus vulgaris

     

    +

     
     
     
     
     

    +

    +

    +

     
     

    +

     
     
     

    +

    +

     
     
     

    +

    +

     
     
     
     
     

    Garrulus glandarius

    +

     
     

    +

    +

     
     
     
     

    +

    +

    +

     
     
     

    +

    +

     

    +

     
     

    +

    +

    +

    +

     

    +

    +

    Pica pica

    +

    +

    +

    +

    +

     
     

    +

    +

    +

    +

    +

    +

    +

     

    +

    +

     

    +

     
     

    +

    +

    +

    +

    +

    +

    +

    Corvus monedula

     

    +

     
     
     
     
     

    +

    +

     

    +

     

    +

     
     
     
     
     

    +

     
     
     

    +

     
     

    +

    +

    +

    Corvus frugilegus

     

    +

     
     
     

    +

     
     
     

    +

    +

     
     
     

    +

     

    +

     
     
     
     
     

    +

     

    +

     

    +

    +

    Corvus corone

    +

    +

    +

    +

    +

    +

     

    +

    +

    +

    +

    +

    +

    +

    +

    +

    +

     

    +

     
     

    +

    +

    +

    +

    +

    +

    +

    AT = Österreich, BE = Belgique/België, BG = България, CY = Κύπρος, CZ = Česká republika, DE = Deutschland, DK = Danmark, EE = Eesti, ES = España, FI = Suomi/Finland, FR = France, GR = Ελλάδα, HR = Hrvatska, HU = Magyarország, IE = Ireland, IT = Italia, LT = Lietuva, LU = Luxembourg, LV = Latvija, MT = Malta, NL = Nederland, PL = Polska, PT = Portugal, RO = România, SE = Sverige, SI = Slovenija, SK = Slovensko, UK = United Kingdom

    + = Estados miembros que pueden autorizar, con arreglo al artículo 7, apartado 3, la caza de las especies enumeradas.

    ▼B




    ANEXO III

    PARTE A

    ANSERIFORMES

    Anatidae

    Anas platyrhynchos

    GALLIFORMES

    Tetraonidae

    Lagopus lagopus lagopus, scoticus et hibernicus

    Phasianidae

    Alectoris rufa

    Alectoris barbara

    Perdix perdix

    Phasianus colchicus

    COLUMBIFORMES

    Columbidae

    Columba palumbus

    PARTE B

    ANSERIFORMES

    Anatidae

    Anser albifrons albifrons

    Anser anser

    Anas penelope

    Anas crecca

    Anas acuta

    Anas clypeata

    Aythya ferina

    Aythya fuligula

    Aythya marila

    Somateria mollissima

    Melanitta nigra

    GALLIFORMES

    Tetraonidae

    Lagopus mutus

    Tetrao tetrix britannicus

    Tetrao urogallus

    GRUIFORMES

    Rallidae

    Fulica atra

    CHARADRIIFORMES

    Charadriidae

    Pluvialis apricaria

    Scolopacidae

    Lymnocryptes minimus

    Gallinago gallinago

    Scolopax rusticola




    ANEXO IV

    a) 

     Lazos (con excepción de Finlandia y Suecia para la captura de Lagopus lagopus lagopus y Lagopus mutus al norte de los 58° de latitud N), ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos cegadas o mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantes.

     Fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.

     Explosivos.

     Redes, trampas-cepo, cebos envenenados o tranquilizantes.

     Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

    b) 

     Aviones, vehículos automóviles.

     Barcos propulsados a una velocidad superior a 5 kilómetros por hora. En alta mar, los Estados miembros podrán, por razones de seguridad, autorizar el uso de barcos a motor que tengan una velocidad máxima de 18 kilómetros por hora. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas.




    ANEXO V

    a) Elaboración de la lista nacional de las especies amenazadas de extinción o en especial peligro teniendo en cuenta su área de distribución geográfica.

    b) Censo y descripción ecológica de las zonas de especial importancia para las especies migratorias en el transcurso de su migración, de su invernada y de su nidificación.

    c) Recopilación de datos sobre el nivel de población de las aves migratorias utilizando los resultados del anillado.

    d) Determinación de la influencia de los métodos de captura sobre el nivel de las poblaciones.

    e) Preparación y desarrollo de métodos ecológicos para prevenir los daños causados por las aves.

    f) Determinación del papel de determinadas especies como indicadores de contaminación.

    g) Estudio de los efectos dañinos de la contaminación química sobre el nivel de población de las especies de aves.




    ANEXO VI

    PARTE A



    DIRECTIVA DEROGADA CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

    (contempladas en el artículo 18)

    Directiva 79/409/CEE del Consejo

    (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1).

     

    Acta de adhesión de 1979, anexo I, punto XIII.1.F

    (DO L 291 de 19.11.1979, p. 111).

     

    Directiva 81/854/CEE del Consejo

    (DO L 319 de 7.11.1981, p. 3).

     

    Directiva 85/411/CEE de la Comisión

    (DO L 233 de 30.8.1985, p. 33).

     

    Acta de adhesión de 1985, anexo I, puntos X.1.h) y X.6

    (DO L 302 de 15.11.1985, p. 218).

     

    Directiva 86/122/CEE del Consejo

    (DO L 100 de 16.4.1986, p. 22).

     

    Directiva 91/244/CEE de la Comisión

    (DO L 115 de 8.5.1991, p. 41).

     

    Directiva 94/24/CE del Consejo

    (DO L 164 de 30.6.1994, p. 9).

     

    Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto VIII.E.1

    (DO C 241 de 29.8.1994, p. 175).

     

    Directiva 97/49/CE de la Comisión

    (DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).

     

    Reglamento (CE) no 807/2003 del Consejo

    (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

    Únicamente el anexo III, punto 29

    Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 16.C.1

    (DO L 236 de 23.9.2003, p. 667).

     

    Directiva 2006/105/CE del Consejo

    (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

    Únicamente en lo relativo a la referencia, hecha en su artículo 1, a la Directiva 79/409/CEE, y al anexo, punto A.1

    Directiva 2008/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

    (DO L 323 de 3.12.2008, p. 31).

     

    PARTE B



    PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL

    (contemplados en el artículo 18)

    Directiva

    Plazo de transposición

    79/409/CEE

    7 de abril de 1981

    81/854/CEE

    85/411/CEE

    31 de julio de 1986

    86/122/CEE

    91/244/CEE

    31 de julio de 1992

    94/24/CE

    29 de septiembre de 1995

    97/49/CE

    30 de septiembre de 1998

    2006/105/CE

    1 de enero de 2007

    2008/102/CE




    ANEXO VII



    TABLA DE CORRESPONDENCIAS

    Directiva 79/409/CEE

    Presente Directiva

    Artículo 1, apartados 1 y 2

    Artículo 1, apartados 1 y 2

    Artículo 1, apartado 3

    Artículos 2 a 5

    Artículos 2 a 5

    Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 6, apartado 4

    Artículo 7, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 7, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 7, apartado 4, primera frase

    Artículo 7, apartado 4, párrafo primero

    Artículo 7, apartado 4, segunda frase

    Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo

    Artículo 7, apartado 4, tercera frase

    Artículo 7, apartado 4, párrafo tercero

    Artículo 7, apartado 4, cuarta frase

    Artículo 7, apartado 4, párrafo cuarto

    Artículo 8

    Artículo 8

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 9, apartado 2, frase introductoria

    Artículo 9, apartado 2, frase introductoria

    Artículo 9, apartado 2, primer guión

    Artículo 9, apartado 2, letra a)

    Artículo 9, apartado 2, segundo guión

    Artículo 9, apartado 2, letra b)

    Artículo 9, apartado 2, tercer guión

    Artículo 9, apartado 2, letra c)

    Artículo 9, apartado 2, cuarto guión

    Artículo 9, apartado 2, letra d)

    Artículo 9, apartado 2, quinto guión

    Artículo 9, apartado 2, letra e)

    Artículo 9, apartado 3

    Artículo 9, apartado 3

    Artículo 9, apartado 4

    Artículo 9, apartado 4

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 10, apartado 1, primera frase

    Artículo 10, apartado 2, primera frase

    Artículo 10, apartado 1, segunda frase

    Artículo 10, apartado 2, segunda frase

    Artículo 10, apartado 2

    Artículos 11 a 15

    Artículos 11 a 15

    Artículo 16, apartado 1

    Artículo 17

    Artículo 16

    Artículo 18, apartado 1

    Artículo 18, apartado 2

    Artículo 17

    Artículo 18

    Artículo 19

    Artículo 19

    Artículo 20

    Anexo I

    Anexo I

    Anexo II/1

    Anexo II, parte A

    Anexo II/2

    Anexo II, parte B

    Anexo III/1

    Anexo III, parte A

    Anexo III/2

    Anexo III, parte B

    Anexo IV

    Anexo IV

    Anexo V

    Anexo V

    Anexo VI

    Anexo VII



    ( 1 ) Dictamen de 10 de junio de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    ( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009.

    ( 3 ) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

    ( 4 ) Véase la parte A del anexo VI.

    ( 5 ) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

    ( 6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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